11.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/67


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 160/2009

de 4 de diciembre de 2009

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2009, de 3 de julio de 2009 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea una Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (2), que fue modificado por los Reglamentos (CE) no 1643/95 (3), (CE) no 1654/2003 (4) y (CE) no 1112/2005 (5) del Consejo.

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2010.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 5, apartado 10, del Protocolo 31 del Acuerdo se insertará el texto siguiente:

«11.

a)

Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, en lo sucesivo denominada «la Agencia», creada por el siguiente acto comunitario:

31994 R 2062: Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 1), modificado por:

31995 R 1643: Reglamento (CE) no 1643/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 156 de 7.7.1995, p. 1);

32003 R 1654: Reglamento (CE) no 1654/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 38);

32005 R 1112: Reglamento (CE) no 1112/2005 del Consejo, de 24 de junio de 2005 (DO L 184 de 15.7.2005, p. 5).

b)

Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades mencionadas en la letra a) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y con su Protocolo 32.

c)

Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Consejo de administración y los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, con excepción del derecho de voto.

d)

Los Estados de la AELC, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2009 de 4 de diciembre de 2009, informarán a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2062/94, modificado posteriormente.

e)

Los Estados de la AELC, en el plazo establecido en la letra d), designarán en especial las instituciones que se ocuparán de coordinar y/o transmitir la información que debe facilitarse a la Agencia a nivel nacional.

f)

Los Estados de la AELC comunicarán, asimismo, a la Agencia los nombres de las instituciones creadas en su territorio nacional que podrán cooperar con ella en algunos temas de particular interés y funcionar, por lo tanto, como centros temáticos de la red.

g)

En los tres meses siguientes a la recepción de la información mencionada en las letras d), e) y f), el consejo de administración revisará los principales elementos de la red para constatar la participación de los Estados de la AELC.

h)

La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará en todos los Estados de las Partes Contratantes de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas.

i)

Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

j)

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, como queda establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (*1) los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director de la Agencia.

k)

En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).

l)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*2), será también aplicable, a efectos del Reglamento (CE) no 2062/94, a cualesquiera documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.

(*1)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1."

(*2)   DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.»."

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación al Comité Mixto del EEE efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidente

Oda Helen SLETNES


(1)   DO L 277 de 22.10.2009, p. 47.

(2)   DO L 216 de 20.8.1994, p. 1.

(3)   DO L 156 de 7.7.1995, p. 1.

(4)   DO L 245 de 29.9.2003, p. 38.

(5)   DO L 184 de 15.7.2005, p. 5.

(*3)  Se han indicado preceptos constitucionales.