3.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión»,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

por otra parte,

en lo sucesivo denominadas «Parte» o «Partes»;

CONSIDERANDO la estrecha relación entre la Unión y Suiza, y reconociendo que la cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia contribuirá a mejorar y reforzar su relación;

TENIENDO EN CUENTA que el cumplimiento correcto y efectivo de la normativa de competencia es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos, así como para el bienestar económico de los consumidores de ambas Partes y para el comercio entre ellas;

TENIENDO EN CUENTA que los sistemas de ejecución de la normativa de competencia de la Unión y de Suiza se basan en los mismos principios y establecen normas similares;

TENIENDO EN CUENTA la Recomendación revisada del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995;

RECONOCIENDO que la cooperación y la coordinación, incluido el intercambio de información, y, en particular, la transmisión de información que hayan obtenido las Partes en el curso de sus actuaciones de investigación, contribuirá a una aplicación más eficaz de las normas de competencia de ambas Partes,

HAN DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación eficaz de las normas de competencia de cada Parte, impulsando la cooperación y coordinación, incluido el intercambio de información, entre las autoridades de competencia de las Partes, e impedir o reducir la posibilidad de divergencias entre las Partes respecto de todas las cuestiones relativas a la aplicación de sus normas de competencia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)   «autoridad de competencia» y «autoridades de competencia» de las Partes:

a)

para la Unión: la Comisión Europea, por lo que respecta a sus responsabilidades con arreglo a las normas de competencia de la Unión; y

b)

para Suiza: la Comisión de la Competencia y su Secretaría;

2)   «autoridad competente de un Estado miembro»: la autoridad de cada uno de los Estados miembros de la Unión competente para la aplicación de las normas de competencia. Una vez firmado el presente Acuerdo, la Unión notificará a Suiza una lista de estas autoridades. La Comisión Europea notificará a la autoridad de competencia de Suiza una lista actualizada cada vez que se produzca un cambio;

3)   «normas de competencia»:

a)

para la Unión: los artículos 101, 102 y 105 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones de empresas [en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 139/2004»], los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») cuando se apliquen en conjunción con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sus reglamentos de aplicación, así como cualquier modificación de los mismos; y

b)

para Suiza: la Ley Federal sobre cárteles y otras restricciones de la competencia, de 6 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «Acart»), y sus reglamentos de aplicación, así como cualquier modificación de los mismos;

4)   «actividades contrarias a la competencia»: cualquier actividad que pueda estar prohibida, sujeta a sanciones u otras medidas de subsanación por parte de las autoridades competentes con arreglo a las normas de competencia de una de las Partes o de ambas;

5)   «medidas de ejecución»: cualquier aplicación de las normas de competencia en una investigación o un procedimiento efectuados por la autoridad de competencia de una de las Partes;

6)   «información obtenida mediante investigación»: cualquier información obtenida por una Parte en el ejercicio de sus derechos formales de investigación o presentada a una Parte en virtud de una obligación legal:

a)

por lo que respecta a la Unión, se trata de la información obtenida a través de solicitudes de información de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1) [en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 1/2003»]; las declaraciones orales, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1/2003; y las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión Europea, o por cuenta de la misma, de conformidad con los artículos 20, 21 o 22 del Reglamento (CE) no 1/2003; o la información obtenida como resultado de la aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004;

b)

por lo que respecta a Suiza, se trata de la información obtenida a través de solicitudes de información de conformidad con el artículo 40 de la Acart; las declaraciones orales de conformidad con el artículo 42, párrafo primero, de la Acart; y las inspecciones llevadas a cabo por las autoridades de competencia de conformidad con el artículo 42, párrafo segundo, de la Acart; o la información obtenida como resultado de la aplicación de la Orden sobre el control de las concentraciones de empresas de 17 de junio de 1996;

7)   «información obtenida conforme al procedimiento de clemencia»:

a)

por lo que respecta a la Unión, se trata de la información obtenida con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel; y

b)

por lo que respecta a Suiza, se trata de la información obtenida con arreglo al artículo 49 bis, párrafo segundo, de la Acart y a los artículos 8 a 14 de la Orden sobre las sanciones impuestas por las restricciones ilegales de la competencia, de 12 de marzo de 2004;

8)   «información obtenida conforme al procedimiento de resolución»:

a)

por lo que respecta a la Unión, se trata de la información obtenida de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado (1) [en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 773/2004»]; y

b)

por lo que respecta a Suiza, se trata de la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Acart.

Artículo 3

Notificaciones

1.   Las autoridades de competencia de las Partes se notificarán mutuamente por escrito aquellas medidas de ejecución propias que consideren puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte. Las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrán presentarse por medios electrónicos.

2.   Entre las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra Parte se encuentran, en particular:

a)

medidas de ejecución relativas a actividades contrarias a la competencia distintas de las operaciones de concentración contra una empresa constituida u organizada con arreglo a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

b)

medidas de ejecución referidas a actuaciones que se consideren exigidas, alentadas o aprobadas por la otra Parte;

c)

medidas de ejecución referidas a una concentración en la que uno o más de los participantes en la operación sea una empresa constituida u organizada con arreglo a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

d)

medidas de ejecución referidas a una concentración en la que una empresa que ejerza el control sobre uno o más de las participantes en la operación sea una empresa constituida u organizada con arreglo a las normas y reglamentaciones vigentes en el territorio de la otra Parte;

e)

medidas de ejecución contra actividades contrarias a la competencia distintas de las operaciones de concentración que también tengan o hayan tenido lugar en parte significativa en el territorio de la otra Parte; y

f)

medidas de ejecución que impliquen medidas correctivas que requieran o prohíban expresamente actuaciones en el territorio de la otra Parte o que comprendan obligaciones vinculantes para las empresas en ese territorio.

3.   Las notificaciones relativas a concentraciones realizadas con arreglo al apartado 1 habrán de efectuarse:

a)

en el caso de la Unión, cuando se inicie un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004; y

b)

en el caso de Suiza, cuando se inicie un procedimiento con arreglo al artículo 33 de la Acart.

4.   Las notificaciones con arreglo al apartado 1 relativas a cuestiones distintas de las concentraciones habrán de efectuarse:

a)

en el caso de la Unión, cuando se inicie un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 773/2004; y

b)

en el caso de Suiza, cuando se inicie un procedimiento con arreglo al artículo 27 de la Acart.

5.   Las notificaciones deberán incluir, en particular, los nombres de las partes en la investigación, las actividades objeto de examen y los mercados a que se refieren, las disposiciones jurídicas pertinentes y la fecha de las medidas de ejecución.

Artículo 4

Coordinación de las medidas de ejecución

1.   En los casos en que las autoridades de competencia de ambas Partes estén aplicando medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, podrán coordinar sus medidas de ejecución. En particular, podrán coordinar el calendario de sus inspecciones.

2.   Para examinar la posibilidad de coordinar determinadas medidas de ejecución, las autoridades de competencia de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

los efectos de la coordinación sobre la capacidad de las autoridades de competencia de ambas Partes para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;

b)

la capacidad respectiva de las autoridades de competencia de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las medidas de ejecución;

c)

la posibilidad de evitar obligaciones contradictorias y cargas innecesarias para las empresas sujetas a las medidas de ejecución; y

d)

la posibilidad de utilizar con más eficiencia sus recursos.

3.   Previa notificación adecuada a la autoridad de competencia de la otra Parte, la autoridad de competencia de cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, limitar la coordinación de las medidas de ejecución y proseguir de forma independiente la ejecución de una medida específica.

Artículo 5

Prevención de conflictos (cortesía negativa)

1.   Las autoridades de competencia de ambas Partes tendrán en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluidas las decisiones relativas al inicio de medidas de ejecución, al alcance de las mismas y a la naturaleza de las sanciones u otras medidas de reparación contempladas en cada caso.

2.   Si una medida de ejecución específica contemplada por la autoridad de competencia de una Parte puede afectar a los intereses esenciales de la otra Parte, la primera, sin perjuicio del ejercicio de su plena discreción, velará por:

a)

notificar puntualmente a la autoridad de competencia de la otra Parte cualquier hecho significativo que afecte a sus intereses;

b)

ofrecer a la autoridad de competencia de la otra Parte la oportunidad de formular observaciones; y

c)

tomar en consideración las observaciones de la autoridad de competencia de la otra Parte, respetando plenamente la independencia de la autoridad de competencia de cada Parte para adoptar sus propias decisiones.

La aplicación de este apartado se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades de competencia de las Partes en virtud del artículo 3, apartados 3 y 4.

3.   Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que sus medidas de ejecución pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra Parte, no escatimará esfuerzos para encontrar un compromiso adecuado entre sus intereses respectivos. En la búsqueda de tal compromiso, la autoridad de competencia de la Parte afectada deberá tomar en consideración los factores siguientes, así como cualquier otro que pueda resultar pertinente en ese caso:

a)

la importancia relativa de los efectos reales o potenciales de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de la Parte ejecutora en comparación con los efectos en los intereses esenciales de la otra Parte;

b)

la importancia relativa para las actividades contrarias a la competencia de la actuación o las transacciones acaecidas en el territorio de una de las Partes en comparación con la de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de la otra Parte;

c)

el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas empresas; y

d)

el grado en que las empresas habrán de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes.

Artículo 6

Cortesía positiva

1.   Si la autoridad de competencia de una Parte considera que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra Parte afectan adversamente a los intereses esenciales de la primera Parte, tal autoridad, teniendo en cuenta la importancia de evitar conflictos relativos a la jurisdicción y que la autoridad de competencia de la otra Parte quizá pueda adoptar medidas de ejecución más eficaces respecto a dichas actividades, podrá solicitar que la autoridad de competencia de la otra Parte inicie o amplíe las medidas de ejecución pertinentes.

2.   La solicitud deberá indicar con la mayor precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus efectos reales o potenciales sobre los intereses esenciales de la Parte cuya autoridad de competencia haya presentado la solicitud y deberá incluir dicha información adicional y cualquier otra medida de cooperación que la autoridad de competencia que la formula pueda prestar.

3.   La autoridad de competencia receptora de la solicitud examinará con detenimiento la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades contrarias a la competencia a que se refiere la solicitud. Dicha autoridad informará a la autoridad de competencia de la decisión adoptada tan pronto sea posible. Si se emprenden o amplían medidas de ejecución, la autoridad de competencia receptora de la solicitud informará a la autoridad de competencia solicitante de su resultado y, en la medida de lo posible, de los avances intermedios significativos.

4.   Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de competencia receptora de la solicitud por lo que respecta a sus normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco se interpretará de forma que impida a la autoridad de competencia solicitante retirar su solicitud.

Artículo 7

Intercambio de información

1.   Con el fin de alcanzar el objetivo del presente Acuerdo recogido en el artículo 1, las autoridades de competencia de las Partes podrán compartir puntos de vista e intercambiar información en relación con la aplicación de sus respectivas normativas de competencia con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 8, 9 y 10.

2.   Las autoridades de competencia de las Partes podrán analizar cualquier información, incluida la obtenida mediante el proceso de investigación, de la forma necesaria para llevar a cabo la cooperación y la coordinación previstas en virtud del presente Acuerdo.

3.   Las autoridades de competencia de las Partes podrán comunicarse entre sí la información de que dispongan cuando la empresa que la haya facilitado haya dado su consentimiento expreso por escrito. En caso de que dicha información contenga datos personales, estos solo podrán ser transmitidos cuando las autoridades de competencia de las Partes estén investigando conductas u operaciones idénticas o relacionadas. De no ser así, será de aplicación el artículo 9, apartado 3.

4.   A falta de la autorización mencionada en el apartado 3, la autoridad de competencia de una Parte podrá transmitir a la otra autoridad de competencia, previa solicitud, la información obtenida mediante el proceso de investigación que ya obre en su poder para que sea utilizada como elemento probatorio, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la información obtenida mediante el proceso de investigación solo podrá ser transmitida cuando ambas autoridades de competencia estén investigando una conducta u operación idéntica o relacionada;

b)

la solicitud de dicha información se hará por escrito e incluirá una descripción general del asunto y la naturaleza de la investigación o el procedimiento al que se refiere la solicitud, así como las disposiciones jurídicas correspondientes. También deberá identificar a las empresas objeto de la investigación o del procedimiento cuya identidad se conozca en el momento de la solicitud; y

c)

la autoridad de competencia receptora de la solicitud determinará, consultando a la autoridad de competencia solicitante, qué información de la que obre en su poder es pertinente y puede ser facilitada.

5.   Ninguna de las autoridades de competencia está obligada a analizar o transmitir a la otra autoridad de competencia información obtenida mediante el proceso de investigación, especialmente si resultase incompatible con sus intereses esenciales o indebidamente gravoso.

6.   Las autoridades de competencia de las Partes no analizarán ni se transmitirán de forma recíproca la información obtenida con arreglo a los procedimientos de clemencia o resolución concluidos con las Partes, a menos que la empresa que haya facilitado la información haya dado su consentimiento expreso por escrito.

7.   Las autoridades de competencia de las Partes deberán abstenerse de analizar, solicitar o transmitir información obtenida mediante el proceso de investigación si la utilización de dicha información estuviera prohibida por los derechos y privilegios procesales garantizados con arreglo a las legislaciones respectivas de las Partes y aplicables a sus medidas de aplicación, incluido el derecho a no autoinculparse y los derechos de secreto profesional en la relación entre cliente y abogado.

8.   Si la autoridad de competencia de una Parte tuviera conocimiento de que algún documento transmitido de conformidad con el presente artículo contiene información incorrecta, informará inmediatamente de ello a la autoridad de competencia de la otra Parte, que la corregirá o eliminará.

Artículo 8

Utilización de información

1.   La información que la autoridad de competencia de una Parte analice con la autoridad de competencia de la otra Parte, o transmita a dicha autoridad, en virtud del presente Acuerdo, solo se utilizará a efectos de la aplicación de las normas de competencia de dicha Parte por su autoridad de competencia.

2.   La información obtenida mediante el proceso de investigación y analizada con la autoridad de competencia de la otra Parte, o transmitida a dicha autoridad, en virtud del presente Acuerdo, solo será utilizada por la autoridad de competencia receptora a efectos de la aplicación de sus normas de competencia con respecto a una conducta u operación idéntica o relacionada.

3.   La información transmitida de conformidad con el artículo 7, apartado 4, solo será utilizada por la autoridad de competencia receptora a los efectos definidos en la solicitud.

4.   Ninguna información analizada o transmitida en virtud del presente Acuerdo se utilizará para imponer sanciones a personas físicas.

5.   La autoridad de competencia de una Parte podrá exigir que la información transmitida con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en las condiciones que en él se especifican. La autoridad de competencia receptora no hará uso de dicha información en forma contraria a las condiciones mencionadas sin el consentimiento previo de la autoridad de competencia remitente.

Artículo 9

Protección y confidencialidad de la información

1.   Las autoridades de competencia de las Partes tratarán con confidencialidad la presentación o recepción de una solicitud. La autoridad de competencia receptora mantendrá la confidencialidad de la información obtenida con arreglo al presente Acuerdo de conformidad con su legislación correspondiente. Ambas autoridades de competencia se opondrán en particular a cualquier solicitud de divulgación de la información recibida presentada por terceros u otra autoridad. Ello no impide la divulgación de dicha información a efectos de:

a)

la obtención de una orden judicial en relación con la aplicación pública de las normas de competencia de una de las Partes;

b)

la divulgación a empresas que sean objeto de una investigación o un procedimiento con arreglo a las normas de competencia de las Partes y contra las cuales pueda ser utilizada la información, si dicha divulgación viene exigida por la legislación de la Parte receptora;

c)

la divulgación a los órganos jurisdiccionales en los procedimientos de recurso;

d)

la divulgación en la medida en que sea indispensable para el ejercicio del derecho de acceso a los documentos con arreglo a la legislación de una de las Partes.

En tales casos, la autoridad de competencia receptora velará por que se garantice plenamente la protección de los secretos comerciales.

2.   Cuando la autoridad de competencia de una Parte tenga conocimiento de que, a pesar de haber puesto todo su empeño, se han utilizado o divulgado accidentalmente datos en forma contraria a lo dispuesto en el presente artículo, se lo notificará inmediatamente a la autoridad de competencia de la otra Parte. Las Partes se consultarán con prontitud sobre las medidas necesarias para minimizar los daños resultantes de tal uso o divulgación, y garantizar que esta situación no se repita.

3.   Las Partes velarán por la protección de los datos personales de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 10

Información de las autoridades de competencia de los Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC

1.   Basándose en las normas de competencia de la Unión o en otras disposiciones internacionales en materia de competencia, la Comisión Europea:

a)

podrá informar a las autoridades competentes de un Estado miembro cuyos intereses esenciales se vean afectados de las notificaciones que le envíe la autoridad de competencia de Suiza con arreglo al artículo 3;

b)

podrá informar a las autoridades competentes de un Estado miembro de la existencia de cualquier cooperación o coordinación de las medidas de ejecución;

c)

solo podrá proporcionar a las autoridades competentes de los Estados miembros la información transmitida por la autoridad de competencia de Suiza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, a fin de cumplir su obligación de información con arreglo a los artículos 11 y 14 del Reglamento (CE) no 1/2003, y al artículo 19 del Reglamento (CE) no 139/2004; y

d)

solo podrá proporcionar al Órgano de Vigilancia de la AELC la información transmitida por la autoridad de competencia de Suiza con arreglo al artículo 7 del presente Acuerdo, a fin de cumplir con sus obligaciones de información en virtud de los artículos 6 y 7 del Protocolo 23 del Acuerdo EEE relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia.

2.   Salvo que sea de dominio público, la información comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro y al Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 no será utilizada para fines distintos de la aplicación de las normas de competencia de la Unión por parte de la Comisión Europea, y no será divulgada.

Artículo 11

Consultas

1.   Las Partes se consultarán entre sí, a petición de cualquiera de ellas, sobre cualquier cuestión que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo. A instancias de cualquiera de las Partes, estas deberán considerar revisar el funcionamiento del presente Acuerdo y examinar la posibilidad de seguir desarrollando su cooperación.

2.   Las Partes se comunicarán lo antes posible cualquier modificación de sus normas de competencia, así como cualquier modificación de otras leyes y reglamentos, y cualquier cambio en la aplicación práctica por parte de sus autoridades de competencia que pueda afectar a la aplicación del presente Acuerdo. A instancias de cualquiera de las Partes, estas celebrarán consultas con el fin de evaluar las repercusiones específicas de tales modificaciones o cambios para el presente Acuerdo y, en particular, determinar si el presente Acuerdo debe ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.

3.   Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán al nivel adecuado a petición de cualquiera de ellas. En estas reuniones, podrán:

a)

informarse recíprocamente acerca de sus actuales prioridades y medidas de ejecución, en relación con las normas de competencia de cada una de las Partes;

b)

intercambiar puntos de vista acerca de los sectores económicos de interés común;

c)

analizar cuestiones estratégicas de interés mutuo; y

d)

debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia de cada Parte.

Artículo 12

Comunicaciones

1.   Excepto si las Partes o sus autoridades de competencia convienen en otra cosa, las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo se efectuarán en lengua inglesa.

2.   Las autoridades de competencia de cada una de las Partes designarán sendos puntos de contacto para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 13

Legislación vigente

Las disposiciones del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de la política o de la normativa de cualquiera de las Partes en materia de competencia.

Artículo 14

Entrada en vigor, modificación y denuncia

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos. Las Partes se notificarán mutuamente la culminación de los procedimientos respectivos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación de aprobación.

2.   Las Partes podrán acordar cualquier modificación del presente Acuerdo. Salvo disposición en contra, dicha modificación entrará en vigor con arreglo a los mismos procedimientos establecidos en el apartado 1.

3.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los seis (6) meses de haberse recibido esa notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por las respectivas Partes, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el 17 de mayo de 2013, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

 


(1)  Con arreglo al artículo 5 del Tratado de Lisboa, los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se convierten en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.