23.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/43


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

no 146/2005

de 2 de diciembre de 2005

por la que se modifica el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 102/2005 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (4), corregida en el DO L 16 de 23.1.2004, p. 74.

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2003/796/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, por la que se establece el Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (5).

(6)

La Directiva 2003/54/CE deroga la Directiva 90/547/CEE (6), y la Directiva 2003/55/CE deroga la Directiva 91/296/CE (7), incorporadas al Acuerdo, que, por consiguiente, deben suprimirse del mismo.

(7)

La Decisión 2003/796/CE deroga la Decisión 92/167/CEE (8), que constituye el fundamento jurídico del actual apéndice 4 del anexo IV del Acuerdo, que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo IV del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

En el punto 11h (Directiva 2002/31/CE de la Comisión) se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).».

2)

Después del punto 19 (Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añaden los siguientes puntos:

«20.

32003 R 1228: Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (DO L 176 de 15.7.2003, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

en el caso de los Estados de la AELC, las tareas señaladas en el artículo 12, apartado 2, serán llevadas a cabo por las autoridades reguladoras de dichos Estados;

b)

se instará a los Estados de la AELC interesados a que envíen observadores a las reuniones del Comité creado por el artículo 13. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en la labor del Comité, aunque no tendrán derecho a voto.

21.

32003 D 0796: Decisión 2003/796/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, por la que se establece el Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (DO L 296 de 14.11.2003, p. 34).

22.

32003 L 0054: Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

en el artículo 3, apartado 2, los términos “disposiciones pertinentes del Tratado, y, en particular, de su artículo 86” se sustituyen por “disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE y, en particular, de su artículo 59”;

b)

en el artículo 3, apartado 8, los términos “los intereses de la Comunidad” se sustituyen por “los intereses de las Partes contratantes”;

c)

en el artículo 3, apartado 8, los términos “artículo 86 del Tratado” se sustituyen por “artículo 59 del Acuerdo EEE”;

d)

al final del artículo 10 se añade el texto siguiente: “La presente disposición no será aplicable a Liechtenstein.”;

e)

en el artículo 23, apartado 8, los términos “las disposiciones del Tratado y, en particular, su artículo 82” se sustituyen por “las disposiciones del Acuerdo EEE y, en particular, su artículo 54”;

f)

en el artículo 26, apartado 1, se añaden los siguientes términos en la última frase: “y en Islandia”;

g)

el texto del artículo 26, apartado 2, se sustituye por el siguiente: “Todo Estado miembro de la AELC que, una vez que haya entrado en vigor la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2005, de 2 de diciembre de 2005, tenga, por motivos de índole técnica, problemas importantes para abrir su mercado a ciertos grupos reducidos de los clientes no domésticos a los que hace referencia el artículo 21, apartado 1, letra b), podrá solicitar una excepción a la presente disposición, que el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá concederle durante un período máximo de dieciocho meses tras la entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE no 146/2005, de 2 de diciembre de 2005.”;

h)

Islandia se considerará una pequeña red aislada de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 26. Será aplicable, por consiguiente, la excepción prevista en el artículo 15.

23.

32003 L 0055: Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 57), corregida en el DO L 16 de 23.1.2004, p. 74.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

en el artículo 3, apartado 2, los términos “disposiciones pertinentes del Tratado, y, en particular, de su artículo 86” se sustituyen por “disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE y, en particular, de su artículo 59”;

b)

en el artículo 3, apartado 5, los términos “los intereses de la Comunidad” se sustituyen por “los intereses de las Partes contratantes”;

c)

en el artículo 3, apartado 5, los términos “artículo 86 del Tratado” se sustituyen por “artículo 59 del Acuerdo EEE”;

d)

al final del artículo 9 se añade el texto siguiente: “La presente disposición no será aplicable a Liechtenstein.”;

e)

en el artículo 17, apartado 2, se añaden los siguientes términos al final de la primera frase: “, en la forma recogida en el Acuerdo EEE y adaptada a efectos del mismo”;

f)

en el artículo 25, apartado 8, los términos “las disposiciones del Tratado y, en particular, su artículo 82” se sustituyen por “las disposiciones del Acuerdo EEE y, en particular, su artículo 54”;

g)

Noruega se considerará un mercado emergente a partir del 10 de abril de 2004, de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 31. Será aplicable por consiguiente la excepción prevista en el artículo 28, apartado 2;

h)

se instará a los Estados de la AELC interesados a que envíen observadores a las reuniones del Comité creado por el artículo 30. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en la labor del Comité, aunque no tendrán derecho a voto.».

3)

Se suprimen los textos del punto 8 (Directiva 90/547/CEE del Consejo), del punto 9 (Directiva 91/296/CEE del Consejo), del punto 14 (Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y del punto 16 (Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

4)

Se suprimen los textos de los apéndices 2, 3 y 4.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1228/2003, de la Directiva 2003/54/CE, de la Directiva 2003/55/CE, corregida en el DO L 16 de 23.1.2004, p. 74, y de la Decisión 2003/796/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de diciembre de 2005, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (9).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 34.

(2)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1223/2004 del Consejo (DO L 233 de 2.7.2004, p. 3).

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Reglamento modificado por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(5)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

(6)  DO L 313 de 13.11.1990, p. 30.

(7)  DO L 147 de 12.6.1991, p. 37.

(8)  DO L 74 de 20.3.1992, p. 43.

(9)  Se han indicado preceptos constitucionales.