22004A0326(01)

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán en el ámbito de la seguridad nuclear

Diario Oficial n° L 089 de 26/03/2004 p. 0037 - 0043


Acuerdo de cooperación

entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán en el ámbito de la seguridad nuclear

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte,

y la REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN, denominada en lo sucesivo "Kazajistán",

por otra,

denominadas ambas en lo sucesivo "la Parte" o "las Partes", según proceda,

TENIENDO PRESENTE que el 23 de enero de 1995 se firmó el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra;

TENIENDO PRESENTE que Kazajistán y los Estados miembros son Parte en el Tratado sobre no Proliferación de Armas Nucleares y miembros del Organismo Internacional de Energía Atómica;

TENIENDO PRESENTE que la Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo "la Comisión", es responsable, entre otras cosas, de establecer las normas básicas de protección contra las radiaciones, velar por su aplicación, y de recoger y determinar los datos relativos a la radiación a nivel comunitario;

TENIENDO PRESENTE la importancia de la protección del medio ambiente y la cooperación a este respecto con terceras Partes a nivel comunitario;

CONSIDERANDO que la Comisión está llevando a cabo un programa comunitario de investigación sobre seguridad nuclear, en el que se incluyen la seguridad de los reactores, la protección contra las radiaciones, la gestión de los residuos, el cierre definitivo y el desmantelamiento de las centrales nucleares, así como el control de los materiales nucleares; y tiene intención de desarrollar la cooperación científica y tecnológica con terceros países en estos ámbitos, con el fin de contribuir a la definición de principios y orientaciones de seguridad nuclear aceptados internacionalmente;

CONSIDERANDO que Kazajistán utiliza una central nuclear y tres reactores de investigación, aptos para formar parte de un programa de investigación y desarrollo dedicado a aumentar la seguridad de las centrales nucleares;

RECORDANDO que la actividad reguladora de Kazajistán en el sector nuclear tiene por finalidad asegurar la protección del medio ambiente y la población en general, así como los trabajadores, contra la radiación, sobre la base de orientaciones y principios aceptados internacionalmente;

RECONOCIENDO que la contribución futura de la energía nuclear a las necesidades energéticas de Kazajistán y de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta la diversificación, la economía, el medio ambiente y la población en general, depende también de encontrar respuestas satisfactorias a los aspectos vinculados a la seguridad antes mencionados;

TENIENDO PRESENTES las distintas formas de acción coordinada sobre seguridad nuclear previstas por la Comunidad y Kazajistán,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La Cooperación establecida en el marco del presente Acuerdo, perseguirá únicamente objetivos pacíficos, y basada en el beneficio mutuo, contribuirá a mejorar la seguridad nuclear, incluida la definición y aplicación de orientaciones de seguridad nuclear que tengan garantía científica y estén aceptadas internacionalmente.

Artículo 2

Las Partes se esforzarán por fomentar la cooperación en los siguientes aspectos:

a) Investigación en materia de seguridad de los reactores

Revisión y análisis de los problemas de seguridad; identificación de las técnicas apropiadas para mejorar la seguridad de los reactores, en particular sobre la base de la realización de estudios de investigación, desarrollo y evaluación de los reactores en funcionamiento o en proyecto.

b) Protección contra la radiación

Investigación, aspectos normativos, elaboración de normas de seguridad, información al público, formación y educación. Se prestará especial atención al estudio de los efectos de las dosis de bajo nivel y del saneamiento de las zonas contaminadas, a las exposiciones en la industria y en centros médicos y a las situaciones posteriores a los accidentes.

c) Gestión de los residuos nucleares

Evaluación y optimización del enterramiento de residuos, de los aspectos científicos de la gestión de los residuos de vida larga y de las estrategias relativas al saneamiento de zonas afectadas.

d) Cierre definitivo, descontaminación y desmantelamiento de instalaciones nucleares

Estrategias para el cierre definitivo, descontaminación y desmantelamiento de instalaciones nucleares, en particular los aspectos radiológicos.

e) Investigación y desarrollo sobre el control de los materiales nucleares

Desarrollo y evaluación de las técnicas de medida de los materiales nucleares y caracterización de los materiales de referencia destinados a las actividades sobre salvaguardias y al desarrollo de sistemas de contabilización y control de materiales nucleares.

f) Prevención del tráfico ilícito de materiales nucleares

La cooperación comprenderá obligatoriamente la promoción de métodos y técnicas de control de los materiales nucleares.

Artículo 3

1. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

- el intercambio de información técnica por medio de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.,

- el intercambio de personal, inclusive con fines de formación, entre laboratorios y organismos participantes de ambas Partes; dicha cooperación también podrá tener lugar entre personas y empresas establecidas en los territorios respectivos de las Partes,

- el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales,

- la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

2. En la medida de lo necesario, las Partes y los organismos a que cada Parte pueda encargar las actividades antes mencionadas podrán celebrar acuerdos de ejecución que establezcan el ámbito, los términos y las condiciones para llevar a cabo actividades de cooperación específicas.

Tales acuerdos de ejecución podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión, y las normas pormenorizadas sobre difusión de la información y derechos de propiedad intelectual.

3. Con el fin de reducir al mínimo la duplicación de los trabajos, las Partes coordinarán sus actividades correspondientes al presente Acuerdo con otras actividades internacionales relacionadas con la seguridad nuclear en las que participen.

Artículo 4

1. Las obligaciones de cada Parte derivadas del presente Acuerdo estarán supeditadas a la disponibilidad de los recursos necesarios.

2. Todos los gastos que resulten de la cooperación correrán a cargo de la Parte que incurra en ellos.

3. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Acuerdo la financiación de actividades industriales.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. La cooperación que se desarrolle en el marco del Acuerdo se regirá por la legislación y la normativa vigentes, así como por los Acuerdos internacionales que las Partes tengan suscritos.

3. Cada Parte se esforzará al máximo, en el marco de la legislación y la normativa pertinentes, por facilitar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la circulación de personas, la transparencia de materiales y equipos, y las transferencias monetarias necesarias para llevar a cabo la cooperación.

4. La compensación por daños y perjuicios producidos durante la ejecución del presente Acuerdo será conforme a la legislación y la normativa pertinentes.

Artículo 6

La utilización y difusión de información y de los derechos de propiedad intelectual, incluidos la propiedad industrial, las patentes y los derechos de autor, relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a lo dispuesto en los anexos, que forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 7

Con sujeción a la legislación y la normativa pertinentes, las Partes se esforzarán por resolver mediante consultas entre ellas todas las cuestiones planteadas por la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

1. Se crea un Comité de coordinación formado por miembros designados en igual número por las dos Partes, para supervisar la ejecución del presente Acuerdo.

2. El Comité de coordinación se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, alternativamente en la Comunidad y en Kazajistán, en sesiones ordinarias, con el fin de:

- revisar y evaluar la cooperación fruto del presente Acuerdo y elaborar los informes anuales al respecto,

- determinar de común acuerdo las tareas especificas que deberán llevarse a cabo en el marco del presente Acuerdo, sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas en relación con sus respectivos programas.

3. Se podrán celebrar por mutuo acuerdo sesiones extraordinarias para tratar problemas específicos, o en circunstancias especiales.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes especifiquen mediante un Canje de Notas diplomáticas y será aplicable durante un período inicial de diez años(1).

2. Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, salvo que alguna de las Partes manifieste la voluntad de terminarlo o renegociarlo mediante preaviso escrito enviado, como mínimo, seis meses antes del día de su expiración.

3. En caso de terminación o renegociación el presente Acuerdo seguirá en vigor en su forma previa respecto a las actividades de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes del preaviso de terminación o de renegociación, hasta que finalicen tales actividades o los acuerdos de ejecución correspondientes, o durante un año completo a partir de la expiración del presente Acuerdo en su forma previa, si este último plazo se cumpliese antes.

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones que se deriven del artículo 6.

Artículo 10

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar y en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, rusa y kazaja, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve./Udfærdiget i Bruxelles, den nittende juli nitten hundrede og nioghalvfems./Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Juli neunzehnhundertneunundneunzig./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαεννέα Ιουλίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα./Done at Brussels on the nineteenth day of July in the year one thousand nine hundred and ninety-nine./Fait à Bruxelles, le dix-neuf juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix-neuf./Fatto a Bruxelles, addì diciannove luglio millenovecentonovantanove./Gedaan te Brussel, de negentiende juli negentienhonderd negenennegentig./Feito em Bruxelas, em dezanove de Julho de mil novecentos e noventa e nove./Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän./Utfärdat i Bryssel den nittonde juli nittonhundranittionio.

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Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica/For Det Europæiske Atomenergifællesskab/Für die Europäische Atomgemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας/For the European Atomic Energy Community/Pour la Communauté européenne de l'Énergie atomique/Per la Comunità europea dell'energia atomica/Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie/Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica/Euroopan atomienergiayhteisön puolesta/På Europeiska atomenergigemenskapens vägnar

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Por la República de Kazajistán/For Republikken Kasakhstan/Für die Republik Kasachstan/Για τη Δημοκρατία του Καζαχιστάν/For the Republic of Kazakhstan/Pour la République du Kazakhstan/Per la Repubblica del Kazakistan/Voor de Republiek Kazachstan/Pela República do Cazaquistão/Kazakstanin tasavallan puolesta/På Republiken Kazakstans vägnar

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(1) El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2003.

ANEXO I

PRINCIPIOS QUE REGIRÁN LA ASIGNACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL(1) QUE RESULTEN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN CONJUNTA FRUTO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD NUCLEAR

I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. Todas las actividades de investigación que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo se considerarán "actividades de investigación en colaboración". Los participantes elaborarán conjuntamente programas de gestión tecnológica (PGT)(2) relativos a la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos de propiedad intelectual (PI) fruto de dichas actividades de investigación en colaboración. Las Partes deberán aprobar estos programas antes de que se celebren los contratos de cooperación especifica en materia de investigación y desarrollo a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de las actividades de investigación en colaboración, las contribuciones respectivas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorio o ámbito de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y cualquier otro factor que los participantes consideren pertinente. Los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual correspondientes al trabajo realizado por investigadores visitantes se definirán también en los programas comunes de gestión tecnológica.

2. La asignación de la información o de los elementos de propiedad intelectual que resulten de actividades de investigación en colaboración y que no estén cubiertos por los programas de gestión tecnológica se efectuará, con el acuerdo de las Partes, de conformidad con los principios expuestos en los programas de gestión tecnológica. En caso de desacuerdo, la información o los elementos de propiedad intelectual serán de titularidad conjunta de todos los participantes en los trabajos de investigación en colaboración de la que procedan la información o los elementos de propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin limites geográficos.

3. Cada Parte velará por que se asignen a la otra Parte y sus participantes los derechos de propiedad intelectual de conformidad con estos principios.

4. Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo, se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de conformidad con el presente Acuerdo se ejerzan de forma que, en particular, fomenten:

i) la difusión y uso de la información obtenida, divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo,

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio de Berna (Acta de París, 1971).

III. OBRAS LITERARIAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección IV, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación se publicarán conjuntamente por las Partes o participantes en estas actividades de investigación en colaboración. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1. En caso de publicación por una Parte, o por organismos públicos de esa Parte, de revistas, artículos, informes y obras científicas o técnicas, incluidos los videos y los soportes lógicos informáticos, fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de royalties, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.

2. Las Partes velarán por que las obras literarias de carácter científico fruto de actividades de investigación en colaboración efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible.

3. Todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público, y producida en virtud de la presente disposición deberán mencionar el nombre del autor o autores de la obra, salvo que dicho autor o dichos autores se opongan expresamente a esta mención. Deberán llevar también una mención claramente visible del apoyo conjunto de las Partes.

IV. INFORMACIÓN RESERVADA

A. Información documental reservada

1. Cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el programa de gestión tecnológica, la información relativa a un acuerdo de cooperación científica y técnica que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios:

- la confidencialidad de la información, en la medida en que ésta, considerada en su conjunto o en la disposición o configuración especifica de sus elementos, no sea conocida en general por los expertos en la materia ni éstos puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

- el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad,

- la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias.

Las Partes y los participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o creada en el curso de actividades de investigación en colaboración desarrolladas en aplicación del acuerdo.

2. Cada Parte velará por que la información que no se deba divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiera la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

La Parte que reciba información que no se deba divulgar en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.

3. La información que no se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de investigaciones en colaboración en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información que no se deba divulgar en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el punto 3. Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los limites que permita su política interior, y su normativa y legislación nacionales.

B. Información reservada no documental

La información no documental que no se debe divulgar, así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la información que resulte del destino de personal, del uso de instalaciones o proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus participantes de conformidad con los principios aplicables a la información documental expuestos en el Acuerdo, a condición, sin embargo, de que el destinatario de esta información que no se debe divulgar o de otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de esta información en el momento en que se le comunique ésta.

C. Protección

Cada Parte se esforzará por garantizar que la información que no se debe divulgar que haya recibido en el marco del presente Acuerdo, estará protegida de conformidad con las disposiciones del mismo. Si una de las Partes constata que será incapaz de ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen los puntos A y B, o si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse.

(1) Las definiciones de los conceptos a que se hace referencia en estos principios se recogen en el anexo II.

(2) Las características indicativas de estos PGT se recogen en el anexo III.

ANEXO II

DEFINICIONES

1. PROPIEDAD INTELECTUAL: la definición que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. PARTICIPANTE: toda persona física o jurídica, incluidas las Partes mismas, que participe en un proyecto en el marco del Acuerdo.

3. ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN: la actividad de investigación efectuada o financiada por las contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de participantes de las dos Partes.

4. INFORMACIÓN: los datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN y toda otra información que las Partes y/o los participantes en las ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él.

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS INDICATIVAS DE UN PROGRAMA DE GESTIÓN TECNOLÓGICA (PGT)

Un programa de gestión tecnológica es un acuerdo específico que se celebrará entre los participantes respecto a la realización de actividades comunes de investigación y a los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el programa de gestión tecnológica deberá cubrir, entre otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización para la investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos para resolver los litigios. El programa de gestión tecnológica podrá referirse también a la información de carácter general o especifico, a la expedición de licencias y a los resultados finales.