17.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/72


DECISION N o 2/2008 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE

de 20 de noviembre de 2008

por la que se modifican los cuadros I y II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra

(2008/957/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo especifica los derechos de aduana y otras condiciones que deben aplicarse a la importación en la Comunidad de determinados peces y productos pesqueros originarios y procedentes de las Islas Feroe.

(2)

En virtud de dicho anexo, la Comunidad ha hecho concesiones a una serie de productos pesqueros procedentes de las Islas Feroe.

(3)

Las autoridades de las Islas Feroe han pedido que se añadan los carboneros (Pollachius virens) salados y secos, las bocinas (Buccinum undatum) y los cangrejos (Geryon affinis) a la lista de productos pesqueros del cuadro I del anexo del Protocolo no 1 que pueden importarse libres de derechos en la Comunidad.

(4)

Es razonable incluir estos productos pesqueros en dicho cuadro. No obstante, deben estar sujetos a un contingente arancelario que debe añadirse al cuadro II del anexo del Protocolo no 1.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro I del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no

Artículo 2

El cuadro II del anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo queda modificado con la inclusión de las filas siguientes:

«0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado aptos para la alimentación humana:

 

 

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 80

– – – Los demás:

 

 

ex 0305 59 80

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

0

CA no 5 (2)

750

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

– Congelados:

 

 

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 90

– – – Los demás:

 

 

ex 0306 14 90

– – – – Cangrejos de la especie Geryon affinis

0

CA no 6 (2)

750

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

– Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

ex 0307 91 00

– – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

0307 99

– – Los demás:

 

 

– – – Congelados:

 

 

0307 99 18

– – – – Los demás:

 

 

ex 0307 99 18

– – – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 90

– Los demás:

 

 

– – Moluscos:

 

 

1605 90 30

– – – Los demás:

 

 

ex 1605 90 30

– – – – Bocinas (Buccinum undatum)

0

CA no 7 (2)

1 200

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

Hecho en Thorshavn, el 5 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Herluf SIGVALDSSON


(1)  DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

(2)  Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse como prorrata de los volúmenes básicos en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios.».