25.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 83/2004

de 8 de junio de 2004

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo de ampliación del EEE») que se firmó en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad para adaptar la lista de características de la encuesta (2).

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 18a [Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo] del anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Se añadirá el guión siguiente:

«—

32003 R 2257: Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 6).».

2)

La frase introductoria de la adaptación y la propia adaptación se sustituirán por el texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirán las siguientes adaptaciones:

a)

el presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein;

b)

el texto de la última frase del apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

“Noruega, España, Finlandia y el Reino Unido podrán revisar las variables estructurales con referencia a un solo trimestre durante un periodo transitorio hasta el final de 2007.”.»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 2257/2003 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2004, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S. GILLESPIE


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 6.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.