13.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 248/27 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
No 90/2012
de 30 de abril de 2012
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2011, de 20 de mayo de 2011 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el reglamento (CEE) no 1576/89 (2). |
(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación 2010/133/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (3). |
(4) |
El Reglamento (CE) no 110/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89, incorporado al Acuerdo y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(5) |
El Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión (4), que se halla incorporado al Acuerdo, ha quedado obsoleto (5) y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(6) |
Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registro de los Estados de la AELC, parece razonable no aplicar el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo, para estos asuntos. Ello será sin perjuicio de otras decisiones del Comité Mixto. |
(7) |
La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a las bebidas espirituosas. La legislación referente a las bebidas espirituosas no será aplicable a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (6) incluya a dicho país, como se declara en la introducción del capítulo XXVII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El capítulo XXVII del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se modificará como sigue:
1) |
Se suprimirá el texto de los puntos 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] y 2 [Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión]. |
2) |
Después del punto 8 [Reglamento (CE) no 2870/2000 de la Comisión] inserta el punto siguiente:
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Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 110/2008 y de la Recomendación 2010/133/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 2012, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (7).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2012.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente en funciones
Gianluca GRIPPA
(1) DO L 196 de 28.7.2011, p. 29
(2) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(3) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.
(4) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9.
(5) DO C 30 de 6.2.2009, p. 18.
(6) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(7) No se han indicado preceptos constitucionales.