25.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/23


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 45/2009

de 9 de junio de 2009

por la que se modifica el anexo X (Servicios audiovisuales) y el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo X del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 161/2007, de 7 de diciembre de 2007 (1).

(2)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 47/2009, de 24 de abril de 2009 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (3).

(4)

Los actos referidos a los servicios audiovisuales mencionados actualmente en el anexo X deben, por consiguiente, ser incorporados al anexo XI.

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos X y XI del Acuerdo se modifican de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2006/123/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2009.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)   DO L 124 de 8.5.2008, p. 27.

(2)  Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(3)   DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

Los anexos X y XI del Acuerdo quedan modificados como sigue:

1)

El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

« SERVICIOS EN GENERAL

Lista establecida en el artículo 36, apartado 2

INTRODUCCIÓN

Cuando los actos mencionados en el presente anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario como:

preámbulos,

destinatarios de los actos comunitarios,

referencias a territorios o a lenguas oficiales de las Comunidades Europeas,

referencias a derechos y a obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, y

referencias a los procedimientos de información y notificación,

se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptación horizontal, salvo disposición en contrario del presente anexo.

ACTOS REFERENTES A

1.

32006 L 0123: Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

en el artículo 3, apartado 3, los términos “normas del Tratado” se sustituyen por “normas del Acuerdo EEE”;

b)

en el artículo 4, apartado 1, los términos “artículo 50 del Tratado” se sustituyen por “artículo 37 del Acuerdo EEE”;

c)

en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 3, los términos “artículo 48 del Tratado” se sustituyen por “artículo 34 del Acuerdo EEE”;

d)

en el artículo 4, apartado 5, los términos “artículo 43 del Tratado” se sustituyen por “artículo 31 del Acuerdo EEE”;

e)

el artículo 8, apartado 4, queda redactado como sigue:

“por ‘razones imperiosas de interés general’ se entiende, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo EEE, razones reconocidas como tales por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, incluidas las justificaciones siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural;”;

f)

en el artículo 15, apartado 7, después del primer párrafo se inserta el párrafo siguiente:

“Cuando la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE intercambien información sobre notificaciones recibidas, respectivamente, de los Estados miembros de la UE o de los Estados de la AELC, la Comisión comunicará la información recibida del Órgano de Vigilancia de la AELC a los Estados miembros de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará la información recibida de la Comisión al Comité Permanente de los Estados de la AELC. Además el Órgano de Vigilancia de la AELC informará al Comité Permanente de las notificaciones recibidas de los Estados de la AELC.”;

g)

en el artículo 21, apartado 2, se inserta el siguiente párrafo:

“Cuando la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 4, letra a), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE intercambien información sobre los nombres y los datos de contacto recibidos, respectivamente, de los Estados miembros de la UE o de los Estados de la AELC, la Comisión comunicará la información recibida del Órgano de Vigilancia a los Estados miembros de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará la información recibida de la Comisión al Comité Permanente de los Estados de la AELC.”;

h)

el artículo 22, apartado 1, letra d), no se aplicará por lo que respecta a los Estados de la AELC;

i)

en el artículo 28, apartado 8, se añade el texto siguiente:

“Por su parte, el Órgano de Vigilancia de la AELC informará periódicamente a los Estados de la AELC del funcionamiento de las disposiciones relativas a la asistencia mutua.”;

j)

en el artículo 39, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, la Comisión transmitirá los informes recibidos de los Estados miembros de la UE al Órgano de Vigilancia de la AELC para su distribución a los Estados miembros de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá la información recibida de un Estado de la AELC a los demás Estados de la AELC, al Comité Permanente de la AELC y a la Comisión para su difusión a los Estados miembros de la UE. La Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC intercambiarán información sobre la base de las observaciones recibidas de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC, respectivamente.”;

k)

en el artículo 39, apartado 3, se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC también podrán presentar sus informes y observaciones en el Comité.”;

l)

en el artículo 39, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE intercambien información sobre los requisitos transmitidos por los Estados miembros de la UE o los Estados miembros de la AELC, respectivamente, la Comisión comunicará la información recibida del Órgano de Vigilancia de la AELC a los Estados miembros de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará la información recibida de la Comisión al Comité Permanente de los Estados de la AELC. Además el Órgano de Vigilancia de la AELC informará al Comité Permanente de los requisitos transmitidos por los Estados de la AELC.”».

2)

El título del anexo XI «SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES» se sustituye por el de «COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA, SERVICIOS AUDIOVISUALES Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.».

3)

Después del punto 5o (Decisión 2006/215/CE de la Comisión) del anexo XI se inserta el texto siguiente:

« Servicios audiovisuales

5 p.

389 L 0552: Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23), modificada por:

397 L 0036: Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 junio de 1997, (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

en el artículo 2, apartado 5, se sustituyen los términos “artículo 52 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea” por “artículo 31 y siguientes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo”;

b)

en lo que respecta a los Estados de la AELC, los trabajos a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva engloban los trabajos efectuados, según lo descrito en el artículo 6, apartado 3, por y con trabajadores establecidos en terceros países europeos con los que el Estado de la AELC en cuestión haya celebrado acuerdos a tal efecto.

Si una Parte contratante se propone celebrar un acuerdo conforme a los mencionados en el artículo 6, apartado 3, informará de ello al Comité Mixto del EEE. A petición de una de las Partes Contratantes podrán celebrarse consultas sobre el contenido de tales acuerdos;

c)

en el artículo 15 de la Directiva se añade el texto siguiente:

“Los Estados de la AELC podrán obligar a las compañías de radiodifusión por cable que operen en sus territorios, a confundir con interferencias o por cualquier otro procedimiento los anuncios de bebidas alcohólicas en los programas de televisión cuya audiencia principal se encuentre en un Estado de la AELC del EEE. Para establecer si un programa o un anuncio publicitario determinado están comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente adaptación, se otorgará importancia, entre otros, a los siguientes factores:

si la emisión se recibe de hecho principalmente en uno de los Estados de la AELC del EEE,

si los bienes o los servicios anunciados están disponibles en el país de recepción,

si la lengua del país en que se reciben las emisiones se utiliza en los programas o anuncios,

si en los anuncios se hace referencia o mención a los puntos de venta en el país de recepción,

si los precios se indican en la moneda del país de recepción.

La interferencia o cualquier otra forma de obstrucción de anuncios publicitarios no podrá tener por efecto restringir la retransmisión de partes de programas televisivos distintas de los anuncios de bebidas alcohólicas.

Las Partes contratantes analizarán conjuntamente esta excepción en el transcurso del año 2003.”.

Disposiciones detalladas para la asociación de Liechtenstein, Islandia y Noruega de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo:

Cada Estado de la AELC podrá designar un representante de su autoridad competente que participe en las reuniones del Comité de contacto sobre las actividades de radiodifusión televisiva a que se refiere el artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE.

La Comisión Europea informará a su debido tiempo a los participantes de la fecha de las reuniones del Comité de contacto y les remitirá la información pertinente.

5q.

398 L 0084: Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320 de 28.11.1998, p. 54).».

4)

Después del punto 30 (Resolución 96/C 376/01 del Consejo) del anexo XI se inserta el texto siguiente:

« Servicios audiovisuales

31.

394 Y 0702(02): Resolución 94c 181/02 del Consejo, de 27 de junio de 1994, relativa a un marco para la política comunitaria en materia de difusión de señales digitales de video (DO C 181 de 2.7.1994, p. 3).

32.

398 X 0560: Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (DO L 270 de 7.10.1998, p. 48).

33.

499 Y 0205(01): Resolución 1999/C 30/01 del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión (DO C 30 de 5.2.1999, p. 1).

34.

32005 H 0865: Recomendación 2005/865/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 noviembre de 2005, relativa al patrimonio cinematográfico y la competitividad de las actividades industriales relacionadas (DO L 323 de 9.12.2005, p. 57).».