22007A1117(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos - Εγκεκριμενα πρακτικα - Declaraciones - Protocolo

Diario Oficial n° L 300 de 17/11/2007 p. 0052 - 0070


20071026

Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

que son Partes en el presente Acuerdo,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra [1] (denominado en lo sucesivo "el ACC") entró en vigor el 1 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo "la Comunidad") y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo "Rusia");

CONSIDERANDO que, según el artículo 21 del ACC, los intercambios de productos siderúrgicos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo "CECA") deben regirse por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo es el acuerdo al que se refiere el artículo 21 del ACC;

CONSIDERANDO el proceso de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo comunitario a la integración de este país en el sistema de comercio internacional;

CONSIDERANDO que durante los años 1995-2006, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto relativo al carbón y al acero previsto en el Protocolo no 1 del ACC,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos de la antigua CECA.

2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos.

3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.

4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.

Artículo 2

1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de vigencia del presente Acuerdo, para cada año civil, medidas cuantitativas que fijen los límites previstos en el anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Rusia desde el 1 de enero de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

3. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria del acero comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas. Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos que se establecen en el anexo II.

4. En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a esta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3. Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II para el grupo de productos de que se trate y el año durante el cual no se utilizaron. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

4. Se podrá transferir hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos a uno o varios grupos dentro de la misma categoría de productos, es decir, dentro de las categorías SA o SB. Además, se autorizan las transferencias entre las categorías SA y SB hasta un máximo de 25000 toneladas. También se podrá transferir hasta un máximo de 25000 toneladas adicionales entre SA y SB, previo acuerdo entre las Partes. Tras la solicitud de Rusia de transferir estas 25000 toneladas adicionales, la Comunidad informará a Rusia de su decisión en un plazo razonable, si es posible en el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Dichas transferencias solo podrán realizarse una vez en transcurso de un mismo año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Rusia notificará a la Comunidad el 1 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1. Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y para reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

- las autoridades comunitarias informarán a Rusia, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,

- las autoridades rusas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

3. En caso de que, basándose en la información disponible, la Comunidad considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente.

4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, Rusia adoptará, como medida cautelar y a petición de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se presenten suficientes pruebas sobre la elusión, se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan acordarse a raíz de las consultas mencionadas en el apartado 3, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.

5. En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a:

a) imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo, cuando existan suficientes pruebas de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia han sido importados eludiendo las disposiciones de dicho Acuerdo;

b) denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.

6. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I.

2. Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad. Si se produce un cambio súbito y perjudicial en los flujos comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

3. Rusia procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produce un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

4. Además de la obligación prevista en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades rusas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos correspondientes al año civil de que se trate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos correspondientes a ese año. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades rusas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos que figuran en el anexo I, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.

Artículo 6

1. En caso de que cualquiera de los productos que figuran en el anexo I procedente de Rusia se importe en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad facilitará a Rusia toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.

2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC.

3. No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del ACC.

Artículo 7

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo "la nomenclatura combinada" o, en su forma abreviada, "NC"). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos que figuran en el anexo I o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos de los productos que figuran en el anexo II.

2. El origen de los productos a los que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Rusia y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos disponibles sobre el comercio de los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los plazos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.

2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,

- las consultas se iniciarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud,

- las consultas permitirán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4. Después del 31 de diciembre de 2008, el presente Acuerdo se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte al menos seis meses antes de su expiración. Con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que requerirán el consentimiento mutuo de las Partes y surtirán efecto tal como estas lo acuerden.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa.

4. En caso de que Rusia se adhiera a la OMC antes de la expiración del presente Acuerdo, este terminará en la fecha de adhesión.

5. Los anexos, el Acta aprobada, las declaraciones y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Изготвено в Мафра на двадесет и шести октомври, две хиляди и седма година.

Hecho en Mafra, el veintiseis de octubre de dos mil siete.

V Mafře dne dvacátého šestého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Mafra, den seksogtyvende oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Mafra am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendsieben.

Sõlmitud Mafras kahekümne kuuendal oktoobril kahe tuhande seitsmendal aastal.

Έγινε στη Μάφρα, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Mafra on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Mafra, le vingt-six octobre deux mille sept.

Fatto a Mafra, addì ventisei ottobre duemilasette.

Mafrā, divi tūkstoši septītā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta Mafroje, du tūkstančiai septintųjų metų spalio dvidešimt šeštą dieną.

Kelt Mafrában, a kétezer-hetedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmul f'Mafra, fis- sitta u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Mafra, de zesentwintigste oktober tweeduizendzeven.

Sporządzono w Mafrze dnia dwudziestego szóstego października dwa tysiące siódmego roku.

Feito em Mafra, em vinte e seis de Outubro de dois mil e sete.

Întocmit la Mafra la douăzeci și șase octombrie două mii șapte.

V Mafre dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícsedem.

V Mafri, šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Mafrassa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Mafra den tjugosjätte oktober år tjugohundrasju.

Совершено в г. Мафра двадцать шестого октября 2007 г.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

За Европейскoe coобщнeстbo

+++++ TIFF +++++

+++++ TIFF +++++

За Руската Федерация

Por la Federación de Rusia

Za Ruskou federaci

For Den Russiske Føderation

Für die Russische Föderation

Venemaa Föderatsiooni nimel

Για τη Ρωσική Ομοσπονδία

For the Russian Federation

Pour la Fédération de Russie

Per la Federazione russa

Krievijas Federācijas vārdā

Rusijos Federacijos vardu

Az Orosz Föderáció részéről

Għall-Federazzjoni Russa

Voor de Russische Federatie

W imieniu Federacji Rosyjskiej

Pela Federação da Rússia

Pentru Federația Rusă

Za Ruskú federáciu

Za Rusko federacijo

Venäjän federaation puolesta

På ryska federationen vägnar

За Pоссийскую Федерацико

+++++ TIFF +++++

[1] DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

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20071026

ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

7208100000

7208250000

7208260000

7208270000

7208360000

7208370010

7208370090

7208380010

7208380090

7208390010

7208390090

7211140010

7211190010

7219110000

7219121000

7219129000

7219131000

7219139000

7219141000

7219149000

7225303010

7225401510

7225502010

7225301000

7225309000

SA2. Chapa gruesa

7208400010

7208512010

7208512091

7208512093

7208512097

7208512098

7208519100

7208519810

7208519891

7208519899

7208529100

7208521000

7208529900

7208531000

7211130000

SA3. Los demás productos laminados planos

7208400090

7208539000

7208540000

7208908010

7209150000

7209161000

7209169000

7209171000

7209179000

7209181000

7209189100

7209189900

7209250000

7209261000

7209269000

7209271000

7209279000

7209281000

7209289000

7209908010

7210110010

7210122010

7210128010

7210200010

7210300010

7210410010

7210490010

7210500010

7210610010

7210690010

7210701010

7210708010

7210903010

7210904010

7210908091

7211140090

7211190090

7211233091

7211238091

7211290010

7211908010

7212101000

7212109011

7212200011

7212300011

7212402010

7212402091

7212408011

7212502011

7212503011

7212504011

7212506111

7212506911

7212509013

7212600011

7212600091

7219211000

7219219000

7219221000

7219229000

7219230000

7219240000

7219310000

7219321000

7219329000

7219331000

7219339000

7219341000

7219349000

7219351000

7219359000

7225401290

7225409000

SA4. Productos aleados

7226200010

7226912000

7226919100

7226919900

7226997010

SA5. Chapas cuarto aleadas

7225401230

7225404000

7225406000

7225990010

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

7225508000

7225910010

7225920010

7226920010

SB Productos largos

SB1. Vigas

7207198010

7207208010

7216311000

7216319000

7216321100

7216321900

7216329100

7216329900

7216331000

7216339000

SB2. Alambrón

7213100000

7213200000

7213911000

7213912000

7213914100

7213914900

7213917000

7213919000

7213991000

7213999000

7221001000

7221009000

7227100000

7227200000

7227901000

7227905000

7227909500

SB3. Otros productos largos

7207191210

7207191291

7207191299

7207205200

7214200000

7214300000

7214911000

7214919000

7214991000

7214993100

7214993900

7214995000

7214997100

7214997900

7214999500

7215900010

7216100000

7216210000

7216220000

7216401000

7216409000

7216501000

7216509100

7216509900

7216990010

7218992000

7222111100

7222111900

7222118100

7222118900

7222191000

7222199000

7222309710

7222401000

7222409010

7224900289

7224903100

7224903800

7228102000

7228201010

7228201091

7228209110

7228209190

7228302000

7228304100

7228304900

7228306100

7228306900

7228307000

7228308900

7228602010

7228608010

7228701000

7228709010

7228800010

7228800090

7301100000

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20071026

ANEXO II

LÍMITES CUANTITATIVOS

Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.

(toneladas) |

Productos | Año 2007 | Año 2008 |

SA. Productos planos

SA1. Enrollados | 1042090 | 1035000 |

SA2. Chapa gruesa | 270820 | 275000 |

SA3. Otros productos planos | 565770 | 595000 |

SA4. Productos aleados | 94860 | 105000 |

SA5. Chapas cuarto aleadas | 20460 | 25000 |

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío | 105000 | 110000 |

SB. Productos largos

SB1. Vigas | 55800 | 55000 |

SB2. Alambrón | 275000 | 324000 |

SB3. Otros productos largos | 474200 | 507000 |

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