Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos - Εγκεκριμενα πρακτικα - Declaraciones - Protocolo
Diario Oficial n° L 300 de 17/11/2007 p. 0052 - 0070
20071026 Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y LA FEDERACIÓN DE RUSIA, por otra, que son Partes en el presente Acuerdo, CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra [1] (denominado en lo sucesivo "el ACC") entró en vigor el 1 de diciembre de 1997; CONSIDERANDO que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo "la Comunidad") y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo "Rusia"); CONSIDERANDO que, según el artículo 21 del ACC, los intercambios de productos siderúrgicos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo "CECA") deben regirse por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo; CONSIDERANDO que el presente Acuerdo es el acuerdo al que se refiere el artículo 21 del ACC; CONSIDERANDO el proceso de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo comunitario a la integración de este país en el sistema de comercio internacional; CONSIDERANDO que durante los años 1995-2006, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes; CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto relativo al carbón y al acero previsto en el Protocolo no 1 del ACC, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos de la antigua CECA. 2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos. 3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos. 4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC. Artículo 2 1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de vigencia del presente Acuerdo, para cada año civil, medidas cuantitativas que fijen los límites previstos en el anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo. 2. Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Rusia desde el 1 de enero de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II. 3. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria del acero comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas. Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos que se establecen en el anexo II. 4. En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a esta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II. Artículo 3 1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo. 2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad. 3. Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II para el grupo de productos de que se trate y el año durante el cual no se utilizaron. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición. 4. Se podrá transferir hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos a uno o varios grupos dentro de la misma categoría de productos, es decir, dentro de las categorías SA o SB. Además, se autorizan las transferencias entre las categorías SA y SB hasta un máximo de 25000 toneladas. También se podrá transferir hasta un máximo de 25000 toneladas adicionales entre SA y SB, previo acuerdo entre las Partes. Tras la solicitud de Rusia de transferir estas 25000 toneladas adicionales, la Comunidad informará a Rusia de su decisión en un plazo razonable, si es posible en el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Dichas transferencias solo podrán realizarse una vez en transcurso de un mismo año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Rusia notificará a la Comunidad el 1 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición. Artículo 4 1. Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y para reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión: - las autoridades comunitarias informarán a Rusia, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior, - las autoridades rusas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior. En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados. 3. En caso de que, basándose en la información disponible, la Comunidad considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente. 4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, Rusia adoptará, como medida cautelar y a petición de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se presenten suficientes pruebas sobre la elusión, se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan acordarse a raíz de las consultas mencionadas en el apartado 3, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil. 5. En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a: a) imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo, cuando existan suficientes pruebas de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia han sido importados eludiendo las disposiciones de dicho Acuerdo; b) denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos. 6. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 5 1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I. 2. Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad. Si se produce un cambio súbito y perjudicial en los flujos comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente. 3. Rusia procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produce un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente. 4. Además de la obligación prevista en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades rusas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos correspondientes al año civil de que se trate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos correspondientes a ese año. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades rusas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos que figuran en el anexo I, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II. Artículo 6 1. En caso de que cualquiera de los productos que figuran en el anexo I procedente de Rusia se importe en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad facilitará a Rusia toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente. 2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC. 3. No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del ACC. Artículo 7 1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo "la nomenclatura combinada" o, en su forma abreviada, "NC"). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos que figuran en el anexo I o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos de los productos que figuran en el anexo II. 2. El origen de los productos a los que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Rusia y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo. Artículo 8 1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos disponibles sobre el comercio de los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los plazos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate. 2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada. Artículo 9 1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes. 2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración. 3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones: - toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte, - cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas, - las consultas se iniciarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, - las consultas permitirán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes. Artículo 10 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4. Después del 31 de diciembre de 2008, el presente Acuerdo se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte al menos seis meses antes de su expiración. Con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %. 2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que requerirán el consentimiento mutuo de las Partes y surtirán efecto tal como estas lo acuerden. 3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa. 4. En caso de que Rusia se adhiera a la OMC antes de la expiración del presente Acuerdo, este terminará en la fecha de adhesión. 5. Los anexos, el Acta aprobada, las declaraciones y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo. El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Изготвено в Мафра на двадесет и шести октомври, две хиляди и седма година. Hecho en Mafra, el veintiseis de octubre de dos mil siete. V Mafře dne dvacátého šestého října dva tisíce sedm. Udfærdiget i Mafra, den seksogtyvende oktober to tusind og syv. Geschehen zu Mafra am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendsieben. Sõlmitud Mafras kahekümne kuuendal oktoobril kahe tuhande seitsmendal aastal. Έγινε στη Μάφρα, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά. Done at Mafra on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and seven. Fait à Mafra, le vingt-six octobre deux mille sept. Fatto a Mafra, addì ventisei ottobre duemilasette. Mafrā, divi tūkstoši septītā gada divdesmit sestajā oktobrī. Priimta Mafroje, du tūkstančiai septintųjų metų spalio dvidešimt šeštą dieną. Kelt Mafrában, a kétezer-hetedik év október havának huszonhatodik napján. Magħmul f'Mafra, fis- sitta u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u sebgħa. Gedaan te Mafra, de zesentwintigste oktober tweeduizendzeven. Sporządzono w Mafrze dnia dwudziestego szóstego października dwa tysiące siódmego roku. Feito em Mafra, em vinte e seis de Outubro de dois mil e sete. Întocmit la Mafra la douăzeci și șase octombrie două mii șapte. V Mafre dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícsedem. V Mafri, šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč sedem. Tehty Mafrassa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän. Som skedde i Mafra den tjugosjätte oktober år tjugohundrasju. Совершено в г. Мафра двадцать шестого октября 2007 г. За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Eiropas Kopienas vārdā Europos bendrijos vardu Az Európai Közösség részéről Għall-Komunitá Ewropea Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta På Europeiska gemenskapens vägnar За Европейскoe coобщнeстbo +++++ TIFF +++++ +++++ TIFF +++++ За Руската Федерация Por la Federación de Rusia Za Ruskou federaci For Den Russiske Føderation Für die Russische Föderation Venemaa Föderatsiooni nimel Για τη Ρωσική Ομοσπονδία For the Russian Federation Pour la Fédération de Russie Per la Federazione russa Krievijas Federācijas vārdā Rusijos Federacijos vardu Az Orosz Föderáció részéről Għall-Federazzjoni Russa Voor de Russische Federatie W imieniu Federacji Rosyjskiej Pela Federação da Rússia Pentru Federația Rusă Za Ruskú federáciu Za Rusko federacijo Venäjän federaation puolesta På ryska federationen vägnar За Pоссийскую Федерацико +++++ TIFF +++++ [1] DO L 327 de 28.11.1997, p. 3. -------------------------------------------------- 20071026 ANEXO I SA Productos laminados planos SA1. Enrollados 7208100000 7208250000 7208260000 7208270000 7208360000 7208370010 7208370090 7208380010 7208380090 7208390010 7208390090 7211140010 7211190010 7219110000 7219121000 7219129000 7219131000 7219139000 7219141000 7219149000 7225303010 7225401510 7225502010 7225301000 7225309000 SA2. Chapa gruesa 7208400010 7208512010 7208512091 7208512093 7208512097 7208512098 7208519100 7208519810 7208519891 7208519899 7208529100 7208521000 7208529900 7208531000 7211130000 SA3. Los demás productos laminados planos 7208400090 7208539000 7208540000 7208908010 7209150000 7209161000 7209169000 7209171000 7209179000 7209181000 7209189100 7209189900 7209250000 7209261000 7209269000 7209271000 7209279000 7209281000 7209289000 7209908010 7210110010 7210122010 7210128010 7210200010 7210300010 7210410010 7210490010 7210500010 7210610010 7210690010 7210701010 7210708010 7210903010 7210904010 7210908091 7211140090 7211190090 7211233091 7211238091 7211290010 7211908010 7212101000 7212109011 7212200011 7212300011 7212402010 7212402091 7212408011 7212502011 7212503011 7212504011 7212506111 7212506911 7212509013 7212600011 7212600091 7219211000 7219219000 7219221000 7219229000 7219230000 7219240000 7219310000 7219321000 7219329000 7219331000 7219339000 7219341000 7219349000 7219351000 7219359000 7225401290 7225409000 SA4. Productos aleados 7226200010 7226912000 7226919100 7226919900 7226997010 SA5. Chapas cuarto aleadas 7225401230 7225404000 7225406000 7225990010 SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío 7225508000 7225910010 7225920010 7226920010 SB Productos largos SB1. Vigas 7207198010 7207208010 7216311000 7216319000 7216321100 7216321900 7216329100 7216329900 7216331000 7216339000 SB2. Alambrón 7213100000 7213200000 7213911000 7213912000 7213914100 7213914900 7213917000 7213919000 7213991000 7213999000 7221001000 7221009000 7227100000 7227200000 7227901000 7227905000 7227909500 SB3. Otros productos largos 7207191210 7207191291 7207191299 7207205200 7214200000 7214300000 7214911000 7214919000 7214991000 7214993100 7214993900 7214995000 7214997100 7214997900 7214999500 7215900010 7216100000 7216210000 7216220000 7216401000 7216409000 7216501000 7216509100 7216509900 7216990010 7218992000 7222111100 7222111900 7222118100 7222118900 7222191000 7222199000 7222309710 7222401000 7222409010 7224900289 7224903100 7224903800 7228102000 7228201010 7228201091 7228209110 7228209190 7228302000 7228304100 7228304900 7228306100 7228306900 7228307000 7228308900 7228602010 7228608010 7228701000 7228709010 7228800010 7228800090 7301100000 -------------------------------------------------- 20071026 ANEXO II LÍMITES CUANTITATIVOS Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos. SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos. (toneladas) | Productos | Año 2007 | Año 2008 | SA. Productos planos SA1. Enrollados | 1042090 | 1035000 | SA2. Chapa gruesa | 270820 | 275000 | SA3. Otros productos planos | 565770 | 595000 | SA4. Productos aleados | 94860 | 105000 | SA5. Chapas cuarto aleadas | 20460 | 25000 | SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío | 105000 | 110000 | SB. Productos largos SB1. Vigas | 55800 | 55000 | SB2. Alambrón | 275000 | 324000 | SB3. Otros productos largos | 474200 | 507000 | --------------------------------------------------