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2.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/25 |
DECISIÓN N o 1/2015 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
de 14 de abril de 2015
relativa a la modificación del capítulo 16, sobre productos de construcción, y del capítulo 18, sobre biocidas, así como a la actualización de las referencias jurídicas que figuran en el anexo 1 [2015/1058]
EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad («el Acuerdo») y, en particular, su artículo 10, apartados 4 y 5, y su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Unión Europea ha adoptado un nuevo Reglamento sobre productos de construcción (1), y Suiza ha modificado sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas consideradas equivalentes a la legislación de la Unión Europea de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo. |
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(2) |
A fin de reflejar dichos cambios, es necesario modificar el capítulo 16, «Productos de construcción», del anexo 1. |
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(3) |
La Unión Europea ha adoptado un nuevo Reglamento sobre biocidas (2), y Suiza ha modificado sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas consideradas equivalentes a la legislación de la Unión Europea de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo. |
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(4) |
A fin de reflejar dichos cambios, es necesario modificar el capítulo 18, «Biocidas», del anexo 1. |
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(5) |
Es necesario actualizar las referencias jurídicas del capítulo 14, «Buenas prácticas de laboratorio (BPL)», y del capítulo 15, «Inspección de los medicamentos con arreglo a las prácticas correctas de fabricación y certificación de los lotes», del anexo 1 del Acuerdo. |
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(6) |
El artículo 10, apartado 5, del Acuerdo establece que el Comité puede, a propuesta de una de las Partes, modificar los anexos del Acuerdo. |
DECIDE:
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1. |
El capítulo 16, «Productos de construcción», del anexo 1 del Acuerdo queda modificado conforme a lo dispuesto en el apéndice A adjunto a la presente Decisión. |
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2. |
El capítulo 18, «Biocidas», del anexo 1 del Acuerdo queda modificado conforme a lo dispuesto en el apéndice B adjunto a la presente Decisión. |
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3. |
El anexo 1 del Acuerdo queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el apéndice C adjunto a la presente Decisión. |
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4. |
La presente Decisión, hecha en dos ejemplares, será firmada por los representantes del Comité facultados para actuar en nombre de las Partes. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas. |
En nombre de la Confederación Suiza
Christophe PERRITAZ
Firmado en Berna, el 14 de abril de 2015
En nombre de la Unión Europea
Fernando PERREAU DE PINNINCK
Firmado en Bruselas, el 7 de abril de 2015
(1) Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(2) Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
APÉNDICE A
En el anexo 1, «Sectores de productos», se suprime el capítulo 16, «Productos de construcción», que se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 16
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN
SECCIÓN I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones en virtud del artículo 1, apartado 2
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Unión Europea |
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Suiza |
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SECCIÓN II
Organismos de evaluación de la conformidad
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1. |
A efectos del presente capítulo, y con arreglo a las legislaciones de las Partes de la sección I del presente capítulo, se entenderá por “organismos de evaluación de la conformidad” los organismos designados para llevar a cabo tareas en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (en lo sucesivo, EVCP) así como los organismos de evaluación técnica (OET) que son miembros de la Organización Europea de Aprobación Técnica (EOTA). |
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2. |
El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del presente Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad. |
SECCIÓN III
Autoridades designadoras
El Comité creado con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras y las autoridades competentes notificadas por las Partes.
SECCIÓN IV
Normas especiales relativas a la designación de organismos de evaluación de la conformidad
Para la designación de organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales que figuran en el presente Acuerdo.
SECCIÓN V
Disposiciones adicionales
1. Modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la sección I
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, la Unión Europea notificará a Suiza los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud del Reglamento (UE) no 305/2011 hasta el 15.12.2014, inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Suiza notificará a la Unión Europea sin demora las modificaciones pertinentes de la legislación suiza.
2. Aplicación
Las autoridades competentes de las Partes y las organizaciones encargadas de determinar, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011:
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— |
las características esenciales para las que el fabricante ha de declarar las prestaciones de los productos, |
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— |
las clases de prestaciones y los niveles de los umbrales para las características esenciales de los productos de construcción, |
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— |
las condiciones en las que se considerará que los productos de construcción satisfacen un determinado nivel o una determinada categoría de prestaciones, o |
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— |
los sistemas EVCP aplicables a un producto de construcción determinado, |
respetarán mutuamente las necesidades reglamentarias de los Estados miembros y de Suiza.
3. Normas europeas armonizadas aplicables a los productos de construcción
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a) |
A los efectos del presente Acuerdo, tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) no 305/2011, Suiza publicará la referencia de las normas europeas armonizadas de los productos de construcción, y facilitará los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos de construcción, en particular:
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b) |
Cuando Suiza considere que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos fijados en la legislación indicada en la sección I, la autoridad suiza competente podrá pedir a la Comisión Europea que examine el caso de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 305/2011. Suiza podrá someter el asunto al Comité, exponiendo sus argumentos. El Comité estudiará el caso y podrá solicitar a la Unión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 305/2011. |
4. Evaluaciones técnicas europeas (ETE)
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a) |
Suiza tendrá derecho a designar OET que expidan evaluaciones técnicas europeas (ETE). Velará por que los OET designados ingresen en la EOTA y participen en sus actividades, en particular para elaborar y adoptar documentos de evaluación europeos conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) no 305/2011. Los procedimientos y las decisiones de la EOTA también serán de aplicación a efectos del presente Acuerdo. |
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b) |
Ambas Partes reconocerán los documentos de evaluación europeos expedidos por la EOTA y las ETE expedidas por los OET a efectos del presente Acuerdo. |
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c) |
Cuando un OET reciba una solicitud de ETE de un producto no amparado totalmente por una norma armonizada como en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011, informará a la EOTA y a la Comisión del contenido de la solicitud y de la referencia al acto jurídico de la Comisión pertinente para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones que el OET tiene intención de aplicar a dicho producto, o de la ausencia de este acto jurídico. |
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d) |
Si los OET no llegan a un acuerdo sobre un documento de evaluación europeo en los plazos estipulados, la EOTA someterá este asunto a la Comisión. En caso de desacuerdo con un OET suizo, la Comisión podrá consultar a la autoridad designadora suiza cuando resuelva un asunto de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 305/2011. |
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e) |
Cuando Suiza considere que un documento de evaluación europeo no satisface plenamente las exigencias que debe cumplir en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en la legislación que figura en la sección I del presente capítulo, la autoridad suiza competente podrá pedir a la Comisión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 305/2011. Suiza podrá someter el asunto al Comité, exponiendo sus argumentos. El Comité estudiará el caso y podrá solicitar a la Unión Europea que actúe de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 305/2011. |
5. Intercambio de información
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a) |
Conforme al artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la información necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo. |
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b) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del presente Acuerdo, los Estados miembros y Suiza designarán puntos de contacto sobre productos de construcción, que se intercambiarán la información pertinente previa solicitud. |
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c) |
En caso de que Suiza tenga necesidades de reglamentación, podrá proponer la adopción de disposiciones, en particular con el fin de determinar las características esenciales para las que deben declararse las prestaciones, para establecer clases de prestaciones y niveles de los umbrales de las características esenciales de los productos de construcción, o bien las condiciones en que se considera que los productos de construcción satisfacen un determinado nivel o clase de prestaciones sin ensayos, como figura en el artículo 3 y en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 305/2011. |
6. Acceso al mercado y documentación técnica
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a) |
A efectos del presente capítulo se entenderá por: — importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea o en Suiza que comercialice un producto de construcción de un tercer país en el mercado de la Unión Europea o de Suiza, — representante autorizado: toda persona, física o jurídica, establecida en la Unión Europea o Suiza que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para que actúe en su nombre en tareas específicas, — distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un producto de construcción en el mercado de la Unión Europea o de Suiza. |
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b) |
Con arreglo a la legislación que figura en la sección I del presente capítulo, los fabricantes y los importadores indicarán en el producto de construcción o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe, su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial y su dirección de contacto. |
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c) |
Bastará con que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores mantengan la declaración de prestaciones y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante el período exigido por la legislación que figura en la sección I tras la fecha de comercialización del producto en el mercado de cualquiera de las Partes. |
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d) |
Los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores, en respuesta a toda solicitud fundamentada de las autoridades nacionales competentes, les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente capítulo, en una lengua de fácil comprensión para la autoridad. Asimismo, cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para evitar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado. |
7. Intercambio de experiencias
Las autoridades nacionales suizas podrán participar en el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 305/2011.
8. Coordinación de los organismos notificados designados
Los organismos notificados suizos podrán participar en los mecanismos de coordinación y cooperación contemplados en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 305/2011, directamente o por medio de representantes designados.
9. Procedimiento en el caso de los productos de construcción que presentan un riesgo a causa de una falta de conformidad que no se limita a su territorio nacional
De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del presente Acuerdo, si las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro o de Suiza han adoptado medidas o tienen motivos suficientes para pensar que, debido a un incumplimiento de las disposiciones de la legislación que figura en la sección I del presente capítulo, un producto de construcción presenta un riesgo causado por una falta de conformidad que consideran que no se limita a su territorio nacional, se informarán mutuamente y a la Comisión Europea sin demora respecto a:
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— |
los resultados de la evaluación que hayan llevado a cabo y las medidas que hayan pedido que adopte el agente económico en cuestión; |
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— |
si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas, las medidas provisionales oportunas que se hayan adoptado para prohibir o restringir la comercialización del producto de construcción en su mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Esta información incluirá los detalles indicados en el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) no 305/2011. |
Suiza o los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a las demás autoridades nacionales de las medidas adoptadas y de cualquier información adicional de que dispongan a propósito de la falta de conformidad del producto de construcción en cuestión.
Los Estados miembros y Suiza se asegurarán de que se adoptan sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto de construcción afectado, tales como la retirada del mercado del producto de construcción.
10. Procedimiento de salvaguardia en caso de objeciones contra medidas nacionales
En caso de que Suiza o un Estado miembro estuviera en desacuerdo con la medida nacional que figura en el punto 9, comunicará a la Comisión Europea sus objeciones en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la información.
Si, al finalizar el procedimiento indicado en el punto 9, Suiza o un Estado miembro presentan objeciones contra una medida adoptada por otro Estado miembro o Suiza, o si la Comisión considera que una medida nacional no es conforme con la legislación pertinente a que se hace referencia en la sección I, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y al agente o los agentes económicos afectados. Asimismo, evaluará la medida nacional con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada. Si se considera que la medida nacional:
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— |
está justificada, todos los Estados miembros y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire de su mercado del producto de construcción no conforme, e informarán a la Comisión al respecto; |
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— |
no está justificada, el Estado miembro en cuestión o Suiza la retirará. |
En ambos casos, cada una de las Partes podrá remitir el asunto al Comité, de conformidad con el punto 12.
11. Productos de construcción conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad
Cuando un Estado miembro o Suiza considere que, aunque un producto de construcción se haya comercializado en el mercado suizo y la UE de conformidad con la legislación mencionada en la sección I del presente capítulo, dicho producto presenta un riesgo en relación con el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción, la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, adoptará las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Suiza. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto de construcción afectado y determinar su origen y su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros, a Suiza y al agente o a los agentes económicos pertinentes y evaluará las medidas adoptadas, con el fin de determinar si la medida nacional está o no justificada.
Cada una de las Partes podrá remitir la cuestión al Comité, de conformidad con el punto 12.
12. Cláusula de salvaguardia en caso de que subsista el desacuerdo entre las Partes
En caso de desacuerdo entre las Partes sobre las medidas contempladas en los puntos 10 y 11, el asunto se transmitirá al Comité, que decidirá sobre la actuación más adecuada, lo que incluye la posibilidad de realizar un peritaje.
Si el Comité considera que la medida:
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a) |
está justificada, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se retire el producto del mercado; |
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b) |
no está justificada, la autoridad nacional del Estado miembro o de Suiza la retirará. |
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA
A fin de garantizar una aplicación y una ejecución efectivas del capítulo sobre productos de construcción del anexo 1 del Acuerdo, y en la medida en que Suiza haya adoptado el acervo pertinente de la UE o las medidas equivalentes conforme a lo dispuesto en dicho capítulo, la Comisión, de conformidad con la Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités (1) y con el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, consultará a expertos suizos en las fases preparatorias de los proyectos de medidas que deberán presentarse posteriormente al Comité creado en virtud del artículo 64 del Reglamento (UE) no 305/2011 para ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos.
Asimismo, la Comisión señala que el Presidente del Comité creado en virtud del artículo 64 del Reglamento (UE) no 305/2011 podrá decidir invitar a expertos suizos para participar en debates sobre temas concretos, a petición de un miembro o por propia iniciativa, en particular en cuestiones de importancia directa para Suiza.».
(1) Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002, p. 429).
APÉNDICE B
En el anexo 1, «Sectores de productos», se suprime el capítulo 18, «Biocidas», que se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 18
BIOCIDAS
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1. |
Las disposiciones del presente capítulo sectorial se aplican a las sustancias activas, los biocidas, las familias de biocidas y los artículos tratados, según se definen en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 528/2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (el “Reglamento sobre biocidas”), con sujeción a los procedimientos del Reglamento sobre biocidas y a las disposiciones suizas equivalentes, a excepción de:
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2. |
Forman parte del presente capítulo los actos de ejecución de la Comisión adoptados con arreglo al artículo 9, al artículo 14, apartado 4, y al artículo 15, apartado 1, del Reglamento sobre biocidas en relación con la aprobación de sustancias activas, así como los actos delegados de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, respecto a la inclusión de sustancias activas en el anexo I del citado Reglamento. |
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3. |
Suiza será libre de limitar, conforme a los requisitos de su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente capítulo, el acceso a su mercado de los siguientes productos:
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SECCIÓN I
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones en virtud del artículo 1, apartado 2
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Unión Europea |
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||||||||
|
Suiza |
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SECCIÓN II
Órganos de evaluación de la conformidad
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “organismos de evaluación de la conformidad” las autoridades de la Unión Europea y las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de Suiza responsables de la aplicación de la legislación que figura en la sección I.
Los datos de contacto de las autoridades competentes de las Partes pueden consultarse en los sitios web que se indican a continuación.
Unión Europea
Biocidas:
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— |
“Autoridades competentes y otros puntos de contacto” http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/regulation/comp_authorities_en.htm |
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— |
http://www.echa.europa.eu/regulations/biocidal-products-regulation |
Suiza
Oficina Federal de Salud Pública, organismo de notificación de las sustancias químicas: www.bag.admin.ch/biocide.
SECCIÓN III
Disposiciones adicionales
1. Modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la sección I
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del presente Acuerdo, la Unión Europea notificará a Suiza los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud del Reglamento (UE) no 528/2012 hasta el 10 de octubre de 2014, inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Suiza notificará a la Unión Europea sin demora las modificaciones pertinentes de la legislación suiza.
2. Procedimientos del Reglamento sobre biocidas y sus actos de ejecución que se aplican entre las Partes
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a) |
A los efectos del presente capítulo, los procedimientos especificados a continuación del Reglamento sobre biocidas y de sus actos delegados y de ejecución a los que se hace referencia en la sección I se aplican como procedimientos comunes para complementar las disposiciones consideradas equivalentes. En el presente punto, se entenderá que cualquier referencia hecha al “Estado miembro”, a los “Estados miembros” o a sus autoridades competentes en los artículos del Reglamento sobre biocidas que “se aplicarán entre las Partes” incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a Suiza. A efectos del presente capítulo:
Se aplicarán entre las Partes los procedimientos del Reglamento sobre biocidas y los actos de ejecución y delegados enumerados a continuación:
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b) |
Si Suiza tiene intención de apartarse de una decisión adoptada con arreglo al artículo 36, apartado 3, o al artículo 37, apartado 2, en el caso de las autorizaciones de la Unión con arreglo al artículo 44, apartado 5, al artículo 46, apartados 4 y 5, o a los artículos 47 a 50, o bien las decisiones con arreglo al artículo 88 del Reglamento sobre biocidas, o de ajustar determinadas condiciones específicamente para su territorio, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Ordenanza sobre biocidas, podrá adoptar las medidas apropiadas e informará de ello inmediatamente a la Comisión, exponiendo sus razones. Cuando proceda, el asunto se transmitirá al Comité Mixto, que decidirá sobre la actuación más adecuada. |
3. Intercambio de información
De conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán, en particular, la información necesaria para la aplicación coordinada de los procedimientos contemplados en el presente capítulo, tal como se prevé en el artículo 71 del Reglamento sobre biocidas.
De conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento sobre biocidas, salvo en los casos en que sea aplicable el Reglamento de Ejecución (UE) no 414/2013 de la Comisión, Suiza no llevará a cabo la evaluación de la solicitud si otra autoridad competente está examinando una solicitud relativa al mismo biocida o ya la ha autorizado.
Las Partes acuerdan que los organismos competentes podrán notificar las autorizaciones y demás decisiones relativas a la aplicación del presente capítulo directamente al solicitante del territorio de la otra Parte.
La información deberá ser protegida y tratada por las autoridades competentes de las Partes de conformidad con los artículos 59, 64, 66 y 67 del Reglamento sobre biocidas.
4. Contribución financiera por los servicios prestados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
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a) |
Suiza abonará una contribución financiera anual a la Agencia por los gastos relativos a las actividades mencionadas en el presente capítulo, que se añadirá a la subvención de la UE contemplada en el artículo 78, apartado 1, del Reglamento sobre biocidas. Esta contribución financiera anual se calculará de acuerdo con su producto interior bruto (PIB), como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes de conformidad con la fórmula descrita en el apéndice 1. La contribución anual se abonará a la Agencia sobre la base de una nota de adeudo emitida por la ECHA. |
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b) |
La contribución financiera mencionada en la letra a) empezará a devengar a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión. La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste del año tras su entrada en vigor. |
Apéndice 1
Contribución financiera de Suiza por los servicios prestados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
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1. |
La contribución financiera anual de Suiza a la subvención mencionada en el artículo 78 del Reglamento sobre biocidas se calcula de la siguiente manera: El producto interior bruto (PIB) de Suiza, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a 31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en dichas actividades, establecidos de acuerdo con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se aplicará a la subvención de la Unión contemplada en el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre biocidas, para obtener el importe de la contribución financiera de Suiza. |
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2. |
La contribución financiera se pagará en euros. |
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3. |
Suiza abonará su contribución financiera en un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar al pago por Suiza de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, e incrementado en un 1,5 %. |
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4. |
La contribución financiera de Suiza se adaptará en el supuesto de que el subsidio de la Unión Europea consignado en el presupuesto general de la Unión, previsto en el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre biocidas, se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo. En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos cuarenta y cinco días desde la fecha de recepción de la nota de adeudo. |
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5. |
En caso de que la subvención recibida por la ECHA de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre biocidas, relativo a un año N no se haya gastado antes del 31 de diciembre del año N o de que el presupuesto de la ECHA del año N haya disminuido de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la parte de esos créditos de pago no utilizados o reducidos correspondientes al porcentaje de la contribución de Suiza se transferirá al presupuesto del ejercicio N + 1 de la Agencia. La contribución de Suiza al subsidio de la Agencia del año N + 1 se reducirá en consecuencia. |
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA
A fin de garantizar una aplicación y una ejecución efectivas del capítulo sobre biocidas del anexo 1 del Acuerdo, y en la medida en que Suiza haya adoptado el acervo de la UE pertinente o las medidas equivalentes conforme a lo dispuesto en dicho capítulo, la Comisión, de conformidad con la Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités (1) y con el artículo 100 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, consultará a expertos suizos en las fases preparatorias de los proyectos de medidas que deberán presentarse posteriormente al Comité creado en virtud del artículo 82 del Reglamento (UE) no 528/2012 para ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos.
Asimismo, la Comisión señala que el Presidente del Comité creado en virtud del artículo 82 del Reglamento (UE) no 528/2012 podrá decidir invitar a expertos suizos para participar en debates sobre temas particulares, a petición de un miembro o por propia iniciativa, en particular en cuestiones de importancia directa para Suiza.
Además, la Comisión señala que se invita a participar a expertos suizos en el grupo de autoridades competentes para la aplicación del Reglamento sobre biocidas, que ayuda a la Comisión en la aplicación armonizada del Reglamento (UE) no 528/2012, y, cuando proceda, en el Comité mencionado en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 528/2012, así como en el grupo de coordinación contemplado en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012, en cuestiones relacionadas con el capítulo sobre biocidas.
(1) Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002, p. 429).
APÉNDICE C
Modificaciones del anexo 1
Capítulo 14, Buenas prácticas de laboratorio (BPL)
La sección I, «Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas», debe suprimirse y sustituirse por el texto siguiente:
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
En lo que respecta a los ensayos de productos químicos con arreglo a las BPL, se aplicarán las partes pertinentes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas a continuación.
Disposiciones en virtud del artículo 1, apartado 2
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Unión Europea |
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Alimentos y piensos |
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1. |
Reglamento (CE) no 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1). |
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|
2. |
Reglamento (UE) no 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 64 de 11.3.2011, p. 15), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2012 de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2012, p. 21). |
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3. |
Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 641/2004 y el Reglamento (CE) no 1981/2006 (DO L 157 de 8.6.2013, p. 1). |
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Productos químicos nuevos y ya existentes |
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4. |
Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, modificada en último lugar por la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 154 de 5.6.1992, p. 1). |
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5. |
Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 895/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014 (DO L 244 de 19.8.2014, p. 6). |
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6. |
Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 605/2014 de la Comisión, de 5 de junio de 2014 (DO L 167 de 6.6.2014, p. 36). |
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7. |
Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2006/08/CE, de 23 de enero de 2006 (DO L 19 de 24.1.2006, p. 12). |
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8. |
Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO L 50 de 20.2.2004, p. 44). |
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Medicamentos |
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9. |
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67), modificada en último lugar por la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 1). Nota: La Directiva 2001/83/CE ha sido modificada, y el requisito de buenas prácticas de laboratorio (BPL) figura ahora en el capítulo “Introducción y principios generales” de la Directiva 2003/63/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2003, que modifica la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 159 de 27.6.2003, p. 46). |
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10. |
Reglamento (UE) no 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 1). |
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Medicamentos veterinarios |
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11. |
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2009/9/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009 (DO L 44 de 14.2.2009, p. 10). |
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Productos fitosanitarios |
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12. |
Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1). |
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13. |
Reglamento (UE) no 283/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1). |
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14. |
Reglamento (UE) no 284/2013 de la Comisión, de 1 de marzo de 2013, que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 85). |
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Biocidas |
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15. |
Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1). |
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Productos cosméticos |
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16. |
Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59). |
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Detergentes |
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17. |
Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1). |
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Suiza |
100. |
Ley federal, de 7 de octubre de 1983, sobre la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 22 de marzo de 2013 (FF 2012 8671). |
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101. |
Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197). |
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102. |
Ordenanza, de 18 de mayo de 2005, sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2005 2721), modificada en último lugar el 20 de junio de 2014 (RO 2014 2073). |
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103. |
Ordenanza, de 18 de mayo de 2005, sobre productos biocidas (RO 2005 2821), modificada en último lugar el 15 de julio de 2014 (RO 2014 2073). |
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104. |
Ordenanza, de 18 de mayo de 2005, sobre comercialización de productos fitosanitarios (RO 2005 3035), modificada en último lugar el 11 de diciembre de 2012 (RO 2013 249). |
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105. |
Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 21 de junio de 2013 (RO 2013 4137). |
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106. |
Ordenanza, de 17 de octubre de 2001, sobre medicamentos (RO 2001 3420), modificada en último lugar el 8 de septiembre de 2010 (RO 2010 4039).» |
En la sección III, «Autoridades designadoras», los datos de contacto de las autoridades de supervisión de las BPL de la Unión Europea deben suprimirse y sustituirse por el texto siguiente:
«Comunidad Europea:
http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/good-laboratory-practice/index_en.htm»
En la sección IV, «Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad», la referencia a las disposiciones de la Unión Europea y de Suiza debe suprimirse y sustituirse por el texto siguiente:
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«Unión Europea: |
1. |
Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO L 50 de 20.2.2004, p. 44). |
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2. |
Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (DO L 50 de 20.2.2004, p. 28). |
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Suiza: |
100. |
Ley federal, de 7 de octubre de 1983, sobre la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 22 de marzo de 2013 (FF 2012 8671). |
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101. |
Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197). |
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102. |
Ley federal, de 15 de diciembre de 2000, sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 21 de junio de 2013 (RO 2013 4137). |
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103. |
Ordenanza, de 18 de mayo de 2005, sobre buenas prácticas de laboratorio (RO 2005 2795), modificada en último lugar el 11 de noviembre de 2012 (RO 2012 6103).». |
Capítulo 15, Inspección de los medicamentos con arreglo a las prácticas correctas de fabricación y certificación de los lotes
La sección I, «Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas», debe suprimirse y sustituirse por el texto siguiente:
Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
Disposiciones en virtud del artículo 1, apartado 2
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Unión Europea |
1. |
Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no 1027/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 726/2004 en lo referente a la farmacovigilancia (DO L 316 de 14.11.2012, p. 38). |
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2. |
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67), modificada en último lugar por la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la farmacovigilancia (DO L 299 de 27.10.2012, p. 1). |
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3. |
Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (DO L 33 de 8.2.2003, p. 30). |
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4. |
Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la Directiva 2001/82/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58). |
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5. |
Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano (DO L 262 de 14.10.2003, p. 22). |
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6. |
Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios (DO L 228 de 17.8.1991, p. 70). |
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7. |
Directrices sobre prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano (DO C 343 de 23.11.2013, p. 1). |
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8. |
EudraLex Volumen 4: Medicinal Products for Human and Veterinary Use, EU Guidelines to Good Manufacturing Practice (Medicamentos para uso humano y veterinario, directrices de la UE sobre prácticas correctas de fabricación) (publicadas en el sitio web de la Comisión Europea). |
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9. |
Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (DO L 121 de 1.5.2001, p. 34). |
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10. |
Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos (DO L 91 de 9.4.2005, p. 13). |
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11. |
Reglamento Delegado (UE) no 1252/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano (DO L 337 de 25.11.2014, p. 1). |
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Suiza |
100. |
Ley federal. de 15 de diciembre de 2000. sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 1 de julio de 2013 (RO 2013 1493). |
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101. |
Ordenanza. de 17 de octubre de 2001. sobre el establecimiento de permisos (RO 2001 3399), modificada en último lugar el 1 de enero de 2013 (RO 2012 3631) (1). |
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102. |
Ordenanza de la Agencia Suiza de Productos Terapéuticos, de 9 de noviembre de 2001, sobre los requisitos para la autorización de comercialización de medicamentos (RO 2001 3437), modificada en último lugar el 1 de enero de 2013 (RO 2012 5651). |
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103. |
Ordenanza, de 20 de septiembre de 2013, sobre la realización de ensayos clínicos en la investigación humana (RO 2013 3407).». |
(1) Suiza notificará a la Unión Europea sin demora las modificaciones correspondientes a las directrices de la UE sobre prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano (DO C 343 de 23.11.2013, p. 1).