22006A0413(01)

Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

Diario Oficial n° L 105 de 13/04/2006 p. 0034 - 0038


Acuerdo de colaboración

entre la Comunidad Europea y las Islas Salomón sobre la pesca en aguas de las Islas Salomón

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS SALOMÓN, en lo sucesivo denominado "Islas Salomón",

en lo sucesivo denominados ambos colectivamente "las Partes",

CONSIDERANDO la estrecha colaboración y las relaciones cordiales entre la Comunidad y las Islas Salomón, particularmente en el contexto de los Acuerdos de Lomé y Cotonú, y su deseo común de mantener e incrementar estas relaciones;

CONSIDERANDO la voluntad de las Islas Salomón de impulsar una explotación racional de sus recursos pesqueros mediante una firme cooperación;

RECORDANDO que, en lo que se refiere concretamente a la pesca marítima, las Islas Salomón ejercen su soberanía o su jurisdicción en una zona que se extiende hasta las 200 millas náuticas frente a sus costas;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre poblaciones de peces de las Naciones Unidas;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en la conferencia de la FAO en 1995;

AFIRMANDO que los Estados ribereños han de ejercer sus derechos soberanos en las aguas bajo su jurisdicción con fines de explotación, conservación y gestión de los recursos biológicos, de acuerdo con los principios y las prácticas del derecho internacional y con la debida consideración a las prácticas establecidas a escala regional;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el aumento de la pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS DE QUE dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

DECIDIDAS, a tal fin, a establecer un diálogo con objeto de definir una política pesquera sectorial en las Islas Salomón y determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación real de dicha política y la participación en el proceso de los operadores económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer normas y condiciones que rijan las actividades pesqueras de los buques comunitarios en la zona de pesca de las Islas Salomón y el apoyo comunitario al fomento de la pesca responsable en dicha zona;

RESUELTAS a mantener una colaboración económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y las actividades afines mediante la creación y ampliación de empresas conjuntas que integren a sociedades de ambas Partes,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

- la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con objeto de fomentar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón para garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros, y desarrollar el sector pesquero de las Islas Salomón,

- las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de las Islas Salomón,

- los acuerdos para la vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Salomón, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones antes mencionadas,

- las medidas para lograr una conservación y gestión eficaces de las poblaciones de peces,

- la prevención de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

- las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) "autoridades de las Islas Salomón": el Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón o la Secretaría Permanente de Pesca del Ministerio de Pesca y Recursos Marinos (Permanent Secretary of Fisheries of the Department of Fisheries and Marine Resources) de las Islas Salomón;

b) "autoridades comunitarias": la Comisión Europea;

c) "zona de pesca de las Islas Salomón": las aguas sobre las cuales las Islas Salomón ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en la legislación nacional de las Islas Salomón como "límites de pesca de las Islas Salomón";

d) "buque comunitario": un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad;

e) "empresa conjunta": una empresa comercial creada en las Islas Salomón por los propietarios de los buques o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines;

f) "Comisión mixta": una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Islas Salomón cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g) "pesca":

i) buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,

ii) intento de buscar, capturar, apresar o recoger recursos de la pesca,

iii) dedicarse a cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca,

iv) instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas,

v) cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv),

vi) utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque;

h) "buque de pesca": cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca;

i) "operador": cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el propietario, el fletador o el patrón;

j) "transbordo": la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.

Artículo 3

Principios y objetivos relativos a la aplicación del presente Acuerdo

1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de las Islas Salomón basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2. Las Partes cooperarán con objeto de definir y aplicar una política pesquera sectorial en la zona de pesca de las Islas Salomón y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a no adoptar medidas en esta zona sin consultarse previamente.

3. Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores, tanto conjunta como unilateralmente, de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

5. La contratación de marineros de las Islas Salomón a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las Islas Salomón supervisarán el estado de los recursos en la zona de pesca de las Islas Salomón; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta cuando sea necesario, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón.

2. Basándose en las conclusiones de la reunión científica y en el mejor dictamen científico disponible, las Partes se consultarán mutuamente en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3. Las Partes se consultarán mutuamente, bien de manera directa o en las organizaciones internacionales de que se trate, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico occidental y central, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en la zona de pesca de las Islas Salomón

1. Las Islas Salomón se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2. Las actividades pesqueras reguladas por el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de las Islas Salomón. Este país notificará a la Comisión cualquier enmienda a dichas disposiciones en el plazo de seis meses y un mes, respectivamente, antes de su aplicación.

3. Las Islas Salomón asumirán la responsabilidad de la aplicación real de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de las Islas Salomón responsables de llevar a cabo dicha vigilancia. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por las Islas Salomón, con miras a la conservación de los recursos pesqueros, se basarán en criterios objetivos y científicos. Se aplicarán sin discriminación a los buques de la Comunidad, de las Islas Salomón y a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

4. La Comunidad adoptará todas las medidas pertinentes necesarias para garantizar que sus buques cumplen el presente Acuerdo y la normativa y los reglamentos que regulan la actividad pesquera en la zona de pesca de las Islas Salomón.

Artículo 6

Licencias

El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1. La Comunidad concederá a las Islas Salomón una contrapartida financiera única de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se calculará sobre la base de dos elementos relacionados, a saber:

a) el acceso de los buques comunitarios a la zona de pesca de las Islas Salomón, y

b) la ayuda financiera de la Comunidad para impulsar la pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona de pesca de las Islas Salomón.

La parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en las Islas Salomón y según un programa anual y plurianual para su aplicación.

2. La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo sobre cualquier cambio del importe de la contribución que se produzca como consecuencia de:

a) circunstancias graves, excluidos los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona de pesca de las Islas Salomón (de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo);

b) una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordada mutuamente entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos basándose en el mejor dictamen científico disponible (de conformidad con el artículo 4 del Protocolo);

c) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordado mutuamente entre las Partes, si el mejor dictamen científico disponible determina que la situación de los recursos lo permite (de conformidad con los artículos 1 y 4 del Protocolo);

d) un nuevo examen de las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en las Islas Salomón (de conformidad con el artículo 5 del Protocolo), cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes;

e) la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12;

f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2. Las Partes fomentarán intercambios de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y la transformación industrial de los productos de la pesca.

3. Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación de empresas conjuntas en aras del interés mutuo. La creación de empresas conjuntas en las Islas Salomón y la transferencia de buques comunitarios a empresas conjuntas se ajustarán, sistemáticamente, a la legislación de las Islas Salomón y de la Comunidad.

Artículo 9

Comisión mixta

1. Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a) supervisar el cumplimiento, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación;

b) facilitar los enlaces necesarios para los temas de interés mutuo relacionados con la pesca;

c) servir de foro para el acuerdo amistoso de cualquier conflicto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d) valorar de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por lo tanto, de la contrapartida financiera; las consultas se basarán en los principios establecidos de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo;

e) cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón, y será presidida por la Parte que acoja la reunión. Dicha Comisión celebrará una reunión especial a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica donde se aplica el Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en él y, por otra, en el territorio de las Islas Salomón.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará tácitamente por períodos adicionales de tres años, salvo preaviso de expiración de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Expiración

1. El presente Acuerdo podrá expirar a petición de cualquier Parte en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2. La Parte en cuestión notificará a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo por escrito al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional.

3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4. El año en que la expiración surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

5. Antes del final del período de validez de cualquier Protocolo del presente Acuerdo, las Partes celebrarán negociaciones para acordar qué enmiendas o adiciones deben incluirse en el Protocolo y en el anexo.

Artículo 13

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse previa iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo o en su Protocolo y anexo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Suspensión por causas de fuerza mayor

1. En caso de que circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, impidan el desarrollo de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de las Islas Salomón, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2 del Protocolo, tras celebrar consultas entre ambas Partes, si es posible, y a condición de que la Comunidad haya pagado íntegramente cualquier cantidad adeudada en el momento de la suspensión.

2. El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras y que la situación permite la reanudación de estas. Este pago deberá realizarse en un plazo de dos meses previa confirmación de ambas Partes.

3. La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo y el artículo 1 del Protocolo, se prolongará por un período igual al período durante el cual estuvieron suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 15

El Protocolo y el anexo son parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

--------------------------------------------------