22002D0294

2002/294/CE: Decisión n° 14/2002, de 19 de marzo de 2002, del Comité mixto establecido en el marco del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América por la que se adopta el Reglamento interno del mismo

Diario Oficial n° L 101 de 17/04/2002 p. 0030 - 0035


Decisión no 14/2002

de 19 de marzo de 2002

del Comité mixto establecido en el marco del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América por la que se adopta el Reglamento interno del mismo

(2002/294/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo establece que el Comité mixto determinará sus propias normas y procedimientos.

DECIDE:

1. Se adopta por la presente Decisión el Reglamento interno para el Comité mixto, según lo especificado en el anexo a la presente Decisión.

2. La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité mixto facultados por las Partes para modificar en su nombre el presente Acuerdo. La presente Decisión entrará en vigor a partir de la fecha de la última de las dos firmas.

Washington DC, el 8 de marzo de 2002.

Bruselas, el 19 de marzo de 2002.

En nombre de Estados Unidos de América

James Sanford

En nombre de la Comunidad Europea

Philippe Meyer

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO

del Comité mixto establecido en el marco del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América

Artículo 1

Presidencia

El Comité mixto será presidido conjuntamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de Estados Unidos.

Artículo 2

Reuniones

1. El Comité mixto se reunirá periódicamente, y por lo menos una vez al año en un momento convenido de mutuo acuerdo. Si una Parte considera necesarias reuniones adicionales, la otra Parte se avendrá a la petición de una reunión en la mayor medida posible.

2. Salvo acuerdo contrario, las Partes se alternarán para organizar las reuniones. Pueden utilizarse teleconferencia o videoconferencia con el acuerdo de las Partes.

3. Las reuniones del Comité mixto serán convocadas por las copresidencias.

4. Las copresidencias establecerán una fecha para la reunión e intercambiarán los documentos que sean necesarios con tiempo suficiente para asegurar una correcta preparación, si es posible tres semanas antes de la reunión.

5. Las cuestiones logísticas correrán a cargo de la parte anfitriona. Las reuniones convocadas por videoconferencia o teleconferencia correrán a cargo de la copresidencia que solicitó la reunión.

Artículo 3

Delegaciones

Las partes se notificarán mutuamente por lo menos una semana antes de una reunión la composición que han previsto para sus delegaciones.

Artículo 4

Orden del día de las reuniones

1. Un orden del día provisional para cada reunión será elaborado por las copresidencias con no menos de 14 días de antelación a la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos respecto de los cuales una de las dos copresidencias ha recibido una petición de inclusión en el orden del día con no menos de 14 días de antelación a la reunión.

2. Una de las Partes podrá añadir en cualquier momento puntos al orden del día provisional antes de la reunión si la otra Parte está de acuerdo. Las peticiones de añadir puntos al orden del día provisional se harán por escrito, si es posible, y se les dará cabida en la medida de lo posible.

3. El Comité mixto aprobará el orden del día al inicio de cada reunión. Podrá incluirse en el orden del día un punto distinto a los que aparecen en el orden del día provisional si las Partes así lo acuerdan y se le dará cabida en la medida de lo posible.

Artículo 5

Actas de las reuniones

1. Un proyecto del acta será elaborado a la mayor brevedad posible por la copresidencia anfitriona de la reunión.

2. Para cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:

a) la documentación presentada al Comité mixto;

b) las declaraciones cuya inclusión haya solicitado una de las Partes, y

c) las decisiones tomadas y las conclusiones adoptadas sobre un punto en particular.

3. El acta también indicará los representantes de las delegaciones respectivas que participarán con el ministerio u organismo que cada uno representa.

4. El acta será aprobada por el Comité mixto en la reunión siguiente.

Artículo 6

Decisiones del Comité mixto

1. El Comité mixto tomará decisiones por unanimidad.

2. El Comité mixto puede adoptar a veces una decisión por procedimiento escrito en ocasiones que no sean las reuniones formales del Comité mixto.

3. Las decisiones del Comité mixto se titularán "Decisiones" seguidas por un número de serie, y por una descripción del asunto de que tratan. Asimismo, se indicará la fecha en que entra en vigor la decisión. Las decisiones irán firmadas por los representantes del Comité mixto que estén autorizados a actuar en nombre de las Partes. Las decisiones se redactarán en doble ejemplar, siendo las dos versiones igualmente auténticas.

4. Las decisiones relativas a la designación e inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista serán adoptadas por procedimiento escrito. A tal efecto, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones específicas de un anexo sectorial del Acuerdo, se aplicarán los procedimientos siguientes:

a) una Parte enviará su propuesta, en forma de proyecto de decisión del Comité mixto por la que modifica el anexo sectorial para incluir un organismo u organismos de evaluación de la conformidad (véase el modelo adjunto), a la otra Parte por escrito, incluidos los documentos justificativos. La parte receptora acusará recibo por escrito de la fecha de recepción de la propuesta. La parte que recibe la propuesta indicará por escrito su consentimiento u oposición en el plazo de 60 días desde la recepción de la misma;

b) si la Parte que recibe la propuesta requiere información adicional, indicará por escrito la información solicitada y las razones que lo justifican. Una petición de información adicional suspende el período de 60 días que empieza a correr de nuevo cuando se ha recibido la información adicional, a menos que la Parte haya pedido por escrito 30 días más para comprobar la información adicional;

c) una vez aceptada la propuesta, la Parte receptora firmará y fechará la decisión del Comité mixto y la enviará a la otra Parte. La inclusión en la lista del organismo u organismos de evaluación de la conformidad propuestos entra en vigor a partir de la fecha indicada en la decisión del Comité mixto;

d) si el partido que recibe una propuesta de designación no indica su consentimiento u oposición en el plazo de 60 días, y no ha solicitado 30 días más, el asunto será remitido al Comité mixto;

e) si una parte impugna, basándose en pruebas documentadas, la competencia o conformidad técnica de un organismo de evaluación de la conformidad propuesto, dicho organismo no estará incluido en la lista en el anexo sectorial aplicable. El Comité mixto puede decidir que se someta a comprobación el organismo de evaluación de la conformidad. La comprobación la realizará de manera oportuna la Parte en cuyo territorio está situado el organismo, pero puede ser llevada a cabo conjuntamente por las Partes en casos justificados. Tras la realización de dicha comprobación, conforme al presente Reglamento interno se puede volver a presentar la propuesta de incluir en la lista en el anexo sectorial al organismo de evaluación de la conformidad de que se trate;

f) en el caso de que una Parte o el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión se oponga a la comprobación, no será incluido el organismo de evaluación de la conformidad en el anexo sectorial aplicable. Sin embargo, una Parte podrá presentar posteriormente una nueva propuesta de incluir en la lista dicho organismo de evaluación de la conformidad sobre la base de nuevas pruebas.

5. Para una decisión relativa a la suspensión de un organismo de evaluación de la conformidad registrado en un anexo sectorial, son de aplicación los procedimientos recogidos en el artículo 8 del Acuerdo. El Comité mixto pondrá en vigor la suspensión tomando una decisión por procedimiento escrito de conformidad con el apartado 2.

6. Para una decisión relativa a la exclusión de un organismo de evaluación de la conformidad registrado en un anexo sectorial, son de aplicación los procedimientos recogidos en el artículo 9 del Acuerdo. El Comité mixto pondrá en vigor la exclusión tomando una decisión por procedimiento escrito de conformidad con el apartado 2.

Artículo 7

El Comité mixto y los Comités sectoriales mixtos

Los Comités sectoriales mixtos mantendrán informado al Comité mixto y facilitarán informes de sus actividades, deliberaciones, y conclusiones en relación con la aplicación de los anexos sectoriales. Cada Parte en el Comité mixto se asegurará de mantener plenamente informados de los asuntos discutidos a sus representantes en los Comités sectoriales mixtos y de las posiciones adoptadas por el Comité mixto. El Comité mixto podrá delegar tareas concretas en los Comités sectoriales mixtos.

Artículo 8

Consulta de expertos

El Comité podrá consultar a expertos sobre problemas particulares si ambas Partes están de acuerdo.

Artículo 9

Gastos

1. Cada Parte será responsable de los gastos en que incurra en virtud de su participación en las reuniones del Comité mixto, tales como personal, gastos de viaje y dietas y gastos postales o de telecomunicaciones.

2. Los otros gastos derivados de la organización de las reuniones correrán generalmente a cargo de la Parte anfitriona de la reunión.

Artículo 10

Procedimientos administrativos

1. Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Comité mixto no serán públicas.

2. Las actas y otros documentos del Comité mixto se considerarán intercambio de información de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo a efectos de confidencialidad.

3. Se podrá invitar a participantes que no sean funcionarios de las Partes por acuerdo de ambas copresidencias y éstos estarán sujetos a los mismos requisitos de confidencialidad de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.

4. Las Partes podrán organizar sesiones informativas públicas o informar de otra manera a miembros interesados del público de los resultados de las reuniones del Comité mixto.

Anexo del Reglamento interno del Comité mixto

Modelo de Decisión del Comité mixto para la inclusión en las listas de organismos de evaluación de la conformidad por procedimiento escrito

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Anexo A

Organismos de evaluación de la conformidad de EEUU añadidos a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna "Acceso estadounidense al mercado comunitario" en la sección V del anexo sectorial [por especificar]

Nombre y pormenores para contacto de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista

Anexo B

Organismos de evaluación de la conformidad añadidos a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna "Acceso comunitario al mercado estadounidense" en la sección V del anexo sectorial [por especificar]

Nombre y pormenores para contacto de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista