15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/41 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
No 156/2011
de 2 de diciembre de 2011
por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2011, de 21 de octubre de 2011 (1). |
(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(3) |
El Reglamento (UE) no 920/2010 deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, el Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (3), incorporado al Acuerdo y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(4) |
La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (4), no ha sido incorporada al Acuerdo y, por consiguiente, los requisitos específicos de presentación de informes, contemplados en dicha Decisión, no son de aplicación a los Estados de la AELC. |
(5) |
Los Estados de la AELC estarán incluidos en el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE»). El administrador central del DTUE desempeñará sus tareas con respecto a los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC será el organismo competente para dar las instrucciones necesarias al administrador central referentes a las disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 920/2010 para los Estados de la AELC. |
(6) |
Con arreglo a la Decisión del Comité Mixto EEE no 146/2007, Islandia fue eximida de la obligación de presentar el plan nacional de asignación para el período de 2008-2012. En consecuencia, las disposiciones del presente Reglamento relativas a las asignaciones para los titulares de las instalaciones en 2008-2012, no serán de aplicación por lo que respecta a Islandia. |
(7) |
Con arreglo a la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2007, las instalaciones fijas de Islandia incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE durante el período 2008-2012 fueron excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva durante dicho período. Por tanto, Islandia no ha establecido un registro nacional en relación con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE). Por consiguiente, debe adaptarse el plazo de inicio del procedimiento previsto para la apertura de las cuentas de haberes de titular en el registro de la Unión. En el caso de las instalaciones fijas islandesas para las que la autoridad competente ya haya expedido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, el procedimiento se iniciará en la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión o en la fecha en que Islandia pueda operar en el registro de la Unión, si esta es posterior. |
(8) |
El cuadro relativo a la asignación a la aviación a nivel de la Unión incluido en el DTUE debe reflejar la ampliación del RCDE UE para las actividades de aviación a los Estados de la AELC. Por tanto, el cuadro de asignación a la aviación a escala de la Unión debe incluir los derechos de emisión del capítulo II que se asignarán en 2012 en el conjunto del EEE. |
(9) |
Las partes contratantes entienden que la naturaleza específica del RCDE UE y el correspondiente régimen normalizado y garantizado de registros creado de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, que prevé la creación de un registro de la Unión, precisa normas especiales de almacenamiento de datos y acceso a los mismos en el registro de la Unión, a fin de garantizar que los derechos de emisión de gases de efecto invernadero se ajustan a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstas en el Protocolo de Kioto, y que las transferencias de tales derechos de emisión son compatibles con las obligaciones derivadas de dicho protocolo. |
(10) |
Las partes contratantes reconocen que es esencial que las autoridades responsables de aplicar la ley y las autoridades fiscales de las partes contratantes, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea, Europol y los administradores nacionales de las partes contratantes tengan derecho a acceder a determinados datos almacenados en el registro de la Unión y el DTUE en casos definidos claramente a efectos de la investigación, la detección y la represión del fraude, la administración tributaria y la aplicación de la legislación fiscal, la lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y los delitos graves, según lo establecido en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 920/2010. |
(11) |
Las partes contratantes recuerdan que la concesión de los derechos de información, según lo previsto en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 920/2010 se entiende sin perjuicio de que la cooperación policial y judicial en materia penal, así como la administración tributaria y la aplicación de la legislación fiscal, queden fuera del ámbito del Acuerdo EEE y que, por tanto, el Reglamento solo confiere a las instituciones mencionadas los derechos que menciona explícitamente en su artículo 75. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo XX del Acuerdo, el texto del punto 21an [Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión] se sustituye por el siguiente:
«32010 R 0920: Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 14.10.2010, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) |
la expedición, transferencia y cancelación de derechos de emisión relativos a los Estados de la AELC, sus operadores y los operadores de aeronaves administrados por ellos serán registradas en el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE). El administrador central será competente para desempeñar las tareas contempladas en los apartados 1 a 3 del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE, cuando se trate de Estados de la AELC, sus operadores o los operadores de aeronaves administrados por ellos; |
b) |
las disposiciones relativas a la asignación de derechos de emisión a los titulares de instalaciones para el período 2008-2012 no son de aplicación a Islandia; |
c) |
en el artículo 6, apartado 5, se añade la frase siguiente: “El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá coordinar la aplicación del presente Reglamento con los administradores de los registros de cada Estado de la AELC y el administrador central.”; |
d) |
en el artículo 15, se añade el párrafo siguiente: “4. En relación con las instalaciones fijas islandesas para las que la autoridad competente haya expedido permisos de emisión de gases de efecto invernadero antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, el procedimiento de apertura de la cuentas de haberes de titular en el registro de la Unión se iniciará en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o en la fecha en que Islandia pueda operar en el registro de la Unión, si esta es posterior.”; |
e) |
en el artículo 34, apartado 1, la letra a) se entenderá con arreglo a la siguiente adaptación: “el número total de derechos de emisión del capítulo II que se asignarán en el Espacio Económico Europeo en 2012;”; |
f) |
en el artículo 35, apartado 2, y en el artículo 37, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: “Si se ven afectados cuadros relativos a cada plan nacional de asignación de los Estados de la AELC, dará la orden al administrador central el Órgano de Vigilancia de la AELC.”; |
g) |
en el artículo 36 y en el artículo 38, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: “Si se ven afectadas las decisiones de asignación de derechos de emisión del capítulo II adoptadas por los Estados de la AELC, dará la orden al administrador central el Órgano de Vigilancia de la AELC.”; |
h) |
en el artículo 65, se añade el párrafo siguiente: “6. Si se ven afectados registros en los Estados de la AELC, dará la orden al Administrador Central el Órgano de Vigilancia de la AELC.”; |
i) |
en el anexo XII, la “Cantidad a escala de la Unión de derechos de emisión del capítulo II en 2012” se refiere a la cantidad de derechos de emisión del capítulo II del conjunto del EEE en 2012, según lo determinado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2011 de 20 de julio de 2011.». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) no 920/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de diciembre de 2011 o el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5), si esta fuera posterior, pero no antes del 1 de enero de 2012.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2011.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kurt JÄGER
(1) DO L 341 de 22.12.2011, p. 87.
(2) DO L 270 de 14.10.2010, p. 1.
(3) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.
(4) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
(5) No se han indicado preceptos constitucionales.