17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/1


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre la participación del Estado de Israel en el Programa de la Unión «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)»

LA COMISIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comisión», en nombre de la Unión Europea,

por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en lo sucesivo denominado «Israel»,

por la otra, en lo sucesivo denominadas «las Partes».

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo (1) del Acuerdo Euromediterráneo (2) por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre los principios generales que rigen la participación del Estado de Israel en los programas comunitarios, en lo sucesivo denominado el «Protocolo», establece los principios generales para la participación de Israel en los programas de la Unión, dejando a la Comisión y a las autoridades competentes de Israel la tarea de fijar las condiciones concretas, incluidas las financieras, que deban aplicarse a esa participación en el caso de cada programa.

(2)

El Programa Horizonte 2020 fue establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Horizonte 2020 debe contribuir a la consecución del Espacio Europeo de Investigación.

(4)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1291/2013, las condiciones específicas para la participación de un país asociado en Horizonte 2020, incluida su contribución financiera, basada en su producto interior bruto, deben determinarse mediante un acuerdo internacional entre la Unión y ese país.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Israel participará en «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)» (en lo sucesivo denominado «el Programa») con arreglo a las condiciones establecidas en el Protocolo y a las estipuladas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Condiciones para la participación en el Programa

1.   Israel participará en las actividades del Programa de acuerdo con los objetivos, criterios y procedimientos que se definen en el Reglamento (UE) no 1291/2013, en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidos los actos delegados y demás normas subsiguientes, en la Decisión 2013/743/UE del Consejo (5), y en cualquier otra disposición que sea pertinente para la aplicación del Programa.

El Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), modificado por el Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se aplicará a la participación de las entidades jurídicas israelíes en las Comunidades de Conocimiento e Innovación.

En caso de que la Unión adopte disposiciones de aplicación de los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Israel estará autorizado para participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones de conformidad con las decisiones y reglamentos que se hayan adoptado o se adopten para el establecimiento de dichas estructuras.

2.   Las entidades israelíes que puedan hacerlo participarán en las acciones directas del Centro Común de Investigación y en las acciones indirectas del Programa en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.   En el caso de las entidades israelíes que participen en esas acciones, las condiciones aplicables para la evaluación de las propuestas así como para la celebración de los acuerdos de subvención y la notificación de las decisiones de concesión serán las mismas que las aplicables a los acuerdos de subvención y a las decisiones de concesión que se adopten para las entidades de investigación de la Unión.

4.   Se utilizará una de las lenguas oficiales de la Unión, en este caso el inglés, para los procedimientos aplicables a las solicitudes y a los acuerdos e informes de subvención, así como para otros aspectos jurídicos y administrativos del Programa.

5.   Los representantes de Israel estarán autorizados para participar como observadores en los comités responsables del seguimiento de las medidas del Programa a las que ese país contribuya financieramente y en relación con los puntos del orden del día que afecten a medidas en las que el mismo participe.

En las reuniones de esos comités, no estarán presentes los representantes de Israel en el momento de las votaciones. Israel será informado de los resultados de estas.

La participación a la que se refiere el presente apartado tendrá lugar de la misma forma que la de los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los procedimientos aplicables a la recepción de información y documentación.

6.   Los representantes de Israel participarán en calidad de observadores en el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación. Esta participación tendrá lugar de la misma forma que la de los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los procedimientos aplicables a la recepción de información y documentación.

7.   Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Israel que participen como observadores en los trabajos del comité contemplado en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2013/743/UE, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, o en otras reuniones relacionadas con la aplicación del Programa serán reembolsados por la Comisión con arreglo a los mismos criterios y por el mismo procedimiento que los que se aplican actualmente a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3

Contribución financiera

Para participar en el Programa, Israel pagará cada año una contribución financiera al presupuesto general de la Unión Europea con arreglo al anexo I del presente Acuerdo.

La contribución financiera que haga Israel para su participación en el Programa y para su ejecución se añadirá a la dotación anual que tengan en el presupuesto general de la Unión Europea los créditos de compromiso destinados al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de las diferentes formas de medidas que sean necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa.

Artículo 4

Información y evaluación

El anexo II del presente Acuerdo establece las normas en materia de información y evaluación aplicables a la participación de Israel en el Programa.

Artículo 5

Comité mixto UE-Israel

1.   Se establece un Comité mixto UE-Israel que estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Israel.

2.   Las funciones del Comité serán las siguientes:

a)

garantizar la aplicación del presente Acuerdo y proceder a su evaluación y revisión;

b)

asegurar y facilitar de forma oportuna y continua la información que sea necesaria sobre la aplicación de las actividades enmarcadas en el Programa Horizonte 2020.

3.   Las tareas del Comité complementarán las de los órganos pertinentes que establezca el Consejo de Asociación UE-Israel para el diálogo y la cooperación bilaterales y guardarán coherencia con ellas.

4.   El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes y trabajará de forma continuada a través del intercambio de documentos, correos electrónicos y otros medios de comunicación. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 6

Disposiciones finales

1.   De conformidad con la política de la UE, el presente Acuerdo no se aplicará a las zonas geográficas que quedaron bajo la administración del Estado de Israel con posterioridad al 5 de junio de 1967. Esta posición se entenderá sin perjuicio de la posición de principio que mantiene Israel en este tema. Las Partes acuerdan, por lo tanto, que la aplicación del presente Acuerdo no afectará al estatus de esas zonas.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la terminación de los procedimientos internos que apliquen con ese fin. Comenzará a ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014. La participación de Israel en el siguiente programa de investigación plurianual de la Unión, si es que ese país la solicita, estará sujeta a la celebración de un nuevo acuerdo entre las Partes.

3.   Las partes podrán en cualquier momento del Programa dar por terminado el presente Acuerdo notificando por escrito su propósito de poner fin a su participación en él.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de que deje de aplicarse el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre los principios generales que rigen la participación del Estado de Israel en los programas comunitarios, el presente Acuerdo dejará también de aplicarse en la misma fecha sin que sea necesaria previamente una notificación por escrito con ese fin.

4.   Con sujeción a las disposiciones abajo establecidas, la terminación del presente Acuerdo surtirá efectos tres meses civiles después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario.

La expiración y/o la terminación y/o el final de la aplicación del presente Acuerdo no afectará a:

a)

los proyectos o actividades que se hallen en curso;

b)

la ejecución de cualquier acuerdo contractual que se aplique a los proyectos o actividades mencionados en la letra anterior.

5.   En caso de que se decida la terminación del presente Acuerdo o de que deje este de aplicarse:

a)

Israel pagará su contribución financiera proporcionalmente al número de meses que participe en el Programa dentro del año en el que finalice la aplicación del Acuerdo; a los efectos del cálculo de esa contribución, se considerará como un mes completo aquel que se haya iniciado ya en el momento de recibirse la notificación escrita que contempla el párrafo primero del apartado 3 o aquel en el que el Acuerdo deje de aplicarse en virtud del párrafo segundo de ese mismo apartado;

b)

la Unión reembolsará a Israel aquella parte de su contribución que, habiéndose pagado ya al presupuesto general de la Unión Europea, no vaya a gastarse debido a la terminación y/o al final de la aplicación del presente Acuerdo.

6.   Los anexos forman parte integrante de este Acuerdo.

7.   El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito con el consentimiento común de ambas Partes. Las modificaciones así consentidas entrarán en vigor de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.

Hecho en Jerusalén, el ocho de junio del año dos mil catorce, que corresponde al décimo día de Siván del año cinco mil setecientos setenta y cuatro en el calendario hebreo, en dos ejemplares, en lenguas inglesa y hebrea, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Israel

Yaakov PERRY

Por la Comisión,

en nombre de la Unión Europea

Lars FAABORG-ANDERSEN


(1)  DO L 129 de 17.5.2008, p. 40.

(2)  DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(4)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

(5)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(6)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174).


ANEXO I

NORMAS PARA LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE ISRAEL A «HORIZONTE 2020, PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN (2014-2020)»

I.   Cálculo de la contribución financiera de Israel

1.

La contribución financiera de Israel al Programa se establecerá cada año como un importe proporcional y adicional al que se halle disponible ese año en el presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso que requieran la aplicación, gestión y funcionamiento del Programa.

2.

El factor de proporcionalidad aplicable a la contribución de Israel se obtendrá estableciendo la relación entre el producto interior bruto de Israel, a precios de mercado, y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea. Esa relación se calculará a partir de los últimos datos estadísticos del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo que, correspondiendo a un mismo año, se hallen disponibles en el momento de la publicación del proyecto de presupuesto de la Unión Europea.

3.

La Comisión comunicará a Israel lo antes posible, y como muy tarde el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio financiero, la información siguiente, junto con el material de base que sea pertinente:

los importes en créditos de compromiso dentro del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea correspondiente al Programa,

el importe estimado de las contribuciones derivadas del proyecto de presupuesto correspondientes a la participación de Israel en el Programa con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

Una vez que el presupuesto general haya sido adoptado, la Comisión comunicará a Israel, en el estado de gastos correspondiente a la participación de ese país, los importes finales que contempla el párrafo primero del presente apartado.

4.

Al cuarto año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes revisarán el factor de proporcionalidad aplicable a la contribución de Israel, basándose en los datos relativos a la participación de las entidades jurídicas israelíes en las acciones indirectas y directas enmarcadas en el Programa durante los años 2014, 2015 y 2016.

II.   Pago de la contribución financiera de Israel

1.

La Comisión transmitirá a Israel como muy tarde en enero y junio de cada ejercicio financiero una solicitud de fondos correspondiente a su contribución en el marco del presente Acuerdo. Cada una de esas dos solicitudes tendrá por objeto, respectivamente, el pago, dentro de los 90 días siguientes a su recepción, de seis doceavos de la contribución de Israel. No obstante, los seis doceavos que deban pagarse dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud transmitida en enero se calcularán sobre la base del importe establecido en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto: la regularización del importe así abonado tendrá lugar cuando se paguen los seis doceavos dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud de fondos que se haya transmitido como muy tarde en junio.

Para el primer año de aplicación del presente Acuerdo, la Comisión transmitirá una primera solicitud de fondos dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor. En caso de transmitirse después del 15 de junio, esa primera solicitud tendrá por objeto el pago, en un plazo de 90 días, de los doce doceavos de la contribución de Israel calculados sobre la base del importe establecido en el estado de ingresos del presupuesto.

2.

La contribución de Israel se expresará y pagará en euros. Los pagos se abonarán al Programa de la Unión como ingresos presupuestarios asignados a la partida que corresponda en el estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, en lo sucesivo denominado el «Reglamento Financiero», se aplicará a la gestión de los créditos.

3.

Israel pagará la contribución prevista en el presente Acuerdo siguiendo el calendario que dispone el apartado 1. Todo retraso en el pago de la contribución obligará a Israel desde la fecha del vencimiento a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el que el Banco Central Europeo aplique en la fecha del vencimiento a sus operaciones principales de refinanciación en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

Sin perjuicio de las obligaciones de la Unión derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya suscritos para la ejecución de determinadas acciones indirectas, en caso de que el retraso en el pago de la contribución sea tal que pueda poner significativamente en peligro la ejecución y gestión del Programa, la Comisión suspenderá la participación en él de Israel durante el ejercicio presupuestario correspondiente si este país no hace efectivo el pago dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en la que se le haya enviado una carta oficial de apercibimiento.

4.

A más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se elaborará con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión y se transmitirá a Israel a título informativo el estado de créditos del Programa correspondiente a ese ejercicio.

5.

Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario y en el marco del establecimiento de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Israel. Esta regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido durante ese ejercicio por transferencia, anulación, prórroga o liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos. La regularización se realizará en el momento del segundo pago correspondiente al ejercicio presupuestario siguiente y, en el caso del último ejercicio presupuestario, en julio de 2021. A partir de entonces y hasta julio de 2023, se llevará a cabo cada año una nueva regularización.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO II

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES ISRAELÍES EN LOS PROGRAMAS CUBIERTOS POR EL PRESENTE ACUERDO

I.   Comunicación directa

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el Programa establecidos en Israel y con sus subcontratistas. Unos y otros podrán transmitir directamente a la Comisión toda la información y documentación pertinente que estén obligados a presentar en virtud de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo y de los acuerdos de subvención y/o contratos celebrados para su ejecución.

II.   Auditorías

1.

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento Financiero») y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (1) (en lo sucesivo denominado «Disposiciones de aplicación»), así como con las otras disposiciones que contempla el presente Acuerdo, los acuerdos de subvención y/o contratos que se celebren con los participantes en el Programa establecidos en Israel podrán prever que agentes de la Comisión u otras personas facultadas por ella realicen en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole en las instalaciones de los participantes y en las de sus subcontratistas.

2.

Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y las demás personas facultadas por aquella tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto en versión electrónica como en papel) y a toda la información que sea necesaria para llevar a cabo las auditorías sobre el terreno, a condición de que este derecho de acceso esté previsto de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos que se celebren con los participantes de Israel en aplicación de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo. La denegación de ese derecho se considerará como una falta en la justificación de los costes y, por lo tanto, como una posible infracción del acuerdo de subvención.

3.

Las auditorías de los acuerdos de subvención y/o de los contratos podrán llevarse a cabo, en las condiciones en ellos establecidas, después de que el Programa o el presente Acuerdo hayan ya expirado. Toda auditoría que se lleve a cabo tras la expiración del Programa o del presente Acuerdo se realizará de acuerdo con las condiciones que dispone el presente anexo.

III.   Controles sobre el terreno realizados por la OLAF

1.

En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (la OLAF) estará facultada para llevar a cabo controles e inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de los participantes de Israel y de sus subcontratistas en las condiciones que establece el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 de Consejo (2).

2.

Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y realizados por la Comisión en estrecha colaboración con la autoridad competente de Israel que designe el Gobierno de ese país.

A los efectos del presente apartado, la autoridad israelí designada para las cuestiones de índole civil o administrativa será la oficina del investigador jefe del Ministerio de Economía. No obstante, el requerimiento de las actividades de investigación, de las inspecciones y de los documentos que sean precisos en el marco de un asunto o investigación penal se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de asistencia judicial internacional 5758-1998. Para los asuntos conectados con ese requerimiento, la autoridad israelí designada será el Departamento de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Estado (State's Attorney) del Ministerio de Justicia de Israel. Con el fin de que pueda prestar su asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, finalidad y base jurídica de los controles e inspecciones que vayan a realizarse. A tal efecto, los funcionarios de la autoridad competente de Israel podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.

En caso de que así lo desee, la autoridad competente israelí podrá realizar los controles e inspecciones sobre el terreno conjuntamente con la Comisión.

4.

Cuando los participantes en el Programa se sometan a un control o inspección sobre el terreno, la autoridad israelí, actuando de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional, asistirá a los inspectores de la Comisión en la medida de lo razonablemente necesario para el cumplimiento de su cometido.

5.

La Comisión notificará lo antes posible a la autoridad competente israelí los hechos o sospechas conectados con una irregularidad de los que haya tenido conocimiento en el curso de un control o inspección sobre el terreno. La Comisión, en cualquier caso, estará obligada a informar a dicha autoridad de los resultados que arrojen esos controles e inspecciones.

IV.   Información y consulta

1.

Para favorecer la correcta aplicación del presente anexo, la autoridad competente israelí y las autoridades de la Unión se intercambiarán información con carácter regular, salvo que ello esté prohibido o no permitido por el ordenamiento jurídico nacional, y, a petición de cualquiera de las Partes, emprenderán un proceso de consultas.

2.

La autoridad competente israelí notificará a la Comisión en un plazo razonable los hechos o sospechas conectados con una irregularidad de los que haya tenido conocimiento en relación con la celebración y aplicación de los acuerdos de subvención y/o de los contratos que se celebren en aplicación de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo.

V.   Confidencialidad

La información que se comunique o se obtenga de cualquier forma en el marco del presente anexo estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la misma protección que la que dispensen a cualquier información similar el ordenamiento jurídico israelí y las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Tal información solo podrá ser comunicada a aquellas personas de las instituciones de la Unión, de sus Estados miembros o de Israel cuyas funciones las obliguen legalmente a conocerla y no podrá utilizarse para más fines que el de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes (3).

VI.   Medidas administrativas y sanciones

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal israelí, la Comisión podrá imponer medidas administrativas y sanciones de conformidad con los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 y Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (4).

VII.   Recuperación y ejecución

Las decisiones que tome la Comisión en el marco del Programa cubierto por el presente Acuerdo y que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán ejecutables en Israel. A solicitud de la Comisión, la autoridad designada por el Gobierno del Estado de Israel iniciará el procedimiento necesario para ejecutar esas decisiones en nombre de aquella. En el marco de ese procedimiento, la autoridad que haya designado para él dicho Gobierno transmitirá las decisiones de la Comisión a los tribunales de Israel, sin más formalidad que la verificación de su autenticidad, e informará de ello a la Comisión. La ejecución de las decisiones tendrá lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico de Israel y con sus normas de procedimiento. Las disposiciones pertinentes en materia de ejecución se incorporarán a los acuerdos de subvención y/o a los contratos que se celebren con los participantes de Israel. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para revisar la legalidad de las decisiones de la Comisión y suspender, en su caso, su ejecución. Los tribunales de Israel, por su parte, serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones.


(1)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(2)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(3)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(4)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).