2002/665/CE: Decisión n° 3/2002 del Consejo de asociación UE-Rumania, de 21 de junio de 2002, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos de Rumania a la Comunidad desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2002 (sistema de doble control)
Diario Oficial n° L 227 de 23/08/2002 p. 0038 - 0048
Decisión no 3/2002 del Consejo de asociación UE-Rumania de 21 de junio de 2002 relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos de Rumania a la Comunidad desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2002 (sistema de doble control) (2002/665/CE) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN, Considerando lo siguiente: (1) El Grupo de contacto mencionado en el artículo 11 del Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra(1), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 22 de enero de 2002 y acordó recomendar al Consejo de asociación creado con arreglo al artículo 106 del Acuerdo, que se aplique del 1 de julio al 31 de diciembre de 2002 el sistema de doble control prorrogado por última vez para el año 2001 mediante la Decisión n° 1/2001(2). (2) A la luz de toda la información pertinente recibida, el Consejo de asociación ha aprobado dicha recomendación. DECIDE: Artículo 1 1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I y originarios de Rumania quedará supeditada a la presentación de un documento de importación que se ajuste al modelo de documento de vigilancia de la Comunidad Europea incluido en el anexo II, expedido por las autoridades comunitarias. 2. La clasificación de los productos contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada "la nomenclatura combinada" (forma abreviada, "NC"). El origen de los productos contemplados en la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad. 3. Durante el período establecido en el apartado 1, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I y originarios de Rumania quedará supeditada, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades rumanas competentes. El importador deberá presentar el original del documento de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del envío de las mercancías recogidas en el documento. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación. 4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad. 5. Rumania notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales rumanas autorizadas para expedir y comprobar los documentos de exportación, junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Informará asimismo a la Comisión sobre cualquier modificación que introduzca al respecto. 6. El anexo IV recoge diversas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control. 7. Las mercancías cuya fecha de envío sea anterior al 1 de julio de 2002 quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Decisión. Artículo 2 1. Rumania se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades rumanas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al final del mes siguiente al mes al que se refiera. 2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades rumanas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades rumanas con arreglo al artículo 1. Dicha información se transmitirá a las autoridades rumanas a finales del mes siguiente al mes al que se refiera. Artículo 3 Si fuere necesario, las Partes efectuarán consultas, a petición de cualquiera de ellas, sobre todo problema que plantee la ejecución de la presente Decisión. Las consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y voluntad de solucionar sus diferencias. Artículo 4 Las notificaciones contempladas en la presente Decisión deberán dirigirse: - por lo que respecta a la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG Trade E.2), - por lo que respecta a Rumania, a la Misión de Rumania ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Asuntos Exteriores de Rumania, Departamento de Comercio Exterior y Promoción Económica. Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2002. Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2002. Por el Consejo de asociación El Presidente M. Geoana (1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2. (2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 36. ANEXO I RUMANIA Lista de productos sujetos a doble control (2002) 7202 11 20 7202 11 80 7202 99 11 7203 90 00 7206 10 00 7206 90 00 7208 10 00 7208 25 00 7208 26 00 7208 27 00 7208 36 00 7208 37 10 7208 37 90 7208 38 10 7208 38 90 7208 39 10 7208 39 90 7208 40 10 7208 40 90 7208 51 10 7208 51 30 7208 51 50 7208 51 91 7208 51 99 7208 52 10 7208 52 91 7208 52 99 7208 53 10 7208 53 90 7208 54 10 7208 54 90 7208 90 10 7209 15 00 7209 16 10 7209 16 90 7209 17 10 7209 17 90 7209 18 10 7209 18 91 7209 18 99 7209 25 00 7209 26 10 7209 26 90 7209 27 10 7209 27 90 7209 28 10 7209 28 90 7209 90 10 7210 11 10 7210 12 11 7210 12 19 7210 20 10 7210 30 10 7210 41 10 7210 49 10 7210 50 10 7210 61 10 7210 69 10 7210 70 31 7210 70 39 7210 90 31 7210 90 33 7210 90 38 7211 13 00 7211 14 10 7211 14 90 7211 19 20 7211 19 90 7211 23 10 7211 23 51 7211 29 20 7211 90 11 7212 10 10 7212 10 91 7212 20 11 7212 30 11 7212 40 10 7212 40 91 7212 50 31 7212 50 51 7212 60 11 7212 60 91 7213 10 00 7213 20 00 7213 91 10 7213 91 20 7213 91 41 7213 91 49 7213 91 70 7213 91 90 7213 99 10 7213 99 90 7214 20 00 7214 30 00 7214 91 10 7214 91 90 7214 99 10 7214 99 31 7214 99 39 7214 99 50 7214 99 61 7214 99 69 7214 99 80 7214 99 90 7215 90 10 7216 10 00 7216 21 00 7216 22 00 7216 31 11 7216 31 19 7216 31 91 7216 31 99 7216 32 11 7216 32 19 7216 32 91 7216 32 99 7216 33 10 7216 33 90 7216 40 10 7216 40 90 7216 50 10 7216 50 91 7216 50 99 7216 99 10 7219 11 00 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 13 90 7219 14 10 7219 14 90 7219 21 10 7219 21 90 7219 22 10 7219 22 90 7219 23 00 7219 24 00 7219 31 00 7219 32 10 7219 32 90 7219 33 10 7219 33 90 7219 34 10 7219 34 90 7219 35 10 7219 35 90 7219 90 10 7220 11 00 7220 12 00 7220 20 10 7220 90 11 7220 90 31 7221 00 10 7221 00 90 7222 11 11 7222 11 19 7222 11 21 7222 11 29 7222 11 91 7222 11 99 7222 19 10 7222 19 90 7222 30 10 7222 40 10 7222 40 30 7225 11 00 7225 19 10 7225 19 90 7225 20 20 7225 30 00 7225 40 20 7225 40 50 7225 40 80 7225 50 00 7225 91 10 7225 92 10 7225 99 10 7226 11 10 7226 19 10 7226 19 30 7226 20 20 7226 91 10 7226 91 90 7226 92 10 7226 93 20 7226 94 20 7226 99 20 7227 10 00 7227 20 00 7227 90 10 7227 90 50 7227 90 95 7228 10 10 7228 10 30 7228 20 11 7228 20 19 7228 20 30 7228 30 20 7228 30 41 7228 30 49 7228 30 61 7228 30 69 7228 30 70 7228 30 89 7228 60 10 7228 70 10 7228 70 31 7228 80 10 7228 80 90 7301 10 00 ANEXO II >PIC FILE= "L_2002227ES.004102.TIF"> >PIC FILE= "L_2002227ES.004201.TIF"> >PIC FILE= "L_2002227ES.004301.TIF"> >PIC FILE= "L_2002227ES.004401.TIF"> ANEXO III >PIC FILE= "L_2002227ES.004502.TIF"> >PIC FILE= "L_2002227ES.004701.TIF"> ANEXO IV RUMANIA Disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control, a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 1. Los documentos de exportación medirán 210 × 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como "original" y las demás copias como "copia". Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control. 2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos: - dos letras para identificar al país exportador como sigue: RO, - dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue: BE= Bélgica DK= Dinamarca DE= Alemania EL= Grecia ES= España FR= Francia IE= Irlanda IT= Italia LU= Luxemburgo NL= Países Bajos AT= Austria PT= Portugal FI= Finlandia SE= Suecia GB= Reino Unido, - un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo, 2 para 2002, - un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador, - un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas. 3. El documento de exportación tendrá una validez de seis meses a partir de la fecha de emisión. Podrá ser renovado o prorrogado, pero no más allá del 31 de diciembre del año natural que aparece en la casilla 3 del documento de exportación. 4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales. 5. Rumania no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas. 6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención "Expedido a posteriori". 7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención "Duplicado". El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación. 8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.