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22.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 277/20 |
DECISIÓN N o 2/2011 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA, CREADO POR EL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA
de 30 de septiembre de 2011
que sustituye el anexo III, relativo al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales
(2011/702/UE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) («el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,
Visto el Protocolo del Acuerdo relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía en virtud de su adhesión a la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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(2) |
El anexo III del Acuerdo (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) fue modificado por última vez por la Decisión no 1/2004 del Comité Mixto UE-Suiza (3) y debe actualizarse para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea (UE) que han sido adoptados desde 2004, en particular la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales (4). |
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(3) |
El anexo III del Acuerdo debe adaptarse para tener en cuenta las adhesiones de la República de Bulgaria y de Rumanía a la UE el 1 de enero de 2007. |
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(4) |
Por consiguiente, en aras de la claridad y la racionalidad, el anexo III del Acuerdo debe consolidarse y sustituirse por un nuevo anexo. |
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(5) |
De conformidad con la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (5), y la Directiva 2005/36/CE, Suiza establecerá una única cualificación profesional y un único título profesional de médicos generales que será el mismo para todos los médicos generalistas, en ejercicio y futuros. |
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(6) |
Para garantizar una aplicación efectiva de la Directiva 2005/36/CE entre las Partes contratantes, la Comisión seguirá cooperando estrechamente con Suiza y, en particular, seguirá consultando adecuadamente a los expertos suizos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III del Acuerdo (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Suiza aplicará sin restricciones los derechos adquiridos previstos en la Directiva 2005/36/CE sujetos a las condiciones establecidas en la presente Decisión y en el anexo.
Artículo 3
La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la fecha de notificación de la finalización por parte de Suiza de sus procedimientos internos para la aplicación de la presente Decisión.
Se aplicará provisionalmente a partir del primer día del segundo mes tras su adopción, con excepción del título II de la Directiva 2005/36/CE, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
En caso de que la notificación mencionada en el párrafo primero no se haya realizado en los 24 meses después de la adopción de la presente Decisión, la presente Decisión quedará anulada.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2011.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Gianluca GRIPPA
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
(2) DO L 124 de 20.5.2009, p. 53.
(3) DO L 352 de 27.11.2004, p. 129.
ANEXO
«ANEXO III
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
(Diplomas, certificados y otros títulos de formación)
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1. |
Las Partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, los actos jurídicos y comunicaciones de la Unión Europea (UE) a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo, de conformidad con el ámbito de aplicación del Acuerdo. |
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2. |
Salvo que se indique lo contrario, el término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo se considerará aplicable, además de a los Estados que abarcan dichos actos jurídicos de la UE, a Suiza. |
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3. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, las Partes contratantes toman nota de los actos jurídicos de la UE a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo. |
SECCIÓN A: ACTOS MENCIONADOS
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1a. |
32005 L 0036: Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22),
modificada por:
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b. |
A los efectos del presente Acuerdo, la Directiva 2005/36/CE se adaptará como sigue:
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c. |
En el anexo II, punto 1, de la Directiva, se añade el siguiente texto:
“En Suiza:
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d. |
En el anexo II, punto 4, de la Directiva, se añade el siguiente texto:
“En Suiza:
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e. |
En el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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f. |
En el anexo V, punto 5.1.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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g. |
En el anexo V, punto 5.1.3, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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h. |
En el anexo V, punto 5.1.4, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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i. |
En el anexo V, punto 5.2.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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j. |
En el anexo V, punto 5.3.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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k. |
En el anexo V, punto 5.3.3, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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l. |
En el anexo V, punto 5.4.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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m. |
En el anexo V, punto 5.5.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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n. |
En el anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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o. |
En el anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva se añade el siguiente texto:
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p. |
En el anexo VI de la Directiva se añade el siguiente texto:
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2a. |
377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17),
modificada por:
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b. |
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 77/249/CEE se adaptará de la siguiente manera:
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3a. |
398 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36),
modificada por:
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b. |
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 98/5/CE se adaptará de la siguiente manera:
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4a. |
374 L 0556: Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO L 307 de 18.11.1974, p. 1). |
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b. |
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 74/556/CEE se adaptará de la siguiente manera:
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5a. |
374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5),
modificada por:
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b. |
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 74/557/CEE se adaptará de la siguiente manera:
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6a. |
386 L 0653: Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17). |
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b. |
A efectos del presente Acuerdo, la Directiva 86/653/CEE se adaptará de la siguiente manera:
El artículo 22 no se aplicará. Sin embargo, el coordinador designado por Suiza de conformidad con el artículo 56 de la Directiva 2005/36/CE informará a la Comisión, con copia al Comité Mixto, de la legislación adoptada sobre la base de la Directiva 86/653/CEE. |
SECCIÓN B: ACTOS DE LOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES DEBERÁN TOMAR NOTA
Las Partes contratantes toman nota del contenido del siguiente acto:
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7. |
389 X 0601: Recomendación 89/601/CEE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formación del personal sanitario en materia de oncología (DO L 346 de 27.11.1989, p. 1).». |