3.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Tonga sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

EL REINO DE TONGA, en lo sucesivo denominado «Tonga»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), mediante, entre otras medidas, la transferencia de 19 terceros países, incluido Tonga, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 509/2014 establece que para estos 19 países se debe aplicar la exención de visado a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de Tonga, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de Tonga que viajen al territorio de la otra Parte contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro tal como lo define la letra a);

c)   «ciudadano de Tonga»: toda persona que tenga la ciudadanía de Tonga;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras interiores que comprende los territorios de aquellos Estados miembros, tal como los define la letra a), en los que se aplica íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Tonga durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1.

Los ciudadanos de Tonga titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por Tonga, podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

Para esa categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente exigir un visado a los ciudadanos de Tonga o eximirles con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

Para esa categoría de personas, Tonga podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre su exención para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Tonga se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes.

5.   Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de Tonga.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de Tonga un período máximo de 90 días cada 180 días.

2.   Los ciudadanos de Tonga podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Tonga podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Tonga y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes contratantes crearán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de Tonga. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.   Corresponden al Comité los siguientes cometidos, entre otros:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

4.   El Comité dispondrá su reglamento interno.

Artículo 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilateralesde exención de visados existentes entre los Estados miembros y Tonga

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y Tonga, en la medida en que trate materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el día siguiente a la fecha de su firma.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración irregular o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de estar vigente 90 días después de dicha notificación.

6.   Tonga solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho por duplicado en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на двадесети ноември две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el veinte de noviembre de dos mil quince.

V Bruselu dne dvacátého listopadu dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den tyvende november to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten November zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta novembrikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the twentieth day of November in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le vingt novembre deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadesetog studenoga dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì venti novembre duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų lapkričio dvidešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kéteze-tizenötödik év november havának huszadik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għoxrin jum ta’ Novembru fis-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de twintigste november tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego listopada roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em vinte de novembro de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci noiembrie două mii cincisprezece.

V Bruseli dvadsiateho novembra dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne dvajsetega novembra leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugonde november år tjugohundrafemton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Кралство Тонга

Por el Reino de Tonga

Za Království Tonga

For Kongeriget Tonga

Für das Königreich Tonga

Tonga Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Τόνγκα

For the Kingdom of Tonga

Pour le Royaume des Tonga

Za Kraljevinu Tongu

Per il Regno di Tonga

Tongas Karalistes vārdā –

Tongos Karalystės vardu

A Tongai Királyság részéről

Għar-Renju ta' Tonga

Voor het Koninkrijk Tonga

W imieniu Królestwa Tonga

Pelo Reino de Tonga

Pentru Regatul Tonga

Za Tongské kráľovstvo

Za Kraljevino Tongo

Tongan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Tonga

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(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 67.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).


Declaración conjunta relativa a Islandia, noruega, Suiza y Liechtenstein

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Tonga, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.


Declaración conjunta sobre la interpretación de la categoría de personas que viajan con objeto de ejercer una actividad remunerada como dispone el artículo 3, apartado 2, del presente Acuerdo

En aras de una interpretación común, las Partes contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que ejercen una actividad remunerada incluye a las personas que, con el fin de ocupar un puesto de trabajo retribuido o de ejercer una actividad con ánimo de lucro, entran en el territorio de la otra Parte contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debe incluir:

a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte contratante),

a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices dentro de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes contratantes, lo considere necesario.


Declaración conjunta sobre la interpretación del período máximo de 90 días cada 180 días establecido en el artículo 4 del presente Acuerdo

Las Partes contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, que dispone el artículo 4 del presente Acuerdo, consiste en una visita continua o en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.


Declaración conjunta relativa a la información de los ciudadanos sobre el Acuerdo de exención de visados

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Tonga, las Partes contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y sus cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.