30.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/4 |
ACUERDO DE ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energia Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
PREÁMBULO
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros»,
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE», y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominada en lo sucesivo «la CEEA»,
por una parte, y
GEORGIA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO los fuertes vínculos y los valores comunes existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Asociación Oriental como una dimensión específica de la Política Europea de Vecindad, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones de modo ambicioso e innovador;
RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la opción europea de Georgia;
RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la UE –democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho– se encuentran también en el centro de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que Georgia, país de Europa Oriental, se ha comprometido a aplicar y promover dichos valores;
RECONOCIENDO que Georgia comparte vínculos históricos y valores comunes con los Estados miembros;
HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución progresiva futura de las relaciones UE-Georgia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;
COMPROMETIDAS con la continuación del refuerzo del respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, sobre la base de valores comunes de las Partes;
ENTENDIENDO que las reformas internas para el fortalecimiento de la democracia y la economía de mercado facilitarán la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE; que este proceso y la solución de diferencias duradera las reforzará mutuamente y contribuirá a crear un clima de confianza entre comunidades divididas por conflictos;
DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político, socioeconómico e institucional de Georgia mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como el desarrollo de la sociedad civil, la buena gobernanza, incluido el ámbito de la fiscalidad, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, el desarrollo institucional, la administración pública y la reforma de la función pública y la lucha contra la corrupción, la reducción de la pobreza y la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia necesarios para aplicar eficazmente el presente Acuerdo y tomando nota de la voluntad de la UE de apoyar las reformas pertinentes en Georgia;
COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid, Estambul y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;
RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la solución pacífica de conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;
COMPROMETIDAS con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme;
RECONOCIENDO el valor añadido de la participación activa de las Partes en distintos formatos de cooperación regional;
DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC);
RESPETANDO PLENAMENTE los principios de independencia, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente de conformidad con el Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas, el Acta final de la Conferencia de Helsinki para la Seguridad y la Cooperación en Europa y las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
RECONOCIENDO la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial y el control pleno y efectivo de las regiones georgianas de Abjasia y de Tskhnivali/Osetia del Sur en la búsqueda de una solución pacífica y duradera al conflicto, sobre la base de los principios del Derecho internacional, así como del compromiso de la UE para respaldar una solución pacífica y duradera del conflicto.
RECONOCIENDO en este contexto la importancia de proseguir la aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de 2008 y sus medidas de ejecución posteriores, así como de la presencia internacional significativa en aras de mantener la paz y la seguridad sobre el terreno, de la prosecución de unas políticas de no reconocimiento e implicación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de Ginebra y del retorno digno y seguro de todos los desplazados internos y refugiados conforme a los principios del Derecho internacional;
COMPROMETIDAS a aportar los beneficios de un refuerzo de la asociación política y la integración económica de Georgia con la UE para todos los ciudadanos de Georgia, incluidas las comunidades divididas por conflictos;
COMPROMETIDAS a luchar contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito y a reforzar la cooperación en la lucha contra el terrorismo;
COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras, teniendo en cuenta también la Asociación de Movilidad entre la UE y Georgia, con un enfoque global que presta atención a la migración legal, incluida la migración circular, y a cooperar en la lucha contra la migración ilegal, la trata de seres humanos y en la eficacia de la ejecución del Acuerdo de Readmisión;
RECONOCIENDO la importancia de la introducción, en su momento, de un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de Georgia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva de los acuerdos de facilitación de visados y readmisión;
COMPROMETIDAS con los principios de la economía de libre mercado y la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas en Georgia, en particular en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental;
COMPROMETIDAS a conseguir la integración económica, en particular a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo, incluida la aproximación reglamentaria y respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;
COMPROMETIDAS a respetar los principios del desarrollo sostenible, proteger el medio ambiente y atenuar el cambio climático, así como a mejorar de manera continuada la gobernanza medioambiental y atender las necesidades medioambientales, incluidas la cooperación transfronteriza y la aplicación de acuerdos internacionales multilaterales;
COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, incluido el desarrollo del corredor meridional promoviendo, entre otras cosas, el desarrollo de proyectos adecuados en Georgia, facilitando el desarrollo de las infraestructuras pertinentes, también para el tránsito a través de Georgia, aumentando la integración del mercado y la aproximación reglamentaria gradual a elementos clave del acervo de la UE y promoviendo la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables;
RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación energética y el compromiso de las Partes de aplicar el Tratado sobre la Carta de la Energía;
DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como elemento esencial para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;
COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, las empresas, la juventud, la educación y la cultura;
COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional por ambas Partes en aras de unas buenas relaciones de vecindad;
RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, y de aplicarla de manera efectiva;
RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la UE y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Georgia que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la UE, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho protocolo, la UE y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Georgia de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del presente Acuerdo por derecho propio; que lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo a dichos Tratados,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
1. Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
a) |
promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basadas en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE; |
b) |
proporcionar un marco reforzado para potenciar el diálogo político en todos los ámbitos de interés mutuo, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes; |
c) |
contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en Georgia; |
d) |
promover, preservar y fortalecer, regional e internacionalmente, la paz y la estabilidad sobre la base de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la seguridad y la cooperación en Europa, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad; |
e) |
impulsar la cooperación destinada a la solución pacífica de conflictos; |
f) |
fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; |
g) |
apoyar la labor de Georgia encaminada a desarrollar su potencial económico a través de la cooperación internacional, entre otras cosas mediante la aproximación de su legislación a la de la UE; |
h) |
lograr una integración económica gradual de Georgia en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, en particular a través de la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que proporcionará un amplio acceso al mercado, sobre la base de una aproximación reglamentaria continua y global, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC; |
i) |
establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés mutuo. |
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
Principios generales
1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990 serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo.
2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.
3. Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como de sus obligaciones internacionales, principalmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE. En particular, acuerdan promover el respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.
4. Las Partes se comprometen con el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, la lucha contra las diferentes formas de delincuencia transnacional organizada y el terrorismo, la promoción del desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y la estabilidad regionales.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMA, COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3
Objetivos del diálogo político
1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como la reforma nacional, se seguirán desarrollando y fortaleciendo entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad, potenciando las relaciones de modo ambicioso e innovador.
2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:
a) |
profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad; |
b) |
promover los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa; |
c) |
fomentar la solución pacífica de conflictos; |
d) |
fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo; |
e) |
reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos mundiales y regionales y a las amenazas más importantes; |
f) |
reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, incluida la conversión de empleo alternativo de científicos anteriormente empleadas en programas de armas de destrucción masiva; |
g) |
fortalecer la cooperación práctica orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente europeo; |
h) |
reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas; |
i) |
desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa; |
j) |
trabajar para seguir fomentando la cooperación regional en varios formatos; |
k) |
proporcionar todos los beneficios de una asociación política más estrecha entre la UE y Georgia, incluida una mayor convergencia en materia de política de seguridad, a todos los ciudadanos de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. |
Artículo 4
Reforma nacional
Las Partes cooperarán para el desarrollo, la consolidación y la mejora de la estabilidad y la efectividad de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho; para la garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; con el objetivo de seguir avanzando en la reforma judicial y jurídica, de modo que se garantice la independencia del poder judicial, de reforzar su capacidad administrativa y de garantizar la imparcialidad y la eficacia de las fuerzas y cuerpos de seguridad; para seguir llevando a cabo la reforma de la administración pública y crear una función pública responsable, eficaz, efectiva, transparente y profesional, y para proseguir la lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción y garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
Artículo 5
Política exterior y de seguridad
1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos, la solución pacífica de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de las armas y de la exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes, y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.
2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales. Las Partes también destacan su pleno apoyo al principio de consentimiento de la nación de acogida sobre la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en sus territorios. Están de acuerdo en que la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en su territorio debe realizarse con el consentimiento explícito del Estado de acogida, de conformidad con el Derecho internacional.
Artículo 6
Delitos graves de alcance internacional
1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afecten a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que debe evitarse la impunidad de dichos delitos adoptando medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal Internacional.
2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes reafirman su compromiso de seguir cooperando con la Corte Penal Internacional mediante la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de sus instrumentos conexos, prestando la debida atención a preservar su integridad.
Artículo 7
Prevención de conflictos y gestión de crisis
Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de Georgia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y previa posible invitación de la UE.
Artículo 8
Estabilidad regional
1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos para promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo democrático en la región, así como para seguir promoviendo la cooperación regional en varios formatos y, en particular, trabajarán con vistas a la solución pacífica de los conflictos no resueltos en la región.
2. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes. Asimismo las Partes utilizarán plenamente el marco multilateral de la Asociación Oriental que regula las actividades de cooperación y diálogo abierto y libre, fomentando los vínculos entre los países socios.
Artículo 9
Solución pacífica de conflictos
1. Las Partes reiteran su compromiso con la solución pacífica de conflictos en el pleno respeto de la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, así como con la facilitación conjunta de la rehabilitación posconflicto y los esfuerzos de reconciliación. En espera de una solución duradera al conflicto, y sin perjuicio de los formatos existentes para abordar las cuestiones relacionadas con los conflictos, la solución pacífica de conflictos constituirá uno de los temas centrales de la agenda de diálogo político entre las Partes, así como del diálogo con otros actores internacionales pertinentes.
2. Las Partes reconocen la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial en busca de una solución pacífica y duradera de los conflictos, así como de la búsqueda de la plena aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de 2008 y sus medidas de ejecución subsiguientes, de la búsqueda de políticas de no reconocimiento y participación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de Ginebra y del retorno seguro y digno de todos los desplazados internos y los refugiados a sus lugares habituales de residencia, de conformidad con los principios del Derecho internacional, y de una participación significativa en un ámbito internacional, incluido, en su caso, el de la UE.
3. Las Partes coordinarán sus esfuerzos para contribuir a la solución pacífica de los conflictos en Georgia, en particular en relación con las cuestiones humanitarias, y también lo harán con otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Todos estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes.
Artículo 10
Armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de dichas armas y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:
a) |
adoptando medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; así como |
b) |
estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para dichas armas de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación. |
3. Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.
Artículo 11
Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.
3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como a la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.
4. Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en lo que respecta al control de las exportaciones de armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
5. Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.
Artículo 12
Lucha contra el terrorismo
1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.
2. Las Partes convienen en que la lucha contra el terrorismo debe llevarse a cabo respetando plenamente el Estado de Derecho y el Derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de la lucha antiterrorista.
3. Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y convenios del Consejo de Europa pertinentes. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo.
TÍTULO III
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 13
Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, en particular a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo.
2. Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de las funciones coercitivas y de la administración de justicia.
3. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de libertad, justicia y seguridad.
Artículo 14
Protección de los datos de carácter personal
Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, el Consejo de Europa e internacionales, contemplados en el anexo I del presente Acuerdo.
Artículo 15
Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras
1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y establecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección internacional y la lucha contra la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos.
2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:
a) |
las causas profundas y las consecuencias de la migración; |
b) |
la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como de cualquier otro instrumento internacional, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, y de hacer respetar el principio de «no devolución»; |
c) |
las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia; |
d) |
la implantación de una política de prevención efectiva contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos que incluya la lucha contra las redes de contrabandistas y traficantes, así como la protección de las víctimas de dicho tráfico; |
e) |
la ejecución del programa de trabajo relativo al establecimiento de la cooperación operativa entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Ministerio del Interior (MIA) de Georgia, firmado el 4 de diciembre de 2008; |
f) |
en los ámbitos de la seguridad de los documentos y la gestión de las fronteras, aspectos como la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas. |
3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.
Artículo 16
Circulación de personas y readmisión
1. Las Partes velarán por la plena aplicación de:
a) |
el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de marzo de 2011, y |
b) |
el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de marzo de 2011. |
2. Las Partes seguirán esforzándose por impulsar la movilidad de los ciudadanos, y adoptarán medidas graduales hacia el objetivo común de un régimen sin visado en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condiciones de una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción de dos fases sobre la liberalización de visados.
Artículo 17
Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción
1. Las Partes colaborarán en la lucha contra las actividades delictivas o ilegales y en su prevención, en especial actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:
a) |
el contrabando y la trata de seres humanos, así como las armas de pequeño calibre y las drogas ilegales; |
b) |
el contrabando y el tráfico ilegal de mercancías; |
c) |
actividades económicas y financieras ilegales tales como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública; |
d) |
la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales; |
e) |
la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público; |
f) |
la falsificación de documentos, la realización de declaraciones falsas, y |
g) |
la ciberdelincuencia. |
2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre las fuerzas y cuerpos de seguridad, incluido el desarrollo de la cooperación entre Europol y las autoridades competentes de Georgia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
Artículo 18
Drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobada por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.
Artículo 19
Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.
2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).
Artículo 20
Cooperación en la lucha contra el terrorismo
1. Ajustándose plenamente a los principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente:
a) |
garantizando la tipificación de los actos de terrorismo como delitos penales, en consonancia con la definición que figura en la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo; |
b) |
intercambiando información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad; |
c) |
intercambiando experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre formación, de conformidad con la legislación aplicable; |
d) |
intercambiando información sobre las mejores prácticas para hacer frente a la radicalización y la captación de terroristas y luchar contra ellas, y sobre la promoción de la rehabilitación; |
e) |
intercambiando puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas; |
f) |
intercambiando las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los procedimientos de enjuiciamiento criminal; |
g) |
adoptando medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo. |
2. La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles, como las de los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, llevadas a cabo mediante consultas entre las Partes.
Artículo 21
Cooperación jurídica
1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias, así como el relativo a la Protección del Niño.
2. Por lo que hace a la cooperación judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales pertinentes. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.
TÍTULO IV
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Artículo 22
Objetivo
Las Partes crearán una zona de libre comercio desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del mismo y con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo «GATT de 1994»).
Artículo 23
Alcance y ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías (1) entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «originario» el que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo I del presente Acuerdo.
Artículo 24
Definición de derechos de aduana
A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación. pero no incluirán:
a) |
los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 31 del presente Acuerdo; |
b) |
los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo; |
c) |
las tasas y otros gravámenes aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Acuerdo. |
Artículo 25
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado de 2012 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 (denominado en lo sucesivo «SA») y sus posteriores modificaciones.
Artículo 26
Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
1. Las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo.
2. Los productos enumerados en el anexo II-A del presente Acuerdo se importarán en la Unión con exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación más favorecida (NMF).
3. Los productos enumerados en el anexo II-B del presente Acuerdo estarán sujetos a un derecho de importación en la Unión Europea con exención del componente ad valorem de dicho derecho de importación.
4. La importación de los productos originarios de Georgia enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo quedará sometida al mecanismo de antielusión establecido en el artículo 27 del presente Acuerdo.
5. Una vez que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para decidir si amplían el alcance de la liberalización de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las Partes. Las decisiones con arreglo al presente apartado serán adoptadas por el Comité de Asociación en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 27
Mecanismo de antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados
1. Los productos enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo de antielusión establecido en el presente artículo. El volumen medio anual de las importaciones procedentes de Georgia en la Unión para cada categoría de estos productos se indica en el anexo II-C del presente Acuerdo.
2. Cuando el volumen de las importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el apartado 1 llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a Georgia el volumen de las importaciones del producto o productos de que se trate. Tras dicha notificación, y dentro de un plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que el volumen de importaciones de una o más categorías de productos contemplados en el apartado 1 llegue al 80 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo, Georgia dará a la Unión una justificación sólida de que Georgia tiene capacidad para producir los productos destinados a la exportación a la Unión por encima de los volúmenes establecidos en dicho anexo. Si dichas importaciones llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo, y a falta de una justificación sólida por parte de Georgia, la Unión podrá suspender temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate.
La suspensión será aplicable durante un periodo de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Todas las suspensiones temporales adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión a Georgia, sin demoras injustificadas.
4. Una suspensión temporal se anulará antes de que acabe el periodo de seis meses desde su aplicación por la Unión si Georgia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos.
5. El anexo II-C del presente Acuerdo, así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la Unión y de Georgia en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio a petición de Georgia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos de que se trate.
Artículo 28
Statu quo
Ninguna de las dos Partes podrá adoptar nuevos derechos de aduana sobre una mercancía originaria de la otra Parte ni podrá aumentar ningún derecho de aduana que sea de aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Ello no obstará a que cualquiera de las Partes pueda mantener o aumentar un derecho de aduana tal y como lo autorice el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC.
Artículo 29
Derechos de aduana sobre las exportaciones
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 30 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.
Artículo 30
Tasas y demás gravámenes
Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 26 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.
Artículo 31
Trato nacional
Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 32
Restricciones a la importación y a la exportación
Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 33
Excepciones generales
Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 34
Retirada temporal de preferencias
1. Las Partes acuerdan que la cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el control del trato arancelario preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. En caso de que cualquiera de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativas, o irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativas, entre otras cosas:
a) |
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados; |
b) |
la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; |
c) |
la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión. |
4. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) |
la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes; |
b) |
en caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio; |
c) |
las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un periodo de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. |
6. Cada una de las Partes publicará, de acuerdo con sus procedimientos internos, las notificaciones a los importadores en relación con: las notificaciones a que se refiere el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o denuncia contemplada en el apartado 5, letra c).
Artículo 35
Gestión de los errores administrativos
Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo I del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 36
Acuerdos con otros países
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Las consultas entre las Partes se realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, por lo que se refiere a los acuerdos que creen uniones aduaneras, las zonas de libre comercio o los regímenes de tráfico fronterizo y a otras cuestiones importantes relacionadas con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Unión y de Georgia plasmado en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Soluciones comerciales
Artículo 37
Disposiciones generales
1. Las Partes confirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre Salvaguardias») y del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre la Agricultura»).
2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 38
Transparencia
1. La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte.
3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el periodo de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.
Artículo 39
Aplicación de las medidas
1. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, si cualquiera de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de 30 días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.
Artículo 40
Disposiciones generales
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo «Acuerdo SMC») que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC.
2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 41
Transparencia
1. Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.
2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.
3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.
Artículo 42
Consideración del interés público
Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.
Artículo 43
Regla del derecho inferior
En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no sobrepasará el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorio si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.
CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio, normalización metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Artículo 44
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.
3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 45
Afirmación del Acuerdo OTC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 46
Cooperación técnica
1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. A tal fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.
2. En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:
a) |
reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios; |
b) |
promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, vigilancia de mercado, evaluación de la conformidad y acreditación; |
c) |
reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia del mercado en Georgia; |
d) |
fomentar la participación de Georgia en el trabajo de las organizaciones europeas afines; |
e) |
buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir, y |
f) |
cuando proceda, emprender esfuerzos para coordinar sus posiciones sobre cuestiones de interés común en el ámbito del comercio internacional y las autoridades de reglamentación, como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). |
Artículo 47
Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad
1. Teniendo en cuenta las prioridades para la aproximación en diferentes sectores, Georgia adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la aproximación a la Unión de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, los sistemas correspondientes y el sistema de vigilancia del mercado, y se compromete a seguir los principios y las prácticas establecidos en el acervo pertinente de la Unión (lista indicativa en el anexo III-B del presente Acuerdo). En el anexo III-A figura una lista de las medidas de aproximación, que podrá ser modificada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Con vistas a la consecución de estos objetivos, Georgia debe:
a) |
teniendo en cuenta sus prioridades, aproximar progresivamente su legislación al acervo pertinente de la Unión, y |
b) |
alcanzar y mantener el nivel de eficacia administrativa e institucional necesario para proporcionar un sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del presente capítulo. |
3. Georgia se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial en los ámbitos prioritarios de aproximación, salvo para armonizar progresivamente esta legislación con el acervo correspondiente de la Unión y para mantener dicha aproximación; Georgia notificará a la UE cualquier modificación de ese tipo que se introduzca en su legislación nacional.
4. Georgia garantizará y facilitará la participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con los ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de miembro con que cuente.
5. Con miras a la integración de su sistema de normalización, Georgia hará todo lo posible para garantizar que su organismo de normalización:
a) |
transponga progresivamente el corpus de normas europeas (EN) como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de Georgia; |
b) |
en paralelo con dicha transposición, retire las normas nacionales contradictorias; |
c) |
cumpla progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normalización europeas. |
Artículo 48
Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales
Las Partes podrán acordar en último término añadir un acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales en forma de protocolo del presente Acuerdo que abarque uno o más sectores acordados una vez que la Unión haya comprobado que la legislación horizontal y sectorial, las instituciones y las normas se han armonizado plenamente con las de la Unión. El acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros.
Artículo 49
Marcas y etiquetado
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 47 y 48 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que-crearía no alcanzarlo.
2. En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) |
tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables; |
b) |
cualquiera de las Partes podrá determinar la forma de etiquetado o marcado, pero no requerirá la autorización, el registro o la certificación de etiquetas, y |
c) |
las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada. |
CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 50
Objetivo
1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de productos básicos cubiertos por medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas todas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo, entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, animal o vegetal:
a) |
garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo; |
b) |
aproximando el sistema legislativo georgiano al de la UE; |
c) |
reconociendo el estatuto de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización; |
d) |
estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte, enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo; |
e) |
continuando la aplicación del Acuerdo MSF; |
f) |
estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio, y |
g) |
mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo. |
2. El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a las normas de bienestar animal.
Artículo 51
Obligaciones multilaterales
Las Partes reafirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.
Artículo 52
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una de las Partes que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo. Este ámbito de aplicación se entenderá sin perjuicio del alcance de la aproximación a que se refiere el artículo 55 del presente Acuerdo.
Artículo 53
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) |
«medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF; |
2) |
«animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada la «OIE»), según corresponda; |
3) |
«productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los productos derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE; |
4) |
«subproductos de origen animal no destinados al consumo humano», los cuerpos enteros o las partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados al consumo humano de acuerdo con la lista que figura en la parte 2(II) del anexo IV-A del presente Acuerdo; |
5. |
«plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas y el germoplasma:
|
6) |
«productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en la parte 3 del Anexo IV-A, del presente Acuerdo; |
7) |
«semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación; |
8) |
«plaga», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales (organismos dañinos); |
9) |
«zonas protegidas», las zonas que se ajustan a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para las plantas o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, u otra disposición que la suceda; |
10) |
«enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales; |
11) |
«enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE; |
12) |
«infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección; |
13) |
«normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE; |
14) |
«nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF; |
15) |
«región», en relación con la salud de los animales: una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura: una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE; en el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión; |
16) |
«zona libre de plagas», una zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente; |
17) |
«regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF; |
18) |
«partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes; |
19) |
«partida de plantas o de productos vegetales» una cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una de las Partes a otra Parte y estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario. una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes; |
20) |
«lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida; |
21) |
«equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), la situación en la cual las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo aplicadas en la Parte exportadora, difieran o no de las enumeradas en dicho anexo aplicadas en la Parte importadora, proporcionan objetivamente el nivel apropiado de protección exigido en la Parte importadora o entrañan un grado de riesgo aceptable; |
22) |
«sector», la estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte; |
23) |
«subsector», una parte bien definida y controlada de un sector; |
24) |
«producto básico», los productos o mercancías enumerados en los puntos 2 a 7; |
25) |
«autorización específica de importación», la autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo; |
26) |
«días hábiles», días de la semana que no sean los sábados, domingos o festivos de una de las Partes; |
27) |
«inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales; |
28) |
«inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias; |
29) |
«verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados. |
Artículo 54
Autoridades competentes
Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 65 (en lo sucesivo denominado el «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades competentes citadas.
Artículo 55
Aproximación gradual
1. Georgia seguirá aproximando gradualmente sus medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se establece en el anexo IV del presente Acuerdo, a las de la Unión, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el anexo XI del presente Acuerdo.
2. Las Partes cooperarán en la aproximación legislativa y el desarrollo de capacidad.
3. El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo XI del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias sobre la aproximación.
4. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia presentará una lista de las medidas sanitarias y fitosanitarias de la UE, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se definen en el anexo IV del presente Acuerdo, que Georgia aproximará a las de la UE. La lista se dividirá en ámbitos prioritarios, en los que el comercio de un producto básico específico o grupo de productos básicos se verá facilitado por la aproximación. Dicha lista de aproximación servirá de documento de referencia para la aplicación del presente capítulo.
Artículo 56
Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales
1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) |
la Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo VI del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo V-A del presente Acuerdo; |
b) |
en caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VI-C del presente Acuerdo. A este respecto, la Parte importadora podrá solicitar garantías, acompañadas de una nota explicativa, respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes; |
c) |
las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo V-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. A este respecto, la Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso, y |
d) |
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado. |
2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) |
a efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo V-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo VI-B, y |
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado. |
3. Las Partes reconocen los conceptos de regionalización y zonas libres de plagas especificados en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1997 (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y de zonas protegidas con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.
4. Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo V-A del presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en su anexo V-B se tomen de conformidad con lo dispuesto en las partes A y B de su anexo VI.
5. En relación con las enfermedades animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 59 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.
6. En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o zonas libres de plagas. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su zona libre de plagas, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma indicada en las normas de la OMC o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio del artículo 64 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización de las zonas libres de plagas.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.
7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán, sin dilación indebida, las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.
8. Las Partes podrán entablar nuevas conversaciones con respecto a la cuestión de la compartimentación.
Artículo 57
Reconocimiento de la equivalencia
1. Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:
a) |
una medida individual, |
b) |
un grupo de medidas, o |
c) |
un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos. |
2. Para determinar la equivalencia, las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3 del presente artículo. Este proceso incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones.
3. A solicitud de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba tal solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo VIII del presente Acuerdo. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 65 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.
4. En cuanto se logre la aproximación en relación con una medida, Georgia notificará a la Unión un grupo de medidas o un sistema, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, como resultado de sus actividades de supervisión establecidas en el artículo 55, apartado 3, del presente Acuerdo. Este hecho debe ser considerado como base para una solicitud de Georgia de iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
5. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora ultimará el proceso de reconocimiento de la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de 360 días a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora, incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando esté justificado retrasar la evaluación para poder efectuar las comprobaciones durante un periodo adecuado de crecimiento de un cultivo.
6. La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.
7. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:
a) |
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas; |
b) |
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará puntualmente a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas. |
8. El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el apartado 3.
9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.
10. En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 5, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, la simplificación de los certificados y los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.
El estatuto del reconocimiento de la equivalencia se indicará en el anexo XII del presente Acuerdo.
Artículo 58
Transparencia e intercambio de información
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Lo anterior podrá lograrse, entre otras cosas, mediante informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas, y las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de estas auditorías u otra información, según proceda.
2. En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 55 del presente Acuerdo o del reconocimiento de la equivalencia contemplada en el artículo 57 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate.
3. En este contexto, la Unión informará a Georgia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Unión para que Georgia pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.
Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de cualquiera de las Partes.
A tal efecto, las Partes se notificarán mutuamente sus puntos de contacto. Las Partes también se notificarán todo cambio que se produzca en los puntos de contacto.
Artículo 59
Notificación, consulta y facilitación de la comunicación
1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:
a) |
cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 56 del presente Acuerdo; |
b) |
la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en su anexo V-B; |
c) |
los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos V-A y V-B del presente Acuerdo o sean nuevas, y |
d) |
las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación; |
2. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, del presente Acuerdo.
Se entenderá por notificación escrita la notificación por correo postal, fax o correo electrónico.
3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud de dicha Parte y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la salud pública y la sanidad animal.
4. A solicitud de cualquiera de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la información solicitada.
5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de aplicación las disposiciones del artículo 58, apartado 3, del presente Acuerdo.
6. En una fase posterior, una vez que Georgia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para su correcto funcionamiento sobre el terreno, se pondrá en marcha un sistema de alerta rápida y un mecanismo de alerta temprana de mutua aplicación para cualquier emergencia veterinaria y fitosanitaria.
Artículo 60
Condiciones comerciales
1. Condiciones a la importación antes del reconocimiento de la equivalencia
a) |
las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por los anexos IV-A y IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo a las condiciones anteriores al reconocimiento de la equivalencia. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 56 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos IV-A y IV-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados, declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora, y |
b) |
|
2. Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia
a) |
dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 57, apartado 10, del presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en los anexos IV-A y IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo X-B del presente Acuerdo; |
b) |
cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo. |
3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los productos básicos a que se hace referencia en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo no estarán sujetos a la autorización de importación entre las Partes.
4. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el Subcomité-SFS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de 90 días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.
5. Lista de establecimientos, aprobación condicional
a) |
en el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo IV-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo VII.2 del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo VII del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes. La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo VII del presente Acuerdo; |
b) |
en relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos. |
6. A solicitud de cualquiera de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.
Artículo 61
Procedimiento de certificación
1. A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo X del presente Acuerdo.
2. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 65 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.
3. En el marco de la legislación armonizada a que se hace referencia en el artículo 55 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.
Artículo 62
Verificación
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a
a) |
verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; |
b) |
recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema, respetando las cláusulas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes. |
2. Cualquiera de las Partes podrá compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.
3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos 60 días hábiles antes de la misma, salvo en casos de emergencia o en caso de que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo entre las Partes.
4. Los costes incurridos al verificar la totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las autoridades competentes de la otra Parte y/u otra medida, en su caso, serán sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección.
5. El proyecto de comunicación escrita de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de 60 días hábiles tras el final de la verificación. La Parte exportadora dispondrá de 45 días hábiles para formular observaciones sobre la comunicación escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de la verificación.
6. Para mayor claridad, los resultados de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en los artículos 55, 57 y 63 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o por una de ellas.
Artículo 63
Control de las importaciones y tasas de inspección
1. Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XI del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de verificación a que se refiere el artículo 62 del presente Acuerdo.
2. La frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones se establece en la parte B del anexo IX del presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes podrá modificar dicha frecuencia dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 55, 57 y 60 del presente Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS contemplado en el artículo 65 modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del anexo IX del presente Acuerdo.
3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las tasas aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.
4. La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, informará a esta última de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.
5. A partir de una fecha por determinar por parte del Subcomité SFS a que se hace referencia en el artículo 65 del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar las condiciones de aprobación de sus controles respectivos como se establece en el artículo 62, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo, con vistas a adaptar y reducir recíprocamente, si procede, la frecuencia de las inspecciones de importación físicas para los productos básicos mencionados en el artículo 60, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.
A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.
Artículo 64
Medidas de salvaguardia
1. En caso de que la Parte importadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, adoptará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.
2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de cualquiera de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo.
Artículo 65
Subcomité sanitario y fitosanitario
1. Se crea el Subcomité Sanitario y Fitosanitario (Subcomité SFS). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videoconferencia o-audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.
2. El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:
a) |
estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo; |
b) |
supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación; |
c) |
revisar los anexos IV a XII del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el mismo; |
d) |
modificar, mediante una decisión de aprobación, los anexos IV a XII del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo, y |
e) |
emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado. |
3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.
4. Mediante un informe, el Subcomité SFS tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias de su competencia.
5. El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.
6. Cualquier decisión, recomendación, informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes.
CAPÍTULO 5
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 66
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.
2. Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equilibrado a todos ellos.
Artículo 67
Legislación y procedimientos
1. Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y, entre otras cosas:
a) |
protegerán y facilitaran el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación; |
b) |
evitarán imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevendrán el fraude y ofrecerán mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento; |
c) |
aplicarán un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana; |
d) |
establecerán medidas que conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera; |
e) |
aplicarán técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresa, con el fin de simplificar y facilitar la entrada, salida y despacho de las mercancías; |
f) |
tratarán de reducir los costes de conformidad y aumentar la predictibilidad para todos los operadores económicos; |
g) |
sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velarán por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito; |
h) |
aplicarán los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de 1983, la OMC, el Convenio TIR de las Naciones Unidas de 1975 y el Convenio de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras, pudiendo tener en cuenta, si procede, el Marco Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, y directrices de la Comisión Europea tales como el Plan Rector del Sector Aduanero; |
i) |
adoptarán las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973; |
j) |
establecerán decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen. Las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta; |
k) |
introducirán y aplicarán procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios; |
l) |
establecerán normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados, y |
m) |
aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando los organismos estatales presten servicios que sean prestados también por el sector privado. |
2. A fin de mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes:
a) |
adoptarán nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes; |
b) |
simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente; |
c) |
establecerán procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros. Se podrá acceder fácilmente a tales procedimientos de recurso, y los costes serán razonables y proporcionales a los costes soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso; |
d) |
adoptarán medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, se despachen normalmente las mercancías y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, a reserva de cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria. Si es preciso, el despacho de mercancías debería quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo pignoración o depósito, y |
e) |
velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y el Plan Rector de la Comisión Europea en materia de ética aduanera de 2007, según proceda. |
3. Las Partes acuerdan eliminar:
a) |
toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros, y |
b) |
la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección de destino. |
4. Por lo que respecta al tránsito:
a) |
a efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las disposiciones de la OMC, en especial el artículo V del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera aclaraciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación cuando el tránsito de mercancías comienza o finaliza en el territorio de cualquiera de las Partes; |
b) |
las Partes procurarán establecer la progresiva interconectividad de sus respectivos sistemas de tránsito aduanero, con vistas a la futura participación de Georgia en el régimen de tránsito común (2); |
c) |
las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito. |
Artículo 68
Relaciones con el sector empresarial
Las Partes convienen en:
a) |
velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; debe haber consultas periódicas y un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor; |
b) |
la necesidad de celebrar consultas periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; |
c) |
poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información; |
d) |
alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles sobre la base, entre otros, de los establecidos por la OMA, y |
e) |
garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio. |
Artículo 69
Tasas y derechos
1. Las Partes prohibirán las tasas administrativas de efecto equivalente a los derechos de aduana o exacciones de importación o exportación.
2. Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada una de las Partes, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del Título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo:
a) |
solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación; |
b) |
las tasas y los gravámenes no superarán el coste del servicio prestado; |
c) |
las tasas y los gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem; |
d) |
la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y los gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago, y |
e) |
no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma. |
Artículo 70
Valor en aduana
1. Las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirán la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 71
Cooperación aduanera
Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, el Plan Rector del Sector Aduanero de la Comisión Europea a modo de instrumento de referencia.
Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes:
a) |
intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros; |
b) |
elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial; |
c) |
cooperarán en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales; |
d) |
intercambiarán, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respete la confidencialidad de los datos sensibles y se protejan los datos personales; |
e) |
cooperarán en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco; |
f) |
intercambiarán información / celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa; |
g) |
cooperarán en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; |
h) |
intercambiarán las mejores prácticas en trámites aduaneros, centrándose en particular en los sistemas de control aduanero basados en los riesgos, así como en los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados; |
i) |
fomentarán la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado, y |
j) |
establecerán, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio. |
Artículo 72
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 71, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del protocolo II del presente Acuerdo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Artículo 73
Asistencia técnica y desarrollo de capacidades
Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.
Artículo 74
Subcomité Aduanero
1. Se crea el Subcomité Aduanero. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Las funciones del Subcomité Aduanero incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como asistencia administrativa recíproca en asuntos aduaneros.
3. El Subcomité Aduanero se ocupará, entre otras cosas, de:
a) |
velar por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los Protocolos I y II del presente Acuerdo; |
b) |
adoptar disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos I y II del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y la concesión recíproca de ventajas; |
c) |
intercambiar puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación; |
d) |
hacer recomendaciones, cuando proceda, y |
e) |
aprobar su reglamento interno. |
Artículo 75
Aproximación de la legislación aduanera
La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XIII del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 6
Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
Artículo 76
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. La contratación pública se regula en el capítulo 8 (Contratación pública) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.
3. Las subvenciones se regulan en el capítulo 10 (Competencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.
4. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y el anexo XIV del presente Acuerdo (3).
Artículo 77
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma; |
b) |
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
|
c) |
«persona física de una de las Partes», un nacional de un Estado miembro de la UE o un nacional de Georgia con arreglo a sus legislaciones respectivas; |
d) |
«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación; |
e) |
«persona jurídica de una de las Partes», una persona jurídica según se define en la letra d) y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de Georgia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio (4) en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de Georgia, respectivamente. En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de Georgia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Georgia, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de Georgia, respectivamente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la UE o de Georgia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Georgia, respectivamente, también serán beneficiarias en el marco del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de Georgia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de Georgia; |
f) |
«filial» de una persona jurídica, una persona jurídica que es propiedad de otra persona jurídica o está controlada efectivamente por ella (5); |
g) |
«sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación; |
h) |
«establecimiento»,
|
i) |
«actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales; |
j) |
«actividad», la prosecución de actividades económicas; |
k) |
«servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales; |
l) |
«servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», los servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos; |
m) |
«prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
|
n) |
«prestador de servicios» de una de las Partes, toda persona física o jurídica de una de las Partes que intente prestar o preste un servicio; |
o) |
«inversor», toda persona física o jurídica de cualquiera de las Partes que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento. |
Artículo 78
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
a) |
minería y producción y tratamiento (6) de materiales nucleares; |
b) |
producción o comercio de armas, municiones y material de guerra; |
c) |
servicios audiovisuales; |
d) |
cabotaje marítimo nacional (7), y |
e) |
servicios internos e internacionales de transporte aéreo (8), programados o no, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
|
Artículo 79
Trato nacional y trato de nación más favorecida
1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XVI-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá:
a) |
por lo que respecta al establecimiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicasy sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso; |
b) |
por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (9). |
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XIV-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:
a) |
por lo que respecta al establecimiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Georgia, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso; |
b) |
por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de Georgia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (10). |
3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XVI-A y XVI-E del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de Georgia en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.
Artículo 80
Revisión
1. Con vistas a liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes revisarán periódicamente las disposiciones de la presente sección y la lista de reservas a que se refiere el artículo 79 del presente Acuerdo, así como el entorno de establecimiento, de acuerdo con sus compromisos en acuerdos internacionales.
2. En el contexto de la revisión contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el establecimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar, en caso necesario, una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados.
Artículo 81
Otros acuerdos
El presente capítulo no afectará a los derechos de los empresarios de las partes que se deriven de cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a las inversiones en el que un Estado miembro de la UE y Georgia sean Partes.
Artículo 82
Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación
1. Lo dispuesto en el artículo 79 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por cualquiera de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.
Artículo 83
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:
a) |
los servicios audiovisuales; |
b) |
el cabotaje marítimo nacional (11), y |
c) |
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (12), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
|
Artículo 84
Acceso al mercado
1. En cuanto al acceso al mercado mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XIV-B y XIVI-F del presente Acuerdo.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso al mercado, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XVI-B y XVI-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:
a) |
limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
b) |
limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o |
c) |
limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. |
Artículo 85
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado figuran en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos contraídos en virtud del presente artículo obligan a ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 86
Listas de compromisos
En las listas de compromisos incluidas en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso al mercado y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.
Artículo 87
Revisión
Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 86 del presente Acuerdo. Esta revisión tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 103, 113, 122 y 126 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.
Artículo 88
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 76, apartado 5, del presente Acuerdo.
2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
«personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (13) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento. El «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:
|
b) |
«becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (14); |
c) |
«vendedores a empresas», (15) las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas; |
d) |
«prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios; |
e) |
«profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios. |
f) |
«cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito. |
Artículo 89
Personal clave y becarios con titulación universitaria
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo, o en los anexos XIV-C y XIV-G del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá a los inversores de la otra Parte contratar en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 88 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de 90 días en cualquier periodo de 12 meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en los anexos XIV-C y XIV-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias.
Artículo 90
Vendedores a empresas
Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación trans-fronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A XIV-E, XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un periodo máximo de 90 días por periodo de-12 meses.
Artículo 91
Prestadores de servicios contractuales
1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado el «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:
a) |
las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a 12 meses; |
b) |
las personas físicas que entren en la otra Parte ofrecerán tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (16) en el sector de actividad objeto del contrato; |
c) |
Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
|
d) |
la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física; |
e) |
la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior; |
f) |
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; |
g) |
el número de personas contempladas por el contrato de servicios no será superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio. |
Artículo 92
Profesionales independientes
1. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
a) |
las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a 12 meses; |
b) |
Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato; |
c) |
Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
|
d) |
la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior; |
e) |
el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio. |
Artículo 93
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:
a) |
la prestación transfronteriza de servicios; |
b) |
el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 77, apartado 9, del presente Acuerdo, y |
c) |
la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 88, apartado 2, letras a) a e), del presente Acuerdo. |
2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos de conformidad con los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo. En el caso del establecimiento, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-C, XIV-D, XIV-G y XIV-H del presente Acuerdo.
3. Estas disciplinas no se aplicarán a aquellas medidas para las que constituyan limitaciones en los anexos pertinentes del presente Acuerdo.
4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
«requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c); |
b) |
«procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias; |
c) |
«requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; |
d) |
«procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; |
e) |
«autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios. |
Artículo 94
Condiciones para la concesión de licencias y cualificación
1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 serán:
a) |
proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública; |
b) |
claros e inequívocos; |
c) |
objetivos; |
d) |
preestablecidos; |
e) |
hechos públicos con antelación; |
f) |
transparentes y accesibles. |
3. Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.
5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
6. Sin perjuicio de las disposiciones especificadas por el presente artículo, al establecer las normas para el procedimiento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.
Artículo 95
Concesión de licencias y procedimientos de cualificación
1. Los procedimientos y trámites de autorización serán claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.
2. Los procedimientos de concesión de licencias y los procedimientos de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (19) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud serán razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.
3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptarán una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.
4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.
5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.
6. En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y dará la oportunidad de corregir las deficiencias.
7. En la medida de lo posible, las copias autenticadas se aceptarán en lugar de los documentos originales.
8. Si la autoridad competente deniega la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.
9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.
Artículo 96
Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de servicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en ella, evaluará en especial:
a) |
la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y |
b) |
el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo. |
4. En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar, tras lo cual las Partes iniciarán las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
5. Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del AGCS.
Artículo 97
Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 98
Acuerdo sobre los servicios informáticos
1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos, de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, las Partes cumplirán lo dispuesto en los apartado 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. El CCP (20) 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:
a) |
programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación); |
b) |
el tratamiento y almacenamiento de datos, y |
c) |
los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. |
Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la GRID consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se presten mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
a) |
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos, o para los mismos; |
b) |
programas informáticos definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos, o |
c) |
servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos; servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte. |
4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.
Artículo 99
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado; |
b) |
«servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una de las Partes a precios asequibles para todos los usuarios. |
Artículo 100
Servicio universal
Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
Artículo 101
Licencias
1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.
2. Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:
a) |
todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y |
b) |
las condiciones de las licencias. |
3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 102
Independencia del organismo regulador
El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Artículo 103
Aproximación gradual
Con el fin de considerar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-C del presente Acuerdo.
Artículo 104
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) |
«servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; |
b) |
«red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; |
c) |
«red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada; |
d) |
«autoridad de reglamentación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en el presente capítulo; |
e) |
se considerará que un prestador de servicios tiene «poder de mercado significativo» si, individualmente o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores; |
f) |
«interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas; |
g) |
«servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una de las Partes independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; incumbirá a cada una de las Partes decidir su ámbito de aplicación y desarrollo; |
h) |
«acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales; |
i) |
«usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público; |
k) |
«bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones. |
Artículo 105
Autoridad de reglamentación
1. Las Partes velarán por que las autoridades de reglamentación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2. Las Partes velarán por que la autoridad de reglamentación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.
3. Las Partes velarán por que las decisiones de las autoridades de reglamentación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
4. La autoridad de reglamentación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y servicios sujetos a una reglamentación ex ante. En caso de que la autoridad de reglamentación deba determinar con arreglo al artículo 107 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis de mercado, si el mercado de referencia es realmente competitivo.
5. Cuando la autoridad de reglamentación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, identificará y designará prestadores de servicios con poder significativo en dicho mercado e impondrá, mantendrá o modificará las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 107 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de reglamentación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 107 del presente Acuerdo.
6. Las Partes velarán por que cualquier prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de reglamentación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Las Partes velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión del regulador seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión, y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.
7. Las Partes velarán por que, cuando las autoridades de reglamentación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Los reguladores harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de información confidencial.
8. Las Partes velarán por que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de reglamentación. La información solicitada por la autoridad de reglamentación guardará proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.
Artículo 106
Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
1. En la medida de lo posible, las Partes velarán por que la prestación de servicios se autorice mediante una simple notificación.
2. Las Partes velarán por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicas las condiciones de tales licencias.
3. Las Partes velarán por que, en caso de que se exija una licencia:
a) |
se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia; |
b) |
previa petición del interesado, le sean comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia; |
c) |
el solicitante de una licencia pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia; |
d) |
las tasas de licencias (21) requeridas por cualquier Parte para conceder una licencia no superen los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables. las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos de la presente letra d). |
Artículo 107
Acceso e interconexión
1. Las Partes velarán por que a cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar el acceso y la interconexión con otros prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.
2. Las Partes garantizarán que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. Las Partes velarán por que, una vez se concluya de conformidad con el artículo 105 del presente Acuerdo que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de reglamentación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:
a) |
la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones; |
b) |
la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de reglamentación podrá especificar el formato y la metodología contable que se empleará; |
c) |
las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de reglamentación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales. Las autoridades de reglamentación podrán incorporar condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra; |
d) |
la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas. Las autoridades de reglamentación podrán incorporar condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra); |
e) |
las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este; |
f) |
la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de reglamentación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad; |
g) |
las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, el regulador podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios. |
4. Las Partes velarán por que un prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de servicios que se considere dispone de un poder de mercado significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 104, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.
Artículo 108
Escasez de recursos
1. Las Partes velarán por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
2. Las Partes velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.
3. Las Partes velarán por que se confíe a la autoridad de reglamentación la asignación de recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.
4. En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se garantizará una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.
Artículo 109
Servicio universal
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.
2. No se considerará que tales obligaciones menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.
3. Las Partes velarán por que todos los prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal; ninguno de ellos será excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de reglamentación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
4. Las Partes garantizarán que, cuando los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, ya sea de modo impreso o electrónico, las organizaciones que los proporcionen apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.
Artículo 110
Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas
Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una de las Partes como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 111
Confidencialidad de la información
Las Partes garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 112
Diferencias entre prestadores de servicios
1. Las Partes velarán por que, en caso de que surja una diferencia entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas relacionados con derechos y obligaciones que se deriven de la presente sección, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de reglamentación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.
2. La decisión adoptada por la autoridad de reglamentación se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Se expondrán detalladamente a los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas los motivos en que se basa.
3. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de reglamentación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.
Artículo 113
Aproximación gradual
Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-B del presente Acuerdo.
Artículo 114
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
|
b) |
«prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una de las Partes que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye entidades públicas; |
c) |
«entidad pública»,
|
d) |
«nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros en el territorio de una de las Partes pero es prestado en el territorio de la otra Parte. |
Artículo 115
Medidas cautelares
1. Las Partes podrán adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:
a) |
proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros; |
b) |
asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes. |
2. Las referidas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios prestadores de servicios financieros similares.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 116
Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:
a) |
por medio de una publicación oficial; o |
b) |
a través de algún otro medio escrito o electrónico. |
2. Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.
A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
3. Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, las «Cuarenta Recomendaciones» sobre el blanqueo de capitales del Grupo de Acción Financiera y las «Nueve Recomendaciones Especiales» en materia de financiación del terrorismo.
Las Partes también tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.
Artículo 117
Nuevos servicios financieros
Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.
Artículo 118
Tratamiento de los datos
1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios financieros.
2. Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.
Artículo 119
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
Artículo 120
Organizaciones autorreguladoras
Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo.
Artículo 121
Sistemas de compensación y de pago
Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.
Artículo 122
Aproximación gradual
Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 116, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-A del presente Acuerdo.
Artículo 123
Ámbito de aplicación
En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional con arreglo a lo dispuesto en las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.
Artículo 124
Transporte marítimo internacional
1. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) |
«transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte; |
b) |
«servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
|
c) |
«servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal; |
d) |
«servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque; |
e) |
«servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
|
f) |
«servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial; |
g) |
«servicios de enlace», el pretransporte y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes. |
2. Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a garantizar la aplicación efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.
Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
a) |
las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria; |
b) |
cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga. |
3. Al aplicar estos principios, las Partes:
a) |
no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos, y |
b) |
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional. |
4. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.
5. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.
6. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de Georgia.
7. A reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.
Artículo 125
Transporte aéreo
La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.
Artículo 126
Aproximación gradual
Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-D del presente Acuerdo.
Artículo 127
Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.
Artículo 128
Cooperación en el comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) |
el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación; |
b) |
la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información; |
c) |
el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; |
d) |
la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; |
e) |
cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico. |
2. La referida cooperación podrá adoptar la forma del intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
Artículo 129
Uso de servicios de intermediarios
1. Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a cabo actividades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección (22).
2. A efectos de la aplicación del artículo 130 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios», un prestador de transmisión, encaminamiento o conexión de comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de los artículos 131 y 132 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en línea o el acceso a las redes.
Artículo 130
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»
1. Las Partes garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:
a) |
no haya originado él mismo la transmisión; |
b) |
no seleccione al destinatario de la transmisión, y |
c) |
no seleccione ni modifique los datos transmitidos. |
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 131
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón (caching)
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:
a) |
no modifique la información; |
b) |
cumpla las condiciones de acceso a la información; |
c) |
cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector; |
d) |
no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y |
e) |
actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento (23) efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. |
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 132
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos
1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de informática consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:
a) |
no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o |
b) |
en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. |
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.
Artículo 133
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 130, 131 y 132.
2. Las Partes podrán establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.
Artículo 134
Excepciones generales
1. Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 415 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A, XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones contenidas en el presente artículo.
2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:
a) |
necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público; |
b) |
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c) |
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios; |
d) |
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; |
e) |
necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:
|
f) |
incompatibles con los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte (24). |
3. Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A y XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, y XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 135
Medidas fiscales
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 136
Excepciones de seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) |
exigir a ninguna de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; |
b) |
impedir a ninguna de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
|
c) |
impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales. |
CAPÍTULO 7
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 137
Pagos corrientes
Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del FMI, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.
Artículo 138
Movimientos de capital
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:
a) |
la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes; |
b) |
la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte. |
Artículo 139
Medidas de salvaguardia
Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en Georgia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un periodo no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Artículo 140
Disposiciones de facilitación y evolución
1. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
2. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
3. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.
CAPÍTULO 8
Contratación pública
Artículo 141
Objetivos
1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.
2. El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de Georgia al acervo de la UE en materia de contratación pública, sobre la base de los principios que rigen en la materia en la Unión y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/18/CE») y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/17/CE»).
Artículo 142
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.
2. El presente capítulo es aplicable a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en lo sucesivo denominadas las «entidades adjudicadoras»). Asimismo abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos. (25)
3. El presente capítulo es aplicable a los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.
4. El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, Georgia calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.
5. Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el periodo de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de Asociación, en su configuración del comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 143
Contexto institucional
1. Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de los principios del presente capítulo.
2. Georgia designará, en particular:
a) |
un organismo ejecutivo al nivel de la administración central encargado de garantizar una política coherente y su aplicación en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la aplicación del presente capítulo y dirigirá el proceso de aproximación gradual al acervo de la Unión, tal como se expone en el anexo XVI-B del presente Acuerdo; |
b) |
un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el organismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional. |
3. Las Partes velarán por que se ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos sobre infracciones del Derecho interno.
Artículo 144
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes cumplirán un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15 del presente artículo. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.
2. Las Partes velarán por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación (26) adecuado de forma que resulte suficiente:
a) |
para permitir que el mercado se abra a la competencia, y |
b) |
hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique. |
3. La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.
4. La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.
5. Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad se garantizará especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento transparente y objetivo.
6. A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.
7. La descripción de las características requeridas de una obra, un suministro o un servicio no debe referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.
8. Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adjudicadora.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.
9. Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.
10. Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.
11. Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:
a) |
se haga de manera transparente y no discriminatoria, y |
b) |
la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales. |
Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.
12. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales cuando su utilización no falsee la competencia.
13. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecuadamente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.
14. Las Partes velarán por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se darán razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.
15. Las Partes velarán por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.
Artículo 145
Planificación de la aproximación legislativa
1. Antes del inicio de la aproximación gradual, Georgia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo de la capacidad institucional. Este plan de trabajo se ajustará a las fases y plazos establecidos en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.
2. Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Asociación en su configuración de Comercio, este plan de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a Georgia en la ejecución del plan de trabajo.
Artículo 146
Aproximación gradual
1. Georgia velará por que su legislación vigente o futura sobre contratación pública vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE en la materia.
2. La aproximación al acervo de la Unión se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del XVI-B del presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XVI-C a XVI-F, XVI-H, XVI-I y XVI-K de la misma. Los anexos XVI-G y XVI-J del presente Acuerdo recogen elementos no-obligatorios cuya aproximación no es necesaria, mientras que los anexos XVI-L a XVI-O del presente Acuerdo identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso, se tomará debidamente en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a Georgia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará la asesoría y asistencia técnica adecuadas para ejecutar dichas modificaciones.
3. El Comité de Asociación en su configuración de Comercio solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
4. Las Partes velarán por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 144 del presente Acuerdo.
Artículo 147
Acceso al mercado
1. Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso al mercado que se concedan recíprocamente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.
2. La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura de mercado se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
3. En la medida en que, con arreglo al anexo XVI-B del presente Acuerdo, una Parte haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:
a) |
La Unión concederá a las empresas de Georgia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión. |
b) |
Georgia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de Georgia. |
4. Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.
5. Finlandia se reserva su posición con respecto a las Islas Åland.
Artículo 148
Información
1. Las Partes velarán por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resoluciones administrativas pertinentes.
2. Las Partes velarán por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.
Artículo 149
Cooperación
1. Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y marcos normativos.
2. La Unión facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la Unión.
3. En el anexo XVI-P del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.
CAPÍTULO 9
Derechos de propiedad intelectual
Artículo 150
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) |
facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, y |
b) |
alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual. |
Artículo 151
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en lo sucesivo «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las disposiciones de los artículos 153 a 189 de este Acuerdo.
3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (denominado en lo sucesivo «Convenio de París»).
Artículo 152
Agotamiento
Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 153
Protección garantizada
Las Partes reafirman su compromiso con:
a) |
los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna); |
b) |
la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961; |
c) |
el Acuerdo sobre los ADPIC; |
d) |
el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor; |
e) |
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. |
Artículo 154
Autores
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) |
la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; |
b) |
cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; |
c) |
cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. |
Artículo 155
Intérpretes
Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:
a) |
autorizar o prohibir la grabación (27) de sus actuaciones; |
b) |
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de las grabaciones de sus actuaciones; |
c) |
poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones; |
d) |
autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; |
e) |
autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación. |
Artículo 156
Productores de fonogramas
Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:
a) |
autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de sus fonogramas; |
b) |
poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos; |
c) |
autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija. |
Artículo 157
Entidades de radiodifusión
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) |
la grabación de sus emisiones; |
b) |
la reproducción o la grabación de sus emisiones; |
c) |
la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, y |
d) |
la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. |
Artículo 158
Radiodifusión y comunicación al público
1. Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes.
2. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
Artículo 159
Plazo de protección
1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. El plazo de protección de una composición musical con letra expirará 70 años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.
3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos 50 años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:
a) |
si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior, |
b) |
si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho periodo, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior. |
4. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:
a) |
si el fonograma se publica lícitamente durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos 70 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado periodo no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público; |
b) |
si después de 50 años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas. |
5. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos 50 años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.
6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 160
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.
2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
a) |
se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz; |
b) |
tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o |
c) |
estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz. |
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.
Artículo 161
Protección de la información para la gestión de derechos
1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a cualquier persona que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:
a) |
la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, o |
b) |
la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos; |
si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por el Derecho interno.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo que sea objeto de protección en el presente capítulo al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo.
Artículo 162
Excepciones y limitaciones
1. De conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean Partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 154 a 159 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.
2. Las Partes establecerán que los actos de reproducción provisional a que se refieren los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo, que sean transitorios o accesorios y sean parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:
a) |
una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o |
b) |
un uso legítimo de una obra o trabajo protegidos, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo. |
Artículo 163
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
1. Las Partes establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.
2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.
3. Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.
4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Las Partes podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.
5. La protección proporcionada podrá reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha protección. El procedimiento de recaudación y los importes los establecerá el Derecho interno.
Artículo 164
Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos
Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus sociedades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
Artículo 165
Acuerdos internacionales
Las Partes reafirman su compromiso con:
a) |
el Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y |
b) |
el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas. |
Artículo 166
Procedimiento de registro
1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante por escrito y estará debidamente motivada.
2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.
3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 167
Marcas notoriamente conocidas
Cada una de las Partes aplicará el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, y podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34o periodo de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).
Artículo 168
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 176, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
Artículo 169
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.
2. Para que una indicación geográfica de una de las Partes esté protegida por la otra Parte, abarcará productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el artículo 170 del presente Acuerdo.
Artículo 170
Indicaciones geográficas establecidas
1. Tras haber examinado la Ley de Georgia sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos, adoptada el 22 de agosto de 1999, la Unión Europea concluye que dicha ley cumple los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.
2. Tras examinar el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, con sus normas de desarrollo, para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios de la Unión Europea, la parte II, título II, capítulo I, sección I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, Georgia ha llegado a la conclusión de que dicha ley y dichos reglamentos y procedimientos cumplen los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.
3. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de la Unión que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, Georgia protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
4. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de Georgia que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que Georgia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1, la Unión protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
5. Las decisiones del Comité Mixto establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho Acuerdo se considerarán parte de los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo. En consecuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 171
Adición de nuevas indicaciones geográficas
1. Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en virtud de los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 179, apartado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 170, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.
2. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
Artículo 172
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 171 del presente Acuerdo, se protegerán contra:
a) |
cualqueir uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
|
b) |
cualquier usurpación, imitación o evocación (28), aunque se indique el origen verdadero del producto o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; |
c) |
cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; |
d) |
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. |
2. De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.
3. Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última será informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.
4. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.
Artículo 173
Protección de la transcripción de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en caracteres del alfabeto georgiano y de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros de la UE estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres latinos. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.
2. Del mismo modo, las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en un alfabeto latino estarán protegidas junto con su transcripción en los caracteres del alfabeto georgiano y en los caracteres de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.
Artículo 174
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Las denominaciones protegidas en virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.
Artículo 175
Cumplimiento de las disposiciones sobre protección
Las Partes Contratantes harán cumplir la protección prevista en los artículos 170 a 174 del presente Acuerdo mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.
Artículo 176
Relación con las marcas registradas
1. Las Partes podrán negarse a registrar o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que se presente una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.
2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 170 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será el 1 de abril de 2012.
3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 171 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.
4. Las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes protegerán las indicaciones geográficas incluso cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de cualquiera de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.
Artículo 177
Normas generales
1. La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC.
2. La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 170 y 171 del presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legislación y reglamentación vigentes en el territorio de la Parte importadora.
3. Cualquier asunto derivado de las especificaciones técnicas de las denominaciones registradas será tratado en el Subcomité establecido en el artículo 179 del presente Acuerdo.
4. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.
5. El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.
Artículo 178
Cooperación y transparencia
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido con arreglo al artículo 179 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones y a los puntos de contacto para las disposiciones de control.
2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones o un resumen del mismo y los puntos de contacto de las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte con arreglo al presente artículo.
Artículo 179
Subcomité de Indicaciones Geográficas
1. Se crea el Subcomité de Indicaciones Geográficas. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por representantes de la Unión y de Georgia, que supervisarán el desarrollo de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. El Subcomité de Indicaciones Geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Adoptará su propio reglamento interno y se reunirá alternativamente en la UE y en Georgia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por estas.
3. El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente-subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:
a) |
modificar el artículo 170, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes; |
b) |
la modificación del anexo XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas; |
c) |
el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas; |
d) |
el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección. |
Artículo 180
Acuerdos internacionales
Las Partes reafirman su compromiso con el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (1999).
Artículo 181
Protección de dibujos y modelos registrados
1. Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos y originales (29). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:
a) |
si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y |
b) |
en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad. |
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.
4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.
5. La duración de la protección otorgada será de 25 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o a partir de una fecha establecida de conformidad con el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de París.
Artículo 182
Excepciones y limitaciones
1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que deban reproducirse en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.
Artículo 183
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.
Artículo 184
Acuerdos internacionales
Las Partes reafirman su compromiso con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes de la OMPI.
Artículo 185
Patentes y salud pública
1. Las Partes reconocen la importancia de la declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001.
2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el apartado 6 de la declaración mencionada en el apartado 1 del presente artículo y contribuirán a su aplicación.
Artículo 186
Certificado complementario de protección
1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin el Derecho interno, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.
2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en la segunda frase del apartado 1 menos un periodo de cinco años.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.
4. En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del periodo de protección mencionado en el apartado 2.
Artículo 187
Protección de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de productos farmacéuticos (30)
1. Las Partes aplicarán un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en el mercado de un medicamento.
2. Cada una de las Partes velará, en su legislación, por que la información presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento en el mercado siga siendo confidencial, no se divulgue a terceros y se beneficie de la protección contra todo uso comercial desleal.
3. A tal efecto, cada una de las Partes, durante un periodo mínimo de seis años a partir de la fecha de la primera autorización en cualquiera de las Partes, no permitirá a otros solicitantes la comercialización del mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización concedida al solicitante que haya proporcionado los datos de los ensayos o estudios, a menos que dicho solicitante haya dado su consentimiento. Durante dicho periodo, los datos de ensayos o los estudios presentados para la primera autorización no se utilizarán en beneficio de ningún solicitante posterior que desee obtener un autorización de comercialización de un medicamento, salvo en el caso de que el primer solicitante dé su consentimiento.
4. El periodo de seis años mencionado en el apartado 3 será ampliado a un máximo de siete años si, durante los seis primeros años después de la obtención de la autorización inicial, el titular obtiene una autorización para una o más indicaciones terapéuticas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.
5. Georgia se compromete a adaptar su legislación en materia de protección de datos de medicamentos a la de la Unión en una fecha que decidirá el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 188
Protección de los datos destinados a la obtención de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios
1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos fitosanitarios.
2. Cada una de las Partes velará por que los datos presentados por primera vez por un solicitante para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios estén protegidos contra todo uso comercial desleal y no se utilice en beneficio de otra persona con el fin de obtener una autorización de comercialización, a menos que se facilite la prueba del consentimiento expreso del primer titular.
3. El informe de ensayo o de estudio presentado por primera vez para obtener una autorización de comercialización cumplirá las siguientes condiciones:
a) |
que sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos de utilización en otros cultivos, y |
b) |
que se certifique que cumple los principios de mejores prácticas de laboratorio y de mejores prácticas experimentales. |
4. El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate.
Artículo 189
Obtenciones vegetales
Las Partes protegerán las obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.
Artículo 190
Obligaciones generales
1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual (31).
2. Dichas medidas, procedimientos y recursos complementarios serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
3. Tales medidas y recursos complementarios también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.
Artículo 191
Solicitantes legitimados
Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
a) |
los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable; |
b) |
todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; |
c) |
los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; |
d) |
los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella. |
Artículo 192
Medidas de protección de pruebas
1. Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a petición de cualquiera de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.
2. Las referidas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.
3. En los casos en que las medidas de protección de pruebas se hayan adoptado sin haber oído a la otra Parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas.
Artículo 193
Derecho de información
1. Las Partes garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:
a) |
haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial; |
b) |
haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial; |
c) |
haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o |
d) |
haya sido hallada produciendo, fabricando o distribuyendo mercancías litigiosas o prestando servicios con la información facilitada por cualquiera de las personas a que se refieren las letras a), b) o c). |
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:
a) |
los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; |
b) |
información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate. |
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:
a) |
concedan al titular el derecho a recibir información más amplia; |
b) |
regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales; |
c) |
regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información; |
d) |
ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o |
e) |
rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales. |
Artículo 194
Medidas provisionales
1. Las Partes garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar, cuando sea oportuno, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.
Artículo 195
Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo
1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.
2. Las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
3. Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.
4. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en el presente artículo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas del presente artículo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.
Artículo 196
Daños y perjuicios
1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a petición de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
a) |
tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o |
b) |
como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión. |
2. Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.
Artículo 197
Costas procesales
Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad y sin perjuicio de las excepciones establecidas en las normas de procedimiento nacionales.
Artículo 198
Publicación de resoluciones judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad industrial o de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de autor, las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la resolución, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
Artículo 199
Presunción de autoría o propiedad
A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección:
a) |
para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual; |
b) |
lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos. |
Artículo 200
Medidas en frontera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 del presente Acuerdo y en el anexo XIII del presente Acuerdo, el presente artículo establece los principios generales del presente Acuerdo por el que se regula la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras y las obligaciones de las autoridades aduaneras de las Partes relativas a su participación en la cooperación.
2. Al aplicar las medidas en frontera para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las disposiciones sobre medidas en frontera del presente artículo son de carácter procesal. Establecen las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual ya están, o deberían haber estado, bajo el control de la aduana. Estas disposiciones no afectarán en modo alguno el derecho sustantivo de las Partes en materia de propiedad intelectual.
4. Para facilitar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras adoptarán una serie de métodos para identificar envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada por los titulares de derechos, información reservada y las inspecciones de la carga.
5. Las Partes acuerdan aplicar efectivamente el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y notificarán los puntos de contacto de sus administraciones aduaneras y estarán dispuestos a intercambiar datos e información sobre el comercio de tales mercancías que afecte a ambas Partes. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades aduaneras en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica falsificada y mercancías con derechos de autor falsificados. No obstante lo dispuesto en el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo, las autoridades aduaneras procederán, en su caso, al intercambio de esta información con rapidez y con el debido respeto a las leyes de protección de datos de las Partes.
6. Las autoridades aduaneras de cada una de las Partes cooperarán, previa solicitud o por iniciativa propia, para proporcionar información disponible pertinente a las autoridades aduaneras de la otra Parte, en particular en el caso de las mercancías en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes con destino a la otra Parte u originarias de ella.
7. El Subcomité a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo establecerá las modalidades prácticas necesarias, con vistas al intercambio de datos e información mencionados en el presente artículo.
8. El Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo será aplicable con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en las distintas formas de cooperación resultante de la aplicación de los apartados 5 a 7 del presente artículo.
9. El Subcomité a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo actuará como subcomité responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 201
Códigos de conducta
Las Partes fomentarán:
a) |
la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual; |
b) |
la transmisión a sus autoridades competentes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta. |
Artículo 202
Cooperación
1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los ámbitos de cooperación incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:
a) |
intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa; |
b) |
intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual; |
c) |
intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países; |
d) |
desarrollo de capacidades; intercambio y formación de personal; |
e) |
fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos; |
f) |
fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual; |
g) |
fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada. |
CAPÍTULO 10
Competencia
Artículo 203
Principios
Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia (incluidas las subvenciones) pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
Artículo 204
Legislación antimonopolio y de fusiones y su aplicación
1. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral anticompetencia de las empresas con poder de mercado dominante y que dispone el control efectivo de las operaciones de concentración para evitar la obstaculización significativa de la competencia efectiva y el abuso de posición dominante.
2. Las Partes mantendrán una autoridad responsable de la aplicación efectiva de la legislación sobre competencia a que se refiere el apartado 1 y la dotarán de los medios apropiados.
3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.
Artículo 205
Monopolios públicos, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos
1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo Impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos con arreglo a sus legislaciones respectivas.
2. Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, las empresas públicas y empresas a quienes se hayan asignado derechos especiales o exclusivos, las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre competencia a que se refiere el artículo 204, apartado 1, en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate.
Artículo 206
Subvenciones
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones del artículo 1 del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede en relación con la producción de bienes o la prestación de servicios y que es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de dicho Acuerdo.
2. Las Partes garantizará la transparencia en materia de subvenciones. A tal fin, cada una de las Partes informará cada dos años a la otra Parte de la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de la subvención concedida por su administración o un organismo público en relación con la producción de mercancías. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes pone a disposición los datos pertinentes al respecto en un sitio web de acceso público.
3. A petición de cualquiera de las Partes, la otra facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre subvenciones concretas relativas a la prestación de servicios.
Artículo 207
Solución de diferencias
Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no se aplicarán a sus artículos 203, 204 y 205
Artículo 208
Relación con la OMC
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo SMC y el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 209
Confidencialidad
Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.
CAPÍTULO 11
Disposiciones sobre el sector energético vinculadas al comercio
Artículo 210
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«productos energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 27.09), el gas natural (código SA 27.11) y la energía eléctrica (código SA 27.16); |
b) |
«instalaciones de transporte de energía», los gasoductos para el transporte de gas natural a alta presión; redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, incluidas las interconexiones utilizadas para conectar varias redes de transporte de gas o electricidad; gasoductos para el transporte de aceite crudo de petróleo, ferrocarriles y otras instalaciones fijas que efectúan el transporte de productos energéticos; |
c) |
«tránsito», el paso de los productos energéticos a través del territorio de cualquiera de las Partes, con o sin transbordo, almacenamiento, desestiba, o cambio de modo de transporte, cuando tal paso es solo una porción de un trayecto completo que comienza y termina más allá de la frontera de la Parte por cuyo territorio pasa el transporte; |
d) |
«toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de instalaciones de transporte de energía. |
Artículo 211
Tránsito
Las Partes garantizarán el tránsito conforme a sus compromisos internacionales, con arreglo a las disposiciones del GATT de 1994 y el Tratado sobre la Carta de la Energía.
Artículo 212
Toma no autorizada de mercancías en tránsito
Cada una de las Partes adoptará todas las medidas necesarias para prohibir y ocuparse de cualquier toma no autorizada de productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte.
Artículo 213
Tránsito ininterrumpido
1. Una Parte no efectuará ninguna toma ni interferirá de otro modo con el tránsito de productos energéticos por su territorio, salvo en caso de que dicha toma u otra interferencia figure en un contrato u otro acuerdo que regule dicho tránsito o cuando el funcionamiento continuo de las instalaciones de transporte de energía sin medidas correctoras rápidas cree una amenaza inaceptable para la seguridad pública, el patrimonio cultural, la salud, la seguridad o el medio ambiente, a condición de que dicha acción no se lleve a cabo de forma tal que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional.
2. En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto en que estén implicadas las Partes o una o varias entidades sujetas al control o la jurisdicción de cualquiera de las Partes, una Parte a través de cuyo territorio se realice el tránsito de los productos energéticos con anterioridad a la terminación de un procedimiento de solución de diferencias en virtud del contrato de que se trate o de un procedimiento de emergencia con arreglo al anexo XVIII del presente Acuerdo o al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, no interrumpirá ni reducirá dicho tránsito o permitir que cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluida una empresa comercial del Estado, interrumpa o reduzca dicho tránsito, salvo en las circunstancias previstas en el apartado 1.
3. Las Partes acuerdan que una Parte no será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar o proporcionar en tránsito productos energéticos como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.
Artículo 214
Obligación de tránsito para los operadores
Cada una de las Partes garantizará que los operadores de las instalaciones de transmisión de energía adopten las medidas necesarias para:
a) |
minimizar el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito; |
b) |
restablecer rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito que se haya interrumpido o reducido accidentalmente. |
Artículo 215
Autoridades reguladoras
1. Cada una de las Partes designará a las autoridades reguladoras independientes facultadas para regular los mercados del gas y la electricidad. Estas autoridades serán distintas jurídicamente y funcionarán independientemente de cualquier otra empresa pública o privada, participante en el mercado u operador.
2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
3. Cualquier operador afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.
Artículo 216
Organización de mercados
1. Las Partes velarán por que los mercados de la energía funcionen con vistas a conseguir unas condiciones de competencia, seguridad y sostenibilidad ambiental y no harán discriminaciones entre empresas por lo que respecta a los derechos u obligaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquiera de las Partes podrá imponer a las empresas, por interés económico general, obligaciones que pueden referirse a la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento; la regularidad, calidad y precio de los suministros, y la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público se definirán claramente y ser transparentes, proporcionadas y verificables.
3. En los casos en que una Parte regule el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior, dicha Parte garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado.
Artículo 217
Acceso a instalaciones de transporte de energía
1. Cada una de las Partes garantizará en su territorio la aplicación de un sistema de acceso de terceros a instalaciones de transporte de energía y de gas natural licuado y a instalaciones de almacenamiento, aplicable a todos los usuarios y aplicado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.
2. Cada una de las Partes garantizará que la tarifa de acceso a las instalaciones de transporte de energía y todas las demás condiciones para el acceso a una instalación de transporte de energía sean objetivas, razonables y transparentes y no supongan una discriminación por motivos de origen, propiedad o destino del producto energético.
3. Cada una de las Partes velará por que toda la capacidad técnica y contratada, tanto física como virtual, se asigne mediante criterios y procedimientos transparentes y no discriminatorios.
4. En caso de denegación de acceso a terceros, las Partes garantizarán que, previa petición, los operadores de instalaciones de transporte de energía proporcionen una explicación debidamente motivada a la Parte solicitante, sin perjuicio de las vías de recurso.
5. De manera excepcional, cualquiera de las Partes podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 en función de criterios objetivos establecidos en su legislación. En particular, cualquiera de las Partes podrá establecer en su legislación la posibilidad de conceder, caso por caso y durante un periodo limitado de tiempo, una exención de las normas sobre el acceso de terceros a las instalaciones grandes y nuevas de transporte de energía.
Artículo 218 (32)
Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía
1. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente capítulo y las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado, prevalecerán en lo que se refiere a tal conflicto las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado.
2. Al aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía o se basen en la legislación aplicable en la UE. En caso de litigio en lo que respecta al presente capítulo, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan estos criterios se ajustan a lo establecido en el presente capítulo. Al evaluar si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo 91 del Tratado de la Comunidad de la Energía.
CAPÍTULO 12
Transparencia
Artículo 219
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«medida de aplicación general», las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier cuestión abarcada por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; no se incluyen las medidas dirigidas a una persona determinada o a un grupo de personas; |
b) |
«persona interesada», cualquier persona física o jurídica establecida en el territorio de una de las Partes que pueda estar afectada directamente por una medida de aplicación general. |
Artículo 220
Objetivo
Reconociendo la incidencia que el marco regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas proporcionarán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporcionalidad.
Artículo 221
Publicación
1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:
a) |
estén rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas; |
b) |
ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas, y |
c) |
ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de urgencia. |
2. Cada una de las Partes:
a) |
procurará publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta; |
b) |
dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y |
c) |
procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre la propuesta. |
Artículo 222
Solicitudes de información y puntos de contacto
1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto abarcado en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto que actuará como coordinador.
2. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través del punto de contacto establecido con arreglo al presente Acuerdo o de cualquier otro mecanismo apropiado.
3. Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 2 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.
4. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.
Artículo 223
Administración de las medidas de alcance general
1. Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable.
2. A tal fin, cada una de las Partes, al aplicar dichas medidas a particulares, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos:
a) |
procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio; |
b) |
ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, y |
c) |
garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella. |
Artículo 224
Revisión y recurso
1. Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, arbitrales o administrativas para revisar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones abarcadas por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:
a) |
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y |
b) |
derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa. |
3. Con posibilidad de recurso o revisión con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.
Artículo 225
Calidad y resultados de la reglamentación y buena conducta administrativa
1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la reglamentación, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.
2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos (33), entre otras cosas, mediante el intercambio de información y mejores prácticas.
Artículo 226
Normas específicas
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia establecidas en otros capítulos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 13
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 227
Contexto y objetivos
1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.
2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible y reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son sus pilares interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales (34) y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.
Artículo 228
Derecho a regular y niveles de protección
1. Las Partes se reconocerán mutuamente el derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo.
2. En este contexto, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.
Artículo 229
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y, cuando proceda, a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.
2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86o periodo de sesiones, celebrado en 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT, en particular:
a) |
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; |
b) |
la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio; |
c) |
la abolición efectiva del trabajo infantil, y |
d) |
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. |
3. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT ratificados por Georgia y los Estados miembros, respectivamente.
4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre su situación respectiva y la evolución de la situación a este respecto.
5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.
Artículo 230
Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, y destacan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda en las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio que sean de interés común.
2. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en que son Parte.
3. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a las ratificaciones de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o las modificaciones de estos acuerdos.
4. Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo (Protocolo de Kioto). Se comprometen a cooperar para el desarrollo del futuro marco internacional sobre el cambio climático en el marco de la CMNUCC y de sus correspondientes acuerdos y decisiones.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.
Artículo 231
Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible
Las Partes reiteran su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por lo tanto:
a) |
las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por una parte, y las políticas laborales, por otra; |
b) |
las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos; |
c) |
las Partes se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como la energía renovable sostenible y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético; ello podrá incluir la adopción de tecnologías adecuadas y la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio; |
d) |
las Partes convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas; |
e) |
las Partes convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas; a este respecto, las Partes remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, en especial las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales. |
Artículo 232
Diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.
2. A tal efecto, las Partes se comprometen a:
a) |
fomentar el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de la biodiversidad; |
b) |
intercambiar información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas; |
c) |
promover la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos, y |
d) |
cooperar a los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, sobre todo los espacios naturales protegidos y la diversidad genética; la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos o de ecosistemas. |
Artículo 233
Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales y sociales de las Partes.
2. A tal fin, las Partes se comprometen a:
a) |
fomentar el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de manera sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción, que podría incluir acuerdos bilaterales o regionales con ese fin; |
b) |
intercambiar información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas; |
c) |
adoptar medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según sea apropiado. |
d) |
intercambiar información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas; |
e) |
fomentar la inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se considere en riesgo el estado de conservación de estas especies, y |
f) |
cooperar a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques. |
Artículo 234
Comercio de productos pesqueros
Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a:
a) |
fomentar las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas; |
b) |
adoptar medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros; |
c) |
cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en los principales instrumentos de las Naciones Unidas y la FAO en relación con estas cuestiones; |
d) |
fomentar los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica entre las Partes, con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos de gestión de la pesca. |
e) |
cooperar lo más ampliamente posible con las organizaciones regionales de administración de pesca pertinentes y dentro de las mismas, y |
f) |
cooperar en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las actividades de pesca relacionadas mediante medidas globales, eficaces y transparentes. Las Partes aplicarán también políticas y medidas destinadas a excluir productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados. |
Artículo 235
Mantenimiento de los niveles de protección
1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.
2. Ninguna de las Partes podrá dejar de aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión de un inversor en su territorio.
3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.
Artículo 236
Información científica
A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información disponible científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan. A este respecto, las Partes también podrán invocar el principio de cautela.
Artículo 237
Transparencia
De conformidad con su Derecho interno y el capítulo 12 (Transparencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.
Artículo 238
Examen del impacto sobre la sostenibilidad
Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente título (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.
Artículo 239
Cooperación en comercio y desarrollo sostenible
Las Partes reconocen la importancia de cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente; |
b) |
metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio; |
c) |
impacto de los reglamentos, normas y estándares en materia laboral y medioambiental de la UE en el comercio, así como impacto de las normas en materia de comercio e inversiones en la legislación laboral y medioambiental, incluido el impacto en el desarrollo de reglamentos y políticas en materia laboral y medioambiental; |
d) |
repercusiones positivas y negativas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, respectivamente, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes; |
e) |
intercambio de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes en un contexto de comercio; |
f) |
fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico; |
g) |
fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de sensibilización y aplicación y difusión de los principios y directrices reconocidos internacionalmente; |
h) |
aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección y la inclusión sociales, el diálogo social y la igualdad de género; |
i) |
aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera; |
j) |
aspectos relacionados con el comercio del sistema de cambio climático internacional presente y futuro, incluidos los medios para promover las tecnologías de baja emisión de carbono y la eficiencia energética; |
k) |
medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica; |
l) |
medidas relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la presión sobre la deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal ilegal, y |
m) |
medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible. |
Artículo 240
Estructura institucional y mecanismos de supervisión
1. Cada una de las Partes designará un departamento en el marco de su administración, que servirá como punto de contacto con la otra Parte para la aplicación del presente capítulo.
2. Se crea el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. Dicho Subcomité estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.
3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, a fin de supervisar la aplicación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación iniciadas con arreglo al artículo 239 del presente Acuerdo. Dicho Subcomité establecerá su propio reglamento interno.
4. Cada una de las Partes convocará una reunión de un nuevo grupo o nuevos grupos consultivos nacionales o consultará a los ya existentes en lo que respecta al desarrollo sostenible a efectos de asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dicho grupo o grupos podrán presentar observaciones o recomendaciones relativas a la aplicación del presente capítulo, también a iniciativa propia.
5. El grupo o los grupos consultivos nacionales estarán compuestos por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de las partes interesadas de los ámbitos económico, social y medioambiental, incluidos, entre otros, los empresarios y las organizaciones de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, las agrupaciones empresariales y otras partes interesadas pertinentes.
Artículo 241
Foro de diálogo conjunto de la sociedad civil
1. Las Partes facilitarán un foro conjunto con las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus territorios, incluidos los miembros de su grupo o grupos consultivos nacionales, y el público en general para llevar a cabo un diálogo sobre los aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, incluidos las organizaciones independientes representativas de los empresarios, los trabajadores, los intereses medioambientales y el mundo empresarial, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.
2. El Foro de la Sociedad Civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán el funcionamiento del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Las Partes presentarán al Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto información actualizada sobre la aplicación del presente capítulo. Los puntos de vista y las opiniones del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto se presentarán a las Partes y se pondrán a disposición del público.
Artículo 242
Consultas de los poderes públicos
1. Para cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 243 del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. En la solicitud se presentará el asunto de modo claro, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando una de las Partes presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.
3. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria. Tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes podrán solicitar asesoramiento a dichas organizaciones o dichos organismos o a toda persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar detalladamente la cuestión de que se trate.
4. Si una de las Partes considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Dicho Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.
5. Cuando proceda, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá solicitar el asesoramiento del grupo o de los grupos consultivos nacionales de cualquiera de las Partes o de ambas Partes o la asistencia de otros expertos.
6. Cualquier resolución alcanzada sobre el asunto por las Partes solicitantes se pondrá a disposición del público.
Artículo 243
Grupo de Expertos
1. Cada una de las Partes podrá solicitar, transcurridos 90 días desde la presentación de una solicitud de consultas, con arreglo al artículo 242, apartado 2, del presente Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales.
2. Salvo disposición en contrario en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la subsección 1 (Procedimiento arbitral) y la subsección 3 (Disposiciones comunes), de la sección 3 (Procedimientos de solución de diferencias) y del artículo 270 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como el Reglamento Interno del anexo XX del presente Acuerdo y el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores (Código de Conducta) del anexo XXI del presente Acuerdo.
3. En su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible elaborará una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para ello. Cada una de las Partes propondrá como expertos al menos a cinco personas. Las Partes también seleccionarán al menos a cinco personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes y que podrán actuar como presidentes del Grupo de Expertos. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.
4. La lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo incluirá personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones jurídicas, laborales o medioambientales tratadas en este capítulo, o en solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el litigio ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el anexo XXI del presente Acuerdo.
5. En lo que se refiere a las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo, el Grupo de Expertos estará compuesto por expertos de la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo, y el apartado 8 del Reglamento Interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo.
6. El Grupo de Expertos podrá solicitar información y asesoramiento de cada una de las Partes, del grupo o los grupos consultivos nacionales o de cualquier fuente que considere adecuada. En cuanto a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, con arreglo a los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo, el Grupo de Expertos solicitará información y asesoramiento a la OIT o a organismos de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.
7. El Grupo de Expertos enviará su informe a las Partes, de conformidad con los procedimientos pertinentes establecidos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y en él expondrá los hechos observados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que formule. Las Partes pondrán el informe a disposición del público en el plazo de 15 días a partir de su fecha de envío.
8. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que se aplicarán, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del Grupo de Expertos. La Parte afectada informará a sus grupos consultivos y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier actuación o medida que se vaya a realizar, a más tardar tres meses después de la publicación del informe. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento del informe y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los órganos consultivos y el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto podrán presentar observaciones al respecto a dicho Subcomité.
CAPÍTULO 14
Solución de diferencias
Artículo 244
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 245
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 246
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 245 del presente Acuerdo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes solicitará consultas mediante solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, exponiendo los motivos de la solicitud e indicando la medida en cuestión y las disposiciones mencionadas en el artículo 245 del presente Acuerdo que considera aplicables.
3. Las consultas se celebrarán 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante ellas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de 15 días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.
5. Si la Parte a la que se dirige la solicitud de consultas no responde a la misma en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo, respectivamente, si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 248 del presente Acuerdo.
6. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
7. En caso de que las consultas se refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, dichas consultas se celebrarán dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan proseguir las consultas.
Artículo 247
Mediación
Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIX del presente Acuerdo en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente a sus intereses en materia de comercio.
Artículo 248
Inicio del procedimiento arbitral
1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de un comité arbitral de conformidad con el presente artículo.
2. La solicitud de constitución de un comité arbitral se presentará por escrito a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 245 del presente Acuerdo de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.
Artículo 249
Constitución del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. A partir de la recepción de la solicitud de constitución de un comité arbitral, las Partes se consultarán con prontitud y se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho comité. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo, en cualquier momento previo al establecimiento del Comité Arbitral, la composición de dicho Comité.
3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se aplique el procedimiento de constitución del Grupo establecido en el presente apartado si no se alcanza un acuerdo sobre la composición del Comité Arbitral. Cada una de las Partes podrá designar un árbitro de la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo en el plazo de diez días a partir de la fecha de la solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el presente apartado. En caso de que alguna de las Partes no designe un árbitro, será seleccionado por sorteo, a petición de la otra Parte, por el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o por sus delegados, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 268 del presente Acuerdo. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo sobre el presidente del Comité Arbitral, a petición de cualquiera de las Partes, el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o sus delegados seleccionarán por sorteo al presidente del Comité Arbitral de la sublista de presidentes que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo.
4. En caso de selección por sorteo de uno o varios árbitros, el sorteo se llevará a cabo en un plazo de cinco días a partir de la solicitud de selección por sorteo a que se refiere el apartado 3.
5. La fecha de constitución del Comité Arbitral será la fecha en la que el último de los tres árbitros seleccionados haya aceptado la designación, de conformidad con el Reglamento Interno del anexo XX del presente Acuerdo.
6. En caso de que cualquiera de las listas previstas en el artículo 268 del presente Acuerdo no se haya establecido o no contenga suficientes nombres en el momento en que se haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 3, los árbitros serán elegidos por sorteo. Este se realizará entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por cada una de las Partes o, en caso de que una Parte no haya podido hacer tal propuesta, entre las personas propuestas por la otra Parte.
7. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en caso de litigio sobre el capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente debido a una interrupción, total o parcial, entre las Partes de todos los servicios de transporte de gas natural, petróleo o electricidad o la amenaza de esa interrupción, el procedimiento de selección por sorteo establecido en el apartado 3 del presente artículo se aplicará sin recurrir a lo dispuesto en la primera frase del apartado 2 del presente artículo o a las demás fases señaladas en el apartado 3 del presente artículo, y el periodo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo será de dos días.
Artículo 250
Dictamen preliminar de urgencia
Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Comité Arbitral, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.
Artículo 251
Informe del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral presentará a las Partes un informe provisional que expondrá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que formule, a más tardar 90 días después de la fecha de constitución de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé emitir su informe provisional. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 120 días a partir de la fecha de constitución del Comité Arbitral. El informe provisional no se hará público.
2. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de 14 días a partir de la notificación.
3. En casos de urgencia, incluidos los casos relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su informe provisional en un plazo de 45 días y, en cualquier caso, a más tardar 60 días después de la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de revisión de aspectos concretos de su informe provisional dentro de los siete días siguientes a la notificación de dicho informe.
4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el Comité Arbitral podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones del laudo final del Comité incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de revisión provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.
5. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se notificará el informe provisional transcurridos 20 días de la constitución del Comité Arbitral, y cualquier solicitud conforme al apartado 2 del presente artículo se presentará en el plazo de cinco días a partir de la notificación del informe escrito. El panel arbitral podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.
Artículo 252
Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético
1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité Arbitral que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la diferencia solicitándolo al Comité.
2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de 15 días desde su designación no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá los términos y condiciones que deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la diferencia.
3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones contempladas en el apartado 2 respecto a los términos y condiciones durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, si esto ocurriera antes.
4. El conciliador respetará el Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo.
Artículo 253
Notificación del laudo del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral notificará su laudo final a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé notificar su laudo. Este no se notificará en ningún caso más tarde de 150 días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su constitución. El laudo no se notificará en ningún caso transcurridos 75 días de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
3. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, el Comité Arbitral notificará su laudo en un plazo de 40 días desde la fecha de su constitución.
Artículo 254
Cumplimiento del laudo del Comité Arbitral
La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral.
Artículo 255
Plazo razonable de cumplimiento
1. Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar 30 días después de la recepción de la notificación a las Partes del laudo del Comité Arbitral, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, el plazo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable»).
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del Comité Arbitral, la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al Comité Arbitral que determine la duración del plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.
4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 256
Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del Comité Arbitral
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas a que se refiere el apartado 1 tomadas para cumplir las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral original que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud se indicará la medida específica concreta y de qué modo dicha medida es incompatible con las disposiciones del Acuerdo, de forma suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la reclamación. El Comité Arbitral original notificará su laudo a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 257
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del Comité Arbitral antes del final del plazo razonable, o si el Comité Arbitral establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.
2. Si la Parte demandante decide no solicitar una oferta de compensación temporal en virtud del apartado 1 del presente artículo, o, en caso de que dicha solicitud se presente, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al término del periodo razonable o de la notificación del laudo del Comité Arbitral en virtud del artículo 256 del presente Acuerdo de que no se han adoptado medidas de cumplimiento o que una medida tomada para el cumplimiento no se ajusta a las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, suspender obligaciones que se deriven de cualquier disposición del artículo 245 del presente Acuerdo, a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión en cualquier momento diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que esta última haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 4 del presente artículo.
3. Al suspender las obligaciones, la Parte demandante podrá escoger entre aumentar sus tipos arancelarios al nivel aplicado a otros miembros de la OMC sobre un volumen de comercio que debe determinarse de forma que el volumen del comercio multiplicado por el aumento de los tipos arancelarios iguale el valor de la anulación o el perjuicio causado por la infracción.
4. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral inicial que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, antes del final del periodo de diez días mencionado en el apartado 2. El Comité Arbitral inicial notificará su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el Comité Arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.
5. La suspensión de las obligaciones y la compensación prevista en el presente artículo será temporal y no se aplicará una vez que:
a) |
las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del presente Acuerdo; o |
b) |
las Partes hayan acordado que la medida notificada, con arreglo al artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo; o |
c) |
la medida declarada incompatible con las disposiciones del artículo 245 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones, conforme al artículo 256, apartado 2, del presente Acuerdo. |
Artículo 258
Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético
1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se aplicarán las disposiciones sobre soluciones del presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 257 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá suspender las obligaciones derivadas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la Parte que no se ajuste al laudo del Comité Arbitral en el plazo de 15 días desde el momento de su notificación. Dicha suspensión podrá causar efecto de modo inmediato y podrá mantenerse mientras la Parte demandada no haya cumplido el laudo del Comité Arbitral.
3. En caso de que la Parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento o el nivel de la suspensión por motivo de incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 257, apartado 4, y al artículo 259 del presente Acuerdo, que se examinará con prontitud. La Parte demandante solo estará obligada a eliminar o ajustar la suspensión una vez que el Comité haya dictaminado sobre el asunto, y podrá mantener la suspensión durante la celebración del procedimiento.
Artículo 259
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya tomado para cumplir con el laudo del Comité Arbitral a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de 30 días a partir de la notificación de que ha cumplido el laudo de dicho Comité Arbitral.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al Comité Arbitral inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El laudo del Comité Arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el Comité Arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. En su caso, la Parte demandante adaptará el nivel de suspensión de las concesiones al nivel determinado por el Comité Arbitral.
Artículo 260
Sustitución de un árbitro
Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, el Comité Arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos, porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 49 del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo del Comité Arbitral se ampliará en 20 días, salvo en el caso de las diferencias urgentes a que se refiere el artículo 249, apartado 7, cuyo plazo se ampliará en cinco días.
Artículo 261
Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento
A petición de ambas Partes, el Comité Arbitral podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las Partes no superior a 12 meses consecutivos. El Comité Arbitral reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas Partes o al final de tal periodo previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará en consecuencia al presidente o los copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, así como a la otra Parte. Si alguna de las Partes no solicita la reanudación de las actividades del Comité Arbitral antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades del Comité Arbitral se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sujeto al artículo 269 del presente Acuerdo.
Artículo 262
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia relativa al título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. Las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, y al presidente del Comité Arbitral, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 263
Reglamento interno
1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el Reglamento interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo y por el Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo.
2. Las audiencias del Comité Arbitral estarán abiertas al público salvo que se establezca lo contrario en el Reglamento interno.
Artículo 264
Información y asesoramiento técnico
A petición de una de las Partes, o por propia iniciativa, el Comité Arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El Comité Arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El Comité Arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al Comité Arbitral de conformidad con el Reglamento interno. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo se revelará a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
Artículo 265
Normas de interpretación
El Comité Arbitral interpretará las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. El Comité Arbitral también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD). Los laudos del Comité Arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes establecidos en el presente Acuerdo.
Artículo 266
Decisiones y laudos del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Las deliberaciones del Comité serán confidenciales, y no se emitirán los votos particulares.
2. Los laudos del Comité Arbitral serán aceptados por las Partes incondicionalmente. No crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 245 del presente Acuerdo y la fundamentación de las constataciones y conclusiones que formule. El Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, pondrá los laudos del Comité Arbitral a disposición del público en su totalidad, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su notificación, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de la información que esté designada como confidencial por la Parte que la haya proporcionado, con arreglo a su legislación.
Artículo 267
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. Los procedimientos establecidos en el presente artículo se aplicarán a las diferencias relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo que impongan a una Parte la obligación definida por referencia a una disposición del Derecho de la Unión.
2. Cuando una diferencia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión a que se refiere el apartado 1, el Comité Arbitral no decidirá sobre dicha cuestión, sino que solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la misma. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos del Comité Arbitral se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para el Comité Arbitral.
Artículo 268
Listas de árbitros
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuestas por tres sublistas: una sublista para cada una de las Partes y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer de presidentes del Comité Arbitral. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo.
3. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, podrá establecer listas adicionales de 12 personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer el Comité Arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del presente Acuerdo.
Artículo 269
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.
2. Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo o al Acuerdo de la OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación de una obligación que sea idéntica en virtud del presente Acuerdo y en virtud del Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, las Partes utilizarán el foro seleccionado y no el otro, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.
3. A efectos del apartado 2 del presente artículo:
a) |
un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un Comité de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC incluido en el anexo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC) y se considerará finalizado cuando el OSD adopte el informe del Comité o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, de dicho Entendimiento, y |
b) |
un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un Comité Arbitral de conformidad con el artículo 248 del presente Acuerdo y se considerará finalizado cuando el Comité Arbitral transmita su laudo, con arreglo al artículo 253 del presente Acuerdo, a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. |
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.
Artículo 270
Plazos
1. Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que un Comité Arbitral notifique su laudo, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.
2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes en conflicto. El Comité Arbitral podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.
CAPÍTULO 15
Disposiciones generales sobre aproximación en el título iv
Artículo 271
Progresos de la aproximación en los sectores vinculados al comercio
1. A los efectos de facilitar la evaluación de la aproximación, a que se hace referencia en el artículo 419 del presente Acuerdo, del Derecho de Georgia al Derecho de la Unión en los ámbitos relacionados con el comercio del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes, con carácter periódico y, al menos, una vez al año, debatirán los progresos en la aproximación con arreglo a los plazos acordados, previstos en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o en uno de sus subcomités establecidos en el presente Acuerdo.
2. A petición de la Unión, y a los efectos de ese debate, Georgia presentará al Comité de Asociación en su configuración de Comercio o a uno de sus subcomités, según proceda, información por escrito sobre los progresos realizados en materia de aproximación y en la aplicación y el cumplimiento efectivos del Derecho interno objeto de aproximación, en relación con los capítulos pertinentes del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Georgia informará a la Unión cuando considere que ha completado la aproximación prevista en alguno de los capítulos a los que se hace referencia en el apartado 1.
Artículo 272
Derogación del Derecho interno incompatible
Como parte de la aproximación, Georgia derogará las disposiciones de Derecho interno, o suprimirá las prácticas administrativas, que sean incompatibles con el Derecho de la Unión objeto de aproximación conforme a las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o con el Derecho interno aproximado al Derecho de la Unión.
Artículo 273
Evaluación de la aproximación en los sectores vinculados al comercio
1. La evaluación de la aproximación por parte de la Unión a que se refiere el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se iniciará cuando Georgia haya informado a la Unión de conformidad con el artículo 271, apartado 3, del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en los capítulos 4 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
2. La Unión evaluará si el Derecho de Georgia se ha aproximado a la de la Unión y si se aplica y cumple de manera efectiva. Georgia facilitará a la Unión toda la información, en una lengua acordada de común acuerdo, necesaria para que pueda llevarse a cabo la evaluación.
3. La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia y el funcionamiento de la infraestructura, los organismos y los procedimientos de Georgia necesarios para la aplicación y ejecución efectivas del Derecho de Georgia.
4. La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia de disposiciones de Derecho interno o prácticas administrativas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión objeto de aproximación conforme a las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), del presente Acuerdo o con el Derecho interno aproximado al Derecho de la Unión.
5. La Unión informará a Georgia, dentro de un plazo que se determinará de conformidad con el artículo 276, apartado 1, del presente Acuerdo, acerca de los resultados de su evaluación, a menos que se disponga lo contrario. Las Partes podrán debatir la evaluación en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o en sus subcomités pertinentes con arreglo al artículo 419, apartado 4, del presente Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario.
Artículo 274
Evolución de la situación en materia de aproximación
1. Georgia garantizará la aplicación efectiva del Derecho interno objeto de aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y emprenderá las acciones necesarias para reflejar la evolución del Derecho de la Unión en su Derecho interno, de conformidad con el artículo 418 del presente Acuerdo.
2. La Unión informará a Georgia de cualquier propuesta final de la Comisión encaminada a adoptar o modificar el Derecho de la Unión pertinente para las obligaciones de aproximación que incumben a Georgia en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Georgia informará a la Unión de las acciones, incluidas las propuestas legislativas y las prácticas administrativas, que pueden afectar al cumplimiento de sus obligaciones de aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
4. Previa solicitud, las Partes debatirán las repercusiones de las propuestas o acciones a que se refieren los apartados 2 y 3 sobre la legislación de Georgia o sobre la observancia de las obligaciones en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
5. Si, después de que se haya realizado una evaluación conforme al artículo 273 del presente Acuerdo, Georgia modifica su Derecho interno a fin de tener en cuenta los cambios en materia de aproximación en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, la Unión llevará a cabo una nueva evaluación de conformidad con el artículo 273 del presente Acuerdo. Si Georgia adopta cualquier otra medida que pueda tener un efecto sobre la aplicación y ejecución del Derecho interno objeto de aproximación, la Unión podrá llevar a cabo una nueva evaluación con arreglo al artículo 273 del presente Acuerdo.
6. En caso de que las circunstancias lo exijan, podrán suspenderse temporalmente los beneficios particulares concedidos por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de la República de Georgia se ha aproximado al Derecho de la Unión y se ha aplicado y ejecutado efectivamente, si la República de Moldavia no aproxima su Derecho interno para tener en cuenta los cambios del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación, si la evaluación contemplada en el apartado 5 del presente artículo muestra que la legislación de Georgia ha dejado de estar armonizada con el Derecho de la Unión, o si el Consejo de Asociación no toma una decisión para actualizar el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en consonancia con la evolución del Derecho de la Unión.
7. Si la Unión tiene la intención de proceder a una suspensión, lo comunicará con prontitud a Georgia. Georgia podrá someter el asunto al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de la notificación, exponiendo por escrito los motivos para ello. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, debatirá el asunto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya sometido. Si el asunto no se somete al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o si no puede resolverse en ese Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado, la Unión podrá proceder a la suspensión de los beneficios. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, resuelve posteriormente el asunto.
Artículo 275
Intercambio de información
El intercambio de información en relación con la aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos en el artículo 222, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 276
Disposiciones generales
1. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá procedimientos para facilitar la evaluación de la aproximación y garantizar el intercambio eficaz de información en materia de aproximación, incluidos los plazos para la evaluación y la forma, el contenido y la lengua de la información intercambiada.
2. Todas las referencias a un acto específico de la Unión en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se refieren a medidas de modificación, complemento y sustitución, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 29 de noviembre de 2013.
3. Las disposiciones de los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones establecidas en el presente capítulo en la medida en que exista un conflicto.
4. Las quejas por incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo solo se tramitarán con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO 1
Diálogo económico
Artículo 277
1. La UE y Georgia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de los elementos fundamentales de sus economías respectivas, así como la formulación y aplicación de las políticas económicas.
2. Georgia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus reglamentos económicos y financieros a los de la UE, garantizando al mismo tiempo unas políticas macroeconómicas sólidas.
Artículo 278
A tal fin, las Partes convienen en mantener un diálogo económico periódico destinado:
a) |
al intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas, así como en materia de reformas estructurales, incluidas las estrategias de desarrollo económico; |
b) |
al intercambio de experiencias y mejores prácticas en ámbitos como las finanzas públicas, los marcos de la política monetaria y cambiaria, la política del sector financiero y las estadísticas económicas; |
c) |
al intercambio de información y experiencias sobre integración económica regional, incluido el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de Europa; |
d) |
a la revisión del estatuto de la cooperación bilateral en los ámbitos económico, financiero y estadístico. |
CAPÍTULO 2
Gestión de las finanzas públicas y control financiero
Artículo 279
Las Partes cooperarán en el ámbito del control interno de las finanzas públicas) y de la auditoría externa con los siguientes objetivos:
a) |
mayor desarrollo y aplicación del sistema de control interno de las finanzas públicas basado en el principio de responsabilidad de la gestión, incluida una función de auditoría interna que funcione de manera independiente en todo el sector público, por medio de la armonización con las normas internacionales generalmente aceptadas y metodologías y buenas prácticas de la UE, sobre la base del documento estratégico sobre control interno de las finanzas públicas aprobado por el Gobierno de Georgia; |
b) |
reflejar en el documento estratégico sobre control interno de las finanzas públicas si, y en qué condiciones, un sistema de inspección financiera puede ser aplicado, en cuyo caso esta función se basará en las denuncias y complementará, pero no duplicará, la función de auditoría interna. |
c) |
cooperación efectiva entre los agentes definida en el documento estratégico CIFP a fin de impulsar el desarrollo de la gobernanza; |
d) |
apoyo a la Unidad Central de Armonización del CIFP y fortalecimiento de sus competencias; |
e) |
mayor refuerzo de la Oficina de Auditoría Estatal de Georgia en tanto que institución suprema auditora de Georgia en lo que respecta a su independencia y capacidad organizativa y de auditoría, los recursos financieros y humanos y la aplicación de las normas de auditoría externa aceptadas internacionalmente (INTOSAI) por la institución suprema de auditoría; e |
f) |
intercambio de información, experiencias y buenas prácticas a través de, entre otros, el intercambio de personal y la formación conjunta en estos ámbitos. |
CAPÍTULO 3
Fiscalidad
Artículo 280
Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.
Artículo 281
En relación con el artículo 280 del presente Acuerdo, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el sector fiscal, a saber, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros al nivel de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los principios mencionados.
Artículo 282
Asimismo las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a mejorar el desarrollo del sistema y la administración tributarios de Georgia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y control, así como a garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.
Artículo 283
Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de neutralización y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y en consonancia con el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. A tal fin, las Partes procurarán reforzar su cooperación en el contexto regional.
Artículo 284
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 285
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 4
Estadísticas
Artículo 286
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo consistente en facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de Georgia y la UE, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. Los sistemas estadísticos nacionales respetarán los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia de estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y estándares europeos.
Artículo 287
La cooperación irá encaminada a:
a) |
seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en la base jurídica sólida, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, en particular de los sectores público y privado, las universidades y otros usuarios; |
b) |
aproximar gradualmente el sistema estadístico de Georgia al Sistema Estadístico Europeo; |
c) |
perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones; |
d) |
aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas europeas y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de Georgia; |
e) |
intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos, y |
f) |
fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción estadísticos y de la difusión estadística. |
Artículo 288
Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en los siguientes ámbitos:
a) |
estadísticas macroeconómicas, incluidos los estados de cuentas nacionales, estadísticas de comercio exterior, estadísticas de la balanza de pagos y estadísticas sobre inversión extranjera directa; |
b) |
estadísticas demográficas, incluidos los censos y las estadísticas sociales; |
c) |
estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas y las estadísticas sobre medio ambiente; |
d) |
estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos; |
e) |
estadísticas energéticas, incluidos los saldos; |
f) |
estadísticas regionales; |
g) |
actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, gestión de la calidad, formación, difusión y utilización de las modernas tecnologías de la información, y |
h) |
otros ámbitos pertinentes. |
Artículo 289
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de Georgia y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. El énfasis que se pone en el proceso de producción de datos estadísticos consistirá en la continuación del desarrollo de las encuestas muestrales y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que supone la respuesta. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.
Artículo 290
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, incluida la formación, estarán abiertas a la participación de Georgia.
Artículo 291
La aproximación gradual de la legislación georgiana que sea pertinente y aplicable en relación con el acervo de la UE en materia de estadísticas se llevará a cabo con arreglo al Compendio de Necesidades Estadísticas actualizado anualmente que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo XXIII).
TÍTULO VI
OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
CAPÍTULO 1
Transporte
Artículo 292
Las Partes:
a) |
ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles; |
b) |
impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, y |
c) |
se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios. |
Artículo 293
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
elaboración de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y fomentar la integración de consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos; |
b) |
elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte, incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales definidos en los anexos XXIV y XV-D del presente Acuerdo, en lo que se refiere al transporte por carretera y ferrocarril, el transporte aéreo, el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación; |
c) |
profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructura para las distintas modalidades de transporte; |
d) |
desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de capacidades y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en los proyectos de transporte. |
e) |
acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte; |
f) |
cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente, y |
g) |
fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte. |
Artículo 294
1. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de los pasajeros y las mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre Georgia, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.
2. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:
a) |
a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Grupo de Expertos sobre Transporte en la Asociación Oriental, el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), el proceso de Bakú y otras iniciativas en el sector del transporte; |
b) |
a nivel internacional, en particular en lo que se refiere a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, y |
c) |
en el marco de las distintas agencias de transporte de la UE. |
Artículo 295
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 296
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE e instrumentos internacionales contemplados en los anexos XXIV y XV-D del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en dichos anexos.
CAPÍTULO 2
Cooperación en el sector energético
Artículo 297
La cooperación debería basarse en los principios de asociación, interés mutuo, transparencia y previsibilidad y tener por objeto la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el sector energético, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a una energía segura, respetuosa con el medio ambiente y asequible.
Artículo 298
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
estrategias y políticas en el sector energético; |
b) |
desarrollo de mercados de energía transparentes, eficaces y en los que haya competencia que permitan a terceros un acceso no discriminatorio a las redes y a los consumidores, siguiendo normas de la UE, incluido el desarrollo del marco reglamentario pertinente, según proceda; |
c) |
cooperación sobre las cuestiones energéticas regionales y la posible adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía, en la que Georgia goza de estatuto de observador en la actualidad; |
d) |
desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable, abordando condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y otras condiciones; |
e) |
infraestructuras energéticas de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de transporte de modo racional desde un punto de vista económico y medioambiental; |
f) |
mejora de la seguridad del abastecimiento energético, aumentando la integración del mercado y la aproximación reglamentaria a los elementos clave del acervo de la UE; |
g) |
mejora y refuerzo de la estabilidad y seguridad a largo plazo del comercio, el tránsito y el transporte en el sector energético, así como de las políticas de precios, incluido un sistema de transmisión de recursos energéticos basado en los costes generales, en beneficio mutuo y de modo no discriminatorio, de conformidad con las normas internacionales, en particular el Tratado sobre la Carta de la energía. |
h) |
fomento de la eficiencia y el ahorro en el sector energético de manera económica y respetuosa del medio ambiente; |
i) |
desarrollo y apoyo de las energías renovables, con especial atención a los recursos hídricos y la promoción de la integración regional y bilateral en este ámbito; |
j) |
cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías en la producción, el transporte, el suministro y la utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente, y |
k) |
cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede. |
Artículo 299
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 300
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 3
Medio ambiente
Artículo 301
Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de Georgia y de la UE, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a los acuerdos multilaterales afines.
Artículo 302
1. La cooperación debe tener como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:
a) |
gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica, la evaluación del impacto ambiental y la evaluación medioambiental estratégica, la educación y la formación, el seguimiento y los sistemas de información medioambiental, la inspección y la observancia, la responsabilidad medioambiental, la lucha contra los delitos contra el medio ambiente, la cooperación transfronteriza, el acceso público a la información medioambiental, los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales; |
b) |
calidad del aire; |
c) |
calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundación, la escasez de agua y la sequía, así como el medio marino; |
d) |
gestión de residuos; |
e) |
protección de la naturaleza, incluida la silvicultura y la conservación de la diversidad biológica; |
f) |
contaminación industrial y riesgos industriales, y |
g) |
gestión de productos químicos. |
2. La cooperación tendrá asimismo por objeto la integración del medio ambiente en políticas que no sean la política de medio ambiente.
Artículo 303
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencia, y cooperarán a nivel bilateral y regional, también a través de las estructuras de cooperación existentes en el Cáucaso Meridional, y a nivel internacional, especialmente por lo que se refiere a los acuerdos medioambientales multilaterales ratificados por las Partes, y también en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.
Artículo 304
1. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) |
desarrollo de un Plan Nacional de Medio Ambiente) que abarque el conjunto de las orientaciones estratégicas nacionales y sectoriales en el sector del medio ambiente de Georgia, así como cuestiones institucionales y administrativas; |
b) |
fomento de la integración del medio ambiente en otras políticas; |
c) |
identificación de los recursos humanos y financieros necesarios. |
2. El Plan Nacional de Medio Ambiente se actualizará periódicamente y se aprobará conforme a la legislación georgiana.
Artículo 305
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 306
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 4
Acción por el clima
Artículo 307
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.
Artículo 308
La cooperación se propondrá atenuar el cambio climático y adaptarse al mismo y fomentar medidas a nivel internacional, entre otros en los siguientes ámbitos:
a) |
atenuación del cambio climático; |
b) |
adaptación al cambio climático; |
c) |
comercio de carbono; |
d) |
investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono, e |
e) |
integración de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales. |
Artículo 309
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencia; realizarán actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias; realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por las Partes, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según proceda. Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 310
Sobre la base de los intereses mutuos, la cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de:
a) |
el Plan de acción nacional de adaptación; |
b) |
la Estrategia de Desarrollo Hipocarbónica, incluidas las acciones de atenuación adecuadas a nivel nacional; |
c) |
medidas de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades tecnológicas; |
d) |
medidas relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases fluorados de efecto invernadero. |
Artículo 311
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 312
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 5
Política industrial y empresarial y minería
Artículo 313
Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pymes tal y como se definen en la legislación de la UE y de Georgia, respectivamente. Una cooperación reforzada debería mejorar el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la UE como para las de Georgia que operen en la UE y Georgia, y basarse en la política para pymes y la política industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.
Artículo 314
Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:
a) |
aplicar estrategias para el desarrollo de las pymes, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante el diálogo. Esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de Georgia; |
b) |
crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad; esta cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración), tales como el medio ambiente y la energía; |
c) |
simplificar y racionalizar reglamentos y prácticas reglamentarias, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE; |
d) |
impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos los instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes, el desarrollo de agrupaciones (clusters) y el acceso a la financiación); |
e) |
fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de Georgia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de Georgia; |
f) |
impulsar las actividades de fomento de las exportaciones entre la UE y Georgia; |
g) |
facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la UE y de Georgia en los sectores en que se considere apropiado; |
h) |
desarrollar y reforzar la cooperación en el ámbito de las industrias mineras, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular los minerales metálicos y los industriales. El intercambio de información abarcará la evolución de la situación en el sector de la minería y de las materias primas, el comercio de materias primas y las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible del sector de la minería, así como la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad. |
Artículo 315
Las cuestiones contempladas en el presente capítulo serán objeto de un diálogo periódico. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de Georgia.
CAPÍTULO 6
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría y gobernanza empresarial
Artículo 316
Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar en lo que respecta a:
a) |
la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo; |
b) |
la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual a las normas de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría, y |
c) |
la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual a las normas de la UE y recomendaciones en este ámbito. |
Artículo 317
Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos ámbitos. Además, las Partes procurarán garantizar el intercambio eficaz de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros de la UE y el registro nacional de empresas de Georgia.
Artículo 318
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 319
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales mencionados en el anexo XXVIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 7
Servicios financieros
Artículo 320
Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con arreglo a los siguientes objetivos:
a) |
apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta; |
b) |
garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros; |
c) |
garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial; |
d) |
fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión, y |
e) |
garantizar una supervisión independiente y efectiva. |
Artículo 321
1. Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo.
2. Se prestará especial atención al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.
Artículo 322
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 323
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 8
Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información
Artículo 324
Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso al mercado de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la inversión en el sector.
Artículo 325
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas nacionales de la sociedad de la información, incluidas, entre otras cosas, las destinadas a promover el acceso a la banda ancha, mejorar la seguridad de la red y desarrollar los servicios públicos en línea, e |
b) |
intercambio de información, mejores prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional, fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de las redes en Georgia, y entre Georgia y la UE. |
Artículo 326
Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la UE y las autoridades reguladoras nacionales de Georgia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.
Artículo 327
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-B del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 9
Turismo
Artículo 328
Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva y sostenible, generadora de crecimiento económico y capacitación, empleo e intercambio internacional.
Artículo 329
La cooperación a nivel bilateral y europeo se basará en los siguientes principios:
a) |
respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, en particular en las zonas rurales, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de desarrollo local; |
b) |
importancia del patrimonio cultural, y |
c) |
interacción positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente. |
Artículo 330
La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:
a) |
intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos; |
b) |
establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo; |
c) |
fomento y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales; |
d) |
desarrollo y aplicación de políticas eficientes; |
e) |
formación y creación de capacidad en materia de turismo a fin de mejorar los niveles de servicio, y |
f) |
desarrollo y promoción de, entre otros, el turismo local. |
Artículo 331
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 10
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 332
Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.
Artículo 333
La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) |
facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural; |
b) |
mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas. |
c) |
promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola; |
d) |
puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales; |
e) |
mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia para todas las partes interesadas de los mercados; |
f) |
promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica; |
g) |
producción vinícola y agroturismo; |
h) |
difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas, y |
i) |
refuerzo de la armonización de las cuestiones tratadas en el marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros. |
Artículo 334
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 11
Política pesquera y gobernanza marítima
Artículo 335
1. Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos de interés común y beneficio mutuo en el sector de la pesca: entre otros, conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, inspección y control, recopilación de datos y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tal como se define en el Plan de Acción Internacional de la FAO de 2001, con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. Esta cooperación respetará las obligaciones internacionales de las Partes en cuanto a la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos.
Artículo 336
Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:
a) |
una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas; |
b) |
una pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado, y |
c) |
la cooperación regional, incluida la cooperación en el seno de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, según proceda. |
Artículo 337
En referencia al artículo 336 del presente Acuerdo, y teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico, las Partes estrecharán la cooperación y coordinación de sus actividades en el ámbito de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos en el Mar Negro. Ambas Partes promoverán la cooperación regional en el Mar Negro y las relaciones con las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, según proceda.
Artículo 338
Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio mutuo de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política pesquera sostenible, sobre la base del acervo de la UE y en ámbitos prioritarios de interés para las Partes en este sector, en particular:
a) |
la gestión de los recursos acuáticos vivos, las labores de pesca y las medidas técnicas; |
b) |
la inspección y control de las actividades pesqueras, utilizando el equipo de vigilancia necesario, incluidos dispositivos electrónicos de seguimiento y herramientas de trazabilidad, así como la garantía de que existan mecanismos de control y legislación de cumplimiento efectivo; |
c) |
la recogida armonizada de datos sobre capturas, desembarques y flotas y de datos biológicos y económicos; |
d) |
la gestión de la capacidad pesquera, incluido un registro operativo de flotas pesqueras; |
e) |
el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suministrando información a los consumidores y a través de normas de comercialización y de la trazabilidad, y |
f) |
el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca que aporte sostenibilidad en términos económicos, ambientales y sociales. |
Artículo 339
Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte marítimo, el medio ambiente y otras políticas relacionadas con el mar, y de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes sobre el Derecho del Mar, sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, las Partes desarrollarán también su cooperación sobre una política marítima integrada, en particular:
a) |
fomentando un enfoque integrado de los asuntos marítimos, la buena gobernanza y el intercambio de mejores prácticas en cuanto a la utilización del espacio marino; |
b) |
fomentando la ordenación del espacio marítimo como instrumento que contribuya a mejorar la toma de decisiones de arbitraje entre actividades humanas en competencia, en consonancia con el enfoque basado en los ecosistemas; |
c) |
fomentando la gestión integrada de las zonas costeras, de acuerdo con el enfoque basado en los ecosistemas, para garantizar el desarrollo sostenible de la zona costera y de mejorar la resiliencia de las regiones costeras respecto a los riesgos costeros, incluidos los impactos del cambio climático; |
d) |
fomentando la innovación y la eficiencia de los recursos de las industrias marítimas como generadoras de crecimiento económico y empleo, entre otras cosas mediante el intercambio de mejores prácticas; |
e) |
fomentando alianzas estratégicas entre las industrias y servicios marítimos y las instituciones científicas especializadas en investigación marina y marítima; |
f) |
esforzándose por mejorar la vigilancia marítima transfronteriza e intersectorial para abordar los riesgos crecientes vinculados al tráfico marítimo intenso, las descargas operativas de los buques, los accidentes marítimos y las actividades ilegales en el mar, y |
g) |
estableciendo un diálogo periódico y promoviendo distintas redes entre las partes interesadas del ámbito marítimo. |
Artículo 340
Esta cooperación incluirá:
a) |
el intercambio de información, las mejores prácticas y experiencias y la transferencia de conocimientos marítimos, incluidas las tecnologías innovadoras en los sectores marítimos y en cuestiones marinas ambientales; |
b) |
el intercambio de información y las mejores prácticas sobre opciones de financiación de proyectos, incluidas las asociaciones público-privadas, y |
c) |
el fomento de la cooperación entre las Partes en los foros marítimos internacionales pertinentes. |
Artículo 341
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 12
Cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
Artículo 342
Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuados y eficaces de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 343
La cooperación en materia de IDT abarcará:
a) |
el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica; |
b) |
la facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes; |
c) |
el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de Georgia en el Programa Marco de Investigación de la UE; |
d) |
la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT; |
e) |
actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes; |
f) |
la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades, y |
g) |
otras formas de cooperación en materia de IDT, sobre la base del acuerdo mutuo. |
Artículo 344
Al ejecutar tales actividades de cooperación, se buscarán sinergias con las demás actividades realizadas en el marco de la cooperación financiera entre la UE y Georgia, tal como se establece en el título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 13
Política De Los Consumidores
Artículo 345
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y lograr que sean compatibles sus sistemas de protección de los consumidores.
Artículo 346
A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:
a) |
ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio; |
b) |
fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo; los sistemas de intercambio de información; la educación/sensibilización y capacitación de los consumidores, y las vías de recurso de los consumidores; |
c) |
promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores, e |
d) |
impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y de los contactos entre representantes de los mismos. |
Artículo 347
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXIX del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 14
Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades
Artículo 348
Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente, la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad de género y la lucha contra la discriminación, y la responsabilidad social de las empresas, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.
Artículo 349
La cooperación, sobre la base del intercambio de información y mejores prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se determinarán en los siguientes ámbitos:
a) |
reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social; |
b) |
política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzcan la economía sumergida y el empleo informal; |
c) |
fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces, según sea apropiado, para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades del mercado de trabajo de las Partes; |
d) |
promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios; |
e) |
igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual; |
f) |
política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y potenciar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera; |
g) |
fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social como, por ejemplo, mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes; |
h) |
fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, y |
i) |
sensibilización y diálogo en lo que se refiere a la responsabilidad social de las empresas. |
Artículo 350
Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas y en la cooperación entre las Partes, de conformidad con lo dispuesto en la parte correspondiente del título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo.
Artículo 351
Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.
Artículo 352
Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por una serie de directrices internacionales sobre responsabilidad social de las empresas y, en especial, las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.
Artículo 353
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 354
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXX del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 15
Salud pública
Artículo 355
Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad de la salud pública y de protección de la salud humana como condición previa del desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 356
La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos de actividad:
a) |
refuerzo del sistema de salud pública de Georgia, en particular continuando con la reforma del sector de la salud, garantizando un alto nivel de calidad de la asistencia sanitaria y el desarrollo de los recursos humanos de la salud y mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria; |
b) |
vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como por ejemplo el VIH/SIDA, la hepatitis vírica y la tuberculosis, así como de la resistencia a los antimicrobianos, y mejora de la preparación frente a las emergencias y las amenazas para la salud pública; |
c) |
prevención y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando información y mejores prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y el ejercicio físico y haciendo un seguimiento de los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco; |
d) |
calidad y seguridad de las sustancias de origen humano; |
e) |
información y conocimientos sobre salud, y |
f) |
aplicación efectiva de los acuerdos internacionales en materia de salud suscritos por las Partes, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco para el Control del Tabaco. |
Artículo 357
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 16
Educación, formación y juventud
Artículo 358
Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo, incluido el diálogo sobre cuestiones de política en este ámbito, a los efectos de aproximación a las políticas y prácticas correspondientes de la UE. Las Partes cooperarán para fomentar el aprendizaje permanente, la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la enseñanza superior.
Artículo 359
La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) |
promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos puedan participar plenamente en la sociedad; |
b) |
modernización de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior; |
c) |
promoción de la calidad de la enseñanza superior de manera coherente con la agenda de modernización para la enseñanza superior de la UE y con el proceso de Bolonia; |
d) |
refuerzo de la cooperación académica internacional, participación en los programas de cooperación de la UE y aumento de la movilidad de estudiantes y profesores; |
e) |
impulso del aprendizaje de lenguas extranjeras; |
f) |
promoción de los avances hacia el reconocimiento de titulaciones y competencias y garantía de la transparencia en este ámbito; |
g) |
fomento de la cooperación en materia de educación y formación profesionales, teniendo en cuenta las buenas prácticas pertinentes de la UE, y |
h) |
refuerzo de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, del diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la Asociación Oriental, y participación en los programas de la UE pertinentes. |
Artículo 360
Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la juventud con vistas a:
a) |
reforzar la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de la juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes; |
b) |
apoyar a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado; |
c) |
promover la cooperación entre organizaciones juveniles. |
Artículo 361
Georgia llevará a cabo y desarrollará políticas coherentes con el marco de las políticas y las prácticas de la UE en relación con los documentos del anexo XXXII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 17
Cooperación en el ámbito cultural
Artículo 362
Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la UE y Georgia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la participación del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de Georgia.
Artículo 363
Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:
a) |
cooperación cultural e intercambios culturales; |
b) |
movilidad del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural; |
c) |
diálogo intercultural: |
d) |
diálogo sobre política cultural, y |
e) |
cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras cosas con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico; |
CAPÍTULO 18
Cooperación en materia de política audiovisual y medios de comunicación
Artículo 364
Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la UE y Georgia, en particular mediante la formación de profesionales, el intercambio de información y el apoyo a la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.
Artículo 365
1. Las Partes entablarán un diálogo regular en el sector audiovisual y las políticas de medios de comunicación y cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los mismos, así como sus vínculos con los medios de comunicación de la UE, de conformidad con las normas europeas pertinentes, incluidas las normas del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005.
2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.
Artículo 366
Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:
a) |
diálogo sobre política audiovisual y de medios de comunicación; |
b) |
diálogo en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC), y |
c) |
cooperación en el sector audiovisual y de medios de comunicación, en especial en al ámbito del cine. |
Artículo 367
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 19
Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física
Artículo 368
Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los valores sociales y educativos del deporte y la movilidad en el deporte, con objeto de luchar contra las amenazas mundiales al deporte tales como el dopaje, el racismo y la violencia.
CAPÍTULO 20
Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 369
Las Partes potenciarán un diálogo sobre la cooperación de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:
a) |
estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la UE y de Georgia; |
b) |
garantizar un mejor conocimiento y comprensión de Georgia, incluida su historia y cultura, en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras; |
c) |
asegurar un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en Georgia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil de Georgia, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y su funcionamiento. |
Artículo 370
Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas de la sociedad civil de las mismas como parte integrante de las relaciones entre la UE y Georgia. Los objetivos de este diálogo y esta cooperación serán:
a) |
garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y Georgia, en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo; |
b) |
reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, sobre todo manteniendo un diálogo abierto, transparente y regular entre las instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil; |
c) |
facilitar un entorno propicio para la consolidación institucional y el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil de diversas maneras, incluidos, entre otros, el apoyo, la creación de redes oficiales y extraoficiales, visitas mutuas y talleres, con vistas a posibilitar un marco jurídico en favor de la sociedad civil, y |
d) |
permitir a los representantes de la sociedad civil de cada una de las Partes familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en particular con el fin de reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas. |
Artículo 371
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 21
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 372
1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio de información y experiencia entre las autoridades nacionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.
2. Las Partes cooperarán, en particular, con objeto de ajustar la práctica de Georgia a los siguientes principios:
a) |
reforzar la gobernanza multinivel, ya que afecta tanto al nivel central como al local, haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las partes interesadas locales; |
b) |
consolidación de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo regional, y |
c) |
cofinanciación mediante contribución financiera de quienes participan en la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo regional. |
Artículo 373
1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales en la cooperación en materia de política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán las medidas de creación de capacidad y fomentarán el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.
2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de Georgia en los sectores del desarrollo regional y la ordenación del territorio, entre otros medios:
a) |
mejorando la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción horizontal y vertical de las autoridades públicas locales y centrales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales; |
b) |
desarrollando la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en la cooperación transfronteriza, de conformidad con los principios y las prácticas de la UE; |
c) |
poniendo en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones. |
Artículo 374
1. Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud.
2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentando la participación de las regiones de Georgia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoviendo su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de proyectos de interés común.
3. Estas actividades se llevarán a cabo en el contexto de:
a) |
la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, también a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza; |
b) |
la cooperación, en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE, incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversos proyectos e iniciativas regionales europeos; |
c) |
la cooperación con el Comité Económico y Social Europeo y la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial, entre otros. |
Artículo 375
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 22
Protección civil
Artículo 376
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación frente a las catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades multilaterales en este ámbito.
Artículo 377
La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.
Artículo 378
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos o acuerdos administrativos en este ámbito celebrados entre las Partes.
Artículo 379
La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:
a) |
intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día; |
b) |
facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes; |
c) |
intercambio, las 24 horas del día, de alertas tempranas y de información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la UE o a Georgia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia; |
d) |
intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE; |
e) |
cooperación conforme al Apoyo de la Nación Anfitriona en caso de solicitud o prestación de asistencia; |
f) |
intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes; |
g) |
cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, ocupándose, entre otras cosas, de los vínculos institucionales y el apoyo; información, educación y comunicación; mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales; |
h) |
cooperación para mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes; |
i) |
cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública; |
j) |
invitación a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil; |
k) |
invitación, caso por caso, a observadores a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE o Georgia, y |
l) |
refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible. |
CAPÍTULO 23
Participación en las agencias y los programas de la unión europea
Artículo 380
Georgia podrá participar en todas las agencias de la Unión abiertas a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias. Georgia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en cada una de dichas agencias, que incluirán el importe de su contribución financiera.
Artículo 381
Georgia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas. La participación de Georgia en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo III del presente Acuerdo sobre un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en programas de la Unión.
Artículo 382
Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre la participación de Georgia en los programas y agencias de la UE. En particular, la UE informará a Georgia en caso de que se creen nuevas agencias de la UE y nuevos programas de la Unión, así como en lo que respecta a los cambios de las condiciones de participación en los programas de la Unión y sus agencias a que se refieren los artículos 380 y 381 del presente Acuerdo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE
CAPÍTULO 1
Ayuda financiera
Artículo 383
Georgia se beneficiará de la asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE pertinentes. Georgia también podrá beneficiarse de la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 384
Los principios más importantes de la asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE pertinentes que establecen los instrumentos financieros.
Artículo 385
Los ámbitos prioritarios a los que se prestará la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán en los programas de acción anuales, sobre la base, cuando proceda, de marcos plurianuales que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de la ayuda establecida en dichos programas tendrán en cuenta las necesidades de Georgia, las capacidades sectoriales y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 386
A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.
Artículo 387
La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.
Artículo 388
Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente.
Artículo 389
Las Partes prestarán la asistencia con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de Georgia, de conformidad con el capítulo 2 (Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude) del presente título.
CAPÍTULO 2
Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude
Artículo 390
Definiciones
A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones que figuran en el Protocolo IV del presente Acuerdo.
Artículo 391
Ámbito de aplicación
El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de financiación de la UE al que pueda quedar asociada Georgia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
Artículo 392
Medidas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales
Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.
Artículo 393
Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo
1. A los efectos de la correcta aplicación del presente capítulo, las autoridades competentes de Georgia y de la UE intercambiarán información de forma periódica y, a petición de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.
2. La OLAF podrá acordar con sus homólogos georgianos competentes, de conformidad con la legislación de Georgia, una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de Georgia.
3. El artículo 14 del título III (Libertad, seguridad y justicia) del presente Acuerdo será de aplicación a la transmisión y el tratamiento de los datos personales.
Artículo 394
Prevención del fraude, de la corrupción y de las irregularidades
1. Las autoridades de la UE y de Georgia comprobarán regularmente que las actuaciones financiadas con fondos de la UE se han desarrollado adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.
2. Las autoridades de Georgia y de la UE adoptarán todas las medidas oportunas para prevenir y poner remedio a posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir los conflictos de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.
3. Las autoridades de Georgia informarán a la Comisión Europea de todas las medidas preventivas adoptadas.
4. La Comisión Europea tendrá derecho a obtener pruebas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
5. En particular, la Comisión podrá obtener pruebas sobre si los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones cumplen los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, evitan los conflictos de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las aceptadas internacionalmente y garantizan el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.
6. De conformidad con sus propios procedimientos, las Partes se facilitarán mutuamente toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE y se informarán mutuamente sin demora de cualquier cambio sustancial en sus procedimientos o sistemas.
Artículo 395
Acciones legales, investigación y enjuiciamiento
Las autoridades de Georgia emprenderán acciones legales, incluidos, si procede, la investigación y el enjuiciamiento, en los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, detectados a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la OLAF podrá ayudar a las autoridades competentes de Georgia en esta tarea.
Artículo 396
Comunicación del fraude, la corrupción y las irregularidades
1. Las autoridades de Georgia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude y corrupción, se informará asimismo a la OLAF y a la Comisión Europea.
2. Las autoridades de Georgia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad del que informar, las autoridades de Georgia informarán a la Comisión Europea al final de cada año natural.
Artículo 397
Auditorías
1. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo podrán examinar si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.
2. Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE. Los controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.
3. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en Georgia.
4. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, a fin de llevar a cabo estas auditorías, inclusive en soporte electrónico. Este derecho de acceso se comunicará a todas las instituciones públicas de Georgia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.
5. Los controles y auditorías antes descritos son aplicables a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de Georgia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.
Artículo 398
Controles sobre el terreno
1. En el marco del presente Acuerdo, la OLAF estará autorizada a efectuar controles y verificaciones sobre el terreno con objeto de proteger los intereses financieros de la UE, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones sobre el terreno que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades.
2. Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la OLAF en estrecha cooperación con las autoridades competentes de Georgia teniendo en cuenta la legislación georgiana pertinente.
3. Se notificará a las autoridades de Georgia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con ese fin, los agentes de las autoridades competentes de Georgia podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.
4. Si las autoridades de Georgia pertinentes manifiestan su interés, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y por ellas mismas.
5. Cuando un operador económico se oponga a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades de Georgia prestarán a la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación sobre el terreno.
Artículo 399
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la legislación de Georgia, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
Artículo 400
Recuperación
1. Las autoridades de Georgia adoptarán las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones mencionadas más adelante relativas a la recuperación de los fondos de la UE pagados indebidamente al organismo de financiación gubernamental.
2. Cuando las autoridades de Georgia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de Georgia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.
3. La Comisión Europea celebrará consultas con Georgia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Los litigios sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.
4. Cuando la Comisión Europea ejecute los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente título, que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en Georgia, de conformidad con los siguientes principios:
a) |
La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Georgia. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad nacional que el Gobierno de Georgia designe al respecto y cuyo nombre comunicará a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
b) |
Cumplidos esos trámites a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de Georgia, recurriendo directamente a la autoridad competente. |
c) |
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de Georgia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa. |
5. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de Georgia. La ejecución se realizará de conformidad con las normas de procedimiento de Georgia. La legalidad de la decisión de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
6. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente capítulo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
Artículo 401
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho georgiano y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los Estados miembros o en Georgia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
Artículo 402
Aproximación de la legislación
Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXIV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO 1
Marco institucional
Artículo 403
Podrá establecerse a cualquier nivel un diálogo político y sobre políticas específicas entre las Partes, incluidas las cuestiones relacionadas con la cooperación sectorial. En el Consejo de Asociación establecido en el artículo 404 y en el marco de las reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes se establecerá de mutuo acuerdo un diálogo periódico de alto nivel sobre políticas específicas.
Consejo de Asociación
Artículo 404
1. Se establece un Consejo de Asociación. Supervisará y controlará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento del mismo a la luz de sus objetivos.
2. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias así lo requieran. El Consejo de Asociación se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.
3. Además de supervisar y controlar la aplicación y ejecución del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 405
1. El Consejo de Asociación estará integrado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por un lado, y por miembros del Gobierno de Georgia, por otro.
2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.
3. La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Georgia.
4. Representantes de otros organismos de las Partes podrán, si procede y de mutuo acuerdo, participar en calidad de observadores en las tareas del Consejo de Asociación.
Artículo 406
1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas adecuadas, incluidas, en caso necesario, las adoptadas por organismos específicos establecidos en el presente Acuerdo. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes, según proceda.
2. Con arreglo al objetivo de aproximación gradual de la legislación de Georgia a la de la Unión establecido en el presente Acuerdo, el Consejo de Asociación será un foro de intercambio sobre los actos legislativos de la Unión Europea y de Georgia, tanto los que estén en curso como los vigentes, y sobre las medidas de aplicación, ejecución y cumplimiento.
3. De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos del presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en su título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio).
Comité de Asociación
Artículo 407
1. Se crea un Comité de Asociación. Asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.
2. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.
3. La Presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Georgia.
Artículo 408
1. El Consejo de Asociación establecerá en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año y siempre que las Partes estén de acuerdo en que las circunstancias lo requieren.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes.
3. El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades de conformidad con el artículo 406, apartado 1, del presente Acuerdo. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, teniendo en cuenta los procedimientos internos respectivos.
4. El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.
Artículo 409
Comités especiales, subcomités y organismos
1. El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités establecidos en el presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento. Además, estos comités y organismos especiales podrán tratar de cualquier cuestión que consideren oportuna, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. El Comité de Asociación también podrá crear subcomités para hacer balance de los progresos logrados en los diálogos periódicos a que se refiere el título V (Cooperación económica) y el título VI (Otras políticas de cooperación) del presente Acuerdo.
4. Los subcomités tendrán competencia para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Informarán de sus actividades periódicamente al Comité de Asociación, según se requiera.
5. Los subcomités establecidos en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo informarán al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de la fecha y el orden del día de sus reuniones con la suficiente antelación respecto a las mismas. Informarán de sus actividades en todas las reuniones periódicas del Comité de Asociación en su configuración de Comercio.
6. La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente al Comité de Asociación, incluso en su configuración de Comercio.
Comisión Parlamentaria de Asociación
Artículo 410
1. Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación. Será un foro en el que se reunan miembros del Parlamento Europeo y del Parlamento de Georgia para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.
2. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará formada por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Georgia, por otra.
3. La Comisión Parlamentaria de Asociación adoptará su reglamento interno.
4. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Parlamento de Georgia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
Artículo 411
1. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.
2. La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.
3. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.
4. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.
Plataforma de la sociedad civil
Artículo 412
1. Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la misma.
2. Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil UE-Georgia. Será un foro de encuentro e intercambio de opiniones y estará formado por representantes de la sociedad civil por parte de la UE, incluidos miembros del Comité Económico y Social Europeo, y los representantes de la sociedad civil por parte de Georgia, incluidos representantes de la plataforma nacional del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.
3. La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su propio reglamento interno.
4. La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante del Comité Económico y Social Europeo y por representantes de la sociedad civil de Georgia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
Artículo 413
1. La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.
2. La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.
3. El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre el modo de conseguir los objetivos del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Disposiciones generales y finales
Artículo 414
Acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales, incluidos los derechos de propiedad.
Artículo 415
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes adopte las medidas:
a) |
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; |
b) |
relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; |
c) |
que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
Artículo 416
No discriminación
1. En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:
a) |
las medidas que aplique Georgia respecto a la UE o sus Estados miembros no darán lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas; |
b) |
las medidas que aplique la UE o sus Estados miembros respecto a Georgia no darán lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de Georgia. |
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 417
Aproximación gradual
Georgia aproximará gradualmente su legislación a la legislación de la UE de conformidad con los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de los compromisos señalados en el presente Acuerdo, y con arreglo a las disposiciones de dichos anexos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 418
Aproximación dinámica
De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de Georgia a la legislación de la UE, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos del presente Acuerdo, con el fin, entre otras cosas, de reflejar la evolución de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales que las Partes consideren pertinentes, y tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes, según proceda. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 419
Control de la aproximación
1. Se entenderá por control la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo.
2. El control incluirá evaluaciones, por parte de la UE, de la aproximación de la legislación de Georgia a la legislación de la UE tal como se define en el presente Acuerdo, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Estas evaluaciones podrán ser realizadas de forma individual por la UE por propia iniciativa, tal como se especifica en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, por la UE de acuerdo con Georgia, o conjuntamente por las Partes. Para facilitar el proceso de evaluación, Georgia informará a la UE de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los periodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los actos jurídicos de la UE. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo.
3. El control podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones, organismos y agencias de la UE, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.
4. Los resultados de las actividades de control, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se tratarán en todos los organismos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos organismos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, que se presentarán al Consejo de Asociación.
5. Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se han aplicado y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorgan los artículos 406 y 408 del presente Acuerdo, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
6. Las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo presentadas al Consejo de Asociación, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el órgano institucional pertinente, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 420
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con prontitud, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación, la ejecución o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Las Partes someterán al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación, la implementación o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 421 del mismo. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión.
Artículo 421
Solución de diferencias
1. Cuando surja una diferencia entre las Partes sobre la interpretación, la ejecución o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante, las diferencias relativas a la interpretación, ejecución o aplicación de buena fe del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se regirá exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) de dicho título.
2. Las Partes tratarán de resolver la diferencia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación y otros organismos pertinentes a que se refieren los artículos 407 y 409 del presente Acuerdo, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación y a otros organismos pertinentes toda la información necesaria para un examen completo de la situación.
4. Mientras no se hayan solucionado, cada diferencia se abordará en cada una de las reuniones del Consejo de Asociación. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 420, apartado 3, del presente Acuerdo o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente a que se refieren los artículos 407 y 409 del presente Acuerdo, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
5. Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.
Artículo 422
Medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones
1. Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas si el asunto de que se trate no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 421 del presente Acuerdo y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito de un periodo de consulta de tres meses podrá ser suprimido por mutuo acuerdo de las Partes y no se aplicará a los casos excepcionales mencionados en el apartado 3 del presente artículo.
2. Al seleccionar las medidas apropiadas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3, del presente artículo, tales medidas podrán no incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio). Las medidas adoptadas conforme al apartado 1 del presente artículo se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, apartado 2, del presente Acuerdo, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, apartado 3, y en el artículo 421 del presente Acuerdo.
3. Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán:
a) |
a una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien |
b) |
al incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del título I (Principios generales) del presente Acuerdo. |
Artículo 423
Relación con otros acuerdos
1. Queda derogado el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999.
2. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo a que se refiere el apartado 1. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, firmado en Bruselas el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor el 1 de abril de 2012.
Artículo 424
1. Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas físicas y jurídicas en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos vigentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Georgia, por otra.
2. Los acuerdos vigentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.
Artículo 425
1. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier materia que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.
2. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Georgia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con Georgia.
Artículo 426
Anexos y protocolos
Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 427
Duración
1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo de tiempo indefinido.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 428
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa a la UE o a sus Estados miembros, o a la UE y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, derivadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se refiere también a la CEEA, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra.
Artículo 429
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Georgia.
2. La aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en relación con las regiones georgianas de Abjazia y Tskhinvali/Osetia del Sur sobre las que el Gobierno de Georgia no ejerce un control efectivo, se iniciará una vez Georgia garantice la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en la totalidad de su territorio.
3. El Consejo de Asociación adoptará una decisión sobre el momento en que considere que está garantizada la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en todo el territorio de Georgia.
4. Si una Parte considera que la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, deja de estar garantizada en las regiones de Georgia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá solicitar al Consejo de Asociación que reconsidere la continuación de la aplicación del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en lo que se refiere a dichas regiones. El Consejo de Asociación examinará la situación y adoptará una decisión relativa a la continuación de la aplicación del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. Si el Consejo de Asociación no adopta una decisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, la aplicación del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, se suspenderá en lo que se refiere a tales regiones hasta que el Consejo de Asociación adopte una decisión.
5. Las decisiones del Consejo de Asociación en virtud del presente artículo relativas a la aplicación del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo abarcarán la totalidad de dicho título y no podrán referirse solo a partes de este.
Artículo 430
Depositario del presente Acuerdo
Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 431
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Unión y Georgia acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo en lo que se refiere a las partes que indique la Unión, conforme al apartado 4 del presente artículo y a sus respectivos procedimientos internos y legislación en vigor.
4. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario del presente Acuerdo de lo siguiente:
a) |
la notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del Acuerdo que se aplicarán provisionalmente, y |
b) |
el depósito por Georgia del instrumento de ratificación de conformidad con sus procedimientos y su legislación aplicable. |
5. A los efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
6. Durante el periodo de aplicación provisional, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999, cuando no queden incluidas en la aplicación provisional del Acuerdo.
7. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario del presente Acuerdo su intención de poner fin a la aplicación provisional del mismo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 432
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми юни две хиляди и четиринадесета година.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de junio de dos mil catorce.
V Bruselu dne dvacátého sedmého června dva tisíce čtrnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende juni to tusind og fjorten.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Juni zweitausendvierzehn.
Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta juunikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-seventh day of June in the year two thousand and fourteen.
Fait à Bruxelles, le vingt-sept juin deux mille quatorze.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog lipnja dvije tisuće četrnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì ventisette giugno duemilaquattordici.
Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmit septītajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų birželio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év június havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u erbatax.
Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste juni tweeduizend veertien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego czerwca roku dwa tysiące czternastego.
Feito em Bruxelas, em vinte e sete de junho de dois mil e catorze.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte iunie două mii paisprezece.
V Bruseli dvadsiateho siedmeho júna dvetisícštrnásť.
V Bruslju, dne sedemindvajsetega junija leta dva tisoč štirinajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.
Som skedde i Bryssel den tjugosjunde juni tjugohundrafjorton.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Релублика България
Za Českou republiku
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Za Republiku Hrvatsku
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā –
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Magyarország részéről
Għar-Repubblika ta’ Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Зa Eвpoпeйcката общност зa aтoмна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Гια την Ευρωπαїκή Κоινότητα Ατομικής Εvέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell'energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominės energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energijo
Euroopan atominienergiajärjestön puolesta
För Europeiska atomenergigemenskapen
(1) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «mercancías» los productos en la acepción del GATT de 1994, a no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa. En este capítulo se hace referencia a las mercancías que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC como «productos agrícolas» o «productos».
(2) Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.
(3) No se considera que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes de un compromiso específico.
(4) En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
(5) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
(6) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas la actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev.3.1 código 2330.
(7) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.
(8) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
(9) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(10) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(11) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.
(12) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
(13) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica en el caso de Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Reino Unido.
(14) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
(15) Reino Unido: la categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.
(16) Adquirida una vez alcanzada la mayoría de edad, tal como se defina en la legislación nacional aplicable.
(17) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(18) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(19) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(20) Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.
(21) Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(22) Georgia aplicará las disposiciones de la presente subsección en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(23) A efectos de la presente subsección, la expresión «conocimiento efectivo» se interpretará con arreglo a la legislación nacional de cada una de las Partes.
(24) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
a) |
sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; |
b) |
sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; |
c) |
sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; |
d) |
sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte; |
e) |
establezca una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o |
f) |
determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. |
Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) de esta disposición y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
(25) La expresión «empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos» se interpretará con arreglo a la nota explicativa CC/2004/33 de la Comisión Europea de 18 de junio de 2004.
(26) Cuando el Derecho de la Unión que se someta al proceso de aproximación con arreglo al presente capítulo haga referencia a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, se entenderá que en Georgia esta publicación se realizará en los medios oficiales de publicación de Georgia.
(27) A efectos del presente artículo, por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
(28) Por el término «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se haga referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho sistema.
(29) A los efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.
(30) El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento no 188 del Gobierno de Georgia, de 22 de octubre de 2009, relativo al establecimiento de la lista de países y autoridades pertinentes elegibles para el sistema simplificado de registro de medicamentos en Georgia. La lista establecida por el citado Reglamento se refiere a los siguientes países/autoridades: EMA — Agencia Europea de Medicamentos, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria Canadá Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Corea, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Reino Unido, Estados Unidos de América.
(31) A los efectos de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos de autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del creador de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores; derechos conferidos por las marcas registradas; derechos relativos a los diseños y modelos; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.
(32) A efectos de la aplicación del presente capítulo por parte de Georgia, el presente artículo solo se aplicará si Georgia se convierte en Parte en el Tratado de la Comunidad de la Energía y solo se aplicará cuando lo haga y en la medida en que las disposiciones específicas de dicho Tratado o de la legislación de la Unión aplicable en el marco de tal Tratado sean de aplicación a Georgia.
(33) Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa sobre la buena administración CM/Rec(2007)7, dirigida por el Consejo de Ministros a los Estados miembros, con fecha 20 de junio de 2007.
(34) Cuando se hace referencia a las cuestiones laborales en este capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
ANEXO I
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Cada Parte deberá, en el marco de la aplicación de este u otros acuerdos, garantizar un nivel legal de protección de datos que corresponda, como mínimo, al establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado el 28 de enero de 1981 (STE no 108) y su Protocolo adicional concerniente a las autoridades de vigilancia y los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8 de noviembre de 2001 (STE no 181). Según proceda, cada una de las Partes tendrá en cuenta la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal y la Recomendación R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.
ANEXO II
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
ANEXO II-A
PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS (UNIÓN)
Código NC 2012 |
Designación del producto |
Volumen (toneladas) |
0703 20 00 |
Ajos frescos o refrigerados |
220 |
ANEXO II-B
PRODUCTOS SUJETOS A UN PRECIO DE ENTRADA (1)
y exentos del componente ad valorem del derecho de importación (UNIÓN)
Código NC 2012 |
Designación del producto |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados |
0709 91 00 |
Alcachofas «alcauciles», frescas o refrigeradas |
0709 93 10 |
Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados |
0805 10 20 |
Naranjas dulces, frescas |
0805 20 10 |
Clementinas |
0805 20 30 |
Monreales y satsumas |
0805 20 50 |
Mandarinas y wilkings |
0805 20 70 |
Tangerinas |
0805 20 90 |
Tangelos, «ortánicos», «malaquinas» e híbridos similares de agrios «cítricos», frescos o secos (exc. clementinas, «monreales», «satsumas», mandarinas, wilkings y «tangerinas») |
0805 50 10 |
Limones «Citrus limon, Citrus limonum» |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
0808 10 80 |
Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre) |
0808 30 90 |
Peras frescas (exc. las de perada a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre) |
0809 10 00 |
Albaricoques «damascos, chabacanos» frescos |
0809 21 00 |
Guindas «cerezas ácidas»«Prunus cerasus», frescas |
0809 29 00 |
Cerezas (exc. las guindas), frescas |
0809 30 10 |
Griñones y nectarinas, frescos |
0809 30 90 |
Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas) |
0809 40 05 |
Ciruelas frescas |
2009 61 10 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix <= 30 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto |
2009 69 19 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto |
2009 69 51 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado |
2009 69 59 |
Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado) |
2204 30 92 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 94 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 96 |
Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
2204 30 98 |
Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol) |
(1) Véase el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
ANEXO II-C
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO ANTIELUSIÓN (UNIÓN)
Categoría del producto |
Código NC 2012 |
Designación del producto |
Volumen de activación (toneladas) |
||
Productos agrícolas |
|||||
|
0201 10 00 |
Canales o medias canales, de bovinos, frescas o refrigeradas |
4 400 |
||
0201 20 20 |
Cuartos llamados «compensados», de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
||||
0201 20 30 |
Cuartos delanteros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
||||
0201 20 50 |
Cuartos traseros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
||||
0201 20 90 |
Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros) |
||||
0201 30 00 |
Carne deshuesada, de bovinos, fresca o refrigerada |
||||
0202 10 00 |
Canales o medias canales, de bovinos, congeladas |
||||
0202 20 10 |
Cuartos llamados «compensados», de bovinos, congelados |
||||
0202 20 30 |
Cuartos delanteros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados |
||||
0202 20 50 |
Cuartos traseros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados |
||||
0202 20 90 |
Trozos de bovinos, sin deshuesar, congelados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros) |
||||
0202 30 10 |
Cuartos delanteros de bovinos, deshuesados, congelados, enteros o cortados en cinco trozos como máx., presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máx. y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo (exc. el solomillo) |
||||
0202 30 50 |
Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos», de bovinos, deshuesados, congelados |
||||
0202 30 90 |
Carne deshuesada, de bovinos, congelada (exc. cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máx., presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máx. y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo, sin solomillo, excluidos los cortes de cuartos delanteros y los cortes de pecho) |
||||
0203 11 10 |
Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
||||
0203 12 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0203 12 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0203 19 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0203 19 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0203 19 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0203 19 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta) |
||||
0203 19 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta) |
||||
0203 21 10 |
Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas |
||||
0203 22 11 |
Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
||||
0203 22 19 |
Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos |
||||
0203 29 11 |
Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
||||
0203 29 13 |
Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
||||
0203 29 15 |
Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados |
||||
0203 29 55 |
Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta) |
||||
0203 29 59 |
Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta) |
||||
0204 22 50 |
Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de ovinos, frescos o refrigerados |
||||
0204 22 90 |
Cortes «trozos» de ovinos, frescos o refrigerados (exc. parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero) |
||||
0204 23 00 |
Carnes deshuesadas de ovinos, frescas o refrigeradas |
||||
0204 42 30 |
Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, de ovinos, congelados |
||||
0204 42 50 |
Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de ovinos, congelados |
||||
0204 42 90 |
Cortes «trozos» de ovinos, sin deshuesar, congelados (exc. canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero) |
||||
0204 43 10 |
Trozos deshuesados de ovinos jóvenes |
||||
0204 43 90 |
Carnes deshuesadas de ovinos, congeladas (exc. ovinos jóvenes) |
||||
|
0207 11 30 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados |
550 |
||
0207 11 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %») |
||||
0207 12 10 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados, sin cabeza ni patas |
||||
0207 12 90 |
Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %») |
||||
0207 13 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0207 13 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0207 13 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
||||
0207 13 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
||||
0207 13 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
||||
0207 13 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
||||
0207 14 10 |
Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
||||
0207 14 20 |
Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados |
||||
0207 14 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas |
||||
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
||||
0207 14 60 |
Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
||||
0207 14 99 |
Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
||||
0207 24 10 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», frescos o refrigerados |
||||
0207 24 90 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, cuello, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pavos 80 %») |
||||
0207 25 10 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados |
||||
0207 25 90 |
Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, cuello, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pavos 80 %») |
||||
0207 26 10 |
Trozos deshuesados de pavo, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0207 26 20 |
Mitades o cuartos, de pavo, de especies domésticas, frescos o refrigerados |
||||
0207 26 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo, de especies domésticas, frescas o refrigeradas |
||||
0207 26 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
||||
0207 26 60 |
Muslos y trozos de muslo, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados |
||||
0207 26 70 |
Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. muslos) |
||||
0207 26 80 |
Trozos de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
||||
0207 26 99 |
Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados) |
||||
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, de especies domésticas, congelados |
||||
0207 27 20 |
Mitades o cuartos, de pavo, de especies domésticas, congelados |
||||
0207 27 30 |
Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo, de especies domésticas, congeladas |
||||
0207 27 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados |
||||
0207 27 60 |
Muslos y trozos de muslo, congelados, de pavos domésticos |
||||
0207 27 70 |
Contramuslos y trozos de contramuslos, congelados, de pavos domésticos, sin deshuesar, (exc. muslos) |
||||
0207 27 80 |
Trozos de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos) |
||||
0207 27 99 |
Despojos de pavo, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados) |
||||
0207 41 30 |
Patos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja «patos 70 %» |
||||
0207 41 80 |
Patos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja, «patos 63 %» o presentados de otro modo |
||||
0207 42 30 |
Patos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja «patos 70 %» |
||||
0207 42 80 |
Patos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja «patos 63 %», o presentados de otro modo |
||||
0207 44 10 |
Trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin hueso |
||||
0207 44 21 |
Mitades frescas o refrigeradas o cuartas partes de patos domésticos |
||||
0207 44 31 |
Alas enteras, frescas o refrigeradas, de patos domésticos |
||||
0207 44 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de las alas, frescos o refrigerados, de patos domésticos |
||||
0207 44 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 44 61 |
Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 44 71 |
Patos domésticos semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar |
||||
0207 44 81 |
Trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. |
||||
0207 44 99 |
Despojos comestibles, frescos o refrigerados, de patos domésticos (exc. hígados) |
||||
0207 45 10 |
Trozos congelados de patos domésticos, sin hueso |
||||
0207 45 21 |
Mitades o cuartos congelados de patos domésticos |
||||
0207 45 31 |
Alas enteras congeladas de patos domésticos |
||||
0207 45 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de patos domésticos |
||||
0207 45 51 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados, de patos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 45 61 |
Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de patos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 45 81 |
Trozos congelados de patos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. |
||||
0207 45 99 |
Despojos comestibles congelados de patos domésticos (exc. hígados) |
||||
0207 51 10 |
Gansos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y los pies «gansos 82 %» |
||||
0207 51 90 |
Gansos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, con o sin corazón y la molleja, «gansos 75 %» o presentados de otro modo |
||||
0207 52 90 |
Gansos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, con o sin corazón y la molleja, «gansos 75 %» o presentados de otro modo |
||||
0207 54 10 |
Trozos frescos o refrigerados de gansos domésticos, sin hueso |
||||
0207 54 21 |
Mitades o cuartos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos |
||||
0207 54 31 |
Alas enteras, frescas o refrigeradas, de gansos domésticos |
||||
0207 54 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos o refrigerados, de gansos domésticos |
||||
0207 54 51 |
Pechuga y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 54 61 |
Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 54 71 |
Gansos domésticos semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar |
||||
0207 54 81 |
Trozos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. |
||||
0207 54 99 |
Despojos comestibles, frescos o refrigerados de gansos domésticos (exc. hígados) |
||||
0207 55 10 |
Trozos congelados de gansos domésticos, sin hueso |
||||
0207 55 21 |
Mitades o cuartos, congelados, de gansos domésticos |
||||
0207 55 31 |
Alas enteras congeladas de gansos domésticos |
||||
0207 55 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de gansos domésticos |
||||
0207 55 51 |
Pechuga y trozos de pechuga, congelados, de gansos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 55 61 |
Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de gansos domésticos, sin deshuesar |
||||
0207 55 81 |
Trozos congelados de gansos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p. |
||||
0207 55 99 |
Despojos comestibles congelados de gansos domésticos (exc. hígados) |
||||
0207 60 05 |
Pintadas domésticas, fresca, refrigerada o congelada, sin trocear |
||||
0207 60 10 |
Trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin hueso |
||||
0207 60 31 |
Alas enteras, frescas, refrigeradas o congeladas, de pintadas domésticas |
||||
0207 60 41 |
Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas |
||||
0207 60 51 |
Pechugas y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin deshuesar |
||||
0207 60 61 |
Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintada doméstica, sin deshuesar |
||||
0207 60 81 |
Trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p. |
||||
0207 60 99 |
Despojos frescos, refrigerados o congelados comestibles de pintada doméstica (excepto los hígados) |
||||
1602 31 11 |
Preparaciones y conservas de carne de pavo «gallipavo» de especies domésticas, que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer (exc. embutidos y productos similares) |
||||
1602 31 19 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 57 % en peso (exc. las que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
||||
1602 31 80 |
Carne o despojos de pavos domésticos, preparados o conservados, que contienen < 57 % en peso «excl. Huesos» de carne o despojos de aves de corral (exc. embutidos y productos similares, preparaciones finamente homogeneizadas puestas a la venta al por menor como alimento infantil o para usos dietéticos, en recipientes de un contenido <= 250 g, preparaciones de hígado y extractos de carne) |
||||
1602 32 11 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
||||
1602 32 19 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
||||
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
||||
1602 32 90 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne) |
||||
1602 39 21 |
Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado) |
||||
|
0402 10 11 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
1 650 |
||
0402 10 19 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
||||
0402 10 91 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg |
||||
0402 10 99 |
Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg |
||||
0405 10 11 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
||||
0405 10 19 |
Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee») |
||||
0405 10 30 |
Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
||||
0405 10 50 |
Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
||||
0405 10 90 |
Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee») |
||||
|
0407 21 00 |
Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus, con cáscara (exc. fertilizados para incubar) |
6 600 (1) |
||
0407 29 10 |
Huevos frescos de aves de corral, con cáscara (excepto los de gallina, y fertilizados para incubar) |
||||
0407 90 10 |
Huevos de aves de corral, con cáscara, conservados o cocidos |
||||
|
0408 11 80 |
Yemas de huevo, secas, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano |
330 |
||
0408 19 81 |
Yemas de huevo, líquidas, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano |
||||
0408 19 89 |
Yemas de huevo (exc. líquidas), congeladas o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano (exc. secas) |
||||
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara «cascarón», secos, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. yemas) |
||||
0408 99 80 |
Huevos de ave sin cáscara «cascarón», frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. secos, así como las yemas) |
||||
3502 11 90 |
Ovoalbúmina, comestible, seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos» |
||||
3502 19 90 |
Ovoalbúmina, comestible (exc. seca, p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos) |
||||
3502 20 91 |
Lactoalbúmina, comestible, seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos», incl. los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca |
||||
3502 20 99 |
Lactoalbúmina, comestible, incl. los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca (exc. seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos») |
||||
|
0711 51 00 |
Setas y demás hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato |
220 |
||
2003 10 20 |
Setas y demás hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente sin vinagre ni ácido acético, cocidos completamente |
||||
2003 10 30 |
Setas y demás hongos del género Agaricus, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético (exc. conservados provisionalmente y cocidos completamente) |
||||
|
1001 91 90 |
Semillas de trigo para siembra (exc. trigo duro, trigo blando y escanda) |
200 000 |
||
1001 99 00 |
Trigo y morcajo (exc. las semillas para siembra, y el trigo duro) |
||||
1003 90 00 |
Cebada (exc. las semillas para siembra) |
||||
1004 10 00 |
Avena para siembra |
||||
1004 90 00 |
Avena (exc. las semillas para siembra) |
||||
1005 90 00 |
Maíz (exc. las semillas para siembra) |
||||
1101 00 15 |
Harina de trigo blando y de escanda |
||||
1101 00 90 |
Harina de morcajo «tranquillón» |
||||
1102 20 10 |
Harina de maíz, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso |
||||
1102 20 90 |
Harina de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso |
||||
1102 90 10 |
Harina de cebada |
||||
1102 90 90 |
Harina de cereales (exc. trigo y morcajo «tranquillón», centeno, maíz, arroz, cebada y avena) |
||||
1103 11 90 |
Grañones y sémola, de trigo blando y de escanda |
||||
1103 13 10 |
Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso |
||||
1103 13 90 |
Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso |
||||
1103 19 20 |
Grañones y sémola de centeno o cebada |
||||
1103 19 90 |
Grañones y sémolas, de cereales (exc. trigo, avena, maíz, arroz, centeno y cebada) |
||||
1103 20 25 |
Pellets de centeno o cebada |
||||
1103 20 40 |
Pellets de maíz |
||||
1103 20 60 |
Pellets de trigo |
||||
1103 20 90 |
Pellets de cereales (exc. centeno, cebada, avena, maíz, arroz y trigo) |
||||
1104 19 10 |
Granos de trigo aplastados o en copos |
||||
1104 19 50 |
Granos de maíz aplastados o en copos |
||||
1104 19 61 |
Granos de cebada aplastados |
||||
1104 19 69 |
Granos de cebada en copos |
||||
1104 23 40 |
Granos de maíz aplastados, incluso troceados o quebrantados; granos de maíz perlados |
||||
1104 23 98 |
Granos de maíz troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (excepto los aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina) |
||||
1104 29 04 |
Granos de cebada mondados, incluso en rodajas o triturados |
||||
1104 29 05 |
Granos de cebada perlados |
||||
1104 29 08 |
Granos de cebada troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (exc. aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina) |
||||
1104 29 17 |
Granos de cereales mondados, incluso troceados o quebrantados (exc. de arroz, avena, maíz y cebada) |
||||
1104 29 30 |
Granos de cereales, perlados (exc. de cebada, avena, maíz y arroz) |
||||
1104 29 51 |
Granos de trigo solamente quebrantados |
||||
1104 29 59 |
Granos de cereales, solamente quebrantados (exc. de cebada, avena, maíz, trigo o centeno) |
||||
1104 29 81 |
Granos de trigo, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (exc. aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados y no solamente quebrantados) |
||||
1104 29 89 |
Granos de trigo, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (exc. aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados y no solamente quebrantados, y de arroz aplastado total o parcialmente y de arroz partido) |
||||
1104 30 10 |
Germen de trigo, entero, aplastado, en copos o molido |
||||
1104 30 90 |
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (exc. de trigo) |
||||
|
1107 10 11 |
Harina de malta de trigo, sin tostar |
330 |
||
1107 10 19 |
Malta de trigo, sin tostar (exc. la harina) |
||||
1107 10 91 |
Harina de malta, sin tostar (exc. de trigo) |
||||
1107 10 99 |
Malta sin tostar (exc. de trigo y en forma de harina) |
||||
1107 20 00 |
Malta «de cebada u otros cereales», tostada |
||||
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incl. seco |
||||
|
1108 11 00 |
Almidón de trigo |
550 |
||
1108 12 00 |
Almidón de maíz |
||||
1108 13 00 |
Fécula de patata «papa» |
||||
|
1701 12 10 |
Azúcar de remolacha sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado |
8 000 |
||
1701 12 90 |
Azúcar de remolacha sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado) |
||||
1701 91 00 |
Azúcar de caña o remolacha, sólido, con adición de aromatizante o colorante |
||||
1701 99 10 |
Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización >= 99,5 grados |
||||
1701 99 90 |
Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, sólidos (exc. con adición de aromatizante o colorante, así como el azúcar en bruto y el azúcar blanco) |
||||
1702 20 10 |
Azúcar sólido de arce «maple», con aromatizantes o colorantes añadidos |
||||
1702 30 10 |
Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa |
||||
1702 30 50 |
Glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de glucosa (exc. isoglucosa) |
||||
1702 30 90 |
Glucosa sólida y jarabe de glucosa sin aromatizar ni colorear, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa y glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado) |
||||
1702 40 10 |
Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % pero < 50 % en peso de fructosa (exc. azúcar invertido) |
||||
1702 40 90 |
Glucosa sólida y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % pero < 50 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa y azúcar invertido) |
||||
1702 60 10 |
Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa (exc. fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
||||
1702 60 80 |
Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa |
||||
1702 60 95 |
Fructosa sólida y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa, jarabe de inulina, fructosa químicamente pura y azúcar invertido) |
||||
1702 90 30 |
Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, obtenida a partir de polímeros de glucosa |
||||
1702 90 50 |
Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, sin adición de aromatizante ni colorante |
||||
1702 90 71 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, >= 50 % en peso de sacarosa |
||||
1702 90 75 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso de sacarosa, en polvo, incl. aglomerado |
||||
1702 90 79 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso de sacarosa (exc. en polvo, incl. aglomerado) |
||||
1702 90 80 |
Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco >= 10 % e <= 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa |
||||
1702 90 95 |
Los demás azúcares, incl. el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, y azúcar y melaza caramelizados) |
||||
2106 90 30 |
Jarabes de isoglucosa, aromatizados o con colorantes añadidos |
||||
2106 90 55 |
Jarabes de glucosa o de maltodextrina, aromatizados o con colorantes añadidos |
||||
2106 90 59 |
Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos (exc. de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina) |
||||
|
2302 10 10 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 35 % en peso |
2 200 |
||
2302 10 90 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incl. en «pellets», con un contenido de almidón > 35 % en peso |
||||
2302 30 10 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca |
||||
2302 30 90 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incl. en «pellets» (exc. productos con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca) |
||||
2302 40 10 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molienda u otros tratamientos de cereales, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca (exc. de maíz, de arroz o de trigo) |
||||
2302 40 90 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incl. en «pellets» (exc. de maíz, de arroz o de trigo, así como los productos con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso) |
||||
2303 10 11 |
Residuos de la industria del almidón de maíz, con un contenido de proteínas > 40 % en peso, calculado sobre extracto seco (exc. aguas de remojo concentradas) |
||||
Productos agrícolas transformados |
|||||
|
0710 40 00 |
Maíz dulce, incl. cocido con agua o vapor, congelado |
1 500 |
||
0711 90 30 |
Maíz dulce conservado provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropio para consumo inmediato |
||||
2001 90 30 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
||||
2004 90 10 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, congelado |
||||
2005 80 00 |
Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar |
||||
|
1302 20 10 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos, secos «en polvo» |
6 000 |
||
1302 20 90 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos, líquidos |
||||
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura, sólida |
||||
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura, sólida |
||||
1704 90 99 |
Productos a base de pasta, mazapán, turrón y otras preparaciones de confitería, sin cacao (exc. chicle, preparación llamada «chocolate blanco», pastillas para la garganta y caramelos para la tos, gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incl. las pastas de frutas en forma de artículos de confitería, caramelos de azúcar cocido, incl. rellenos, caramelos blandos y artículos de confitería obtenidos por compresión y mazapán en envases inmediatos con un contenido neto >= 1 kg) |
||||
1806 10 30 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 65 % en peso, pero < 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa |
||||
1806 10 90 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa |
||||
1806 20 95 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, bien en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido > 2 kg, con un contenido de manteca de cacao < 18 % en peso (exc. cacao en polvo, baño de cacao y preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»y) |
||||
1901 90 99 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada; preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir o productos similares de las partidas 0401 a 0404, sin cacao o con un contenido de cacao con una proporción < 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p. (exc. extracto de malta y preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería y mercancías de la subpartida 1901 90 91) |
||||
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
||||
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
||||
2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa >= 5 % en peso |
||||
3302 10 29 |
Preparaciones a base de sustancias aromáticas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa >= 5 % en peso, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (exc. de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol) |
||||
|
1904 30 00 |
Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro |
3 300 |
||
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol |
||||
2207 20 00 |
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
||||
2208 90 91 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad <= 2 l |
||||
2208 90 99 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad > 2 l |
||||
2905 43 00 |
Manitol |
||||
2905 44 11 |
D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa, con un contenido de D- manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol |
||||
2905 44 19 |
D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa (exc. con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) |
||||
2905 44 91 |
D-glucitol «sorbitol», con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol (exc. en disolución acuosa) |
||||
2905 44 99 |
D-glucitol «sorbitol» (exc. en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol) |
||||
3505 10 10 |
Dextrina |
||||
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados (exc. dextrina) |
||||
3505 10 90 |
Almidones y féculas modificados (exc. almidones y féculas esterificados o eterificados, así como la dextrina) |
||||
3505 20 30 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 25 % en peso pero < 55 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
||||
3505 20 50 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 55 % en peso pero < 80 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
||||
3505 20 90 |
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 80 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg) |
||||
3809 10 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias < 55 % en peso |
||||
3809 10 30 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 55 % en peso pero < 70 % en peso |
||||
3809 10 50 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 70 % en peso pero < 83 % en peso |
||||
3809 10 90 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «p. ej. aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 83 % en peso |
||||
3824 60 11 |
Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») |
||||
3824 60 19 |
Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol») |
||||
3824 60 91 |
Sorbitol con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol») |
||||
3824 60 99 |
Sorbitol con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol») |
||||
|
2402 10 00 |
Cigarros «puros», incl. despuntados y cigarritos «puritos», que contengan tabaco |
500 |
||
2402 20 90 |
Cigarrillos que contengan tabaco (exc. los que contengan clavo) |
ANEXO III
APROXIMACIÓN
ANEXO III-A
LISTA DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL PARA LA APROXIMACIÓN
En la lista siguiente se reflejan las prioridades de Georgia respecto a la aproximación de las Directivas de nuevo enfoque y de enfoque global de la UE, según se recogen en la Estrategia del Gobierno de Georgia en materia de normalización, acreditación, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y metrología, así como en su Programa sobre reforma legislativa y adopción de reglamentos técnicos, de marzo de 2010.
1. |
Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable
|
2. |
Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores
|
3. |
Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión
|
4. |
Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos
|
5. |
Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples
|
6. |
Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo
|
7. |
Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles
|
8. |
Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas
|
9. |
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad
|
10. |
Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética
|
11. |
Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión
|
12. |
Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios
|
13. |
Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro
|
14. |
Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos
|
15. |
Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas
|
16. |
Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual
|
17. |
Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas
|
18. |
Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes
|
19. |
Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción
|
20. |
Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático
|
21. |
Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida
|
ANEXO III-B
LISTA INDICATIVA DE LA LEGISLACIÓN HORIZONTAL
En la lista que figura a continuación se resumen los principios y las prácticas horizontales establecidos en el acervo pertinente de la Unión a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del presente Acuerdo. Su objetivo que sirva a Georgia de orientación no exhaustiva a efectos de aproximación de las medidas horizontales de la Unión.
1. |
Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos |
2. |
Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos |
3. |
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos |
4. |
Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, modificada por la Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
5. |
Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea |
6. |
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos |
ANEXO IV
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ANEXO IV-A
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
PARTE 1
Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos
I. |
Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies |
II. |
Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison) |
III. |
Ovinos y caprinos |
IV. |
Porcinos |
V. |
Aves de corral (incluidos gallos y gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos) |
VI. |
Peces vivos |
VII. |
Crustáceos |
VIII. |
Moluscos |
IX. |
Huevos y gametos de peces vivos |
X. |
Huevos para incubar |
XI. |
Esperma, óvulos y embriones |
XII. |
Otros mamíferos |
XIII. |
Otras aves |
XIV. |
Reptiles |
XV. |
Anfibios |
XVI. |
Otros vertebrados |
XVII. |
Abejas |
PARTE 2
Medidas aplicables a los productos de origen animal
I. Principales categorías de productos de origen animal para consumo humano
1. |
Carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral y lagomorfos, carne de caza de granja y silvestre, incluidos los despojos |
2. |
Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente, productos cárnicos |
3. |
Moluscos bivalvos vivos |
4. |
Productos de la pesca |
5. |
Leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro |
6. |
Huevos y ovoproductos |
7. |
Ancas de rana y caracoles |
8. |
Grasas animales fundidas y chicharrones |
9. |
Estómagos, vejigas e intestinos tratados |
10. |
Gelatina, materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano |
11. |
Colágeno |
12. |
Miel y productos de la apicultura |
II. Principales categorías de subproductos animales
En los mataderos |
Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería |
Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Pieles frescas o refrigeradas de ungulados |
|
Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
En las centrales lecheras |
Leche, productos lácteos y derivados de la leche- |
Calostro y productos a base de calostro |
|
En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados / no tratados) |
Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal |
Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Pieles frescas o refrigeradas de ungulados |
|
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana |
|
Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico |
|
Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica |
|
Lana y pelos |
|
Plumas, partes de plumas y plumón transformados |
|
En plantas de transformación |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos |
|
Pieles tratadas de ungulados |
|
Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días) |
|
Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana |
|
Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos |
|
Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja |
|
Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal |
|
Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura |
|
Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal |
|
Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal |
|
Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos |
|
En fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes) |
Alimentos enlatados para animales de compañía |
Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados |
|
Accesorios masticables para perros |
|
Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa |
|
Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía |
|
En talleres taxidermistas |
Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles |
Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas |
|
En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios |
Productos intermedios |
Abonos y enmiendas del suelo |
Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas |
Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago |
|
En almacenamiento de productos derivados |
Todos los productos derivados |
III. Agentes patógenos
PARTE 3
Vegetales, productos vegetales y demás objetos
Vegetales, productos vegetales y otros objetos (1) que son portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento, pueden suponer un riesgo para la introducción y propagación de plagas
PARTE 4
Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos
Alimentos:
1. |
aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios); |
2. |
auxiliares tecnológicos; |
3. |
aromas alimentarios; |
4. |
enzimas alimentarias; |
Piensos (2):
5. |
aditivos para piensos; |
6. |
materias primas para piensos; |
7. |
piensos compuestos y alimentos para animales de compañía, excepto los cubiertos por la parte 2(II); |
8. |
sustancias indeseables en los piensos. |
(1) Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas
(2) Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena de alimentación de los animales de granja.
ANEXO IV-B
NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL
Normas relativas al bienestar animal, sobre:
1. |
aturdimiento y sacrificio de animales; |
2. |
transporte de animales y operaciones vinculadas; |
3. |
animales de cría. |
ANEXO IV-C
OTRAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO IV
1. |
Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado |
2. |
Productos compuestos |
3. |
Organismos modificados genéticamente (OMG) |
4. |
Hormonas de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas |
Georgia aproximará su legislación sobre OMG a la legislación de la Unión incluida en la lista de aproximaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo.
ANEXO IV-D
MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN
1. |
Productos químicos para la descontaminación de los alimentos |
2. |
Clones |
3. |
Irradiación (ionización) |
ANEXO V
LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y DE LA ACUICULTURA Y PLAGAS REGULADAS QUE DEBEN NOTIFICARSE Y DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES
ANEXO V-A
ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN
1. |
Fiebre aftosa |
2. |
Enfermedad vesicular porcina |
3. |
Estomatitis vesiculosa |
4. |
Peste equina africana |
5. |
Peste porcina africana |
6. |
Fiebre catarral ovina |
7. |
Gripe aviar patógena |
8. |
Enfermedad de Newcastle |
9. |
Peste bovina |
10. |
Peste porcina clásica |
11. |
Pleuroneumonía contagiosa bovina |
12. |
Peste de los pequeños rumiantes |
13. |
Viruela ovina y caprina |
14. |
Fiebre del Valle del Rift |
15. |
Dermatosis nodular contagiosa |
16. |
Encefalomielitis equina venezolana |
17. |
Muermo |
18. |
Durina |
19. |
Encefalomielitis enteroviral |
20. |
Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) |
21. |
Septicemia hemorrágica vírica (SHV) |
22. |
Anemia infecciosa del salmón (AIS) |
23. |
Bonamiosis ostreae |
24. |
Marteilia refringens |
ANEXO V-B
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS PROTEGIDAS
A. Reconocimiento de la situación de plaga
Cada Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de los siguientes principios:
1. |
plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio; |
2. |
plagas presentes en alguna parte de su territorio y bajo control oficial; |
3. |
plagas presentes en alguna parte de su territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas libres de plagas o zonas protegidas. |
Cualquier cambio en la lista de la situación de plaga se notificará inmediatamente a la otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización internacional pertinente.
B. Reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas protegidas
Las Partes reconocen las zonas protegidas y el concepto de zonas libres de plagas y su aplicación respecto de las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes.
ANEXO VI
REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS
A. Enfermedades animales y acuícolas
1. Enfermedades animales
La base para el reconocimiento de la situación zoosanitaria del territorio o de una región de una Parte será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
2. Enfermedades acuícolas
Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades acuícolas se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.
B. Plagas
Los criterios para el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas plagas deberán ajustarse:
— |
a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 4 de la FAO, sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, y las definiciones de las NIMF pertinentes, o |
— |
al artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. |
C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte
1. |
Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el anexo V-A, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que recoja, en particular, los siguientes criterios:
|
2. |
Las garantías complementarias, generales o específicas, que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional. |
3. |
Las Partes se comunicarán cualquier modificación de los criterios especificados en el punto 1 de la letra c del presente anexo que estén relacionados con la enfermedad. A la luz de dicha notificación, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2 de la letra c del presente anexo. |
ANEXO VII
APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS
Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos
1. Se entenderá por aprobación provisional de establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo. El procedimiento y las condiciones que se establecen en el punto 4 del presente anexo se utilizarán para modificar o completar las listas previstas en el punto 2 del presente anexo, a fin de tener en cuenta las nuevas solicitudes y garantías recibidas. Únicamente en lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, la verificación podrá ser parte del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d).
2. La aprobación provisional se aplicará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:
2.1. |
Establecimientos de productos de origen animal destinados al consumo humano:
|
2.2. |
Establecimientos autorizados o registrados de producción de subproductos animales y principales categorías de subproductos animales no destinados al consumo humano
|
3. La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en los puntos 2.1 y 2.2 y las hará públicas.
4. Condiciones y procedimientos de aprobación provisional:
a) |
la Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación en vigor de los productos de que se trate; |
b) |
la autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de esta para los productos transformados y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora; |
c) |
en caso de incumplimiento de dichas garantías, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías; |
d) |
el procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora. Habida cuenta de la estructura y distribución específica de las competencias en la Unión Europea, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos; |
e) |
la Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d) del presente punto. |
ANEXO VIII
PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA
1. Principios:
a) |
la equivalencia podrá establecerse respecto de una medida individual, un grupo de medidas o un régimen relacionado con una determinada mercancía o una categorías de mercancías o con todas ellas; |
b) |
el estudio realizado por la Parte importadora para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas relacionadas con una mercancía concreta de la Parte exportadora no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicha mercancía procedentes de la Parte exportadora; |
c) |
el proceso de reconocimiento de la equivalencia será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora; consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y una evaluación objetiva de la equivalencia, que, sobre esa base, podrá ser reconocida por la Parte importadora; |
d) |
el reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora. |
2. Condiciones previas:
a) |
el proceso dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y del Derecho y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración el Derecho aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y la eficacia de las autoridades competentes respecto a los sistemas de inspección y control, en particular respecto al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentación, verificaciones y documentos, informes e información relacionados con experiencias, evaluaciones y verificaciones anteriormente documentadas; |
b) |
las Partes iniciarán el proceso de reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 57 del presente Acuerdo una vez que haya finalizado con éxito la aproximación de una medida, un grupo de medidas o un sistema incluidos en la lista de aproximación que figura en el artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo; |
c) |
la Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no le ha impuesto ninguna medida de salvaguardia en relación con la mercancía de que se trate. |
3. El proceso:
a) |
la Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de una medidas concreta, un grupo de medidas o un sistema aplicable a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o subsector, o todo lo anterior; |
b) |
en su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la solicitud y la documentación necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier programa o plan de la Parte exportadora solicitado por la Parte importadora y/o el nivel de aproximación, tal como se establece en el anexo XI del presente Acuerdo respecto a las medidas o sistemas descritos en la letra a) del presente punto, como condición para permitir la importación de dicha mercancía o de una categoría de mercancías; |
c) |
en la solicitud, la Parte exportadora:
|
d) |
en respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente; |
e) |
junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías en cuestión; |
f) |
la Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o categoría de mercancías; |
g) |
la Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora; |
h) |
la Parte importadora decidirá si la equivalencia ha lugar o no; |
i) |
si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión. |
4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora
a) |
la Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora; en su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos); |
b) |
la demostración y evaluación objetivas se basarán en la medida de lo posible en:
|
5. Conclusión de la Parte importadora
El proceso podrá incluir una inspección o verificación.
En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora.
6. Para los vegetales y los productos vegetales, la equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias se basará en las condiciones contempladas en el artículo 57, apartado 6, del presente Acuerdo.
ANEXO IX
INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN
A. Principios de la inspección de las importaciones
La inspección de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos.
Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del nivel de riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.
Al realizar los controles con fines fitosanitarios, la Parte importadora se asegurará de que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a un control minucioso sobre una base oficial, bien en su totalidad o inspeccionando una muestra representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados por plagas.
En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al nivel de riesgo que representen tales importaciones.
B. Frecuencia de las inspecciones físicas
B.1. Importación de animales y productos animales procedentes de Georgia en la Unión Europea y procedentes de la Unión Europea en Georgia
Tipo de control fronterizo |
Frecuencia (%) |
||
|
100 % |
||
|
100 % |
||
|
|
||
Animales vivos 100 % |
100 % |
||
Productos de la categoría I Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, tal como se definen en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en su versión modificada. Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados Huevos enteros Mantecas y grasas fundidas Tripas de animales Huevos para incubar |
20 % |
||
Productos de la categoría II Carne de aves de corral y sus productos derivados Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y sus productos derivados Leche y productos lácteos para consumo humano Ovoproductos Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano (100 % para los seis primeros envíos a granel, Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, en su versión modificada). Otros productos de la pesca no mencionados en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número de documento C(2006) 5171], en su versión modificada. Moluscos bivalvos Miel |
50 % |
||
Productos de la categoría III Esperma Embriones Estiércol Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano) Gelatina Ancas de rana y caracoles Huesos y productos óseos Cueros y pieles Cerdas, lana, pelo y plumas Cuernos, productos a base de cuerno, pezuñas y productos a base de pezuña. Productos apícolas Trofeos de caza Alimentos enlatados para animales de compañía Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico Heno y paja Organismos patógenos Proteína animal transformada (envasada) |
1 % como mínimo 10 % como máximo |
||
Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel) |
100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada]. |
B.2. Importación de alimentos que no son de origen animal procedentes de Georgia en la Unión Europea y procedentes de la Unión Europea en Georgia
(Alimento — especias secas)
|
10 % para colorantes Sudán |
B.3. Importación en la Unión Europea o en Georgia de vegetales, productos vegetales y otros objetos
Vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE:
La Parte importadora podrá efectuar controles para verificar la situación fitosanitaria de los envíos.
Las Partes evaluarán la necesidad de controles fitosanitarios a la importación en el comercio bilateral de las mercancías a las que, en el anexo mencionado anteriormente, se hace referencia como originarias de países no pertenecientes a la UE.
Se puede establecer una frecuencia reducida de controles fitosanitarios a la importación de mercancías reguladas, con excepción de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos definidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo.
ANEXO X
CERTIFICACIÓN
A. Principios de la certificación
Vegetales, productos vegetales y otros objetos:
En lo que respecta a la certificación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes
Animales y productos de origen animal
1. |
Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio del Derecho en materia veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación. |
2. |
Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta. |
3. |
Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador deberá estar en posesión de ese último documento antes de firmar. |
4. |
Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:
|
5. |
Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:
|
6. |
Los certificados deberán extenderse de manera que se garantice una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, como se expone en la parte C del presente anexo. |
7. |
Cada autoridad competente deberá tener la posibilidad de determinar la relación entre un certificado y su agente certificador correspondiente y velar por que, durante un período que ella establecerá, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos. |
8. |
Cada Parte deberá implantar las comprobaciones y los controles necesarios para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo al Derecho en materia veterinaria. |
9. |
Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En concreto:
|
B. Certificado mencionado en el artículo 60, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.
La certificación sanitaria del certificado indica el estatuto de equivalencia de la mercancía de que se trate. La certificación sanitaria declara la conformidad de las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.
C. Lenguas oficiales de la certificación
1. Importación en la Unión Europea
De vegetales, productos vegetales y demás objetos:
Los certificados deberán estar redactados en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora.
De animales y productos de origen animal:
El certificado sanitario deberá extenderse en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE destinatario y en una de las lenguas del Estado miembro de la UE en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 63 del presente Acuerdo. No obstante, cualquier Estado miembro de la UE podrá aceptar que se utilice una lengua oficial de la Unión distinta de la suya.
2. Importación en Georgia
El certificado sanitario deberá extenderse en georgiano y en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE que expidió el certificado.
ANEXO XI
APROXIMACIÓN
ANEXO XI-A
PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRESOS EN EL PROCESO DE APROXIMACIÓN A EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA
PARTE I
Aproximación gradual
1. Normas generales
Las medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal del Derecho de Georgia se aproximarán gradualmente a las de la de la Unión, basándose en la lista de aproximación del Derecho sanitario y fitosanitario y de bienestar animal de la UE. Dicha lista se dividirá en ámbitos prioritarios relacionados con las medidas, tal como se definen en el anexo IV del presente Acuerdo. Por esta razón, Georgia señalará sus ámbitos prioritarios en materia de comercio.
Georgia aproximará normas nacionales al acervo de la UE:
a) |
bien aplicando y haciendo cumplir, mediante la adopción de normas o procedimientos nacionales adicionales, las normas del acervo de la UE correspondiente, |
b) |
o bien modificando las normas o los procedimientos nacionales pertinentes para incorporar las normas del acervo de la UE correspondiente. |
En cualquiera de los dos casos, Georgia:
a) |
eliminará cualquier ley, reglamento o cualquier otra medida que sean incompatibles con la legislación nacional aproximada; |
b) |
garantizará la aplicación efectiva de una la legislación nacional aproximada. |
Georgia documentará dicha aproximación en cuadros de correspondencias según un modelo en el que se indica la fecha en que las normas nacionales entran en vigor y el Diario Oficial en el que se publicaron las normas. En la parte II del presente anexo se facilita el modelo de los cuadros de correspondencias para la preparación y la evaluación. Si la aproximación es incompleta, los revisores (1) describirán las deficiencias en la columna destinada a formular observaciones.
Independientemente del ámbito prioritario señalado, Georgia elaborará cuadros de correspondencias específicos que demuestren la aproximación de otra legislación general y específica, en particular las normas generales relacionadas con:
a) |
sistemas de control:
|
b) |
salud y bienestar de los animales:
|
c) |
seguridad alimentaria:
|
d) |
subproductos animales; |
e) |
fitosanidad:
|
f) |
organismos modificados genéticamente:
|
PARTE II
Evaluación
1. Procedimiento y método
El Derecho sanitario, fitosanitario y sobre bienestar de los animales de Georgia contemplado en el capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se aproximará gradualmente al de la Unión y se hará cumplir de forma efectiva (2).
Se elaborarán cuadros de correspondencias según el modelo que figura en el punto 2 del presente anexo para cada acto aproximado y se presentarán en inglés para que sean examinados por los revisores.
Si el resultado de la evaluación es positivo para una medida individual, un grupo de medidas, un sistema aplicable a un sector, subsector, mercancía o grupo de mercancías, serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 57, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Cuadros de correspondencias
2.1. Al elaborar los cuadros de correspondencias, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
Los actos de la UE servirán de base para la elaboración de un cuadro de correspondencias. A tal fin, se utilizará la versión vigente en el momento de la aproximación. Se tendrá mucho cuidado de que la traducción a la lengua nacional sea precisa, pues las imprecisiones lingüísticas pueden dar lugar a interpretaciones erróneas, en particular si se refieren al ámbito de aplicación del Derecho (3).
2.2. Modelo de cuadro de correspondencias:
Cuadro de correspondencias
ENTRE
Título del acto legislativo de la UE, últimas modificaciones incorporadas:
y, de otra parte,
Título del acto nacional
(Publicado en)
Fecha de publicación:
Fecha de aplicación:
Acto legislativo de la UE |
Legislación nacional |
Observaciones de Georgia |
Observaciones del revisor |
|
|
|
|
Leyenda:
|
Acto legislativo de la UE: sus artículos, apartados, subapartados, etc. se mencionarán con el título completo y la referencia (4) en la columna izquierda del cuadro de correspondencias. |
|
Legislación nacional: las disposiciones de la legislación nacional correspondientes a las disposiciones de la Unión de la columna de la izquierda se mencionarán con su título completo y su referencia. Su contenido se describirá en detalle en la segunda columna. |
|
Observaciones de Georgia: en esta columna Georgia indicará la referencia u otras disposiciones asociadas al artículo, los apartados, los subapartados, etc., especialmente cuando el texto de la disposición no se haya aproximado. Deberá explicarse el motivo de la falta de aproximación. |
|
Observaciones del revisor: en caso de que los revisores consideren que no se ha logrado la aproximación deberán justificar dicha evaluación y describir las deficiencias pertinentes en esta columna. |
(1) Los revisores será expertos designados por la Comisión Europea.
(2) Para ello, podrá contar con el apoyo de los expertos de los Estados miembros de la UE, por separado o al margen de los programa de Desarrollo Institucional Global (DIG) (proyectos de hermanamiento, TAIEX etc.).
(3) Para facilitar el proceso de aproximación, pueden consultarse versiones consolidadas de determinados actos legislativos de la Unión en el sitio web EUR-Lex, en la siguiente dirección:
http://eur-lex.europa.eu/RECH_menu.do?ihmlang=es
(4) Por ejemplo, como se indica en la siguiente página web de EUR-Lex:
http://eur-lex.europa.eu/RECH_menu.do?ihmlang=es
ANEXO XI-B
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UE A LA QUE GEORGIA DEBERÁ APROXIMARSE
La lista de aproximación lista establecida en el artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo será presentada por Georgia en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XII
ESTATUTO DE EQUIVALENCIA
ANEXO XIII
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Código Aduanero
Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario
Calendario: la aproximación a las disposiciones del citado Reglamento, con excepción de sus artículos 1 a 3, su artículo 8, apartado 1, primer guion, su artículo 18, su artículo 19, su artículo 94, apartado 1, su artículo 97, su artículo 113, su artículo 117, letra c), su artículo 129, sus artículos 163 a 165, su artículo 174, su artículo 179, sus artículos 209 a 211, su artículo 215, apartado 4, y sus artículos 247 a 253, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Las Partes revisarán la aproximación del artículo 84 y de los artículos 130 a 136 que se refieren a la transformación bajo control aduanero antes de que venza el plazo de aproximación expuesto anteriormente.
La aproximación al artículo 173, al artículo 221, apartado 3, y al artículo 236, apartado 2, se llevará a cabo con arreglo al principio del máximo empeño.
Tránsito común y Documento Único Administrativo (DUA)
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías
Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.
Calendario: la aproximación a las disposiciones de los citados Convenios, incluso mediante la posible adhesión de Georgia a los mismos, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Franquicias aduaneras
Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Calendario: la aproximación a los títulos I y II del citado Reglamento se llevarán a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial
Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual
Calendario: la aproximación a las disposiciones del citado Reglamento, con excepción de su artículo 26, se llevará a cabo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La obligación de aproximación al Reglamento (UE) no 608/2013 no crea, en sí, ninguna obligación de que Georgia aplique medidas en caso de que un derecho de propiedad intelectual e industrial no esté protegido en virtud de sus leyes y reglamentos sustantivos en materia de propiedad intelectual e industrial.
ANEXO XIV
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO; LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS; LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS; LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES
Unión
1. |
Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-A |
2. |
Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-B |
3. |
Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-C |
4. |
Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-D |
Georgia
5. |
Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-E |
6. |
Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-F |
7. |
Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-G |
8. |
Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-H A efectos de los anexos XIV-A, XIV-B, XIV-C y XIV-D se utilizan las siglas siguientes:
|
A efectos de los anexos XIV-E, XIV-F, XIV-G y XIV-H se utiliza la sigla siguiente:
GE |
Georgia |
ANEXO XIV-A
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (UNIÓN)
1. |
En la lista de reservas que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión aplica a establecimientos e inversores de Georgia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 79, apartado 2, del presente Acuerdo. La lista consta de los siguientes aspectos:
Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.» Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 79, apartado 2, del presente Acuerdo en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que resulten aplicables). |
2. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
3. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
4. |
De conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo. |
5. |
En caso de que la Unión mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-C del presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento en virtud del presente anexo, en la medida en que sea aplicable. |
Reservas horizontales
Servicios públicos
UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados (1).
Tipos de establecimiento
UE: El trato otorgado a las filiales (de empresas georgianas) constituidas de conformidad con el Derecho de los Estados miembros y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros por sociedades georgianas (2).
AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria: las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.
EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la UE.
FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el Espacio Económico Europeo (EEE). En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director general deben ser residentes en el EEE, aunque se pueden conceder exenciones a algunas sociedades. Las empresas georgianas que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.
HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.
IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales puede estar supeditado a un permiso de residencia.
PL: Los empresarios georgianos solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad comanditaria, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada, y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).
RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad del número total de administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.
SE: Las sociedades extranjeras (que no hayan constituido una persona jurídica en Suecia o dirijan su negocio a través de un agente comercial) deben efectuar sus intercambios comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con dirección independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que realicen operaciones comerciales en Suecia deben designar y registrar un representante residente responsable de las operaciones en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las operaciones en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones de los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede fuera del EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) están exentas de los requisitos de constituir una sucursal y de designar un representante residente. Una sociedad de responsabilidad limitada sueca puede ser constituida por una persona física residente en el EEE, por una persona jurídica sueca o por una persona jurídica que haya sido constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y que tenga su domicilio social, su sede o su lugar centro de actividad principal en el EEE. Una sociedad personal puede ser miembro fundador solo si todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada son residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir servicios en nombre de la empresa o sociedad. Para el establecimiento de todos los demás tipos de personas jurídicas rigen condiciones análogas.
SK: Las personas físicas de Georgia cuyo nombre vaya a registrarse en el Registro de Comercio como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrán que presentar un permiso de residencia en Eslovaquia.
Inversiones
ES: Requieren autorización oficial previa las inversiones efectuadas en España por entidades estatales y públicas extranjeras (que, además de a intereses económicos, tiendan a afectar a intereses de otro tipo del Estado), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros.
BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas en cuyo control hay participación georgiana necesitan autorización para:
a) |
la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva y |
b) |
la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en la letra a). |
FR: Las adquisiciones georgianas que excedan del 33,33 % de las acciones o los derechos de voto de empresas francesas existentes, o del 20 % cuando se trate de sociedades francesas con cotización pública, están sujetas a las siguientes reglamentaciones:
— |
es libre la inversión de menos de 7,6 millones de euros en empresas francesas cuyo volumen de negocio no exceda de 76 millones de euros, después de un plazo de quince días a partir de la notificación previa y de la verificación de tales sumas; |
— |
vencido un plazo de un mes después de la notificación previa, se considera tácitamente concedida la autorización para otras inversiones a menos que el Ministerio de Economía, en casos excepcionales, ejerza su derecho de aplazar la inversión. |
La participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.
HU: No existe ninguna obligación de trato nacional ni de régimen de nación más favorecida respecto a la participación de Georgia en las empresas recientemente privatizadas.
IT: El gobierno puede ejercer determinados poderes especiales en empresas que operan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional (en relación con todas las personas jurídicas que llevan a cabo actividades consideradas de importancia estratégica en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional), así como en determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones.
PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.
Bienes inmuebles
La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes (3):
AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.
BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.
CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas físicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas como personas jurídicas con residencia permanente en dicho país. Existen normas específicas para los predios agrícolas y bosques de propiedad estatal. Solo los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal. Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal solo si ya poseen un edificio construido encima o si el predio en cuestión es imprescindible para el uso del edificio. Solo los municipios y las universidades públicas pueden adquirir bosques de propiedad estatal.
CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.
DK: Existen limitaciones para la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes-. Existen limitaciones para la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.
HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública competente tomando como base el alquiler de inmuebles.
EL: De conformidad con la Ley no 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.
HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos e incorporados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas e incorporadas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesitan la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas.
IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresa, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios.
IT: La compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.
LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que cumplan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.
LV: Existen limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas urbanas; está autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior a noventa y nueve años.
PL: Se requiere autorización para la adquisición directa o indirecta de inmuebles. Dicha autorización se concede mediante una decisión administrativa del Ministerio competente para los asuntos de Interior, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional y, en el caso de los inmuebles rurales, también con el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.
SI: Las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.
SK: Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas específicas para otras categorías de inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. La adquisición de terrenos por entidades extranjeras está sujeta a autorización (modos 3 y 4).
Reservas sectoriales
A. Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación forestal
FR: El establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por empresarios no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.
AT, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.
CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.
IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes georgianos está sujeto a autorización.
BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.
B. Pesca y acuicultura
UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la UE a menos que haya una disposición en contrario.
SE: Se considerará que un buque es sueco y podrá llevar pabellón sueco si más de la mitad es propiedad de ciudadanos o personas jurídicas suecos. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que son propiedad al 50 % de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté bajo control de Suecia también podrán registrarse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional se conceden solo si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para las embarcaciones de más de cinco metros, es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, la embarcación está registrada en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia.
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de embarcaciones de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Las embarcaciones serán gestionadas, dirigidas y controladas desde el territorio británico.
C. Industrias extractivas
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (4) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
D. Fabricación
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (5) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.
IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro.
SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, que sean personas físicas, deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas deben tener un editor responsable, que deberá estar domiciliado en Suecia.
Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia (6) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.
Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (7) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.
1. Servicios prestados a las empresas
Servicios profesionales
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.
UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.
AT: Por lo que respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de un requisito de nacionalidad.
En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento fiscal, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria.
BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas para los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública; para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores georgianos deberán actuar en asociación o como subcontratistas de los emprendedores locales. Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.
DK: Los auditores extranjeros pueden asociarse con contables autorizados de Dinamarca, previa autorización de la Danish Business Authority.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de salud y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, así como los servicios prestados por parteras, fisioterapeutas y personal paramédico).
FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.
FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales, servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, los empresarios extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal» («sociétés anonymes», «sociétés à responsabilité limitée ou sociétés en commandite par actions») y «société civile professionnelle». Los requisitos de nacionalidad y de reciprocidad se aplican a los servicios veterinarios.
EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios veterinarios.
ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.
HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia («odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales / tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.
Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata, respectivamente.
HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro («ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de representación. Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios veterinarios para las personas que no sean nacionales del EEE.
LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE.
LT: En lo que respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE.
PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y sociedad comanditaria. El requisito de nacionalidad de la UE se aplica para la prestación de servicios veterinarios.
SK: Requisito de residencia para la prestación de servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios veterinarios.
SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Existe un requisito de residencia para los síndicos. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico. Requisito de residencia en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.
Servicios de investigación y desarrollo
UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.
Arrendamiento con o sin opción de compra, sin operarios
A. De buques:
LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.
SE: Cuando exista participación georgiana en la propiedad de un buque, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.
B. De aeronaves
UE: Respecto del arrendamiento de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores).
Otros servicios prestados a las empresas
UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. Requisito de residencia o de presencia comercial y posibles requisitos de nacionalidad.
UE, excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación y de suministro de personal.
UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de residencia o de presencia comercial y posibles requisitos de nacionalidad.
AT: Con respecto a los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos o accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE.
BE: Toda empresa que tenga su sede central fuera del EEE tiene que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. Por lo que respecta a los servicios de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a residir en la UE.
BG: Requisito de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y de geodesia, estudios catastrales y cartografía. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de oferta y colocación de personal; servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas; servicios de investigación; servicios de ensayos y análisis técnicos, y servicios sobre la base de contrato para reparar y desmontar el equipo de los campos de petróleo y gas. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la traducción e interpretación oficiales.
DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.
DK: Con respecto a la seguridad de los servicios, requisito de residencia y requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración y los gerentes. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.
EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Requisito de ciudadanía de la UE para los traductores jurados.
FI: Requisito de residencia en el EEE para los traductores jurados.
FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación.
FR: Se exige a los empresarios extranjeros una autorización especial para los servicios de consultores en ciencia y tecnología.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación ni para los servicios de investigación y de seguridad.
IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro. No hay obligaciones de trato nacional y de trato de NMF para los servicios de agencias de recaudación de fondos y los servicios de información crediticia.
LV: Con respecto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE.
LT: Solo personas que tengan la ciudadanía del EEE o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad.
PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para el suministro de servicios aerofotográfícos y para el editor jefe de diarios y periódicos.
PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los empresarios puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.
SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.
SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se pueden conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.
4. Servicios de distribución
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos.
UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.
FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de alcohol y productos farmacéuticos.
AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos.
BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos; armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.
DE: Solo las personas físicas puedan prestar servicios al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen de farmacia alemán solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que ya existía durante los tres años anteriores.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos del tabaco.
6. Servicios medioambientales
UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.
7. Servicios financieros (8)
UE: Solo pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas con domicilio social en la UE. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.
AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.
BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.
CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).
EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas centrales.
ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.
HU: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.
IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), la sociedad de gestión y fideicomisaria o depositaria debe estar constituida en Irlanda o en otro Estado miembro (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe:
a) |
estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva en Irlanda, o |
b) |
estar autorizada en otro Estado miembro. |
PT: Solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros.
Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro.
FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención.
Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente.
El agente general de las compañías de seguros georgianas debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.
Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria.
Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.
IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de la legislación de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a la legislación de la UE estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y sociedades de gestión de OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.
LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales).
Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tengan su domicilio social o una sucursal en Lituania.
Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en un Estado miembro o en un Estado del EEE podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones.
PL: Para la intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país (no sucursales).
SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con domicilio social en Eslovaquia (no sucursales).
Pueden proporcionar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).
SE: Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal. Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la UE.
8. Servicios de salud, sociales y de enseñanza
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de salud, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos.
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de salud financiados con fondos públicos.
UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.
UE (excepto NL, SE y SK): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.
BE, CY, CZ, DK, FR, DE, EL, HU, IT, ES, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.
FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de salud y sociales financiados con fondos privados.
BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.
EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la enseñanza primaria.
SE: Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio.
UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del suministro de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.
9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes
BG, CY, EL, ES y FR: Requisito de nacionalidad para los guías de turismo.
BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) se exige la constitución (no sucursales).
IT: Los guías de turismo de los países de fuera de la UE deben obtener una licencia específica.
10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
Servicios de agencias de noticias y de prensa
FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. En el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad.
Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado.
AT: En cuanto a los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE.
Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales
BE, FR, HR e IT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales.
11. Transporte
Transporte marítimo
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.
FI: Solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.
HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.
Transporte por vías navegables interiores (9)
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Determinadas medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.
AT y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.
AT: En lo que respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener una concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el transporte por vías navegables interiores.
Servicios de transporte aéreo
UE: Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.
UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la UE. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.
UE: Respecto de los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente (10) al concedido en la UE o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas, respectivamente, para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE.
Transporte ferroviario
HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta al transporte de pasajeros y los servicios de remolque y tracción.
Transporte por carretera
UE: Requisito de constitución (no sucursales) para las operaciones de cabotaje. Requisito de residencia para el gestor de transporte.
AT: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.
BG: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE. Se requiere la constitución. Requisito de nacionalidad para las personas físicas.
EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.
FI: Se requiere una autorización para la prestación de servicios de transporte por carretera, que no es ampliable a los vehículos de matriculados en el extranjero.
FR: No se permite a los empresarios extranjeros prestar servicios de autobuses interurbanos.
LV: Para los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, se requiere una autorización que no se concede a vehículos matriculados en el extranjero. Las entidades establecidas deben utilizar vehículos matriculados a nivel nacional.
RO: Para obtener una licencia, los transportistas de transporte de mercancías por carretera y de transporte de viajeros por carretera solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.
SE: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento. Entre los criterios para que otros transportistas por carretera puedan recibir una licencia se encuentran que la empresa esté establecida en la UE, tenga un establecimiento situado en Suecia y haya designado una persona física para que actúe como gestor de transporte, la cual debe ser residente en la UE. Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo que los transportistas de mercancías por carretera y los servicios de transporte de pasajeros por carretera por lo general solo pueden utilizar vehículos que estén matriculados en el registro nacional de vehículos. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero y sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentra en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.
14. Servicios energéticos
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Georgia controladas (11) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (12), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.
UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la generación de energía eléctrica de origen nuclear y respecto del tratamiento de combustibles nucleares.
UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.
BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.
AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.
SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los servicios de consultoría.
CY: Se reserva el derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.
15. Otros servicios no incluidos en otra parte
PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.
SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.
(1) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. Se otorgan a menudo derechos exclusivos respecto de esos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas con sujeción a determinadas obligaciones. Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Esta reserva no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
(2) De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales se consideran personas jurídicas de la UE. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la UE, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y de suministrar servicios en todos los Estados miembros de la UE.
(3) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(4) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(5) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(6) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.
(7) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(8) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Las sucursales extranjeras pueden ser autorizadas a operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares específicos.
(9) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.
(10) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión y de los suministradores de servicios de SRI de la Unión.
(11) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(12) Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.
ANEXO XIV-B
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS (UNIÓN)
1. |
La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión en virtud del artículo 86 del presente Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de Georgia en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar). Los sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no están comprometidos. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
|
3. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyen una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluso exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan en la lista. |
4. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
5. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
6. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
7. |
El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 77, letra m), incisos i) y ii), del presente Acuerdo, respectivamente.
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(1) Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el uso de la titulación del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados en la UE que actúe en su propio nombre; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la UE de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(2) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos
(3) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(4) Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales
(5) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos l.F.l), 1 a 4.
(7) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p).
(8) Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(9) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(10) Por ejemplo, cartas y postales.
(11) Entre otros, libros, catálogos, etc.
(12) Revistas, diarios y publicaciones periódicas.
(13) Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas o una contribución financiera a un fondo de compensación.
(14) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(15) Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega mediante intercambio mutuo de objetos de correspondencia entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(16) Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(17) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(18) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(19) Estos servicios no incluyen la información en línea ni el tratamiento de la información (incluido el procesamiento de transacción) (parte de CCP 843) que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática.
(20) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(21) Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.
(22) Estos servicios, que incluyen el CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D.
(23) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B y 1.F, letra l).
(24) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A.k).
(25) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(26) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(27) Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(28) El suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILARES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(29) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la UE.
(30) Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado cuando no implican ingresos.
(31) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 2.A, Servicios de correos y mensajería.
(32) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B.
(33) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 1.F.l) 1. a 1.F.l) 4.
(34) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión y de los suministradores de SRI de la Unión.
(35) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.C.
(36) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
(37) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A, letra h), Servicios médicos, 1.A, letra j) 2 Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico y servicios de salud (8.A y 8 C).
ANEXO XIV-C
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (UNIÓN)
1. |
La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con su artículo 90, y especifica dichas limitaciones. Dicha lista consta de los siguientes elementos:
Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar). La Unión no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
|
3. |
Los compromisos en lo que respecta al personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
4. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de Georgia. |
5. |
Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
6. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte. |
7. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
8. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
9. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
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(1) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(2) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la UE, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96 del presente Acuerdo.
(3) Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la UE que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la UE de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(4) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.
(5) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de licencia y cualificación aplicables en los Estados miembros de la UE. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(6) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(7) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F, letra l), 1-4.
Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos
(8) No incluye los servicios de impresión, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).
(9) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).
(10) Los servicios de comidas por encargo en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE TRANSPORTE en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.
(11) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.
(12) El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.B.
(13) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.F.l) 1. a 6.F.l) 4.
(14) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C.
(15) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye acceso directo o explotación de recursos naturales.
No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(16) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).
ANEXO XIV-D
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI) (UNIÓN)
1. |
Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes. |
2. |
La lista consta de los siguientes aspectos:
La Unión no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación. |
3. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
|
4. |
Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
5. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de Georgia. |
6. |
Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones sobre la duración de la estancia y los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. |
7. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes. |
8. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión en el anexo XIV-A del presente Acuerdo. |
9. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
10. |
Los derechos y las obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 91 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:
Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 92 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:
|
(1) Con objeto de que los nacionales de países terceros obtengan en la Unión el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96 del presente Acuerdo.
(2) Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida.
(3) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».
(4) Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(5) Para todos los Estados miembros excepto DK, la autorización del organismo de investigación y el convenio de acogida deben cumplir las condiciones fijadas en la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.
(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(7) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(8) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(9) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(10) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.
(11) Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.
ANEXO XIV-E
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (GEORGIA) (1)
1. |
En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que Georgia aplica a establecimientos e inversores de la Unión reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 79, apartado 1, del presente Acuerdo. La lista consta de los siguientes aspectos:
Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.» En los sectores en los que Georgia no establezca reservas, el país se compromete a cumplir las obligaciones del artículo 79, apartado 1, del presente Acuerdo, sin reservas (la ausencia de reservas en un sector determinado no afectará a las reservas horizontales). |
2. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
3. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
4. |
De conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo. |
5. |
En caso de que Georgia mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-G del presente Acuerdo servirá como una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable. |
Reservas horizontales
Subvenciones
La posibilidad de acceso a las subvenciones podrá limitarse a las personas que estén establecidas en una subdivisión geográfica determinada de Georgia.
Privatización
Las organizaciones en las que la participación del Gobierno sea superior al 25 % no tienen derecho a participar como comprador en los procesos de privatización (limitación de acceso a los mercados).
Al menos uno de los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada deberá tener su domicilio en Georgia. Para establecer una sucursal es necesario que haya un representante (persona física) con domicilio en Georgia y debidamente autorizado por la empresa para representarla plenamente.
Adquisición de bienes inmobiliarios
Sin consolidar, excepto para lo siguiente:
i) |
para comprar terrenos no agrícolas; |
ii) |
para comprar los edificios necesarios para prestar servicios; |
iii) |
el arrendamiento de terrenos agrícolas por un período que no sea superior a cuarenta y nueve años, y de terrenos no agrícolas por un período que no sea superior a noventa y nueve años; |
iv) |
para la compra de terrenos agrícolas por empresas conjuntas. |
Reservas del sector
Pesca
No hay obligaciones de acceso a los mercados, de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la pesca. Se concede acceso a aguas de Georgia para capturas pesqueras sobre la base de la reciprocidad.
Servicios prestados a las empresas
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los transplantes y las autopsias (9312). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios profesionales [1, A, k)] (2). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881, excl. 88110). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la fabricación de coque, los productos de la refinación del petróleo y el combustible nuclear, a comisión o por contrato (CCP 8845). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la fotografía aérea (parte de CCP 87504). |
Servicios de comunicación
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios postales (CCP 7511). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios combinados de realización de programas y servicios de difusión (CCP 96133). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transmisión de programas (CCP 7524). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de comunicación (2,E)*. |
Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos
Como mínimo el 50 % del personal total deberá estar formado por ciudadanos georgianos.
Servicios de distribución
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de distribución (4, E)*.
Servicios de enseñanza
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza secundaria financiados con fondos públicos (CCP 922). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza superior financiados con fondos públicos (CCP 923). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de enseñanza (CCP 929). |
Servicios financieros
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios financieros, incluido el seguro de accidentes de trabajo (7,C)*. |
Servicios sociales y de salud
— |
Es obligatorio que los médicos que trabajan en Georgia conozcan la lengua georgiana (la lengua oficial). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de salud y sociales (8,D)*. |
Turismo y servicios relacionados con los viajes
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de turismo y relacionados con los viajes (9,D)*.
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (10,E)*.
Servicios de transporte
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto al transporte marítimo de pasajeros (CCP 7211) y a los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte aéreo, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 731), el transporte de carga (CCP 732), el alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734) y los servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo (CCP 746). |
— |
Servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113): las infraestructuras ferroviarias son propiedad estatal y se explotan en régimen de monopolio. Ninguna para el transporte ferroviario. |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por ferrocarril (CCP 743). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte por carretera, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122), el alquiler de vehículos con conductor (CCP 7124) y los servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera (CCP 744). Acuerdos bilaterales en materia de transporte por carretera, sobre la base de la reciprocidad, que permitan a los países de que se trate llevar a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías. |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto al transporte por tuberías, incluidos el transporte de combustibles (CCP 7131) y el transporte de otros productos (CCP 7139). |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de transporte (11,I)*. |
— |
No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios no incluidos en otra parte (CCP 95, CCP 97, CCP 98 y CCP 99). |
(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.
(2) Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.
ANEXO XIV-F
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS (GEORGIA) (1)
1. |
La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por Georgia en virtud del artículo 86 del presente Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la Unión en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:
Los sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no están comprometidos. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991. |
3. |
La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan enumeradas. |
4. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
5. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes. |
6. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
7. |
El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 77, letra m), incisos i) y ii), del presente Acuerdo, respectivamente. |
Reservas horizontales
Sin consolidar para las subvenciones
Reservas del sector
Sector o subsector |
Descripción de las reservas |
||||||
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|||||||
|
|||||||
(Incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP 861) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 862) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 863) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8671) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8672) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8673) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8674*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(excepto transplantes y autopsias) (CCP 9312) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 932) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 841) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 842) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 843) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 844) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 845) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 849) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 851) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 852) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 853) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 821) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 822) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 83103) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 83104) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 83106 a CCP 83109) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 83202) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 871) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 864) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 865) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 866) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8676) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 88110) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 882**) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 883**) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 885, CCP 886, CCP 8841 a CCP 8844 y CCP 8846 a CCP 8849) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 887**) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 87205 y CCP 87206) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8675) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 875), excepto la fotografía aérea |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 876) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 88442) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(parte de CCP 8790) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico (CCP 633) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipos (CCP 886) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
Otros servicios prestados a las empresas (CCP 879 exc. 87909) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES |
|||||||
(CCP 7512) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 7521) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7522) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7521* y CCP 7529*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7522* y CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 843*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 75213*) Servicios de comunicaciones personales (CCP 75213*), Servicios de radiobúsqueda (CCP 75291*) Servicios móviles de datos (CCP 7523*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 9611) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9612) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9613, excepto 96133) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS |
|||||||
(CCP 512) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 513) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 514 y 516) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 517) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 511, CCP 515 y CCP 518) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN |
|||||||
(CCP 621) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 622) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 631, CCP 632, CCP 611 y CCP 612) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8929) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA |
|||||||
(CCP 921) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 922*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 923*) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 924) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE |
|||||||
(CCP 9401) |
Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9402) |
Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9403) |
Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9404) |
Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9405) |
Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9406) |
Modo 1 Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 9409) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
7. SERVICIOS FINANCIEROS |
|||||||
|
|||||||
(CCP 81211, CCP 81291 y CCP 81212) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8129, excepto CCP 81291 y excepto CCP 81293) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81293) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81299) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8140) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
Actividades de intermediación de seguros, como las de corredores y agencias de seguros (CCP 8140) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 81115 a CCP 81119) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8113) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8112) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81339) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81199) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81339);
(CCP 81333); |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81339); |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81339); |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81321) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81339) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8132) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81339) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8119 y CCP 81323) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 81339 y CCP 81319) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8131 y CCP 8133) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8131, CCP 842 y CCP 844) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
8. SERVICIOS DE SALUD Y SOCIALES |
|||||||
(CCP 931, excepto CCP 93191) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 933) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES |
|||||||
(CCP 641 a CCP 643) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7471) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7472) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS |
|||||||
(CCP 9619) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 962) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 963) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 964) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE |
|||||||
|
|||||||
(CCP 7212) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7213) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8868**) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7214) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 7221) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7222) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7223) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8868**) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7224) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 745**) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
|
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
Sistema de reserva informatizados |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8868**) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 8868**) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 6112 y CCP 8867) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
(CCP 7123) |
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
|||||||
(CCP 741) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 742) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 748) |
Modo 1 Sin consolidar. Modo 2 Ninguna |
||||||
(CCP 749*)
|
Modos 1 y 2 Ninguna |
||||||
|
Modos 1 y 2 Ninguna |
(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.
ANEXO XIV-G
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (1) (GEORGIA)
1. |
La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 90 del presente Acuerdo, y especifica dichas limitaciones. Dicha lista consta de los siguientes elementos:
Georgia no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. |
2. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991. |
3. |
Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
4. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la UE. |
5. |
Continuarán en vigor todos los requisitos de las leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos. |
6. |
De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte. |
7. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
8. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en Georgia o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
9. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. Reservas del sector
|
(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.
(2) * Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.
ANEXO XIV-H
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI) (1) (GEORGIA)
1. |
Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes. |
2. |
La lista consta de los siguientes aspectos:
Georgia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente en el presente anexo. |
3. |
Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991. |
4. |
Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
5. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión. |
6. |
Continuarán en vigor todos los requisitos de las leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos. |
7. |
La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes. |
8. |
La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por Georgia en el anexo XIV-E del presente Acuerdo. |
9. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de Georgia o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
10. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
11. |
Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 92 del presente Acuerdo, en los sectores siguientes:
Reservas del sector
|
(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.
ANEXO XV
APROXIMACIÓN
ANEXO XV-A
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:
A. SERVICIOS BANCARIOS
Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/44/CE se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1)
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (2)
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales diferentes de los expuestos en la citada Directiva y presentar al Consejo de Asociación una propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/65/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/51/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/46/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
B. SEGUROS
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva, excepto su artículo 33, se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la propuesta relativa a la aplicación del artículo 33 de dicha Directiva.
Recomendación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros (92/48/CEE)
Calendario: no aplicable.
Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad
Calendario: a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la propuesta relativa a la aplicación de dicha Directiva, en la que se tendrá en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
C. VALORES
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2007/14/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales diferentes para los sistemas de indemnización de los inversores y presentar al Consejo de Asociación una propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2004/72/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/124/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/125/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
D. OICVM
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/16/CE se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
E. INFRAESTRUCTURA DE MERCADO
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/44/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
F. PAGOS
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
G. LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/70/CE se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(1) No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/49/CE.
(2) No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/49/CE.
ANEXO XV-B
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva 2009/140/CE
Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/21/CE:
— |
refuerzo de la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas, |
— |
establecimiento de procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias, |
— |
establecimiento de mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas, |
— |
definición los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM). |
Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/21/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE
Se aplicará la disposición siguiente de la Directiva 2002/20/CE:
— |
aplicación de una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados. |
Calendario: dicha disposición de la Directiva 2002/20/CE se aplicará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso), modificada por la Directiva 2009/140/CE
Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado (PSM) en los mercados pertinentes obligaciones reglamentarias adecuadas respecto a:
— |
el acceso a recursos específicos de las redes y su utilización, |
— |
el control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes, |
— |
la transparencia, la no discriminación y la separación contable. |
Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE
Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/22/CE:
— |
aplicación de la normativa sobre obligaciones de servicio universal, incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación, |
— |
garantía del respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en particular reconociendo la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia. |
Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE
Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/58/CE:
— |
aplicación de la normativa dirigida a garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como para garantizar la libre circulación de dichos datos y de los equipos y los servicios de comunicaciones electrónicas. |
Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea
— |
adoptar una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro. |
Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de dicha Decisión se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XV-C
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE CORREOS
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:
Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/39/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/6/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XV-D
NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE y a los siguientes instrumentos internacionales en los plazos establecidos:
Seguridad marítima - Estado de abanderamiento / sociedades de clasificación
Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Estado de abanderamiento
Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Estado rector del puerto
Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (1)
Se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva, excepto:
— |
el considerando 15 de su preámbulo, |
— |
su anexo XII, punto 1, cuarto guion(en relación con la elaboración de la lista blanca, así como las listas gris y negra de Estados de abanderamiento), |
— |
su artículo 16, en relación con medidas de denegación de acceso a determinados buques, |
— |
las disposiciones de dicha Directiva que se refieren específicamente al Memorando de Acuerdo sobre el Control del Estado del Puerto de París, a saber, los considerandos 9, 13, 14, 30 y 40 del preámbulo, el artículo 1, letras b) y c), el artículo 2, puntos 2, 4 y 22, el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, letra b, y apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, letra a), el artículo 10, apartado 3, el artículo 13, apartado 1, letra b), el artículo 19, apartado 4, el artículo 24, apartado 1, el artículo 26, el artículo 32, párrafo primero, letra a), el artículo 33, el anexo I, sección I, puntos 1 c), i) y ii), 1 d), i) y ii), 1 e), i) y ii), y sección II, puntos 1, 2A y 2B, el anexo III, letra f), el anexo VI, el anexo VIII, puntos 2 y 11, el anexo X, sección 3.2, punto 13, y el anexo XII, punto 1. |
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva, a excepción de la lista anterior, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Control del tráfico marítimo
Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Investigación de accidentes
Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el transporte marítimo
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Responsabilidad de los transportistas de pasajeros
Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Normas técnicas y operativas
Buques de pasaje
Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Petroleros
Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.
Graneleros
Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Tripulación
Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Medio ambiente
Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Condiciones técnicas
Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Condiciones sociales
Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Seguridad marítima
Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria
Calendario: las disposiciones de dicha Directiva (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias
Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(1) Por la que se deroga la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto).
ANEXO XVI
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ANEXO XVI-A
UMBRALES
1. |
Los valores de los umbrales mencionados en el artículo 142, apartado 3, del presente Acuerdo serán los siguientes, para ambas Partes:
|
2. |
Los umbrales a los que se refiere el apartado 1 se adaptarán en función de los umbrales aplicables en virtud del Reglamento (UE) no 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ANEXO XVI-B
CALENDARIO INDICATIVO PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL, LA APROXIMACIÓN Y EL ACCESO A LOS MERCADOS
Fase |
|
Calendario indicativo |
Acceso al mercado concedido a la UE por Georgia |
Acceso al mercado concedido a Georgia por la UE |
|
1 |
Aplicación del artículo 143, apartado 2, y del artículo 144 del presente Acuerdo Acuerdo de la Estrategia de Reforma establecida en el artículo 145 del presente Acuerdo |
3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para las autoridades del gobierno central |
Suministros para las autoridades del gobierno central |
|
2 |
Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 89/665/CEE del Consejo |
5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público |
Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público |
Anexos XVI-C y XVI-D del presente Acuerdo |
3 |
Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 92/13/CEE del Consejo |
6 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Suministros para todas las entidades adjudicadoras |
Anexos XVI-E y XVI-F del presente Acuerdo |
4 |
Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/18/CE |
7 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores |
Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores |
Anexos XVI-G, XVI-H y XVI-I del presente Acuerdo |
5 |
Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/17/CE |
8 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo |
Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos |
Anexos XVI-J y XVI-K del presente Acuerdo |
ANEXO XVI-C
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)
(FASE 2)
TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1 Definiciones [apartados 1, 2, 8, 9, 11, letras a), b) y d), 12, 13, 14 y 15]
Artículo 2 Principios de adjudicación de contratos
Artículo 3 Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4 Operadores económicos
Artículo 6 Confidencialidad
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 1 — Umbrales
Artículo 8 Contratos subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores
Artículo 9 Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición
Sección 2 — Situaciones específicas
Artículo 10 Contratos en el sector de la defensa
Sección 3 — Contratos excluidos
Artículo 12 Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (solo cuando se hayan aproximado las normas básicas de la Directiva 2004/17/CE)
Artículo 13 Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones
Artículo 14 Contratos secretos o que requieran medidas especiales de seguridad
Artículo 15 Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
Artículo 16 Exclusiones específicas
Artículo 18 Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
Sección 4 — Régimen especial
Artículo 19 Contratos reservados
CAPÍTULO III
Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios
Artículo 20 Contratos de servicios que figuran en el anexo II A
Artículo 21 Contratos de servicios que figuran en el anexo II B
Artículo 22 Contratos mixtos de servicios que figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 23 Especificaciones técnicas
Artículo 24 Variantes
Artículo 25 Subcontratación
Artículo 26 Condiciones de ejecución del contrato
Artículo 27 Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 28 Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo
Artículo 30 Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación
Artículo 31 Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 35 Anuncios: apartado 1, mutatis mutandis; apartado 2; apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto
Artículo 36 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1; apartado 7
Sección 2 — Plazos
Artículo 38 Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
Artículo 39 Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria
Sección 3 — Contenido y medios para enviar la información
Artículo 40 Invitaciones a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar
Artículo 41 Información a los candidatos y a los licitadores
Sección 4 — Comunicaciones
Artículo 42 Normas aplicables a las comunicaciones
CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 1 — Disposiciones generales
Artículo 44 Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos
Sección 2 — Criterios de selección cualitativa
Artículo 45 Situación personal del candidato o del licitador
Artículo 46 Habilitación para ejercer la actividad profesional
Artículo 47 Capacidad económica y financiera
Artículo 48 Capacidad técnica y profesional
Artículo 49 Normas de garantía de la calidad
Artículo 50 Normas de gestión medioambiental
Artículo 51 Documentación e información complementaria
Sección 3 — Adjudicación del contrato
Artículo 53 Criterios de adjudicación del contrato
Artículo 55 Ofertas anormalmente bajas
ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE
Anexo I Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1
Anexo II Servicios contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1
Anexo II A
Anexo II B
Anexo V Lista de productos contemplados en el artículo 7, en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa
Anexo VI Definición de determinadas especificaciones técnicas
Anexo VII Información que debe figurar en los anuncios
Anexo VII A Información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos
Anexo X Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación o de los planos y proyectos en los concursos
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
ANEXO XVI-D
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)
(FASE 2)
Artículo 1 |
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso |
Artículo 2 |
Requisitos de los procedimientos de recurso |
Artículo 2 bis |
Plazo suspensivo |
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, apartado 1, letra b) |
Artículo 2 quater |
Plazos para la interposición de un recurso |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Apartado 1, letra b) Apartados 2 y 3 |
Artículo 2 sexies |
Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas |
Artículo 2 septies |
Plazos |
(1) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.
(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
ANEXO XVI-E
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)
(FASE 3)
TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1 Definiciones (puntos 2, 7, 9, 11, 12 y 13)
CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades
Sección 1 - Entidades
Artículo 2 Entidades adjudicadoras
Sección 2 - Actividades
Artículo 3 Gas, calefacción y electricidad
Artículo 4 Agua
Artículo 5 Servicios de transporte
Artículo 6 Servicios postales
Artículo 7 Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos
Artículo 9 Contratos relativos a varias actividades
CAPÍTULO III
Principios generales
Artículo 10 Principios de adjudicación de contratos
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11 Operadores económicos
Artículo 13 Confidencialidad
CAPÍTULO II
Umbrales y exclusiones
Sección 1 - Umbrales
Artículo 16 Importes de los umbrales de los contratos
Artículo 17 Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición
Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial
Subsección 2 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos
Artículo 19 Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros
Artículo 20 Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 1
Artículo 21 Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales
Artículo 22 Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
Artículo 23 Contratos adjudicados a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta
Subsección 3 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras pero solo a los contratos de servicios
Artículo 24 Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva
Artículo 25 Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
Subsección 4 - Exclusiones aplicables solo a determinadas entidades adjudicadoras
Artículo 26 Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía
CAPÍTULO III
Contratos de servicios
Artículo 31 Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A
Artículo 32 Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B
Artículo 33 Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 34 Especificaciones técnicas
Artículo 35 Comunicación de las especificaciones técnicas
Artículo 36 Variantes
Artículo 37 Subcontratación
Artículo 39 Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 40 Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados (excepto el apartado 3, letras i) y l))
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 41 Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
Artículo 42 Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartados 1 y 3
Artículo 43 Anuncios de contratos adjudicados (excepto el apartado 1, párrafos segundo y tercero)
Artículo 44 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (excepto el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)
Sección 2 - Plazos
Artículo 45 Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
Artículo 46 Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional
Artículo 47 Invitación a presentar ofertas o a negociar
Sección 3 - Comunicaciones e información
Artículo 48 Comunicaciones
Artículo 49 Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores
CAPÍTULO VII
Tramitación
Artículo 51 Disposiciones generales
Sección 1 - Clasificación y selección cualitativa
Artículo 52 Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes
Artículo 54 Criterios de selección cualitativa
Sección 2 - Adjudicación de los contratos
Artículo 55 Criterios de adjudicación de los contratos
Artículo 57 Ofertas anormalmente bajas
ANEXOS de la Directiva 2004/17/CE
Anexo XIII |
Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones
|
||||||
Anexo XIV |
Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación |
||||||
Anexo XV A |
Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos |
||||||
Anexo XV B |
Información que debe figurar en los anuncios de la publicación sobre un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación |
||||||
Anexo XVI |
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos adjudicados |
||||||
Anexo XVII A |
Servicios a los que se refiere el artículo 31 |
||||||
Anexo XVII B |
Servicios a los que se refiere el artículo 32 |
||||||
Anexo XX |
Especificaciones relativas a la publicación |
||||||
Anexo XXI |
Definición de determinadas especificaciones técnicas |
||||||
Anexo XXIII |
Disposiciones de Derecho internacional del trabajo en el sentido del apartado 4 del artículo 59 |
||||||
Anexo XXIV |
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos |
(1) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
ANEXO XVI-F
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)
(FASE 3)
Artículo 1 |
Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso |
Artículo 2 |
Requisitos de los procedimientos de recurso |
Artículo 2 bis |
Plazo suspensivo |
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, apartado 1, letra b) |
Artículo 2 quater |
Plazos para la interposición de un recurso |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Apartado 1, letra b) Apartados 2 y 3 |
Artículo 2 sexies |
Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas |
Artículo 2 septies |
Plazos |
(1) Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
ANEXO XVI-G
OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)
(FASE 4)
Los elementos de la Directiva 2004/18/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XVI-B.
TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1 Definiciones [puntos 5, 6, 7, 10 y 11, letra c)]
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 2 — Situaciones específicas
Artículo 11 Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras
Sección 4 — Régimen especial
Artículo 19 Contratos reservados
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 29 Diálogo competitivo
Artículo 32 Acuerdos marco
Artículo 33 Sistemas dinámicos de adquisición
Artículo 34 Contratos públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 35 Anuncios: apartado 3 y apartado 4, párrafos segundo y tercero
CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 2 — Criterios de selección cualitativa
Artículo 52 Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado
Sección 3 — Adjudicación del contrato
Artículo 54 Utilización de subastas electrónicas
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
ANEXO XVI-H
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)
(FASE 4)
TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1 Definiciones [puntos 3, 4 y 11, letra e)]
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 3 - Contratos excluidos
Artículo 17 Concesiones de servicios
TÍTULO III
Normas sobre concesiones de obras públicas
CAPÍTULO I
Normas aplicables a las concesiones de obras públicas
Artículo 56 Ámbito de aplicación
Artículo 57 Exclusiones del ámbito de aplicación (excepto el último párrafo)
Artículo 58 Publicación del anuncio de concesión de obras públicas
Artículo 59 Plazos
Artículo 60 Subcontratación
Artículo 61 Adjudicación de obras complementarias al concesionario
CAPÍTULO II
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean poderes adjudicadores
Artículo 62 Normas aplicables
CAPÍTULO III
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no sean poderes adjudicadores
Artículo 63 Normas de publicidad: umbral y excepciones
Artículo 64 Publicación del anuncio
Artículo 65 Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas
TÍTULO IV
Normas aplicables a los concursos de proyectos
Artículo 66 Disposiciones generales
Artículo 67 Ámbito de aplicación
Artículo 68 Exclusiones del ámbito de aplicación
Artículo 69 Anuncios
Artículo 70 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos
Artículo 71 Medios de comunicación
Artículo 72 Selección de los competidores
Artículo 73 Composición del jurado
Artículo 74 Decisiones del jurado
ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE
Anexo VII B Información que debe figurar en los anuncios de concesiones de obras públicas
Anexo VII C Información que debe figurar en los anuncios de contratos del concesionario de obras que no es un poder adjudicador
Anexo VII D Información que debe figurar en los anuncios de concursos de servicios
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
ANEXO XVI-I
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)
(FASE 4)
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, apartado 1, letra c) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c) Apartado 5 |
(1) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.
(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
ANEXO XVI-J
OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)
(FASE 5)
Los elementos de la Directiva 2004/17/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XVI-B.
TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1 Definiciones (puntos 4, 5, 6 y 8)
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14 Acuerdos marco
Artículo 15 Sistemas dinámicos de adquisición
Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial
Subsección 5 - Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia
Artículo 28 Contratos reservados
Artículo 29 Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 40, apartado 3, letras i) y l)
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1 - Publicación de los anuncios
Artículo 42 Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartado 2
Artículo 43 Anuncios de contratos adjudicados (solo el apartado 1, párrafos segundo y tercero)
CAPÍTULO VII
Tramitación
Sección 2 - Adjudicación de los contratos
Artículo 56 Utilización de subastas electrónicas
ANEXO de la Directiva 2004/17/CE
Anexo XIII Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones
D. Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición
(1) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
ANEXO XVI-K
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)
(FASE 5)
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, apartado 1, letra c) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c) Apartado 5 |
(1) Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
ANEXO XVI-L
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1) FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5 Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 36 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8
Artículo 37 Publicación no obligatoria
Sección 5 — Informes escritos
Artículo 43 Contenido de los informes escritos
TÍTULO V
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 75 Obligaciones estadísticas
Artículo 76 Contenido del informe estadístico
Artículo 77 Procedimiento de comité
Artículo 78 Revisión de los umbrales
Artículo 79 Modificaciones
Artículo 80 Aplicación
Artículo 81 Mecanismos de control
Artículo 82 Derogaciones
Artículo 83 Entrada en vigor
Artículo 84 Destinatarios
ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE
Anexo III Lista de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público contemplados en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 1
Anexo IV Órganos de la administración central
Anexo VIII Especificaciones relativas a la publicación
Anexo IX Registros
Anexo IX A Contratos públicos de obras
Anexo IX B Contratos públicos de suministro
Anexo IX C Contratos públicos de servicios
Anexo XI Plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación (artículo 80)
Anexo XII Tabla de correspondencias
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
ANEXO XVI-M
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1) FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades
Sección 2 - Actividades
Artículo 8 Listas de entidades adjudicadoras
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12 Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial
Subsección 1
Artículo 18 Concesiones de obras o de servicios
Subsección 2 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos
Artículo 20 Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2
Subsección 5 - Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia
Artículo 27 Contratos sometidos a un régimen especial
Artículo 30 Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato
Artículo 38 Condiciones de ejecución del contrato
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1 - Publicación de los anuncios
Artículo 44 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (solo el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)
Sección 3 - Comunicaciones e información
Artículo 50 Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados
CAPÍTULO VII
Tramitación
Sección 3 - Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos
Artículo 58 Ofertas que contengan productos originarios de terceros países
Artículo 59 Relaciones con terceros países en materia de contratos de servicios
TÍTULO IV
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 67 Obligaciones estadísticas
Artículo 68 Procedimiento de comité
Artículo 69 Revisión de los umbrales
Artículo 70 Modificaciones
Artículo 71 Aplicación
Artículo 72 Mecanismos de control
Artículo 73 Derogaciones
Artículo 74 Entrada en vigor
Artículo 75 Destinatarios
ANEXOS de la Directiva 2004/17/CE
Anexo I Entidades adjudicadoras en los sectores de transporte o distribución de gas o calor
Anexo II Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de electricidad
Anexo III Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable
Anexo IV Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles
Anexo V Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses
Anexo VI Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios postales
Anexo VII Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de petróleo o de gas
Anexo VIII Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos
Anexo IX Entidades adjudicadoras en el sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales
Anexo X Entidades adjudicadoras en el sector de las instalaciones aeroportuarias
Anexo XI Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 30
Anexo XII Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1
Anexo XXII Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 45
Anexo XXV Fecha límite de transposición y de aplicación
Anexo XXVI Tabla de correspondencias
(1) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
ANEXO XVI-N
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2), FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, apartado 1, letra a) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a) Apartado 4 |
Artículo 3 |
Mecanismo corrector |
Artículo 3 bis |
Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria |
Artículo 3 ter |
Comité |
Artículo 4 |
Aplicación |
Artículo 4 bis |
Evaluación |
(1) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.
(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
ANEXO XVI-O
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2), FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN
Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.
Artículo 2 ter |
Excepciones al plazo suspensivo Artículo 2 ter, apartado 1, letra a) |
Artículo 2 quinquies |
Ineficacia Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a) Apartado 4 |
Artículo 3 bis |
Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria |
Artículo 3 ter |
Comité |
Artículo 8 |
Mecanismo corrector |
Artículo 12 |
Aplicación |
Artículo 12 bis |
Evaluación |
(1) Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
ANEXO XVI-P
GEORGIA: LISTA INDICATIVA DE TEMAS DE COOPERACIÓN
1. |
Formación, en países de la Unión y en Georgia, de funcionarios de organismos públicos de Georgia encargados de contratación pública |
2. |
Formación de proveedores interesados que participen en contrataciones públicas |
3. |
Intercambio de información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en el ámbito de la contratación pública |
4. |
Mejora de la funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un sistema de supervisión de la contratación pública |
5. |
Consultas y asistencia metodológica de la Unión en la aplicación de las tecnologías electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública |
6. |
Refuerzo de los organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión) independiente e imparcial de las decisiones de las autoridades adjudicadoras (véase el artículo 143, apartado 2, del presente Acuerdo) |
ANEXO XVII
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
ANEXO XVII-A
ELEMENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 1 Y 2
1. |
Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio. |
2. |
Un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de uno o más Estados, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico. |
3. |
La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que esté previsto un pliego de condiciones que solo pueda modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo. |
4. |
Las disposiciones de control aplicables a la producción. |
5. |
Un derecho, para cualquier productor establecido en la zona que se somete al sistema de controles, de producir el producto etiquetado con la denominación protegida, siempre que dicho productor cumpla las especificaciones del producto |
6. |
Un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual e industrial. |
7. |
Una norma en el sentido de que las denominaciones protegidas no podrán convertirse en genéricas. |
8. |
Disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, y términos que comprenden o incluyen los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas. |
ANEXO XVII-B
CRITERIOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 2 Y 3
1. |
Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción en caracteres latinos o georgianos. |
2. |
Información sobre la categoría del producto. |
3. |
Invitación a cualquier Estado miembro, en el caso de la UE, o tercer país o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro, en el caso de la Unión Europea, en Georgia o en un tercer país a impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada. |
4. |
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de Georgia en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del aviso. |
5. |
Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en el punto 4 y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:
|
6. |
Los criterios mencionados en el punto 5 se evaluarán en relación con el territorio de la UE, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual e industrial, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos, o el territorio de Georgia. |
ANEXO XVII-C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 3 Y 4
Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia
Estado miembro de la Unión Europea |
Denominación que debe protegerse |
Transcripción en caracteres georgianos |
Tipo de producto |
AT |
Gailtaler Speck |
გაილტალერ შპეკ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
AT |
Tiroler Speck |
ტიროლერშპეკ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
AT |
Gailtaler Almkäse |
გაილტალერ ალმკეზე |
Quesos |
AT |
Tiroler Almkäse; Tiroler Alpkäse |
ტიროლერ ალმკეზე; ტიროლერ ალპკეზე |
Quesos |
AT |
Tiroler Bergkäse |
ტიროლერ ბერგკეზე |
Quesos |
AT |
Tiroler Graukäse |
ტიროლერ გრაუკეზე |
Quesos |
AT |
Vorarlberger Alpkäse |
ფორარლბერგერ ალპკეზე |
Quesos |
AT |
Vorarlberger Bergkäse |
ფორარლბერგერბერგკეზე |
Quesos |
AT |
Steierisches Kürbiskernöl |
შტაირიშეზ კიუბისკერნოოლ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
AT |
Marchfeldspargel |
მარხფელდშპარგელ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
AT |
Steirischer Kren |
შტაირიშერკრენ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
AT |
Wachauer Marille |
ვაჰაუერ მარილიე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
AT |
Waldviertler Graumohn |
ვალდფიერტლერ გრაუმოჰნ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
BE |
Jambon d'Ardenne |
ჟამბონ დ’აღდენ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
BE |
Fromage de Herve |
ფღომაჟ დე ეღვ |
Quesos |
BE |
Beurre d'Ardenne |
ბეღ დ’აღდენ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
BE |
Brussels grondwitloof |
ბრასელს გრონვიტლოფ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
BE |
Vlaams–Brabantse Tafeldruif |
ფლამს-ბრაბანცე ტაფელდრუიფ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
BE |
Pâté gaumais |
პატე გომე |
Otros productos del anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») (especias, etc.) |
BE |
Geraardsbergse Mattentaart |
გერარსბერგსე მატენტაარტ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
CY |
Λουκούμι Γεροσκήπου |
ლუკუმი ღეროსკიპუ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
CZ |
Nošovické kysané zelí |
ნოშოვიცკე კისანე ზელი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
CZ |
Všestarská cibule |
ვშესტარსკა ციბულე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
CZ |
Pohořelický kapr |
პოჰორჟელიცკი კაპრ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
CZ |
Třeboňský kapr |
ტრჟებონსკი კაპრ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
CZ |
Český kmín |
ჩესკი კმინ |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
CZ |
Chamomilla bohemica |
ხამომილაბოჰემიკა |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
CZ |
Žatecký chmel |
ჟატეცკი ხმელ |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
CZ |
Budějovické pivo |
ბუდეიოვიცკე პივო |
Cervezas |
CZ |
Budějovický měšťanský var |
ბუდეიოვიცკი მეშტიანსკი ვარ |
Cervezas |
CZ |
České pivo |
ჩესკე პივო |
Cervezas |
CZ |
Českobudějovické pivo |
ჩესკობუდეიოვიცკე პივო |
Cervezas |
CZ |
Chodské pivo |
ხოდსკე პივო |
Cervezas |
CZ |
Znojemské pivo |
ზნოიემსკე პივო |
Cervezas |
CZ |
Hořické trubičky |
ჰორჟიცკეტრუბიჩკი |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
CZ |
Karlovarský suchar |
კარლოვარსკი სუხარ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
CZ |
Lomnické suchary |
ლომნიცკე სუხარი |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
CZ |
Mariánskolázeňské oplatky |
მარიანსკოლაზენსკე ოპლატკი |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
CZ |
Pardubický perník |
პარდუბიცკი პერნიკ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
CZ |
Štramberské uši |
შტრამბერსკე უში |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
DE |
Diepholzer Moorschnucke |
დიპჰოლცერ მოორშნუკე |
Carne (y despojos) frescos |
DE |
Lüneburger Heidschnucke |
ლიუნებურგერ ჰაიდეშნუკე |
Carne (y despojos) frescos |
DE |
Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch |
შვებიშ-ჰელიშეს კვალიტეტსშვაინეფლაიშ |
Carne (y despojos) frescos |
DE |
Ammerländer Dielenrauchschinken; Ammerländer Katenschinken |
ამერლენდერ დილენრაუხშინკენ; ამერლენდერ კატენშინკენ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Ammerländer Schinken; Ammerländer Knochenschinken |
ამერლენდერ შინკენ; ამერლენდერ კნოხენშინკენ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Greußener Salami |
გროისნერ სალამი |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste |
ნიურენბერგერ ბრატვი- ურსტე; ნიურენბერგერ როსტბრატვიურსტე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Schwarzwälder Schinken |
შვარცველდერ შინკენ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Thüringer Leberwurst |
თიურინგერლებერვურსტ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Thüringer Rostbratwurst |
თიურინგერ როსტბრატვურსტ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Thüringer Rotwurst |
თიურინგერროტვურსტ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
DE |
Allgäuer Bergkäse |
ალგოიერ ბერგკეზე |
Quesos |
DE |
Allgäuer Emmentaler |
ალგოიერ ემენტალერ |
Quesos |
DE |
Altenburger Ziegenkäse |
ალტენბურგერ ციგენკეზე |
Quesos |
DE |
Odenwälder Frühstückskäse |
ოდენველდერ ფრიუშტუკსკეზე |
Quesos |
DE |
Lausitzer Leinöl |
ლაუტიცერლაინოელ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
DE |
Bayerischer Meerrettich; Bayerischer Kren |
ბაიერიშერ მეერრეტიჰ; ბაიერიშერ კრენ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
DE |
Feldsalate von der Insel Reichenau |
ფელდსალატე ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
DE |
Gurken von der Insel Reichenau |
გურკენ ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
DE |
Salate von der Insel Reichenau |
სალატე ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
DE |
Spreewälder Gurken |
შპრეეველდერ გურკენ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
DE |
Spreewälder Meerrettich |
შპრეეველდერ მეერრეტიჰ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
DE |
Tomaten von der Insel Reichenau |
ტომატენ ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
DE |
Holsteiner Karpfen |
ჰოლშტაინერ კარპფენ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
DE |
Oberpfälzer Karpfen |
ობერპფელცერ კარპფენ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
DE |
Schwarzwaldforelle |
შვარცვალდფორელე |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
DE |
Bayerisches Bier |
ბაიერიშეს ბიერ |
Cervezas |
DE |
Bremer Bier |
ბრემერ ბიერ |
Cervezas |
DE |
Dortmunder Bier |
დორტმუნდერ ბიერ |
Cervezas |
DE |
Hofer Bier |
გიოგინგერბიერ |
Cervezas |
DE |
Kölsch |
ჰოფერ ბიერ |
Cervezas |
DE |
Kulmbacher Bier |
კიოლშ |
Cervezas |
DE |
Mainfranken Bier |
კულმბახერ ბიერ |
Cervezas |
DE |
Münchener Bier |
მაინფრანკენ ბიერ |
Cervezas |
DE |
Reuther Bier |
მიუნჰენერ ბიერ |
Cervezas |
DE |
Wernesgrüner Bier |
როითერ ბიერ |
Cervezas |
DE |
Aachener Printen |
რიზერ ვაიცენბიერ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
DE |
Lübecker Marzipan |
ვერნერსგრიუნერ ბიერ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
DE |
Meißner Fummel |
მაისნერფუმელ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
DE |
Nürnberger Lebkuchen |
ნიურენბერგერ ლებკუხენ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
EL |
Ανεβατό |
ანევატო |
Quesos |
EL |
Γαλοτύρι |
ღალოტირი |
Quesos |
EL |
Γραβιέρα Αγράφων |
ღრავიერა აღრაფონ |
Quesos |
EL |
Γραβιέρα Κρήτης |
ღრავიერა კრიტის |
Quesos |
EL |
Γραβιέρα Νάξου |
ღრავიერა ნაქსუ |
Quesos |
EL |
Καλαθάκι Λήμνου |
კალათაკილიმნუ |
Quesos |
EL |
Κασέρι |
კასერი |
Quesos |
EL |
Κατίκι Δομοκού |
კატიკიდომოკუ |
Quesos |
EL |
Κεφαλογραβιέρα |
კეფალოღრავიერა |
Quesos |
EL |
Κοπανιστή |
კოპანისტი |
Quesos |
EL |
Λαδοτύρι Μυτιλήνης |
ლადოტირიმიტილინის |
Quesos |
EL |
Μανούρι |
მანური |
Quesos |
EL |
Μετσοβόνε |
მეცოვონე |
Quesos |
EL |
Μπάτζος |
ბაძოს |
Quesos |
EL |
Ξυνομυζήθρα Κρήτης |
ქსინომიზითრა კრიტის |
Quesos |
EL |
Πηχτόγαλο Χανίων |
პიხტოღალო ხანიონ |
Quesos |
EL |
Σαν Μιχάλη |
სან მიხალი |
Quesos |
EL |
Σφέλα |
შფელა |
Quesos |
EL |
Φέτα |
ფეტა |
Quesos |
EL |
Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού |
ფორმაელა არახოვას პარნასუ |
Quesos |
EL |
Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας |
აღიოს მატთეოს კერკირას |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Αποκορώνας Χανίων Κρήτης |
აპოკორონას ხანიონ კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης |
არხანეს ირაკლიუ კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης |
ვიანოს ირაკლიუ კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης |
ვორიოს მილოპოტამოს რეთიმნის კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο «Τροιζηνία» |
ექსერეტიკოპართენო ელეოლადო «ტრიზინია» |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό |
ექსერეტიკოპართენო ელეოლადოთრაფსანო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Ζάκυνθος |
ზაკინთოს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Θάσος |
თასოს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Καλαμάτα |
კალამატა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Κεφαλονιά |
კეფალონია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης |
კოლიმვარი ხანიონ კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Κρανίδι Αργολίδας |
კრანიდი არღოლიდას |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Κροκεές Λακωνίας |
კროკეეს არღოლიდას |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Λακωνία |
ლაკონია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Λέσβος, Mυτιλήνη |
ლესვოს; მიტილინი |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Λυγουριό Ασκληπιείου |
ლიღურიო ასკლიპიიუ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Ολυμπία |
ოლიმპია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Πεζά Ηρακλείου Κρήτης |
პეზა ირაკლიუ კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Πέτρινα Λακωνίας |
პეტრინა ლაკონიას |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Πρέβεζα |
პრევეზა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Ρόδος |
როდოს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Σάμος |
სამოს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Σητεία Λασιθίου Κρήτης |
სიტია ლასითიუ კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Φοινίκι Λακωνίας |
ფინიკი ლაკონიას |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Χανιά Κρήτης |
ხანია კრიტის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
EL |
Ακτινίδιο Πιερίας |
აკტინიდიო პიერიას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Ακτινίδιο Σπερχειού |
აკტინიდიო სპერხიუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Ελιά Καλαμάτας |
ელია კალამატას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης |
თრუმბა ამბადიას რეთიმნის კრიტის |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Θρούμπα Θάσου |
თრუმბა თასუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Θρούμπα Χίου |
თრუმბა ხიუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας |
კელიფოტოფისტიკი ფტიოტიდას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου |
კერასია ტრაღანა როდოხორიუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κονσερβολιά Αμφίσσης |
კონსერვოლია ამფისის |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κονσερβολιά Άρτας |
კონსერვოლია არტას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κονσερβολιά Αταλάντης |
კონსერვოლია ატალანტის |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου |
კონსერვოლია პილიუ ვოლუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κονσερβολιά Ροβίων |
კონსერვოლია როვიონ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κονσερβολιά Στυλίδας |
კონსერვოლია სტილიდას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα |
კორინთიაკი სტაფიდა ვოსტიცა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Κουμ Κουάτ Κέρκυρας |
კუმ კუატ კერკირას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Μήλα Ζαγοράς Πηλίου |
მილა ზაგორას პილიუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως |
მილა დელისიუს პილაფა ტრიპოლეოს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Μήλο Καστοριάς |
მილო კასტორიას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Ξερά σύκα Κύμης |
ქსერა სიკაკიმის |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου |
პატატა კატო ნევროკოპიუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης |
პორტოკალია მალემე ხანიონ კრიტის |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Ροδάκινα Νάουσας |
როდაკინა ნაუსას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Σταφίδα Ζακύνθου |
სტაფიდა ზაკინთუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων |
სიკა ვრავრონას მარკოპულუ მესოგიონ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου |
ცაკონიკი მელიტძანა ლეონიდიუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας |
ფასოლია (ღიღანტეს ელეფანტეს) პრესპონ ფლორინას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας |
ფასოლია (პლაკე მეგალო- სპერმა) პრესპონ ფლორინას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
ΦΑΣΟΛΙΑ ΓΙΓΑΝΤΕΣ — ΕΛΕΦΑΝΤΕΣ ΚΑΣΤΟΡΙΑΣ |
ფასოლია ღიღანტეს ელეფანტესკასტორიასG |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου |
ფასოლია ღიღანტეს ელეფანტესკატო ნევროკოპიუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίοu |
ფასოლია კინა მესოსპერმა კატო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Φυστίκι Αίγινας |
ფისტიკი ეღინას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Φυστίκι Μεγάρων |
ფისტიკი მეღარონ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
EL |
Αυγοτάραχο Μεσολογγίου |
ავღოტარახო მესოლონღუ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
EL |
Κρόκος Κοζάνης |
კროკოს კოზანის |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
EL |
Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια |
მელი ელატის მენალუ ვანილია |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
EL |
Κρητικό παξιμάδι |
კრიტიკო პაქსიმადი |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
EL |
Μαστίχα Χίου |
მასტიხელიო ხიუ |
Gomas y resinas naturales |
EL |
Τσίχλα Χίου |
ციხლა ხიუ |
Gomas y resinas naturales |
EL |
Μαστιχέλαιο Χίου |
მასტიხა ხიუ |
Aceites esenciales |
ES |
Carne de Ávila |
კარნე დე ავილა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Carne de Cantabria |
კარნე დე კანტაბრია |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Carne de la Sierra de Guadarrama |
კარნე დე ლა სიერა დე გვადარამა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Carne de Morucha de Salamanca |
კარნე დე ლა სიერა დე სალამანკა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Carne de Vacuno del País Vasco; Euskal Okela |
კარნე დე ვაკუნო დელ პაის ვასკო;ეუსკალ ოკელა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Cordero de Navarra; Nafarroako Arkumea |
კორდერო დე ნავარა; ნაფაროაკოარკუმეა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Cordero Manchego |
კორდერო მანჩეგო |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Lacón Gallego |
ლაკონ გალიეგო |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Lechazo de Castilla y León |
ლეჩასო დეკასტილია ი ლეონ |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Pollo y Capón del Prat |
პოლიო ი კაპონ დელ პრატ |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Ternasco de Aragón |
ტერნასკო დე არაგონ |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Ternera Asturiana |
ტერნერა ასტურიანა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Ternera de Extremadura |
ტერნერა დე ექსტრემადურა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea |
ტერნერა დე ნავარა; ნაფაროაკოარატხეა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Ternera Gallega |
ტერნერა გალიეგა |
Carne (y despojos) frescos |
ES |
Botillo del Bierzo |
ბოტილიო დელ ბიერსო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Cecina de León |
სესინა დელეონ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Dehesa de Extremadura |
დეესა დე ესტრემადურა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Guijuelo |
გიხუელო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Jamón de Huelva |
ხამონ დე უელვა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Jamón de Teruel |
ხამონ დე ტერუელ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Jamón de Trevélez |
ხამონე ტრეველეს |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic |
სალჩიჩონ დე ვიკ; ლიონგანისა დე ვიკ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Sobrasada de Mallorca |
სობრასადა დე მალიორკა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ES |
Afuega'l Pitu |
აფუეგალ პიტუ |
Quesos |
ES |
Cabrales |
კაბრალეს |
Quesos |
ES |
Cebreiro |
სებრეირო |
Quesos |
ES |
Gamoneu; Gamonedo |
გამონეუ; გამონედო |
Quesos |
ES |
Idiazábal |
იდიაზაბალ |
Quesos |
ES |
Mahón-Menorca |
მაონ-მენორკა |
Quesos |
ES |
Picón Bejes-Tresviso |
პიკონ ბეხეს-ტრესვისო |
Quesos |
ES |
Queso de La Serena |
კესო დელა სერენა, |
Quesos |
ES |
Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya |
კესო დე ალტ ურჟეი ი ლა სერდანია |
Quesos |
ES |
Queso de Murcia |
კესო დე მურსია |
Quesos |
ES |
Queso de Murcia al vino |
კესო დე მურსია ალ ვინო |
Quesos |
ES |
Queso de Valdeón |
კესოდე ვალდეონ |
Quesos |
ES |
Queso Ibores |
კესო იბორეს |
Quesos |
ES |
Queso Majorero |
კესო მახორერო |
Quesos |
ES |
Queso Manchego |
კესო მანჩეგო |
Quesos |
ES |
Queso Nata de Cantabria |
კესო ნატა დე კანტაბრია |
Quesos |
ES |
Queso Palmero; Queso de la Palma |
კესო პალმერო; კესო დე ლა პალმა |
Quesos |
ES |
Queso Tetilla |
კესო ტეტილია |
Quesos |
ES |
Queso Zamorano |
კესო სამორანო |
Quesos |
ES |
Quesucos de Liébana |
კესუკოს დე ლიებანა |
Quesos |
ES |
Roncal |
რონკალ |
Quesos |
ES |
San Simón da Costa |
სან სიმონ და კოსტა |
Quesos |
ES |
Torta del Casar |
ტორტა დელ კასარ |
Quesos |
ES |
Miel de Galicia; Mel de Galicia |
იდიაზაბალ |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
ES |
Miel de Granada |
მაონ-მენორკა |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
ES |
Miel de La Alcarria |
პიკონ ბეხეს-ტრესვისო |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
ES |
Aceite de La Alcarria |
კესო დელა სერენა, |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Aceite de la Rioja |
კესო დე ალტ ურჟეი ი ლა სერდანია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Aceite de Mallorca; Aceite mallorquín; Oli de Mallorca; Oli mallorquí |
კესო დე მურსია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Aceite de Terra Alta; Oli de Terra Alta |
კესო დე მურსია ალ ვინო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià |
კესოდე ვალდეონ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Aceite del Bajo Aragón |
ასეიტე დელ ბახო არაგონ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Aceite Monterrubio |
ასეიტე მონტერუბიო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Antequera |
ანტეკერა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Baena |
ბაენა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Gata-Hurdes |
გატა-ურდეს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Les Garrigues |
ლეს გარიგეს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya; Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya |
მანტეკილია დე ლ’ალტ ურხელ ი ლა სერდანია; მანტეგა დელ’ალტ ურხელ ი ლა სერნდანია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Mantequilla de Soria |
მანტეკილია დე სორია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Montes de Granada |
მონტეს დე გრანადა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Montes de Toledo |
მონტეს დეტოლედო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Poniente de Granada |
პონიენტე დე გრანადა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Priego de Córdoba |
პრიეგო დე კორდობა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Sierra de Cádiz |
სიერა დე კადის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Sierra de Cazorla |
სიერა დე კასორლა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Sierra de Segura |
სიერა დე სეგურა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Sierra Mágina |
სიერა დე მახინა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Siurana |
სიურანა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ES |
Ajo Morado de las Pedroñeras |
ახო მორადო დე ლას პედრონიერას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Alcachofa de Benicarló; Carxofa de Benicarló |
ალკაჩოფადე ბენიკარლო; კარშოფა დე ბენიკარლო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Alcachofa de Tudela |
ალკაჩოფა დე ტუდელა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Arroz de Valencia; Arròs de València |
აროს დე ვალენსია; აროს დე ვალენსია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Arroz del Delta del Ebro; Arròs del Delta de l'Ebre |
აროს დელ დელტა დელ ებრო; აროს დელ დელტა დელ ებრ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Avellana de Reus |
აველიანა დე რეუს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Berenjena de Almagro |
ბერენხენა დე ალმაგრო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Calasparra |
კალასპარა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Calçot de Valls |
კალსოტ დევალს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Cereza del Jerte |
სერესა დელ ხერტე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Cerezas de la Montaña de Alicante |
სერესას დელა მონტანია დე ალიკანტე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Cítricos Valencianos; Cítrics Valencians |
სიტრიკოს ვალენსიანოს; სიტრიკს ვალენსიანს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Clementinas de las Tierras del Ebro; Clementines de les Terres de l'Ebre |
კლემენტინას დე ლას ტიერას დელ ებრო; კლემანტინ დე ლე ტეღ დე ლ’ებღ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Coliflor de Calahorra |
კოლიფლორ დე კალაორა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Espárrago de Huétor-Tájar |
ესპარაგო დე უეტორ- თაჯარ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Espárrago de Navarra |
ესპარაგოდე ნავარა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Faba Asturiana |
ფაბა ასტურიანა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Garbanzo de Fuentesaúco |
გარბანსო დე ფუენტესაუკო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Judías de El Barco de Ávila |
ხუდიას დე ელ ბარკო დე ავილა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Kaki Ribera del Xúquer |
კაკი რიბერა დელ ხუკერ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Lenteja de La Armuña |
ლენტეხა დე ლა არმუნია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Lenteja Pardina de Tierra de Campos |
ლენტეხა პარდინა დე ტიერა დე კამპოს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Manzana de Girona; Poma de Girona |
მანსანა დე ხირონა; პომა დე ხირონა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Manzana Reineta del Bierzo |
მანსანა რეინეტა დელ ბიერსო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Melocotón de Calanda |
მელოკოტონ დე კალანდა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Nísperos Callosa d'En Sarriá |
ნისპეროს კალიოსა დ’ენ სარია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Pataca de Galicia; Patata de Galicia |
პატაკა დე გალისია; პატატა დე გალისია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Patatas de Prades; Patates de Prades |
პატატას დე პრადეს; პატატ დე პრად |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Pera de Jumilla |
პერა დე ხუმილია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Peras de Rincón de Soto |
პერას დე რინკონ დე სოტო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Pimiento Asado del Bierzo |
პიმიენტო ასადო დელ ბიერსო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Pimiento Riojano |
პიმიენტო რიოხანო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Pimientos del Piquillo de Lodosa |
პიმიენტოს დელ პიკილიო დე ლოდოსა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Uva de mesa embolsada «Vinalopó» |
უვა დე მესა ემბოლსადა «ვინაპოლო» |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
ES |
Caballa de Andalucia |
კაბაია დე ანდალუსია |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
ES |
Mejillón de Galicia; Mexillón de Galicia |
მეხილიონ დე გალისია; მეშილიონ დე გალისია |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
ES |
Melva de Andalucia |
მელვა დე ანდალუსია |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
ES |
Azafrán de la Mancha |
ასაფრან დე ლა მანჩა |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
ES |
Chufa de Valencia |
ჩუფა დე ვალენსია |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
ES |
Pimentón de la Vera |
პიმენტონ დე ლა ვერა |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
ES |
Pimentón de Murcia |
პიმენტონ დე მურსია |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
ES |
Sidra de Asturias; Sidra d'Asturies |
სიდრა დე ასტურიას; სიდრა დ’ასტური |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
ES |
Alfajor de Medina Sidonia |
ალფახორ დე მედინა სიდონია |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
ES |
Ensaimada de Mallorca; Ensaimada mallorquina |
ენსაიმადა დე მალიორკა; ენსაიმადა მალიორკინა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
ES |
Jijona |
ხიხონა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
ES |
Mantecadas de Astorga |
მანტეკადასდე ასტორგა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
ES |
Mazapán de Toledo |
მასაპან დე ტოლედო |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
ES |
Pan de Cea |
პან დე სეა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
ES |
Turrón de Agramunt; Torró d'Agramunt |
ტურონ დე აგრამუნტ; |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
ES |
Turrón de Alicante |
ტორო დ’აგრამუნტ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
FI |
Lapin Poron liha |
ტურონ დე ალიკანტე |
Carne (y despojos) frescos |
FI |
Lapin Puikula |
ლაპინ პორო, ლიჰა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FI |
Kainuun rönttönen |
ლაპენ პუიკულა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
FR |
Agneau de l'Aveyron |
ტურონ დე აგრამუნტ; ტორო დ’აგრამუნტ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Agneau de Lozère |
ტურონ დე ალიკანტე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Agneau de Pauillac |
ლაპინ პორო, ლიჰა |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Agneau de Sisteron |
ლაპენ პუიკულა |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Agneau du Bourbonnais |
კენუნ რენტენენ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Agneau du Limousin |
ანიო დე ლ’ავეიღონ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Agneau du Poitou-Charentes |
ანიო დე ლოზეღ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Agneau du Quercy |
ანიო დე პოიაკ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Barèges-Gavarnie |
ანიო დე სისტეღონ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Bœuf charolais du Bourbonnais |
ანიო დიუ ბუღბონე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Boeuf de Bazas |
ბეფ დე ბაზას |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Bœuf de Chalosse |
ბეფ დე შალოს |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Bœuf du Maine |
ბეფ დიუ მენ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Dinde de Bresse |
დინდ დე ბღეს |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Porc de la Sarthe |
პოღ დე ლასარტ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Porc de Normandie |
პოღ დე ნოღმანდი |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Porc de Vendée |
პოღ დე ვანდე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Porc du Limousin |
პოღ დიუ ლიმუზენ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Taureau de Camargue |
ტოღო დე კამაღგ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Veau de l'Aveyron et du Ségala |
ვო დე ლ’ავეიღონ ე დიუ სეგალა |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Veau du Limousin |
ვო დიუ ლიმუზენ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles d'Alsace |
ვოლაი დ’ალზას |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles d'Ancenis |
ვოლაი დ’ანსენი |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles d'Auvergne |
ვოლაი დ’ოვეღნ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Bourgogne |
ვოლაი დე ბურგონ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Bresse |
ვოლაი დე ბღეს |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Bretagne |
ვოლაი დე ბღეტან |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Challans |
ვოლაი დე შალან |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Cholet |
ვოლაი დე შოლე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Gascogne |
ვოლაი დე გასკონ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Houdan |
ვოლაი დე უდან |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Janzé |
ვოლაი დეჟანზე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de la Champagne |
ვოლაი დელა შამპან |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de la Drôme |
ვოლაი დელა დღომ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de l'Ain |
ვოლაი დელ’ენ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Licques |
ვოლაი დელიკ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de l'Orléanais |
ვოლაი დელ’ოღლეანე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Loué |
ვოლაი დელუე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Normandie |
ვოლაი დენოღმანდი |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles de Vendée |
ვოლაი დევანდე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles des Landes |
ვოლაი დელანდ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Béarn |
ვოლაი დიუბეაღნ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Berry |
ვოლაი დიუბეღი |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Charolais |
ვოლაი დიუშაღოლე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Forez |
ვოლაი დიუფორე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Gatinais |
ვოლაი დიუ გატინე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Gers |
ვოლაი დიუჟეღ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Languedoc |
ვოლაი დიულანგედოკ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Lauragais |
ვოლაი დიულოღაგე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Maine |
ვოლაი დიუმენ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du plateau de Langres |
ვოლაი დიუპლატო დე ლანგღ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Val de Sèvres |
ვოლაიდიუვალ დე სევღ |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Volailles du Velay |
ვოლაი დიუველე |
Carne (y despojos) frescos |
FR |
Boudin blanc de Rethel |
ბუდენ ბლან დე ღეტელ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FR |
Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) |
კანაღ ა ფუა გღა დიუ სიუდ უესტ(შალოს, გასკონ, ჟეღ, ლანდ, პეღიგოღ, კეღსი) |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FR |
Jambon de Bayonne |
ჟამბონ დე ბაიონ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FR |
Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes |
ჟამბონ სეკე ნუა დე ჟამბონ სეკდეზ აღდენ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FR |
Abondance |
აბონდანს |
Quesos |
FR |
Banon |
ბანონ |
Quesos |
FR |
Beaufort |
ბოფორ |
Quesos |
FR |
Bleu d'Auvergne |
ბლე დ'ოვერნ |
Quesos |
FR |
Bleu de Gex Haut-Jura; Bleu de Septmoncel |
ბლე დე ჟექს ო-ჟიურა; ბლე დე სეტმონსელ |
Quesos |
FR |
Bleu des Causses |
ბლე დეზ კოსეს |
Quesos |
FR |
Bleu du Vercors-Sassenage |
ბლე დუ ვერკორ-სასენაჟ |
Quesos |
FR |
Brie de Meaux |
ბრი დე მო |
Quesos |
FR |
Brie de Melun |
ბრი დე მელან |
Quesos |
FR |
Brocciu Corse; Brocciu |
ბროკსიუ კოღს, ბროკსიუ |
Quesos |
FR |
Camembert de Normandie |
კამამბერ დე ნორმანდი |
Quesos |
FR |
Cantal; Fourme de Cantal; Cantalet |
კანტალი; ფურმ დე კანტალი; კანტალე |
Quesos |
FR |
Chabichou du Poitou |
შაბიშუ დე პუატუ |
Quesos |
FR |
Chaource |
შაურს |
Quesos |
FR |
Chevrotin |
შევროტენ |
Quesos |
FR |
Comté |
კომტე |
Quesos |
FR |
Crottin de Chavignol; Chavignol |
კროტენ დეშავინიოლი, შავინიოლი |
Quesos |
FR |
Emmental de Savoie |
ემანტალ დე სავუა |
Quesos |
FR |
Emmental français est-central |
ემანტალ ფღანსე ესტ-სანტღალ |
Quesos |
FR |
Époisses |
ეპუასე |
Quesos |
FR |
Fourme d'Ambert; Fourme de Montbrison |
ფურმ დ'ამბერ, ფურმ დე მონბისონ |
Quesos |
FR |
Laguiole |
ლაგიოლ |
Quesos |
FR |
Langres |
ლანგრე |
Quesos |
FR |
Livarot |
ლივარო |
Quesos |
FR |
Maroilles; Marolles |
მაროილი; მაროლი |
Quesos |
FR |
Mont d'or; Vacherin du Haut-Doubs |
მონ დ'ორი;ვაშერენი ო-დუბიდან |
Quesos |
FR |
Morbier |
მორბიე |
Quesos |
FR |
Munster; Munster-Géromé |
მუნსტერი; მუნსტერ-ჟერომე |
Quesos |
FR |
Neufchâtel |
ნეფშატელ |
Quesos |
FR |
Ossau-Iraty |
ოსო-ირატი |
Quesos |
FR |
Pélardon |
პელარდონ |
Quesos |
FR |
Picodon de l'Ardèche; Picodon de la Drôme |
პიკოდონ დე ლ’აღდეშ; პიკოდონ დე ლა დღომ |
Quesos |
FR |
Pont-l'Évêque |
პონ-ლ'ევეკ |
Quesos |
FR |
Pouligny-Saint-Pierre |
პულინი-სენ-პიერ |
Quesos |
FR |
Reblochon; Reblochon de Savoie |
რებლოშონი, რებლოშონ დე სავუა |
Quesos |
FR |
Rocamadour |
როკამადურ |
Quesos |
FR |
Roquefort |
როკფორ |
Quesos |
FR |
Sainte-Maure de Touraine |
სენტ-მორ დე ტურენ |
Quesos |
FR |
Saint-Nectaire |
სენ-ნეკტერ |
Quesos |
FR |
Salers |
სალერ |
Quesos |
FR |
Selles-sur-Cher |
სელ-სიურ-შერ |
Quesos |
FR |
Tome des Bauges |
ტომდე ბოჟ |
Quesos |
FR |
Tomme de Savoie |
ტომ დე სავუა |
Quesos |
FR |
Tomme des Pyrénées |
ტომ დე პიღენე |
Quesos |
FR |
Valençay |
ვალანსეი |
Quesos |
FR |
Crème d'Isigny |
კღემ დ’ისინი |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Crème fraîche fluide d'Alsace |
კღემ ფღეშ ფლუიდ დ’ალზას |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Miel d'Alsace |
მიელ დ’ალზას |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Miel de Corse; Mele di Corsica |
მიელ დე კოღს; მელე დი კორსიკა |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Miel de Provence |
მიელ დე პღოვანს |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Miel de sapin des Vosges |
მიელ დე საპენ დე ვოსჟ |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Œufs de Loué |
ე დე ლუე |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Beurre Charentes-Poitou; Beurre des Charentes; Beurre des Deux-Sèvres |
ბეღ შაღანტ-პუატუ; ბეღ დე შაღანტ; ბერ დე დე-სევრ |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Beurre d'Isigny |
ბეღ დ’ისინი |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
FR |
Huile d'olive d'Aix-en-Provence |
უილ დ’ოლივდ’ექს-ან- პროვანს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
FR |
Huile d'olive de Corse; Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica |
უილ დ’ოლივდე კოღს; უილ დ’ოლივდე კოღს- ოლიუ დი კორსიკა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
FR |
Huile d'olive de Haute-Provence |
უილ დ’ოლივდე ოტ- პროვანს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
FR |
Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence |
უილ დ’ოლივდელა ვალე დე ბო-დე-პღოვანს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
FR |
Huile d'olive de Nice |
უილ დ’ოლივდენის |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
FR |
Huile d'olive de Nîmes |
უილ დ’ოლივდენიმ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
FR |
Huile d'olive de Nyons |
უილ დ’ოლივდენიონ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
FR |
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence |
უილ ესანსიელ დე ლავანდ დე ოტ-პღოვანს |
Aceites esenciales |
FR |
Ail blanc de Lomagne |
აი ბლან დე ლომან |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Ail de la Drôme |
აი დელა დღომ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Ail rose de Lautrec |
აი ღოზ დელოტღეკ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Asperge des sables des Landes |
ასპერჟ დე საბლ დე ლანდ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Chasselas de Moissac |
შასელა დე მუასაკ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Clémentine de Corse |
კლემენტინ დე კოღს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Coco de Paimpol |
კოკო დე პემპოლ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Fraise du Périgord |
ფღეზ დიუ პეღიგოღ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Haricot tarbais |
არიკო ტაღბე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Kiwi de l'Adour |
კივი დე ლ’ადურ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Lentille vert du Puy |
ლანტი ვერდიუ პვი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Lentilles vertes du Berry |
ლანტიივეღტ დიუ ბეღი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Lingot du Nord |
ლინგო დიუ ნორ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Mâche nantaise |
მაშ ნანტეზ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Melon du Haut-Poitou |
მელონ დიუ ო-პუატუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Melon du Quercy |
მელონ დიუკეღსი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Mirabelles de Lorraine |
მიღაბელ დე ლოღენ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Muscat du Ventoux |
მუსკატ დიუ ვანტუ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Noix de Grenoble |
ნუა დე გღენობლ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Noix du Périgord |
ნუა დიუ პერიგორ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Oignon doux des Cévennes |
ონიონ დუ დე სევენ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Olive de Nice |
უილ დ’ოლივ დენის |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence |
ოლივ კასე დე ლა ვალე დე ბო-დე-პროვანს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Olives noires de la Vallée des Baux-de-Provence |
ოლივ ნუარ დე ლა ვალე დე ბო დე პროვანს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Olives noires de Nyons |
ოლივ ნუარ დე ნიონ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Petit Epeautre de Haute-Provence |
პეტი ეპოტრ დე ოტ პროვანს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Poireaux de Créances |
პუარო დეკრეანს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Pomme de terre de l'Île de Ré |
პომ დე ტერ დე ლ’ილ დერე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Pomme du Limousin |
პომ დიუ ლიმუზენ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Pommes de terre de Merville |
პომ დე ტერ დე მერვილ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Pommes et poires de Savoie |
პომ ე პუარ დე სავუა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Pruneaux d'Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits |
პრიუნო დ’აჟენ; პრიუნო დ’აჟენ მი-კვი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Riz de Camargue |
რი დე კამარგ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
FR |
Anchois de Collioure |
ანსუა დე კოლიურ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
FR |
Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor |
კოკი სენ-ჟაკ დე კოტ დ’აღმოღ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
FR |
Cidre de Bretagne; Cidre Breton |
სიდღ დე ბრეტან; სიდღ ბრეტონ; |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
FR |
Cidre de Normandie; Cidre Normand |
სიდღ დე ნოღმანდი; სიდღ ნოღმან |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
FR |
Cornouaille |
კორნუაი |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
FR |
Domfront |
დომფრონ |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
FR |
Huîtres Marennes Oléron |
უიტრ მარენ ოლერონ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
FR |
Pays d'Auge; Pays d'Auge-Cambremer |
პეი დ’ოჟ; პეუ დ’ოჟ-კამბრემერ |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
FR |
Piment d'Espelette; Piment d'Espelette - Ezpeletako Biperra |
პიმან დ’ესპელეტ; პიმან დ’ესპელეტ-ეზპელეტაკო ბიპერა |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
FR |
Bergamote(s) de Nancy |
ბერგამოტ დე ნანსი |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
FR |
Brioche vendéenne |
ბრიოშვანდეენ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
FR |
Pâtes d'Alsace |
პატ დ’ალზას |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
FR |
Foin de Crau |
ფუენ დე კღო |
Heno |
HU |
Budapesti téliszalámi |
ბუდაპეშტი ტელისალიამი |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
HU |
Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi |
სეგედი სალიამი; სეგედი ტელისალიამი |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IE |
Connemara Hill lamb; Uain Sléibhe Chonamara |
კონემარა ჰილ ლამბ; უაინ სლეიბ ჩონამარა |
Carne (y despojos) frescos |
IE |
Timoleague Brown Pudding |
თიმოლიგ ბრაუნ პუდინგ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IE |
Imokilly Regato |
იმოკილირეგატო |
Quesos |
IE |
Clare Island Salmon |
კლეარ აილანდ სალმონ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
IT |
Abbacchio Romano |
აბბაკიო რომანო |
Carne (y despojos) frescos |
IT |
Agnello di Sardegna |
ანიელლო დისარდენია |
Carne (y despojos) frescos |
IT |
Mortadella Bologna |
მორტადელლა ბოლონია |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Prosciutto di S. Daniele |
პროშუტო დის. დანიელე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Vitellone bianco dell'Appennino Centrale |
ვიტელლონე ბიანცო დელლ’აპპენინო ჩენტრალე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Bresaola della Valtellina |
ბრეზაოლადელლა ვალტელლინა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Capocollo di Calabria |
კაპოკოლლო დი კალაბრია |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Coppa Piacentina |
კოპპა პიაჩენტინა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Cotechino Modena |
კოტეკინო მოდენა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Culatello di Zibello |
კულატელლო დი ძიბელლო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Lardo di Colonnata |
ლარდო დი კოლონნატა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Pancetta di Calabria |
პანჩეტტა დი კალაბრია |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Pancetta Piacentina |
პანჩეტტა პიაჩენტინა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Prosciutto di Carpegna |
პროშუტო დიკარპენია |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Prosciutto di Modena |
პროშუტო დიმოდენა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Prosciutto di Norcia |
პროშუტო დი ნორჩია |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Prosciutto di Parma |
პროშუტოდი პარმა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Prosciutto Toscano |
პროშუტო ტოსკანო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Prosciutto Veneto Berico-Euganeo |
პროშუტოვენეტო ბერიკო- აუგანეო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salame Brianza |
სალამე ბრიანცა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salame Cremona |
სალამე კრემონა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salame di Varzi |
სალამე დივარძი |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salame d'oca di Mortara |
სალამე დ’ოკა მორტარა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salame Piacentino |
სალამე პიაჩენტინო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salame S. Angelo |
სალამე ს. ანჯელო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salamini italiani alla cacciatora |
სალამინი იტალიანი ალლა კაჩჩატორა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Salsiccia di Calabria |
სალსიჩა დი კალაბრია |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Soppressata di Calabria |
სოპრესსატა დი კალაბრია |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Soprèssa Vicentina |
სოპრესსა ვიჩენტინა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Speck dell'Alto Adige; Südtiroler Markenspeck; Südtiroler Speck |
სპეკ დელლ’ალტო ადიჯე; სუდტიროლერ მარკენსპეკ; სუდტიროლერ სპეკ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Valle d'Aosta Jambon de Bosses |
ვალლე დ’აოსტა ჟამბონ დე ბოსსეს |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Valle d'Aosta Lard d'Arnad |
ვალლე დ’აოსტა ლარდ დ’არნად |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Zampone Modena |
ძამპონე მოდენა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IT |
Asiago |
აზიაგო |
Quesos |
IT |
Bitto |
ბიტტო |
Quesos |
IT |
Bra |
ბრა |
Quesos |
IT |
Caciocavallo Silano |
კაჩოკავალლო სილანო |
Quesos |
IT |
Canestrato Pugliese |
კანესტრატო პულიეზე |
Quesos |
IT |
Casatella Trevigiana |
კაზატელლა ტრევიჯანა |
Quesos |
IT |
Casciotta d'Urbino |
კაშოტტა დ’ურბინო |
Quesos |
IT |
Castelmagno |
კასტელმანიო |
Quesos |
IT |
Fiore Sardo |
ფიორე სარდო |
Quesos |
IT |
Fontina |
ფონტინა |
Quesos |
IT |
Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana |
ფორმაი დემუტ დელლ’ალტა ვალლე ბრემბანა |
Quesos |
IT |
Gorgonzola |
გორგონძოლა |
Quesos |
IT |
Grana Padano |
გრანა პადანო |
Quesos |
IT |
Montasio |
მონტასიო |
Quesos |
IT |
Monte Veronese |
მონტე ვერონეზე |
Quesos |
IT |
Mozzarella di Bufala Campana |
მოცცარელლა დი ბუფალა კამპანა |
Quesos |
IT |
Murazzano |
მურაცცანო |
Quesos |
IT |
Parmigiano Reggiano |
პარმიჯანო რეჯანო |
Quesos |
IT |
Pecorino di Filiano |
პეკორინო დი ფილიანო |
Quesos |
IT |
Pecorino Romano |
პეკორინო რომანო |
Quesos |
IT |
Pecorino Sardo |
პეცორინო სარდო |
Quesos |
IT |
Pecorino Siciliano |
პეცორინო სიჩილიანო |
Quesos |
IT |
Pecorino Toscano |
პეცორინო ტოსკანო |
Quesos |
IT |
Provolone Valpadana |
პროვოლონე ვალპადანა |
Quesos |
IT |
Quartirolo Lombardo |
კუარტიროლო ლომბარდო |
Quesos |
IT |
Ragusano |
რაგუსანო |
Quesos |
IT |
Raschera |
რასკერა |
Quesos |
IT |
Ricotta Romana |
რიკოტტა რომანა |
Quesos |
IT |
Robiola di Roccaverano |
რობიოლა დიროკკავერანო |
Quesos |
IT |
Spressa delle Giudicarie |
სპრესსა დელლე ჯუდიკარიე |
Quesos |
IT |
Stelvio; Stilfser |
სტელვიო; სტილფსერ |
Quesos |
IT |
Taleggio |
ტალეჯო |
Quesos |
IT |
Toma Piemontese |
ტომა პიემონტეზე |
Quesos |
IT |
Valle d'Aosta Fromadzo |
ვალლე დ’აოსტა ფრომადძო |
Quesos |
IT |
Valtellina Casera |
ვალტელლინა კაზერა |
Quesos |
IT |
Miele della Lunigiana |
მიელე დელლა ლუნიჯანა |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
IT |
Alto Crotonese |
ალტო კროტონეზე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Aprutino Pescarese |
აპრუტინო პესკარეზე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Brisighella |
ბრიზიგელლა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Bruzio |
ბრუციო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Canino |
კანინო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Cartoceto |
კარტოჩეტო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Chianti Classico |
კიანტი კლასსიკო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Cilento |
ჩილენტო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Collina di Brindisi |
კოლლინა დი ბრინდიზი |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Colline di Romagna |
კოლლინე დიღომანია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Colline Salernitane |
კოლლინე სალერნიტანე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Colline Teatine |
კოლლინე ტეატინე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Dauno |
დაუნო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Garda |
გარდა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Laghi Lombardi |
ლაგი ლომბარდი |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Pretuziano delle Colline Teramane |
პრეტუციანო დელლე კოლლინე ტერამანე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Riviera Ligure |
რივიერა ლიგურე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Sabina |
საბინა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Sardegna |
სარდენია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Tergeste |
ტერჯესტე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Terra di Bari |
ტერრა დი ბარი |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Terra d'Otranto |
ტერრა დ’ოტრანტო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Terre di Siena |
ტერრე დი სიენა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Terre Tarentine |
ტერრე ტარენტინე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Toscano |
ტოსკანო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Tuscia |
ტუშია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Umbria |
უმბრია |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Val di Mazara |
ვალ დი მაძარა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Valdemone |
ვალდემონე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Valle del Belice |
ვალლე დელ ბელიჩე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Valli Trapanesi |
ვალლი ტრაპანეზი |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa |
ვენეტოვალპოლიჩელლა, ვენეტო ეუგანეი ე ბერიჩი, ვენეტო დელ გრაპპა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
IT |
Arancia del Gargano |
არანჩა დელ გარგანო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Arancia Rossa di Sicilia |
არანჩა როსსა დი სიჩილია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Asparago Bianco di Bassano |
ასპარაგო ბიანკო დი ბასსანო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Asparago bianco di Cimadolmo |
ასპარაგო ბიანკო დი ჩიმადოლმო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Asparago verde di Altedo |
ასპარაგო ვერდე დი ალტედო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Basilico Genovese |
ბაზილიკოჯენოვეზე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Cappero di Pantelleria |
კაპპერო დიპენტელლერია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Carciofo di Paestum |
კარჩოფო დი პაესტუმ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Carciofo Romanesco del Lazio |
კარჩოფო რომანესკო დელ ლაციო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Carota dell'Altopiano del Fucino |
კაროტა დელლ’ალტოპიანო ფუჩინო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Castagna Cuneo |
კასტანია კუნეო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Castagna del Monte Amiata |
კასტანია დელ მონტე ამიატა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Castagna di Montella |
კასტანია დი მონტელლა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Castagna di Vallerano |
კასტანია დი ვალლერანო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Ciliegia di Marostica |
ჩილიეჯა დი მაროსტიკა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Cipolla Rossa di Tropea Calabria |
ჩიპოლლა როსსა დი ტროპეა კალაბრია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Cipollotto Nocerino |
ჩიპოლოტტო ნოჩერინო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Clementine del Golfo di Taranto |
კლემენტინედელ გოლფო დი ტარანტო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Clementine di Calabria |
კლემენტინედი კალაბრია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese |
ფაჯოლო დი ლამონ დელლა ვალლატა ბელუნეზე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Fagiolo di Sarconi |
ფაჯოლო დისარკონი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Fagiolo di Sorana |
ფაჯოლო დისორანა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Farina di Neccio della Garfagnana |
ფარინა დინეჩო დელლა გარფანიანა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Farro della Garfagnana |
ფარრო დელლა გარფანიანა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Fico Bianco del Cilento |
ფიკო ბიანკო დელ ჩილენტო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Ficodindia dell'Etna |
ფიკოდინდია დელლ’ეტნა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Fungo di Borgotaro |
ფუნგო დი ბორგოტარო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Kiwi Latina |
კივი ლატინა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
La Bella della Daunia |
ლა ბელლა დელლა დაუნია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Lenticchia di Castelluccio di Norcia |
ლენტიკიადი კასტელუჩჩიო დი ნორჩია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Limone Costa d'Amalfi |
ლიმონე კოსტა დ’ამალფი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Limone di Sorrento |
ლიმონე დისორრენტო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Limone Femminello del Gargano |
ლიმონე ფემმინელლოდელ გარგანო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Marrone del Mugello |
მარრონე დელ მუჯელლო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Marrone di Castel del Rio |
მარრონე დი კასტელ დელ რიო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Marrone di Roccadaspide |
მარრონე დი როკკადასპიდე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Marrone di San Zeno |
მარრონე დი სან ძენო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel |
მელა ალტო ადიჯე; სუდტიროლერ აპფელ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Mela Val di Non |
მელა ვალ დი ნონ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Melannurca Campana |
მელანურკა კამპანა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Nocciola del Piemonte; Nocciola Piemonte |
ნოჩიოლა დელ პიემონტე; ნოჩიოლა პიემონტე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Nocciola di Giffoni |
ნოჩიოლა დი ჯიფფონი |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Nocellara del Belice |
ნოჩელლარა დელ ბელიჩე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Oliva Ascolana del Piceno |
ოლივე ასკოლანა დელ პიჩენო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Peperone di Senise |
პეპერონე დი სენიზე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Pera dell'Emilia Romagna |
პერა დელლ’ემილია რომანია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Pera mantovana |
პერა მანტოვანა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Pesca e nettarina di Romagna |
პესკა ე ნეტტარინა დი რომანია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Pomodoro di Pachino |
პომოდოროდი პაკინო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino |
პომოდოროს. მარცანო დელლ’აგრო სარნეზე- ნოჩერინო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Radicchio di Chioggia |
რადიკკიო დიკიოჯა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Radicchio di Verona |
რადიკკიო დი ვერონა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Radicchio Rosso di Treviso |
რადიკკიო როსსო დი ტრევიზო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Radicchio Variegato di Castelfranco |
რადიკკიო ვარიეგატო დი კასტელფრანკო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Riso di Baraggia Biellese e Vercellese |
რიზო დი ბარაჯჯია ბიელლეზეე ვერჩელლეზე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Riso Nano Vialone Veronese |
რიზო ნანო ვიალონე ვერონეზე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Scalogno di Romagna |
სკალონიოდი რომანია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Uva da tavola di Canicattì |
უვა და ტავოლა დი კანიკატტი’ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Uva da tavola di Mazzarrone |
უვა და ტავოლა დი მაცარონე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
IT |
Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure |
აჩუგე სოტტო სალე დელ მარ ლიგურე |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
IT |
Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino |
ტინკა გობბა დორატა დელ პიანალტო დი პოირინო |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
IT |
Zafferano di Sardegna |
ძაფერანო დისარდენია |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
IT |
Aceto Balsamico di Modena |
აჩეტო ბალზამიკო დი მოდენა |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
IT |
Aceto balsamico tradizionale di Modena |
აჩეტო ბალზამიკო ტრადიციონალე დი მოდენა |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
IT |
Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia |
აჩეტო ბალზამიკო ტრადი- ციონალე დი რეჯო ემილია |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
IT |
Zafferano dell'Aquila |
ძაფფერანო დელლ’აკუილა |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
IT |
Zafferano di San Gimignano |
ძაფფერანო დი სან ჟიმინიანო |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
IT |
Coppia Ferrarese |
კოპპიაფერრარეზე |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
IT |
Pagnotta del Dittaino |
პანიოტტა დელ დიტტანო |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
IT |
Pane casareccio di Genzano |
პანე კაზარეჩჩიო დი ჯენცანო |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
IT |
Pane di Altamura |
პანე დი ალტამურა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
IT |
Pane di Matera |
პანე დი მატერა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
IT |
Bergamotto di Reggio Calabria - Olio essenziale |
ბერგამოტტო დი რეჯიო კალაბრია – ოლიო ესენციალე |
Aceites esenciales |
LU |
Viande de porc, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
ვიანდ დე პორ მარკ ნასი- ონალ დიუ გრან-დიუშე დე ლიუქსამბურ |
Carne (y despojos) frescos |
LU |
Salaisons fumées, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
სალეზონ ფიუმე, მარკ ნასიონალ დიუ გრან-დიუშ დე ლიუქსამბურ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
LU |
Miel - Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
მიელ-მარკნასიონალდიუ გრან-დიუშედე ლიუქსამ- ბურ |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
LU |
Beurre rose - Marque Nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
ბერ როზ –მარკ ნასი- ონალ დიუ გრანდ-დიუშე დე ლიუქსამბურ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
NL |
Boeren-Leidse met sleutels |
ბურენ-ლეიდსე მეტ სლეიტელს |
Quesos |
NL |
Kanterkaas; Kanternagelkaas; Kanterkomijnekaas |
კანტერკას; კანტერმახელ- კას; კანტერკომეინეკას; |
Quesos |
NL |
Noord-Hollandse Edammer |
ნორდ-ჰოლანდს ედამერ |
Quesos |
NL |
Noord-Hollandse Gouda |
ნორდ-ჰოლანდს ხაუდა |
Quesos |
NL |
Opperdoezer Ronde |
ოპერდუზერ რონდე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
NL |
Westlandse druif |
ვესტლანდსე დრეიფ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PL |
Bryndza Podhalańska |
ბრინდჟა პოდჰალანსკა |
Quesos |
PL |
Oscypek |
ოსციპეკ |
Quesos |
PL |
Wielkopolski ser smażony |
ველკოპოლსკი სერ სმაჟონი |
Quesos |
PL |
Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich |
მიუდ ვჟოსოვი ზ ბორუვ დოლნოშლონსკის |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PL |
Andruty kaliskie |
ანდრუტი კალასკიე |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
PL |
Rogal świętomarciński |
როგალ შვენტომარჩინსკი |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
PT |
Borrego da Beira |
ბორეგო დე ბეირა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Borrego de Montemor-o-Novo |
ბორეგო დე მონტემორ-ო-ნოვო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Borrego do Baixo Alentejo |
ბორეგო დო ბაიშო ალენტეჟო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Borrego do Nordeste Alentejano |
ბორეგო დო ბაიშო ალენტეჟო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Borrego Serra da Estrela |
ბორეგო სერა დე ესტრელა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Borrego Terrincho |
ბორეგო ტერინკო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Cabrito da Beira |
კაბრიტო და ბეირა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Cabrito da Gralheira |
კაბრიტო და გრალიეირა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Cabrito das Terras Altas do Minho |
კაბრიტო დას ტერას ალტას დო მინო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Cabrito de Barroso |
კაბრიტო დე ბაროზო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Cabrito Transmontano |
კაბრიტო ტრანსმონტანო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carnalentejana |
კარნალენტეჟანა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne Arouquesa |
კარნე აროუკეზა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne Barrosã |
კარნე ბაროზენ |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne Cachena da Peneda |
კარნე კაკენა და პენედა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne da Charneca |
კარნე და კარნეკა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne de Bísaro Transmonano; Carne de Porco Transmontano |
კარნე დე ბიზარო ტრანსმონანო; კარნე დე პორკო ტრანსმონტანო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso |
კარნე დე ბუვინო კრუზადო დოს ლამეიროს დო ბაროზო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne de Porco Alentejano |
კარნე დე პორკო ალენტეჟანო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne dos Açores |
კარნე დოს ასორეს |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne Marinhoa |
კარნე მარინიოა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne Maronesa |
კარნე მარონეზა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne Mertolenga |
კარნე მერტოლენგა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Carne Mirandesa |
კარნე მირანდეზა |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Cordeiro Bragançano |
კორდიერო ბრაგანსანო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Cordeiro de Barroso; Anho de Barroso; Cordeiro de leite de Barroso |
კოდეირო დე ბაროზო; ანიო დე ბაროზო; კორდეიროდე ლეიტე დე ბაროზო |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Vitela de Lafões |
ვიტელა დე ლაფონშ |
Carne (y despojos) frescos |
PT |
Alheira de Barroso-Montalegre |
ალიეირა დე ბაროზო-მონტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Alheira de Vinhais |
ალეირა დევინიას |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Butelo de Vinhais; Bucho de Vinhais; Chouriço de Ossos de Vinhais |
ბუტელო დე ვინიას; ბუკო დე ვინიას; კორისო დე ოსოს დე ვინიას |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Cacholeira Branca de Portalegre |
კაკოლეირა ბრანკა დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriça de carne de Barroso-Montalegre |
კორისა დე კარნე დე ბაროზო-მონტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais |
კოურისა დე კარნე დე ვინიაის; ლინგუისა დე ვინიაის |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriça doce de Vinhais |
კორისა დოსე დე ვინიას |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriço azedo de Vinhais; Azedo de Vinhais; Chouriço de Pão de Vinhais |
კორისო აზედო დე ვინიას; აზედო დე ვინიას; კორისო დე პაო დე ვინიას |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre |
კორისო დეაბობორა დე ბაროზო-მონტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriço de Carne de Estremoz e Borba |
კოურისო დე კარნე დე ესტრემოზ ე ბორბა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriço de Portalegre |
კოურისო დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriço grosso de Estremoz e Borba |
კორისო გროსო დე ესტრემოზ ე ბორბა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Chouriço Mouro de Portalegre |
კოურისო მორო დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Farinheira de Estremoz e Borba |
ფარინეირადე ესტრემოზ ე ბორბა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Farinheira de Portalegre |
ფარინეირადე პორტა- ლეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Linguiça de Portalegre |
ლინგუისა დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Linguíça do Baixo Alentejo; Chouriço de carne do Baixo Alentejo |
ლინგუიჩა დო ბაიშო ალენტეჟო; კურისო დე კარნე დო ბაიშო ალენტეჟო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Lombo Branco de Portalegre |
ლომბო ბრანკო დე პორტა- ლეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Lombo Enguitado de Portalegre |
ლომბო ენგუიტადო დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Morcela de Assar de Portalegre |
მორსელა დე ასარ დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Morcela de Cozer de Portalegre |
მორსელა დეკოზერ დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Morcela de Estremoz e Borba |
მორსელა დე ესტრემოზ ე ბორბა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Paia de Estremoz e Borba |
პაია დე ესტრემოზ ე ბორბა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Paia de Lombo de Estremoz e Borba |
პაია დელომბო დე ესტრემოზ ე ბორბა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Paia de Toucinho de Estremoz e Borba |
პაია დე ტოუსინო დე ესტრემოზ ე ბორბა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Painho de Portalegre |
პაინო დე პორტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Paio de Beja |
პაიო დე ბეჟა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Presunto de Barrancos |
პრესუნტო დე ბარანკოს |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Presunto de Barroso |
პრეზუნტოდე ბაროზო |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Presunto de Camp Maior e Elvas; Paleta de Campo Maior e Elvas |
პრეზუნტოდე კამპ მაიორ ე ელვას; პალეტა დე კამპუ მაიორ ე ელვას |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Presunto de Santana da Serra; Paleta de Santana da Serra |
პრეზუნტოდე სანტანადა სერა; პალეტა დე სანტანა და სერა |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Presunto de Vinhais / Presunto Bísaro de Vinhais |
პრეზუნტოდე ვინიას/ პრეზუნტო ბიზარო დე ვინიას |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Presunto do Alentejo; Paleta do Alentejo |
პრეზუნტოდუ ალენტეჟუ; პალეტა დუალენტეჟუ |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Salpicão de Barroso-Montalegre |
სალპიკან დე ბაროზო-მონტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Salpicão de Vinhais |
სალპიკონ დე ვინიაის |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Sangueira de Barroso-Montalegre |
შანგუეირადე ბაროზო-მონტალეგრე |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
PT |
Queijo de Azeitão |
კეიჟო დეაზეიტენ |
Quesos |
PT |
Queijo de cabra Transmontano |
კეიჟო დე კაბრა ტრანსმონტანო |
Quesos |
PT |
Queijo de Nisa |
კეიჟო დე ნიზა |
Quesos |
PT |
Queijo do Pico |
კეიჟო დო პიკო |
Quesos |
PT |
Queijo mestiço de Tolosa |
კეიჟო მესტიკო დე ტოლოზა |
Quesos |
PT |
Queijo Rabaçal |
კეიჟო რაბასალ |
Quesos |
PT |
Queijo S. Jorge |
კეიჟო ს. ჟორჟე |
Quesos |
PT |
Queijo Serpa |
კეიჟო სერპა |
Quesos |
PT |
Queijo Serra da Estrela |
კეიჟო სერა და ესტრელა |
Quesos |
PT |
Queijo Terrincho |
კეიჟო ტერინკო |
Quesos |
PT |
Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) |
კეიჟოს დე ბეირა ბაიშა (კეიჟო დე კასტელო ბრანკო, კეიჟო ამარელო და ბეირა ბაიშა, კეიჟო პიკანტე და ბეირა ბაიშა) |
Quesos |
PT |
Azeite do Alentejo Interior |
აზეიტე დოალენტეჟო ინტერიორ |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
PT |
Mel da Serra da Lousã |
მელ და სერა და ლოუზენ |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel da Serra de Monchique |
მელ და სერა დე მონკიკე |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel da Terra Quente |
მელ და ტერა კუენტე |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel das Terras Altas do Minho |
მელ დას ტერას ალტას დო მინო |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel de Barroso |
მელ დე ბაროზო |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel do Alentejo |
მელ დო ალენტეჟო |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel do Parque de Montezinho |
მელ დო პარკე დე მონტე- ზინიო |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão |
მელ დო რიბატეჟო ნორტე (სერა დ’აირე, ალბუფეირა დე კასტელო დე ბოდე, ბაირო, ალტო ნაბენო |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Mel dos Açores |
მელ დოს ასორეს |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Requeijão Serra da Estrela |
რეკეიჟენსერა და ესტრელა |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
PT |
Azeite de Moura |
აზეიტე დე მორა |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
PT |
Azeite de Trás-os-Montes |
აზეიტე დეტრას-ოს- მონტეს |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
PT |
Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) |
აზეიტეს დაბეირა ინტერიორ (აზეიტე და ბეირა ალტა, აზეიტე და ბეირა ბაიშა) |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
PT |
Azeites do Norte Alentejano |
აზეიტეს დო ნორტე ალენტეჟანო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
PT |
Azeites do Ribatejo |
აზეიტეს დო რიბატეჟო |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
PT |
Queijo de Évora |
კეიჟო დე ევორა |
Quesos |
PT |
Ameixa d'Elvas |
ამეიშა დ’ელვას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Amêndoa Douro |
ამენდოა დოურო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Ananás dos Açores/São Miguel |
ანანას დოს ასორეს/სან მიგუელ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Anona da Madeira |
ანონა და Mადეირა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Arroz Carolino Lezírias Ribatejanas |
აროზ კაროლინო ლეზირიას რიბატეჟანას |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Azeitona de conserva Negrinha de Freixo |
აზეიტონა დე კონსერვა ნეგრინა დეფრეიშო |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior |
ასეიტონასდე კონსერვა დე ელვას ე კამპო მაიორ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Batata de Trás-os-montes |
ბატატა დეტრას-ოს- მონტეს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Castanha da Terra Fria |
კასტანია დე ტერა ფრია |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Castanha de Padrela |
კასტანია დე პადრელა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Castanha dos Soutos da Lapa |
კასტანა დოს სოუტოს დე ლაპა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Castanha Marvão-Portalegre |
კასტანია მარვეონ-პორტალეგრე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Cereja da Cova da Beira |
ჩერეჯა და ჩოვა და Bეირა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Cereja de São Julião-Portalegre |
სერეჟა დე სან ჟულიენო-პორტალეგრე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Citrinos do Algarve |
ჩიტრინოს დო ალგარვე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Maçã Bravo de Esmolfe |
მასან ბრავო დე ესმოლფე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Maçã da Beira Alta |
მასან და ბეირა ალტა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Maçã da Cova da Beira |
მასან და კოვა და ბეირა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Maçã de Alcobaça |
მასან დე ალკობასა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Maçã de Portalegre |
მასან დე პორტალეგრე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Maracujá dos Açores/S. Miguel |
მარაკუჟა დოს ასორეს/ს.მიგუელ |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Pêra Rocha do Oeste |
პერა როკადო ოესტე |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Pêssego da Cova da Beira |
პესეგო და კოვა და ბეირა |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
PT |
Ovos moles de Aveiro |
ოვუშ მოლეს დე ავეირუ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
SE |
Svecia |
შვეცია |
Quesos |
SE |
Skånsk spettkaka |
სქონსქ სფეთთქაქა |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
SI |
Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre |
ექსტრა დევიშკო ოლჩნო ოლე სლოვენსკტრლსტრე |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
SK |
Slovenská bryndza |
სლოვენსკაბრინდზა |
Quesos |
SK |
Slovenská parenica |
სლოვენსკაპარენიცა |
Quesos |
SK |
Slovenský oštiepok |
სლოვენსკი ოშტიეპოკ |
Quesos |
SK |
Skalický trdelník |
სკალიკი ტრელნიკ |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
UK |
Isle of Man Manx Loaghtan Lamb |
აისლ ოფმენ მანქს ლოუთან ლამბ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Orkney beef |
ორკნი ბიფ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Orkney lamb |
ორკნი ლამბ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Scotch Beef |
სკოჩ ბიფ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Scotch Lamb |
სკოჩ ლამბ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Shetland Lamb |
შეტლანდ ლამბ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Welsh Beef |
უელშ ბიფ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Welsh lamb |
უელშლამბ |
Carne (y despojos) frescos |
UK |
Beacon Fell traditional Lancashire cheese |
ბეკონ ფელ ტრადიშენალ ლანკაშირ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Bonchester cheese |
ბონჩესტერ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Buxton blue |
ბაქსტონ ბლიუ |
Quesos |
UK |
Dorset Blue Cheese |
დორსეტ ბლიუ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Dovedale cheese |
დოვედეილ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Exmoor Blue Cheese |
ექსმურ ბლიუ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Single Gloucester |
სინგლ გლუსტერ |
Quesos |
UK |
Staffordshire Cheese |
სტაფორდშირ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Swaledale cheese; Swaledale ewes' cheese |
სუელდეილ ჩიზ; სუელდეილ უეს’ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Teviotdale Cheese |
ტევაიოტდეილ ჩიზ |
Quesos |
UK |
West Country farmhouse Cheddar cheese |
უესტ კანტრიფერმჰაუზ ჩედარ ჩიზ |
Quesos |
UK |
White Stilton cheese; Blue Stilton cheese |
უაიტ სტიტონ ჩიზ; ბლიუ სტიტონ ჩიზ |
Quesos |
UK |
Melton Mowbray Pork Pie |
მელტონ მოუბრეი პორკ პაი |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
UK |
Cornish Clotted Cream |
კორნიშ კლოტიდ ქრიმ |
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) |
UK |
Jersey Royal potatoes |
ჯერსიროიალ პიტეიტოს |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
UK |
Arbroath Smokies |
არბროუთ სმოუკიზ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
UK |
Scottish Farmed Salmon |
სკოტიშ ფარმდ სალმონ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
UK |
Whitstable oysters |
უაიტსტეიბლ ოისტერზ |
Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos |
UK |
Gloucestershire cider/perry |
გლუსტერშირი სიდრ/პერი |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
UK |
Herefordshire cider/perry |
ჰერფორდშირ სიდრ/პერი |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
UK |
Worcestershire cider/perry |
უორსტერშირი სიდრ/პერი |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
UK |
Kentish ale and Kentish strong ale |
კენტიშ ეილ ანდ კენტიშ სტრონგ ეილ |
Cervezas |
UK |
Rutland Bitter |
რუტლანდ ბიტერ |
Cervezas |
Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea
[…]
ANEXO XVII-D
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 3 Y 4
PARTE A
Vinos de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia
Lista de vinos con denominación de origen protegida
Estado miembro de la Unión Europea |
Denominación que debe protegerse |
Transcripción en caracteres georgianos |
BE |
Côtes de Sambre et Meuse |
კოტ დე სამბრ ე მეზ |
BE |
Hagelandse wijn |
ჰაგელანდსე ვინ |
BE |
Haspengouwse Wijn |
ჰასპენგუვსე ვინ |
BE |
Heuvellandse Wijn |
ჰეველანდსე ვინ |
BE |
Vlaamse mousserende kwaliteitswijn |
ვლამსე მოუსერენდე კვალიტისვინ |
BE |
Cremant de Wallonie |
კრემან დე ვალონი |
BE |
Vin mousseux de qualite de Wallonie |
ვენ მუზო დე კალი დე ვალონი |
BG |
Асеновград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Asenovgrad |
ასენოვგრად, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ასენოვგრად |
BG |
Брестник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Brestnik |
ბრესტნიკ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ბრესტნიკ |
BG |
Варна seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Varna |
ვარნა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვარნა |
BG |
Велики Преслав seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Veliki Preslav |
ველიკი პრესლავ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ველიკი პრესლავ |
BG |
Видин seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Vidin |
ვიდინ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვიდინ |
BG |
Враца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Vratsa |
ვრაცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვრაცა |
BG |
Върбица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Varbitsa |
ვარბიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვარბიცა |
BG |
Долината на Струма seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Struma valley |
დოლინატა ნა სტრუმა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სტრუმა ველი |
BG |
Драгоево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Dragoevo |
დრაგოევო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: დრაგოევო |
BG |
Евксиноград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Evksinograd |
ევკსინოგრად, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ევკსინოგრად |
BG |
Ивайловград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Ivaylovgrad |
ივაილოვგრად, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ივაილოვგრად |
BG |
Карлово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Karlovo |
კარლოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: კარლოვო |
BG |
Карнобат seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Karnobat |
კარბონატ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: კარბონატ |
BG |
Ловеч seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lovech |
ლოვეჩ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ლოვეჩ |
BG |
Лозицa seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lozitsa |
ლოზიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ლოზიცა |
BG |
Лом seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lom |
ლომ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ლომ |
BG |
Любимец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lyubimets |
ლიუბიმეც, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ლიუბიმეც |
BG |
Лясковец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Lyaskovets |
ლიასკოვეც, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ლიასკოვეც |
BG |
Мелник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Melnik |
მელნიკ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიო- ნის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: მელნიკ |
BG |
Монтана seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Montana |
მონტანა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: მონტანა |
BG |
Нова Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Nova Zagora |
ნოვა ზაგორა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ნოვა ზაგორა |
BG |
Нови Пазар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Novi Pazar |
ნოვი Pპაზარ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ნოვი პაზარ |
BG |
Ново село seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Novo Selo |
ნოვო სელო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ნოვო სელო |
BG |
Оряховица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Oryahovitsa |
ორიახოვიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ორიაჰოვიცა |
BG |
Павликени seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pavlikeni |
პავლიკენი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პავლიკენი |
BG |
Пазарджик seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pazardjik |
პაზარჯიკ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პაზარჯიკ |
BG |
Перущица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Perushtitsa |
პერუშჩიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი ე კვივალენტური ტერმინი: პერუშიცა |
BG |
Плевен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pleven |
პლევენ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პლევენ |
BG |
Пловдив seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Plovdiv |
პლოვდივ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პლოვდივ |
BG |
Поморие seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Pomorie |
პომორიე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პომორიე |
BG |
Русе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Ruse |
რუსე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: რუსე |
BG |
Сакар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sakar |
საკარ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: საკარ |
BG |
Сандански seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sandanski |
სანდანსკი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სანდანსკი |
BG |
Свищов seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Svishtov |
სვიშჩოვ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სვიშტოვ |
BG |
Септември seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Septemvri |
სეპტემვრი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სეპტემვრი |
BG |
Славянци seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Slavyantsi |
სლავიანცი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრე- გიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სლავიანცი |
BG |
Сливен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sliven |
სლივენ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სლივენ |
BG |
Стамболово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Stambolovo |
სტამბოლოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბ- რეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სტამბოლოვო |
BG |
Стара Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Stara Zagora |
სტარა ზაგორა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სტარა ზაგორა |
BG |
Сунгурларе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Sungurlare |
სუნგურლარე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბ- რეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სუნგურლარე |
BG |
Сухиндол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Suhindol |
სუხინდოლ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრე- გიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სუჰინდოლ |
BG |
Търговище seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Targovishte |
ტარგოვიშჩე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ტარგოვიშტე |
BG |
Хан Крум seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Han Krum |
ჰან კრუმ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ჰან კრუმ |
BG |
Хасково seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Haskovo |
ხასკოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიო- ნის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ჰასკოვო |
BG |
Хисаря seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Hisarya |
ხისარია, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიო- ნის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ჰისარია |
BG |
Хърсово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Harsovo |
ხარსოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ჰარსოვო |
BG |
Черноморски район seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Black Sea Region |
ჩერნომორსკი რაიონ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ბლექ სი რეჯიონ |
BG |
Черноморски район seguida o no de Южно Черноморие Término equivalente: Southern Black Sea Coast |
ჩერნომორსკი რაიონ, შეიძლება მოსდევდეს იუჟნო ჩერნომორიე ეკვივალენტური ტერმინი: საუთერნ ბლექ სი ქოუსთ |
BG |
Шивачево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Shivachevo |
შივაჩევო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: შივაჩევო |
BG |
Шумен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Shumen |
შუმენ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: შუმენ |
BG |
Ямбол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor Término equivalente: Yambol |
იამბოლ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: იამბოლ |
BG |
Болярово Término equivalente: Bolyarovo |
ბოლიაროვო ეკვივალენტური ტერმინი: ბოლიაროვო |
CZ |
Čechy seguida o no de Litoměřická |
ჩეხი, შეიძლება მოსდევდეს ლიტომერჟიცკა |
CZ |
Čechy seguida o no de Mělnická |
ჩეხი, შეიძლება მოსდევდეს მელნიცკა |
CZ |
Morava seguida o no de Mikulovská |
მორავა, შეიძლება მოსდევდეს მიკულოვსკა |
CZ |
Morava seguida o no de Slovácká |
მორავა, შეიძლება მოსდევდეს სლოვაცკა |
CZ |
Morava seguida o no de Velkopavlovická |
მორავა, შეიძლება მოსდევდეს ველკოპავლოვიცკა |
CZ |
Morava seguida o no de Znojemská |
მორავა, შეიძლება მოსდევდეს ზნოჟემსკა |
DE |
Ahr seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
არ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Baden seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ბადენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Franken seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ფრანკენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Hessische Bergstraße seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ჰესიშე ბერგშტრასე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Mittelrhein seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
მიტელრაინ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Mosel-Saar-Ruwer seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Mosel |
მოზელ-საარ-რუვერ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: მოზელ |
DE |
Nahe seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ნაე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Pfalz seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
პფალც, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Rheingau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
რაინგაუ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Rheinhessen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
რაინჰესენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Saale-Unstrut seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ზაალე-უნშრუტ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Sachsen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ზაქსენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
DE |
Württemberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ვიურტემბერგ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
EL |
Αγχίαλος Término equivalente: Anchialos |
ანხიალოს ეკვივალენტური ტერმინი: ანხიალოს |
EL |
Αμύνταιο Término equivalente: Amynteo |
ამინტეო ეკვივალენტური ტერმინი: ამინტეო |
EL |
Αρχάνες Término equivalente: Archanes |
არხანეზ ეკვივალენტური ტერმინი: არჰანეს |
EL |
Γουμένισσα Término equivalente: Goumenissa |
ღუმენისა ეკვივალენტური ტერმინი: გუმენისა |
EL |
Δαφνές Término equivalente: Dafnes |
დაფნეზ ეკვივალენტური ტერმინი: დაფნეს |
EL |
Ζίτσα Término equivalente: Zitsa |
ზიცა ეკვივალენტური ტერმინი: ზიცა |
EL |
Λήμνος Término equivalente: Lemnos |
ლიმნოს ეკვივალენტური ტერმინი: ლემნოს |
EL |
Μαντινεία Término equivalente: Mantinia |
მანტინია ეკვივალენტური ტერმინი: მანტინია |
EL |
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας Término equivalente: Mavrodafne of Cephalonia |
მავროდაფნი კეფალინიაზ ეკვივალენტური ტერმინი: მავროდაფნი ოფ კეფალონია ან კატლონიას მავროდაფნი |
EL |
Μαυροδάφνη Πατρών Término equivalente: Mavrodaphne of Patras |
მავროდაფნი პატრონ ეკვივალენტური ტერმინი: მავროდაფნი ოფ პატრას ან პატრას მავროდაფნი |
EL |
Μεσενικόλα Término equivalente: Messenikola |
მესენიკოლა ეკვივალენტური ტერმინი: მესენიკოლა |
EL |
Μοσχάτος Κεφαλληνίας Término equivalente: Cephalonia Muscatel |
მოსხატოზ კეფალინიაზ ეკვივალენტური ტერმინი: კეფალონია მუსკატელ |
EL |
Μοσχάτος Λήμνου Término equivalente: Lemnos Muscatel |
მოსხატოზ ლიმნუ ეკვივალენტური ტერმინი: ლემნოს მუსკატელ |
EL |
Μοσχάτος Πατρών Término equivalente: Patras Muscatel |
მოსხატოზ პატრონ ეკვივალენტური ტერმინი: პატრას მუსკატელ |
EL |
Μοσχάτος Ρίου Πατρών Término equivalente: Rio Patron Muscatel |
მოსხატოზ რიუ პატრონ ეკვივალენტური ტერმინი: რიო პატრონ მუსკატელ |
EL |
Μοσχάτος Ρόδου Término equivalente: Rhodes Muscatel |
მოსხატოზ როდუ ეკვივალენტური ტერმინი: როდეს მუსკატელ |
EL |
Νάουσα Término equivalente: Naoussa |
ნაუსა ეკვივალენტური ტერმინი: ნაუსა |
EL |
Νεμέα Término equivalente: Nemea |
ნემეა ეკვივალენტური ტერმინი: ნემეა |
EL |
Πάρος Término equivalente: Paros |
პაროს ეკვივალენტური ტერმინი: პაროს |
EL |
Πάτρα Término equivalente: Patras |
პატრა ეკვივალენტური ტერმინი: პატრას |
EL |
Πεζά Término equivalente: Peza |
პეზა ეკვივალენტური ტერმინი: პეზა |
EL |
Πλαγιές Μελίτωνα Término equivalente: Cotes de Meliton |
პლაღიეზ მელიტონა ეკვივალენტური ტერმინი: კოტ დე მელიტონ |
EL |
Ραψάνη Término equivalente: Rapsani |
რაფსანი ეკვივალენტური ტერმინი: რაფსანი |
EL |
Ρόδος Término equivalente: Rhodes |
როდოზ ეკვივალენტური ტერმინი: როდეს |
EL |
Ρομπόλα Κεφαλληνίας Término equivalente: Robola of Cephalonia |
რომპოლა კეფალინიაზ ეკვივალენტური ტერმინი: რობოლა ოფ კეფალონია ან კეფალონიას რობოლა |
EL |
Σάμος Término equivalente: Samos |
სამოზ ეკვივალენტური ტერმინი: სამოს |
EL |
Σαντορίνη Término equivalente: Santorini |
სანტორინი ეკვივალენტური ტერმინი: სანტორინი |
EL |
Σητεία Término equivalente: Sitia |
სიტია ეკვივალენტური ტერმინი: სიტია |
ES |
Abona |
აბონა |
ES |
Alella |
ალელია |
ES |
Alicante seguida o no de Marina Alta |
ალიკანტე, შეიძლება მოსდევდეს მარინა ალტა |
ES |
Almansa |
ალმანსა |
ES |
Ampurdán-Costa Brava |
ამპურდან-კოსტა ბრავა |
ES |
Arabako Txakolina Término equivalente: Txakolí de Álava |
არაბაკო ტსაკოლინა ეკვივალენტური ტერმინი: ტსაკოლი დე ალავა |
ES |
Arlanza |
არლანსა |
ES |
Arribes |
არიბეს |
ES |
Bierzo |
ბიერსო |
ES |
Binissalem |
ბინისალემ |
ES |
Bizkaiko Txakolina Término equivalente: Chacolí de Bizkaia |
ბისკაიკო ტსაკოლინა ეკვივალენტური ტერმინი: ჩაკოლი დე ბისკაია |
ES |
Bullas |
ბულიას |
ES |
Calatayud |
კალატაიუდ |
ES |
Campo de Borja |
კამპო დე ბორხა |
ES |
Cariñena |
კარინენია |
ES |
Cataluña |
კატალუნია |
ES |
Cava |
კავა |
ES |
Chacolí de Bizkaia Término equivalente: Bizkaiko Txakolina |
ჩაკოლი დე ბისკაია ეკვივალენტური ტერმინი: ბისკაიკო ტსაკოლინა |
ES |
Chacolí de Getaria Término equivalente: Getariako Txakolina |
ჩაკოლი დე ხეტარია ეკვივალენტური ტერმინი: ხეტარიაკო ტსაკოლინა |
ES |
Cigales |
სეგალეს |
ES |
Conca de Barberá |
კონკა დე ბარბერა |
ES |
Condado de Huelva |
კონდადო დე უელვა |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Artesa |
კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს არტესა |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Les Garrigues |
კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს ლე გარიგვეს |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Raimat |
კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს რაიმატ |
ES |
Costers del Segre seguida o no de Valls de Riu Corb |
კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს ვალს დე რიუ კორბ |
ES |
Dehesa del Carrizal |
დეესა დელ კარისალ |
ES |
Dominio de Valdepusa |
დომინიო დე ვალდეპუსა |
ES |
El Hierro |
ელ იერო |
ES |
Finca Élez |
ფინკა ელეს |
ES |
Getariako Txakolina Término equivalente: Chacolí de Getaria |
ხეტარიაკო ტსაკოლინა ეკვივალენტური ტერმინი: ჩაკოლი დე ხეტარია |
ES |
Guijoso |
გიხოსო |
ES |
Jerez-Xérès-Sherry |
ხერეს-სერეს-სერი |
ES |
Jumilla |
ხუმილია |
ES |
La Mancha |
ლა მანჩა |
ES |
La Palma seguida o no de Fuencaliente |
ლა პალმა, შეიძლება მოსდევდეს ფუენკალიენტე |
ES |
La Palma seguida o no de Hoyo de Mazo |
ლა პალმა, შეიძლება მოსდევდეს ოიო დე მასო |
ES |
La Palma seguida o no de Norte de la Palma |
ლა პალმა, შეიძლება მოსდევდეს ნორტე დე ლა პალმა |
ES |
Lanzarote |
ლანსაროტე |
ES |
Málaga |
მალაგა |
ES |
Manchuela |
მანჩუელა |
ES |
Manzanilla Sanlúcar de Barrameda |
მანსანილია სანლუკარ დე ბარამედა |
ES |
Méntrida |
მენტრიდა |
ES |
Mondéjar |
მონდეხარ |
ES |
Monterrei seguida o no de Ladera de Monterrei |
მონტერეი, შეიძლება მოსდევდეს ლადერა დე მონტერეი |
ES |
Monterrei seguida o no de Val de Monterrei |
მონტერეი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე მონტერეი |
ES |
Montilla-Moriles |
მონტილია-მორილეს |
ES |
Montsant |
მონტსანტ |
ES |
Navarra seguida o no de Baja Montaña |
ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს ბახა მონტანია |
ES |
Navarra seguida o no de Ribera Alta |
ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ალტა |
ES |
Navarra seguida o no de Ribera Baja |
ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ბახა |
ES |
Navarra seguida o no de Tierra Estella |
ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს ტიერა ესტელია |
ES |
Navarra seguida o no de Valdizarbe |
ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს ვალდისარბე |
ES |
Pago de Arínzano Término equivalente: Vino de Pago de Arínzano |
პაგო დე არინსანო ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დე პაგო დე არინსანო |
ES |
Penedés |
პენედეს |
ES |
Pla de Bages |
პლა დე ბახეს |
ES |
Pla i Llevant |
პლა ი ლევანტ |
ES |
Priorat |
პრიორატ |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Condado do Tea |
რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს კონდადო დო ტეა |
ES |
Rías Baixas seguida o no de O Rosal |
რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს ო როსალ |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Ribeira do Ulla |
რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს რიბეირა დო ულია |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Soutomaior |
რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს სოტომაიორ |
ES |
Rías Baixas seguida o no de Val do Salnés |
რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დო სალნე |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Amandi |
რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს ამანდი |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Chantada |
რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს ჩანტადა |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Quiroga-Bibei |
რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს კიროგა-ბიბეი |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Miño |
რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს რიბეირას დო მინიო |
ES |
Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Sil |
რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს რიბეირას დო სილ |
ES |
Ribeiro |
რიბეირო |
ES |
Ribera del Duero |
რიბერა დელ დუერო |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Cañamero |
რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს განიამერო |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Matanegra |
რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს მატანეგრა |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Montánchez |
რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს მონტანჩეს |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Alta |
რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ალტა |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Baja |
რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ბახა |
ES |
Ribera del Guadiana seguida o no de Tierra de Barros |
რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს ტიერა დე ბაროს |
ES |
Ribera del Júcar |
რიბერა დელ ხუკარ |
ES |
Rioja seguida o no de Rioja Alavesa |
რიოხა, შეიძლება მოსდევდეს რიოხა ალავესა |
ES |
Rioja seguida o no de Rioja Alta |
რიოხა, შეიძლება მოსდევდეს რიოხა ალტა |
ES |
Rioja seguida o no de Rioja Baja |
რიოხა, შეიძლება მოსდევდეს რიოხა ბახა |
ES |
Rueda |
რუედა |
ES |
Sierras de Málaga seguida o no de Serranía de Ronda |
სიერას დე მალაგა, შეიძლება მოსდევდეს სერანია დე რონდა |
ES |
Somontano |
სომონტანო |
ES |
Tacoronte-Acentejo seguida o no de Anaga |
ტაროკონტე-ასენტეხო, შეიძლება მოსდევდეს ანაგა |
ES |
Tarragona |
ტარაგონა |
ES |
Terra Alta |
ტერა ალტა |
ES |
Tierra de León |
ტიერა დე ლეონ |
ES |
Tierra del Vino de Zamora |
ტიერა დელ ვინო დე სამორა |
ES |
Toro |
ტორო |
ES |
Txakolí de Álava Término equivalente: Arabako Txakolina |
ტსაკოლი დე ალავა ეკვივალენტური ტერმინი: არაბაკო ტსაკოლინია |
ES |
Uclés |
უკლეს |
ES |
Utiel-Requena |
უტიელ-რეკენია |
ES |
Valdeorras |
ვალდეორას |
ES |
Valdepeñas |
ვალდეპენიას |
ES |
Valencia seguida o no de Alto Turia |
ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს ალტო ტურია |
ES |
Valencia seguida o no de Clariano |
ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს კლარიანო |
ES |
Valencia seguida o no de Moscatel de Valencia |
ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს მოსკატელ დე ვალენსია |
ES |
Valencia seguida o no de Valentino |
ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს ვალენტინიო |
ES |
Valle de Güímar |
ვალიე დე გვიმარ |
ES |
Valle de la Orotava |
ვალიე დე ლა ოროტავა |
ES |
Valles de Benavente |
ვალიეს დე ბენავენტე |
ES |
Vino de Calidad de Valtiendas |
ვინო დე კალიდად დე ვალტიენდას |
ES |
Vinos de Madrid seguida o no de Arganda |
ვინოს დე მადრიდ, შეიძლება მოსდევდეს არგანდა |
ES |
Vinos de Madrid seguida o no de Navalcarnero |
ვინოს დე მადრიდ, შეიძლება მოსდევდეს ნავალკარნერო |
ES |
Vinos de Madrid seguida o no de San Martín de Valdeiglesias |
ვინოს დე მადრიდ, შეიძლება მოსდევდეს სან მარტინ დე ვალდეიგლესიას |
ES |
Ycoden-Daute-Isora |
იკოდენ-დოტ-ისორა |
ES |
Yecla |
იეკლა |
FR |
Ajaccio |
აჟასიო |
FR |
Aloxe-Corton |
ალოქს-კორტონ |
FR |
Alsace seguida o no del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Vin d'Alsace |
ალზას, შეიძლება მოსდევდეს სხვადასხვა ღვინისდა/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვენ დ’ალზას |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ალტენბერგ დე ბერგბიტენ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergheim |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ალტენბერგ დე ბერგჰაიმ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Wolxheim |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ალტენბერგ დე ვოლქსჰაიმ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Brand |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ბრენდ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Bruderthal |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ბრიუდერტალ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Eichberg |
ალზას გრან კრიუ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Engelberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ენგელბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Florimont |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფლორიმონ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Frankstein |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფრანკშტაინ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Froehn |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფრენ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Furstentum |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფურსტენტუმ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Geisberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს გაისბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Gloeckelberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს გლეკელბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Goldert |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს გოლდერტ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Hatschbourg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ჰატშბურგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Hengst |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ჰენგსტ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kanzlerberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კანცლერბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kastelberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კასტელბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kessler |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კესლერ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Barr |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კირხბერგ დე ბარ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Ribeauvillé |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კირხბერგ დე რიბოვილე |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Kitterlé |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კიტერლე |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Mambourg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მამბურგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Mandelberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მანდელბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Marckrain |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მარკრაინ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Moenchberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მენხბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Muenchberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მუენხბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Ollwiller |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ოლვილერ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Osterberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ოსტერბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Pfersigberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს პფესიგბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Pfingstberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს პფინგშტბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Praelatenberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს პრელატენბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Rangen |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს რანგენ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Saering |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სერინგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Schlossberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შლოსბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Schoenenbourg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შენენბურგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Sommerberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სომერბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Sonnenglanz |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სონენგლანც |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Spiegel |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შპიგელ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Sporen |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სპორენ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Steinen |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შტაინენ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Steingrubler |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შტაინგრუბლერ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Steinklotz |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შტაინკლოც |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Vorbourg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფორბურგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Wiebelsberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ვიბელსბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Wineck-Schlossberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ვინეკ-შლოსბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Winzenberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ვინცენბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Zinnkoepflé |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ცინკეპფლე |
FR |
Alsace Grand Cru seguida de Zotzenberg |
ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ცოცენბერგ |
FR |
Alsace Grand Cru precedida de Rosacker |
ალზას გრან კრიუ, წინ უძღვის როზაკერ |
FR |
Anjou seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» precedida o no de «rosé» |
ანჟუ, შეიძლება მოსდევდეს «ვალ დე ლუარ», «მუ სო» ან წინ უძღოდეს «როზე» |
FR |
Anjou Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire |
ანჟუ კოტო დე ლა ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Anjou Villages seguida o no de Val de Loire |
ანჟუ ვილაჟ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Anjou-Villages Brissac seguida o no de Val de Loire |
ანჟუ – ვილაჟ ბრისაკ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Arbois seguida o no de Pupillin seguida o no de «mousseux» |
არბუა, შეიძლება მოსდევდეს «პუპიილენ», «მუსო». |
FR |
Auxey-Duresses seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
ოქსი-დიურეს, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ», ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Bandol Término equivalente: Vin de Bandol |
ბანდოლ ეკვივალენტური ტერმინი: ვენ დე ბანდოლ |
FR |
Banyuls seguida o no de «Grand Cru» y/o «Rancio» |
ბანიულ, შეიძლება მოსდევდეს «გრან კრიუ» და/ან რანსიო’ |
FR |
Barsac |
ბარსაკ |
FR |
Bâtard-Montrachet |
ბეტარ-მონტრაშე |
FR |
Béarn seguida o no de Bellocq |
ბეარნ, შეიძლება მოსდევდეს ბელოკ |
FR |
Beaujolais seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de «Villages» seguida o no de «Supérieur» |
ბოჟოლე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი, ან «ვილაჟ», ან«სუპერიერ» |
FR |
Beaune |
ბონ |
FR |
Bellet Término equivalente: Vin de Bellet |
ბელე ეკვივალენტური ტერმინი: ვენ დე ბელე |
FR |
Bergerac seguida o no de «sec» |
ბერჟერაკ, შეიძლება მოსდევდეს «სეკ» |
FR |
Bienvenues-Bâtard-Montrachet |
ბიენვენუეს-ბატარ-მონტრაშე |
FR |
Blagny seguida o no de Côte de Beaune / Côte de Beaune-Villages |
ბლანი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბონ / კოტ დე ბონ-ვილაჟ |
FR |
Blanquette de Limoux |
ბლანკეტ დე ლიმუ |
FR |
Blanquette méthode ancestrale |
ბლანკეტ მეტოდ ანსესტრალ |
FR |
Blaye |
ბლეი |
FR |
Bonnes-mares |
ბონ მარ |
FR |
Bonnezeaux seguida o no de Val de Loire |
ბონეზო, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Bordeaux seguida o no de «Clairet», «Rosé», «Mousseux» o «supérieur» |
ბორდო, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე», «მუსო», «სუპერიერ» |
FR |
Bordeaux Côtes de Francs |
ბორდო კოტ დე ფრან |
FR |
Bordeaux Haut-Benauge |
ბორდო ბენოჟ |
FR |
Bourg Término equivalente: Côtes de Bourg / Bourgeais |
ბურ ეკვივალენტური ტერმინი: კოტ დე ბურ / ბურჟე |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o el nombre de la unidad geográfica menor Chitry |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი «შიტრი» |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Chalonnaise |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი «კოტ შალონეზ» |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Saint-Jacques |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ სენ-ჟაკ |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes d'Auxerre |
ბურგონ შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი კოტ დ’ოქსერ |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes du Couchois |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ დიუ კუშუა |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Coulanges-la-Vineuse |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კულანჟ-ლა-ვინეზ |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Épineuil |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეპინეი |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Beaune |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ დე ბონ |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Nuits |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე»«როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ დე ნუი |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor La Chapelle Notre-Dame |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ლა შაპელ ნოტრ-დამ |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Le Chapitre |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი ლე შაპიტრ |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Montrecul / Montre-cul / En Montre-Cul |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი მონტრკიულ / მონტრ-კიულ / ან მონტრ-კიულ |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Vézelay |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ვეზელე |
FR |
Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé», «ordinaire» o «grand ordinaire» |
ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე», «ორდინერ’ან ‘გრან ორდინერ» |
FR |
Bourgogne aligoté |
ბურგონ ალიგოტე |
FR |
Bourgogne passe-tout-grains |
ბურგონ პას-ტუ-გრენ |
FR |
Bourgueil |
ბურგეი |
FR |
Bouzeron |
ბუზრონ |
FR |
Brouilly |
ბრუიი |
FR |
Bugey seguida o no de Cerdon precedida o no de «Vins du», «Mousseux du», «Pétillant» o «Roussette du» o seguida de «Mousseux» o «Pétillant» seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ბუგე, შეიძლება მოსდევდეს სერდონ, წინ უძღოდეს «ვენ დიუ», «მუსო დიუ», «პეტიიან», ან «რუსეტ დიუ» ან მოსდევდეს «მუსო» ან «პეტიიან» .შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Buzet |
ბუზე |
FR |
Cabardès |
კაბარდე |
FR |
Cabernet d'Anjou seguida o no de Val de Loire |
კაბერნე დ’ანჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Cabernet de Saumur seguida o no de Val de Loire |
კაბერნე დე სომურ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Cadillac |
კადილაკ |
FR |
Cahors |
კაორ |
FR |
Cassis |
კასის |
FR |
Cérons |
სერონ |
FR |
Chablis seguida o no de Beauroy seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბოროი ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Berdiot seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბერდიო ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Beugnons |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბენიონ |
FR |
Chablis seguida o no de Butteaux seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბიუტო ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Chapelot seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს შაპელო ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Chatains seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს შატენ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Chaume de Talvat seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს შომ დე ტალვა |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Bréchain seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბრეშენ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Cuissy |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე კისი |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Fontenay seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ფონტენე ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Jouan seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ჟუან ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Léchet seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ლეშე ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Savant seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე სავან ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Côte de Vaubarousse seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ვობარუს ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Côte des Prés Girots seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე პრე ჟირო ან ‘პრემიე კრიუ |
FR |
Chablis seguida o no de Forêts seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ფორე ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Fourchaume seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ფურშომ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de L'Homme mort seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლ’ომ მორ ან «პრემიერ კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Les Beauregards |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ბორ გარ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Les Épinottes seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ეპინოტ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Les Fourneaux seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ფურნო ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Les Lys seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ლი ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Mélinots seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მელინო ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Mont de Milieu seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მონ დე მილიე ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Montée de Tonnerre |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მონტე დე ტონერ |
FR |
Chablis seguida o no de Montmains seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მონტმენ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Morein seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მორენ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Pied d'Aloup seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს პიე დ’ალუპ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Roncières seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს რონსიერ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Sécher seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს სეშე ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Troesmes seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ტრემ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vaillons seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ველონ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vau de Vey seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვო დე ვეი ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vau Ligneau seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვო ლინიო ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vaucoupin seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოკუპენ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vaugiraut seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოჟირო ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vaulorent seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოდევდეს ვოლორან ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vaupulent seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოპულან ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vaux-Ragons seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვო-რაგონ ან «პრემიე კრიუ» |
FR |
Chablis seguida o no de Vosgros seguida o no de «premier cru» |
შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოსგრო ან პრემიე კრიუ’ |
FR |
Chablis |
შაბლი |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Blanchot |
შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ბლანშო |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Bougros |
შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ბუგრო |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Grenouilles |
შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს გრენუი |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Les Clos |
შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Preuses |
შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს პრეზე |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Valmur |
შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ვალმურ |
FR |
Chablis grand cru seguida o no de Vaudésir |
შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ვოდეზირ |
FR |
Chambertin |
შამბერტენ |
FR |
Chambertin-Clos-de-Bèze |
შამბერტენ კლო დე ბეზ |
FR |
Chambolle-Musigny |
შამბოლ მიუზინი |
FR |
Champagne |
შამპან |
FR |
Chapelle-Chambertin |
შაპელ-შამბერტენ |
FR |
Charlemagne |
შარლემან |
FR |
Charmes-Chambertin |
შარმ-შამბერტენ |
FR |
Chassagne-Montrachet seguida o no de Côte de Beaune / Côtes de Beaune-Villages |
შასან-მონტრაშე, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბონ / კოტ დე ბონ-ვილაჟ |
FR |
Château Grillet |
შატო-გრიე |
FR |
Château-Chalon |
შატო-შალონ |
FR |
Châteaumeillant |
შატომეიან |
FR |
Châteauneuf-du-Pape |
შატონეფ-დიუ-პაპ |
FR |
Châtillon-en-Diois |
შატიონ ან-დიუა |
FR |
Chaume - Premier Cru des coteaux du Layon |
შომ-პრემიე კრიუ დე კოტო დიუ ლეონ |
FR |
Chenas |
შენა |
FR |
Chevalier-Montrachet |
მონტრაშე |
FR |
Cheverny |
შავერნი |
FR |
Chinon |
შინო |
FR |
Chiroubles |
შირუბლ |
FR |
Chorey-les-Beaune seguida o no de Côte de Beaune / Côte de Beaune-Villages |
შორი-ლე-ბონ, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბონ / კოტ დე ბონ-ვილაჟ |
FR |
Clairette de Bellegarde |
კლერეტ დე ბელგარდ |
FR |
Clairette de Die |
კლერეტ დე დი |
FR |
Clairette de Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კლერეტ დე ლანგდოკ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Clos de la Roche |
კლო დე ლა როშ |
FR |
Clos de Tart |
კლო დე ტარ |
FR |
Clos de Vougeot |
კლო დე ვუჟო |
FR |
Clos des Lambrays |
კლო დე ლამბრე |
FR |
Clos Saint-Denis |
კლო სენ-დენი |
FR |
Collioure |
კოლიურ |
FR |
Condrieu |
კონდრიე |
FR |
Corbières |
კორბიერ |
FR |
Cornas |
კორნა |
FR |
Corse seguida o no de Calvi precedida o no de «Vin de» |
კორს, შეიძლება მოსდევდეს კალვი ან წინუძღოდეს «ვენ დე» |
FR |
Corse seguida o no de Coteaux du Cap Corse precedida o no de «Vin de» |
კორს, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დიუ კაპ კორს ან წინ უძღოდეს «ვენ დე» |
FR |
Corse seguida o no de Figari precedida o no de «Vin de» |
კორს, შეიძლება მოსდევდეს ფიგარი ან წინუძღოდეს «ვენ დე» |
FR |
Corse seguida o no de Porto-Vecchio precedida o no de «Vin de» |
კორს, შეიძლება მოსდევდეს პორტო-ვეკშიო ან წინუსწრებდეს «ვენ დე» |
FR |
Corse seguida o no de Sartène precedida o no de «Vin de» |
კორს, შეიძლება მოსდევდეს სარტენ ან წინუძღოდეს «ვენ დე» |
FR |
Corse precedida o no de «Vin de» |
კორს, შეიძლება წინ უძღოდეს «ვენ დე» |
FR |
Corton |
კორტონ |
FR |
Corton-Charlemagne |
კორტონ-შარლემან |
FR |
Costières de Nîmes |
კოსტიერ დე ნიმ |
FR |
Côte de Beaune precedida del nombre de una unidad geográfica menor |
კოტ დე ბონ, შეიძლება წინ უძღოდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Côte de Beaune-Villages |
კოტ დე ბონ-ვილაჟ |
FR |
Côte de Brouilly |
კოტ დე ბრუი |
FR |
Côte de Nuits-villages |
კოტ დე ნუი-ვილაჟ |
FR |
Côte roannaise |
კოტ როანეზ |
FR |
Côte Rôtie |
კოტ როტი |
FR |
Coteaux champenois seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კოტო შამპენუა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Coteaux d'Aix-en-Provence |
კოტო დ’ექს-ან-პროვანს |
FR |
Coteaux d'Ancenis seguida del nombre de la variedad de vid koto d'anseni |
შეიძლება მოსდევდეს ღვინისსახეობის სახელი |
FR |
Coteaux de Die |
კოტო დე დი |
FR |
Coteaux de l'Aubance seguida o no de Val de Loire |
კოტო დე ლობანს, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Coteaux de Pierrevert |
კოტო დე პიერვერ |
FR |
Coteaux de Saumur seguida o no de Val de Loire |
კოტო დე სომიურ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Coteaux du Giennois |
კოტო დიუ ჟიენუა |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Cabrières |
კოტო დიუ ლანგედოგ, შეიძლება მოსდევდეს კაბრიერ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de la Méjanelle / La Méjanelle |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე ლა მეჟანელ / ლა მეჟანელ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Saint-Christol / Saint-Christol |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე სენ-კრისტოლ /სენ-კრისტოლ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Vérargues / Vérargues |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე ვერარგ / ვერარგ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Grès de Montpellier |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს გრე დე მონპელიე |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de La Clape |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს ლა კლაპ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Montpeyroux |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს მონპეირუ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Pic-Saint-Loup |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს პიკ-სენ-ლუ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Quatourze |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კატურ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Drézéry |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს სენ-დრეზერი |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Georges-d'Orques |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს სენ-ჟორჟ დ’ორკ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Saturnin |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს სენ-სატურნენ |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Coteaux du Languedoc seguida o no de Picpoul-de-Pinet |
კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს პიკპულ-დე-პენ |
FR |
Coteaux du Layon seguida o no de Val de Loire seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კოტო დიუ ლეიონ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Coteaux du Layon Chaume seguida o no de Val de Loire |
კოტო დიუ ლეიონ შომ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Coteaux du Loir seguida o no de Val de Loire |
კოტო დიუ ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Coteaux du Lyonnais |
კოტო დიუ ლიონე |
FR |
Coteaux du Quercy |
კოტო დიუ კერსი |
FR |
Coteaux du Tricastin |
კოტო დიუ ტრეკასტენ |
FR |
Coteaux du Vendômois seguida o no de Val de Loire K |
კოტო დიუ ვანდომუა, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Coteaux varois |
კოტო ვარუა |
FR |
Côtes Canon Fronsac Término equivalente: Canon Fronsac |
კოტ კანონ ფრონსაკ ეკვივალენტური ტერმინი: კანონ ფრონსაკ |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Boudes |
კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს ბუდ |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Chanturgue |
კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს შანტურგ |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Châteaugay |
კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს შატოგე |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Corent |
კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს კორან |
FR |
Côtes d'Auvergne seguida o no de Madargue |
ოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს მადარგე |
FR |
Côtes de Bergerac |
კოტ დ’ოვერნ |
FR |
Côtes de Blaye |
კოტ დე ბლე |
FR |
Côtes de Bordeaux Saint-Macaire |
კოტ დე ბორდო დენ მაკერ |
FR |
Côtes de Castillon |
კოტ დე კასტიონ |
FR |
Côtes de Duras |
კოტ დე დიურას |
FR |
Côtes de Millau |
კოტ დე მიო |
FR |
Côtes de Montravel |
კოტ დე მონრაველ |
FR |
Côtes de Provence |
კოტ დე პროვანს |
FR |
Côtes de Saint-Mont |
კოტ დე სენ-მონ |
FR |
Côtes de Toul |
კოტ დე ტულ |
FR |
Côtes du Brulhois |
კოტ დიუ ბრულუა |
FR |
Côtes du Forez |
კოტ დიუ ფორე |
FR |
Côtes du Jura seguida o no de «mousseux» |
კოტ დიუ ჟიურა, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო» |
FR |
Côtes du Lubéron |
კოტ დიუ ლიბერონ |
FR |
Côtes du Marmandais |
კოტ დიუ მარმანდე |
FR |
Côtes du Rhône |
კოტ დიუ რონ |
FR |
Côtes du Roussillon |
კოტ დიუ რუსიონ |
FR |
Côtes du Roussillon Villages seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კოტ დიუ რუსიონ ვილაჟ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Côtes du Ventoux |
კოტ დიუ ვანტუ |
FR |
Côtes du Vivarais |
კოტ დიუ ვივარე |
FR |
Cour-Cheverny seguida o no de Val de Loire |
კურ-შევერნი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Crémant d'Alsace |
კრემან დ’ალზას |
FR |
Crémant de Bordeaux |
კრემან დე ბორდო |
FR |
Crémant de Bourgogne |
კრემან დე ბურგონ |
FR |
Crémant de Die |
კრემან დე დი |
FR |
Crémant de Limoux |
კრემან დე ლიმუ |
FR |
Crémant de Loire |
კრემან დე ლუარ |
FR |
Crémant du Jura |
კრემან დიუ ჟიურა |
FR |
Crépy |
კრეპი |
FR |
Criots-Bâtard-Montrachet |
კრიო-ბატარ-მონტრაშე |
FR |
Crozes-Hermitage Término equivalente: Crozes-Ermitage |
კროზ-ერმიტაჟ კროზ-ერმიტაჟ |
FR |
Échezeaux |
ეშეზო |
FR |
Entre-Deux-Mers |
ანტრ დე-მერ |
FR |
Entre-Deux-Mers-Haut-Benauge |
ანტრ-დე-მერ-ო-ბენოჟ |
FR |
Faugères |
ფოჟერ |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Brem |
ფიეფ ვანდეენ შეიძლება მოსდევდეს ბრემ |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Mareuil |
ფიეფ ვანდეენ, შეიძლება მოსდევდეს მარეი |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Pissotte |
ფიეფ ვანდეენ, შეიძლება მოსდევდეს პისოტ |
FR |
Fiefs Vendéens seguida o no de Vix |
ფიეფ ვანდეენ, შეიძლება მოსდევდეს ვი |
FR |
Fitou |
ფიტუ |
FR |
Fixin |
ფიხენ |
FR |
Fleurie |
ფლერი |
FR |
Floc de Gascogne |
ფლოკ დე გასკონ |
FR |
Fronsac |
ფროსნაკ |
FR |
Frontignan precedida o no de «Muscat de» o «Vin de» |
ფრონტინიან, შეიძლება წინ უძღოდეს «მუსკატ» ან «ვენ დე» |
FR |
Gaillac seguida o no de «mousseux» |
გაიაკ, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო» |
FR |
Gaillac premières côtes |
გაიაკ პრემიერ კოტ |
FR |
Gevrey-Chambertin |
ჟევრი-შამბერტენ |
FR |
Gigondas |
ჟიგონდა |
FR |
Givry |
ჟივრი |
FR |
Grand Roussillon seguida o no de «Rancio» |
გრან-რუსიონ, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო» |
FR |
Grand-Échezeaux |
გრან-ეშეზო |
FR |
Graves seguida o no de «supérieures» |
გრავ, შეიძლება მოსდევდეს «სუპერიერ» |
FR |
Graves de Vayres |
გრავ დე ვერ |
FR |
Griotte-Chambertin |
გრიოტ- შამბერტენ |
FR |
Gros plant du Pays nantais |
გრო პლან დიუ პეი ნანტე |
FR |
Haut-Médoc |
ო-მედოკ |
FR |
Haut-Montravel |
ო მონტრაველ |
FR |
Haut-Poitou |
ო-პუატო |
FR |
Hermitage Término equivalente: l'Hermitage / Ermitage / l'Ermitage |
ერმიტაჟ ეკვივალენტური ტერმინი: ლ’ერმიტაჟ / ერმიტაჟ /ლ’ერმიტაჟ |
FR |
Irancy |
ირანსი |
FR |
Irouléguy |
ირულეგი |
FR |
Jasnières seguida o no de Val de Loire |
ჟასნიერ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Juliénas |
ჟულიენა |
FR |
Jurançon seguida o no de «sec» |
ჟურანსონ, შეიძლება მოსდევდეს «სეკ» |
FR |
L'Étoile seguida o no de «mousseux» |
ლ’ეტუალ, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო» |
FR |
La Grande Rue |
ლა გრანდ რიუ |
FR |
Ladoix seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
ლადუა, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან ‘კოტ დე ბონ-ვილაჟ |
FR |
Lalande de Pomerol |
ლალანდე დე პომროლ |
FR |
Latricières-Chambertin |
ლატრისიერ-შამბერტენ |
FR |
Les Baux de Provence |
ლე ბო დე პროვანს |
FR |
Limoux |
ლიმუ |
FR |
Lirac |
ლირაკ |
FR |
Listrac-Médoc |
ლისტრაკ-მედოკ |
FR |
Loupiac |
ლუპიაკ |
FR |
Lussac-Saint-Émilion |
ლუსაკ-სენ-ემილიონ |
FR |
Mâcon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de «Supérieur» o «Villages» Término equivalente: Pinot-Chardonnay-Mâcon |
მაკონ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფილი ერთეულის სახელი ან «სუპერიე» ან «ვილაჟ» ეკვივალენტური ტერმინი: მაკონ |
FR |
Macvin du Jura |
მაკვენ დიუ ჟიურა |
FR |
Madiran |
მადირან |
FR |
Maranges seguida o no de Clos de la Boutière |
მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს კლო დე ლა ბუტიე |
FR |
Maranges seguida o no de La Croix Moines |
მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლა კრუა მუან |
FR |
Maranges seguida o no de La Fussière |
მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლა ფიუსიერ |
FR |
Maranges seguida o no de Le Clos des Loyères |
მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო დე ლუაიერ |
FR |
Maranges seguida o no de Le Clos des Rois |
მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო დე რუა |
FR |
Maranges seguida o no de Les Clos Roussots |
მარანჟ შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო რუსოტ |
FR |
Maranges seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Maranges seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Marcillac |
მარსიაკ |
FR |
Margaux |
მარგო |
FR |
Marsannay seguida o no de «rosé» |
მარსანე, შეიძლება მოსდევდეს «როზე» |
FR |
Maury seguida o no de «Rancio» |
მორი, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო» |
FR |
Mazis-Chambertin |
მაზი-შამბერტენ |
FR |
Mazoyères-Chambertin |
მეზუაიერ შამბერტენ |
FR |
Médoc |
მედოკ |
FR |
Menetou-Salon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de Val de Loire |
მენეტუ სალონ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ან ვალ დე ლუარ |
FR |
Mercurey |
მერკური |
FR |
Meursault seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
მერსო, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Minervois |
მინერვუა |
FR |
Minervois-La-Livinière |
მინერვუა-ლა-ლიმინიერ |
FR |
Monbazillac |
მონბაზიაკ |
FR |
Montagne Saint-Émilion |
მონტან სენ-ემილიონ |
FR |
Montagny |
მონტანი |
FR |
Monthélie seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
მონტელი, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Montlouis-sur-Loire seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant» |
მონლუი-სურ-ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ, «მუსო» ან «პეტიიან» |
FR |
Montrachet |
მონრაშე |
FR |
Montravel |
მონრაველ |
FR |
Morey-Saint-Denis |
მორი-სენ-დენი |
FR |
Morgon |
მორგონ |
FR |
Moselle |
მოზელ |
FR |
Moulin-à-Vent |
მულენ-ა-ვან |
FR |
Moulis Término equivalente: Moulis-en-Médoc |
მული ეკვივალენტური ტერმინი: მული-ან-მედოკ |
FR |
Muscadet seguida o no de Val de Loire |
მუსკადე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Muscadet-Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire |
მუსკადე-კოტო დე ლა ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Muscadet-Côtes de Grandlieu seguida o no de Val de Loire |
მუსკადე-კოტ დე გრანდლიე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Muscadet-Sèvre et Maine seguida o no de Val de Loire |
მუსკადე-სევრ ე მენ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Muscat de Beaumes-de-Venise |
მუსკა დე ბომ-დე-ვენიზ |
FR |
Muscat de Lunel |
მუსკა დე ლუნელ |
FR |
Muscat de Mireval |
მუსკა დე მირევალ |
FR |
Muscat de Saint-Jean-de-Minervois |
მუსკა დე სენ-ჟაკ დე მინერვუა - |
FR |
Muscat du Cap Corse |
მუსკა დიუ კაპ კორს |
FR |
Musigny |
მუზინი |
FR |
Néac |
ნეაკ |
FR |
Nuits Término equivalente: Nuits-Saint-Georges |
ნუი ეკვივალენტური ტერმინი: ნუი-სენ-ჟორჟ |
FR |
Orléans seguida o no de Cléry |
ორლეან, შეიძლება მოსდევდეს კლერი |
FR |
Pacherenc du Vic-Bilh seguida o no de «sec» |
პაშერენ დიუ ვიკ-ბილ, შეიძლება მოსდევდეს «სეკ» |
FR |
Palette |
პალეტ |
FR |
Patrimonio |
პატრიმონიო |
FR |
Pauillac |
პოიაკ |
FR |
Pécharmant |
პეშარმან |
FR |
Pernand-Vergelesses seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
პერნან-ვერგელეს, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Pessac-Léognan |
პესაკ-ლეონან |
FR |
Petit Chablis seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
პეტი შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Pineau des Charentes Término equivalente: Pineau Charentais |
პინო დე შარანტ ეკვივალენტური ტერმინი: პინო შარანტე |
FR |
Pomerol |
პომეროლ |
FR |
Pommard |
პომარ |
FR |
Pouilly-Fuissé |
პუი-ფუისე |
FR |
Pouilly-Loché |
პუი-ლოშე |
FR |
Muscadet seguida o no de Val de Loire Término equivalente: Blanc Fumé de Pouilly / Pouilly-Fumé |
პუიი–სურ-ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ ეკვივალენტური ტერმინი: ბლანკ ფიუმე დე პუიი / პუიი-ფიუმე |
FR |
Pouilly-Vinzelles |
პუიი-ვენზელ |
FR |
Premières Côtes de Blaye |
პრემიერ კოტ დე ბლე |
FR |
Premières Côtes de Bordeaux seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
პრემიერ კოტ დე ბორდო, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Puisseguin-Saint-Emilion |
პუისეგენ-სენ-ემილიონ |
FR |
Puligny-Montrachet seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
პულინი მონრაშე, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Quarts de Chaume seguida o no de Val de Loire |
კარ დე შომ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Quincy seguida o no de Val de Loire |
კინსი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Rasteau seguida o no de «Rancio» |
რასტო, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო» |
FR |
Régnié |
რენიე |
FR |
Reuilly seguida o no de Val de Loire |
რეიი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Richebourg |
რიშბურ |
FR |
Rivesaltes seguida o no de «Rancio» precedida o no de «Muscat» |
რივეზალტ, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო» ან წინ უსწრებდეს «მუსკა» |
FR |
Romanée (La) |
რომანე (ლა) |
FR |
Romanée Contie |
რომანე კონტი |
FR |
Romanée Saint-Vivant |
რომანე სენ-ვივან |
FR |
Rosé de Loire seguida o no de Val de Loire |
როზე დე ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Rosé des Riceys |
როზე დე რისი |
FR |
Rosette |
როზეტ |
FR |
Roussette de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
რუსეტ დე სავუა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
FR |
Ruchottes-Chambertin |
რუშოტ-შამბერტინ |
FR |
Rully |
რული |
FR |
Saint-Amour |
სენტ-ამურ |
FR |
Saint-Aubin seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
სენ-ობენ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან კოტ დე ბონ-ვილაჟ’ |
FR |
Saint-Bris |
სენ-ბრი |
FR |
Saint-Chinian |
სენ-შინიან |
FR |
Saint-Émilion |
სენ-ემილიონ |
FR |
Saint-Émilion Grand Cru |
სენ-ემილიონ-გრან კრიუ |
FR |
Saint-Estèphe |
სენტ-ესტეფ |
FR |
Saint-Georges-Saint-Émilion |
სენ-ჟორჟ-სენტ-ემილიონ |
FR |
Saint-Joseph |
სენ-ჟოზეფ |
FR |
Saint-Julien |
სენ-ჟულიენ |
FR |
Saint-Nicolas-de-Bourgueil seguida o no de Val de Loire |
სენ-ნიკოლა-დე-ბურგეი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Saint-Péray seguida o no de «mousseux» |
სენ-პერე, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო» |
FR |
Saint-Pourçain |
სენ-პურსენ |
FR |
Saint-Romain seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
სენ-რომენ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Saint-Véran |
სენ-ვერან |
FR |
Sainte-Croix-du-Mont |
სენტ-კრუა დიუ მონ |
FR |
Sainte-Foy Bordeaux |
სენტ-ფუა ბორდო |
FR |
Sancerre |
სანსერ |
FR |
Santenay seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» |
სანტენი, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ» |
FR |
Saumur seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant» |
სომურ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ, «მუსო» ან «პეტიიან» |
FR |
Saumur-Champigny seguida o no de Val de Loire |
სომურ-შამპინი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Saussignac |
სოსინიაკ |
FR |
Sauternes |
სოტერნ |
FR |
Savennières seguida o no de Val de Loire |
სავენიერ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Savennières-Coulée de Serrant seguida o no de Val de Loire |
სავენიერ-კულე დე სერან, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Savennières-Roche-aux-Moines seguida o no de Val de Loire |
სავენიერ-როშ-ო-მუან, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Savigny-les-Beaune seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages» Término equivalente: Savigny |
სავინი-ლე-ბონ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დ ბონ» ან «კოტ დე ბონ ვილაჟ» ეკვივალენტური ტერმინი: სავინი |
FR |
Seyssel seguida o no de «mousseux» |
სეისალ, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო» |
FR |
Tâche (La) |
ტაშ (ლა) |
FR |
Tavel |
ტაველ |
FR |
Touraine seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant» |
ტურენ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ ან «მუსო» ან «პეტიიან» |
FR |
Touraine Amboise seguida o no de Val de Loire |
ტურენ ამბუაზ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Touraine Azay-le-Rideau seguida o no de Val de Loire |
ტურენ აზე-ლე-რიდო, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Touraine Mestand seguida o no de Val de Loire |
ტურენ მესტან, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Touraine Noble Joué seguida o no de Val de Loire |
ტურენ ნობლ ჟუე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ |
FR |
Tursan |
ტურსან |
FR |
Vacqueyras |
ვაკირა |
FR |
Valençay |
ვალანსი |
FR |
Vin d'Entraygues et du Fel |
ვენ დ’ანტრეგ ე დიუ ფელ |
FR |
Vin d'Estaing |
ვენ დ’ესტენ |
FR |
Vin de Lavilledieu |
ვენ დე ლავილედიე |
FR |
Vin de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de «mousseux» o «pétillant» |
ვენ დე სავუა, შეიძლება მოსდევდესმცირე გეოგრაფიულიერთეულისსახელი, «მუსო» ან «პეტიიან» |
FR |
Vins du Thouarsais |
ვენ დიუ ტუარსე |
FR |
Vins Fins de la Côte de Nuits |
ვენ ფენ დე ლა კოტ დე ნუი |
FR |
Viré-Clessé |
ვირე-კლესე |
FR |
Volnay |
ვოლნე |
FR |
Volnay Santenots |
ვოლნე სანტენო |
FR |
Vosnes Romanée |
ვოსნ რომანე |
FR |
Vougeot |
ვუჟო |
FR |
Vouvray seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant» |
ვუვრე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ, «მუსო» ან «პეტიიან» |
IT |
Aglianico del Taburno Término equivalente: Taburno |
ალიანიკო დელ ტაბურნო ეკვივალენტური ტერმინი: ტაბურნო |
IT |
Aglianico del Vulture |
ალიანიკო დელ ვულტურე |
IT |
Albana di Romagna |
ალბანა დი რომანია |
IT |
Albugnano |
ალბუნიანო |
IT |
Alcamo |
ალკამო |
IT |
Aleatico di Gradoli |
ალეატიკო დი გრადოლი |
IT |
Aleatico di Puglia |
ალეატიკო დი პულია |
IT |
Alezio |
ალეციო |
IT |
Alghero |
ალგერო |
IT |
Alta Langa |
ალტა ლანგა |
IT |
Alto Adige seguida de Colli di Bolzano Término equivalente: Südtiroler Bozner Leiten |
ალტო ადიჯე, მოსდევს კოლი დი ბოლცანო ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ ბოცნერ ლაიტენ |
IT |
Alto Adige seguida de Meranese di collina Término equivalente: Alto Adige Meranese / Südtirol Meraner Hügel / Südtirol Meraner |
ალტო ადიჯე, მოსდევს მერანეზე დი კოლინა ეკვივალენტური ტერმინი: ალტო ადიჯე მერანეზე / მერანერ ჰიუგელ / ზიუდტიროლერ მერანერ |
IT |
Alto Adige seguida de Santa Maddalena Término equivalente: Südtiroler St.Magdalener |
ალტო ადიჯე, მოსდევს სანტა მადალენა ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ სტ. მაგდალენერ |
IT |
Alto Adige seguida de Terlano Término equivalente: Südtirol Terlaner |
ალტო ადიჯე, მოსდევს ტერლანო ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ ტერლანერ |
IT |
Alto Adige seguida de Valle Isarco Término equivalente: Südtiroler Eisacktal / |
ალტო ადიჯე, მოსდევს ვალე იზარკო ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ იზაკტალ |
IT |
Alto Adige seguida de Valle Venosta Término equivalente: Südtirol Vinschgau |
ალტო ადიჯე, მოსდევს ვალე ვენოსტა ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლ ვინშგაუ |
IT |
Alto Adige Término equivalente: dell'Alto Adige / Südtirol / Südtiroler |
ალტო ადიჯე ეკვივალენტური ტერმინი: დელ’ალტო ადიჯე/ ზიუდტიროლ / ზიუდტიროლერ |
IT |
Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Bressanone Término equivalente: o dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Brixner |
ალტო ადიჯე «ან» დელ’ალტო ადიჯე, შეიძლებამოსდევდეს ბრესანონე ეკვივალენტური ტერმინი: «ან» დელ’ ალტო ადიჯე ზიუდტიროლ «ან» ზიუდტიროლ ბრიქსნერ |
IT |
Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Burgraviato Término equivalente: o dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Buggrafler |
ალტო ადიჯე «ან» დელ’ალტო ადიჯე, შეიძლება მოსდევდეს ბურგრავიატო ეკვივალენტური ტერმინი: «ან» დელ’ალტო ადიჯე ზიუდტიროლ ‘ან ზიუდტიროლერ ბუგრაფლერ |
IT |
Ansonica Costa dell'Argentario |
ანსონიკა კოსტა დელ’არჯენტარიო |
IT |
Aprilia |
აპრილია |
IT |
Arborea |
არბორეა |
IT |
Arcole |
არკოლე |
IT |
Assisi |
ასიზი |
IT |
Asti seguida o no de «spumante» o precedida de «Moscato d» |
ასტი, შეიძლება მოსდევდეს «სპუმანტე» ან წინუძღოდეს «მოსკატო დ“ |
IT |
Atina |
ატინა |
IT |
Aversa |
ავერსა |
IT |
Bagnoli di Sopra Término equivalente: Bagnoli |
ბანიოლი დი სოპრა ეკვივალენტური ტერმინი: ბანიოლი |
IT |
Barbaresco |
ბარბარესკო |
IT |
Barbera d'Alba |
ბარბერა დ’ალბა |
IT |
Barbera d'Asti seguida o no de Colli Astiani o Astiano |
ბარბერა დ’ასტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი ასტიანი ან ასტიანო |
IT |
Barbera d'Asti seguida o no de Nizza |
ბარბერა დ’ასტი, შეიძლება მოსდევდეს ნიცა |
IT |
Barbera d'Asti seguida o no de Tinella |
ბარბერა დ’ასტი, შეიძლებამოსდევდეს ტინელა |
IT |
Barbera del Monferrato |
ბარბერა დელ მონფერატო |
IT |
Barbera del Monferrato Superiore |
ბარბერა დელ მონფერატო სუპერიორე |
IT |
Barco Reale di Carmignano Término equivalente: Rosato di Carmignano / Vin santo di Carmignano / Vin Santo di Carmignano occhio di pernice |
ბარკო რეალე დი კარმინიანო ეკვივალენტური ტერმინი: როზატო დი კარმინიანო/ ვინ სანტო დი კარმინიანო / ვინ სანტო დი კარმინიანო ოკიო დი პერნიჩე |
IT |
Bardolino |
ბარდოლინო |
IT |
Bardolino Superiore |
ბარდოლინო სუპერიორე |
IT |
Barolo |
ბაროლო |
IT |
Bianchello del Metauro |
ბიანკელო დელ მეტაურო |
IT |
Bianco Capena |
ბიანკო კაპენა |
IT |
Bianco dell'Empolese |
ბიანკო დელ’ემპოლეზე |
IT |
Bianco della Valdinievole |
ბიანკო დელა ვალდინიევოლე |
IT |
Bianco di Custoza Término equivalente: Custoza |
ბიანკო დი კუსტოცა ეკვივალენტური ტერმინი: კუსტოცა |
IT |
Bianco di Pitigliano |
ბიანკო დი პიტილიანო |
IT |
Bianco Pisano di San Torpè |
ბიანკო პიზანო დი სან ტორპე |
IT |
Biferno |
ბიფერნო |
IT |
Bivongi |
ბივონჯი |
IT |
Boca |
ბოკა |
IT |
Bolgheri seguida o no de Sassicaia |
ბოლგერი, შეიძლება მოსდევდეს სასიკაია |
IT |
Bosco Eliceo |
ბოსკო ელიჩეო |
IT |
Botticino |
ბოტიჩინო |
IT |
Brachetto d'Acqui Término equivalente: Acqui |
ბრაკეტო დ’აკვი ეკვივალენტური ტერმინი: აკვი |
IT |
Bramaterra |
ბრამატერა |
IT |
Breganze |
ბრეგანცე |
IT |
Brindisi |
ბრინდიზი |
IT |
Brunello di Montalcino |
ბრუნელო დი მონტალჩინო |
IT |
Cacc'e' mmitte di Lucera |
კაჩ’ე’ მიტე დი ლუჩერა |
IT |
Cagnina di Romagna |
კანინა დი რომანია |
IT |
Campi Flegrei |
კამპი ფლეგრეი |
IT |
Campidano di Terralba Término equivalente: Terralba |
კამპიდანო დი ტერალბა ეკვივალენტური ტერმინი: ტერალბა |
IT |
Canavese |
კანავეზე |
IT |
Candia dei Colli Apuani |
კანდია დეი კოლი აპუანი |
IT |
Cannonau di Sardegna seguida o no de Capo Ferrato |
კანონო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს კაპო ფერატო |
IT |
Cannonau di Sardegna seguida o no de Jerzu |
კანონო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ჟერძუ |
IT |
Cannonau di Sardegna seguida o no de Oliena / Nepente di Oliena |
კანონო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ოლიენა / ნეპენტე დი ოლიენა |
IT |
Capalbio |
კაპალბიო |
IT |
Capri |
კაპრი |
IT |
Capriano del Colle |
კაპრიანო დელ კოლე |
IT |
Carema |
კარემა |
IT |
Carignano del Sulcis |
კარინიანო დელ სულჩის |
IT |
Carmignano |
კარმინიანო |
IT |
Carso |
კარსო |
IT |
Castel del Monte |
კასტელ დელ მონტე |
IT |
Castel San Lorenzo |
კასტელ სან ლორენცო |
IT |
Casteller |
კასტელერ |
IT |
Castelli Romani |
კასტელი რომანი |
IT |
Cellatica |
ჩელატიკა |
IT |
Cerasuolo di Vittoria |
კარასუოლო დი ვიტორია |
IT |
Cerveteri |
ჩერვეტერი |
IT |
Cesanese del Piglio Término equivalente: Piglio |
ჩეზანეზე დელ პილიო ევივალენტური ტერმინი: პილიო |
IT |
Cesanese di Affile Término equivalente: Affile |
ჩეზანეზე დი აფილე ეკვივალენტური ტერმინი: აფილე |
IT |
Cesanese di Olevano Romano Término equivalente: Olevano Romano |
ჩეზანეზე დი ოლევანო რომანო ეკვივალენტური ტერმინი: ოლევანო რომანო |
IT |
Chianti seguida o no de Colli Aretini |
კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი არეტინი |
IT |
Chianti seguida o no de Colli Fiorentini |
კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი ფიორენტინი |
IT |
Chianti seguida o no de Colli Senesi |
კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი სენეზი |
IT |
Chianti seguida o no de Colline Pisane |
კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე პიზანე |
IT |
Chianti seguida o no de Montalbano |
კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს მონტალბანო |
IT |
Chianti seguida o no de Montespertoli |
კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს მონტესპერტოლი |
IT |
Chianti seguida o no de Rufina |
კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს რუფინა |
IT |
Chianti Classico |
კიანტი კლასიკო |
IT |
Cilento |
ჩილენტო |
IT |
Cinque Terre seguida o no de Costa da Posa Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
ჩინკვე ტერე, შეიძლება მოსდევდეს კოსტა და პოზა ეკვივალენტური ტერმინი: ჩინკვე ტერე შაკეტრა |
IT |
Cinque Terre seguida o no de Costa de Campu Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
ჩინქუე თერრე წჰეტჰერ ორ ნოტ ფოლლოწედ ბყ ჩინკვე ტერე, შეიძლება მოსდევდეს კოსტა დე კამპუ ეკვივალენტური ტერმინი: ჩინკვე ტერე შაკეტრა |
IT |
Cinque Terre seguida o no de Costa de Sera Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà |
ჩინკვე ტერე, შეიძლება მოსდევდეს კოსტა დე სერა ეკვივალენტური ტერმინი: ჩინკვე ტერე შაკეტრა |
IT |
Circeo |
ჩირჩეო |
IT |
Cirò |
ჩირო |
IT |
Cisterna d'Asti |
ჩიზერნა დ’ასტი |
IT |
Colli Albani |
კოლი ალბანი |
IT |
Colli Altotiberini |
კოლი ალტოტიბერინი |
IT |
Colli Amerini |
კოლი ამერინი |
IT |
Colli Berici |
კოლი ბერიჩი |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Oliveto |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე დი ოლივეტო |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Riosto |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე დი რიოსტო |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Colline Marconiane |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე მარკონიანე |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Monte San Pietro |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს მონტე სან პიეტრო |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Serravalle |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს სერვალე |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Terre di Montebudello |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს ტერე დი მონტებუდელო |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no de Zola Predosa |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს ზოლა პრედოზა |
IT |
Colli Bolognesi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
IT |
Colli Bolognesi Classico - Pignoletto |
კოლი ბოლონიეზი კლასიკო-პინიოლეტო |
IT |
Colli d'Imola |
კოლი დ’იმოლა |
IT |
Colli del Trasimeno Término equivalente: Trasimeno |
კოლი დელ ტრაზიმენო ეკვივალენტური ტერმინი: ტრაზიმენო |
IT |
Colli dell'Etruria Centrale |
კოლი დელ’ეტრურია ჩენტრალე |
IT |
Colli della Sabina |
კოლი დელა საბინა |
IT |
Colli di Conegliano seguida o no de Fregona |
კოლი დი კონელიანო, შეიძლება მოსდევდეს ფრეგონა |
IT |
Colli di Conegliano seguida o no de Refrontolo |
კოლი დი კონელიანო, შეიძლება მოსდევდეს რეფრონტოლო |
IT |
Colli di Faenza |
კოლი დი ფაენცა |
IT |
Colli di Luni |
კოლი დი ლუნი |
IT |
Colli di Parma |
კოლი დი პარმა |
IT |
Colli di Rimini |
კოლი დი რიმინი |
IT |
Colli di Scandiano e di Canossa |
კოლი დი სკანდიანო ე დი კანოსა |
IT |
Colli Etruschi Viterbesi |
კოლი ეტრუსკი ვიტებრეზი |
IT |
Colli Euganei |
კოლი ეუგანეი |
IT |
Colli Lanuvini |
კოლი ლანუვინი |
IT |
Colli Maceratesi |
კოლი მაჩერატეზი |
IT |
Colli Martani |
კოლი მარტანი |
IT |
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Cialla |
კოლი ორიენტალი, შეიძლება მოსდევდეს ჩალა |
IT |
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Rosazzo |
კოლი ორიენტალი დელ ფრიული, შეიძლება მოსდევდეს როზაცო |
IT |
Colli Orientali del Friuli seguida o no de Schiopettino di Prepotto |
კოლი ორინტალი დელ ფრიული, შეიძლება მოსდევდეს სკიოპეტინო დი პრეპოტო |
IT |
Colli Orientali del Friuli Picolit seguida o no de Cialla |
კოლი ორიენტალი დელ ფრიული პიკოლიტ, შეიძლება მოსდევდეს ჩალა |
IT |
Colli Perugini |
კოლი პერუჯინი |
IT |
Colli Pesaresi seguida o no de Focara |
კოლი პეზარეზი, შეიძლება მოსდევდეს ფოკარა |
IT |
Colli Pesaresi seguida o no de Roncaglia |
კოლი პეზარეზი, შეიძლება მოსდევდეს რონკალია |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Gutturnio |
კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს გუტურნიო |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Monterosso Val d'Arda |
კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს მონტერესო ვალ დ’არდა |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Val Trebbia |
კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ ტრებია |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Valnure |
კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს ვალნურე |
IT |
Colli Piacentini seguida o no de Vigoleno |
კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს ვიგოლენო |
IT |
Colli Romagna centrale |
კოლი რომანია ჩენტრალე |
IT |
Colli Tortonesi |
კოლი ტორტონეზი |
IT |
Collina Torinese |
კოლინა ტორინეზე |
IT |
Colline di Levanto |
კოლინე დი ლევანტო |
IT |
Colline Joniche Taratine |
კოლინე იონიკე ტარატინე |
IT |
Colline Lucchesi |
კოლინე ლუკეზი |
IT |
Colline Novaresi |
კოლინე ნოვარეზი |
IT |
Colline Saluzzesi |
კოლინე სალუცეზი |
IT |
Collio Goriziano Término equivalente: Collio |
კოლიო გორიციანო ეკვივალენტური ტერმინი: კოლიო |
IT |
Conegliano - Valdobbiadene seguida o no de Cartizze Término equivalente: Conegliano «or» Valdobbiadene |
კონელიანო-ვალდობიადენე, შეიძლება მოსდევდეს კარტიცე ეკვივალენტური ტერმინი: კონელიანო «ან» ვალდობიადენე |
IT |
Cònero |
კონერო |
IT |
Contea di Sclafani |
კონტეა დი სკლაფანი |
IT |
Contessa Entellina |
კონტესა ენტელინა |
IT |
Controguerra |
კონტრო გუერა |
IT |
Copertino |
კოპერტინო |
IT |
Cori |
კორი |
IT |
Cortese dell'Alto Monferrato |
კორტეზე დელ’ალტო მონფერატო |
IT |
Corti Benedettine del Padovano |
კორტი ბენედეტინე დელ პადოვანო |
IT |
Cortona |
კორტონა |
IT |
Costa d'Amalfi seguida o no de Furore |
კოსტა დ’ამალფი, შეიძლება მოსდევდეს ფურორე |
IT |
Costa d'Amalfi seguida o no de Ravello |
კოსტა დ’ამალფი, შეიძლება მოსდევდეს რაველო |
IT |
Costa d'Amalfi seguida o no de Tramonti |
კოსტა დ’ამალფი, შეიძლება მოსდევდეს ტრამონტი |
IT |
Coste della Sesia |
კოსტე დე ლა სეზია |
IT |
Curtefranca |
კურტეფრანკა |
IT |
Delia Nivolelli |
დელია ნივოლელი |
IT |
Dolcetto d'Acqui |
დოლჩეტო დ’აკვი |
IT |
Dolcetto d'Alba |
დოლჩეტო დ’ალბა |
IT |
Dolcetto d'Asti |
დოლჩეტო დ’ასტი |
IT |
Dolcetto delle Langhe Monregalesi |
დოლჩეტო დელე ლანგე მონრეგალეზი |
IT |
Dolcetto di Diano d'Alba Término equivalente: Diano d'Alba |
დოლჩეტო დი დიანო დ’ალბა ეკვივალენტური ტერმინი: დიანო დ’ალბა |
IT |
Dolcetto di Dogliani |
დოლჩეტო დი დოლიანო |
IT |
Dolcetto di Dogliani Superiore Término equivalente: Dogliani |
დოლჩეტო დი დოლიანი სუპერიორე ეკვივალენტური ტერმინი: დოლიანი |
IT |
Dolcetto di Ovada Término equivalente: Dolcetto d'Ovada |
დოლჩეტო დი ოვადა ეკვივალენტური ტერმინი: დოლჩეტო დ’ოვადა |
IT |
Dolcetto di Ovada Superiore o Ovada |
დოლჩეტო დი ოვადა სუპერიორე ო ოვადა |
IT |
Donnici |
დონიჩი |
IT |
Elba |
ელბა |
IT |
Eloro seguida o no de Pachino |
ელორო, შეიძლება მოსდევდეს პაკინო |
IT |
Erbaluce di Caluso Término equivalente: Caluso |
ერბალუჩე დი კალუზო ეკვივალენტური ტერმინი: კალუზო |
IT |
Erice |
ერიჩე |
IT |
Esino |
ეზინო |
IT |
Est!Est!!Est!!! di Montefiascone |
ესტ! ესტ!! ესტ!!! დი მონტეფიასკონე |
IT |
Etna |
ეტნა |
IT |
Falerio dei Colli Ascolani Término equivalente: Falerio |
ფალერიო დეი კოლი ასკოლანი ეკვივალენტური ტერმინი: ფალერიო |
IT |
Falerno del Massico |
ფალერნო დელ მასიკო |
IT |
Fara |
ფარა |
IT |
Faro |
ფარო |
IT |
Fiano di Avellino |
ფიანო დი აველინო |
IT |
Franciacorta |
ფრანჩაკორტა |
IT |
Frascati |
ფრასკატი |
IT |
Freisa d'Asti |
ფრეიზა დ’ასტი |
IT |
Freisa di Chieri |
ფრეიზა დი კიერი |
IT |
Friuli Annia |
ფრიული ანია |
IT |
Friuli Aquileia |
ფრიული აკვილეია |
IT |
Friuli Grave |
ფრიული გრავე |
IT |
Friuli Isonzo Término equivalente: Isonzo del Friuli |
ფრიული იზონცო ეკვივალენტური ტერმინი: იზონცო დელ ფრიული |
IT |
Friuli Latisana |
ფრიული ლატიზანა |
IT |
Gabiano |
გაბიანო |
IT |
Galatina |
გალატინა |
IT |
Galluccio |
გალუჩო |
IT |
Gambellara |
გამბელარა |
IT |
Garda |
გარდა |
IT |
Garda Colli Mantovani |
გარდა კოლი მანტოვანი |
IT |
Gattinara |
გატინარა |
IT |
Gavi Término equivalente: Cortese di Gavi |
გავი ეკვივალენტური ტერმინი: კორტეზე დი გავი |
IT |
Genazzano |
ჯენაცანო |
IT |
Ghemme |
გემე |
IT |
Gioia del Colle |
ჯოია დელ კოლე |
IT |
Girò di Cagliari |
ჯირო დი კალიარი |
IT |
Golfo del Tigullio |
გოლფო დელ ტიგულიო |
IT |
Gravina |
გრავინა |
IT |
Greco di Bianco |
გრეკო დი ბიანკო |
IT |
Greco di Tufo |
გრეკო დი ტუფო |
IT |
Grignolino d'Asti |
გრინიოლინო დ’ასტი |
IT |
Grignolino del Monferrato Casalese |
გრინიოლინო დელ მონტეფერატო კაზალეზე |
IT |
Guardia Sanframondi Término equivalente: Guardiolo |
გვარდია სანფრამონდი ეკვივალენტური ტერმინი: გვარდიოლო |
IT |
I Terreni di San Severino |
ი ტერენი დი სან სევერინო |
IT |
Irpinia seguida o no de Campi Taurasini |
ირპინია, შეიძლება მოსდევდეს კამპი ტაურასინი |
IT |
Ischia |
ისკია |
IT |
Lacrima di Morro Término equivalente: Lacrima di Morro d'Alba |
ლაკრიმა დი მორო ეკვივალენტური ტერმინი: ლაკრიმა დი მორო დ’ალბა |
IT |
Lago di Caldaro Término equivalente: Caldaro / Kalterer / Kalterersee |
ლაგო დი კალდარო ეკვავალენტური ტერმინი: კალდარო / კალტერერ / კალტერერზეე |
IT |
Lago di Corbara |
ლაგო დი კორბარა |
IT |
Lambrusco di Sorbara |
ლამბრუსკო დი სორბარა |
IT |
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro |
ლამბრუსკო გრასპაროსა დი კასტელვეტრო |
IT |
Lambrusco Mantovano seguida o no de Oltre Po Mantovano |
ლამბრუსკო მანტოვანო, შეიძლება მოსდევდეს ოლტერ პო მანტოვანო |
IT |
Lambrusco Mantovano seguida o no de Viadanese-Sabbionetano |
ლამბრუსკო მანტოვანო, შეიძლება მოსდევდეს ვიადანეზე საბიონეტანო |
IT |
Lambrusco Salamino di Santa Croce |
ლამბრუსკო სალამინო დი სანტა კროჩე |
IT |
Lamezia |
ლამეცია |
IT |
Langhe |
ლანგე |
IT |
Lessona |
ლესონა |
IT |
Leverano |
ლევერანო |
IT |
Lison-Pramaggiore |
ლიზონ-პრამაჯორე |
IT |
Lizzano |
ლიცანო |
IT |
Loazzolo |
ლოაცოლო |
IT |
Locorotondo |
ლოკოროტონდო |
IT |
Lugana |
ლუგანა |
IT |
Malvasia delle Lipari |
მალვაზია დელე ლიპარი |
IT |
Malvasia di Bosa |
მალვაზია დი ბოზა |
IT |
Malvasia di Cagliari |
მალვაზია დი კალიარი |
IT |
Malvasia di Casorzo d'Asti Término equivalente: Cosorzo / Malvasia di Cosorzo |
მალვაზია დი კაზორცო დ’ასტი ეკვივალენტური ტერმინი: კოზორცო / მალვაზია დი კოზორცო |
IT |
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco |
მალვაზია დი კასტელნუოვო დონ ბოსკო |
IT |
Mamertino di Milazzo Término equivalente: Mamertino |
მამერტინო დი მილაცო ეკვივალენტური ტერმინი: მამერტინო |
IT |
Mandrolisai |
მანდროლიზაი |
IT |
Marino |
მარინო |
IT |
Marsala |
მარსალა |
IT |
Martina Término equivalente: Martina Franca |
მარტინა ეკვივალენტური ტერმინი: მარტინა ფრანკა |
IT |
Matino |
მატინო |
IT |
Melissa |
მელისა |
IT |
Menfi seguida o no de Bonera |
მენფი, შეიძლება მოსდევდეს ბონერა |
IT |
Menfi seguida o no de Feudo dei Fiori |
მენფი, შეიძლება მოსდევდეს ფეუდო დეი ფიორი |
IT |
Merlara |
მერლარა |
IT |
Molise Término equivalente: del Molise |
მოლიზე ეკვივალენტური ტერმინი: დელ მოლიზე |
IT |
Monferrato seguida o no de Casalese |
მონფერატო, შეიძლება მოსდევდეს დელ მოლიზე |
IT |
Monica di Cagliari |
მონიკა დი კალიარი |
IT |
Monica di Sardegna |
მონიკა დი სარდენია |
IT |
Monreale |
მონრეალე |
IT |
Montecarlo |
მონტეკარლო |
IT |
Montecompatri-Colonna Término equivalente: Montecompatri / Colonna |
მონტეკომპატრი-კოლონა ეკვივალენტური ტერმინი: მონტერკომპატრი / კოლონა |
IT |
Montecucco |
მონტეკუკო |
IT |
Montefalco |
მონტეფალკო |
IT |
Montefalco Sagrantino |
მონტეფალკო საგრანტინო |
IT |
Montello e Colli Asolani |
მონტელო ე კოლი აზოლანი |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Casauria / Terre di Casauria |
მონტეპულჩანო დ’აბრუცო, შეიძლება ახლდეს კაზაურია / ტერე დი კაზაურია |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Terre dei Vestini |
მონტეპულჩანო დ’აბრუცო, შეიძლება ახლდეს ტერე დეი ვესტინი |
IT |
Montepulciano d'Abruzzo seguida o no de Colline Teramane |
მონტეპულჩანო დ’აბრუცო, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე ტერამანე |
IT |
Monteregio di Massa Marittima |
მონტერეჯო დი მასა მარიტიმა |
IT |
Montescudaio |
მონტესკუდაიო |
IT |
Monti Lessini Término equivalente: Lessini |
მონტი ლესინი ეკვივალენტური ტერმინი: ლესინი |
IT |
Morellino di Scansano |
მორელინო დი სკანსანო |
IT |
Moscadello di Montalcino |
მოსკადელო დი მონტალჩინო |
IT |
Moscato di Cagliari |
მოსკატო დი კალიარი |
IT |
Moscato di Pantelleria Término equivalente: Passito di Pantelleria / Pantelleria |
მოსკატო დი პანტელერია ეკვივალენტური ტერმინი: პასატო დი პანტელერია / პანტელერია |
IT |
Moscato di Sardegna seguida o no de Gallura |
მოსკატო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს გალურა |
IT |
Moscato di Sardegna seguida o no de Tempio Pausania |
მოსკატო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ტემპიო პაუზანია |
IT |
Moscato di Sardegna seguida o no de Tempo |
მოსკატო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ტემპო |
IT |
Moscato di Siracusa |
მოსკატო დი სირაკუზა |
IT |
Moscato di Sorso-Sennori Término equivalente: Moscato di Sorso / Moscato di Sennori |
მოსაკატო დი სორსო-სენორი ეკვივალენტური ტერმინი: მოსკატო დი სორსო / მოსაკატო დი სენორი |
IT |
Moscato di Trani |
მოსკატო დი ტრანი |
IT |
Nardò |
ნარდო |
IT |
Nasco di Cagliari |
ნასკო დი კალიარი |
IT |
Nebbiolo d'Alba |
ნებიოლო დ’ალბა |
IT |
Nettuno |
ნეტუნო |
IT |
Noto |
ნოტო |
IT |
Nuragus di Cagliari |
ნურაგუს დი კალიარი |
IT |
Offida |
ოფიდა |
IT |
Oltrepò Pavese |
ოლტრეპო პავეზე |
IT |
Orcia |
ორჩა |
IT |
Orta Nova |
ორტა ნოვა |
IT |
Orvieto |
ორვიეტო |
IT |
Ostuni |
ოსტუნი |
IT |
Pagadebit di Romagna seguida o no de Bertinoro |
პაგადებიტ დი რომანია, შეიძლება მოსდევდეს ბერტინორო |
IT |
Parrina |
პარინა |
IT |
Penisola Sorrentina seguida o no de Gragnano |
პენიზოლა სორენტინა, შეიძლება მოსდევდეს გრანიანო |
IT |
Penisola Sorrentina seguida o no de Lettere |
პენიზოლა სორენტინა, შეიძლება მოსდევდეს ლეტერე |
IT |
Penisola Sorrentina seguida o no de Sorrento |
პენიზოლა სორენტინა, შეიძლება მოსდევდეს სორენტო |
IT |
Pentro di Isernia Término equivalente: Pentro |
პენტრო დი იზერნია ეკვივალენტური ტერმინი: პენტრო |
IT |
Pergola |
პერგოლა |
IT |
Piemonte |
პიემონტე |
IT |
Pietraviva |
პიეტრავივა |
IT |
Pinerolese |
პინეროლეზე |
IT |
Pollino |
პოლინო |
IT |
Pomino |
პომინო |
IT |
Pornassio Término equivalente: Ormeasco di Pornassio |
პორნასიო ეკვივალენტური ტერმინი: ორმეასკო დი პორნასიო |
IT |
Primitivo di Manduria |
პრიმიტივო დი მანდურია |
IT |
Ramandolo |
რამანდოლო |
IT |
Recioto di Gambellara |
რეჩოტო დი გამბელარა |
IT |
Recioto di Soave |
რეჩოტო დი სოავე |
IT |
Reggiano |
რეჯანო |
IT |
Reno |
რენო |
IT |
Riesi |
რიეზი |
IT |
Riviera del Brenta |
რივიერა დელ ბრენტა |
IT |
Riviera del Garda Bresciano Término equivalente: Garda Bresciano |
რივიერა დელ გარდა ბრეშანო ეკვივალენტური ტერმინი: გარდა ბრეშანო |
IT |
Riviera ligure di ponente seguida o no de Albenga / Albengalese |
რივიერა ლიგურე დი პონენტე, შეიძლება მოსდევდეს ალბენგა / ალბენგალეზე |
IT |
Riviera ligure di ponente seguida o no de Finale / Finalese |
რივიერა ლიგურე დი პონენტე, შეიძლება მოსდევდეს ფინალე / ფინალეზე |
IT |
Riviera ligure di ponente seguida o no de Riviera dei Fiori |
რივიერა ლიგურე დი პონენტე, შეიძლება მოსდევდეს რივიერა დეი ფიორი |
IT |
Roero |
როერო |
IT |
Romagna Albana spumante |
რომანია ალბანა სპუმანტე |
IT |
Rossese di Dolceacqua Término equivalente: Dolceacqua |
როსეზე დი დოლჩეაკვა ეკვივალენტური ტერმინი: დოლჩეაკვა |
IT |
Rosso Barletta |
როსო ბარლეტა |
IT |
Rosso Canosa seguida o no de Canusium |
როსო კანოზა, შეიძლება მოსდევდეს კანუზიუმ |
IT |
Rosso Conero |
როსო კონერო |
IT |
Rosso di Cerignola |
როსო დი ჩერინიოლა |
IT |
Rosso di Montalcino |
როსო დი მონტალჩინო |
IT |
Rosso di Montepulciano |
როსო დი მონტეპულჩანო |
IT |
Rosso Orvietano Término equivalente: Orvietano Rosso |
როსო ორვიეტანო ეკვივალენტური ტერმინი: ორვიეტანო როსო |
IT |
Rosso Piceno |
როსო პიჩენო |
IT |
Rubino di Cantavenna |
რუბინო დი კანტავენა |
IT |
Ruchè di Castagnole Monferrato |
რუკე დი კასტანიოლე მონფერატო |
IT |
Salaparuta |
სალაპარუტა |
IT |
Salice Salentino |
სალიჩე სალენტინო |
IT |
Sambuca di Sicilia |
სამბუკა დი სიჩილია |
IT |
San Colombano al Lambro Término equivalente: San Colombano |
სან კოლომბანო ალ ლამბრო ეკვივალენტური ტერმინი: სან კოლომბანო |
IT |
San Gimignano |
სან ჯიმინიანო |
IT |
San Ginesio |
სან ჯინეზიო |
IT |
San Martino della Battaglia |
სან მარტინო დელა ბატალია |
IT |
San Severo |
სან სევერო |
IT |
San Vito di Luzzi |
სან ვიტო დი ლუცი |
IT |
Sangiovese di Romagna |
სანჯოვეზე დი რომანია |
IT |
Sannio |
სანიო |
IT |
Sant'Agata de' Goti Término equivalente: Sant'Agata dei Goti |
სანტ’აგატა დე’გოტი ეკვივალენტური ტერმინი: სანტ’აგატა დეი გოტი |
IT |
Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto |
სანტ’ანა დი იზოლა კაპო რიცუტო |
IT |
Sant'Antimo |
სანტ’ანტიმო |
IT |
Santa Margherita di Belice |
სანტა მარგერიტა დი ბელიჩე |
IT |
Sardegna Semidano seguida o no de Mogoro |
სარდენია სემიდანო, შეიძლება მოსდევდეს მოგორო |
IT |
Savuto |
სავუტო |
IT |
Scanzo Término equivalente: Moscato di Scanzo |
სკანცო ეკვივალენტური ტერმინი: მოსკატო დი სკანცო |
IT |
Scavigna |
სკავინია |
IT |
Sciacca |
შაკა |
IT |
Serrapetrona |
სერაპეტრონა |
IT |
Sforzato di Valtellina Término equivalente: Sfursat di Valtellina |
სფორცატო დი ვალტელინა ეკვივალენტური ტერმინი: სფურსატ დი ვალტელინა |
IT |
Sizzano |
სიცანო |
IT |
Soave seguida o no de Colli Scaligeri |
სოავე, შეიძლება მოსდევდეს კოლი სკალიჯერი |
IT |
Soave Superiore |
სოავე სუპერიორე |
IT |
Solopaca |
სოლოპაკა |
IT |
Sovana |
სოვანა |
IT |
Squinzano |
სკვინცანო |
IT |
Strevi |
სტრევი |
IT |
Tarquinia |
ტარკვინია |
IT |
Taurasi |
ტაურაზი |
IT |
Teroldego Rotaliano |
ტეროლდეგო როტალიანო |
IT |
Terracina Término equivalente: Moscato di Terracina |
ტერაჩინა ეკვივალენტური ტერმინი: მოსკატო დი ტერაჩინა |
IT |
Terratico di Bibbona seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ტერაჩინო დი ბიბონა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
IT |
Terre dell'Alta Val d'Agri |
ტერე დელ’ალტა ვალ დ’აგრი |
IT |
Terre di Casole |
ტერე დი კაზოლე |
IT |
Terre Tollesi Término equivalente: Tullum |
ტერე ტოლეზი ეკვივალენტური ტერმინი: ტულუმ |
IT |
Torgiano |
ტორჯანო |
IT |
Torgiano rosso riserva |
ტორჯანო როსო რიზერვა |
IT |
Trebbiano d'Abruzzo |
ტრებიანო დ’აბრუცო |
IT |
Trebbiano di Romagna |
ტრებიანო დი რომანია |
IT |
Trentino seguida o no de Isera / d'Isera |
ტრენტინო, შეიძლება მოსდევდეს იზერა / დ’იზერა |
IT |
Trentino seguida o no de Sorni |
ტრენტინო, შეიძლება მოსდევდეს სორნი |
IT |
Trentino seguida o no de Ziresi / dei Ziresi |
ტრენტინო, შეიძლება მოსდევდეს ცირეზი / დეი ცირეზი |
IT |
Trento |
ტრენტო |
IT |
Val d'Arbia |
ვალ დ’არბია |
IT |
Val di Cornia seguida o no de Suvereto |
ვალ დი კორნია, შეიძლება მოსდევდეს სუვერეტო |
IT |
Val Polcèvera seguida o no de Coronata |
ვალ პოლსევერა, შეიძლება მოსდევდეს კორონატა |
IT |
Valcalepio |
ვალკალეპიო |
IT |
Valdadige seguida o no de Terra dei Forti STérmino equivalente: Etschtaler |
ვალდადიჯე, შეიძლება მოსდევდეს ტერა დეი ფორტი ეკვივალენტური ტერმინი: ეტსკტალერ |
IT |
Valdadige Terradeiforti Término equivalente: Terradeiforti Valdadige |
ვალდადიჯე ტერადეიფორტი ეკვივალენტური ტერმინი: ტერადეიფორტი ვალდადიჯე |
IT |
Valdichiana |
ვალდიკიანა |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Arnad-Montjovet Término equivalente: Vallée d'Aoste |
ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს არნად-მონტჟოვეტ ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Blanc de Morgex et de la Salle Término equivalente: Vallée d'Aoste |
ვალე დ’აოსტა, შეიძლებამოსდევდეს ბლან დე მორჟექს ე დე ლა სალ ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Chambave Término equivalente: Vallée d'Aoste |
ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს შამბავ ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Donnas Término equivalente: Vallée d'Aoste |
ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს დონას ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Enfer d'Arvier Término equivalente: Vallée d'Aoste |
ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს ენფერ დ’არვიე ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Nus Término equivalente: Vallée d'Aoste |
ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს ნუს ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ |
IT |
Valle d'Aosta seguida o no de Torrette Término equivalente: Vallée d'Aoste |
ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს ტორეტე ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ |
IT |
Valpolicella acompañada o no de Valpantena |
ვალპოლიჩელა,შეიძლება ახლდეს ვალპანტენა |
IT |
Valsusa |
ვალსუზა |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Grumello |
ვალტელინა, სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს გრუმელო |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Inferno |
ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს ინფერნო |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Maroggia |
ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს მაროჯა |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Sassella |
ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს სასელა |
IT |
Valtellina Superiore seguida o no de Valgella |
ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს ვალჯელა |
IT |
Velletri |
ველეტრი |
IT |
Verbicaro |
ვერბიკარო |
IT |
Verdicchio dei Castelli di Jesi |
ვერდიკიო დეი კასტელი დი იეზი |
IT |
Verdicchio di Matelica |
ვერდიკიო დი მატელიკა |
IT |
Verduno Pelaverga Término equivalente: Verduno |
ვერდუნო პელავერგა ეკვივალენტური ტერმინი: ვერდუნო |
IT |
Vermentino di Gallura |
ვერმენტინო დი გალურა |
IT |
Vermentino di Sardegna |
ვერმენტინო დი სარდენია |
IT |
Vernaccia di Oristano |
ვერნაჩა დი ორისტანო |
IT |
Vernaccia di San Gimignano |
ვერნაჩა დი სან ჯიმინიანო |
IT |
Vernaccia di Serrapetrona |
ვერნაჩა დი სერაპეტრონა |
IT |
Vesuvio |
ვეზუვიო |
IT |
Vicenza |
ვიჩენცა |
IT |
Vignanello |
ვინიანელო |
IT |
Vin Santo del Chianti |
ვინ სანტო დელ კიანტი |
IT |
Vin Santo del Chianti Classico |
ვინ სანტო დელ კიანტი კლასიკო |
IT |
Vin Santo di Montepulciano |
ვინ სანტო დი მონტეპულჩანო |
IT |
Vini del Piave Término equivalente: Piave |
ვინი დელ პიავე ეკვივალენტური ტერმინი: პიავე |
IT |
Vino Nobile di Montepulciano |
ვინო ნობილე დი მონტეპულჩანო |
IT |
Vittoria |
ვიტორია |
IT |
Zagarolo |
ძაგაროლო |
CY |
Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτη Término equivalente: Vouni Panayia - Ampelitis |
ვუნი პანაგიას-ამბელიტი ეკვივალენტური ტერმინი: ვუნი პანაგია-ამბელიტის |
CY |
Κουμανδαρία Término equivalente: Commandaria |
კუმანდარია ეკვივალენტური ტერმინი: კომანდარია |
CY |
Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Αφάμης Término equivalente: Krasohoria Lemesou - Afames |
კრასოხორია ლემესუ, შეიძლება მოსდევდეს აფამის ეკვივალენტური ტერმინი: კრასოჰორია ლემესუ-აფამეს |
CY |
Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Λαόνα Término equivalente: Krasohoria Lemesou - Laona |
კრასოხორია ლემესუ, შეიძლება მოსდევდეს ლაონა ეკვივალენტური ტერმინი: კრასოჰორია ლემესუ-ლაონა |
CY |
Λαόνα Ακάμα Término equivalente: Laona Akama |
ლაონა აკამა ეკვივალენტური ტერმინი: ლაონა აკამა |
CY |
Πιτσιλιά Término equivalente: Pitsilia |
პიცილია ეკვივალენტური ტერმინი: პიცილია |
LU |
Crémant du Luxembourg |
კრემან დიუ ლუქსამბურჟუაზ |
LU |
Moselle Luxembourgeoise seguida de Ahn / Assel / Bech-Kleinmacher / Born / Bous / Bumerange / Canach / Ehnen / Ellingen / Elvange / Erpeldingen / Gostingen / Greveldingen / Grevenmacher seguida de Appellation contrôlée |
მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს ან / ასელ / ბეკ-კლაინმახე / ბორნ / ბოუს / ბუმერანგე / კანახ / ენენ / ელინგენ / ელვანგე / ერპელდინგენ / გოსტინგენ / გრეველდინგენ / გრევენმახერ, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე |
LU |
Moselle Luxembourgeoise seguida de Lenningen / Machtum / Mechtert / Moersdorf / Mondorf / Niederdonven / Oberdonven / Oberwormelding / Remich / Rolling / Rosport / Stadtbredimus seguida de Appellation contrôlée |
მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს ლენინგენ / მახტუმ / მეხტერტ / მერსდორფ / მონდორფ / ნიდერდონვენ / ობერდონვენ / ობერვორნმელდინგ / რემიხ / როლინგ / როსპორტ / შტადტბრედიმუს, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე |
LU |
Moselle Luxembourgeoise seguida de Remerschen / Remich / Schengen / Schwebsingen / Stadtbredimus / Trintingen / Wasserbilig / Wellenstein / Wintringen o Wormeldingen seguida de Appellation contrôlée |
მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს რემერშენ / რემიხ / შენგენ / შვებსინგენ / შტადტბრედი- მუს/ ტრინტინგენ / ვასერბილიგ / ველენშტაინ / ვინტრინგენ ან ვორმელდინგენ, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე |
LU |
Moselle Luxembourgeoise seguida del nombre de la variedad de vid seguida de Appellation contrôlée |
მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს ღვინისსახეობის სახელი, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე |
HU |
Neszmélyi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ნესმეი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Badacsonyi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ბადაჩონ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Balaton |
ბალატონ |
HU |
Balaton-felvidéki seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ბალატონ-ფელვიდეკ შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Balatonboglári seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ბალატონბოგლარ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Balatonfüred-Csopaki seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ბალატონფიურედ-ჩოპაკ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადები/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Bükk seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
იუკკ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Csongrád seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ჩონგრად, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Debrői hárslevelű |
დებროი-ჰარშლეველიუ |
HU |
Duna |
დუნა |
HU |
Etyek-Buda seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ეტეკ-ბუდა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Hajós-Baja seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ჰაიოშ-ბაია, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Izsáki Arany Sárfehér |
იჟაკი არან შარფეჰერ |
HU |
Kunság seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
კუნშაგ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Mátra seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
მატრა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Mór seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
მორ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Nagy-Somló seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ნად-შომლო, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Pannonhalma seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
პანნონჰალმა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Pécs seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
პეჩ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Somlói seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
შომლოი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Somlói Arany |
შომლოი არან |
HU |
Somlói Nászéjszakák Bora |
შომლოი ნასეისაკაკ ბორა |
HU |
Sopron seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
შოპრონ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Szekszárd seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
სეკსარდ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Tokaj seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ტოკაი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Tolna seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ტოლნა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Villány seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ვილლან, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Villányi védett eredetű classicus |
ვილანი ვედეტ ერედეტიუ კლაშიკუს |
HU |
Zala seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad |
ზალა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი |
HU |
Eger |
ეგერ |
HU |
Egerszóláti Olaszrizling |
ეგერსოლატი ოლასრიზლინგ |
HU |
Káli |
კალი |
HU |
Neszmély |
ნესმეი |
HU |
Pannon |
პანნონ |
HU |
Tihany |
ტიჰან |
MT |
Gozo |
გოზო |
MT |
Malta |
მალტა |
AT |
Burgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ბურგენლანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Carnuntum seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კარნუნტუმ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Donauland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
დონაულანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Kamptal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კამპტალ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Kärnten seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კერნტენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Kremstal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
კრემშტალ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Mittelburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
მიტელბურგენლანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Neusiedlersee seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ნოიზიდლერზეე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Neusiedlersee-Hügelland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ნოუზიდლერზეე-ჰიუგელანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Niederösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ნიედეროსტერაიხ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Oberösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ობეროსტერაიხ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Salzburg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ზალცბურგ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Steiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
შტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Süd-Oststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ზუდ-ოსტსშტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Südburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ზუდბურგენლანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Südsteiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ზუდშტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Thermenregion seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
თერმენრეგიონ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Tirol seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ტიროლ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Traisental seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ტრაიზენტალ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Vorarlberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ვორარლბერგ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Wachau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ვახაუ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Weinviertel seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ვაინვირტელ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Weststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ვესტშტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
AT |
Wien seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ვინ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
PT |
Alenquer |
ალენკერ |
PT |
Alentejo seguida o no de Borba |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ბორბა |
PT |
Alentejo seguida o no de Évora |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ევორა |
PT |
Alentejo seguida o no de Granja-Amareleja |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს გრანჟა-ამალერე |
PT |
Alentejo seguida o no de Moura |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს მურა |
PT |
Alentejo seguida o no de Portalegre |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს, პორტალეგრე |
PT |
Alentejo seguida o no de Redondo |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს რედონდუ |
PT |
Alentejo seguida o no de Reguengos |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს რეჰენგოშ |
PT |
Alentejo seguida o no de Vidigueira |
ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ვიდიგეირა |
PT |
Arruda |
არუდა |
PT |
Bairrada |
ბაირადა |
PT |
Beira Interior seguida o no de Castelo Rodrigo |
ბეირა ინტერიორ, შეიძლება მოსდევდეს კასტელუ როდრიგუ |
PT |
Beira Interior seguida o no de Cova da Beira |
ბეირა ინტერიორ, შეიძლება მოსდევდეს კოვა და ბეირა |
PT |
Beira Interior seguida o no de Pinhel |
ბეირა ინტერიორ, შეიძლება მოსდევდეს პინელ |
PT |
Biscoitos |
ბისკოიტოშ |
PT |
Bucelas |
ბუსელაშ |
PT |
Carcavelos |
კარკაველოშ |
PT |
Colares |
კოლარეშ |
PT |
Dão seguida o no de Alva |
დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ალვა |
PT |
Dão seguida o no de Besteiros |
დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ბესტეიროშ |
PT |
Dão seguida o no de Castendo |
დანუ, შეიძლება მოსდევდეს კასტენდუ |
PT |
Dão seguida o no de Serra da Estrela |
დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ესტრელა |
PT |
Dão seguida o no de Silgueiros |
დანუ, შეიძლება მოსდევდეს სილგეიროშ |
PT |
Dão seguida o no de Terras de Azurara |
დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ტერას დე აზურასა |
PT |
Dão seguida o no de Terras de Senhorim |
დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ტერაშ დე სენორინ |
PT |
Dão Nobre |
დანუ ნობრი |
PT |
Douro seguida o no de Baixo Corgo Término equivalente: Vinho do Douro |
დურო, შეიძლება მოსდევდეს ბაიშუ კორგო ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დუ დურო |
PT |
Douro seguida o no de Cima Corgo Término equivalente: Vinho do Douro |
დურო, შეიძლება მოსდევდეს სიმა კორგო ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დუ დურო |
PT |
Douro seguida o no de Douro Superior Término equivalente: Vinho do Douro |
დურო, შეიძლება მოსდევდეს დურო სუპერიორ ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დუ დურო |
PT |
Encostas d'Aire seguida o no de Alcobaça |
ენკოსტაშ დ’აირე, შეიძლება მოსდევდეს ალკობასა |
PT |
Encostas d'Aire seguida o no de Ourém |
ენკოსტაშ დ’აირე, შეიძლება მოსდევდეს ურენ |
PT |
Graciosa |
გრასიოზა |
PT |
Lafões |
ლაფოინეშ |
PT |
Lagoa |
ლაგოა |
PT |
Lagos |
ლაგოშ |
PT |
Madeirense |
მადეირენში |
PT |
Madera Término equivalente: Madeira / Vinho da Madeira / Madeira Weine / Madeira Wine / Vin de Madère / Vino di Madera / Madeira Wijn |
მადერა ეკვივალენტური ტერმინი: მადეირა / ვინო დე მადეირა / მადეირა ვაინ / მადეირა ვინ / ვინ დე მადერ / ვინო დი მადერა / მადეირა ვიჟნ |
PT |
Moscatel de Setúbal |
მოსკატელ დე სეტუბალ |
PT |
Moscatel do Douro |
მოსკატელ დუ დურო |
PT |
Óbidos |
ობიდუშ |
PT |
Oporto Término equivalente: Porto / Vinho do Porto / Vin de Porto / Port / Port Wine / Portwein / Portvin / Portwijn |
ოპორტუ ეკვივალენტური ტერმინი: პორტუ / ვინო დუ პორტუ / ვინ დე პორტუ / პორტ / პორტ ვინ / პორტვაინ / პორტვინ / პორტვიჟნ |
PT |
Palmela |
პალმელა |
PT |
Pico |
პიკო |
PT |
Portimão |
პორტიმან |
PT |
Ribatejo seguida o no de Almeirim |
რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ალმეირინ |
PT |
Ribatejo seguida o no de Cartaxo |
რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს კარტაშო |
PT |
Ribatejo seguida o no de Chamusca |
რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს კამუსკა |
PT |
Ribatejo seguida o no de Coruche |
რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს კორუსე |
PT |
Ribatejo seguida o no de Santarém |
რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს სანტარენ |
PT |
Ribatejo seguida o no de Tomar |
რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ტონარ |
PT |
Setúbal |
სეტუბალ |
PT |
Setúbal Roxo |
სეტუბალ როზუ |
PT |
Tavira |
ტავირა |
PT |
Távora-Varosa |
ტავორა-ვაროზა |
PT |
Torres Vedras |
ტორეს ვედრაშ |
PT |
Trás-os-Montes seguida o no de Chaves |
ტრაჟ-უშ-მონტეშ, შეიძლება მოსდევდეს კავეშ |
PT |
Trás-os-Montes seguida o no de Planalto Mirandês |
ტრაჟ-ოშ-მონტეშ, შეიძლება მოსდევდეს პლანალტუ მირანდეშ |
PT |
Trás-os-Montes seguida o no de Valpaços |
ტრაჟ-ოშ-მონტეშ, შეიძლება მოსდევდეს ვალპასოშ |
PT |
Vinho do Douro seguida o no de Baixo Corgo Término equivalente: Douro |
ვინო დუ დურო, შეიძლება მოსდევდეს ბაიშუ კორგო ეკვივალენტური ტერმინი: დურო |
PT |
Vinho do Douro seguida o no de Cima Corgo Término equivalente: Douro |
ვინო დუ დურო, შეიძლება მოსდევდეს სიმა კორგო ეკვივალენტური ტერმინი: დურო |
PT |
Vinho do Douro seguida o no de Douro Superior Término equivalente: Douro |
ვინო დუ დურო, შეიძლება მოსდევდეს დურო სუპერიორ ეკვივალენტური ტერმინი: დურო |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Amarante |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ამარანტე |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Ave |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ავე |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Baião |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ბაიან |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Basto |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ბასტო |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Cávado |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს კავადუ |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Lima |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ლიმა |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Monção e Melgaço |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს მონსან ე მელგასუ |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Paiva |
ვოინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს პაივა |
PT |
Vinho Verde seguida o no de Sousa |
ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს სოუზა |
PT |
Vinho Verde Alvarinho |
ვინო ვერდე ალვარინო |
PT |
Vinho Verde Alvarinho Espumante |
ვინო ვერდე ალვარინო ესპუმანტე |
RO |
Aiud seguida o no del nombre de la subregión |
აიუდ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Alba Iulia seguida o no del nombre de la subregión |
ალბა იულია, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Babadag seguida o no del nombre de la subregión |
ბადაბაგ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Banat seguida o no de Dealurile Tirolului |
ბანატ, შეიძლება მოსდევდეს დეალურილე ტიროლულუი |
RO |
Banat seguida o no de Moldova Nouă |
ბანატ, შეიძლება მოსდევდეს მოლდოვა ნოვე |
RO |
Banat seguida o no de Silagiu |
ბანატ, შეიძლება მოსდევდეს სილაჯიუ |
RO |
Banu Mărăcine seguida o no del nombre de la subregión |
ბანუ მერეჩინე, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Bohotin seguida o no del nombre de la subregión |
ბოჰოტინ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Cernătești - Podgoria seguida o no del nombre de la subregión |
ჩერნეტეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Cotești seguida o no del nombre de la subregión |
ჩოტეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Cotnari |
კოტნარი |
RO |
Crișana seguida o no de Biharia |
კრიშანა, შეიძლება მოსდევდეს ბიჰარია |
RO |
Crișana seguida o no de Diosig |
კრიშანა, შეიძლება მოსდევდეს დიოსიგ |
RO |
Crișana seguida o no de Șimleu Silvaniei |
კრიშანა, შეიძლება მოსდევდეს შიმლეუ სილვანიეი |
RO |
Dealu Bujorului seguida o no del nombre de la subregión |
დეალუ ბუჟორულუი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Boldești |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ბოლდეშტი |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Breaza |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ბრეაზა |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Ceptura |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ჩეპტურა |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Merei |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს მერეი |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Tohani |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ტოჰანი |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Urlați |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ურლაცი |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Valea Călugărească |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს კელუგერეასკე |
RO |
Dealu Mare seguida o no de Zorești |
დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ზორეშტი |
RO |
Drăgășani seguida o no del nombre de la subregión |
დრეგეშანი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Huși seguida o no de Vutcani |
ჰუში, შეიძლება მოსდევდეს ვუტკანი |
RO |
Iana seguida o no del nombre de la subregión |
იანა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Iași seguida o no de Bucium |
იაში, შეიძლება მოსდევდეს ბუჩიუმ |
RO |
Iași seguida o no de Copou |
იაში, შეიძლება მოსდევდეს კოპოუ |
RO |
Iași seguida o no de Uricani |
იაში, შეიძლება მოსდევდეს ურიკანი |
RO |
Lechința seguida o no del nombre de la subregión |
ლეკინცა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Mehedinți seguida o no de Corcova |
მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს კორკოვა |
RO |
Mehedinți seguida o no de Golul |
მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს გოლულ დრენჩეი |
RO |
Mehedinți seguida o no de Orevița |
მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს ორევიცა |
RO |
Mehedinți seguida o no de Severin |
მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს სევერინ |
RO |
Mehedinți seguida o no de Vânju Mare |
მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს ვენჟუ მარე |
RO |
Miniș seguida o no del nombre de la subregión |
მინიშ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Murfatlar seguida o no de Cernavodă |
მურფატლარ, შეიძლება მოსდევდეს ჩერნავოდე |
RO |
Murfatlar seguida o no de Medgidia |
მურფატლარ, შეიძლება მოსდევდეს მედჯიდია |
RO |
Nicorești seguida o no del nombre de la subregión |
ნიკორეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Odobești seguida o no del nombre de la subregión |
ოდომეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Oltina seguida o no del nombre de la subregión |
ოლტინა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Panciu seguida o no del nombre de la subregión |
პანჩუ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Pietroasa seguida o no del nombre de la subregión |
პიეტროასა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Recaș seguida o no del nombre de la subregión |
რეკაშ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Sâmburești seguida o no del nombre de la subregión |
სემბურეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Sarica Niculițel seguida o no de Tulcea |
სარიკა ნიკულიცელ, შეიძლება მოსდევდეს ტულჩა |
RO |
Sebeș - Apold seguida o no del nombre de la subregión |
სებეშ-აპოლდ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Segarcea seguida o no del nombre de la subregión |
სეგარჩა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Ștefănești seguida o no de Costești |
შტეფენეშტი, შეიძლება მოსდევდეს კოსტეშტი |
RO |
Târnave seguida o no de Blaj |
ტერნავე, შეიძლება მოსდევდეს ბლაჟ |
RO |
Târnave seguida o no de Jidvei |
ტერნავე, შეიძლება მოსდევდეს ჟიდვეი |
RO |
Târnave seguida o no de Mediaș |
ტერნავე, შეიძლება მოსდევდეს მედიაშ |
SI |
Bela krajina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
ბელა კრაჟინა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Belokranjec seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
ბელოკრანჟეც, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Bizeljčan seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
ბიზელჟჩან, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Bizeljsko-Sremič seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Sremič-Bizeljsko |
ბიზელჟსკო-სრემიჩ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სრემიჩ-ბიზელჟსკო |
SI |
Cviček, Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
ცვიჩეკ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
დოლენჟსკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Brda |
გორიშკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ბრდა |
SI |
Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
კრას, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Metliška črnina seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
მეტლიშკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Prekmurje seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Prekmurčan |
პრეკმურჟე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პრეკმურჩან |
SI |
Slovenska Istra seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
სლოვენსკა ისტრა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Štajerska Slovenija seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
შტაჟერსკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Teran, Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola |
ტერან, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი |
SI |
Vipavska dolina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola Término equivalente: Vipava, Vipavec, Vipavčan |
ვიპავსკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვიპავა, ვიპავეც, ვიპავჩან |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Dunajskostredský vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს დუნაჟსკოსტრედსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hurbanovský vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჰურბანოვსკი ვინოჰრადცკი რაჟონ |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Komárňanský vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს კომარნანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Palárikovský vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს პალარიკოვსკივონოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Štúrovský vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს შტუროვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Šamorínsky vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს შამორინსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Strekovský vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეი-ძლება მოსდევდეს სტრეკოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Galantský vinohradnícky rajón |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს გალანტსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrbovský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ვრბოვსკი ვინოჰრადნიკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Trnavský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს ტრნავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Skalický vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სკალიცკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Orešanský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს ორეშანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hlohovecký vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჰლოჰოვეცკი ვინოჰრადნიცკა რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Doľanský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს დოლანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
მალოკარპატსკა ვონოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Senecký vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს სენეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Stupavský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სტუპავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modranský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს მოდრანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Bratislavský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ბრატისლავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Pezinský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს პეზინსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Záhorský vinohradnícky rajón |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს ზაჰორსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Pukanecký vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს პუკანეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Žitavský vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჟიტავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Želiezovský vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჟალიეზოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
ნიტრიანსკა ვონოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Nitriansky vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ნიტრიანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrábeľský vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ვრაბელ’სკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Tekovský vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ტეკოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Zlatomoravecký vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ზლატომორავეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Šintavský vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს შინტავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Radošinský vinohradnícky rajón |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს რადოშინსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Fil'akovský vinohradnícky rajón |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ფილ’აკოვსკი ვინოჰ-რადნიცკი რაჟონ |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Gemerský vinohradnícky rajón |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს გემერსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hontiansky vinohradnícky rajón |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ჰონტიანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Ipeľský vinohradnícky rajón |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს იპელ’სკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vinický vinohradnícky rajón |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ვინიკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Tornaľský vinohradnícky rajón |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ტორნალ’სკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modrokamencký vinohradnícky rajón |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს მოდროკამენკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no del nombre de una de las unidades geográficas menores siguientes Bara / Čerhov / Černochov / Malá Tŕňa / Slovenské Nové Mesto / Veľká Tŕňa / Viničky |
ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ ტოკაჟ, შეიძლება მოსდევდეს ერთ-ერთი შემდეგი მცირე გეოგრაფიული ერთეული ბარა / ჩერჰოვ / ჩერნოჰოვ / მალა ტრნა / სლოვენსკე ნოვე მესტო / ველკა ტრნა / ვინიჩკი |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Michalovský vinohradnícky rajón |
ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს მიხალოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor |
ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Kráľovskochlmecký vinohradnícky rajón |
ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს კრალ’ოვსკოხლმეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Moldavský vinohradnícky rajón |
ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს მოლდავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Sobranecký vinohradnícky rajón |
ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ ვიხოდოსლოვენსკა, შეიძლება მოსდევდეს სობრანეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ |
UK |
English Vineyards |
ინგლიშ ვინიარდზ |
UK |
Welsh Vineyards |
უელშ ვინიარდზ |
Lista de vinos con indicación geográfica protegida
Estado miembro de la Unión Europea |
Denominación que debe protegerse |
Transcripción en caracteres georgianos |
BE |
Vin de pays des Jardins de Wallonie |
ვენ დე პეი დე ჟარდენ დე ვალონი |
BE |
Vlaamse landwijn |
ვლამსე ლანდვინ |
BG |
Дунавска равнина Término equivalente: Danube Plain |
დუნავსკა რავნინა ეკვივალენტური ტერმინი: დანუბე პლენ |
BG |
Тракийска низина Término equivalente: Thracian Lowlands |
თრაკიისკა ნიზინა ეკვივალენტური ტერმინი: ტრასიან ლოულენდზ |
CZ |
České |
ჩესკე |
CZ |
Moravské |
მორავსკე |
DE |
Ahrtaler |
არტალერ |
DE |
Badischer |
ბადიშერ |
DE |
Bayerischer Bodensee |
ბაიერიშერ ბოდენზეე |
DE |
Mosel |
მოზელ |
DE |
Ruwer |
ღუვერ |
DE |
Saar |
საარ |
DE |
Main |
მაინ |
DE |
Mecklenburger |
მეკლენბურგერ |
DE |
Mitteldeutscher |
მიტელდოიჩერ |
DE |
Nahegauer |
ნაეგაუერ |
DE |
Pfälzer |
პფელცერ |
DE |
Regensburger |
რეგენსბურგერ |
DE |
Rheinburgen |
ღაინბურგენ |
DE |
Rheingauer |
ღაინგაუერ |
DE |
Rheinischer |
რაინიშერ |
DE |
Saarländischer |
საარლენდიშერ |
DE |
Sächsischer |
სეკსიშერ |
DE |
Schwäbischer |
შვებიშერ |
DE |
Starkenburger |
შტარკენბურგერ |
DE |
Taubertäler |
თაუბერტელერ |
DE |
Brandenburger |
ბრანდენბურგერ |
DE |
Neckar |
ნეკარ |
DE |
Oberrhein |
ობერრაინ |
DE |
Rhein |
ღაინ |
DE |
Rhein-Neckar |
რაინ-ნეკარ |
DE |
Schleswig-Holsteinischer |
შლეზვიგ-ჰოლშტაინიშერ |
EL |
Toπικός Οίνος Κω Término equivalente: Regional wine of Κοs |
ტოპიკოს ინოს კო ეკვივალენტური ტერმინი: კოსის რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ კოს |
EL |
Toπικός Οίνος Μαγνησίας Término equivalente: Regional wine of Magnissia |
ტოპიკოს ინოს მაგნისიაზ ეკვივალენტური ტერმინი: მაგნისიას რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ მეგნისია |
EL |
Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Aegean Sea |
ეგეოპელაგიტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: ეგეოსის ზღვის რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ ეგეან სი |
EL |
Αττικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Attiki-Attikos |
ატიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: ატიკი-ატიკოს რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ ატიკი-ატიკოს |
EL |
Αχαϊκός Tοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Αchaia |
ახეკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: აკაიას რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ აკაია |
EL |
Βερντέα Ονομασία κατά παράδοση Ζακύνθου Término equivalente: Verdea Onomasia kata paradosi Zakinthou |
ვერნდეა ონომასია კატა პარადოსი ზაკინთუ ეკვივალენტური ტერმინი: ვერდეა ონომასია კატა პარადოსი ზაკინთუ |
EL |
Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Epirus-Epirotikos |
ჰპეროტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ეპირუს-ეპიროტიკოს |
EL |
Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Heraklion-Herakliotikos |
ჰერაკლიოტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰერაკლიონ-ჰერაკლიოტიკოს |
EL |
Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Thessalia-Thessalikos |
თესალიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეგიონული ღვინო რეჯიონალ ვაინ ოფ თესალია-თესალიკოს |
EL |
Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Thebes-Thivaikos |
თივაიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თებეს-თივაიკოს |
EL |
Θρακικός Τοπικός Οίνος «or» Τοπικός Οίνος Θράκης Término equivalente: Regional wine of Thrace-Thrakikos «or» Regional wine of Thrakis |
თრაკიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თრეის თრაკიკოს |
EL |
Ισμαρικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Ismaros-Ismarikos |
ისმარიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ისმაროს-ისმარიკოს |
EL |
Καρυστινός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Karystos-Karystinos |
კარისტინოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კარისტოს-კარისტინოს |
EL |
Κορινθιακός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Korinthos-Korinthiakos |
კორიანთიაკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კორინთოს-კორინთიაკოს |
EL |
Κρητικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Crete-Kritikos |
კრიტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ქრიტ-კრიტიაკოს |
EL |
Λακωνικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Lakonia-Lakonikos |
ლაკონიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლაკონია-ლაკონიკოს |
EL |
Μακεδονικός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Macedonia-Macedonikos |
მაკედონიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მაქედონია-მაქედონიკოს |
EL |
Μεσημβριώτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Nea Messimvria |
მესიმვრიოტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ნი მესიმვრია |
EL |
Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Messinia-Messiniakos |
მესინიაკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მესინია-მესინიაკოს |
EL |
Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Metsovo-Metsovitikos |
მეტსოვიტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მეცოვო-მეცოვიტიკოს |
EL |
Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Monemvasia-Monemvasios |
მონემვასიოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მონემვასია-მონემვასიკოს |
EL |
Παιανίτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Peanea |
პეანიტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პინია |
EL |
Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Pallini-Palliniotikos |
პალინიოტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პალინი-პალინიოტიკოს |
EL |
Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Peloponnese-Peloponnesiakos |
პელოპონისიაკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პელეპონეს-პელეპონესიაკოს |
EL |
Ρετσίνα Αττικής puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Attiki |
რეცინა ატიკის, შეიძლება ახლდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ატიკის რეცინა ან რეცინა ოფ ატიკი |
EL |
Ρετσίνα Βοιωτίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Viotia |
რეცინა ვიოტიას, შეიძლება ახლდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ ვიოტია |
EL |
Ρετσίνα Γιάλτρων acompañada o no de Evvia Término equivalente: Retsina of Gialtra |
რეცინა გიალტრონ, შეიძლება ახლდეს მცირეგეოგრაფიული ერთეულის სახელი ევია ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ გიალტრა |
EL |
Ρετσίνα Ευβοίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor Término equivalente: Retsina of Evvia |
რეცინა ევიას, შეიძლება ახლდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ ევია |
EL |
Ρετσίνα Θηβών acompañada o no de Viotia Término equivalente: Retsina of Thebes |
რეცინა თივონ, შეიძლება ახლდეს ვიოტია ეკვივალენტური ტერმინი: თებეს რეცინა რეცინა ოფ თებეს |
EL |
Ρετσίνα Καρύστου acompañada o no de Evvia Término equivalente: Retsina of Karystos |
რეცინა კარისტუ, შეიძლება ახლდეს ევია ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ კარისტოს |
EL |
Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Kropia «or» Retsina of Koropi |
რეცინა კროპიას «ან» რეცინა კროპიუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: კოროპის რეცინა ან რეცინა ოფ კროპია «ან» რეცინა ოფ კოროპი |
EL |
Ρετσίνα Μαρκοπούλου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Markopoulo |
რეცინა მარკოპულუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ მარკოპულო |
EL |
Ρετσίνα Μεγάρων acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Megara |
რეცინა მეგარონ, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ მეგარა |
EL |
Ρετσίνα Μεσογείων acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Mesogia |
რეცინა მესოგიონ, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ მეზოგია |
EL |
Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Peania «or» Retsina of Liopesi |
რეცინა პეანიას «ან» რეცინა ლიოპესიუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ პინია «ან» რეცინა ოფ ლიოპეზი |
EL |
Ρετσίνα Παλλήνης acompañada o no de Αττική Término equivalente: Retsina of Pallini (Attika) |
რეცინა პალინის, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ პალინი (ატიკა) |
EL |
Ρετσίνα Πικερμίου acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Pikermi |
რეცინა პიკერმიუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ პაკერმი |
EL |
Ρετσίνα Σπάτων acompañada o no de Attika Término equivalente: Retsina of Spata |
რეცინა სპატონ, შეიძლება ახლდეს ატიკა ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ სპატა |
EL |
Ρετσίνα Χαλκίδας acompañada o no de Evvia Término equivalente: Retsina of Halkida |
რეცინა ხალკიდას, შეიძლება ახლდეს ევია ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ ჰალკიდა |
EL |
Συριανός Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Syros-Syrianos |
სირიანოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სიროს-სირიანოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Αβδήρων Término equivalente: Regional wine of Avdira |
ტოპიკოს ინოს ავდირონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ავდირა |
EL |
Τοπικός Οίνος Αγίου Όρους, Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος Término equivalente: Regional wine of Mount Athos - Regional wine of Holly Mountain |
ტოპიკოს ინოს აგიუ ორუს, აგიორიტიკოს ტოპიკოს ინოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მაუნთ ათოს-რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰოლი მაუნთინ |
EL |
Τοπικός Οίνος Αγοράς Término equivalente: Regional wine of Agora |
ტოპიკოს ინოს აგორას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ აგორა |
EL |
Τοπικός Οίνος Αργολίδας Término equivalente: Regional wine of Argolida |
ტოპიკოს ინოს არგოლიდას ეკვივალენტური ტერმინი: არგოლიდას რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ არგოლიდა |
EL |
Τοπικός Οίνος Αρκαδίας Término equivalente: Regional wine of Arkadia |
ტოპიკოს ინოს არკადიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ არკადია |
EL |
Τοπικός Οίνος Βελβεντού Término equivalente: Regional wine of Velventos |
ტოპიკოს ინოს ველვენტუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ველვენტოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Βίλιτσας Término equivalente: Regional wine of Vilitsa |
ტოპიკოს ინოს ვილიცას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ვილიცა |
EL |
Τοπικός Οίνος Γερανείων Término equivalente: Regional wine of Gerania |
ტოპიკოს ინოს გერანიონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ გერანია |
EL |
Τοπικός Οίνος Γρεβενών Término equivalente: Regional wine of Grevena |
ტოპიკოს ინოს გრევენონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ გრევენა |
EL |
Τοπικός Οίνος Δράμας Término equivalente: Regional wine of Drama |
ტოპიკოს ინოს დრამას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ დრამა |
EL |
Τοπικός Οίνος Δωδεκανήσου Término equivalente: Regional wine of Dodekanese |
ტოპიკოს ინოს დოდეკანისუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ დოდეკანიზ |
EL |
Τοπικός Οίνος Επανομής Término equivalente: Regional wine of Epanomi |
ტოპიკოს ინოს ეპანომის ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ეპანომი |
EL |
Τοπικός Οίνος Ηλιείας Término equivalente: Regional wine of Ilia |
ტოპიკოს ინოს ჰელიიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ილია |
EL |
Τοπικός Οίνος Ημαθίας Término equivalente: Regional wine of Imathia |
ტოპიკოს ინოს ჰმათია ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ იმათია |
EL |
Τοπικός Οίνος Θαψανών Término equivalente: Regional wine of Thapsana |
ტოპიკოს ინოს თაფსანონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თაფსანა |
EL |
Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης Término equivalente: Regional wine of Thessaloniki |
ტოპიკოს ინოს თესალონიკის ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თესალონიკი |
EL |
Τοπικός Οίνος Ικαρίας Término equivalente: Regional wine of Ikaria |
ტოპიკოს ინოს იკარიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ იკარია |
EL |
Τοπικός Οίνος Ιλίου Término equivalente: Regional wine of Ilion |
ტოპიკოს ინოს ილიუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ილიონ |
EL |
Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων Término equivalente: Regional wine of Ioannina |
ტოპიკოს ინოს იოანინონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ იოანინა |
EL |
Τοπικός Οίνος Καρδίτσας Término equivalente: Regional wine of Karditsa |
ტოპიკოს ინოს კარდიცას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კარდიცა |
EL |
Τοπικός Οίνος Καστοριάς Término equivalente: Regional wine of Kastoria |
ტოპიკოს ინოს კასტორიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კასტორია |
EL |
Τοπικός Οίνος Κέρκυρας Término equivalente: Regional wine of Corfu |
ტოპიკოს ინოს კერკირას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კორფუ |
EL |
Τοπικός Οίνος Κισάμου Término equivalente: Regional wine of Kissamos |
ტოპიკოს ინოს კისამუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კისამოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Κλημέντι Término equivalente: Regional wine of Klimenti |
ტოპიკოს ინოს კლიმენტი ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კლიმენტი |
EL |
Τοπικός Οίνος Κοζάνης Término equivalente: Regional wine of Kozani |
ტოპიკოს ინოს კოზანის ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კოზანი |
EL |
Τοπικός Οίνος Κοιλάδας Αταλάντης Término equivalente: Regional wine of Valley of Atalanti |
ტოპიკოს ინოს კილადას ატალანტის ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ველი ოფ ატალანტი |
EL |
Τοπικός Οίνος Κορωπίου Término equivalente: Regional wine of Koropi |
ტოპიკოს ინოს კოროპიუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კოროპი |
EL |
Τοπικός Οίνος Κρανιάς Término equivalente: Regional wine of Krania |
ტოპიკოს ინოს კრანიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კრანია |
EL |
Τοπικός Οίνος Κραννώνος Término equivalente: Regional wine of Krannona |
ტოპიკოს ინოს კრანონოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კრანონა |
EL |
Τοπικός Οίνος Κυκλάδων Término equivalente: Regional wine of Cyclades |
ტოპიკოს ინოს კიკლადონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კიკლადეს |
EL |
Τοπικός Οίνος Λασιθίου Término equivalente: Regional wine of Lasithi |
ტოპიკოს ინოს ლასითიუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლასითი |
EL |
Τοπικός Οίνος Λευκάδας Término equivalente: Regional wine of Lefkada |
ტოპიკოს ინოს ლევკადას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლევკადა |
EL |
Τοπικός Οίνος Ληλαντίου Πεδίου Término equivalente: Regional wine of Lilantio Pedio |
ტოპიკოს ინოს ლილანდიუ პედიუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლილანტიო პედიო |
EL |
Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων Término equivalente: Regional wine of Mantzavinata |
ტოპიკოს ინოს მანძავიტანონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მანძავინატა |
EL |
Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου Término equivalente: Regional wine of Markopoulo |
ტოპიკოს ინოს მარკოპულუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მარკოპულო |
EL |
Τοπικός Οίνος Μαρτίνου Término equivalente: Regional wine of Μartino |
ტოპიკოს ინოს მარტინუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მარტინო |
EL |
Τοπικός Οίνος Μεταξάτων Término equivalente: Regional wine of Metaxata |
ტოპიკოს ინოს მეტაქსატონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მეტაქსატა |
EL |
Τοπικός Οίνος Μετεώρων Término equivalente: Regional wine of Meteora |
ტოპიკოს ინოს მეტეორონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მეტეორა |
EL |
Τοπικός Οίνος Οπούντια Λοκρίδος Término equivalente: Regional wine of Opountia Lokridos |
ტოპიკოს ინოს ოპუნტია ლოკრიდოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ოპუნტია ლოკრიდოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Παγγαίου Término equivalente: Regional wine of Pangeon |
ტოპიკოს ინოს პანგეუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პანგეონ |
EL |
Τοπικός Οίνος Παρνασσού Término equivalente: Regional wine of Parnasos |
ტოპიკოს ინოს პარნასუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პარნასოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Πέλλας Término equivalente: Regional wine of Pella |
ტოპიკოს ინოს პელას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პელა |
EL |
Τοπικός Οίνος Πιερίας Término equivalente: Regional wine of Pieria |
ტოპიკოს ინოს პიერიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პიერია |
EL |
Τοπικός Οίνος Πισάτιδος Término equivalente: Regional wine of Pisatis |
ტოპიკოს ინოს პისატიდოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პიზატის |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας Término equivalente: Regional wine of Slopes of Egialia |
ტოპიკოს ინოს პლაგუეს ამბელუ ეგიალიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ეგიალია |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου Término equivalente: Regional wine of Slopes of Ambelos |
ტოპიკოს ინოს პლაგიეს ამბელუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ამბელოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου Término equivalente: Regional wine of Slopes of Vertiskos |
ტოპიკოს ინოს ვერტისკუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ვერტიკოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές του Αίνου Término equivalente: Regional wine of Slopes of Enos |
ტოპიკოს ინოს პლაგიეს ტუ ენუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ენოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα Término equivalente: Regional wine of Slopes of Kitherona |
ტოპიკოს ინოს პლაგიონ კითერონა ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კითერონა |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος Término equivalente: Regional wine of Slopes of Knimida |
ტოპიკოს ინოს პლაგიონ კნიმიდოს ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ კნიმიდა |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας Término equivalente: Regional wine of Slopes of Parnitha |
ტოპიკოს ინოს პლაგიონ პარნითას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ პარნითა |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού Término equivalente: Regional wine of Slopes of Pendeliko |
ტოპიკოს ინოს პლაგიონ პენდელიკუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ პენდელიკო |
EL |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού Término equivalente: Regional wine of Slopes of Petroto |
ტოპიკოს ინოს პლაგიონ პეტროტუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ პეტროტო |
EL |
Τοπικός Οίνος Πυλίας Término equivalente: Regional wine of Pylia |
ტოპიკოს ინოს პილიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პილია |
EL |
Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας Término equivalente: Regional wine of Ritsona Avlidas |
ტოპიკოს ინოს რიცონას ავლიდას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ რიცონა ავლიდას |
EL |
Τοπικός Οίνος Σερρών Término equivalente: Regional wine of Serres |
ტოპიკოს ინოს სერონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სერეს |
EL |
Τοπικός Οίνος Σιάτιστας Término equivalente: Regional wine of Siatista |
ტოპიკოს ინოს სიატიცას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სიატისტა |
EL |
Τοπικός Οίνος Σιθωνίας Término equivalente: Regional wine of Sithonia |
ტოპიკოს ინოს სითონიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სითონია |
EL |
Τοπικός Οίνος Σπάτων Término equivalente: Regional wine of Spata |
ტოპიკოს ინოს სპატონ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სპატა |
EL |
Τοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας Término equivalente: Regional wine of Sterea Ellada |
ტოპიკოს ინოს სტერეას ელადას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ელადა |
EL |
Τοπικός Οίνος Τεγέας Término equivalente: Regional wine of Tegea |
ტოპიკოს ინოს ტეგეას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ტიგი |
EL |
Τοπικός Οίνος Τριφυλίας Término equivalente: Regional wine of Trifilia |
ტოპიკოს ინოს ტრიფილიას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ტრიფილია |
EL |
Τοπικός Οίνος Τυρνάβου Término equivalente: Regional wine of Tyrnavos |
ტოპიკოს ინოს ტირნავუ ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ტირნავოს |
EL |
Τοπικός Οίνος Φλώρινας Término equivalente: Regional wine of Florina |
ტოპიკოს ინოს ფლორინას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ფლორინა |
EL |
Τοπικός Οίνος Χαλικούνας Término equivalente: Regional wine of Halikouna |
ტოპიკოს ინოს ხალიკუნას ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰალიკუნა |
EL |
Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής Término equivalente: Regional wine of Halkidiki |
ტოპიკოს ინოს ხალკიდის ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰალკიდიკი |
ES |
Abanilla |
აბანილია |
ES |
Aragón - Bajo Aragón |
არაგონ-ბახო-არაგონ |
ES |
Aragón - Ribera del Gállego-Cinco Villas |
არაგონ- რიბერა დელ გალიეგო-სინკო ვილიას |
ES |
Aragón - Ribera del Jiloca |
არაგონ-რიბერა დელ ხილოკა |
ES |
Aragón - Valdejalón |
არაგონ-ვალდეხალონ |
ES |
Aragón - Valle del Cinca |
არაგონ-ბალიე დელ სინკა |
ES |
Bailén |
ბაილენ |
ES |
Barbanza e Iria |
ბარბანსა ე ირია |
ES |
Betanzos |
ბეტანსოს |
ES |
Cádiz |
კადის |
ES |
Campo de Cartagena |
კამპო დე კარტახენა |
ES |
Cangas |
კანგას |
ES |
Castelló |
კასტელიო |
ES |
Castilla |
კასტილია |
ES |
Castilla y León |
კასტილია ი ლეონ |
ES |
Contraviesa-Alpujarra |
კონტრავიესა-ალპუხარა |
ES |
Córdoba |
კორდობა |
ES |
Costa de Cantabria |
კოსტა დე კანტაბრია |
ES |
Desierto de Almería |
დესიერტო დე ალმერია |
ES |
El Terrerazo |
ელ ტერერასო |
ES |
Extremadura |
ეკსტრემადურა |
ES |
Formentera |
ფორმენტერა |
ES |
Gálvez |
გალვეს |
ES |
Granada Sur-Oeste |
გრანადა სუე-ოესტე |
ES |
Ibiza |
იბისა |
ES |
Illes Balears |
ილეს ბალეარს |
ES |
Isla de Menorca |
ისლა დე მენორკა |
ES |
Laujar-Alpujarra |
ლაუხარ-ალპუხარა |
ES |
Liébana |
ლიებანა |
ES |
Los Palacios |
ლოს პალსიოს |
ES |
Norte de Almería |
ნორტე დე ალმერია |
ES |
Norte de Granada |
ნორტე დე გრანადა |
ES |
Pozohondo |
პოსოონდო |
ES |
Ribera del Andarax |
რიბერა დელ ანდარაკს |
ES |
Ribera del Queiles |
რიბერა დელ კეილეს |
ES |
Serra de Tramuntana-Costa Nord |
სერა დე ტრამუნტანა კოსტა ნორდ |
ES |
Sierra de Alcaraz |
სიერრა დე ალკარას |
ES |
Sierra Norte de Sevilla |
სიერა ნორტე დე სევილია |
ES |
Sierra Sur de Jaén |
სიერა სურ დე ხაენ |
ES |
Torreperogil |
თორეპეროხილ |
ES |
Valle del Miño-Ourense |
ბალიე დე მინიო-ოურენსე |
ES |
Valles de Sadacia |
ბალიეს დე სადასია |
ES |
Villaviciosa de Córdoba |
ვილიავისიოსა დე კორდობა |
FR |
Agenais |
აჟნე |
FR |
Aigues |
ეგ |
FR |
Ain |
ენ |
FR |
Allier |
ალიე |
FR |
Allobrogie |
ალობროჟი |
FR |
Alpes de Haute-Provence |
ალპ დე ოტ პროვანს |
FR |
Alpes-Maritimes |
ალპ მარიტიმ |
FR |
Alpilles |
ალპიი |
FR |
Ardèche |
არდეშ |
FR |
Argens |
არჟან |
FR |
Ariège |
არიეჟ |
FR |
Aude |
ოდ |
FR |
Aveyron |
ავერონ |
FR |
Balmes Dauphinoises |
ბალმ დოფინუაზ |
FR |
Bénovie |
ბენოვი |
FR |
Bérange |
ბერანჟ |
FR |
Bessan |
ბესან |
FR |
Bigorre |
ბიგორ |
FR |
Bouches-du-Rhône |
ბუშ დიუ რონ |
FR |
Bourbonnais |
ბურბონე |
FR |
Calvados |
კალვადოს |
FR |
Cassan |
კასან |
FR |
Cathare |
კატარ |
FR |
Caux |
კო |
FR |
Cessenon |
შესნონ |
FR |
Cévennes seguida o no de Mont Bouquet |
სევენ, შეიძლება მოსდევდეს მონ ბუკე |
FR |
Charentais seguida o no de Ile d'Oléron |
შარანტე შეიძლება მოსდევდეს ილ დ’ოლერონ |
FR |
Charentais seguida o no de Ile de Ré |
შარანტე, შეიძლება მოსდევდეს ილ დე რე |
FR |
Charentais seguida o no de Saint Sornin |
შარანტე, შეიძლება მოსდევდეს სენ სორნენ |
FR |
Charente |
შარანტ |
FR |
Charentes Maritimes |
შარანტ მარიტიმ |
FR |
Cher |
შერ |
FR |
Cité de Carcassonne |
სიტე დე კარკასონ |
FR |
Collines de la Moure |
კოლინ დე ლა მურ |
FR |
Collines Rhodaniennes |
კოლინ როდანიენ |
FR |
Comté de Grignan |
კონტე დე გრინან |
FR |
Comté Tolosan |
კონტე ტოლოზან |
FR |
Comtés Rhodaniens |
კონტე როდანიენ |
FR |
Corrèze |
კორეზ |
FR |
Côte Vermeille |
კოტ ვერმეილ |
FR |
Coteaux Charitois |
კოტო შარიტუა |
FR |
Coteaux de Bessilles |
კოტო დე ბესიი |
FR |
Coteaux de Cèze |
კოტო დე სეზ |
FR |
Coteaux de Coiffy |
კოტო კუაფი |
FR |
Coteaux de Fontcaude |
კოტო დე ფონკოდ |
FR |
Coteaux de Glanes |
კოტო დე გლან |
FR |
Coteaux de l'Ardèche |
კოტო დე ლ’არდეშ |
FR |
Coteaux de la Cabrerisse |
კოტო დე ლა საბრერის |
FR |
Coteaux de Laurens |
კოტო დე ლორან |
FR |
Coteaux de l'Auxois |
კოტო დე ლ’ოქსუა |
FR |
Coteaux de Miramont |
კოტო დე მორამონ |
FR |
Coteaux de Montélimar |
კოტო დე მონტელიმარ |
FR |
Coteaux de Murviel |
კოტო დე მიურვიელ |
FR |
Coteaux de Narbonne |
კოტო დე ნარბონ |
FR |
Coteaux de Peyriac |
კოტო დე პეირაკ |
FR |
Coteaux de Tannay |
კოტო დე ტანე |
FR |
Coteaux des Baronnies |
კოტო დე ბარონი |
FR |
Coteaux du Cher et de l'Arnon |
კოტო დიუ შერ ე დე ლ’არონ |
FR |
Coteaux du Grésivaudan |
კოტო დიუ გრესივოდან |
FR |
Coteaux du Libron |
კოტო დიუ ლიბრონ |
FR |
Coteaux du Littoral Audois |
კოტო დიუ ლიტორალ ოდუა |
FR |
Coteaux du Pont du Gard |
კოტო დიუ პონ დიუ გარ |
FR |
Coteaux du Salagou |
კოტო დიუ სალაგუ |
FR |
Coteaux du Verdon |
კოტო დიუ ვერდონ |
FR |
Coteaux d'Enserune |
კოტო დ’დანსრუნ |
FR |
Coteaux et Terrasses de Montauban |
კოტო ე ტერას დე მონტობან |
FR |
Coteaux Flaviens |
კოტო ფლავიან |
FR |
Côtes Catalanes |
კოტ კატალან |
FR |
Côtes de Ceressou |
კოტ დე სერესუ |
FR |
Côtes de Gascogne |
კოტ დე გასკონ |
FR |
Côtes de Lastours |
კოტ დე ლასტურ |
FR |
Côtes de Meuse |
კოტ დე მეზ |
FR |
Côtes de Montestruc |
კოტ დე მონსტრუკ |
FR |
Côtes de Pérignan |
კოტ დე პერინიან |
FR |
Côtes de Prouilhe |
კოტ დე პრუილ |
FR |
Côtes de Thau |
კოტ დე ტო |
FR |
Côtes de Thongue |
კოტ დე ტონგ |
FR |
Côtes du Brian |
კოტ დიუ ბრიან |
FR |
Côtes du Condomois |
კოტ დიუ კონდომუა |
FR |
Côtes du Tarn |
კოტ დიუ ტარნ |
FR |
Côtes du Vidourle |
კოტ დიუ ვიდურლ |
FR |
Creuse |
კრეზ |
FR |
Cucugnan |
კუკუნიან |
FR |
Deux-Sèvres |
დე-სევრ |
FR |
Dordogne |
დორდონ |
FR |
Doubs |
დუბ |
FR |
Drôme |
დრომ |
FR |
Duché d'Uzès |
დიუშე დ’უზე |
FR |
Franche-Comté seguida o no de Coteaux de Champlitte |
ფრანშ-კონტე, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე შამპლიტ |
FR |
Gard |
გარდ |
FR |
Gers |
ჟერ |
FR |
Haute Vallée de l'Orb |
ოტ ვალე დე ლ’ორბ |
FR |
Haute Vallée de l'Aude |
ოტ ვალე დე ლ’ოდ |
FR |
Haute-Garonne |
ოტ გარონ |
FR |
Haute-Marne |
ოტ მარნ |
FR |
Haute-Saône |
ოტ სონ |
FR |
Haute-Vienne |
ოტ-ვიენ |
FR |
Hauterive seguida o no de Coteaux du Termenès |
ოტრივ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დიუ ტერმენე |
FR |
Hauterive seguida o no de Côtes de Lézignan |
ოტრივ, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ლეზინიან |
FR |
Hauterive seguida o no de Val d'Orbieu |
ოტრივ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დ’ორბიე |
FR |
Hautes-Alpes |
ოტ-ალპ |
FR |
Hautes-Pyrénées |
ოტ პირენე |
FR |
Hauts de Badens |
ოტ დე ბადან |
FR |
Hérault |
ერო |
FR |
Île de Beauté |
ილ დე ბოტე |
FR |
Indre |
ენდრ |
FR |
Indre et Loire |
ენდრ ეტ ლუარ |
FR |
Isère |
იზერ |
FR |
Landes |
ლანდ |
FR |
Loir et Cher |
ლუარ ე შერ |
FR |
Loire-Atlantique |
ლუარ ატლანტიკ |
FR |
Loiret |
ლუარე |
FR |
Lot |
ლო |
FR |
Lot et Garonne |
ლო ე გარონ |
FR |
Maine et Loire |
მენ ე ლუარ |
FR |
Maures |
მორ |
FR |
Méditerranée |
მედიტერანე |
FR |
Meuse |
მეზ |
FR |
Mont Baudile |
მონ-ბოდილ |
FR |
Mont-Caume |
მონ-კომ |
FR |
Monts de la Grage |
მონ დე ლა გრაჟ |
FR |
Nièvre |
ნიევრ |
FR |
Oc |
ოკ |
FR |
Périgord seguida o no de Vin de Domme |
პერიგორ, შეიძლება მოსდევდეს ვენ დე დომ |
FR |
Petite Crau |
პეტიტ კრო |
FR |
Principauté d'Orange |
პრენსიპოტე დ’ორანჟ |
FR |
Puy de Dôme |
პი დე დომ |
FR |
Pyrénées Orientales |
პირენე ორიანტალ |
FR |
Pyrénées-Atlantiques |
პირენე ატლანტიკ |
FR |
Sables du Golfe du Lion |
საბლ დიუ გოლფ დიუ ლიონ |
FR |
Saint-Guilhem-le-Désert |
სენ გილემ ლე დეზერ |
FR |
Saint-Sardos |
სენტ სარდო |
FR |
Sainte Baume |
სენტ ბომ |
FR |
Sainte Marie la Blanche |
სენტ მარი ლა ბლანშ |
FR |
Saône et Loire |
სონ ე ლუარ |
FR |
Sarthe |
შარტ |
FR |
Seine et Marne |
სენ ე მარნ |
FR |
Tarn |
თარნ |
FR |
Tarn et Garonne |
ტარნ ე გარონ |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Coteaux de Chalosse |
ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე შალოს |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Côtes de l'Adour |
ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ლ’ადურ |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Sables de l'Océan |
ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს საბლ დე ლ’ოსეან |
FR |
Terroirs Landais seguida o no de Sables Fauves |
ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს ფოვ |
FR |
Thézac-Perricard |
თერიკარ |
FR |
Torgan |
თორგა |
FR |
Urfé |
ურფე |
FR |
Val de Cesse |
ვალ დე სეს |
FR |
Val de Dagne |
ვალ დე დან |
FR |
Val de Loire |
ვალ დე ლუარ |
FR |
Val de Montferrand |
ვალ დე მონფერან |
FR |
Vallée du Paradis |
ვალე დიუ პარადი |
FR |
Var |
ვარ |
FR |
Vaucluse |
ვოკლიუზ |
FR |
Vaunage |
ვონაჟ |
FR |
Vendée |
ვანდე |
FR |
Vicomté d'Aumelas |
ვიკონტე დ’ომლა |
FR |
Vienne |
ვიენ |
FR |
Vistrenque |
ვისტრანკ |
FR |
Yonne |
იონ |
IT |
Allerona |
ალერონა |
IT |
Alta Valle della Greve |
ალტა ვალე დელა გრევე |
IT |
Alto Livenza |
ალტო ლივენცა |
IT |
Alto Mincio |
ალტო მინჩო |
IT |
Alto Tirino |
ალტო ტირინო |
IT |
Arghillà |
არგილა |
IT |
Barbagia |
ბარბაჯა |
IT |
Basilicata |
ბაზილიკატა |
IT |
Benaco bresciano |
ბენაკო ბრეშანო |
IT |
Beneventano |
ბენევენტანო |
IT |
Bergamasca |
ბერგამასკა |
IT |
Bettona |
ბეტონა |
IT |
Bianco del Sillaro Término equivalente: Sillaro |
ბიანკო დელ სილარო ეკვივალენტური ტერმინი: სილარო |
IT |
Bianco di Castelfranco Emilia |
ბიანკო დი კასტელფრანკო ემილია |
IT |
Calabria |
კალაბრია |
IT |
Camarro |
კამარო |
IT |
Campania |
კამპანია |
IT |
Cannara |
კანარა |
IT |
Civitella d'Agliano |
ჩივიტელა დ’ალიანო |
IT |
Colli Aprutini |
კოლი აპრუტინი |
IT |
Colli Cimini |
კოლი ჩიმინი |
IT |
Colli del Limbara |
კოლი ლიმბარა |
IT |
Colli del Sangro |
კოლი დელ სანგრო |
IT |
Colli della Toscana centrale |
კოლი დელა ტოსკანა ცენტრალე |
IT |
Colli di Salerno |
კოლი დი სალერნო |
IT |
Colli Trevigiani |
კოლი ტრევიჯანი |
IT |
Collina del Milanese |
კოლინა დელ მილანეზე |
IT |
Colline di Genovesato |
კოლინე დი ჯენოვეზატო |
IT |
Colline Frentane |
კოლინე ფრენტანე |
IT |
Colline Pescaresi |
კოლინე პესკარეზი |
IT |
Colline Savonesi |
კოლინე სავონეზი |
IT |
Colline Teatine |
კოლინე ტეატინე |
IT |
Condoleo |
კონდოლეო |
IT |
Conselvano |
კონსელვანო |
IT |
Costa Viola |
კოსტა ვიოლა |
IT |
Daunia |
დაუნია |
IT |
Del Vastese Término equivalente: Histonium |
დელ ვასტეზე ეკვივალენტური ტერმინი: ისტონიუმ |
IT |
Delle Venezie |
დელე ვენეციე |
IT |
Dugenta |
დუჯენტა |
IT |
Emilia Término equivalente: Dell'Emilia |
ემილია ეკვივალენტური ტერმინი: დელ’ემილია |
IT |
Epomeo |
ეპომეო |
IT |
Esaro |
ეზარო |
IT |
Fontanarossa di Cerda |
ფონტანაროსა დი ჩერდა |
IT |
Forlì |
ფორლი |
IT |
Fortana del Taro |
ფორტანა დელ ტარო |
IT |
Frusinate Término equivalente: del Frusinate |
ფრუზინატე ეკვივალენტური ტერმინი: დელ ფრუზინატე |
IT |
Golfo dei Poeti La Spezia Término equivalente: Golfo dei Poeti |
გოლფო დეი ლა სპეცია ეკვივალენტური ტერმინი: გოლფო დეი პოეტი |
IT |
Grottino di Roccanova |
გროტინო დი როკანოვა |
IT |
Isola dei Nuraghi |
იზოლა დეი ნურაგი |
IT |
Lazio |
ლაციო |
IT |
Lipuda |
ლიპუდა |
IT |
Locride |
ლოკრიდე |
IT |
Marca Trevigiana |
მარკა ტრევიჯანა |
IT |
Marche |
მარკე |
IT |
Maremma Toscana |
მარემა ტოსკანა |
IT |
Marmilla |
მარმილა |
IT |
Mitterberg tra Cauria e Tel Término equivalente: Mitterberg / Mitterberg zwischen Gfrill und Toll |
მიტერბერგ ტრა კაურია ე ტელ ეკვივალენტური ტერმინი: მიტერბერგ / მიტერბერგ ცვიშენ გფრილ უნდ ტოლ |
IT |
Modena Término equivalente: Provincia di Modena / di Modena |
მონტეკასტელი ეკვივალენტური ტერმინი: პროვინჩა დი მოდენა / დი მოდენა |
IT |
Montecastelli |
მონტეკასტელი |
IT |
Montenetto di Brescia |
მონტენეტო დი ბრეშა |
IT |
Murgia |
მურჯა |
IT |
Narni |
ნარნი |
IT |
Nurra |
ნურა |
IT |
Ogliastra |
ოლიასტრა |
IT |
Osco Término equivalente: Terre degli Osci |
ოსკო ეკვივალენტური ტერმინი: ტერე დელი ოში |
IT |
Paestum |
პაესტუმ |
IT |
Palizzi |
პალიცი |
IT |
Parteolla |
პარტეოლა |
IT |
Pellaro |
პელარო |
IT |
Planargia |
პლანარჯა |
IT |
Pompeiano |
პომპეიანო |
IT |
Provincia di Mantova |
პროვინჩა დი მანტოვა |
IT |
Provincia di Nuoro |
პროვინჩა დი ნუორო |
IT |
Provincia di Pavia |
პროვინჩა დი პავია |
IT |
Provincia di Verona Término equivalente: Veronese |
პროვინჩა დი ვერონა ეკვივალენტური ტერმინი: ვერონეზე |
IT |
Puglia |
პულია |
IT |
Quistello |
კვისტელო |
IT |
Ravenna |
ღავენა |
IT |
Roccamonfina |
ღოკამონფინა |
IT |
Romangia |
ღომანჯა |
IT |
Ronchi di Brescia |
რონკი დი ბრეშა |
IT |
Ronchi Varesini |
რონკი ვარეზინი |
IT |
Rotae |
ღოტაე |
IT |
Rubicone |
ღუბიკონე |
IT |
Sabbioneta |
შაბიონეტა |
IT |
Salemi |
შალემი |
IT |
Salento |
შალენტო |
IT |
Salina |
შალინა |
IT |
Scilla |
შილა |
IT |
Sebino |
შებინო |
IT |
Sibiola |
სიბიოლა |
IT |
Sicilia |
სიჩილია |
IT |
Spello |
შპელო |
IT |
Tarantino |
თარანტინო |
IT |
Terrazze Retiche di Sondrio |
ტერრაცე რეტიკე დი სონდრიო |
IT |
Terre Aquilane Término equivalente: Terre dell'Aquila |
ტერე აკვილანე ეკვივალენტური ტერმინი: ტერე დელ’აკვილა |
IT |
Terre del Volturno |
ტერე დელ ვოლტურნო |
IT |
Terre di Chieti |
ტერე დი კიეტი |
IT |
Terre di Veleja |
ტერე დი ველეია |
IT |
Terre Lariane |
ტერე ლარიანე |
IT |
Tharros |
თაროს |
IT |
Toscano Término equivalente: Toscana |
ტოსკანო ეკვივალენტური ტერმინი: ტოსკანა |
IT |
Trexenta |
თრექსენტა |
IT |
Umbria |
უმბრია |
IT |
Val di Magra |
ვალ დი მაგრა |
IT |
Val di Neto |
ვალ დი ნეტო |
IT |
Val Tidone |
ვალ ტიდონე |
IT |
Valcamonica |
ვალკამონიკა |
IT |
Valdamato |
ვალდამატო |
IT |
Vallagarina |
ვალაგარინა |
IT |
Valle Belice |
ვალე ბელიჩე |
IT |
Valle d'Itria |
ვალე დ’იტრია |
IT |
Valle del Crati |
ვალე დელ კრატი |
IT |
Valle del Tirso |
ვალე დელ ტირსო |
IT |
Valle Peligna |
ვალე პელინია |
IT |
Valli di Porto Pino |
ვალი დი პორტო პინო |
IT |
Veneto |
ვენეტო |
IT |
Veneto Orientale |
ვენეტო ორიენტალე |
IT |
Venezia Giulia |
ვენეცია ჯულია |
IT |
Vigneti delle Dolomiti Término equivalente: Weinberg Dolomiten |
ვინეტი დელე დოლომიტენ ეკვივალენტური ტერმინი: ვაინბერგ დოლომიტენ |
CY |
Λάρνακα Término equivalente: Larnaka |
ლარნაკა ეკვივალენტური ტერმინი: ლარნაკა |
CY |
Λεμεσός Término equivalente: Lemesos |
ლემესოს ეკვივალენტური ტერმინი: ლემესოს |
CY |
Λευκωσία Término equivalente: Lefkosia |
ლევკოსია ეკვივალენტური ტერმინი: ლევკოსია |
CY |
Πάφος Término equivalente: Pafos |
პაფოს ეკვივალენტური ტერმინი: პაფოს |
HU |
Alföldi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ალფოლდი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
HU |
Balatonmelléki seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor |
ბალატონმელლეკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი |
HU |
Dél-alföldi |
დელ-ალფოლდი |
HU |
Dél-dunántúli |
დელ-დუნანტული |
HU |
Duna melléki |
დუნა მელლეკი |
HU |
Duna-Tisza közi |
დუნა-ტისა კოზი |
HU |
Dunántúli |
დუნანტული |
HU |
Észak-Dunántúli |
ესაკ-დუნანტული |
HU |
Felső-Magyarországi |
ფელშო-მადიარორსაგი |
HU |
Nyugat-Dunántúli |
ნიუგატ-დუნანტული |
HU |
Tisza melléki |
ტისა მელლეკი |
HU |
Tisza völgyi |
ტისა ვოლდი |
HU |
Zempléni |
ძემპლენი |
MT |
Maltese Islands |
მალტიზ აილენდზ |
AT |
Bergland |
ბერგლანდ |
AT |
Steierland |
შტეირლანდ |
AT |
Weinland |
ვაინლანდ |
AT |
Wien |
ვინ |
PT |
Lisboa seguida o no de Alta Estremadura |
ლისბუა, შეიძლება მოსდევდეს ალტა ესტრემადურა |
PT |
Lisboa seguida o no de Estremadura |
ლისბუა, შეიძლება მოსდევდეს ესტრემადურა |
PT |
Tejo |
ტეჟუ |
PT |
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Alta |
ვინო ესპუმანტე ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ალტა |
PT |
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Litoral |
ვინო ესპუმანტე ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ლიტორალ |
PT |
Vinho Espumante Beiras seguida o no de Terras de Sicó |
ვინო ესპუმანტე ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ტერას დე სიკო |
PT |
Vinho Licoroso Algarve |
ვინო ლიკოროზო ალგარვე |
PT |
Vinho Regional Açores |
ვინო რეჟიონალ ასორიშ |
PT |
Vinho Regional Alentejano |
ვინო რეჟიონალ ალენტეჟანუ |
PT |
Vinho Regional Algarve |
ვინო რეჟიონალ ალგარვე |
PT |
Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Alta |
ვინო რეჟიონალ ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ალტა |
PT |
Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Litoral |
ვინო რეჟიონალ რეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ლიტორალ |
PT |
Vinho Regional Beiras seguida o no de Terras de Sicó |
ვინო რეჟიონალ ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ტერას დე სიკო |
PT |
Vinho Regional Duriense |
ვინო რეჟიონალ დურიენსე |
PT |
Vinho Regional Minho |
ვინო რეჟიონალ მინუ |
PT |
Vinho Regional Terras do Sado |
ვინო რეჟიონალ ტერას დუ სადუ |
PT |
Vinho Regional Terras Madeirenses |
ვინო რეჟიონალ ტერას მადეირანსიშ |
PT |
Vinho Regional Transmontano |
ვინო რეჟიონალ ტრანსმონტანუ |
RO |
Colinele Dobrogei seguida o no del nombre de la subregión |
კოლინელე დობროჯეი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Dealurile Crișanei seguida o no del nombre de la subregión |
დეალურილე კრიშანეი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Covurluiului |
დეალურილე მოლდოვეი გარემოების შესაბამისად დეალურილე კოვურლუიულუი |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hârlăului |
დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე ჰარლეულუი |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hușilor |
დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე ჰუშილორ |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Iașilor |
დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე იაშილორ |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Tutovei |
დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე ტუტოვეი |
RO |
Dealurile Moldovei o, según el caso, Terasele Siretului |
დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად ტერასალე სირეტულუი |
RO |
Dealurile Moldovei |
დეალურილე მოლდოვეი |
RO |
Dealurile Munteniei |
დეალურილე მუნტენიეი |
RO |
Dealurile Olteniei |
დეალურილე ოლტენიეი |
RO |
Dealurile Sătmarului |
დეალურილე სეტმარულუი |
RO |
Dealurile Transilvaniei |
დეალურილე ტრანსილვანიეი |
RO |
Dealurile Vrancei |
დეალურილე ვრანჩეი |
RO |
Dealurile Zarandului |
დეალურილე ზარანდულუი |
RO |
Terasele Dunării |
ტერასელე დუნერი |
RO |
Viile Carașului |
ვილე კარაშულუი |
RO |
Viile Timișului |
ვილე ტიმიშულუი |
SI |
Podravje puede ir seguida de la expresión «mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
პოდრავჟე, შეიძლება მოსდევდეს შესიტყვება «მლადო ვინო», სახელები შეიძლება გამოყენებულ იქნას ზედსართავის ფორმითაც |
SI |
Posavje puede ir seguida de la expresión «mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
პოსავჟე, შეიძლება მოსდევდეს შესიტყვება «მლადო ვინო», სახელები შეიძლება გამოყენებულ იქნას ზედსართავის ფორმითაც |
SI |
Primorska puede ir seguida de la expresión «mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva |
პრიმორსკა, შეიძლება მოსდევდეს შესიტყვება «მლადო ვინო», სახელები შეიძლება გამოყენებულ იქნას ზედსართავის ფორმითაც |
SK |
Južnoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno» |
ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო» |
SK |
Malokarpatská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno» |
მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო» |
SK |
Nitrianska vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno» |
ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო» |
SK |
Stredoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno» |
სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი “ობლასტნე ვინო |
SK |
Východoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno» |
ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო» |
UK |
England sustituida o no por Berkshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ბერკშირი |
UK |
England sustituida o no por Buckinghamshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ბუკინგემშირი |
UK |
England sustituida o no por Cheshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ჩეშირი |
UK |
England sustituida o no por Cornwall |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს კორნვოლ |
UK |
England sustituida o no por Derbyshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს დერბიშირი |
UK |
England sustituida o no por Devon |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს დევონ |
UK |
England sustituida o no por Dorset |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს დორსეტ |
UK |
England sustituida o no por East Anglia |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ისტ ანგლია |
UK |
England sustituida o no por Gloucestershire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს გლუსტერშირი |
UK |
England sustituida o no por Hampshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ჰემპშირი |
UK |
England sustituida o no por Herefordshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ჰერფორდშირი |
UK |
England sustituida o no por Isle of Wight |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს აილ ოფ უაიტ |
UK |
England sustituida o no por Isles of Scilly |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს აილზ ოფ სილი |
UK |
England sustituida o no por Kent |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს კენტ |
UK |
England sustituida o no por Lancashire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ლანკაშირი |
UK |
England sustituida o no por Leicestershire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ლესტერშირი |
UK |
England sustituida o no por Lincolnshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ლინკოლნშირი |
UK |
England sustituida o no por Northamptonshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ნორთჰამპტონშირი |
UK |
England sustituida o no por Nottinghamshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ნოტინგემშირი |
UK |
England sustituida o no por Oxfordshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ოქსფორდშირი |
UK |
England sustituida o no por Rutland |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს რუთლენდ |
UK |
England sustituida o no por Shropshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს შროპშირი |
UK |
England sustituida o no por Somerset |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სომერსეტ |
UK |
England sustituida o no por Staffordshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სტაფორდშირი |
UK |
England sustituida o no por Surrey |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სარეი |
UK |
England sustituida o no por Sussex |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სასექს |
UK |
England sustituida o no por Warwickshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს უორვიკშირი |
UK |
England sustituida o no por West Midlands |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ვესტ მიდლენდზ |
UK |
England sustituida o no por Wiltshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს უილტშირი |
UK |
England sustituida o no por Worcestershire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს უორსტერშირი |
UK |
England sustituida o no por Yorkshire |
ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს იორკშირი |
UK |
Wales sustituida o no por Cardiff |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს, კარდიფ |
UK |
Wales sustituida o no por Cardiganshire |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს კარდიგანშირი |
UK |
Wales sustituida o no por Carmarthenshire |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს კარმართენშირი |
UK |
Wales sustituida o no por Denbighshire |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს დენბიგშირი |
UK |
Wales sustituida o no por Gwynedd |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს გვინედ |
UK |
Wales sustituida o no por Monmouthshire |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს მონმუთშირი |
UK |
Wales sustituida o no por Newport |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს ნიუპორტ |
UK |
Wales sustituida o no por Pembrokeshire |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს პემბროკშირი |
UK |
Wales sustituida o no por Rhondda Cynon Taf |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს რონდა სინონ ტაფ |
UK |
Wales sustituida o no por Swansea |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს სუანსი |
UK |
Wales sustituida o no por The Vale of Glamorgan |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს ზე ვეილ ოფ გლამორგან |
UK |
Wales sustituida o no por Wrexham |
უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს ვრექსჰემ |
Vinos de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea
Denominación que debe protegerse |
Transcripción en caracteres latinos |
ახაშენი |
Akhasheni |
ატენური |
Atenuri |
გურჯაანი |
Gurjaani |
კახეთი (კახური) |
Kakheti (Kakhuri) |
კარდენახი |
Kardenakhi |
ხვანჭკარა |
Khvanchkara |
კოტეხი |
Kotekhi |
ქინძმარაული |
Kindzmarauli |
ყვარელი |
Kvareli |
მანავი |
Manavi |
მუკუზანი |
Mukuzani |
ნაფარეული |
Napareuli |
სვირი |
Sviri |
თელიანი |
Teliani |
ტიბაანი |
Tibaani |
წინანდალი |
Tsinandali |
ტვიში |
Tvishi |
ვაზისუბანი |
Vazisubani |
PARTE B
Bebidas espirituosas de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia
Estado miembro de la Unión Europea |
Denominación que debe protegerse |
Transcripción en caracteres georgianos |
Tipo de producto |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la Martinique |
ტრანსლიტერაცია |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la Guadeloupe |
რომ დელა მარტინიკ |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la reunion |
რომ დელა გვადელუპ |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Rhum de la Guyane |
რომდე ლარეუნიონ |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Rhum de sucrerie de la Baie du Galion |
რომ დელა გუიან |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Rhum des Antilles françaises |
რომდე სიუკრერი დე ლა ბედიუ გალიონ |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Rhum des départements français d'outre-mer |
რომდეზ ანტიი ფრანცეზ |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Ron de Málaga |
რომდე დეპარტემან ფრანცე დ’უტრ-მერ |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Ron de Granada |
რონ დე მალაგა |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Rum da Madeira |
რონ დე გრანადა |
Ron |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
UK Reino Unido (Escocia) |
Scotch Whisky |
რომ დე მადეირა |
Whisky /Whiskey |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IE |
Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach Irish Whisky (1) |
სქოჩ ვისკი |
Whisky /Whiskey |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Whisky español |
აირიშვისკი /ვისკე ბითა აირინაჰ /აირიშ ვისკი |
Whisky /Whiskey |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Whisky breton / Whisky de Bretagne |
ვისკი ესპანიოლ |
Whisky /Whiskey |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Whisky alsacien / Whisky d'Alsace |
ვისკი დ’ალზას |
Whisky /Whiskey |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დესეგლ დე მარკ ნასიონალ ლუქსამბურჟუაზ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE AT BE Alemania, Austria y Bélgica (comunidad germanófona) |
Korn / Kornbrand |
კორნ/კორნბრანდ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Münsterländer Korn / Kornbrand |
მიუნსტერლენდერ კორნ/კორნბრანდ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Sendenhorster Korn / Kornbrand |
ზენდენჰოსტერ კორნ/კორნრანდ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Bergischer Korn / Kornbrand |
ბერგიშერ კორნ/ კორნბრანდ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Emsländer Korn / Kornbrand |
ემსლენდერ კორნ/კორნბრანდ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Haselünner Korn / Kornbrand |
ჰაზელიუნერ კორნ/კონბრანდ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Hasetaler Korn / Kornbrand |
ჰაზეტალერ კორნ /კონბრანდ |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LT |
Samanė |
შამანე |
Bebida espirituosa de cereales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de Cognac |
ო-დე-ვი დეკონიაკ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie des Charentes |
ო-დე-ვი დეშარანტ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de Jura |
ო-დე-ვი დეჟიურა |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Cognac La denominación «Cognac» puede completarse con los términos siguientes:
|
კონიაკ სახელი «კონიაკი» შეიძლება გავრცობილ იქნას შემდეგი ტერმინებით:
|
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Fine Bordeaux |
ფინ ბორდო |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Fine de Bourgogne |
ფინ დე ბურგონ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Armagnac |
არმანიაკ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Bas-Armagnac |
ბა-არმანიაკ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Haut-Armagnac |
ო-არმანიაკ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Armagnac-Ténarèze |
არმანიაკ-ტენარეზ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Blanche Armagnac |
ბლანშ არმანიაკ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin de la Marne |
ო-დე-ვი დევენ დე ლა მარნ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine |
ო-დე-ვი დევენ ორიჟინერ დ’აკიტენ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin de Bourgogne |
ო-დე-ვი დევენ დე ბურგონ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est |
ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დიუ სანტრ-ესტ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté |
ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დე ფრანშ-კონტე |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey |
ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დიუ ბიუჟეი |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin de Savoie |
ო-დე-ვი დევენ დე სავუა |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire |
ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დე კოტო დე ლალუარ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône |
ო-დე-ვი დევენ დე კოტ- დიუ-რონ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire de Provence |
ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დე პროვანს |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de Faugères / Faugères |
ო-დე-ვი დე ფოჟერ/ფოჟერ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc |
ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დიუ ლანგედოკ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Douro |
აგიარდენტედე ვინო დურო |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Ribatejo |
აგიარდენტედე ვინო რიბატეჟუ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Alentejo |
აგიარდენტედე ვინო ალენტეჟუ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes |
აგიარდენტედე ვინო და რეჟიანო დოშ ვინოს ვერდეშ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho |
აგიარდენტედე ვინო და რეჟიანო დოშ ვინოს ვერდეშ დეალვარინო |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de Vinho Lourinhã |
აგიარდენტედე ვინო ლურინან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Сунгурларска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сунгурларе / sungurlarska grozdova rakia / grozdova rakia ot sungurlare / sungurlarska grozdova rakia / Grozdova rakya from Sungurlare |
სუნგურლარსკა გროზდოვარაკია / გროზდოვარაკია ოტ სუნგურლარე / სუნგურლარსკა გროზდოვარაკია / გროზდოვარაკია სუნგურლარიდან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сливен) /Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sliven) |
სლივენსკა პერლა (სლი- ვენსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ სლივენ) / სლივენსკა პერლა (სლივენსკა გრო- ზდოვა რაკია / გროზდო- ვა რაკია სლივენიდან) |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Стралджанска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Стралджа / Straldjanska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Straldja |
სტრალჯანსკა მუსკატოვა რაკია / მუსკატოვა რაკია ოტ სტრალჯა/სტრალ- ჯანსკა მუსკატოვა რაკია /მუსკატოვა რაკია სტრალჯადან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Поморийска гроздова ракия / Гроздова ракия от Поморие / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya from Pomorie |
პომორიისკაგროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ პომორიე/ პომორიისკა გროზდოვარაკია/ გროზ- დოვა რაკია პომორიედან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Русенска бисерна гроздова ракия / Бисерна гроздова ракия от Русе / Russenska biserna grozdova rakya / Biserna grozdova rakya from Russe |
რუსენსკა ბისერნა გროზდოვარაკია/ ბისე- რნა გროზდოვა რაკია ოტ რუსე / რუსენსკა ბისერნა გროზდოვარაკია / ბისერნა გროზდოვა რაკია რუსეთიდან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Бургаска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Бургас / Bourgaska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Bourgas |
ბურგასკა მუსკატოვა რაკია / მუსკატოვა რაკია ოტ ბურგას / ბურგასკა მუსკატოვარაკია/მუსკა- ტოვა რაკიაბურგასიდან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Добруджанска мускатова ракия / Мускатова ракия от Добруджа / Dobrudjanska muscatova rakya / muscatova rakya from Dobrudja |
დობრუჯანსკა მუსკატოვა რაკია / მუსკატოვა რაკია ოტ დობრუჯა/ დობრუ- ჯანსკა მუსკატოვა რაკია /მუსკატოვა რაკია დობრუჯადან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Сухиндолска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сухиндол / Suhindolska grozdova rakya / Grozdova rakya from Suhindol |
სუხინდოლსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ სუხინდოლ/ სუჰინ- დოლსკა გროზდოვა რაკია/გროზდოვა რაკია სუჰინდოლიდან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Карловска гроздова ракия / Гроздова Ракия от Карлово / Karlovska grozdova rakya / Grozdova Rakya from Karlovo |
კარლოვსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ კარლოვო / კარლო- ვსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვარაკია კარლოვოდან |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Vinars Târnave |
ვინარს ტერნავე |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Vinars Vaslui |
ვინარს ვასლუი |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Vinars Murfatlar |
ვინარს მურფატლარ |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Vinars Vrancea |
ვინარს ვრანჩა |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Vinars Segarcea |
ვინარს სეგარჩა |
Aguardiente de vino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Brandy de Jerez |
ბრანდიდეხერეს |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Brandy del Penedés |
ბრანდიდელ პენდეს |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Brandy italiano |
ბრანდი იტალიანო |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Brandy Αττικής / Brandy of Attica |
ბრანდი ატიკის / ატიკის ბრენდი |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Brandy Πελοποννήσου / Brandy of the Peloponnese |
ბრანდი პელოპონისუ / პელოპონესის ბრენდი |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy of central Greece |
ბრანდიკენდრიკის ელადას / ცენტრალური საბერძნეთის ბრენდი |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Deutscher Weinbrand |
დოიჩერ ვაინბრანდ |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Wachauer Weinbrand |
ვახაუერ ვაინბრანდ |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Weinbrand Dürnstein |
ვაინბრანდდიურნშტაინ |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Pfälzer Weinbrand |
პფელცერვაინბრანდ |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Karpatské brandy špeciál |
კარპატსკე ბრანდი შპეციალ |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Brandy français / Brandy de France |
ბრანდი ფრანსე/ ბრანდი დე ფრანსე |
Brandy- Weinbrand |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne |
მარკ დე შამპან/ ო-დე-ვი დე მარკ დეშამპან |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc d'Aquitaine / Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine |
მარკ დ’აკიტენ/ ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დ’აკიტენ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne |
მარკ დე ბურგონ/ ო-დე-ვი დე მარკ დებურგონ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc du Centre-Est / Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est |
მარკ დიუ სანტრ-ესტ/ ო-დე-ვი დემარკ ორიჟინერ დიუ სანტრ-ესტ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc de Franche-Comté /Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté |
მარკ დეფრანშ-კონტე-ო- დე-ვი მარკდე ფრანშ- კონტე |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc du Bugey / Eau-de-vie de marc originaire de Bugey |
მარკ დე ბიუჟეი/ ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დე ბიუჟეი |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc de Savoie / Eau-de-vie de marc originaire de Savoie |
მარკ დე სავუა/ ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დე სავუა |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc des Côteaux de la Loire / Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire |
მარკ დე კოტო დე ლა ლუარ/ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დე კოტო და ლა ლუარ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône |
მარკ დე კოტ-დიუ-რონ/ ო-დე-ვი დემარკ დე კოტ დიუ რონ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc de Provence / Eau-de-vie de marc originaire de Provence |
მარკ დე პროვანს/ ო-დე- ვი დე მარკორიჟინერ დე პროვანს |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc du Languedoc / Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc |
(მარკ დიულანგედოკ/ო- დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დიუ ლანგედოკ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc d'Alsace Gewürztraminer |
მარკ დ’ალზას გევიურცტრამინერ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc de Lorraine |
მარკ დელორენ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc d'Auvergne |
მარკ დ’ოვერნ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Marc du Jura |
მარკ დიუ ჟი ურა |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira Bairrada |
აგიარდენტებაგასეირა ბაირადა |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira Alentejo |
აგიარდენტებაგასეირა ალენტეჟუ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes |
აგიარდენტებაგასეირა და რეჟიანოდოშ ვინოს ვერდეშ |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho |
აგიარდენტებაგასეირა და რაჟიანო დოშ ვონოს ვერდეშ დეალვარინო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Orujo de Galicia |
ორუხო დე გალისია |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa |
გრაპა |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa di Barolo |
გრაპა დი ბაროლო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa piemontese / Grappa del Piemonte |
გრაპა პიემონტეზე/ გრაპა დელ პიემონტე |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa lombarda / Grappa di Lombardia |
გრაპა ლომბარდა/ გრაპა დი ლომბარდია |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa trentina / Grappa del Trentino |
გრაპა ტრენტინა/ გრაპა დელ ტრანტინო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa friulana / Grappa del Friuli |
გრაპა ფრიულანა/ გრაპა ელ Fრიული |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa veneta / Grappa del Veneto |
გრაპა ვენეტა/გრაპა დელ ვენეტო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ გრაპა/ გრაპა დელ’ალტო ადიჯე |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa Siciliana / Grappa di Sicilia |
გრაპა სიჩილიანა/გრაპა დი სიჩილია |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Grappa di Marsala |
გრაპა დი მარსალა |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Τσικουδιά / Tsikoudia |
ციკუდია / ციკუდია |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete |
ციკუდია კრიტის / კრეტისციკუდია |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο / Tsipouro |
ციპურო / ციპურო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο Μακεδονίας/ Tsipouro of Macedonia |
ციპურო მაკედონიას / მაკედონიასციპურო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly |
ციპურო თესალიას / თესალიას ციპურო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos |
ციპურო ტირნავუ / ტირნავოს ციპურო |
Aguardiente de orujo de uva |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დემარკ ნასიო- ნალ ლუქსამბურჟუაზ |
Aguardiente de orujo de uva |
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CY |
Ζιβανία / Τζιβανία /Ζιβάνα / Zivania |
ზიბანია / ძიბანია / ზიბანა / ზინანია |
Aguardiente de orujo de uva |
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HU |
Törkölypálinka |
თერკეიპალინკა |
Aguardiente de orujo de uva |
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DE |
Schwarzwälder Kirschwasser |
შვარცველდერ კირსვაშერ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Mirabellenwasser |
შვარცველდერ მირაბელენვასერ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Williamsbirne |
შვარცველდერ უილიამსბირნე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Zwetschgenwasser |
შვარცველდერ ცვეჩგენვასერ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Fränkisches Zwetschgenwasser |
ფრენკიშეს ცვეჩგენვასერ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Fränkisches Kirschwasser |
ფრენკიშეს კირშვასერ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Fränkischer Obstler |
ფრენკიშერ ობსტლერ |
Aguardiente de fruta |
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FR |
Mirabelle de Lorraine |
მირაბელ დე ლორენ |
Aguardiente de fruta |
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FR |
Kirsch d'Alsace |
კირშ დ’ალზას |
Aguardiente de fruta |
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FR |
Quetsch d'Alsace |
კეტჩ დ’ალზას |
Aguardiente de fruta |
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FR |
Framboise d'Alsace |
ფრამბუაზ დ’ალზას |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Mirabelle d'Alsace |
მირაბელ დ’ალზას |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Kirsch de Fougerolles |
კირშ დე ფუჟეროლ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Williams d'Orléans |
უილიამს დ’ორლეან |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ უილიამს/ უილიამს დელ’ალტო ადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Aprikot / Aprikot dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ აპრიკოტ/ აპრიკოტ დელ / ალტო ადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ მარილე/ მარილე დელ’ალტო ადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ კირშ/ კირშ დელ/ალტო ადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ ცვეჩგელერ/ცვეჩგელერ დელ’ალტოადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ ობსტლერ/ობსტლერ დელ’ალტოადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ გრავენ- შტაინერ/გრავენშტაინერ დელ’ალტოადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige |
ზიუდტიროლერ გოლდენ დილიშეზ/ გოლდენ დი- ლიშეზ დელ’ალტო ადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Williams friulano / Williams del Friuli |
უილიამს ფრიულანო/ უილიამს დელ ფრიული |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz del Veneto |
სლიკოვიცდელ ვენეტო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia |
სლიკოვიცდელ ფრი- ული-ვენეცია ჟულია |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz del Trentino-Alto Adige |
სლიკოვიც დელ ტრენტინო-ალტო ადიჯე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino |
დისტილატო დი მელე ტრენტინო/დისტილატო დი მელე დელ ტრენტინო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Williams trentino / Williams del Trentino |
უილიამს ტრენტინო/ უილიამს დელ ტრენტინო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino |
სლიკოვიც ტრენტინო/ სლიკოვიც დელ ტრენტინო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Aprikot trentino / Aprikot del Trentino |
აპრიკოტ ტრენტინო/ აპრიკოტ დელ ტრენტინო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Medronho do Algarve |
მედრონუ დუ Aლგარვე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Medronho do Buçaco |
მედრონუ დუ ბუსაკო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano |
კირშფრიულანო/ კირშვასერფრიულანო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino |
კირშ ტრენტინო/ კირშვასერტრენტინო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto |
კირშ ვენეტო/კირშვასერ ვენეტო |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Aguardente de pêra da Lousã |
აგიარდენტედე პერა და ლოუზან |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დეპომ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დეპუარ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დეკირშ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დეკეტჩ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დემირაბელ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise |
ო-დე-ვი დეპრიუნელ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Wachauer Marillenbrand |
ვახაუერ მარილენბრანდ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HU |
Szatmári szilvapálinka |
სატმარი სილვაპალინკა |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HU |
Kecskeméti barackpálinka |
კეჩკემეტი ბარაკპალინკა |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HU |
Békési szilvapálinka |
ბეკეში სილვაპალინკა |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HU |
Szabolcsi almapálinka |
საბოლჩი ალმაპალინკა |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HU |
Gönci barackpálinka |
გენსი ბარაკპალინკა |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HU AT (para los aguardientes de albaricoque elaborados únicamente en los Estados federados de: Baja Austria, Burgenland, Estiria y Viena) |
Pálinka |
პალინკა |
Aguardiente de fruta |
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SK |
Bošácka Slivovica |
ბოშაკა სლივოვიკა |
Aguardiente de fruta |
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SI |
Brinjevec |
ბრინჟევეკ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SI |
Dolenjski sadjevec |
დოლენჟსკი სადჟევეკ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Троянска сливова ракия / Сливова ракия от Троян / Troyanska slivova rakya / Slivova rakya from Troyan |
ტროიანსკა სლივოვა რაკია / სლივოვა რაკია ოტ ტროიან/ ტროიანსკა სლივოვა რაკია/ სლივოვა რაკია ტროიანიდან |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Силистренска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Силистра / Silistrenska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Silistra |
სილისტრენსკა კაისიევა რაკია/ კაისიევა რაკია ოტ სილისტრა/ სილისტრენსკა კაისიევა რაკია/ კაისიევა რაკია სილისტრადან |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Тервелска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Тервел / Tervelska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Tervel |
ტერველსკაკაისიევა რაკია / კაისიევა რაკია ოტ ტერველ/ ტერველსკა კაისიევა რაკია/ კაისიევა რაკია ტერველიდან |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BG |
Ловешка сливова ракия / Сливова ракия от Ловеч / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya from Lovech |
ლოვეშკა სლივოვა რაკია/ სლივოვა რაკია ოტ ლოვეჩ / ლოვეშკა სლივოვა რაკია /სლივოვა რაკია ლოვეჩიდან |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Pălincă |
პელიკე |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Țuică Zetea de Medieșu Aurit |
ტუიკე ზეტეა დე მედიეშუ აურიტ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Țuică de Valea Milcovului |
ტუიკე დე ვალეა მილკოვულუი |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Țuică de Buzău |
ტუიკე დე ბუზეუ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Țuică de Argeș |
ტუიკე დე არგეშ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Țuică de Zalău |
ტუიკე დე ზალეუ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Țuică Ardelenească de Bistrița |
ტუიკე არდელენეასკე დე ბისტრიცა |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Maramureș |
ჰორინკე დე მარამურეშ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Cămârzana |
ჰორინკე დე კემერზანა |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Seini |
ჰორინკე დე სეინი |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Chioar |
ჰორინკე დე კიოარ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Horincă de Lăpuș |
ჰორინკე დე ლეპუშ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Turț de Oaș |
ტურც დე ოაშ ტურჩ დე ოაშ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
Turț de Maramureș |
ტურც დე მარამურეშ |
Aguardiente de fruta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Calvados |
კალვადოს |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Calvados Pays d'Auge |
კალვადოს პეი დ’ოჟ |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Calvados Domfrontais |
კალვადოს დომფრონტე |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de cidre de Bretagne |
ო-დე-ვი დესიდრ დე ბრეტან |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de poiré de Bretagne |
ო-დე-ვი დეპუარე დე ბრეტან |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de cidre de Normandie |
ო-დ-ვი დე სიდრ დე ნორმანდი |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de poiré de Normandie |
ო-დე-ვი დეპუარე დე ნორმანდი |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de cidre du Maine |
ო-დე-ვი დესიდრ დიუ მენ |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Aguardiente de sidra de Asturias |
აგვარდენტედე სიდრა დე ასტურიას |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Eau-de-vie de poiré du Maine |
ო-დე-ვი დეპუარე დიუ მენ |
Aguardiente de sidra y aguardiente de perada |
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SE |
Svensk Vodka / Swedish Vodka |
სვენშ ვოდკა / სვედიშ ვოდკა ან შვედური ვოდკა |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FI |
Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland |
სუომალეაინენ ვოდკა / ფინსკ ვოდკა / ვოდკა ოფ ფინლენდ ან ფინური ვოდკა |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PL |
Polska Wódka / Polish Vodka |
პოლსკა ვოდკა / პოლონურივოდკა ან ფოლიშ ვოდკა |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Laugarício vodka |
ლაუგარიციო ვოდკა |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LT |
Originali lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka |
ორიჯინალი ლიეტუვიშკა დეგტინე/ორიჯინალ ლითუანიანვოდკა |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PL |
Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass (Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie Septentrional, aromatizado con extracto de hierba de bisonte) / Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej |
მცენარეული არაყი ჩრდილოეთპოდლეზიეს დბლობიდან, არომატი- ზებული ბიზონის ბალახის ექსტრაქტით / ზიოლოვა ზ ნიზინი პოლნოცნოპოლასკიეჟ |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LV |
Latvijas Dzidrais |
ლატვიჟას სიდრეს |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LV |
Rīgas Degvīns |
რიგას დეგვინს |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EE |
Estonian vodka |
ესტონიან ვოდკა |
Vodka |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Schwarzwälder Himbeergeist |
შვარცველდერ ჰიმბერგაისტ |
Geist |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Bayerischer Gebirgsenzian |
ბაიერიშერ გებირგსენციან |
Genciana |
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IT |
Südtiroler Enzian / Genziana ell'Alto Adige |
ზიუდტიროლე ოლერ ენციან/ჯენციანა დელ’ლტო ადიჯე |
Genciana |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Genziana trentina / Genziana del Trentino |
ჯენციანა ტრენტინა/ჯენციანა დელ ტრენტინო |
Genciana |
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BE NL FR DE Bélgica, Países Bajos, Francia [departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] y Alemania (Estados federados alemanes de Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia) |
Genièvre / Jenever / Genever |
ჟენიევრ/ჟენევე/ჟენევე |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
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BE NL FR Bélgica, Países Bajos y Francia [departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] |
Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever |
ჟენიევრ დე გრენ, გრაანჟენევე/გრაანჟენევე |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BE NL Bélgica y Países Bajos |
Jonge jenever, jonge genever |
ჟონჯე ჟენევე, ჟონჯე ჟენევე |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BE NL Bélgica y Países Bajos |
Oude jenever, oude genever |
უდე ჟენევე,უდე ჯენევე |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BE Bélgica (Hasselt, Zonhoven y Diepenbeek) |
Hasseltse jenever / Hasselt |
ჰასელტსე ჟენევე / ჰასელტ |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BE Bélgica (Balegem) |
Balegemse jenever |
ბალეჯემსეჟენევე |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BE Bélgica (Flandes Oriental) |
O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever |
ო’დე ფლანდერ-ოსტ- ვლამსე გრანჟენევე |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BE Bélgica (Valonia) |
Peket-Pékêt / Peket-Pékêt de Wallonie |
პეკეტ- პეკეტ / პეკეტ- პეკეტ დე ვალონი |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR Francia [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] |
Genièvre Flandres Artois |
ჟენიევრ ფლანდრ არტუა |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Ostfriesischer Korngenever |
ოსტფრიზიშერ კორნგენევერ |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Steinhäger |
შტაინჰეგერ |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
UK |
Plymouth Gin |
ფლაიმაუთჯინ |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Gin de Mahón |
ხინ დე მაონ |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LT |
Vilniaus džinas / Vilnius Gin |
ვილნიაუს ჯინას / ვილნიუს ჯინ |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Spišská borovička |
სპიშსკა ბოროვიჩკა |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Slovenská borovička Juniperus |
სლოვენსკაბოროვიჩკა ჟუნიპერუს |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Slovenská borovička |
სლოვენსკაბოროვიჩკა |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Inovecká borovička |
ინოვეცკა ბოროვიჩკა |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Liptovská borovička |
ლიპტოვსკა ბოროვიჩკა |
Bebidas espirituosas con sabor a enebro |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DK |
Dansk Akvavit / Dansk Aquavit |
დანსკ აკვავიტ / დანსკ აკვავიტ |
Akvavit-aquavit |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SE |
Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit |
სვენშ აკვავიტ/ სვენშ აკვავიტ/სვედიშ აკვავიტ |
Akvavit-aquavit |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Anís español |
ანის ესპანიოლ |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Anís Paloma Monforte del Cid |
ანის პალომა მონფორტე დელ სიდ |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Hierbas de Mallorca |
ერბას დე მალიორკა |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Hierbas Ibicencas |
იერბას იბისენკას |
Bebidas espirituosas anisadas |
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PT |
Évora anisada |
ევორა ანისადა |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Cazalla |
კასალია |
Anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Chinchón |
ჩინჩონ |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Ojén |
ოხენ |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Rute |
ღუტე |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SI |
Janeževec |
ჟანეჟევეც |
Bebidas espirituosas anisadas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL CY |
Ouzo / Oύζο |
უსო / უსო |
Anís destilado |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Ούζο Μυτιλήνης / Ouzo of Mitilene |
უსო მიტილინის / მიტილინის უსო |
Anís destilado |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Ούζο Πλωμαρίου / Ouzo of Plomari |
უსო პლომარიუ / პლომარის უსო |
Anís destilado |
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EL |
Ούζο Καλαμάτας / Ouzo of Kalamata |
უსო კალამატას / კალამატასუსო |
Anís destilado |
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EL |
Ούζο Θράκης / Ouzo of Thrace |
უსო ტრაკის / ტრაკიას უსო |
Anís destilado |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Ούζο Μακεδονίας / Ouzo of Macedonia |
უსო მაკედონიას / მაკედონიასუსო |
Anís destilado |
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SK |
Demänovka bylinná horká |
დემენოვკა ბილინა ჰორკა |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
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DE |
Rheinberger Kräuter |
რაინბერგერ კროიტერ |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
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LT |
Trejos devynerios |
ტრეჟოს დევინერიოს |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SI |
Slovenska travarica |
სლოვენსკატრავარიცა |
Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Berliner Kümmel |
ბერლინერ კიუმელ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Hamburger Kümmel |
ჰამბურგერკიუმელ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Münchener Kümmel |
მიუნხენერ კიუმელ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Chiemseer Klosterlikör |
ქიმზერ კლოსტერლიკერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Bayerischer Kräuterlikör |
ბაიერიშერ კროიტერლიკერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IE |
Irish Cream |
აირიშ კრიმ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Palo de Mallorca |
პალო დე მალიორკა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Ginjinha portuguesa |
ჟინჟინა პორტუგესა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Licor de Singeverga |
ლიკორ დესინჟენერგა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Liquore di limone di Sorrento |
ლიკვორე დი ლიმონედი სორენტო |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Liquore di limone della Costa d'Amalfi |
ლიკვორე დი ლიმონე დელა კოსტა დ’ამალფი |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Genepì del Piemonte |
ჯენეპიდელ პიემონტე |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Genepì della Valle d'Aosta |
ჯენეპიდელა ვალე დ’აოსტა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Benediktbeurer Klosterlikör |
ბენდიქტბოირერ კლოსტერლიკერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Ettaler Klosterlikör |
ეტალერ კლოსტერლიკერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Ratafia de Champagne |
რატაფია დე შამპან |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Ratafía catalana |
რატაფია კატალანა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Anis português |
ანის პორტუგეს |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FI |
Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur |
სუომალენენ მარჟა- ლიკეერი / სუომალენენ ჰედელმელიკეერი / ფინსკ ბერლიკეერ/ ფინსკ ფრუკტლიკეერ /ფინიშ ბერი ლიკერ /ფინიშ ფრუთლიკუერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Grossglockner Alpenbitter |
გროსგლოკნერ ალპენბიტერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Mariazeller Magenlikör |
მარიაცელერ მაგერლიკერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Mariazeller Jagasaftl |
მარიაცელერ იაგაზაფტლ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Puchheimer Bitter |
პუხჰაიმერ ბიტერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Steinfelder Magenbitter |
შტაინფელდერ მაგენბიტერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Wachauer Marillenlikör |
ვახაუერ მარილენლიკერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Jägertee / Jagertee / Jagatee |
იეგერტეე/ იაგერტეე/იაგატეე |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Hüttentee |
იუტენტეე |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LV |
Allažu Ķimelis |
ალაჟუ კიმელის |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LT |
Čepkelių |
ჩეპკელიუ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SK |
Demänovka Bylinný Likér |
დემენოვკა ბილინი ლიკერ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PL |
Polish Cherry |
ფოლიშ ჩერი |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CZ |
Karlovarská Hořká |
კარლოვარსკა ჰორჟკა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SI |
Pelinkovec |
პელინკოვეც |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Blutwurz |
ბლუტვურც |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Cantueso Alicantino |
კანტუესო ალიკანტინიო |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Licor café de Galicia |
ლიკორ კაფე დე გალისია |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Licor de hierbas de Galicia |
ლოკორ დეიერბას დე გალისია |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR IT |
Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi |
ჟენეპიდეზ ალპ/ ჯენეპი დელი ალპი |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Μαστίχα Χίου / Masticha of Chios |
მაციხა ხიუ/ კიოს მაციკა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Κίτρο Νάξου / Kitro of Naxos |
კიტრო ნაქსუ /ნაქსოს კიტრო |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Κουμκουάτ Κέρκυρας / Koum Kouat of Corfu |
კუმკუატ კერკირას / კორფუს კუმ კუატ |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
EL |
Τεντούρα / Tentoura |
ტენდურა /ტენტურა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PT |
Poncha da Madeira |
პონკა და მადეირა |
Licores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Cassis de Bourgogne |
კასის დე ბურგონ |
Crème de cassis |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Cassis de Dijon |
კასის დე დიჟონ |
Crème de cassis |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Cassis de Saintonge |
კასის სენტონჟ |
Crème de cassis |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Cassis du Dauphiné |
კასის დიუ დოფინე |
Crème de cassis |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LU |
Cassis de Beaufort |
კასის დე ბოფორ |
Crème de cassis |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IT |
Nocino di Modena |
ნოჩინო დი მოდენა |
Nocino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SI |
Orehovec |
ორეჰოვეც |
Nocino |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Pommeau de Bretagne |
პომო დე ბრეტან |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Pommeau du Maine |
პომო დიუ მენ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
FR |
Pommeau de Normandie |
პომო დენორმანდი) |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SE |
Svensk Punsch / Swedish Punch |
სვენშ პუნს/ სვედიშ ფანრ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Pacharán Navarro |
პაჩარან ნავარო |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Pacharán |
პაჩარან |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AT |
Inländerrum |
ინლენდერუმ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Bärwurz |
ბერვურც |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Aguardiente de hierbas de Galicia |
აგვარდიენტე დე იერბას დე გალისია |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Aperitivo Café de Alcoy |
აპერიტივო კაფე დე ალკოი |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Herbero de la Sierra de Mariola |
ერბერო დე ლა სიერა დე მარიოლა |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Königsberger Bärenfang |
კენიგსბერგერ ბერენფანგ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
DE |
Ostpreußischer Bärenfang |
ოსტპროისიშერ ბერენფანგ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Ronmiel |
რონმიელ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ES |
Ronmiel de Canarias |
რონმიელ დეკანარიას |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
BE NL FR DE Bélgica, PaísesBajos, Francia [departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] y Alemania (Estados federados alemanes de Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia) |
Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever |
ჟენიევრო ფრუი/ ფრუხტენჟენევერ/ჟენევერ მეტ ფრუხტენ/ ფრუხტჯენევერ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SI |
Domači rum |
დომაჩი რუმ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
IE |
Irish Poteen / Irish Póitín |
აირიშ პოტინ / აირიშ პოიტინ |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LT |
Trauktinė |
ტრაუკტინე |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LT |
Trauktinė Palanga |
ტრაუკტინე პალანგა |
Otras bebidas espirituosas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
LT |
Trauktinė Dainava |
ტრაუკტინე დაინავას |
Otras bebidas espirituosas |
Bebidas espirituosas de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea
[…]
PARTE C
Vinos aromatizados de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia
Estado miembro de la Unión Europea |
Denominación que debe protegerse |
Transcripción en caracteres georgianos |
DE |
Nürnberger Glühwein |
იურნბერგერ გლიუჰვაინ |
DE |
Thüringer Glühwein |
თიურინგერ გლიუჰვაინ |
FR |
Vermouth de Chambéry |
ვერმუტ დე შამბერი |
IT |
Vermouth di Torino |
ვერმუტ დი ტორინო |
Vinos aromatizados de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea
[…]
(1) La indicación geográfica Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach / Irish Whisky incluye el whisky/whiskey producido en Irlanda e Irlanda del Norte.
ANEXO XVIII
MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA
1. |
La UE y Georgia establecen un Mecanismo de Alerta Temprana con el objetivo de exponer medidas prácticas encaminadas a prevenir una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia y reaccionar rápidamente ante ellas. Prevé una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad y la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia. |
2. |
A los efectos del presente anexo, por situación de emergencia se entiende toda situación que cause una considerable perturbación o una interrupción física del suministro de productos energéticos entre Georgia y la UE. |
3. |
A los efectos del presente anexo, los coordinadores son el ministerio pertinente del Gobierno de Georgia y el miembro de la Comisión Europea responsable de energía. |
4. |
Las Partes en el presente Acuerdo deben realizar conjuntamente evaluaciones periódicas de los riesgos y problemas potenciales relacionados con la oferta y la demanda de materiales y productos energéticos, evaluaciones que deben presentarse a los coordinadores. |
5. |
En caso de que una de las Partes en el presente Acuerdo tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, informará sin dilación a la otra Parte. |
6. |
En las circunstancias señaladas en el punto 5, los coordinadores se notificarán, en el plazo más breve posible, la necesidad de iniciar el Mecanismo de Alerta Temprana. En esa notificación se indicarán, entre otras cosas, las personas designadas que estén autorizadas por los coordinadores para mantener un contacto mutuo permanente. |
7. |
Una vez efectuada la notificación de conformidad con el punto 6, cada una de las Partes proporcionará a la otra su propia evaluación. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los plazos en que se pueda eliminar una amenaza de situación de emergencia o una situación de emergencia. Las Partes deberán reaccionar rápidamente a la evaluación proporcionada por la otra Parte y completarla con la información adicional disponible. |
8. |
Si una de las Partes no está en condiciones de evaluar adecuadamente una situación o el plazo estimado de eliminación de una amenaza de situación de emergencia o de una situación de emergencia ni de aceptar la evaluación de dicha situación o la estimación de dicho plazo realizadas por la otra Parte, el coordinador correspondiente podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse en un plazo no superior a tres días desde el momento de la notificación a que se refiere el punto 6. Dichas consultas se celebrarán mediante un grupo de expertos compuesto por representantes autorizados por los coordinadores. Las consultas tendrán por objeto:
|
9. |
Las consultas, evaluaciones comunes y recomendaciones propuestas se basarán en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad. |
10. |
Dentro de sus competencias, los coordinadores se esforzarán por eliminar la amenaza de una situación de emergencia o solucionar una situación de emergencia teniendo en cuenta las recomendaciones elaboradas como resultado de las consultas. |
11. |
El grupo de expertos a que se refiere el punto 8 informará a los coordinadores sobre sus actividades con prontitud tras la aplicación de cualquier plan de acción acordado. |
12. |
Si se produce una situación de emergencia, los coordinadores podrán crear un grupo de seguimiento específico con la misión de examinar las circunstancias del momento y la evolución de los acontecimientos y de llevar un registro objetivo de estos. Dicho grupo estará compuesto por:
|
13. |
El grupo de seguimiento específico comenzará sus trabajos sin demora y, en caso necesario, deberá funcionar hasta que se haya solucionado la situación de emergencia. Los coordinadores adoptarán conjuntamente una decisión sobre la conclusión de los trabajos del grupo de seguimiento específico. |
14. |
A partir del momento en que una de las Partes informe a la otra Parte de las circunstancias descritas en el punto 5, y hasta que finalicen los procedimientos expuestos en el presente anexo y se evite o se elimine la amenaza de situación de emergencia o se resuelva la situación de emergencia, cada Parte hará todo lo posible, dentro de sus competencias, por minimizar las consecuencias negativas para la otra Parte. Las Partes cooperarán para llegar a una solución inmediata con un espíritu de transparencia. Las Partes se abstendrán de toda acción no relacionada con la situación de emergencia en curso que pueda crear o intensificar las consecuencias negativas para el suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre Georgia y la Unión. |
15. |
Cada una de las Partes correrá a cargo, de forma independiente, con los costes derivados de las acciones en el marco del presente anexo. |
16. |
Las Partes mantendrán la confidencialidad de toda la información que se intercambien a la que se atribuya carácter confidencial. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para proteger la información confidencial sobre la base de los actos legales y normativos pertinentes de Georgia, o de la Unión, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales aplicables. |
17. |
De común acuerdo, las Partes podrán invitar a representantes de terceros a participar en las consultas o en el seguimiento contemplados en los puntos 8 y 12. |
18. |
Las Partes podrán acordar la adaptación de las disposiciones del presente anexo, con el fin de establecer un mecanismo de alerta temprana entre ellas y otras Partes. |
19. |
Ningún incumplimiento de las disposiciones del presente anexo podrá servir como base para procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo ni de ningún otro acuerdo aplicable en caso de diferencias entre las Partes. Además, ninguna Parte podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias:
|
ANEXO XIX
MECANISMO DE MEDIACIÓN
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.
SECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL MECANISMO DE MEDIACIÓN
Artículo 2
Solicitud de información
1. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento por escrito información sobre una medida que afecte negativamente a sus intereses comerciales. La Parte a la que se efectúe esa solicitud dará, en el plazo de veinte días, una respuesta que contenga sus comentarios sobre la información contenida en la solicitud.
2. Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones del retraso y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.
Artículo 3
Incoación del procedimiento
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:
a) |
indicar la medida concreta de que se trate; |
b) |
exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre sus intereses comerciales, y |
c) |
explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida. |
2. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes. La Parte a la que se dirija la solicitud con arreglo al punto 1 la considerará favorablemente y contestará a ella por escrito, aceptándola o rechazándola en un plazo de diez días desde su recepción.
Artículo 4
Selección del mediador
1. Una vez que se haya iniciado el procedimiento de mediación, las Partes procurarán acordar un mediador en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 3 del presente anexo.
2. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo fijado en el apartado 1, cualquiera de ellas podrá pedir al presidente o a los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o a sus delegados, que seleccionen el mediador por sorteo a partir de la lista elaborada con arreglo al artículo 268 del presente Acuerdo. Se invitará con la debida antelación a representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.
3. El presidente o los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, o sus delegados, seleccionarán al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de una solicitud realizada por cualquiera de las Partes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
4. En caso de que la lista contemplada en el artículo 268 del presente Acuerdo no esté establecida en el momento de presentarse una solicitud con arreglo al artículo 3 del presente anexo, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes.
5. El mediador no deberá ser un ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
6. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Se aplicará a los mediadores, mutatis mutandis, el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores que figura en el anexo XXI del presente Acuerdo. También se aplicarán, mutatis mutandis, las reglas 3 a 7 (notificaciones) y 41 a 45 (traducción e interpretación) del reglamento interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo.
Artículo 5
Reglas del procedimiento de mediación
1. En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.
2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.
3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.
4. El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.
5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.
6. La solución podrá ser adoptada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de comercio a la que se hace referencia en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la aplicación de cualquier procedimiento interno que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.
7. Previa petición de las Partes, el mediador les comunicará por escrito un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido: a) la medida objeto de los procedimientos; b) los procedimientos aplicados, y c) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado los comentarios de las Partes presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe fáctico final. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.
8. El procedimiento concluirá:
a) |
con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción; |
b) |
por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier fase del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo; |
c) |
mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración, o |
d) |
mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración. |
SECCIÓN 2
APLICACIÓN
Artículo 6
Aplicación de una solución mutuamente acordada
1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada una de ellas tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo acordado.
2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
Confidencialidad y relación con la solución de diferencias
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación.
2. El procedimiento de mediación se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de las disposiciones sobre solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.
3. No es necesario realizar consultas con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación. No obstante, normalmente una Parte debe acogerse a las demás disposiciones en materia de cooperación o de consulta disponibles en el presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación.
4. Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración lo siguiente:
a) |
las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación ni la información recogida con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del presente anexo; |
b) |
el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación, o |
c) |
el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por él. |
5. Un mediador no podrá ejercer como miembro de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o del Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que haya ejercido como mediador.
Artículo 8
Plazos
Los plazos contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes participantes en estos procedimientos.
Artículo 9
Costes
1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.
2. Las Partes compartirán por igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de un comité arbitral de conformidad con la regla 8, letra e), del reglamento interno.
ANEXO XX
REGLAMENTO INTERNO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Disposiciones generales
1. |
En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y en el presente reglamento interno, se entenderá por:
|
2. |
La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros. |
Notificaciones
3. |
Cada Parte en la diferencia y el comité arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a la otra Parte por correo electrónico y, en lo que se refiere a los escritos y las solicitudes en el contexto del arbitraje, a cada uno de los árbitros. El comité arbitral distribuirá los documentos a las Partes también por correo electrónico. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío. Si alguno de los documentos justificativos supera los diez megabytes, se le facilitará en otro formato electrónico a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de dos días a partir del envío del correo electrónico. |
4. |
El día de envío del correo electrónico se presentará a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros una copia de los documentos transmitidos con arreglo a la regla 3, por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que conlleve un registro del envío. |
5. |
Todas las notificaciones se dirigirán al Ministerio de Economía y Desarrollo Sostenible de Georgia y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente. |
6. |
Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un comité arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas. |
7. |
Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en Georgia o en la UE, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable y se considerará que ha sido entregado dentro del plazo. |
Inicio del procedimiento de arbitraje
8. |
|
9. |
|
Escritos iniciales
10. |
La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del comité arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito inicial. |
Funcionamiento de los comités arbitrales
11. |
Todas las reuniones del comité arbitral serán presididas por su presidente. El comité arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales. |
12. |
Salvo que en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se disponga otra cosa, el comité arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, el telefax o las conexiones informáticas. |
13. |
Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del comité arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones. |
14. |
La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del comité arbitral y no se delegará. |
15. |
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y sus anexos, el comité arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones. |
16. |
Cuando el comité arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los plazos expuestos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes en la diferencia de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios. |
Sustitución
17. |
En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o tenga que ser sustituido por haber incumplido los requisitos del Código de Conducta, se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno. |
18. |
Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta y por esta razón debe ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes a la infracción importante del Código de Conducta por parte del árbitro. |
19. |
Si una Parte en la diferencia considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes en la diferencia celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un sustituto de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno. Si las Partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración del presidente del comité arbitral, cuya decisión será definitiva. En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta, el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno. |
20. |
Si una Parte en la diferencia considera que el presidente del comité arbitral no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un nuevo presidente de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente creada con arreglo al artículo 268, apartado 1, del presente Acuerdo. En un plazo de cinco días a partir de la solicitud, su nombre será seleccionado por sorteo de conformidad con la regla 8 del presente reglamento interno. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si la persona seleccionada decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta, deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las restantes personas que figuran en la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a la que se hace referencia en el artículo 268, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo presidente se realizará en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que la persona seleccionada haya decidido que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta. |
21. |
Los procedimientos del comité arbitral se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20 del presente reglamento interno. |
Audiencias
22. |
El presidente del comité arbitral fijará la fecha y la hora de la audiencia previa consulta con las Partes en la diferencia y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes en la diferencia. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El comité arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga. Las audiencias estarán abiertas al público, a menos que deban estar parcial o totalmente cerradas para garantizar la confidencialidad de la información confidencial. Además, las Partes podrán decidir, de mutuo acuerdo, que la audiencia esté parcial o totalmente cerrada al público sobre la base de otras consideraciones objetivas. |
23. |
A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Georgia, y en Tiflis si la UE es la Parte demandante. |
24. |
Previo acuerdo de las Partes, el comité arbitral podrá celebrar audiencias adicionales. |
25. |
Todos los árbitros deberán estar presentes durante toda la audiencia de que se trate. |
26. |
Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:
Únicamente podrán dirigirse al comité arbitral los representantes y los asesores de las Partes en la diferencia. |
27. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte en la diferencia entregará al comité arbitral una lista de las personas que, en su nombre, expresarán sus argumentos o harán una exposición oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. |
28. |
El comité arbitral conducirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada: Argumento
Réplica
|
29. |
El comité arbitral podrá formular preguntas a las Partes en la diferencia en cualquier momento de la audiencia. |
30. |
El comité arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia a las Partes en la diferencia. Las Partes en la diferencia podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción y el comité arbitral podrá tenerlas en cuenta. |
31. |
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte en la diferencia podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia. |
Preguntas por escrito
32. |
El comité arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en la diferencia en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el comité arbitral. |
33. |
Cada Parte en la diferencia proporcionará asimismo a la otra Parte en la diferencia una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del comité arbitral. Cada Parte en la diferencia tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta. |
Confidencialidad
34. |
Cada Parte en la diferencia y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por la otra Parte en la diferencia al comité arbitral. Cuando una Parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus escritos al comité arbitral, también facilitará, a petición de la otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Dicha parte deberá presentar el resumen no confidencial en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, así como una explicación de los motivos por los que la información no comunicada es confidencial. Ninguna disposición del presente reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta con carácter confidencial. El comité arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes en la diferencia y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del comité arbitral que se celebren a puerta cerrada. |
Contactos ex parte
35. |
El comité arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra. |
36. |
Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes en la diferencia asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros. |
Comunicaciones amicus curiae
37. |
A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del comité arbitral, este podrá recibir escritos no solicitados de personas físicas o jurídicas establecida en el territorio de una Parte en la diferencia que sean independientes de los Gobiernos de las Partes en la diferencia, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del comité arbitral, sean concisas y consten en todo caso de un máximo de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración del comité arbitral. |
38. |
En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionarán su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatus jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes en la diferencia de conformidad con las reglas 41 y 42 del presente reglamento interno. |
39. |
El comité arbitral enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 37 y 38 del presente reglamento interno. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El comité arbitral notificará dichas comunicaciones a las Partes en la diferencia para que formulen sus comentarios. Los comentarios de las Partes en la diferencia se presentarán en un plazo de diez días a partir de la notificación del comité arbitral y serán tenidos en cuenta por este. |
Casos urgentes
40. |
En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 14 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, el comité arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes. |
Traducción e interpretación
41. |
En las consultas contempladas en el artículo 246 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 8, letra e), del presente reglamento interno, las Partes en la diferencia se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el comité arbitral. |
42. |
Si las Partes en la diferencia no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus escritos en la lengua que elija. En ese caso, la Parte proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus escritos estén redactados en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales al idioma elegido por las Partes en la diferencia. |
43. |
Los laudos del comité arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes en la diferencia. |
44. |
Cualquier Parte en la diferencia podrá formular comentarios sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento interno. |
45. |
Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos. Los gastos derivados de la traducción de un laudo del comité arbitral serán soportados por igual por las Partes en la diferencia. |
Otros procedimientos
46. |
El presente reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 246, el artículo 255, apartado 2, el artículo 256, apartado 2, el artículo 257, apartado 2, y el artículo 259, apartado 2, del presente Acuerdo. Sin embargo, el comité arbitral adaptará los plazos establecidos en el presente reglamento interno en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el comité arbitral en esos otros procedimientos. |
(1) Cada árbitro designará un asistente como máximo.
ANEXO XXI
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES
Definiciones
1. |
A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:
|
Responsabilidades en el ámbito del procedimiento
2. |
Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitarán ser o parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y observarán unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones establecidas en las reglas 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta. |
Obligaciones de declaración
3. |
Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. |
4. |
Todo candidato o árbitro deberá comunicar los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta solo al Comité de Asociación en su configuración de comercio a que se hace referencia en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, a fin de someterlos a la consideración de las Partes. |
5. |
Una vez seleccionado, el árbitro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la regla 3 del presente Código de Conducta, y deberá comunicarlos. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Asociación en su configuración de comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes. |
Deberes de los árbitros
6. |
Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia. |
7. |
El árbitro tomará en consideración únicamente las cuestiones presentadas en el procedimiento y que sean necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona. |
8. |
El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y su personal conozcan y cumplan lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta. |
9. |
Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento. |
Independencia e imparcialidad de los árbitros
10. |
El árbitro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. |
11. |
El árbitro no podrá, directa o indirectamente, adquirir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes. |
12. |
El árbitro no usará su posición en el comité arbitral para promover intereses personales o privados y evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él. |
13. |
El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio. |
14. |
El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. |
Obligaciones de los antiguos árbitros
15. |
Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del comité arbitral. |
Confidencialidad
16. |
Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros. |
17. |
Ningún árbitro revelará el laudo de un comité arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. |
18. |
Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del comité arbitral ni la opinión de ninguno de los árbitros. |
Gastos
19. |
Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal. |
Mediadores
20. |
Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores. |
ANEXO XXII
FISCALIDAD
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos:
Impuestos indirectos
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
Se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva, con la excepción de:
— |
Ámbito del IVA: artículo 2, apartado 1, letra b), y apartado 2, y artículos 3 y 4; |
— |
Ámbito de aplicación territorial: todo el título: artículos 5 a 8; |
— |
Sujetos pasivos: artículo 9, apartado 2; |
— |
Hecho imponible: artículo 17 y artículos 20 a 23; |
— |
Lugar de imposición: artículos 33, 34, 35, artículo 36, apartado 2, artículos 37, 40, 41, 42, artículo 43, apartado 2, y artículos 50, 51, 52 y 57; |
— |
Devengo y exigibilidad del IVA: artículos 67, 68 y 69; |
— |
Base imponible y adquisición intracomunitaria de bienes: artículos 83 y 84; |
— |
Tipos impositivos: artículos 100, 101 y excepciones para determinados Estados miembros: artículos 104 a 129; |
— |
Excepciones: transacciones intracomunitarias: artículos 138 a 142; importaciones: artículos 143, apartado 1, letra d), y 145; exportaciones: artículo 146, apartado 1, letra b); transporte internacional: artículo 149 y artículo 150, apartado 1; comercio internacional: artículos 162, 164, 165 y 166; |
— |
Deducciones: artículo 171, apartado 1, y artículo 172; |
— |
Obligaciones: artículos 195, 196, 197, 200, 209, 210, artículo 213, apartado 2, artículo 214, apartado 1, excepto letra a), y artículo 216; |
— |
Facturación: artículo 237; |
— |
Contabilidad: artículos 243, 245 y 249; |
— |
Declaraciones: artículos 253, 254, 257, 258 y 259; |
— |
Estados recapitulativos: artículos 262 a 270; |
— |
Obligaciones relativas a determinadas operaciones de importación y de exportación: artículos 274 a 280, |
— |
Regímenes especiales artículo 293, 294 y 344 a 356; régimen especial para el comercio electrónico: artículos 357 a 369; |
— |
Excepciones para determinados Estados miembros: artículos 370 a 396; |
— |
Varios: artículos 397 a 400; |
— |
Disposiciones finales: artículos 402 a 414. |
Calendario: las disposiciones de la Directiva, con la excepción de las antes mencionadas, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Georgia mantiene el derecho de exención de los productos y servicios ya exentos en virtud del Código Fiscal de Georgia en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a excepción del artículo 7, apartado 2, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, el artículo 14, apartados 1, 2 y 4, y los artículos 18 y 19 de esta Directiva, para los que se presentará una propuesta de calendario mediante Decisión del Consejo de Asociación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de Georgia de luchar contra el contrabando y defender sus ingresos fiscales.
Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países
Se aplicará la siguiente sección de dicha Directiva:
— |
sección 3 sobre límites cuantitativos. |
Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Georgia mantendrá el derecho a eximir de los impuestos sobre consumos específicos a las bebidas espirituosas producidas por particulares en pequeñas cantidades para el consumo doméstico y no destinados a la comercialización.
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad
Calendario: las disposiciones de la Directiva, excepto el anexo 1, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales
Se aplicará el siguiente artículo de dicha Directiva:
— |
artículo 1. |
Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.
Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANNEX XXIII
STATISTICS
The EU acquis in statistics as mentioned in Article 291 of Chapter 4 (Statistics), Title V (Economic Cooperation) of this Agreement is set out in the annually updated Statistical Requirements Compendium, which is considered by the Parties as annexed to this Agreement.
The latest available version of the Statistical Requirements Compendium can be found on the website of the Statistical Office of the European Union (Eurostat) in an electronic form at http://epp.eurostat.ec.europa.eu
ANEXO XXIV
TRANSPORTE
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
Transporte por carretera
Condiciones técnicas
Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad
Calendario:
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos de nueva matriculación.
Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a los autobuses y camiones, y en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a las demás categorías de vehículos.
Condiciones de seguridad
Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 4); |
— |
condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 5, 6 y 7); |
— |
requisitos para los exámenes de conducción (anexos II y III). |
Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario:
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.
Condiciones sociales
Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
Calendario:
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera
Calendario:
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
Calendario: Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.
Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera
Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:
— |
artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin valor monetario de la capacidad financiera), 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y anexo I del Reglamento |
Calendario:
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.
Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera
Calendario:
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.
Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.
Condiciones fiscales
Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán una vez que Georgia haya decidido establecer peajes o tasas por la utilización de alguna infraestructura.
Transporte por ferrocarril
Mercado y acceso a las infraestructuras
Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
artículos 1 a 9; |
— |
artículos 16 a 25; |
— |
artículos 26 a 57. |
Calendario: estas disposiciones de la Directiva deberán aplicarse en agosto de 2022.
Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad
Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Otros aspectos
Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera
Calendario: las disposiciones de este Reglamento relativas a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
La propuesta sobre la aplicación de las disposiciones de este Reglamento relativas a los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera se presentarán al Consejo de Asociación en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril
Calendario: las disposiciones de este Reglamento (salvo los artículos 9, 11, 12, 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 26) se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los artículos 9, 11, 12, 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 26 de este Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Georgia se reserva el derecho a aplicar el anexo I del presente Reglamento, únicamente en el tramo desde la estación Gardabani hasta la estación Kartsakhi, próximo a la frontera del Estado (244 km), una vez que esta línea se ponga en funcionamiento.
Transporte aéreo
La aproximación gradual en el sector del transporte aéreo se realiza con arreglo al Acuerdo sobre una Zona Común de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado el 2 de diciembre de 2010 en Bruselas, que contiene la lista y un calendario de puesta en práctica del acervo de la UE en el ámbito de la aviación como anexo.
ANEXO XXV
ENERGÍA
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.
Electricidad
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia al Tratado de la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Gas
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/73/CE se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, modificado por la Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010
Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 715/2009 se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Energía renovable
Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Petróleo
Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Eficiencia energética
Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2010/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 relativa a la eficiencia energética de los edificios
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directivas/Reglamentos de ejecución:
— |
Reglamento Delegado (UE) no 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos |
— |
Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos |
— |
Reglamento Delegado (UE) no 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas |
— |
Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones |
— |
Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos |
— |
Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/2/CE, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos |
— |
Directiva 2002/40/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico |
— |
Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico |
— |
Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999, que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos |
— |
Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico |
— |
Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos |
— |
Directiva 96/89/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, que modifica la Directiva 95/12/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas |
— |
Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas |
— |
Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor |
— |
Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas |
— |
Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos |
Calendario: las disposiciones de las Directivas o Reglamentos de ejecución mencionados se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Prospección y exploración de hidrocarburos
Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Eficiencia energética
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario que se acordará en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales
Calendario: estas disposiciones del Reglamento (CE) no 859/2009 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos «preparado» y «desactivado» de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (UE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (UE) no 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Reglamento (UE) no 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XXVI
MEDIO AMBIENTE
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.
Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas
Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) (artículos 2 y 3); |
— |
establecimiento de los requisitos aplicables para que los proyectos del anexo I se sometan a una evaluación de impacto ambiental y a un procedimiento por el que se decida qué proyectos del anexo II deben someterse a dicha evaluación de impacto ambiental (artículo 4); las disposiciones relativas a determinados ámbitos que están cubiertos por separado en este capítulo se ejecutarán dentro del mismo plazo, tal como se indica en las Directivas correspondientes; |
— |
determinación del alcance de la información que debe proporcionar el promotor (artículo 5); |
— |
establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6); |
— |
establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y consulta con los Estados miembros de la UE cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un proyecto (artículo 7); |
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); |
— |
establecimiento de medidas para notificar al público los resultados de las decisiones sobre las solicitudes de autorización (artículo 9); |
— |
establecimiento de recursos administrativos y judiciales eficaces, que no sean excesivamente onerosos y sean oportunos, en los que participen los ciudadanos y las ONG (artículo 11). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2001/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento, por un lado, de un procedimiento para decidir qué planes o programas precisan una evaluación ambiental estratégica y, por otro, de los requisitos aplicables para que los planes o programas respecto a los que es obligatoria dicha evaluación se sometan a la misma (artículo 3); |
— |
establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades medioambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6); |
— |
establecimiento de mecanismos con los Estados miembros de la UE cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un proyecto de intercambio de información y consulta (artículo 7). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); |
— |
establecimiento de las modalidades prácticas para poner a disposición del público la información medioambiental y de las excepciones aplicables (artículos 3 y 4); |
— |
garantía de que las autoridades públicas pongan a disposición del público la información medioambiental (artículo 3.1); |
— |
establecimiento de procedimientos de revisión de las decisiones de no suministrar información medioambiental o de suministrar solo información parcial (artículo 6); |
— |
establecimiento de un sistema para difundir al público información medioambiental (artículo 7). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2003/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
Leído en relación con las Directivas 2008/50/CE, 91/676/CEE, 2008/98/CE, 2010/75/UE y 2011/92/UE
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un mecanismo para comunicar la información al público [artículo 2, apartado 2, letras a) y d)]; |
— |
establecimiento de un mecanismo para la consulta pública (artículo 2, apartado 2, letra b), y apartado 3); |
— |
establecimiento de un mecanismo de consideración de las observaciones y opiniones públicas en el proceso de toma de decisiones [artículo 2, apartado 2, letra c)]; |
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garantía de acceso a recursos administrativos y judiciales eficaces, oportunos y que no sean excesivamente onerosos, en estos procedimientos para los ciudadanos (incluidas las ONG) (artículo 3, apartado 7, y artículo 4, apartado 4, evaluación de impacto ambiental y prevención y control integrados de la contaminación). Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) (artículo 11); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de normas y procedimientos destinados a la prevención y reparación de los daños causados al medio ambiente (agua, tierra, especies protegidas y hábitats naturales), de acuerdo con el principio de «quien contamina paga» (artículos 5, 6, 7, anexo II); las disposiciones relativas a la evaluación de opciones reparadoras utilizando las MTD se ejecutarán dentro del mismo plazo, tal como se indica en las Directivas correspondientes; |
— |
establecimiento de una responsabilidad estricta en caso de actividades profesionales peligrosas (artículo 3, apartado 1, letra a), y anexo III); leído en relación con las Directivas correspondientes indicadas en el presente capítulo; |
— |
establecimiento de obligaciones a los operadores para adoptar las necesarias medidas de prevención y reparación incluida la responsabilidad por los costes (artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10); |
— |
establecimiento de mecanismos para las personas afectadas incluidas las ONG medioambientales para solicitar la intervención de las autoridades competentes en caso de daño medioambiental, incluida una revisión independiente (artículos 12 y 13). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Calidad del aire
Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 4); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículos 5, 6 y 9); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones en que los niveles de contaminantes superen el umbral/valor objetivo (artículo 23); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de planes de acción a corto plazo para las zonas y aglomeraciones en las que existe riesgo de que se superen los umbrales de alerta (artículo 24); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de información al público (artículo 26). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto el artículo 26, apartado 1, letra d), que se aplicará en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 3, apartado 2); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículo 4); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
adopción de medidas para mantener/mejorar la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes correspondientes (artículos3, apartados 1 y 3). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 1999/32/CE, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 y la Directiva 2005/33/CE
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 1999/32/CE:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de muestreo eficaz y de métodos adecuados de análisis (artículo 6); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
prohibición del uso de fuelóleo pesado y gasóleo con un contenido de azufre superior a los valores límite establecidos (artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 1); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
aplicación de valores límite para el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (artículos 4 bis y 4 ter). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 94/63/CE, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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identificación de todas las terminales para el almacenamiento y carga de gasolina (artículo 2); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina procedentes de instalaciones de almacenamiento en terminales y estaciones de servicio y durante la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales (artículos 3, 4 y 6 y anexo III); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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exigencia a todos los pórticos de carga de camiones cisterna y depósitos móviles de que cumplan los requisitos (artículos 4 y 5). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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fijación de valores límites máximos de contenido de COV de las pinturas y barnices (artículo 3 y anexo II); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento del requisito de que los productos puestos en el mercado lleven una etiqueta y cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Calidad del agua y gestión de los recursos hídricos, incluido el medio marino
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, modificada por la Decisión no 2455/2001/CE
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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determinación de las demarcaciones hidrográficas y establecimiento de las disposiciones administrativas aplicables a las aguas costeras, los ríos y los lagos internacionales (artículo 3, apartados 1 a 7); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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análisis de las características de las demarcaciones hidrográficas (artículo 5); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de programas de control de la calidad del agua (artículo 8); Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas subterráneas) se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas de superficie) se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
preparación de los planes hidrológicos de cuenca, consultas al público y publicación de dichos planes (artículos 13 y 14). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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evaluación preliminar del riesgo de inundación (artículos 4 y 5); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación (artículo 6); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación (artículo 7). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 91/271/CEE:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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evaluación del estado de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas; Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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determinación de las zonas sensibles y aglomeraciones (artículo 5 y anexo II); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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preparación del programa técnico y de inversión para la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de normas para el agua destinada al consumo humano (artículos 4 y 5); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de un sistema de control (artículos 6 y 7); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de un mecanismo para proporcionar información a los consumidores (artículo 13). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de programas de seguimiento (artículo 6); Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas subterráneas) se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas de superficie) se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
identificación de las aguas contaminadas o en peligro de contaminación y designación de zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3); Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas subterráneas) se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas de superficie) se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de planes de acción y códigos de buenas prácticas agrícolas de las zonas vulnerables a los nitratos (artículos 4 y 5). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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desarrollo de una estrategia marina en cooperación con los Estados miembros de la UE (artículos 5 y 6) (en el caso de la cooperación con terceros Estados, los compromisos de Georgia relacionados con el artículo 6, apartado 2, estarán en consonancia con los establecidos por el Convenio del Mar Negro); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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evaluación inicial de las aguas marinas, determinación del buen estado medioambiental y establecimiento de objetivos e indicadores medioambientales (artículo 5 y artículos 8 a 10); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de un programa de seguimiento para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos (artículos 5 y 11); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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preparación de un programa de medidas destinado a lograr un buen estado medioambiental (artículos 5 y 13). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Gestión de residuos
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos:
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos en cinco pasos y de programas de prevención de residuos (capítulo V, excepto el artículo 29, apartado 4); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento del mecanismo de recuperación total de costes de conformidad con el principio de quien contamina paga (artículo 14); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de permisos para los establecimientos o empresas que lleven a cabo actividades de eliminación o valorización, con obligaciones específicas respecto a la gestión de residuos peligrosos (capítulo IV); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
creación de un registro de establecimientos y empresas de recogida y transporte de residuos (capítulo IV). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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clasificación de vertederos (artículo 4); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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preparación de una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables urbanos destinados a vertederos (artículo 5); Calendario: estas disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dentro de ese plazo, el Consejo de Asociación deberá adoptar una decisión sobre las fechas y los porcentajes de reducción de los residuos biodegradables urbanos que van a vertederos, así como la selección del año de referencia. Lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, de esta Directiva, se aplicará en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de solicitud y concesión de autorizaciones y de procedimientos de admisión de residuos [artículos 5, 6, 7, 11, 12 y 14, con excepción de la parte del artículo 7, letra i), que hace referencia a los requisitos impuestos en el artículo 8, letra a), inciso iv)]; Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación de los vertederos y de los procedimientos de cierre de vertederos y mantenimiento posterior al cierre (artículos 12 y 13); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de los planes de acondicionamiento de los vertederos existentes (artículo 14); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
elaboración de un mecanismo para el cálculo de los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, y en la medida de lo posible los procedimientos de cierre y mantenimiento posterior [artículo 10, a excepción de la parte que se refiere a los requisitos relacionados con el artículo 8, letra a), inciso iv)]; Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
garantía de que los residuos de que se trate hayan sido objeto de tratamiento antes de su depósito en vertederos (artículo 6). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
creación de un sistema para garantizar que los operadores elaboren planes de gestión de residuos; identificación y clasificación de las instalaciones de residuos (artículos 4 y 9 y anexo III, primer guión); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de permisos, de garantías financieras y de un sistema de inspección (artículos 7 y 17); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de procedimientos de gestión y seguimiento de los huecos de excavación (artículo 10); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de las instalaciones de gestión de residuos mineros (artículo 12); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
elaboración de un inventario de las instalaciones de residuos mineros cerradas (artículo 20). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Protección de la naturaleza
Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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evaluación de las especies que requieran medidas especiales de conservación y las especies migratorias cuya llegada es regular; Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
identificación y designación de las zonas de protección especial de especies de aves (artículo 4, apartado 1); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de medidas de conservación especiales para proteger las especies migratorias cuya llegada es regular (artículo 4, apartado 2); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, de las cuales las especies de caza constituyen un grupo especial, y prohibición de determinados tipos de captura/caza (artículos 5, 6, 7 y 8 y artículo 9, apartados 1 y 2). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La prohibición de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos se aplicará en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por la Directiva 97/62/CE, la Directiva 2006/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 92/43/CE:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
finalización del inventario de lugares de la red Esmeralda, designación de esos lugares y establecimiento de prioridades para su gestión (artículo 4); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de las medidas necesarias para la conservación de dichos lugares (artículo 6); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
creación de un sistema para supervisar el estado de conservación de los hábitats pertinentes y las especies protegidas que sean pertinentes para Georgia (artículo 11); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un régimen estricto de protección de las especies enumeradas en el anexo IV de esta Directiva en la medida en que sean pertinentes para Georgia y en consonancia con las reservas realizadas por Georgia en el caso de algunas especies en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa del Consejo de Europa (artículo 12); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un mecanismo de fomento de la educación y la información general al público (artículo 22, letra c)). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Contaminación industrial y riesgos industriales
Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales
Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
identificación de las instalaciones para las que es necesario poseer un permiso; Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para las instalaciones de los puntos 6.3, 6.4 y 6.6 del anexo I de esta Directiva, los distintos umbrales serán acordados por el Consejo de Asociación. Se presentará al Consejo de Asociación una propuesta para esta decisión en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. |
— |
aplicación de un sistema de permisos integrado (artículos 4 a 6, artículo 12, artículo 17, apartado 2, artículos 21 y 24 y anexo IV); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para las instalaciones de los puntos 6.3, 6.4 y 6.6 del anexo I de esta Directiva en un plazo máximo de seis años tras/desde la Decisión del Consejo de Asociación. |
— |
establecimiento de un mecanismo de vigilancia del cumplimiento (artículo 8, artículo 14, apartado 1, letra d), y artículo 23, apartado 1); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
aplicación de las MTD teniendo en cuenta las conclusiones de BREF (artículos 14, apartados 3 a 6, y artículo 15, apartados 2 a 4); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de doce años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones de combustión (artículo 30 y anexo V); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las nuevas instalaciones, y en el plazo de doce años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las instalaciones ya existentes. |
— |
preparación de los planes nacionales transitorios de reducción de las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes (optativo en cuanto al establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones existentes) (artículo 32). Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de doce años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 2003/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003
Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 96/82/CE:
— |
aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); |
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establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces entre las autoridades competentes; Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de sistemas destinados al registro de información sobre las instalaciones de que se trate y a la información sobre accidentes graves (artículos 13 y 14); Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Gestión de productos químicos
Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:
— |
aplicación del procedimiento de notificación de exportación (artículo 7); |
— |
aplicación de los procedimientos para la tramitación de las notificaciones de exportación recibidas de otros países (artículo 8); |
— |
establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de notificaciones de medidas reglamentarias firmes (artículo 10); |
— |
establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de decisiones de importación (artículo 12); |
— |
aplicación del procedimiento de CFP para la exportación de determinados productos químicos, en particular los enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam (artículo 13); |
— |
aplicación de los requisitos de etiquetado y envasado de los productos químicos exportados (artículo 16); |
— |
designación de las autoridades nacionales que controlan la importación y exportación de los productos químicos (artículo 17). Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:
— |
designación de la autoridad o autoridades competentes (artículo 43); |
— |
aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias (artículo 4); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de mezclas (artículo 4). Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ANEXO XXVII
ACCIÓN POR EL CLIMA
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero
Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento o adaptación de los requisitos nacionales de formación y certificación del personal y las empresas correspondientes (artículo 5); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de sistemas de presentación de informes (internos) sobre datos de las emisiones de los sectores pertinentes (artículo 6); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de un sistema de cumplimiento (artículo 13). Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:
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aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de una prohibición de la producción de sustancias reguladas, excepto en el caso de determinados usos (artículo 4); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de una prohibición de la introducción en el mercado y el uso de sustancias reguladas y para los HCFC regenerados que pueden utilizarse como refrigerantes, conforme a las obligaciones adoptadas por Georgia con arreglo al Protocolo de Montreal (artículos 5 y 11). Georgia congelará el consumo de HCFC al nivel básico en 2013, reducirá el consumo en un 10 % en 2015 y un 35 % en 2020, un 67,5 % en 2025 y lo eliminará totalmente en 2030 a más tardar (salvo un 2,5 % para mantenimiento hasta 2040); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de quince años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
definición de las condiciones para la producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas para usos exentos como materias primas, agentes de transformación, usos de laboratorio esenciales y analíticos, usos críticos de halones (capítulo III); el uso de bromuro de metilo solo estará permitido para usos críticos y para cuarentena y operaciones previas a la expedición en Georgia; Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias reguladas para usos exentos (capítulo IV) y obligaciones de transmisión de información para las empresas (artículo 27); Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
— |
establecimiento de obligaciones de recuperar, reciclar, regenerar y destruir las sustancias reguladas usadas (artículo 22); Calendario: estas disposiciones del Reglamento para las sustancias que agotan la capa de ozono se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
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establecimiento de los procedimientos de seguimiento e inspección de los escapes de sustancias reguladas (artículo 23). Calendario: estas disposiciones del Reglamento para las sustancias que agotan la capa de ozono se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ANEXO XXVIII
DERECHO DE SOCIEDADES, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA Y GOBERNANZA EMPRESARIAL
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
A efectos del presente anexo, el término Sociedad Anónima (SA) designa en Georgia a cualquier empresa en la que la responsabilidad de los accionistas esté limitada por sus acciones, y estas se ofrezcan al público o sean negociables (coticen) en una bolsa de valores. Las diferentes denominaciones de estas empresas en el marco de la legislación de Georgia, correspondientes a las de la lista de denominaciones nacionales que figuran en la Directiva 77/91/CEE, serán decididas por el Consejo de Asociación, y sustituirán a la citada definición de SA. Se hará una propuesta al Consejo de Asociación para esta decisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este enfoque es aplicable a todas las Directivas referentes a las SA del presente anexo.
Derecho de sociedades
Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
La propuesta sobre los tipos de empresas que se beneficiarán de la exención del artículo 2, letra f), de esta Directiva, se presentará al Consejo de Asociación a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, modificada por las Directivas 92/101/CEE, 2006/68/CE y 2009/109/CE
Calendario: las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Se aclarará el capital mínimo obligatorio y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación a más tardar tres años después de su entrada en vigor.
Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE
Calendario: las disposiciones de la Directiva 78/855/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE
Calendario: las disposiciones de la Directiva 82/891/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único con volumen de negocios superior a un millón EUR en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 abril 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Contabilidad y auditoría
Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.
Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.
Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Se aclarará la aplicación prevista de este Reglamento a otros tipos de sociedades y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.
Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2008 relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público (2008/362/CE)
Calendario: no procede
Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2008 sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría (2008/473/CE)
Calendario: no procede
Gobernanza empresarial
Principios de la OCDE sobre la gobernanza empresarial
Calendario: no procede
Recomendación de la Comisión de 14 de diciembre de 2004 relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (2004/913/CE)
Calendario: no procede
Recomendación de la Comisión de 15 de febrero de 2005 relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (2005/162/CE)
Calendario: no procede
Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (2009/384/CE)
Calendario: no procede
Recomendación de la Comisión de 30 de abril de 2009 que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (2009/385/CE)
Calendario: no procede
ANEXO XXIX
POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
Seguridad de los productos
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Decisión 2009/251/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2009, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado
Se hará una propuesta de calendario al Consejo de Asociación para esta Decisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Decisión 2006/502/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía
Calendario: las disposiciones de esta Decisión se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Comercialización
Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Derecho contractual
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Servicios financieros
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Créditos al consumo
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Recursos
Recomendación de la Comisión de 30 de marzo de 1998 relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (98/257/CE)
Calendario: no procede
Recomendación de la Comisión de 4 de abril de 2001 relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2001/310/CE)
Calendario: no procede
Aplicación
Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Cooperación en materia de protección de los consumidores
Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»)
La aproximación de la legislación de Georgia deberá limitarse a las siguientes disposiciones de este Reglamento:
— |
artículo 3, letra c); artículo 4, apartados 3 a 7; artículo 13, apartados 3 y 4 |
Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XXX
EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
Derecho del trabajo
Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES - Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea - Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Lucha contra la discriminación e igualdad de género
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/85/CEE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Salud y seguridad en el lugar de trabajo
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 89/654/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de esta Directiva.
Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de esta Directiva.
Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE – Codificación de la Directiva 89/655/EEC, modificada por las Directivas 95/63/CE y 2001/45/CE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 2009/104/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de esta Directiva.
Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de esta Directiva.
Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 89/656/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/57/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/37/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/54/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 90/270/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/58/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/91/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva.
Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/104/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de esta Directiva.
Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/24/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/92/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/44/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/10/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/40/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/25/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 93/103/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Calendario: las disposiciones de la Directiva 90/269/CEE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/322/CEE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/39/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/15/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/161/UE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO XXXI
SALUD PÚBLICA
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
Tabaco
Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2002 relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco (2003/54/CE)
Calendario: no procede
Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los entornos libres de humo (2009/C 296/02)
Calendario: no procede
Enfermedades infecciosas
Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad
Calendario: las disposiciones de esta Decisión se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2000/96/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2002/253/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Calendario: las disposiciones de la Decisión 2000/57/CE se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Sangre
Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/98/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/33/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2005/62/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/62/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2005/61/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/61/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Órganos, tejidos y células
Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/17/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos
Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/86/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Salud mental - Drogodependencia
Recomendación del Consejo de 18 de junio de 2003 relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia (2003/488/CE)
Calendario: no procede
Alcohol
Recomendación del Consejo de 5 de junio de 2001 sobre el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y, en particular, de los niños y adolescentes (2001/458/CE)
Calendario: no procede
Cáncer
Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2003 sobre el cribado del cáncer (2003/878/CE)
Calendario: no procede
Prevención de lesiones y promoción de la seguridad
Recomendación del Consejo de 31 de mayo de 2007 relativa a la prevención de lesiones y la promoción de la seguridad (2007/C 164/01)
Calendario: no procede
ANEXO XXXII
EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y JUVENTUD
Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass)
Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 sobre la cooperación europea para la garantía de la calidad en la enseñanza superior (98/561/CE)
Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de febrero de 2006 sobre una mayor cooperación europea en la garantía de la calidad de la enseñanza superior (2006/143/CE)
Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (2006/962/CEE)
Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (2008/C 111/01)
Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 relativa a la creación del Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales (ECVET) (2009/C 155/02)
Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (2009/C 155/01)
ANEXO XXXIII
COOPERACIÓN EN LOS SECTORES AUDIOVISUAL Y DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)
Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de su artículo 23, que se aplicará en el plazo de cinco años.
ANEXO XXXIV
DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE
Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.
Convenio de la UE, de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:
— |
Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones. |
— |
Artículo 2, apartado 1. Adopción de las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contemplados en el artículo 1, apartado 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
— |
Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa. |
Calendario: estas disposiciones del Convenio se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; no serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:
— |
Artículo 1, apartado 1, letra c), y apartado 2. Definiciones pertinentes. |
— |
Artículo 2. Corrupción pasiva. |
— |
Artículo 3. Corrupción activa. |
— |
Artículo 5, apartado 1. Adopción de las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias. |
— |
Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio. |
Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; no serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:
— |
Artículo 1. Definiciones. |
— |
Artículo 2. Blanqueo de capitales. |
— |
Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas. |
— |
Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas. |
— |
Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio. |
Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
PROTOCOLO I
Relativo a la definición del concepto de «Productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
Artículo 2 |
Obligaciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación del origen |
Artículo 4 |
Productos enteramente obtenidos |
Artículo 5 |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 7 |
Unidad de calificación |
Artículo 8 |
Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
Artículo 9 |
Surtidos |
Artículo 10 |
Elementos neutros |
TÍTULO III |
REQUISITOS TERRITORIALES |
Artículo 11 |
Principio de territorialidad |
Artículo 12 |
Transporte directo |
Artículo 13 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 14 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 15 |
Obligaciones generales |
Artículo 16 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 17 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 18 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 19 |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente |
Artículo 20 |
Separación contable |
Artículo 21 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
Artículo 22 |
Exportador autorizado |
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 24 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Importación fraccionada |
Artículo 26 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 27 |
Documentos justificativos |
Artículo 28 |
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos |
Artículo 29 |
Discrepancias y errores de forma |
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 31 |
Cooperación administrativa |
Artículo 32 |
Verificación de las pruebas de origen |
Artículo 33 |
Solución de diferencias |
Artículo 34 |
Sanciones |
Artículo 35 |
Zonas francas |
TÍTULO VII |
CEUTA Y MELILLA |
Artículo 36 |
Aplicación del presente Protocolo |
Artículo 37 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 38 |
Modificaciones del presente Protocolo |
Artículo 39 |
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento |
Lista de anexos del presente Protocolo
Anexo I |
Notas introductorias a la lista del anexo II del Protocolo I |
Anexo II |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario |
Anexo III |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo IV |
Texto de la declaración de origen |
Declaraciones conjuntas
Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra
Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino
Declaración Conjunta relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«fabricación», todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto», un producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías», tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994); |
f) |
«precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte de exportación; |
h) |
«valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de otras Partes, con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte de exportación; |
j) |
«capítulos» y «partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1982, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío», los productos que envía un exportador a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
el término «territorios» incluirá las aguas territoriales; |
n) |
«Parte», uno, varios o a la totalidad de los Estados miembros de la UE, la UE o Georgia; |
o) |
«autoridades aduaneras de la Parte», en el caso de la UE, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Obligaciones generales
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:
a) |
los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4, y |
b) |
los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5. |
Artículo 3
Acumulación del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, los productos serán considerados originarios de la Parte exportadora si son obtenidos en su territorio e incorporan materias originarias de la otra Parte o incorporan materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (1), a condición de que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en la Parte exportadora vayan más allá de las citadas en el artículo 6 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte exportadora no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario de la Parte exportadora únicamente cuando, en este, el valor añadido exceda del valor de las materias utilizadas originarias de la otra Parte o de Turquía. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario de Turquía o de la otra Parte, dependiendo de cuál de ellas aporta el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte exportadora.
3. Los productos originarios de una de las Partes o de Turquía que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte exportadora conservarán su origen cuando sean exportados a la otra Parte.
4. La acumulación establecida para las materias originarias de Turquía solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) |
si se aplica un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 entre las Partes y Turquía; |
b) |
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y |
c) |
cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Georgia según sus propios procedimientos. |
5. La acumulación establecida en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Las Partes se facilitarán mutuamente información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, aplicables a países a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales allí recolectados; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en dicho lugar; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en dicho lugar; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho lugar; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte de exportación por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); |
h) |
los artículos usados allí recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; |
k) |
las mercancías allí fabricadas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría:
a) |
matriculados o registrados en un Estado miembro de la UE o en Georgia; |
b) |
que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la UE o de Georgia; |
c) |
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la UE o de Georgia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de dicho consejo sean nacionales de Estados miembros de la UE o de Georgia, y, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, que la mitad al menos de su capital pertenezca a un Estado miembro de la UE o a Georgia o a organismos públicos o a nacionales de dicha Parte; |
d) |
cuyo capitán y oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la UE o de Georgia; y |
e) |
cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la UE o de Georgia. |
Artículo 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II del presente Protocolo.
Estas condiciones indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto, y |
b) |
no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará sujeta a las disposiciones del artículo 6.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:
a) |
las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de textiles; |
e) |
las operaciones de pintura y pulido simples; |
f) |
el descascarillado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz; |
g) |
la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; |
h) |
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas; |
i) |
el afilado, la rectificación y el corte sencillos; |
j) |
el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación o impresión de marcados, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; |
n) |
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
o) |
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
p) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a o); |
q) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en una Parte sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.
Artículo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituirá una unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 8
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
Artículo 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
instalaciones y equipo; |
c) |
máquinas y herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 11
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y |
b) |
las mercancías devueltas no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de una Parte sobre materias exportadas de la Parte y posteriormente reimportadas, a condición de que:
a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y |
b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una Parte. Sin embargo si, para determinar el origen del producto, en la lista del anexo II del presente Protocolo se incluye una norma por la que se establezca el valor máximo de todas las materias no originarias incorporadas, entonces el valor total de los materiales no originarios incorporados en el territorio de la Parte en cuestión y el valor añadido total, adquirido fuera de la Parte en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no podrán exceder juntos el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de una Parte, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II del presente Protocolo o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 5, apartado 2.
7. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
8. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de una Parte deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un régimen similar.
Artículo 12
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre las Partes o a través del territorio de Turquía. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorios distintos de los de las Partes que actúan en calidad de exportador e importador.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o bien |
b) |
una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga lo siguiente:
|
c) |
en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 13
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y |
d) |
desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de una Parte para las que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Parte del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren, por un lado, que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate y, por otro, que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichos materiales.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a los materiales a los que se aplica el presente Protocolo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15
Obligaciones generales
1. Los productos originarios de una de las Partes podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en la otra Parte previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
a) |
el certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, en adelante denominada «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 16
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la UE o de Georgia si los productos en cuestión pueden ser considerados productos originarios de la UE o de Georgia o de Turquía y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 17
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o |
b) |
se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 irá acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:
«ISSUED RETROSPECTIVELY»
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 18
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:
«DUPLICATE»
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 19
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una Parte, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar todos o algunos de estos productos a otro punto de esa Parte. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 20
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.
2. El método garantizará que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración de origen
1. Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra b):
a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o |
b) |
cualquier exportador, respecto de todo envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen si los productos afectados pueden considerarse productos originarios de la UE o de Georgia y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 22 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración de origen en el momento en que se exporten los productos que esta tenga por objeto o, tras su exportación, siempre que la presentación de dicho documento en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Protocolo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 25
Importación fraccionada
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y el artículo 21, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse como productos originarios de una Parte y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte pertinente de conformidad con el presente Protocolo; |
e) |
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo. |
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3, durante tres años como mínimo.
2. El exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar una copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3, durante tres años como mínimo.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud mencionado en el artículo 16, apartado 2, durante tres años como mínimo.
4. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
Artículo 29
Discrepancias y errores de forma
1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en el documento presentado en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra b), o en el artículo 26, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Subcomité Aduanero previa petición de una Parte. Al realizar esa revisión, el Subcomité Aduanero considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Cooperación administrativa
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y declaraciones de origen.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen
1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias excepcionales.
Artículo 33
Solución de diferencias
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 32 del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité de Asociación, en su configuración de comercio, establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. No se aplicará el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.
2. Cuando surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de verificación previstos en el artículo 32 del presente Protocolo en relación con la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Subcomité Aduanero. Solo podrá iniciarse un procedimiento de solución de diferencias conforme al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo si el Subcomité Aduanero no ha podido resolver el conflicto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la diferencia se remitió al Subcomité Aduanero.
3. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo cuando los productos originarios de una Parte e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de elaboración o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36
Aplicación del presente Protocolo
1. El término «Unión Europea» no abarca Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Georgia importados en Ceuta o Melilla disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la UE en virtud del Protocolo 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas. Georgia concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el presente Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la UE.
3. Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo respecto a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, serán considerados como:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de Georgia:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Georgia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, deberá indicarse su carácter originario en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Modificaciones del presente Protocolo
1. El Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.
2. Tras la adhesión de Georgia al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, el Subcomité Aduanero también podrá decidir sustituir las normas de origen previstas en el presente Protocolo por las anexas al Convenio.
Artículo 39
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de cuatro meses a partir de dicha fecha, una prueba de origen extendida a posteriori junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13.
(1) La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, se aplica a los productos distintos de los agrícolas, definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
ANEXO I DEL PROTOCOLO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO I
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 5 del presente Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este Sistema. Por cada una de las entradas que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una entrada en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza ha sido forjada en la UE a partir de un lingote no originario, adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la UE. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida o partidas, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2, en relación con los productos textiles). Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de las materias concretas especificadas en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando, en una norma de la lista, se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados, en relación con las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado. Ejemplo: Un tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6:
6.1. |
Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, las materias textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no exceda del 8 % del precio franco fábrica del producto. |
6.2. |
No obstante lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles. Ejemplo: Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes:
|
7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
ANEXO II DEL PROTOCOLO I
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.
Partida del SA |
Descripción del producto |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o bien (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Fabricación en la que:
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||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas las materias utilizadas sean originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex 2008 |
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Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrá utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Sopas, potajes y caldos y sus preparaciones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido |
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ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Calcinación o triturado de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250o C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materias bituminosas |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien |
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Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905; no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex 3006 |
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El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (4):
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, excepto:
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (5) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo» (6) de esta partida; no obstante, podrán utilizarse materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o bien Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
«Tall oil» refinado |
Refinado de «tall oil» en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación o el refinado de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Ex38 21 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 4102 |
Pieles en bruto, de ovino o de cordero, sin lana (depilados) |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles curtidos o «crust», depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles curtidas o bien Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 4104 a 4113. |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
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Lijado o unión por los extremos |
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Transformación en forma de varillas o molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de varillas o molduras |
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ex 4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de varillas o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex 4820 |
Papel de escribir en «blocks» |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
no obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. |
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (7):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (7):
no obstante:
— los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. Podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
Podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación:
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados or Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (7):
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados or Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (7):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin recubrir siempre que el valor del tejido sin recubrir no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9) o bien Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados (9) o bien Fabricación a partir de tejidos sin recubrir siempre que el valor del tejido sin recubrir no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10) o bien Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (7) (9):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capas no reflectantes |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio (templado) o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o bien Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca siempre que el valor máximo del objeto de vidrio soplado con la boca utilizado no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o bien Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o bien Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Chapado revestido de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas naturales o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición de hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o bien Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio |
Fabricación:
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Capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el Sistema Armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205; no obstante, podrán incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto (12) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras frontales («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Ex84 43 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8486 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores eléctricos, excepto los grupos electrógenos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8517 |
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red de área local o extendida), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8542 |
Circuitos electrónicos integrados |
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Fabricación en la que:
o bien la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto. |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, (incluso electromecánicos), de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, (incluidos los ciclomotores), y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes;: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporado |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos compuestos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Otros mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco («ébauches») |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m (2) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto o bien Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materias de las partidas 9401 o 9403, siempre que: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para pintar, enjuagadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones (almohadillas para tinta), incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto |
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(1) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2.
(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(4) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(5) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizado como ingrediente en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(6) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(7) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.
(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(11) SEMI — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.
ANEXO III DEL PROTOCOLO I
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel utilizado será de color blanco, de tamaño para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo. |
NOTAS
1. |
El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales modificaciones serán rubricadas por la persona que haya completado el certificado y visadas por parte de las autoridades aduaneras del país o territorio de expedición. |
2. |
No podrán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados se rayarán de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. |
3. |
Las mercancías se describirán de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación. |
ANEXO IV DEL PROTOCOLO I
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta" oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira no (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión georgiana
«ამ საბუთით (საბაჟოს მიერ გაცემული უფლებამოსილების N… (1)) წარმოდგენილი საქონლის ექსპორტიორი აცხადებს, რომ ეს საქონელი არის … (2) შეღავათიანი წარმოშობის თუ სხვა რამ არ არის პირდაპირ მითითებული»
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
1. |
Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Georgia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo. |
2. |
El Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos mencionados en el punto 1. |
Declaración conjunta relativa a la república de San Marino
1. |
Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por Georgia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo. |
2. |
El Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos mencionados en el punto 1. |
Declaración conjunta relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
1. |
Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes. En dichos debates, las Partes tomarán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción, las fluctuaciones de precio y todos los demás factores que podrían justificar las modificaciones de las normas. |
2. |
El anexo II del Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se adaptará con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado. |
PROTOCOLO II
Relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
b) |
«autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
c) |
«autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
d) |
«datos personales», cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable; |
e) |
«operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que su legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará al intercambio de la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.
3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará a la autoridad solicitante toda información pertinente que permita a la autoridad solicitante aplicar correctamente la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades, constatadas o previstas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de:
a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías. |
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legislativas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) |
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera; |
b) |
los lugares en los que se hayan reunido o se puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
d) |
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:
a) |
actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte; |
b) |
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera; |
d) |
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera; |
e) |
medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera. |
Artículo 5
Entrega y notificación
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) |
la autoridad solicitante; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso; |
e) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones, y |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan a una solicitud con arreglo al apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales establecidas en el presente artículo, será posible solicitar que se corrija o complete y mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en poder de la autoridad requerida y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.
4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Dicha información podrá facilitarse en formato electrónico.
3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:
a) |
puede perjudicar a la soberanía de Georgia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
b) |
puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o |
c) |
viola un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones de la Unión.
2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte que los suministra.
3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.
4. Únicamente se podrá hacer uso de la información obtenida en virtud del presente Protocolo para los fines previstos en el presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad requerida que haya proporcionado la información. Se someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca la autoridad requerida.
Artículo 11
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente, en qué asuntos y en qué condición (cargo o cualificación).
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Georgia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
a) |
no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro convenio o acuerdo internacional; |
b) |
se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Georgia, y |
c) |
no contravendrán las disposiciones de la Unión que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que las disposiciones de tales acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.
Artículo 15
Consultas
Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 74 del presente Acuerdo.
PROTOCOLO III
Relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en los programas de la Unión
Artículo 1
Georgia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas.
Artículo 2
Georgia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la UE correspondiente a los programas concretos en los que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de Georgia a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a dicho país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Georgia.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Georgia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que sean aplicables a los Estados miembros.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Georgia en cada programa concreto, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante un acuerdo entre la Unión y las autoridades competentes de Georgia con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.
Si Georgia solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un determinado programa de la Unión con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o con arreglo a cualquier acto legislativo similar de la Unión que pueda adoptarse en el futuro y que establezca la ayuda exterior de la Unión a Georgia, las condiciones aplicables al uso por parte de Georgia de la ayuda exterior de la Unión se determinarán en un convenio de financiación que sea conforme, en particular, con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.
Artículo 6
De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 del presente Protocolo dispondrá la realización, por parte de la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o bajo su autoridad, de controles financieros o auditorías, u otro tipo de controles, incluidas investigaciones administrativas.
Se establecerán disposiciones detalladas sobre control financiero y auditoría, medidas administrativas, sanciones y devoluciones, que permitirán conferir a la Comisión Europea, al Tribunal de Cuentas y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude competencias equivalentes a las que tienen respecto de los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
Artículo 7
El presente Protocolo se aplicará mientras sea aplicable el presente Acuerdo.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte.
La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas respectivamente en los artículos 5 y 6.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar su aplicación sobre la base de la participación efectiva de Georgia en programas de la Unión.
PROTOCOLO IV
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. |
«irregularidad» la infracción de alguna disposición del Derecho de la UE, del presente Acuerdo o de convenios y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio al presupuesto general de la UE o a los presupuestos gestionados por ella, bien sea por la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la UE, bien por un gasto injustificado; |
2. |
«fraude»:
|
3. |
«corrupción activa» la acción deliberada de aquel que prometa o conceda, directamente o por interposición de tercero, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, para que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, en violación de sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE; |
4. |
«corrupción pasiva» la acción deliberada de un funcionario que, directamente o por interposición de tercero, solicite o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para un tercero, o acepte la promesa de tales ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, en violación de sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE; |
5. |
«conflicto de intereses» cualquier situación que pueda poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por razones familiares, emocionales (por ejemplo por mantener relaciones de amistad o afectivas, etc.), de afinidad política o nacional, o de interés económico, o por cualquier otro motivo compartido con un licitador, solicitante o beneficiario, o que pueda razonablementedar esa impresión en opinión de un tercero; |
6. |
«indebidamente pagado» el pago realizado en violación de las normas que rigen los fondos de la UE; |
7. |
«Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)» el departamento de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE, tal y como se establece en la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude; el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades. |