23.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/68


DECISIÓN No 1/2010 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y DE ASOCIACIÓN UE-CROACIA

de 25 de mayo de 2010

relativa a la participación de Croacia en calidad de observador en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y a las modalidades para ello

(2010/636/UE)

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y DE ASOCIACIÓN UE-CROACIA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación (2005/40/CE, Euratom) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (1),

Visto el Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión. Las conclusiones del Consejo Europeo prevén que «los Estados candidatos podrán participar en agencias comunitarias conforme a decisiones adoptadas caso por caso».

(2)

Croacia comparte los fines y objetivos atribuidos a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y suscribe el alcance y descripción de las tareas de la Agencia establecidos en el Reglamento (CE) no 168/2007.

(3)

Conviene establecer las modalidades de dicha participación de Croacia como observador en la Agencia, incluyendo las disposiciones relativas a la participación en iniciativas emprendidas por la Agencia, la contribución financiera y el personal.

(4)

Conviene que la Agencia aborde, dentro del ámbito del Reglamento (CE) no 168/2007, las cuestiones relativas a los Derechos Fundamentales en Croacia en la medida necesaria para su progresiva homologación con la legislación comunitaria.

DECIDE:

Artículo 1

Croacia, en tanto que país candidato, participará en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en calidad de observador, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 168/2007.

Artículo 2

1.   La Agencia podrá abordar las cuestiones relativas a los Derechos Fundamentales en aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007 en Croacia en la medida necesaria para su adaptación progresiva al Derecho comunitario.

2.   A este fin, la Agencia podrá llevar a cabo en Croacia las tareas previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 168/2007.

Artículo 3

Croacia contribuirá económicamente a las actividades de la Agencia a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 168/2007 de acuerdo con las disposiciones del anexo I de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   Croacia designará a un observador y a un observador suplente según los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007. Estas personas participarán en los trabajos del Consejo de Dirección en igualdad de condiciones que los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.

2.   Croacia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, en los términos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007.

3.   Croacia informará a la Comisión de los nombres, cualificaciones y direcciones de las personas a las que hacen referencia los apartados 1 y 2, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 5

Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público siempre que en Croacia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Comunidad.

Artículo 6

La Agencia disfrutará en Croacia de la misma capacidad que la asignada a las entidades jurídicas de acuerdo con la legislación croata.

Artículo 7

Con el fin de permitir a la Agencia y su personal llevar a cabo sus trabajos, Croacia concederá idénticos privilegios e inmunidades a los recogidos en los artículos 1 a 4, 6, 7, 11 a 14, 16, 18 y 19 del Protocolo no 36 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas adjunto a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, letra a), apartado 2, del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas a que se refiere el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (3), los nacionales de Croacia que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director de la Agencia.

Artículo 9

Las Partes tomarán las medidas específicas o generales necesarias para cumplir las obligaciones que se desprenden de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 10

La Presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.

Por el Consejo de Estabilización y de Asociación UE-Croacia

El Presidente

G. JANDROKOVIĆ


(1)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

(2)  DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


ANEXO

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE CROACIA A LA AGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.

La contribución financiera de Croacia al presupuesto general de la Unión Europea para participar en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia»), tal y como se establece en el punto 2, representa el coste total de su participación en ella.

2.

La contribución financiera de Croacia al presupuesto general de la Unión Europea será de:

Año 1

180 020 EUR,

Año 2

180 020 EUR,

Año 3

180 020 EUR,

Año 4

205 020 EUR,

Año 5

205 020 EUR,

3.

El posible apoyo financiero procedente de los programas de ayuda comunitaria será objeto de un acuerdo independiente de conformidad con al programa comunitario de que se trate.

4.

La contribución de Croacia se administrará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

5.

Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Croacia por su participación en las actividades de la Agencia o las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo de la Agencia serán reembolsados por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la misma base y con los mismos procedimientos utilizados actualmente para los Estados miembros de la Unión Europea.

6.

Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y al principio de cada ejercicio, la Comisión enviará a Croacia una solicitud de fondos para su contribución a la Agencia en virtud de la presente Decisión. Durante el primer año civil de su participación, la contribución de Croacia se calculará de manera proporcional desde la fecha de participación hasta finales de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en la presente Decisión.

7.

Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión en euros.

8.

Croacia pagará su propia contribución con arreglo a la solicitud de fondos en un plazo máximo de 30 días a partir del envío de la solicitud de fondos.

9.

Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago por parte de Croacia de intereses sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.