30.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/11


DECISIÓN N o 4/2007 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica el Protocolo no 3 sobre Sudáfrica del Acuerdo de Asociación ACP-CE

(2008/83/CE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en adelante, «los países ACP») por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 (1), y revisado por el Acuerdo (2) por el que se modifica dicho Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, y, en particular, su Protocolo no 3 sobre Sudáfrica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Protocolo no 3 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación económica y comercial no se aplicarán a Sudáfrica.

(2)

El 7 de marzo de 2006, el grupo de países ACP, miembros de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral (SADC) que están negociando un acuerdo de asociación económica (AAE) con la Comunidad Europea, solicitó la participación de Sudáfrica como miembro de pleno derecho de esa negociación. El 12 de febrero de 2007, el Consejo de Ministros accedió a la petición, supeditándola a algunas condiciones.

(3)

La negociación del AAE se basa en las disposiciones en materia económica y comercial del Acuerdo de Asociación ACP-CE, en particular, sus artículos 36 y 37.

(4)

Por razones de claridad jurídica es necesario modificar el Protocolo no 3 para tener en cuenta la plena inclusión de Sudáfrica en la negociación del AAE y su posible adhesión al mismo.

(5)

De conformidad con su artículo 7, el Protocolo no 3 puede revisarse por decisión del Consejo de Ministros.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 5 del Protocolo no 3 del Acuerdo de Asociación ACP-CE se añade el apartado siguiente:

«3.   El presente Protocolo no impedirá que Sudáfrica negocie y firme uno de los acuerdos de asociación económica (AAE) previstos en la parte 3, título II, del presente Acuerdo si así lo acuerdan las demás partes de dicho AAE.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE El Presidente del Comité de Embajadores ACP-CE

Álvaro MENDONÇA E MOURA


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27. Acuerdo aplicado provisionalmente en virtud de la Decisión no 5/2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 1).