Acuerdo Interino sobre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra
Diario Oficial n° L 080 de 26/03/2011 p. 021 - 041
Acuerdo Interino sobre Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominadas en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y TURKMENISTÁN, por otra, CONSIDERANDO que el 24 de mayo de 1997 se rubricó un Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Turkmenistán, por otra; CONSIDERANDO que el objetivo del Acuerdo de colaboración y cooperación es reforzar y ampliar las relaciones ya establecidas, especialmente por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989; CONSIDERANDO que es necesario garantizar el desarrollo rápido de las relaciones comerciales entre las Partes; CONSIDERANDO que, a tal efecto, es necesario que se ejecuten con la máxima celeridad, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio; CONSIDERANDO que, en consecuencia, dichas disposiciones deberán sustituir a las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial; CONSIDERANDO que es necesario garantizar que, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación y tenga lugar el establecimiento del Consejo de Cooperación, la Comisión mixta establecida con arreglo al Acuerdo sobre comercio y cooperación económica y comercial pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de colaboración y cooperación al Consejo de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino; HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: LA COMUNIDAD EUROPEA: LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO: LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA: TURKMENISTÁN: QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES [ACC Turkmenistán: Título I] Artículo 1 [ACC Turkmenistán: artículo 2] El respeto a la democracia, los principios del Derecho internacional, los Derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se definen en particular en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE, forman la base de las políticas interiores y exteriores de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. TÍTULO II COMERCIO DE MERCANCÍAS [ACC Turkmenistán: Título III] Artículo 2 [ACC Turkmenistán: artículo 7] 1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los campos en materia de: - derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y exportaciones, incluido el método de recaudación de dichos derechos y gravámenes, - disposiciones relativas al despacho de aduanas, tránsito, depósitos y transbordo, - impuestos y otros gravámenes internos de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas, - métodos de pago y transferencia de dichos pagos relativos al comercio de mercancías, - normas relativas a la venta, adquisición, transporte, distribución y utilización de las mercancías en el mercado nacional. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a: a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes; b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo; c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo. 3. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1998, las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las ventajas, definidas en el anexo I, concedidas por Turkmenistán a otros Estados surgidos de la disolución de la Unión Soviética. Artículo 3 [ACC Turkmenistán: artículo 8] 1. Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte. 2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las Partes. 3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, particularmente, por ejemplo, el transporte, o a productos acordados entre las Partes. Artículo 4 [ACC Turkmenistán: artículo 9] Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada Parte deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate. Artículo 5 [ACC Turkmenistán: artículo 10] 1. Las mercancías originarias de Turkmenistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo. 2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en Turkmenistán libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo. Artículo 6 [ACC Turkmenistán: artículo 11] Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con los precios de mercado. Artículo 7 [ACC Turkmenistán: artículo 12] 1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Comunidad o Turkmenistán, en caso de verse afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones. 2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Turkmenistán, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título IV. 3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas. 4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que estas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas. 5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. 6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno a la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias o la legislación interna conexa. Artículo 8 [ACC Turkmenistán: artículo 13] Las Partes se comprometen a considerar la evolución de las disposiciones del presente Acuerdo sobre el comercio de mercancías entre ellas, según lo permitan las circunstancias, incluida la situación derivada de la adhesión de Turkmenistán a la OMC. La Comisión mixta mencionada en el artículo 17 podrá efectuar recomendaciones a las Partes sobre dicha evolución, que podrán aplicarse, en caso de ser aceptadas, mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos. Artículo 9 [ACC Turkmenistán: artículo 14] El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, o con arreglo a las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes. Artículo 10 [ACC Turkmenistán: artículo 15] El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la Nomenclatura Combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 30 de diciembre de 1995 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1996. Artículo 11 [ACC Turkmenistán: artículo 16] 1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título II, con excepción del artículo 5. 2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de Turkmenistán, por otra. Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes. Artículo 12 [ACC Turkmenistán: artículo 17] El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Si fuera necesario, el comercio de materiales nucleares estaría sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico a celebrar entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Turkmenistán. TÍTULO III PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO [ACC Turkmenistán: Título IV] Artículo 13 [ACC Turkmenistán: apartado 1 del artículo 39] Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera pagos en curso entre residentes de la Comunidad y de Turkmenistán relacionados con la circulación de bienes que se hayan hecho efectivos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 14 [ACC Turkmenistán: apartado 4 del artículo 41] Las Partes acuerdan estudiar los medios de aplicar de común acuerdo sus respectivas legislaciones sobre competencia en los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado. Artículo 15 [ACC Turkmenistán: apartado 1 del artículo 40] Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, Turkmenistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por los actos comunitarios, especialmente los mencionados en el anexo II, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos. Artículo 16 La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en cuestiones aduaneras de las Partes se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anejo al presente Acuerdo. TÍTULO IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES [ACC Turkmenistán: Título XI] Artículo 17 La Comisión mixta establecida por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989, llevará a cabo las funciones que le asigne así como a la Comunidad Europea de la Energía Atómica el presente Acuerdo hasta tanto se establezca el Consejo de Cooperación previsto en virtud del artículo 77 del Acuerdo de colaboración y cooperación. Artículo 18 Para lograr los objetivos del Acuerdo, la Comisión mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en dicho Acuerdo. La Comisión mixta deberá elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes. Artículo 19 [ACC Turkmenistán: artículo 81] Cuando se examine cualquier cuestión que se plantee dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo de alguno de los acuerdos constitutivos de la OMC, el Comité mixto tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al artículo de que se trate por los miembros de la OMC. Artículo 20 [ACC Turkmenistán: artículo 85] 1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial. 2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes: - fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de conflictos derivados de transacciones comerciales y de cooperación entre agentes económicos de la Comunidad y de Turkmenistán, - aceptarán que, siempre que un conflicto se someta a arbitraje, cada Parte en el litigio, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, pueda elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de este, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado, - recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos, - instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. Artículo 21 [ACC Turkmenistán: artículo 86] Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas: a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad; b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales; d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales. Artículo 22 [ACC Turkmenistán: artículo 87] 1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que este contenga: - las medidas que aplique Turkmenistán respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades, - las medidas que aplique la Comunidad respecto a Turkmenistán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales turcomanos o sociedades turcomanas. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia. Artículo 23 [ACC Turkmenistán: artículo 88] 1. Cada una de las dos Partes podrá someter a la Comisión mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. 2. La Comisión mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación. 3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. La Comisión mixta nombrará un tercer árbitro. Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes. Artículo 24 [ACC Turkmenistán: artículo 89] Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 28 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos. Artículo 25 [ACC Turkmenistán: artículo 90] El trato otorgado a Turkmenistán en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros. Artículo 26 [ACC Turkmenistán: artículo 92] En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta de la Energía Europea y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos, pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos. Artículo 27 1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor el Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 24 de mayo de 1997. 2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 28 [ACC Turkmenistán: artículo 94] 1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo. 2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión mixta toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes. Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión mixta si así lo solicita la otra Parte. Artículo 29 [ACC Turkmenistán: artículo 95] Los anexos I y II y el Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera formarán parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 30 [ACC Turkmenistán: artículo 97] El presente Acuerdo se aplicará, a los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas en dichos Tratados por una parte, y, al territorio de Turkmenistán por otra. Artículo 31 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turcomana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 32 El presente Acuerdo será aprobado por las Partes con arreglo a sus propios procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo primero. En el momento de su entrada en vigor, por lo que respecta a las relaciones entre Turkmenistán y la Comunidad, el presente Acuerdo sustituye al artículo 2, al artículo 3 salvo su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989. Hecho en Bruselas, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Udfærdiget i Bruxelles den tiende november nitten hundrede og nioghalvfems. Geschehen zu Brüssel am zehnten November neunzehnhundertneunundneunzig. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα. Done at Brussels on the tenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-nine. Fait à Bruxelles, le dix novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf. Fatto a Bruxelles, addì dieci novembre millenovecentonovantanove. Gedaan te Brussel, de tiende november negentienhonderd negenennegentig. Feito em Bruxelas, em dez de Novembro de mil novecentos e noventa e nove. Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän. Som skedde i Bryssel den tionde november nittonhundranittionio. +++++ TIFF +++++ Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber Für die Europäischen Gemeinschaften Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta For Europeiska gemenskaperna Европа Билелешигшшн адындан +++++ TIFF +++++ x +++++ TIFF +++++ Por Turkmenistán For Turkmenistan Für Turkmenistan Για το Тουρκμενιστάν For Turkmenistan Pour le Turkménistan Per il Turkmenistan Voor Turkmenistan Pelo Turquemenistão Turkmenistanin puolesta På Turkmenistans vägnar Туркменнстаньн адындан +++++ TIFF +++++ -------------------------------------------------- LISTA DE DOCUMENTOS ADJUNTOS ANEXO I : Lista indicativa de las ventajas concedidas por Turkmenistán a los Estados Independientes de conformidad con el artículo 2, apartado 3 ANEXO II : Actos comunitarios relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15 Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera. -------------------------------------------------- ANEXO I Lista indicativa de las ventajas concedidas por Turkmenistán a los Estados Independientes de conformidad con el artículo 2, apartado 3 1. Impuestos a la importación/exportación No se aplican derechos de importación. No se pagan servicios como el despacho de aduanas, comisiones y otros derechos establecidos por los servicios aduaneros del Estado, la Bolsa de contratación de mercancías del Estado y la Inspección aduanera del Estado en el caso de los productos siguientes: - importaciones de semillas, alimentos para bebés y sustancias alimenticias vendidos a la población a precios controlados por el Estado, - productos importados con arreglo a contratos y financiados por el presupuesto del Estado de Turkmenistán. 2. Condiciones de transporte y tránsito Por lo que respecta a las Partes del Acuerdo multilateral sobre los principios y condiciones de las relaciones en el campo del transporte y/o sobre la base de acuerdos bilaterales sobre transporte y tránsito, no se aplicará ningún impuesto ni derecho con carácter recíproco al transporte y al despacho de aduana de mercancías (incluidas mercancías en tránsito) y tránsito de vehículos. Los vehículos de los Estados de la CEI están exentos del pago de derechos cuando se hallan en tránsito en el territorio de Turkmenistán. -------------------------------------------------- ANEXO II Actos comunitarios relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15 1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15: - Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, - Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, - Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, - Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos, - Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, - Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, - Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, - Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, - Reglamento (CE) no 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, - Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, - Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas. 2. En caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de Turkmenistán, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias. -------------------------------------------------- Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo se entenderá por: a) "legislación aduanera" : las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; b) "autoridad solicitante" : una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera; c) "autoridad requerida" : una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera; d) "datos personales" : toda información relativa a un individuo identificado o identificable; e) "operaciones que infringen la legislación aduanera" : cualquier vulneración o intento de vulneración de la legislación aduanera. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de su jurisdicción, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir, detectar e investigar las operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera. 2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas. Artículo 3 Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación. 2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a esta si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías. 3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de su legislación, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre: a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan sospechas fundadas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera; b) los lugares en que se almacenen mercancías de modo que existan sospechas fundadas de que den lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera; c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera; d) los medios de transporte respecto de los que existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. Artículo 4 Asistencia espontánea Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro de los límites de sus legislaciones, reglamentos y demás instrumentos jurídicos nacionales, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con: - operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte, - nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones, - mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera, - personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que infringen o han infringido la legislación aduanera, - medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera. Artículo 5 Entrega/Notificación A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para: - entregar cualquier documento, - notificar cualquier decisión, que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el artículo 6, apartado 3, por lo que respecta a la solicitud. Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia 1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito. 2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes: a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud; b) la media solicitada; c) el objeto y el motivo de la solicitud; d) la legislación, normas y demás instrumentos jurídicos implicados; e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5. 3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. 4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares. Artículo 7 Cumplimiento de las solicitudes 1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta. 2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida. 3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por esta, podrán recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que esta sea responsable, la información relativa a las operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo. 4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última. Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo. 3. Los expedientes y documentos originales solo se exigirán en los casos en que las copias certificadas resulten insuficientes. Los originales transmitidos serán devueltos en el más breve plazo posible. Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia 1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo: a) pudiera perjudicar la soberanía de Turkmenistán o la de un Estado miembro cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo, o b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 10, o c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta de la legislación aduanera, o d) violara un secreto industrial, comercial o profesional. 2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud. 3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma. Artículo 10 Intercambio de información y confidencialidad 1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias. 2. Solo podrán intercambiarse datos personales cuando la Parte receptora se comprometa a proteger dichos datos como mínimo de manera equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte suministradora. 3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a efectos del presente Protocolo. Solo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. 4. El apartado 3 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Esta utilización le será notificada a la autoridad competente que suministró dicha información. 5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 11 Expertos y testigos Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de la otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente. Artículo 12 Gastos de asistencia Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean empleados de los servicios públicos. Artículo 13 Aplicación 1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Turkmenistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presente las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo. 2. Las partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 14 Otros acuerdos 1. Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo: - no afectarán a las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio, - se considerarán complementarias con los acuerdos sobre asistencia mutua celebrados o que pudieran celebrarse entre Estados miembros y Turkmenistán, y - no afectarán a las disposiciones que rigen las comunicaciones entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo que pudiera ser de interés para la Comunidad. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo tendrán primacía sobre las disposiciones del Acuerdo bilateral sobra asistencia mutua celebrados o que pudieran celebrarse entre Estados miembros y Turkmenistán siempre que las disposiciones de estos últimos fueren incompatibles con las del Protocolo. 3. En todas las materias relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo las Partes celebrarán consultas para resolver el asunto en el marco del Comité Mixto al que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo. -------------------------------------------------- ACTA FINAL Los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y los plenipotenciarios de TURKMENISTÁN, por otra, reunidos en Bruselas, el 10 de noviembre de 1999, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", han adoptado los siguientes textos: el Acuerdo incluyendo sus anexos y el protocolo siguiente: Protocolo sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera. Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de Turkmenistán han adoptado las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación, anejas a la presente Acta final: Declaración conjunta relativa a los datos personales Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo Los plenipotenciarios de la Comunidad han tomado asimismo nota de la declaración unilateral que figura a continuación aneja a la presente Acta final: Declaración unilateral de Turkmenistán relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. Hecho en Bruselas, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Udfærdiget i Bruxelles den tiende november nitten hundrede og nioghalvfems. Geschehen zu Brüssel am zehnten November neunzehnhundertneunundneunzig. Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα. Done at Brussels on the tenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-nine. Fait à Bruxelles, le dix novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf. Fatto a Bruxelles, addì dieci novembre millenovecentonovantanove. Gedaan te Brussel, de tiende november negentienhonderd negenennegentig. Feito em Bruxelas, em dez de Novembro de mil novecentos e noventa e nove. Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdekcsän. Som skedde i Bryssel den tionde november nittonhundranittionio. +++++ TIFF +++++ Por las Comunidades Europeas For De Europæiske Fællesskaber Für die Europäischen Gemeinschaften Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες For the European Communities Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee Voor de Europese Gemeenschappen Pelas Comunidades Europeias Euroopan yhteisöjen puolesta For Europeiska gemenskaperna Европа Билелешигшшн адындан +++++ TIFF +++++ +++++ TIFF +++++ Por Turkmenistán For Turkmenistan Für Turkmenistan Για το Τουρκμενιστάν For Turkmenistan Pour le Turkménistan Per il Turkmenistan Voor Turkmenistan Pelo Turquemenistão Turkmenistanin puolesta På Turkmenistans vägnar Туркменнстаньн адындан +++++ TIFF +++++ -------------------------------------------------- Declaración conjunta sobre los datos personales En la aplicación del Acuerdo, las Partes son conscientes de la necesidad de una adecuada protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de dichos datos. -------------------------------------------------- Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo La Comunidad y Turkmenistán declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT. -------------------------------------------------- Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo Hasta el momento en que Turkmenistán se adhiera a la OMC, las Partes celebrarán consultas en la Comisión mixta sobre sus políticas arancelarias de importación, incluidos los cambios de la protección arancelaria. En particular, se propondrá la celebración de dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria. -------------------------------------------------- Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas comerciales y de servicios y topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal con arreglo al artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos. -------------------------------------------------- Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo 1. Las Partes acuerdan que, a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación efectiva, por "casos de especial urgencia", mencionados en el artículo 28 del Acuerdo, se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en: a) una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional, o b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 1. 2. Las Partes convienen en que por las "medidas oportunas" mencionadas en el artículo 28 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 28, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos. -------------------------------------------------- Declaración unilateral de Turkmenistán relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial Turkmenistán declara que: 1. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, Turkmenistán se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 2 de la presente declaración en los que son partes los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios. 2. El apartado 1 de la presente declaración se refiere a los convenios multilaterales siguientes: - Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971), - Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961), - Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967; modificada en 1979), - Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989), - Acuerdo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979), - Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980), - Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPV) (Acta de Ginebra, 1991). 3. Turkmenistán confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales: - Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979), - Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970; enmendado en 1979 y modificado en 1984). 4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Turkmenistán concederá a las sociedades y nacionales de la Comunidad, por lo que respecta al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales. 5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por Turkmenistán a cualquier tercer país con carácter recíproco o a las ventajas concedidas por Turkmenistán a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética. -------------------------------------------------- Intercambio de Notas entre la Comunidad Europea y Turkmenistán por el que se modifica el Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, en lo relativo a las versiones lingüísticas auténticas A. Nota de la Comunidad Europea Excelentísimo Señor: El 10 de noviembre de 1999, se firmó un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte. El artículo 31 del Acuerdo Interino establece que las versiones en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turcomana serán las versiones auténticas de dicho Acuerdo. Tras el incremento del número de lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea, en especial debido a la adhesión de 12 nuevos Estados miembros a la Unión Europea desde la firma del Acuerdo Interino, es necesario que las versiones lingüísticas búlgara, checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana del Acuerdo Interino también sean designadas como versiones auténticas del Acuerdo Interino y que el artículo 31 de dicho Acuerdo Interino sea modificado en consecuencia. Dichas versiones lingüísticas se adjuntan a la presente nota. Le agradecería que me comunicara la aceptación por Turkmenistán de las versiones lingüísticas anexas como versiones lingüísticas auténticas del Acuerdo Interino y la aceptación por Turkmenistán de la consiguiente modificación del artículo 31 del Acuerdo Interino. El presente Instrumento entrará en vigor el día de su firma. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración. Por la Comunidad Europea B. Nota de Turkmenistán Excelentísimo Señor: Tengo el honor de confirmar el recibo de su nota del día de hoy y de las versiones lingüísticas anexas del Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte, redactada en los siguientes términos: "El 10 de noviembre de 1999, se firmó un Acuerdo Interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Turkmenistán, por otra parte. El artículo 31 del Acuerdo Interino establece que las versiones en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turcomana serán las versiones auténticas de dicho Acuerdo. Tras el incremento del número de lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea, en especial debido a la adhesión de 12 nuevos Estados miembros a la Unión Europea desde la firma del Acuerdo interino, es necesario que las versiones lingüísticas búlgara, checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca y rumana del Acuerdo interino también sean designadas como versiones auténticas del Acuerdo interino y que el artículo 31 de dicho Acuerdo Interino sea modificado en consecuencia. Dichas versiones lingüísticas se adjuntan a la presente nota. Le agradecería que me comunicara la aceptación por Turkmenistán de las versiones lingüísticas anexas como versiones lingüísticas auténticas del Acuerdo Interino y la aceptación por Turkmenistán de la consiguiente modificación del artículo 31 del Acuerdo Interino. El presente Instrumento entrará en vigor el día de su firma.". Tengo el honor de comunicarle la aceptación por Turkmenistán de las versiones lingüísticas adjuntas a la presente nota como versiones lingüísticas auténticas del Acuerdo Interino y de la modificación en consecuencia del artículo 31 del Acuerdo Interino. Tal como se especifica en su nota, el presente Instrumento entrará en vigor el día de su firma. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración. Por Turkmenistán --------------------------------------------------