15.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/38


DECISIÓN N o 1/2012 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-AOM

de 29 de noviembre de 2012

por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo 1 del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesan los Estados de África Oriental y Meridional en lo que respecta al atún en conserva y a los lomos de atún

(2012/787/UE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y, en particular, el artículo 41, apartado 4, de su Protocolo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «el AAE interino») viene aplicándose de forma provisional desde el 14 de mayo de 2012 entre la Unión y la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Seychelles y la República de Zimbabue.

(2)

El Protocolo 1 de dicho AAE interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación de productos originarios de los Estados del África Oriental y Meridional en la Unión.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino, las excepciones a dichas normas de origen se conceden de forma automática en relación con los contingentes anuales de 8 000 toneladas de atún en conserva y de 2 000 toneladas de lomos de atún.

(4)

Con objeto de poder utilizar de forma plena y efectiva los contingentes a su disposición, Mauricio, Seychelles y Madagascar han solicitado una excepción en relación con los volúmenes anuales de 8 000 toneladas de atún en conserva y de 2 000 toneladas de lomos de atún que se importen en la Unión entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2022.

(5)

Dado que las cantidades solicitadas no rebasan los límites de los contingentes anuales concedidos automáticamente previa solicitud de los Estados del África Oriental y Meridional, procede que el Comité de Cooperación Aduanera autorice la concesión del contingente global solicitado a dichos Estados. Así pues, resulta oportuno conceder a los Estados del AOM una excepción en relación con el atún en conserva y los lomos de atún en las cantidades solicitadas.

(6)

Debe entenderse que la referencia al «atún en conserva» que figura en el artículo 42, apartado 8, del Protocolo 1 del AAE interino abarca tanto la conserva en aceite vegetal como cualquier otro método de conserva. Para esos tipos de atún, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2) (en lo sucesivo, «la Nomenclatura Combinada») utiliza el término «conservas». El término «atún en conserva» abarca no solo el atún enlatado sino también el envasado al vacío en bolsas de plástico u otros envases. Por tanto, resulta adecuado utilizar el término «atún en conserva».

(7)

En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que el atún en conserva y los lomos de atún del código NC 1604 14 16 se beneficien de la excepción, la única materia no originaria que pueda utilizarse para su elaboración sea el atún de las partidas 0302 o 0303 del SA.

(8)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz en estrecha colaboración entre las autoridades de los Estados del África Oriental y Meridional, las autoridades aduaneras de la Unión y la Comisión, procede aplicar dichas disposiciones mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(9)

Resulta oportuno conceder dicha excepción por un período de cinco años, tal como se prevé en el artículo 42, apartado 10, letra a), del Protocolo 1 del AAE interino.

(10)

A fin de permitir un seguimiento eficaz de la aplicación de la excepción, conviene que las autoridades de los Estados del AOM notifiquen periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino y de conformidad con el artículo 42, apartado 8, de dicho Protocolo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA se considerarán originarios de los Estados del África Oriental y Meridional con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará anualmente a los productos y en las cantidades establecidos en el anexo de la presente Decisión que se declaren para el despacho a libre práctica en la Unión y procedentes de los Estados del África Oriental y Meridional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de los Estados del África Oriental y Meridional llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con los productos contemplados en el artículo 1 deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de los países en cuestión enviarán a la Comisión, a través de la Secretaría del Comité de Cooperación Aduanera, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con la cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:

«Derogation-Decision No 1/2012 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of […]»; «Dérogation-Décision no 1/2012 du Comité de Coopération Douanière AfOA-UE du […]».

Artículo 6

1.   Los Estados del África Oriental y Meridional y la Unión adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar la presente Decisión.

2.   Cuando, basándose en información objetiva, la Unión descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4, podrá proceder a una suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE interino.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 enero 2013.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2012.

Por el Comité de cooperación aduanera ESA-UE

Los Copresidentes

Péter KOVÁCS, Vivianne FOCK TAVE


(1)   DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

(2)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(3)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

(toneladas)

09.1618

ex 1604 14 11 , ex 1604 14 18 , ex 1604 20 70

Atún en conserva (1)

1.1.2013 – 31.12.2013

8 000

1.1.2014 – 31.12.2014

8 000

1.1.2015 – 31.12.2015

8 000

1.1.2016 – 31.12.2016

8 000

1.1.2017 – 31.12.2017

8 000

09.1619

1604 14 16

Lomos de atún

1.1.2013 – 31.12.2013

2 000

1.1.2014 – 31.12.2014

2 000

1.1.2015 – 31.12.2015

2 000

1.1.2016 – 31.12.2016

2 000

1.1.2017 – 31.12.2017

2 000


(1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida 1604 del SA.