19.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 225/3 |
PROTOCOLO MODIFICATIVO
del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo
LA UNIÓN EUROPEA,
y
EL PRINCIPADO DE MÓNACO,
denominados en lo sucesivo «la Parte Contratante» o, conjuntamente, «las Partes Contratantes», según el contexto,
CON VISTAS A la aplicación de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en un marco de cooperación que tenga en cuenta los intereses legítimos de las Partes Contratantes,
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes tienen una larga y estrecha relación con respecto a la cooperación en asuntos fiscales, en particular en relación con la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (1), y desean mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a nivel internacional, reforzando esta relación;
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes desean alcanzar un acuerdo para mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a nivel internacional mediante el intercambio automático de información, manteniendo la confidencialidad y otras salvaguardias recogidas en el presente Protocolo modificativo, incluidas disposiciones que limiten la utilización de la información intercambiada;
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes convienen en que el Acuerdo resultante del presente Protocolo modificativo deberá ajustarse a la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, (en lo sucesivo, «la Norma Internacional»), elaborada por la OCDE;
CONSIDERANDO que el artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que, en su forma actual (2), anterior a la modificación introducida por el presente Protocolo modificativo, limita la transmisión de información previa petición únicamente a los comportamientos constitutivos de fraude fiscal, debe adaptarse a la norma de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información en materia fiscal, para perseguir las finalidades de esta norma de la manera explicada en el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y dentro del respeto de las salvaguardias de confidencialidad y protección de los datos personales contempladas en el artículo 6 del Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo y en su anexo III;
CONSIDERANDO que, en cuanto a los Estados miembros, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), establece normas específicas de protección de datos en la Unión Europea que también se aplican a los intercambios de información realizados por los Estados miembros y cubiertos por el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo;
CONSIDERANDO que la Ley n.o 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009 (4), regula la protección de los datos personales en el Principado de Mónaco;
CONSIDERANDO que, hasta la fecha de la firma del presente Protocolo modificativo, la Comisión Europea no ha adoptado ninguna decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE a fin de constatar que el Principado de Mónaco ofrece un nivel de protección adecuado de los datos personales;
CONSIDERANDO que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar y respetar determinadas salvaguardias específicas en materia de protección de datos que figuran en el Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo, incluido su anexo III, de tal forma que ninguna de las Partes Contratantes pueda utilizar la justificación que sea para negarse a intercambiar información con la otra Parte Contratante;
CONSIDERANDO que las «instituciones financieras obligadas a comunicar información», las autoridades competentes de los Estados que envían información y las de los que la reciben, como responsables del tratamiento de datos, no deberían conservar la información tratada con arreglo al Acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo modificativo por un tiempo superior al necesario para alcanzar los fines del mismo. Dadas las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros y del Principado de Mónaco, el período máximo de retención, para cada Parte Contratante, debe fijarse en remisión a los plazos observados por cada responsable del tratamiento de datos con arreglo a la normativa fiscal nacional;
CONSIDERANDO que las categorías de «instituciones financieras obligadas a comunicar información» y de «cuentas sujetas a comunicación de información» en el ámbito del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo, están pensadas para limitar las oportunidades de que los contribuyentes eviten que se comunique información a ellos referida mediante una transferencia de sus activos a instituciones financieras o mediante la inversión en productos financieros que están fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo. No obstante, se deberían excluir de su ámbito de aplicación algunas cuentas e instituciones financieras que presentan un bajo riesgo de que se utilicen para la evasión fiscal. Por lo general, no deben incluirse umbrales, ya que se pueden eludir con facilidad repartiendo las cuentas entre distintas instituciones financieras. La información financiera que es obligatorio transmitir e intercambiar no debería referirse solo a todos los ingresos pertinentes (intereses, dividendos y tipos similares de rentas), sino también a los saldos de cuentas y a los ingresos derivados de la venta de activos financieros con el objeto de tratar las situaciones en las que un contribuyente intente ocultar capitales que corresponden a ingresos o activos sobre los cuales se hayan evadido impuestos. Por consiguiente, el proceso de comunicación de información con arreglo al Acuerdo, en su versión modificada por el presente Protocolo, es necesario y proporcionado para permitir que las administraciones tributarias de los Estados miembros y del Principado de Mónaco identifiquen a los contribuyentes en cuestión de manera correcta e inequívoca, administren y ejecuten su normativa tributaria en situaciones transfronterizas, evalúen la probabilidad de que se haya producido una evasión fiscal y eviten investigaciones adicionales innecesarias,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se modifica de la siguiente manera:
1) |
El título se sustituirá por el título siguiente: «Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la norma de intercambio automático de información sobre cuentas financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)». |
2) |
Los artículos 1 a 21 se sustituirán por el texto siguiente: «Artículo 1 Definiciones 1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «Unión Europea»: la Unión tal como se establece en el Tratado de la Unión Europea, que incluye los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por este último; b) «Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea; c) «Mónaco»: el Principado de Mónaco, las aguas interiores, el mar territorial, incluidos el suelo y el subsuelo, así como el espacio aéreo situado encima, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en los que, de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional y según las leyes nacionales, el Principado de Mónaco ejerce sus derechos soberanos y su jurisdicción; d) «Autoridades competentes de Mónaco» y «Autoridades competentes de los Estados miembros»: las autoridades enumeradas en el anexo IV, letra a) y letras b) a ac), respectivamente. El anexo IV es parte integrante del presente Acuerdo. La lista de autoridades competentes que figura en el anexo IV podrá modificarse mediante simple notificación a la otra Parte Contratante por Mónaco, en el caso de la autoridad mencionada en la letra a) de dicho anexo, y por la Unión Europea, en el caso de las autoridades mencionadas en las letras b) a ac) del mismo; la Comisión Europea informará, respectivamente, a los Estados miembros y a Mónaco de cualquier notificación recibida a tal efecto; e) «Institución financiera de un Estado miembro»: i) toda institución financiera residente en un Estado miembro, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera del Estado miembro en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en el Estado miembro en cuestión, si la sucursal está ubicada en el mismo; f) «Institución financiera de Mónaco»: i) toda institución financiera residente en Mónaco, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera de Mónaco, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en Mónaco, si la sucursal está ubicada en dicho país; g) «Institución financiera obligada a comunicar información»: toda institución financiera de un Estado miembro o institución financiera de Mónaco, según el contexto territorial de aplicación de la jurisdicción en cuestión, que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información; h) «Cuenta sujeta a comunicación de información»: una cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información o una cuenta de Mónaco sujeta a comunicación de información, según el contexto, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida, de conformidad con los anexos I y II, vigentes en dicho Estado miembro o en Mónaco; i) «Cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información»: una cuenta financiera abierta en una institución financiera de Mónaco obligada a comunicar información y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de un Estado miembro que sean personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas de un Estado miembro sujetas a comunicación de información; j) «Cuenta de Mónaco sujeta a comunicación de información»: una institución financiera abierta en una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información y cuya titularidad corresponda a una o varias personas de Mónaco que sean personas sujetas a comunicación de información o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas de Mónaco sujetas a comunicación de información; k) «Persona de un Estado miembro»: una persona física o entidad identificada como residente en un Estado miembro por una institución financiera de Mónaco obligada a comunicar información con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en un Estado miembro; l) «Persona de Mónaco»: una persona física o entidad identificada como residente en Mónaco por una institución financiera de un Estado miembro obligada a comunicar información con arreglo a procedimientos de diligencia debida conformes con los anexos I y II, o el caudal relicto de un causante residente en Mónaco. 2. Todo término entrecomillado no definido de otro modo en el presente Acuerdo se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (5) o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro que aplique el Acuerdo, y ii) en el caso de Mónaco, en su legislación nacional, siendo este significado coherente con el establecido en los anexos I y II. Todo término no definido de otro modo en el presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra cosa o que las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de Mónaco acuerden un significado común, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 (si la legislación nacional lo permite), se entenderá con arreglo al significado que tenga en ese momento en la legislación del territorio en cuestión que aplique el presente Acuerdo, i) en el caso de los Estados miembros, en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad o, cuando proceda, en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, y ii) en el caso de Mónaco, en su legislación nacional, prevaleciendo el significado que tenga en la legislación fiscal aplicable del territorio en cuestión (Estado miembro o Mónaco) sobre el significado que se dé al término en virtud de otras leyes aplicables en dicho territorio. Artículo 2 Intercambio automático de información con respecto a las cuentas sujetas a comunicación de información 1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y a reserva de las normas de comunicación de información y diligencia debida conformes con los anexos I y II, que son parte integrante del presente Acuerdo, la autoridad competente de Mónaco intercambiará cada año con cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros, y cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiará cada año con la autoridad competente de Mónaco, de forma automática, la información obtenida en virtud de dichas normas y especificada en el apartado 2. 2. La información que será objeto de intercambio, en el caso de un Estado miembro, con respecto a cada cuenta de Mónaco sujeta a comunicación de información y, en el caso de Mónaco, con respecto a cada cuenta de un Estado miembro sujeta a comunicación de información, será la siguiente:
Artículo 3 Plazos y modalidades del intercambio automático de información 1. A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, el importe y la caracterización de los pagos efectuados en relación con una cuenta sujeta a comunicación de información podrán determinarse de conformidad con los principios de la legislación fiscal del territorio (Estado miembro o Mónaco) que intercambie la información. 2. A efectos del intercambio de información a que se refiere el artículo 2, la información intercambiada deberá especificar la moneda en la que se denomina cada importe. 3. Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, deberá intercambiarse información relativa a 2017 y todos los años siguientes en los nueve meses siguientes al final del año civil al que se refiere la información. 4. Las autoridades competentes intercambiarán automáticamente la información contemplada en el artículo 2 según una norma común de información en lenguaje extensible de marcado (XML). 5. Las autoridades competentes acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado. Artículo 4 Cooperación en materia de cumplimiento y ejecución La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la autoridad competente de Mónaco, y la autoridad competente de Mónaco notificará a la autoridad competente de un Estado miembro, cuando la autoridad competente notificante mencionada en primer lugar tenga razones para creer que se ha comunicado por error información inexacta o incompleta con arreglo al artículo 2 o que existe un incumplimiento, por parte de una institución financiera obligada a comunicar información, de los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables de conformidad con los anexos I y II. La autoridad competente notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores o el incumplimiento descritos en la notificación. Artículo 5 Intercambio de información previa petición 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y en cualquier otro acuerdo que prevea el intercambio de información previa petición entre Mónaco y cualquier Estado miembro, las autoridades competentes de Mónaco y las Autoridades competentes de cualquier Estado miembro intercambiarán, previa petición, la información que, presuntamente, guarde relación con la aplicación del presente Acuerdo o con la administración o ejecución de las leyes nacionales relativas a los impuestos de toda clase y denominación aplicados en nombre de Mónaco y de los Estados miembros, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la fiscalidad en virtud de esas leyes nacionales del Estado requirente no sea contraria a un acuerdo que permita evitar la doble imposición, aplicable entre Mónaco y el Estado miembro de que se trate. 2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y del artículo 6 se interpretarán en el sentido de que imponen a Mónaco o a un Estado miembro la obligación de:
3. En caso de que un Estado miembro o Mónaco soliciten información en calidad de territorio requirente de conformidad con el presente artículo, Mónaco o el Estado miembro que actúe como territorio requerido utilizará los medios de que disponga para obtener la información solicitada, aunque dicho territorio requerido pueda no precisar de tal información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la frase anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 2, pero tales limitaciones no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que autorizan al territorio requerido a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que, para él, esta no reviste interés nacional. 4. No podrá interpretarse, en ningún caso, que las disposiciones del apartado 2 autorizan a Mónaco o a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona. 5. Las autoridades competentes acordarán uno o varios métodos de transmisión de datos, incluidas normas de cifrado, así como, en su caso, los formularios estándar que se vayan a utilizar. Artículo 6 Confidencialidad y protección de datos personales 1. Además de las normas sobre confidencialidad y garantías previstas en el presente Acuerdo, incluido el anexo III, la recogida y el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos, i) para los Estados miembros, a las leyes y reglamentos de los mismos por los que se transpone la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y ii) para Mónaco, a las disposiciones de la Ley n.o 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales (modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009). A efectos de la correcta aplicación del artículo 5, los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, en el artículo 11, apartado 1, y en los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, cuando sea necesario, a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Mónaco adoptará medidas equivalentes con arreglo a su Derecho interno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Estado miembro y Mónaco garantizarán que toda institución financiera obligada a comunicar información en su territorio comunique a toda persona física sujeta a comunicación de información (Persona de Mónaco o de un Estado miembro) que la información sobre ella a que se refiere el artículo 2 será recopilada y transferida con arreglo al presente Acuerdo y que la institución financiera obligada a comunicar información facilite a dicha persona física toda la información a la que tenga derecho con arreglo a la legislación nacional de protección de datos y, al menos, lo siguiente:
Estas informaciones se facilitarán con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la institución financiera obligada a comunicar información en cuestión comunique la información a la que se refiere el artículo 2 a la autoridad competente de su territorio de residencia (Estado miembro o Mónaco). Los Estados miembros y Mónaco garantizarán que se notifiquen a cada persona física (persona de Mónaco o persona de un Estado miembro) sujeta a comunicación de información los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que dichos fallos afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad. 2. La información tratada de conformidad con el presente Acuerdo se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines del mismo y, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos que afecte a cada responsable del tratamiento de datos. Se considerará responsables del tratamiento de datos a las instituciones financieras obligadas a comunicar información y a las autoridades competentes de cada Estado miembro y de Mónaco, con respecto a los datos personales que trate cada una de ellas en virtud del presente Acuerdo. Los responsables del tratamiento de datos se encargarán de velar por el respeto de las salvaguardias en materia de protección de datos personales, de conformidad con la descripción de estas salvaguardias en el presente Acuerdo, respetando los derechos de los interesados. 3. Toda información obtenida por un territorio (Estado miembro o Mónaco) en virtud del presente Acuerdo se considerará confidencial y deberá protegerse de la misma manera que la obtenida en virtud de la legislación nacional de ese territorio y, en la medida necesaria para la protección de los datos personales, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables y las salvaguardias que pueda especificar el territorio que proporcione la información, según lo requiera su Derecho interno. 4. En cualquier caso, dicha información podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de ese territorio (Estado miembro o Mónaco), de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de estos. Únicamente esas personas o autoridades podrán utilizar la información, y solo para los fines señalados en la frase anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrán revelar la información en un procedimiento público ante un tribunal o en una decisión judicial que tenga relación con dichos impuestos, siempre que exista, por lo que se refiere específicamente al cobro de impuestos, la expedición previa de una autorización por la autoridad competente que facilita la información (que sea, respectivamente, de Mónaco o de un Estado miembro). 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la información que reciba un territorio (Estado miembro o Mónaco) podrá ser utilizada para otros fines cuando ello sea factible de conformidad con la legislación, incluida la relativa a la protección de datos personales, del territorio que la facilite (Mónaco o un Estado miembro, respectivamente) y cuando la autoridad competente de ese territorio autorice dicho uso. La información que un territorio (Estado miembro o Mónaco) proporcione a otro territorio (es decir, a Mónaco o a un Estado miembro, respectivamente) podrá ser transmitida por este último a un tercer territorio (otro Estado miembro), a reserva de la aplicación de las salvaguardias recogidas en el presente artículo y previa autorización de la autoridad competente del primer territorio de donde procediera la información, que habrá recibido los elementos necesarios para evaluar la aplicación de las salvaguardias en cuestión. La información facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones pertinentes de aplicación en el Derecho interno de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, podrá transmitirse a Mónaco, previa autorización de la autoridad competente del Estado miembro del que procediera la información. 6. Cada autoridad competente de un Estado miembro o de Mónaco notificará inmediatamente a la autoridad competente, de Mónaco o del Estado miembro en cuestión, respectivamente, toda infracción del deber de confidencialidad o no aplicación de las salvaguardias o cualquier otra infracción de las normas en materia de protección de datos, así como las posibles sanciones y medidas correctoras adoptadas en consecuencia. Artículo 7 Consultas y suspensión del presente Acuerdo 1. En caso de dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de Mónaco o de un Estado miembro podrán solicitar la celebración de consultas entre la autoridad competente de Mónaco y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de elaborar medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. Esas autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los resultados de esas consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes. 2. Si las consultas se refieren a un incumplimiento significativo de las disposiciones del presente Acuerdo y el procedimiento descrito en el apartado 1 no ofrece una solución adecuada, la autoridad competente de un Estado miembro o de Mónaco podrá suspender el intercambio de información recogido en el presente Acuerdo en relación con Mónaco o un Estado miembro específico, respectivamente, notificándolo por escrito a la otra autoridad competente afectada. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A efectos del presente apartado, los incumplimientos significativos comprenden, entre otras cosas: i) el incumplimiento de las disposiciones en materia de confidencialidad y protección de datos del presente Acuerdo, incluido el anexo III, de la Directiva 95/46/CE y de la Ley n.o 1 165 de 23 de diciembre de 1993, sobre protección de datos personales modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353 de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación que figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009, según proceda, ii) un incumplimiento, por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o Mónaco, de la obligación de proporcionar información adecuada o a su debido tiempo, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y iii) la designación de entidades o cuentas como instituciones financieras no obligadas a comunicar información y cuentas excluidas de un modo que vaya en contra de los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 8 Modificaciones 1. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en cada ocasión en que la OCDE adopte una modificación importante de cualquiera de los elementos de la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en lo sucesivo, «Norma Internacional»), elaborada por ella misma, o, si las Partes Contratantes lo estimaran necesario, con el fin de mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo o de evaluar y reflejar otros desarrollos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes a partir de la solicitud de una de las Partes Contratantes o tan pronto como sea posible, en los casos urgentes. 2. Sobre la base de tales contactos, las Partes Contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de modificar el presente Acuerdo. 3. A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1 y 2, cada Parte Contratante informará a la otra de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluye también cualquier posible acuerdo pertinente entre una de las Partes Contratantes y un tercer Estado. 4. Una vez realizadas las consultas, el presente Acuerdo podrá ser modificado mediante un protocolo o un nuevo acuerdo entre las Partes Contratantes. 5. Cuando una Parte Contratante haya aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional y desee realizar un cambio correspondiente a los anexos I o II del presente Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante. En el plazo de un mes a partir de la notificación, tendrá lugar un procedimiento de consulta entre las Partes Contratantes. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las Partes Contratantes alcancen un consenso en el marco de este procedimiento de consulta sobre las modificaciones que deben introducirse en los anexos I o II del presente Acuerdo, y durante el plazo necesario para la aplicación de la modificación mediante una enmienda formal del presente Acuerdo, la Parte Contratante que haya solicitado el cambio podrá aplicar provisionalmente la versión revisada de los anexos I o II del presente Acuerdo, aprobada mediante el procedimiento de consulta, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente al de la finalización del mencionado procedimiento. Se considerará que una Parte Contratante ha aplicado una modificación, adoptada por la OCDE, de la Norma Internacional:
Artículo 9 Denuncia Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses siguiente a la fecha de la notificación de la denuncia. En caso de denuncia, toda la información recibida con anterioridad en virtud del presente Acuerdo seguirá siendo confidencial y estará sujeta, i) para los Estados miembros, a las disposiciones de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que apliquen la Directiva 95/46/CE y ii) para Mónaco, a las disposiciones de la Ley n.o 1 165, de 23 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los datos personales modificada por la Ley n.o 1 240 de 2 de julio de 2001 y por la Ley n.o 1 353, de 4 de diciembre de 2008, que entró en vigor el 1 de abril de 2009, incluidas las condiciones de aplicación tal como figuran en la Orden soberana n.o 2 230 de 19 de junio de 2009 y, en ambos casos, a las salvaguardias específicas sobre protección de datos establecidas en el presente Acuerdo, incluido el anexo III. Artículo 10 Ámbito de aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios de los Estados miembros en los que sean de aplicación el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, a Mónaco tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra c).». |
3) |
Los anexos se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO I NORMA COMÚN DE INFORMACIÓN Y DILIGENCIA DEBIDA EN MATERIA DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS (EN LO SUCESIVO, «NORMA COMÚN DE INFORMACIÓN») SECCIÓN I REQUISITOS GENERALES SOBRE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
SECCIÓN II REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA
SECCIÓN III PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
SECCIÓN IV PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS NUEVAS CUENTAS DE PERSONAS FÍSICAS Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las nuevas cuentas de personas físicas.
SECCIÓN V PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las cuentas preexistentes de entidad.
SECCIÓN VI PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA APLICABLES A LAS NUEVAS CUENTAS DE ENTIDAD Se aplicarán los siguientes procedimientos con el fin de identificar las cuentas sujetas a comunicación de información entre las nuevas cuentas de entidad.
SECCIÓN VII NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE DILIGENCIA DEBIDA Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:
SECCIÓN VIII DEFINICIONES Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
SECCIÓN IX APLICACIÓN EFECTIVA Cada Estado miembro y Mónaco deberán dotarse de normas y procedimientos administrativos que garanticen la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de comunicación de información y diligencia debida antes expuestos, en particular:
«ANEXO II NORMAS ADICIONALES SOBRE COMUNICACION DE INFORMACION Y DILIGENCIA DEBIDA PARA LA INFORMACION SOBRE CUENTAS FINANCIERAS 1. Cambio de circunstancias Por «cambio de circunstancias» se entiende todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta (incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta) y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (en aplicación de las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1 a 3, de la sección VII del anexo I) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta. Si una institución financiera obligada a comunicar información se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III del anexo I y si se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera sabe o tiene razones para saber que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera obligada a comunicar información deberá obtener, a más tardar el último día del año civil considerado u otro período de referencia pertinente, o en un plazo de 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y una nueva prueba documental que le permitan determinar la residencia o residencias a efectos fiscales del titular de la cuenta. Si la institución financiera obligada a comunicar información no puede obtener la declaración y la nueva prueba documental en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III del anexo I. 2. Declaración para las cuentas nuevas de entidad En lo que se refiere a las cuentas nuevas de entidad, la institución financiera obligada a comunicar información solo podrá basarse, para determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona sujeta a comunicación de información, en una declaración del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control. 3. Residencia de una institución financiera Una institución financiera es residente en un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante si está sujeta a la jurisdicción de ese Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante (es decir, si el territorio participante puede imponer a la institución financiera la obligación de comunicar información). En general, cuando una institución financiera es residente en un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante a efectos fiscales, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio participante y es, por tanto, una institución financiera de un Estado miembro, una institución financiera de Mónaco o una institución de otro territorio participante. En el caso de los fideicomisos que son instituciones financieras (con independencia de si son o no residentes en un Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio participante a efectos fiscales), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de dicho Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio participante si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en el Estado miembro, en Mónaco o en ese otro territorio participante, excepto si el fideicomiso comunica a otro territorio participante (Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante), por tener en este su residencia a efectos fiscales, toda la información exigida en virtud del presente Acuerdo u otro acuerdo por el que se aplique la Norma Internacional respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información mantenidas por el fideicomiso. No obstante, cuando una institución financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia a efectos fiscales (por ejemplo, porque se la considera fiscalmente transparente, o porque está situada en un territorio en el que no hay impuesto sobre la renta), se considera que está sujeta a la jurisdicción de un Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante y es, por tanto, una institución financiera del Estado miembro, de Mónaco o de otro territorio participante si:
Las instituciones financieras (que no sean fideicomisos) residentes en dos o más territorios participantes (Estado miembro, Mónaco u otro territorio participante) estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del territorio participante en el que mantengan su cuenta o cuentas financieras. 4. Cuentas en una institución financiera En general, la institución financiera que mantiene una cuenta se determinará como sigue:
5. Fideicomisos que son ENF pasivas Una entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que carezca de residencia a efectos fiscales, de conformidad con el apartado D.3 de la sección VIII del anexo I, se considerará como residente en el territorio en el que esté situado su lugar de administración efectiva. A estos efectos, una persona jurídica o un instrumento jurídico se considera similar a una sociedad de personas o una sociedad de personas de responsabilidad limitada cuando no tiene trato de unidad imponible en un territorio sujeto a comunicación de información según la legislación fiscal de ese territorio. No obstante, para evitar la comunicación repetida de información (dado que el concepto de personas que ejercen el control tiene un significado muy amplio en el caso de los fideicomisos), no se podrá considerar que un fideicomiso que sea una ENF pasiva es un instrumento jurídico similar. 6. Dirección de la sede de una entidad Uno de los requisitos descritos en el apartado E.6, letra c), de la sección VIII del anexo I es que, en el caso de una entidad, la documentación oficial incluya la dirección de la sede de la entidad en el Estado miembro, en Mónaco o en otro territorio en el que la entidad alega tener su residencia o en el Estado miembro, Mónaco u otro territorio de constitución de la entidad o por cuya legislación se rige. La dirección de la sede de una entidad es, en general, la del lugar de su administración efectiva. No se considera dirección de la sede de una entidad la dirección de una institución financiera en la que la entidad mantenga una cuenta, como tampoco un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de la misma. Tampoco se considera dirección de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección. «ANEXO III SALVAGUARDIAS ADICIONALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS RESPECTO AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS RECOGIDOS E INTERCAMBIADOS EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO 1. Definiciones Los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se les atribuye cuando se utilicen en el presente Acuerdo: a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (la persona interesada); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social; b) “tratamiento”: toda operación o conjunto de operaciones realizadas con datos personales, por medios automáticos o no, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o modificación, recuperación, consulta, utilización, comunicación por transmisión o transferencia, difusión o cualquier otra forma de autorización de acceso, homologación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción. 2. No discriminación Las Partes Contratantes velarán por que las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales en virtud del presente Acuerdo y de las leyes nacionales pertinentes se apliquen a todas las personas físicas sin discriminación basada, en particular, en la nacionalidad, el país de residencia o el aspecto físico. 3. Datos Los datos tratados por las Partes Contratantes en el marco del presente Acuerdo deberán ser adecuados, necesarios y proporcionados para los fines contemplados en el presente Acuerdo. Las Partes Contratantes no intercambiarán datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, o datos relativos a la salud o a la vida sexual de las personas físicas. 4. Derecho a la información, así como al acceso, rectificación y supresión de los datos En caso de que la información se utilice para fines distintos en el territorio que la recibe o que el territorio receptor la transmite a un tercer territorio (un Estado miembro o Mónaco) conforme al artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo, la autoridad competente del territorio que recibe la información y la utiliza para otros fines o la transmite a un tercer territorio informará de ello a los interesados. Esta información deberá facilitarse al interesado con la suficiente antelación para permitir que este ejerza sus derechos en materia de protección de datos y, en cualquier caso, antes de que el territorio que recibe la información la haya utilizado con otros fines o la haya transmitido a un tercer territorio. En relación con los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, toda persona física tendrá derecho a solicitar el acceso a sus datos personales que sean tratados por las instituciones financieras obligadas a comunicar información o por las autoridades competentes, así como su rectificación cuando los datos sean inexactos. Cuando los datos sean tratados de forma ilícita, la persona interesada podrá solicitar que se supriman. A fin de facilitar el ejercicio de este derecho, cada persona física deberá tener la posibilidad de presentar solicitudes de acceso, rectificación o supresión de sus datos; la petición se dirigirá a la otra autoridad competente por conducto de la autoridad competente para esa persona física. La autoridad competente requerida permitirá el acceso a los datos pertinentes y, en su caso, actualizará y/o corregirá cualquier dato inexacto o incompleto. 5. Derecho de recurso En lo que respecta a los datos personales que se traten en el marco del presente Acuerdo, deberá reconocerse un derecho efectivo de recurso administrativo y judicial a toda persona física, con independencia de su nacionalidad y del hecho de que su territorio de residencia sea una o todas las jurisdicciones implicadas. 6. Tratamiento automatizado de datos Las autoridades competentes no adoptarán ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona física o que le afecte de manera significativa y que esté basada únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad. 7. Transferencia a las autoridades de terceros países Una autoridad competente podrá, ocasionalmente, transferir los datos personales recibidos con arreglo al presente Acuerdo a autoridades públicas de terceros países, distintos de los Estados miembros y de Mónaco, si concurren todas las circunstancias siguientes:
Queda prohibida cualquier otra transferencia a terceros de información recibida en virtud del presente Acuerdo. 8. Integridad y seguridad de los datos En cuanto a la información tratada en el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes y las instituciones financieras obligadas a comunicar información deberán disponer de:
Las Partes Contratantes velarán por que las instituciones financieras obligadas a comunicar información notifiquen sin demora a la autoridad competente de su territorio si tienen razones para pensar que han comunicado información incorrecta o incompleta a dicha autoridad competente. La autoridad competente notificada adoptará todas las medidas adecuadas disponibles con arreglo a su legislación nacional para subsanar los errores descritos en la notificación. 9. Sanciones Las Partes Contratantes velarán por que toda infracción de las disposiciones en materia de protección de datos personales establecidas en el presente Acuerdo sea objeto de sanciones efectivas y disuasorias. 10. Control El tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones financieras obligadas a comunicar información y las autoridades competentes en el marco del presente Acuerdo deberán ser objeto de controles: i) para los Estados miembros, por las autoridades de control nacionales encargadas de la protección de datos establecidas por su legislación nacional en virtud de la aplicación de la Directiva 95/46/CE y ii) para Mónaco, por la Comisión de control de las informaciones nominativas. Estas autoridades de control de los Estados miembros y de Mónaco deberán tener facultades efectivas de control, investigación, intervención y revisión, y estarán facultadas para comunicar infracciones de la ley con fines de enjuiciamiento, si procede. En particular, velarán por que las denuncias por incumplimiento se reciban, investiguen y den lugar a una respuesta, así como a una compensación adecuada. «ANEXO IV LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES Las autoridades que figuran a continuación serán las «autoridades competentes» de las Partes Contratantes a efectos del presente Acuerdo:
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Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Protocolo modificativo se celebra a reserva de su ratificación o su aprobación por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El presente Protocolo modificativo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.
2. A reserva de la conclusión de los procedimientos institucionales del Principado de Mónaco y de lo exigido por el Derecho de la Unión Europea para la celebración de acuerdos internacionales, el Principado de Mónaco y, según el contexto, la Unión Europea ejecutarán y aplicarán efectivamente el acuerdo en su versión modificada por el presente Protocolo a partir del 1 de enero de 2017 y se lo notificarán mutuamente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Partes Contratantes aplicarán provisionalmente el presente Protocolo modificativo, a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación provisional empezará el 1 de enero de 2017, a reserva de la notificación mutua por cada una de las Partes Contratantes, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, de la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para dicha aplicación provisional.
4. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las siguientes obligaciones con arreglo al Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo se seguirán aplicando como sigue:
a) |
las obligaciones del Principado de Mónaco y las obligaciones subyacentes de los agentes pagadores establecidos en su territorio sobre la base de los artículos 8 y 9 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo modificativo seguirán siendo de aplicación hasta el 30 de junio de 2017 o hasta que dichas obligaciones se hayan cumplido íntegramente; |
b) |
las obligaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo en la forma anterior a su modificación por el presente Protocolo, relativas a la retención a cuenta practicada en 2016 y en los ejercicios fiscales anteriores, seguirán siendo de aplicación hasta que dichas obligaciones se hayan cumplido íntegramente. |
Artículo 3
El Acuerdo se complementa con un Protocolo con el siguiente título:
«Protocolo del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco relativo al intercambio de información sobre cuentas financieras para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a escala internacional, de conformidad con la Norma de Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
Con motivo de la firma del presente Protocolo modificativo entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han acordado las siguientes disposiciones, que son parte integrante del presente Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo:
1. |
Se entiende que solo se solicitará un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo una vez que el Estado requirente (un Estado miembro o el Principado de Mónaco) haya agotado previamente todas las fuentes habituales de información disponibles en el marco de su procedimiento tributario interno. |
2. |
Se entiende que, al presentar una solicitud de información con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo, la «autoridad competente» del Estado requirente (un Estado miembro o el Principado de Mónaco) proporcionará a la «autoridad competente» del Estado requerido (el Principado de Mónaco o un Estado miembro, respectivamente) la siguiente información:
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3. |
Se entiende que la referencia a la norma de «pertinencia previsible» pretende permitir, en la mayor medida posible, el intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados miembros y el Principado de Mónaco no pueden emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de un contribuyente determinado. Si bien el apartado 2 contiene importantes requisitos procedimentales destinados a evitar que se lleven a cabo esas investigaciones aleatorias, la interpretación de los incisos i) a v) del apartado 2 no debe impedir el intercambio efectivo de información. La norma de la «pertinencia previsible» puede cumplirse tanto en un caso relacionado con un único contribuyente (identificado por su nombre o de otro modo) como en casos que impliquen a varios contribuyentes (identificados por su nombre o de otro modo). |
4. |
Se entiende que el presente Acuerdo no incluye el intercambio espontáneo de información. |
5. |
Se entiende que, en el caso de un intercambio de información en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo, siguen siendo aplicables las normas de procedimiento administrativo relativas a los derechos de los contribuyentes previstas en el Estado requerido (un Estado miembro o el Principado de Mónaco). Asimismo, se entiende que esas disposiciones tienen por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento equitativo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.». |
Artículo 4
Lenguas
El presente Protocolo modificativo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo modificativo.
Съставено в Брюксел на дванадесети юли през две хиляди и шестнадесета година.
Hecho en Bruselas, el doce de julio de dos mil dieciséis.
V Bruselu dne dvanáctého července dva tisíce šestnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den tolvte juli to tusind og seksten.
Geschehen zu Brüssel am zwölften Juli zweitausendsechzehn.
Kahe tuhande kuueteistkümnenda aasta juulikuu kaheteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δώδεκα Ιουλίου δύο χιλιάδες δεκαέξι.
Done at Brussels on the twelfth day of July in the year two thousand and sixteen.
Fait à Bruxelles, le douze juillet deux mille seize.
Sastavljeno u Bruxellesu dvanaestog srpnja godine dvije tisuće šesnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì dodici luglio duemilasedici.
Briselē, divi tūkstoši sešpadsmitā gada divpadsmitajā jūlijā.
Priimta du tūkstančiai šešioliktų metų liepos dvyliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhatodik év július havának tizenkettedik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tnax-il jum ta’ Lulju fis-sena elfejn u sittax.
Gedaan te Brussel, twaalf juli tweeduizend zestien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwunastego lipca roku dwa tysiące szesnastego.
Feito em Bruxelas, em doze de julho de dois mil e dezasseis.
Întocmit la Bruxelles la doisprezece iulie două mii șaisprezece.
V Bruseli dvanásteho júla dvetisícšestnásť.
V Bruslju, dne dvanajstega julija leta dva tisoč šestnajst.
Tehty Brysselissä kahdentenatoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakuusitoista.
Som skedde i Bryssel den tolfte juli år tjugohundrasexton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Княжество Монако
Por el Principado de Mónaco
Za Monacké knížectví
For Fyrstendømmet Monaco
Für das Fürstentum Monaco
Monaco Vürstiriigi nimel
Για το Πριγκιπάτο του Μονακό
For the Principality of Monaco
Pour la Principauté de Monaco
Za Kneževinu Monako
Per il Principato di Monaco
Monako Firstistes vārdā –
Monako Kunigaikštystės vardu
A Monacói Hercegség részéről
Għall-Prinċipat ta' Monaco
Voor het Vorstendom Monaco
W imieniu Księstwa Monako
Pelo Principado do Mónaco
Pentru Principatul Monaco
Za Monacké kniežatstvo
Za Kneževino Monako
Monacon ruhtinaskunnan puolesta
För Furstendömet Monaco
(1) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.
(2) DO L 19 de 21.1.2005, p. 55.
(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(4) Journal de Monaco — Bulletin officiel de la Principauté — n.o 7918 de 26.6.2009.
DECLARACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES:
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA CONFORMIDAD CON LA NORMA INTERNACIONAL
Las Partes Contratantes convienen en la conformidad con la norma internacional de las disposiciones relativas al intercambio automático de información que figuran:
i) |
en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito fiscal en su versión modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, |
ii) |
en el Acuerdo y sus anexos, y |
iii) |
en los demás acuerdos que la Unión Europea ha negociado de forma paralela sobre el mismo tema con la Confederación Suiza, el Principado de Andorra, el Principado de Liechtenstein y la República de San Marino, aunque algunos de estos acuerdos contienen precisiones suplementarias en materia de confidencialidad y de protección de datos, en vista de las diferentes posiciones del Principado de Mónaco y de los otros cuatro países en la materia, en la medida estrictamente necesaria para permitir que los Estados miembros cumplan los requisitos que les impone el Derecho de la Unión Europea en sus relaciones con los territorios exteriores a la Unión Europea. |
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ACUERDO Y SUS ANEXOS
Las Partes Contratantes convienen, en lo relativo a la aplicación del Acuerdo y sus anexos I y II, que harán uso de los Comentarios al Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes y a la Norma Común de Declaración elaborada por la OCDE como fuente de ilustración o interpretación y con el fin de garantizar la coherencia en su aplicación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO
Las Partes Contratantes convienen, en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo relativo al intercambio de información previa petición, que harán uso de los comentarios al artículo 26 del Modelo de la OCDE de Convenio Fiscal sobre la renta y el patrimonio como fuente de interpretación.
DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE EL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO MODIFICATIVO
Por lo que respeta al artículo 2 del Protocolo modificativo, las Partes Contratantes convienen en que la aplicación provisional del Protocolo modificativo implica lo siguiente:
— |
el Principado de Mónaco y los Estados miembros, así como sus instituciones financieras, aplicarán las normas en materia de comunicación y diligencia debida conformes con los anexos I y II a partir del 1 de enero de 2017, a más tardar, a fin de estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo. Las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo solo se aplicarán a las Partes Contratantes previo cumplimiento de las condiciones de entrada en vigor recogidas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo, |
— |
se autoriza a los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2017, a enviar las solicitudes de información al Principado de Mónaco en virtud del artículo 5 del Acuerdo en su versión modificada por el Protocolo modificativo, pero el Principado de Mónaco podrá optar por responder a estas solicitudes solo después de que se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor recogidas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo modificativo, |
— |
el Principado de Mónaco y sus instituciones financieras, teniendo en cuenta la aplicación provisional del Protocolo modificativo, podrán optar por suspender la aplicación de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Mónaco por el que se prevén medidas equivalentes a las establecidas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en su forma anterior a la modificada por el Protocolo modificativo, a partir del 1 de enero de 2017, salvo que se disponga otra cosa en el artículo 2, apartado 4, del Protocolo modificativo. |