7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/36


DECISIÓN N o 1/2013 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-AOM

de 7 de agosto de 2013

por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República de Mauricio en lo que respecta al listado en conserva

(2013/449/UE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y, en particular, el artículo 41, apartado 4, de su Protocolo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «el AAE interino»), viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue.

(2)

El Protocolo 1 de dicho AAE interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación de productos originarios de los Estados de África Oriental y Meridional en la Unión.

(3)

De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino, se conceden excepciones a esas normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes en los Estados del AAE lo justifica.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 5, cuando es un Estado insular el que presenta una solicitud de excepción, la evaluación de la misma debe llevarse a cabo con un prejuicio favorable teniendo en cuenta, en especial, la incidencia social y económica de la decisión que vaya a adoptarse, en particular respecto del empleo, y la necesidad de aplicar la excepción por un período que tenga en cuenta la situación particular del Estado insular y de sus dificultades.

(5)

El 29 de noviembre, el Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM concedió, de conformidad con el artículo 42, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino, una excepción automática (2) a los Estados de AOM beneficiarios (Mauricio, Seychelles y Madagascar) en relación con 8 000 toneladas de atún en conserva y 2 000 toneladas de lomos de atún.

(6)

Además de la excepción automática mencionada, Mauricio solicitó una excepción aplicada a una cantidad de 6 000 toneladas de atún en conserva de los códigos NC 1604 14 11 , 1604 14 18 y 1604 20 70 elaborado con atún de las especies Katsuwonus pelamis (listado), Thunnus alalunga (atún blanco), Thunnus albacares (rabil) y Thunnus obesus (patudo) importado en la Unión desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE interino.

(7)

La industria transformadora de atún de Mauricio depende en gran medida del suministro por los atuneros cerqueros de la UE de atún originario conforme al AAE interino. Recientemente, las capturas de listado (Katsuwonus pelamis) en el Océano Índico han disminuido, lo que ha acarreado nuevas dificultades para los transformadores de Mauricio, que tienen que hacer frente a una demanda creciente de productos a base de listado en la Unión. La concesión de una excepción para los productos elaborados a base de rabil (Thunus albacares) no se justifica, ya que las capturas de esa especie en el Océano Índico han aumentado. Así pues, la excepción debe concederse exclusivamente en relación con el listado.

(8)

En los últimos cinco años, las exportaciones de atún en conserva de Mauricio en la Unión han experimentado un incremento constante.

(9)

Este país se beneficia del contingente global previsto en el marco de la excepción automática concedida a todos los Estados de AOM beneficiarios (Mauricio, Seychelles y Madagascar). En caso de que los demás Estados de AOM beneficiarios utilicen solo parcialmente el contingente, Mauricio podría disfrutar asimismo de una eventual reasignación de las cantidades no utilizadas por dichos Estados. Habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde el inicio de la aplicación provisional del AAE interino, todavía no ha sido posible efectuar un seguimiento adecuado del índice de utilización de la excepción automática a fin de comprobar las pautas de reasignación de las cantidades no utilizadas entre los Estados de AOM beneficiarios.

(10)

De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo 1 del AAE interino, Mauricio puede abastecerse de atún crudo originario de fuera del Océano Índico.

(11)

Las negociaciones en curso para el establecimiento de acuerdos de asociación económica entre la Unión Europea y otros Estados ACP a partir de los cuales Mauricio podría abastecerse de atún crudo originario para su industria de transformación abren la vía a oportunidades alternativas de suministro de este producto en un futuro próximo.

(12)

Por consiguiente, resulta oportuno conceder a Mauricio una excepción en relación con 2 000 toneladas de listado en conserva que permita mantener la capacidad de su sector industrial de efectuar exportaciones a la Unión.

(13)

La posible reasignación de las cantidades no utilizadas entre los Estados de AOM beneficiarios y la acumulación prevista por el AAE interino justifican la concesión de esta excepción con carácter temporal. A fin de dotar de seguridad jurídica a los operadores, conviene otorgar dicha excepción por un período de un año a contar desde el 1 de abril de 2013.

(14)

Para poder acogerse a la excepción, es preciso que la elaboración de listado en conserva de los códigos NC 1604 14 11 , 1604 14 18 y 1604 20 70 se lleve a cabo a partir de listado congelado (Katsuwonus pelamis) de la partida SA 0303.

(15)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz en estrecha colaboración entre las autoridades de los Estados del África Oriental y Meridional, las autoridades aduaneras de la Unión y la Comisión, procede aplicar dichas disposiciones mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(16)

Con objeto de permitir un seguimiento eficaz de la aplicación de la excepción, conviene que las autoridades de los Estados de AOM notifiquen periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino y de conformidad con el artículo 42, apartados 1 y 5, de dicho Protocolo, el listado en conserva de la partida 1604 del SA elaborado a partir de listado no originario (Katsuwonus pelamis) de la partida 0303 del SA se considerará originario de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos por un año y en las cantidades establecidas en el anexo de la presente Decisión que se declaren para el despacho a libre práctica en la Unión y procedentes de Mauricio durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Mauricio llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con los productos contemplados en el artículo 1 deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de Mauricio enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation-Decision No 1/2013 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 7 August 2013 »;

«Dérogation-Décision no 1/2013 du Comité de Coopération Douanière AfOA-UE du 7 août 2013 ».

Artículo 6

1.   Mauricio y la Unión adoptarán, respectivamente, las medidas que consideren necesarias para aplicar la presente Decisión.

2.   Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2013.

Por el Comité de Cooperación Aduanera ESA-UE

Los Copresidentes

Vivianne FOCK TAVE

Péter KOVÁCS


(1)   DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

(2)   DO L 347 de 15.12.2012, p. 38.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidades

(toneladas)

09.1620

ex 1604 14 11 ex 1604 14 18 ex 1604 20 70

Listado (Katsuwonus pelamis) en conserva (1)

1.4.2013 – 31.3.2014

2 000


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.