1.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/46


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

de 16 de mayo de 2014

en relación con el reconocimiento mutuo del régimen de operador económico autorizado de la Unión Europea y las medidas relativas al programa de clasificación de la gestión de empresas de la República Popular China

(2014/772/UE)

EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA (en lo sucesivo, «el CMCA»),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular de China sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, firmado el 8 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 21, apartado 2, letra c);

Reconociendo que la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y la República Popular de China (en lo sucesivo, «China») se han comprometido a reforzar su cooperación en materia aduanera de conformidad con el Marco Estratégico para la Cooperación Aduanera entre la UE y China.

Afirmando el compromiso de la Unión y China de facilitar el comercio y simplificar los requisitos y los trámites para el rápido despacho y levante de las mercancías.

Afirmando que la protección y la seguridad, así como la facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional, pueden mejorarse considerablemente mediante el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas relativos a los operadores económicos autorizados (en lo sucesivo, «los OEA»).

Afirmando que esos programas se basan en normas de protección reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo SAFE adoptado por la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «el Marco SAFE»).

Considerando que el régimen de los OEA de la Unión y las medidas relativas al Programa de clasificación de la gestión de empresas de China (en lo sucesivo, «los Programas»), constituyen iniciativas en favor de la seguridad y el cumplimiento de las normas y que una evaluación conjunta ha puesto de manifiesto que sus normas de cualificación en materia de protección y seguridad son compatibles y conducen a resultados equivalentes.

Considerando que, gracias al reconocimiento mutuo, la Unión y China pueden facilitar la actividad de aquellos operadores económicos que hayan invertido en el cumplimiento y la seguridad de la cadena de suministro y han sido certificados en el marco de sus respectivos Programas.

Teniendo en cuenta la necesidad de adoptar, a tal fin, disposiciones prácticas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Acuerdo.

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplica a los programas y entidades siguientes:

a)

el régimen de los OEA de la Unión, que cubre el certificado OEA de «protección y seguridad» y el certificado OEA de «simplificaciones aduaneras/protección y seguridad», tal como disponen el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1) y el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2);

b)

las medidas de la Administración General de Aduanas de la República Popular China relativas al Decreto no 170 de clasificación de la gestión de empresas (GACC), modificado por el Decreto no 197 (en lo sucesivo, «el Programa MCME»), que cubre la categoría AA de empresas, y

c)

los operadores económicos que tengan el certificado de OEA en la Unión, que se prevé en la letra a), y las empresas de la categoría AA con arreglo al Programa MCME en China, que se prevé en la letra b) (en lo sucesivo, «los miembros del Programa»).

Artículo 2

Reconocimiento mutuo y responsabilidad de la aplicación

1.   La Unión y China reconocen mutuamente sus respectivos Programas como compatibles y equivalentes. Ambas Partes aceptarán mutuamente los correspondientes estatutos de miembro del Programa que se concedan.

2.   Las autoridades aduaneras que se definen en el artículo 1, letra b), del Acuerdo (en lo sucesivo, «las autoridades aduaneras») serán las responsables de la aplicación de la presente Decisión y adoptarán las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión.

Artículo 3

Compatibilidad

1.   Las autoridades aduaneras mantendrán la coherencia entre ambos Programas. Las normas aplicadas a los Programas serán compatibles en cuanto a los aspectos siguientes:

a)

el procedimiento de solicitud de admisión;

b)

la evaluación de las solicitudes, así como

c)

la concesión del estatuto de miembro y la gestión del mismo.

2.   Las autoridades aduaneras garantizarán que los Programas operen en el contexto del marco SAFE.

Artículo 4

Ventajas

1.   Cada autoridad aduanera concederá las mismas ventajas a los miembros del Programa de la otra autoridad aduanera.

Las ventajas incluirán, en particular:

a)

tener en cuenta favorablemente en sus evaluaciones de riesgos el estatuto de miembro del Programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de reducir las inspecciones o controles, así como en otras medidas relacionadas con la protección y la seguridad;

b)

tener en cuenta el estatuto de miembro del Programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de tratar al miembro del Programa como un socio seguro y fiable, al evaluar los requisitos aplicables a los socios comerciales en el caso de los solicitantes dentro de su propio Programa;

c)

tener en cuenta el estatuto de miembro del Programa concedido por la otra autoridad aduanera, a fin de garantizar al miembro del Programa un tratamiento prioritario, un procedimiento acelerado, trámites simplificados y el despacho acelerado de las mercancías;

d)

esforzarse por establecer un mecanismo conjunto que, en caso de que se interrumpan los flujos comerciales debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras y/o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, permita garantizar la continuidad de las actividades facilitando y acelerando en la medida de lo posible los envíos prioritarios relacionados con los miembros del Programa.

2.   Tras el proceso de revisión contemplado en el artículo 7, apartado 2, cada una de las autoridades aduaneras podrá seguir concediendo ventajas, incluida la racionalización de los procedimientos y el aumento de la previsibilidad del despacho de las mercancías, en la medida de lo posible, en colaboración con otras autoridades públicas.

3.   Cada autoridad aduanera conservará la facultad de suspender las ventajas que se hayan reconocido en virtud de la presente Decisión a los miembros acogidos al Programa de la otra autoridad. La suspensión de ventajas decidida por una de las autoridades será comunicada y justificada sin demora a la otra a fines de consulta y evaluación adecuada.

4.   Cada autoridad aduanera informará a la otra de las irregularidades que afecten a los miembros a los que esta última haya permitido acceder a su Programa, a fin de que se analice de forma inmediata la conveniencia del estatuto y de las ventajas concedidas por la otra autoridad aduanera.

Artículo 5

Intercambio de información y comunicación

1.   Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión e intercambiarán información y promoverán la comunicación sobre sus Programas:

a)

informándose mutuamente sobre los detalles de los miembros de sus respectivos Programas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4;

b)

informándose mutuamente a tiempo sobre las modificaciones del funcionamiento y el desarrollo de sus Programas;

c)

intercambiando información sobre la política de protección de la cadena de suministro y la evolución de las medidas correspondientes;

d)

garantizando una comunicación interinstitucional efectiva entre la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea y la Administración Aduanera General de la República Popular China, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que apliquen a la protección de la cadena de suministro los miembros de los Programas.

2.   El artículo 17 del Acuerdo se aplicará a todos los intercambios de información que se produzcan con arreglo a la presente Decisión.

3.   La información y los datos correspondientes se intercambiarán de forma sistemática por medios electrónicos.

4.   Los datos que deberán intercambiarse sobre los miembros de su Programa se limitarán a:

a)

el nombre del miembro del Programa;

b)

la dirección del miembro del Programa;

c)

el estatuto del miembro del Programa;

d)

la fecha de validación o autorización;

e)

las suspensiones y revocaciones de que haya sido objeto;

f)

el número único de autorización (por ejemplo, el número EORI o de OEA), y

g)

otra información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.

Artículo 6

Tratamiento de los datos

1.   La obtención, la utilización y el tratamiento de toda la información, incluidos los datos personales, intercambiada con arreglo a la presente Decisión serán competencias exclusivas de las autoridades aduaneras, y servirán únicamente a efectos de la aplicación de la presente Decisión.

2.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación de la presente Decisión tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes, y estará amparada por el secreto profesional.

3.   Las autoridades aduaneras garantizarán que la información intercambiada es exacta y se actualiza de forma periódica, así como que existen procedimientos adecuados para su eliminación. En el caso de que una autoridad aduanera decida que es necesario modificar la información obtenida con arreglo a la presente Decisión, la autoridad aduanera que facilita la información comunicará las modificaciones realizadas a la autoridad aduanera receptora con la mayor brevedad posible. Una vez notificadas dichas modificaciones, la autoridad aduanera receptora las registrará sin demora. La información no se procesará ni se almacenará durante más tiempo del estrictamente necesario a los efectos de la aplicación de la presente Decisión.

4.   Cuando se intercambie información que incluya datos personales de conformidad con los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, las autoridades aduaneras también adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la protección, la seguridad, la confidencialidad y la integridad de esos datos. Las autoridades aduaneras garantizarán, en particular:

a)

la aplicación de las garantías de seguridad necesarias (incluidos los sistemas de protección electrónicos) para controlar, siempre que su conocimiento sea necesario, el acceso a la información recibida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión y asegurar que esa información se utiliza únicamente a los efectos de la presente Decisión;

b)

la protección de la información recibida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión, contra el acceso, la difusión, la alteración, la eliminación o la destrucción no autorizadas, salvo en la medida en que proceda a fin de aplicar lo dispuesto en el apartado 3;

c)

la no transmisión de la información recibida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión a ninguna otra parte, ningún tercer país u organismo internacional o a ninguna otra autoridad pública de la parte receptora sin el consentimiento previo y por escrito de la autoridad aduanera que haya facilitado la información. Toda información transmitida con el consentimiento previo y por escrito se utilizará de conformidad con las condiciones especificadas en la presente Decisión y quedará sujeta a las restricciones establecidas por la autoridad administrativa que la haya proporcionado;

d)

el almacenamiento en todo momento de la información recibida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión en sistemas de almacenamiento electrónico o en papel seguros. Se llevará un registro o la debida documentación de todos los accesos al sistema, así como de los procesamientos y la utilización de la información recibida de la otra autoridad aduanera.

5.   Respecto de los datos personales que puedan intercambiarse con arreglo a la presente Decisión, los miembros del Programa podrán solicitar el acceso, la rectificación, el bloqueo o la eliminación de toda la información procesada por una autoridad aduanera y relacionada con ellos. Cada una de las autoridades aduaneras aconsejará a los miembros de su Programa sobre cómo solicitar el acceso, la rectificación, el bloqueo o la eliminación en primera instancia. La autoridad aduanera requerida rectificará todo dato inexacto o incompleto.

6.   En lo que respecta a los datos personales que pueden intercambiarse con arreglo a la presente Decisión, los miembros del Programa tendrá derecho a un recurso administrativo y judicial efectivo independientemente de su nacionalidad y país de residencia. En este contexto, cada una de las autoridades aduaneras informará también a los miembros del Programa sobre las opciones disponibles para presentar recursos judiciales o administrativos.

7.   A petición de la autoridad aduanera que facilita la información, la autoridad aduanera que la recibe deberá, con arreglo a la presente Decisión, actualizar, rectificar, bloquear o eliminar la información recibida que sea inexacta o incompleta o cuya recogida o posterior procesamiento infrinja la presente Decisión o el Acuerdo.

8.   Cada una de las autoridades aduaneras informará a la otra en el caso de que detecte que la información transmitida a la otra autoridad o recibida de esta, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta o no es fiable o que existen incertidumbres importantes con respecto a ella. Si una autoridad aduanera determina que la información recibida de la otra, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta, adoptará todas las medidas que considere adecuadas para evitar que se confíe erróneamente en dicha información, entre las que se incluye, en particular, la complementación, eliminación o rectificación de la información.

9.   El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada una de las autoridades aduaneras será objeto de examen y vigilancia por parte de sus respectivas autoridades competentes. En el caso de la Unión, esas autoridades son el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades de los Estados miembros de la Unión responsables de la protección de datos; y en el caso de China, la Administración General de Aduanas. Dichas autoridades tendrán facultades efectivas para supervisar, investigar, intervenir y revisar, así como para comunicar infracciones de la ley, a fin de que se inicien, en su caso, las acciones judiciales correspondientes. Las autoridades se asegurarán de que las denuncias por incumplimiento son recibidas, investigadas, respondidas y, en su caso, debidamente rectificadas.

10.   El CMCA revisará el tratamiento de los datos personales en virtud de la presente Decisión. Esta revisión se llevará a cabo a petición de cualquiera de las autoridades aduaneras o al menos cada dos años. Cada autoridad aduanera transmitirá la información necesaria sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las normas vigentes y facilitará acceso a la documentación, el sistema y el personal pertinentes, y detendrá todo procesamiento que pueda infringir la presente Decisión.

Artículo 7

Consulta y revisión

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Decisión se resolverán en el marco del CMCA mediante consulta entre las autoridades aduaneras.

2.   El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir concretamente:

a)

verificaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles que presente la aplicación del reconocimiento mutuo;

b)

intercambios de puntos de vista sobre los datos que deban comunicarse las autoridades aduaneras y sobre las ventajas, incluidas las futuras, que deban concederse a los operadores en virtud del artículo 4, apartado 2;

c)

intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los protocolos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la protección (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias requieran la suspensión del reconocimiento mutuo;

d)

el examen de la suspensión de las ventajas a que se refiere el artículo 4, apartado 3;

e)

la revisión de la aplicación del artículo 6.

Articulo 8

Efecto y suspensión

1.   La cooperación con arreglo a la presente Decisión surtirá efecto en el momento de la firma.

2.   Cualquiera de las autoridades aduaneras podrá suspender en todo momento la cooperación prevista en la presente Decisión mediante comunicación por escrito con una antelación mínima de treinta (30) días.

Hecho en Pekín, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-China

Por la Comisión Europea

Algirdas ŠEMETA

Por la Administración Aduanera General de la República Popular China

YU Guangzhou


(1)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).