23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/53


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

no 152/2005

de 2 de diciembre de 2005

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2005 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (2).

(3)

Es preciso tener en cuenta la exigüidad del territorio de Liechtenstein, su estructura geográfica específica y el hecho de que en dicho país sólo se presta un número muy limitado de servicios aéreos, incluidos los de terceros países.

(4)

Es necesario tomar en consideración el volumen total del tráfico aéreo de Liechtenstein y el hecho de que este país no cuenta con vuelos internacionales regulares de entrada ni de salida y sus infraestructuras de aviación civil consisten tan sólo en un helipuerto.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, después del punto 66q [Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión] se añade el siguiente punto:

«66r.

32004 L 0036: Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DO L 143 de 30.4.2004, p. 76).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Las medidas establecidas en la presente Directiva no se aplicarán a las infraestructuras de aviación civil existentes en el territorio de Liechtenstein.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/36/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de diciembre de 2005, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 339 de 22.12.2005, p. 30.

(2)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.