7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/46


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N o 75/2006

de 2 de junio de 2006

por la que se modifica el Protocolo 47 del Acuerdo EEE, sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 47 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 85/2000 del Comité Mixto del EEE, de 2 de octubre de 2000 (1).

(2)

La Decisión no 1/95 del Consejo del EEE establece un sistema de comerciabilidad paralela en el caso de Liechtenstein.

(3)

El Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), rectificado en el DO L 271 de 21.10.1999, p. 47, debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

El Reglamento (CE) no 2451/2000 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000, que modifica, en lo que respecta al anexo XIV, el Reglamento (CE) no 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(7)

El Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (6), debe incorporarse al Acuerdo.

(8)

El Reglamento (CE) no 1609/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, que modifica, en lo que respecta a los métodos de análisis, el Reglamento (CE) no 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (7), debe incorporarse al Acuerdo.

(9)

El Reglamento (CE) no 1655/2001 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (8), debe incorporarse al Acuerdo.

(10)

El Reglamento (CE) no 2066/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1622/2000 por lo que se refiere a la utilización de lisozima en los productos vitivinícolas (9), debe incorporarse al Acuerdo.

(11)

El Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (10), rectificado en el DO L 272 de 23.10.2003, p. 38, debe incorporarse al Acuerdo.

(12)

El Reglamento (CE) no 2086/2002 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (11), debe incorporarse al Acuerdo.

(13)

El Reglamento (CE) no 440/2003 de la Comisión, de 10 de marzo de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 2676/90 por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (12), debe incorporarse al Acuerdo.

(14)

El Reglamento (CE) no 1205/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (13), debe incorporarse al Acuerdo.

(15)

El Reglamento (CE) no 1410/2003 de la Comisión, de 7 de agosto de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (14), debe incorporarse al Acuerdo.

(16)

El Reglamento (CE) no 1793/2003 de la Comisión, de 13 de octubre de 2003, por el que se fija el grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vcprd «Vinho verde» de la zona vitícola C I a) de Portugal para las campañas 2003/04 a 2004/05 (15), debe incorporarse al Acuerdo.

(17)

El Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión, de 13 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (16), debe incorporarse al Acuerdo.

(18)

El Reglamento (CE) no 128/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) no 2676/90 por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (17), debe incorporarse al Acuerdo.

(19)

El Reglamento (CE) no 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (18), debe incorporarse al Acuerdo.

(20)

El Reglamento (CE) no 908/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se adaptan varios reglamentos relativos a la organización común del mercado vitivinícola con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (19), debe incorporarse al Acuerdo.

(21)

El Reglamento (CE) no 1427/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (20), debe incorporarse al Acuerdo.

(22)

El Reglamento (CE) no 1428/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (21), debe incorporarse al Acuerdo.

(23)

El Reglamento (CE) no 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (22), debe incorporarse al Acuerdo.

(24)

El Reglamento (CE) no 1991/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (23), debe incorporarse al Acuerdo.

(25)

El Reglamento (CEE) no 2676/90 (24), que ya ha sido incorporada al Acuerdo, debe ser trasladado a un punto aparte en el apéndice 1 del Protocolo 47 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 47 del Acuerdo se modificará tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1493/1999, rectificado en el DO L 271 de 21.10.1999, p. 47, no 1607/2000, no 1622/2000, no 2451/2000, no 884/2001, no 1609/2001, no 1655/2001, no 2066/2001, no 753/2002, rectificado en el DO L 272 de 23.10.2003, p. 38, no 2086/2002, no 440/2003, no 1205/2003, no 1410/2003, no 1793/2003, no 1795/2003, no 128/2004, no 316/2004, no 908/2004, no 1427/2004, no 1428/2004, no 1429/2004 y no 1991/2004 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de junio de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

R. WRIGHT


(1)   DO L 315 de 14.12.2000, p. 32.

(2)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(3)   DO L 185 de 25.7.2000, p. 17.

(4)   DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.

(5)   DO L 282 de 8.11.2000, p. 7.

(6)   DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.

(7)   DO L 212 de 7.8.2001, p. 9.

(8)   DO L 220 de 15.8.2001, p. 17.

(9)   DO L 278 de 23.10.2001, p. 9.

(10)   DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

(11)   DO L 321 de 26.11.2002, p. 8.

(12)   DO L 66 de 11.3.2003, p. 15.

(13)   DO L 168 de 5.7.2003, p. 13.

(14)   DO L 201 de 8.8.2003, p. 9.

(15)   DO L 262 de 14.10.2003, p. 10.

(16)   DO L 262 de 14.10.2003, p. 13.

(17)   DO L 19 de 27.1.2004, p. 3.

(18)   DO L 55 de 24.2.2004, p. 16.

(19)   DO L 163 de 30.4.2004, p. 56.

(20)   DO L 263 de 10.8.2004, p. 3.

(21)   DO L 263 de 10.8.2004, p. 7.

(22)   DO L 263 de 10.8.2004, p. 11.

(23)   DO L 344 de 20.11.2004, p. 9.

(24)   DO L 272 de 3.10.1990, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

de la Decisión no 75/2006 del Comité Mixto del EEE

El apéndice 1 del Protocolo 47 se sustituirá por el siguiente:

«Apéndice 1

1.

390 R 2676: Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO L 272 de 3.10.1990, p. 1), modificado por:

392 R 2645: Reglamento (CEE) no 2645/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992 (DO L 266 de 12.9.1992, p. 10);

395 R 0060: Reglamento (CE) no 60/95 de la Comisión, de 16 de enero de 1995 (DO L 11 de 17.1.1995, p. 19);

396 R 0069: Reglamento (CE) no 69/96 de la Comisión, de 18 de enero de 1996 (DO L 14 de 19.1.1996, p. 13);

397 R 0822: Reglamento (CE) no 822/97 de la Comisión, de 6 de mayo de 1997 (DO L 117 de 7.5.1997, p. 10);

399 R 0761: Reglamento (CE) no 761/1999 de la Comisión, de 12 de abril de 1999 (DO L 99 de 14.4.1999, p. 4);

32003 R 0440: Reglamento (CE) no 440/2003 de la Comisión, de 10 de marzo de 2003 (DO L 66 de 11.3.2003, p. 15);

32004 R 0128: Reglamento (CE) no 128/2004 de la Comisión, de 23 de enero de 2004 (DO L 19 de 27.1.2004, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

2.

399 R 1493: Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), rectificado en el DO L 271 de 21.10.1999, p. 47, modificado por:

1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

32003 R 1795: Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión, de 13 de octubre de 2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

b)

El artículo 1, apartado 1, no será aplicable.

c)

El título II, a excepción del artículo 19, y los títulos III, IV y VII no serán aplicables.

d)

La última frase del apartado 2 del artículo 19 no será aplicable a Liechtenstein.

Además, la última frase del punto B 1 del anexo VI tampoco será aplicable a Liechtenstein.

e)

En el artículo 44, apartado 1, los términos “y, en su caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 45, los vinos legalmente importados” no serán aplicables.

f)

En el artículo 44, apartado 14, los términos “la mezcla de un vino originario de un tercer país” se sustituirá por “la mezcla de un vino originario de un tercer país o de un Estado de la AELC”.

g)

En el artículo 45, apartado 1, letra a), los términos: “sean importados o no” no serán aplicables.

h)

El capítulo II del título V será aplicable con la siguiente adaptación:

No obstante lo dispuesto en la legislación nacional de Liechtenstein, los vinos de mesa originarios de ese país que no tengan derecho a llevar una indicación geográfica tendrán que cumplir las disposiciones del capítulo II del título V relativo a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos, en caso de que dichos vinos de mesa estén destinados al mercado del EEE fuera de Liechtenstein.

i)

El título VI será aplicable con las siguientes adaptaciones:

Los vinos de calidad originarios de los Estados de la AELC se considerarán equivalentes a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (“ vcprd ”) siempre que cumplan la legislación nacional, la cual, a efectos del presente Protocolo, se ajustará a los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, modificado a efectos del presente Acuerdo.

No obstante, la designación “ vcprd ” así como otras designaciones a que se refiere el artículo 54, apartado 2, no podrán utilizarse en el caso de estos vinos.

La lista de los vinos de calidad elaborada por los Estados de la AELC productores de vino se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

j)

En lo que atañe al artículo 54, apartado 4, los vinos originarios de Liechtenstein serán reconocidos como vinos de calidad si cumplen todos los requisitos relativos a los denominados “vinos de categoría 1” de acuerdo con la legislación nacional.

Los vinos de calidad originarios de Liechtenstein tendrán derecho a llevar una de las indicaciones geográficas siguientes, modificada o no por el nombre de la explotación vitícola, referida al origen de la uva tal como figura en el “Directorio de Viticultura y DOC” oficial de Liechtenstein:

Balzers, Bendern, Eschen, Eschnerberg, Gamprin, Mauren, Ruggell, Schaan, Schellenberg, Triesen, Vaduz.

La indicación geográfica irá acompañada de una de las expresiones siguientes “Kontrollierte Ursprungsbezeichnung”, “KUB”, “Appellation d’origine contrôlée” o “AOC” en la etiqueta.

k)

Los artículos 71, 77, 78 y 79 no serán aplicables.

l)

A efectos del anexo III, Liechtenstein se considerará perteneciente a una zona vitícola B.

m)

No obstante lo dispuesto en la letra D, punto 1, del anexo VI, los vinos originarios de Liechtenstein, producidos de acuerdo con la legislación nacional y clasificados por lo tanto como “vinos de categoría 1 sin atributo de calidad adicional”, serán reconocidos como vinos de calidad.

3.

32000 R 1607: Reglamento (CE) no 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 185 de 25.7.2000, p. 17).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

4.

32000 R 1622: Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (DO L 194 de 31.7.2000, p. 1), modificado por:

32000 R 2451: Reglamento (CE) no 2451/2000 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 282 de 8.11.2000, p. 7);

32001 R 1609: Reglamento (CE) no 1609/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 212 de 7.8.2001, p. 9);

32001 R 1655: Reglamento (CE) no 1655/2001 de la Comisión, de 14 de agosto de 2001 (DO L 220 de 15.8.2001, p. 17);

32001 R 2066: Reglamento (CE) no 2066/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001 (DO L 278 de 23.10.2001, p. 9);

32003 R 1410: Reglamento (CE) no 1410/2003 de la Comisión, de 7 de agosto de 2003 (DO L 201 de 8.8.2003, p. 9);

1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33);

32004 R 1427: Reglamento (CE) no 1427/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004 (DO L 263 de 10.8.2004, p. 3);

32004 R 1428: Reglamento (CE) no 1428/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004 (DO L 263 de 10.8.2004, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

5.

32001 R 0884: Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (DO L 128 de 10.5.2001, p. 32), modificado por:

32004 R 0908: Reglamento (CE) no 908/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

b)

El artículo 1, apartado 1, letra b), primer y segundo guión, y el artículo 1, apartado 2, no serán aplicables.

c)

El artículo 5, apartado 2, no será aplicable.

d)

La segunda frase del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6 se sustituirá por la siguiente: “dicha información se transmitirá con arreglo al apéndice 2 del Protocolo 47 del Acuerdo.”.

e)

El artículo 7, apartados 5 y 6, no serán aplicables.

f)

En el artículo 7, apartado 1, letra c), primer guión, los términos “en los ejemplares no 1 y no 2” se sustituirán por “en los ejemplares no 1, no 2 y no 4”.

g)

El artículo 8, apartados 2, 3 y 5, no serán aplicables.

h)

El título II no será aplicable.

i)

El artículo 19, apartado 2, no será aplicable.

6.

32002 R 0753: Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118 de 4.5.2002, p. 1), rectificado en el DO L 272 de 23.10.2003, p. 38, modificado por:

32002 R 2086: Reglamento (CE) no 2086/2002 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2002 (DO L 321 de 26.11.2002, p. 8);

32003 R 1205: Reglamento (CE) no 1205/2003 de la Comisión de 4 de julio de 2003 (DO L 168 de 5.7.2003, p. 13);

32004 R 0316: Reglamento (CE) no 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004 (DO L 55 de 24.2.2004, p. 16);

32004 R 0908: Reglamento (CE) no 908/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56);

32004 R 1429: Reglamento (CE) no 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004 (DO L 263 de 10.8.2004, p. 11);

32004 R 1991: Reglamento (CE) no 1991/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 9).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

b)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la primera frase del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por la siguiente: “La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplada en el tercer guión del punto 1 del apartado A del anexo VII y en la letra d) del punto 1 de apartado B del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1493/1999, se hará por unidad, media unidad o décima de unidad de porcentaje de volumen.”.

c)

El artículo 7, letra c), no será aplicable.

d)

En el artículo 10, las referencias al artículo 11 del Reglamento (CE) no 884/2001 no serán aplicables.

e)

Las disposiciones del Reglamento no serán aplicables al título II relativo a los productos originarios de terceros países.

f)

En el artículo 16, se añadirá el siguiente texto:

i)

en el apartado 1, letra a), los términos: “þurrt” y “tørr”;

ii)

en el apartado 1, letra b), los términos: “hálfþurrt” y “halvtørr”;

iii)

en el apartado 1, letra c), los términos: “hálfsætt” y “halvsøt”;

iv)

en el apartado 1, letra d), los términos: “sætt” y “søt”.

g)

Las disposiciones del artículo 19 no serán aplicables a los productos originarios de terceros países.

h)

El primer guión del párrafo primero del artículo 28 se sustituirá por: “‘Landwein’ en el caso de los vinos de mesa originarios de Alemania, de Austria, de Liechtenstein y de la provincia italiana de Bolzano”.

i)

De acuerdo con el artículo 28, letra a), en el caso de Liechtenstein, los vinos descritos como “Landwein” utilizarán como indicación geográfica bien “Liechtensteiner Oberland”, bien “Liechtensteiner Unterland”.

j)

En el artículo 29, apartado 1, se añadirá la siguiente letra:

“q)

en Liechtenstein: la expresión ‘Appellation d’origine contrôlée’, ‘AOC’, ‘Kontrollierte Ursprungsbezeichnung’ o ‘KUB’ que acompaña a la indicación de procedencia del vino y, en el caso de los vinos de calidad con atributo de calidad adicional, ‘Auslese Liechtenstein’, ‘Sélection Liechtenstein’ o ‘Grand Cru Liechtenstein’, de acuerdo con la legislación nacional;”

.

k)

El título V no será aplicable.

l)

En el anexo II, se añadirá el siguiente cuadro:

“Nombre de la variedad o de sus sinónimos

Países que podrán utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos

Blauburgunder

Liechtenstein

Chardonnay

Liechtenstein

Müller-Thurgau

Liechtenstein

Weissburgunder

Liechtenstein”

m)

En el anexo III, se añadirá el siguiente cuadro:

“Menciones tradicionales

Vinos

Categoría/categorías de producto

Lengua

LIECHTENSTEIN

Menciones tradicionales adicionales

Ablass

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Beerenauslese

Todos

vcprd

Alemán

Beerle, Beerli o Beerliwein

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Federweiss (*1) o Weissherbst

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Eiswein

Todos

vcprd

Alemán

Kretzer o Süssdruck

Todos

vcprd, vino de mesa con IG

Alemán

Strohwein

Todos

vcprd

Alemán

Trockenbeerenauslese

Todos

vcprd

Alemán

7.

32003 R 1793: Reglamento (CE) no 1793/2003 de la Comisión, de 13 de octubre de 2003, por el que se fija el grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vcprd “Vinho verde” de la zona vitícola C I a) de Portugal para las campañas 2003/04 a 2004/05 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.».


(*1)  Sin perjuicio de la utilización de la expresión tradicional alemana ‘Federweiβer’ en el caso del mosto de uva parcialmente fermentado destinado al consumo humano directo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 34c del Reglamento vitivinícola alemán y el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, modificado.”.