22007A1208(02)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en los trabajos del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías

Diario Oficial n° L 323 de 08/12/2007 p. 0024 - 0033


20071030

Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre la participación de la República de Turquía en los trabajos del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, denominada en lo sucesivo "Turquía",

por otra parte,

denominadas en lo sucesivo "las Partes contratantes",

RECORDANDO que el Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 hizo de la participación en los programas y agencias comunitarios una forma de reforzar la estrategia de preadhesión,

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea, mediante el Reglamento (CEE) no 302/93 del Consejo [1] (denominado en lo sucesivo "el Reglamento"), ha creado el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo "el Observatorio"),

CONSIDERANDO que el artículo 13 del Reglamento establece que el Observatorio estará abierto a la participación de los países no comunitarios que tienen los mismos intereses que la Comunidad y sus Estados miembros,

CONSIDERANDO que Turquía comparte los objetivos y finalidades que el Reglamento fija para el Observatorio, ya que el objetivo último de Turquía es convertirse en miembro de la Unión Europea,

CONSIDERANDO que Turquía está de acuerdo con la descripción de las tareas del Observatorio, su método de trabajo y los ámbitos prioritarios descritos en el Reglamento,

CONSIDERANDO que en Turquía existe un organismo adecuado para vincularse al Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación

Turquía participará plenamente en las tareas del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (en lo sucesivo, "el Observatorio") en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Red europea de información sobre droga y toxicomanías

1. Turquía estará conectada a la red europea de información sobre droga y toxicomanías (Reitox).

2. En los 28 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Turquía comunicará al Observatorio los elementos principales de su red nacional de información y, en particular, su centro nacional de control y cualquier otro centro especializado que pueda aportar una contribución útil al trabajo del Observatorio.

Artículo 3

Consejo de Administración

El Consejo de Administración del Observatorio invitará a un representante de Turquía a participar en sus reuniones. El representante participará plenamente pero no tendrá derecho de voto. El Consejo de Administración podrá convocar excepcionalmente una reunión restringida de los representantes de los Estados miembros y la Comisión Europea sobre asuntos de especial interés para la Comunidad y sus Estados miembros.

El Consejo de Administración, reunido con los representantes de Turquía, establecerá las condiciones detalladas de la participación de Turquía en los trabajos del Observatorio.

Artículo 4

Presupuesto

Turquía contribuirá económicamente a las actividades del Observatorio, de acuerdo con las disposiciones del anexo I del presente Acuerdo, que forman parte integrante de este.

Artículo 5

Protección y confidencialidad de los datos

1. Cuando, tomando como base el presente Acuerdo, el Observatorio, de conformidad con el Derecho comunitario y la legislación turca, transmita a las autoridades turcas datos de carácter personal que no permitan la identificación de personas físicas, dichos datos solo podrán utilizarse para el fin prescrito y en las condiciones establecidas por el servicio que las transmita.

2. Los datos sobre drogas y toxicomanías suministrados por el Observatorio a las autoridades turcas podrán publicarse, siempre que se cumplan las normas comunitarias y las normas turcas en materia de protección y confidencialidad de datos. Los datos de carácter personal no podrán publicarse ni serán accesibles al público.

3. Los centros especializados designados en Turquía no estarán obligados a suministrar información clasificada como confidencial según la legislación turca.

4. En relación con los datos suministrados por las autoridades turcas al Observatorio, este deberá cumplir las disposiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento.

Artículo 6

Régimen jurídico

El Observatorio tendrá personalidad jurídica y gozará en Turquía de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación turca.

Artículo 7

Responsabilidad

La responsabilidad del Observatorio se regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 16 del Reglamento.

Artículo 8

Privilegios e inmunidades

Turquía aplicará al Observatorio el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas que, como anexo II del presente Acuerdo, formará parte integrante del mismo.

Artículo 9

Estatuto del personal

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales turcos que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo del Observatorio.

Artículo 10

Entrada en vigor

Las Partes contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la compleción de los procedimientos previstos en el párrafo primero.

Artículo 11

Período de validez y terminación

1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado. Su expiración coincidirá con la adhesión de Turquía a la Unión Europea.

2. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de estar en vigor a los seis meses siguientes a la fecha de dicha notificación.

Съставено в Брюксел на тридесети октомври две хиляди и седма година.

Hecho en Bruselas, el treinta de octubre de dos mil siete.

V Bruselu dne třicátého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Bruxelles, den tredivte oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Oktober zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta oktoobrikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Brussels on the thiertieth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Bruxelles, le trente octobre deux mille sept.

Fatto a Bruxelles, addì trenta ottobre duemilasette.

Briselē, divtūkstoš septītā gada trīsdesmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų spalio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-hetedik év október harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit- tletin-il jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Brussel, de dertigste oktober tweeduizend zeven.

Sporządzono w Brukseli, dnia trzydziestego października roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Bruxelas, em trinta de Outubro de dois mil e sete.

Încħeiat la Bruxelles, treizeci octombrie două mii șapte.

V Bruseli dna tridsiateho októbra dvetisícsedem.

V Bruslju, dne tridesetega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Bryssel den trettionde oktober tjugohundrasju.

Brüksel'de, otuz Ekim ikibinyedi gününde yapilmiștir.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Avrupa Topluluğu adina

+++++ TIFF +++++

За Република Турция

Por la Republica de Turquia

Za Tureckou republiku

For Republikken Tyrkiet

Für die Republik Türkei

Türgi Vabariigi nimel

Για την Τουρκική Δημοκρατία

For the Republic of Turkey

Pour la République de Turquie

Per la Repubblica di Turchia

Turcijas Republikas vārdā

Turkijos Respublikos vardu

A Torök Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tat-Turkija

Voor de Republiek Turkije

W imieniu Republiki Turcji

Pela República da Turquia

Pentru Republica Turcia

Za Tureckú republiku

Za Republiko Turčijo

Turkin tasavallan puolesta

För Republiken Turkiet

Türkiye Cumhuriyeti adina

+++++ TIFF +++++

[1] DO L 36 de 12.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1651/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 30).

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20071030

ANEXO I

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE TURQUÍA AL OBSERVATORIO EUROPEO DE LA DROGA Y LAS TOXICOMANÍAS

1. La contribución financiera que deberá pagar Turquía al presupuesto general de la Unión Europea para participar en el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo "el Observatorio"), aumentará progresivamente durante un período de cuatro años, en el transcurso del cual Turquía introducirá gradualmente las actividades. Las contribuciones financieras requeridas serán:

—en el primer año de participación | 100000 EUR |

—en el segundo año de participación | 150000 EUR |

—en el tercer año de participación | 210000 EUR |

—en el cuarto año de participación | 271000 EUR |

A partir del quinto año de participación, la contribución financiera anual que deberá pagar Turquía al Observatorio será la contribución del cuarto año de participación ajustada al incremento porcentual de la subvención comunitaria al Observatorio.

2. Turquía podrá utilizar parcialmente la ayuda comunitaria para pagar la contribución al Observatorio con una contribución comunitaria máxima del 75 % en el primer año de participación, del 60 % en el segundo año de participación y del 50 % en los años sucesivos. Con arreglo a un procedimiento de programación separado, los fondos comunitarios necesarios se transferirán a Turquía mediante un memorando de financiación separado. La parte restante de la contribución deberá sufragarla Turquía.

3. La contribución de Turquía se administrará de conformidad con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Turquía por su participación en las actividades del Observatorio o en las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo del Observatorio, serán reembolsados por este sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad en los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Durante el primer año civil de su participación, Turquía abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo.

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20071030

ANEXO II

20071030

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, dichas Comunidades y el Banco Europeo de Inversiones gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al presente Tratado:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 1

Los locales y edificios de las Comunidades serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de las Comunidades serán inviolables.

Artículo 3

Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

Las Comunidades estarán exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

Las Comunidades estarán igualmente exentas de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

Artículo 5

La Comunidad Europea del Carbón y del Acero podrá poseer toda clase de divisas y tener cuentas en cualquier moneda.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de las Comunidades recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de las Comunidades no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 7

1. Los presidentes de las instituciones de las Comunidades podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de los países no miembros.

2. No obstante, las disposiciones del artículo 6 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero seguirán siendo aplicables a los miembros y agentes de las instituciones que, a la entrada en vigor del presente Tratado, estén en posesión del salvoconducto previsto en dicho artículo, hasta la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 8

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 9

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10

Mientras el Parlamento Europeo esté en período se sesiones, sus miembros gozarán:

a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 11

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 12

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante las Comunidades y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 13

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.

Artículo 14

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de las Comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de países no miembros y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 15

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Artículo 16

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del artículo 13, párrafo segundo, y del artículo 14.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE LOS PAÍSES NO MIEMBROS ACREDITADAS ANTE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 17

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de países no miembros acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas.

Cada institución de las Comunidades estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de las Comunidades.

Artículo 19

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 20

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 21

Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y el artículo 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, así como a los miembros y al secretario del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones anteriores también se aplicarán al Instituto Monetario Europeo. Su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo. Hecho en Bruselas, el ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

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