22004A0124(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China sobre readmisión de residentes ilegales

Diario Oficial n° L 017 de 24/01/2004 p. 0025 - 0039


Acuerdo

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China sobre readmisión de residentes ilegales

LAS PARTES CONTRATANTES,

EL GOBIERNO DE LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA,

denominada en lo sucesivo RAE de Hong Kong,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo Comunidad,

DETERMINADOS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal,

REFIRIÉNDOSE al Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo(1), y en particular al apartado 2 de su artículo 1 en relación con el anexo II del mismo Reglamento, que exime a los titulares de un pasaporte de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la obligación de poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, para estancias de una duración total que no supere los tres meses,

DESEOSOS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y repatriación de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia y residencia en el territorio de la RAE de Hong Kong o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) Estado miembro: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b) nacional de un Estado miembro: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad;

c) residente permanente de la RAE de Hong Kong: toda persona que tenga el derecho de residencia, es decir, el derecho a residir de manera permanente, en la RAE de Hong Kong;

d) persona sujeta a otra jurisdicción: toda persona que no sea ni residente permanente de la RAE de Hong Kong ni nacional de un Estado miembro, incluyendo a los nacionales de terceros países y a los apátridas;

e) apátrida: toda persona que carezca de nacionalidad;

f) autorización de residencia: todo permiso de cualquier tipo expedido por la RAE de Hong Kong o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye la solicitud de autorización de residencia o los permisos temporales de estancia en el territorio en calidad de visitante o relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo;

g) visado: una autorización expedida o una decisión tomada por la RAE de Hong Kong o uno de los Estados miembros, que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste y que haya sido expedida o tomada antes de la llegada de la persona a la frontera. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I READMISIÓN POR LA RAE DE HONG KONG

Artículo 2

Readmisión de residentes permanentes y de antiguos residentes permanentes

1. La RAE de Hong Kong readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión reside permanentemente en la RAE de Hong Kong. De igual forma se procederá respecto de toda persona que, después de su entrada en el territorio de un Estado miembro, haya perdido su derecho de residencia permanente en la RAE de Hong Kong, a menos que haya obtenido como mínimo una promesa de naturalización por parte de ese Estado miembro.

2. A petición de un Estado miembro, la RAE de Hong Kong expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, la RAE de Hong Kong expedirá en un plazo de 14 días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si la RAE de Hong Kong no expide el documento de viaje solicitado en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, se entenderá que acepta la utilización del documento tipo de viaje de la Unión Europea a efectos de la readmisión.

Artículo 3

Readmisión de personas sujetas a otra jurisdicción

1. La RAE de Hong Kong readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona sujeta a otra jurisdicción que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a) estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por la RAE de Hong Kong, o

b) después de haber entrado en el territorio de la RAE de Hong Kong, entra ilegalmente en el territorio de los Estados miembros llegando directamente del territorio de la RAE de Hong Kong.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) la persona sujeta a otra jurisdicción efectuó un tránsito por el aeropuerto internacional de Hong Kong, o

b) el Estado miembro requirente ha expedido a nombre de la persona sujeta a otra jurisdicción, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia con un período de validez más largo que el del visado o autorización de residencia expedido por la RAE de Hong Kong, o

c) la persona sujeta a otra jurisdicción podía entrar sin visado en el territorio del Estado miembro requirente.

3. A petición de un Estado miembro, la RAE de Hong Kong expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones de hecho o de Derecho, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, la RAE de Hong Kong expedirá en un plazo de 14 días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si la RAE de Hong Kong no expide el documento de viaje solicitado en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, se entenderá que acepta la utilización del documento tipo de viaje de la Unión Europea a efectos de la readmisión.

SECCIÓN II READMISIÓN POR LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales y antiguos nacionales

1. Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de la RAE de Hong Kong y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de la RAE de Hong Kong, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

De igual forma se procederá respecto de toda persona que, después de su entrada en la RAE de Hong Kong, haya sido privada de la nacionalidad de un Estado miembro o haya renunciado a ella, a menos que haya obtenido como mínimo una promesa de residencia permanente por parte de la RAE de Hong Kong.

2. A petición de la RAE de Hong Kong, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones de hecho o de Derecho, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro expedirá en un plazo de 14 días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

Artículo 5

Readmisión de personas sujetas a otra jurisdicción

1. Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de la RAE de Hong Kong y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona sujeta a otra jurisdicción que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a) estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b) después de haber entrado en el territorio del Estado miembro requerido, entra ilegalmente en el territorio de la RAE de Hong Kong llegando directamente del territorio del Estado miembro requerido.

2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a) la persona sujeta a otra jurisdicción efectuó un tránsito por un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b) la RAE de Hong Kong ha expedido a nombre de la persona sujeta a otra jurisdicción, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia con un período de validez más largo que el del visado o autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido, o

c) la persona sujeta a otra jurisdicción podía entrar sin visado en el territorio de la RAE de Hong Kong.

3. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4. A petición de la RAE de Hong Kong, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas u operativas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro expedirá en un plazo de 14 días un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

SECCIÓN III PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio general

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas a los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente de la Parte contratante requerida.

2. La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a) la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por la Parte contratante requerida, y

b) la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a retornar voluntariamente al territorio de la Parte contratante requerida.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1. Toda solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a) datos personales de la persona que deba ser readmitida (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, cuando se disponga de esta información, el lugar de nacimiento y el último lugar de residencia);

b) copias de documentos que constituyan la prueba o proporcionen indicios razonables de la nacionalidad o de la residencia permanente.

2. En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a) una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b) cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3. En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Prueba de la nacionalidad y de la residencia permanente

1. La prueba de la nacionalidad o la residencia permanente a efectos del apartado 1 de los artículos 2 y 4 podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros reconocerán la nacionalidad y la RAE de Hong Kong reconocerá la residencia permanente sin más trámites. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad o de la residencia permanente.

2. La presunción de nacionalidad o de residencia permanente a efectos del apartado 1 de los artículos 2 y 4 podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros considerarán acreditada la nacionalidad y la RAE de Hong Kong considerará establecida la residencia permanente, a menos que puedan probar lo contrario.

3. Si no se puede presentar ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las autoridades competentes de la RAE de Hong Kong o el Estado miembro interesado tomarán, previa petición, las medidas necesarias para determinar la nacionalidad o la residencia permanente.

Artículo 9

Pruebas relativas a las personas sujetas a otra jurisdicción

1. La prueba de las condiciones para la readmisión de las personas sujetas a otra jurisdicción establecidas en el apartado 1 de los artículos 3 y 5 podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente esta prueba sin más trámites.

2. La presunción de las condiciones para la readmisión de las personas sujetas a otra jurisdicción establecidas en el apartado 1 de los artículos 3 y 5 podrá realizarse mediante los elementos de presunción enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Si se presentan tales elementos de presunción, las Partes contratantes considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario.

3. La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá acreditarse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente o de la RAE de Hong Kong. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración de la autoridad competente de la Parte contratante requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o el permiso de residencia exigido.

Artículo 10

Plazos

1. La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente de la Parte contratante requerida en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad requirente haya tenido conocimiento de que una persona sujeta a otra jurisdicción no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2. Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta en un plazo razonable que no deberá en ningún caso ser de más de un mes; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo empezará a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Al expirar este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3. Tras la aprobación o, en su caso, al expirar el plazo de un mes, el interesado deberá ser traslado sin dilación indebida y, a más tardar, en un plazo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos de hecho o de Derecho.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1. Antes de trasladar a una persona, las autoridades competentes de la RAE de Hong Kong y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera y las eventuales escoltas.

2. Sin excluir ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo, por regla general, el retorno se efectuará por vía aérea. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales o del personal de seguridad de la Parte contratante requirente sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter.

SECCIÓN IV OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios generales

1. La RAE de Hong Kong autorizará el tránsito por su territorio de personas sujetas a otra jurisdicción si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de personas sujetas a otra jurisdicción si la RAE de Hong Kong así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

2. Los Estados miembros y la RAE de Hong Kong velarán por limitar el tránsito de personas sujetas a otra jurisdicción a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

3. La RAE de Hong Kong o un Estado miembro podrá denegar el tránsito:

a) si la persona sujeta a otra jurisdicción corre el riesgo de ser perseguida o de ser objeto de actuaciones judiciales o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesta a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido o de la RAE de Hong Kong;

b) por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales.

4. La RAE de Hong Kong o un Estado miembro podrá revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas al apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1. Toda solicitud de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a) el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), eventualmente, los otros países de tránsito y el destino final previsto;

b) los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, tipo y número del documento de viaje);

c) el punto de paso de la frontera previsto, la fecha y hora del traslado y el eventual recurso a escoltas;

d) una declaración precisando que, desde el punto de vista de la Parte contratante requirente, se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 12 y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2. La autoridad competente de la Parte contratante requerida informará en un plazo razonable y por escrito a la autoridad competente del Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de paso de la frontera y la fecha de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3. Si el tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4. Las autoridades competentes de la Parte contratante requerida, tras consultarse mutuamente, apoyarán el tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas en cuestión y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y el tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo de la Parte contratante requirente.

SECCIÓN VI PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE NO INCIDENCIA

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de la RAE de Hong Kong o de un Estado miembro, según el caso.

El procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal en cada caso particular se regirá por la legislación nacional de la RAE de Hong Kong y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46 CE(2) y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de dicha Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a) los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b) los datos de carácter personal sólo se recabarán con el objetivo establecido, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c) los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recojan o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la información siguiente:

- los datos de identificación de la persona que deba trasladarse (por ejemplo, el apellido, el nombre, los eventuales nombres anteriores, apodo o seudónimos, fecha y lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y nacionalidad previa),

- el documento nacional de identidad o el pasaporte (número, período de validez, fecha, organismo expedidor y lugar de expedición),

- los lugares de estancia y los itinerarios,

- otras informaciones necesarias para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d) los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e) los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f) tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen. Ello incluirá la notificación a la otra parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g) previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los datos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h) los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes. Su posterior transmisión posterior a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i) la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades derivadas del Derecho internacional aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a la RAE de Hong Kong.

2. El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité de readmisión

1. Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité de readmisión encargado, en particular:

a) de efectuar el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b) de decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c) de intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y la RAE de Hong Kong en aplicación del artículo 18;

d) de recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2. Las recomendaciones del Comité de readmisión relativas a la modificación de los anexos del Acuerdo podrán ser aprobadas por las Partes por un procedimiento simplificado.

3. El Comité de readmisión estará compuesto por representantes de la Comunidad y de la RAE de Hong Kong; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4. El Comité de readmisión se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5. El Comité de readmisión aprobará su reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1. La RAE de Hong Kong y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a) la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b) las condiciones aplicables al tránsito con escolta de personas sujetas a otra jurisdicción;

c) los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2. Los protocolos de aplicación citados al apartado 1 no entrarán en vigor antes de haber sido notificados al Comité de readmisión contemplado en el artículo 17.

3. La RAE de Hong Kong aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los acuerdos o arreglos bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y la RAE de Hong Kong, en la medida en que las disposiciones de estos acuerdos o arreglos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Entrada en vigor, duración y denuncia

1. El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el apartado anterior.

3. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

4. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse transcurridos seis de mes desde la fecha de esta notificación.

Artículo 21

Anexos

Los anexos 1 a 6 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/För Europeiska gemenskapen

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Por el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China/På regeringen for Folkerepublikken Kinas særlige administrative region Hongkongs vegne/Im Namen der Regierung der Sonderverwaltungsregion Hongkong der Volksrepublik China/Για την κυβέρνηση της ειδικής διοικητικής περιοχής Χονγκ Κονγκ της Λαϊκής Δημοκρατίας της Κίνας/For the Government of the Hong Kong Special Administrative Region of the People's Republic of China/Pour le gouvernement de la région administrative spéciale de Hong Kong de la République populaire de Chine/Per il governo della regione ad amministrazione speciale di Hong Kong della Repubblica popolare cinese/Voor de regering van de Speciale Administratieve Regio Hong Kong van de Volksrepubliek China/Pelo Governo da Região Administrativa Especial de Hong Kong da República Popular da China/Kiinan kansantasavallan erityishallintoalueen Hongkongin hallituksen puolesta/För regeringen i Folkrepubliken Kinas särskilda administrativa region Hongkong

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(1) Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001 p. 1).

(2) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995 p. 31).

ANEXO 1

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad o la residencia permanente (apartado 1 de los artículos 2, 3, 4 y 5)

Estados miembros:

- pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles),

- documentos de identidad de cualquiera tipo (incluidos los carnés temporales y provisionales),

- cartillas y documentos de identidad militares,

- cartilla naval y licencia de patrón de buque,

- documentos oficiales que indiquen la nacionalidad de la persona en cuestión.

Hong Kong:

- pasaporte de la Región Administrativa Especial de Hong Kong,

- certificado de identidad de Hong Kong,

- carné de identidad permanente de Hong Kong,

- documentos oficiales que indiquen que la persona interesada tiene el estatuto de residente permanente.

ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera una presunción de la nacionalidad o la residencia permanente (apartado 1 de los artículos 2, 3, 4 y 5)

- Fotocopias de cualquier de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo.

- Permiso de conducción de vehículos de motor o fotocopia del mismo.

- Partida de nacimiento o fotocopia de la misma.

- Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma.

- Declaraciones de testigos.

- Declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial.

- Cualquier otro documento que pueda servir para determinar la nacionalidad o el estatuto de residente permanente del interesado.

ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran probatorios de las condiciones para la readmisión de las personas sujetas a otra jurisdicción (apartado 1 de los artículos 3 y 5)

- Sello de entrada/de salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado.

- Billetes, certificados y facturas de cualquier tipo (por ejemplo, facturas de hotel, recordatorios de citas con médicos o dentistas, entradas de establecimientos públicos o privados, etc.) que muestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado miembro requerido o de la RAE de Hong Kong.

- Billetes de ferrocarril y billetes o listas de pasajeros de compañías aéreas o marítimas que muestren el itinerario por el territorio del Estado requerido.

- Información que muestre que la persona interesada recurrió a los servicios de un guía o de una agencia de viaje.

ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran una presunción de las condiciones para la readmisión de las personas sujetas a otra jurisdicción (apartado 1 de los artículos 3 y 5)

- Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera.

- Descripción del lugar y de las circunstancias en que se interceptó al interesado después de su entrada en el territorio del Estado miembro requirente o de la RAE de Hong Kong.

- Información relativa a la identidad o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional.

- Comunicación o confirmación de información por parte de miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

- Declaración de la persona interesada.

ANEXO 5

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ANEXO 6

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DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA LETRA F) DEL ARTÍCULO 1

Las Partes contratantes toman nota de que, con arreglo a la actual legislación en materia de inmigración de la RAE de Hong Kong, la "autorización de residencia" a efectos de la letra f) del artículo 1 se expide, en particular, en todos los casos en que se autoriza a una persona a tomar tierra en Hong Kong:

- en calidad de estudiante de una escuela, universidad u otro centro de enseñanza determinado y aprobado oficialmente, o

- para ejercer un empleo asalariado o actividades económicas independientes (profesionales, inversores, artistas, trabajadores inmigrantes, servicio doméstico, etc.), o

- con el propósito de reunirse con residentes en Hong Kong como persona a cargo (reagrupación familiar).

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que la RAE de Hong Kong y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen Por consiguiente, conviene que la RAE de Hong Kong celebre un acuerdo de readmisión con Islandia y Noruega en las mismas condiciones del presente Acuerdo.