22002A1230(01)

Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra - Acta final

Diario Oficial n° L 352 de 30/12/2002 p. 0003 - 1450


Acuerdo

por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile",

por la otra,

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a:

- el patrimonio cultural común y los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que las unen;

- su pleno compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

- su adhesión a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno;

- la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente;

- la conveniencia de ampliar el marco de las relaciones entre la Unión Europea y la integración regional latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación estratégica entre las dos regiones tal como se prevé en la declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y del Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999;

- la importancia de consolidar el diálogo político periódico sobre problemas bilaterales e internacionales de interés mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de Cooperación";

- la importancia que conceden las Partes a:

- la coordinación de sus posiciones y la adopción de iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados;

- los principios y valores expuestos en la Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

- los principios y normas que rigen el comercio internacional, en especial los contenidos en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

- la lucha contra todas las formas de terrorismo y al compromiso de establecer instrumentos internacionales eficaces para lograr su erradicación;

- la conveniencia de un diálogo cultural para lograr una mayor comprensión mutua entre las Partes y para fomentar los vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre los ciudadanos de ambas Partes;

- la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para mantener y promover la aplicación de estos procesos y principios;

LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 1

Principios

1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo.

3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno.

Artículo 2

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden.

4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé:

a) la profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles;

b) la intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera, científica, tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés mutuo;

c) elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y

d) la expansión y la diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos específicos que se enuncian en la Parte IV.

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 3

Consejo de Asociación

1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común.

3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el presente Acuerdo.

Artículo 4

Composición y reglamento interno

1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante, así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.

2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno.

Artículo 5

Poder de decisión

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo.

2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus respectivas normativas internas.

3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones adecuadas.

4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 6

Comité de Asociación

1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.

2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación.

4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5.

5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes.

Artículo 7

Comités Especiales

1. El Consejo de Asociación estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de Comités Especiales.

3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 8

Diálogo político

El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en el marco previsto en la Parte II.

Artículo 9

Comité de Asociación Parlamentario

1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con una periodicidad que determinará él mismo.

2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, por la otra.

3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su reglamento interno.

4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación.

Artículo 10

Comité Consultivo Conjunto

1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos.

2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la República de Chile, por la otra.

3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa.

4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno.

Artículo 11

Sociedad civil

Las Partes también promoverán reuniones periódicas de representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento.

PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 12

Objetivos

1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la Asociación establecida por el presente Acuerdo.

2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos de una sociedad democrática.

3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad, la democracia y el desarrollo regional.

Artículo 13

Mecanismos

1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de:

a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno;

b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos Exteriores;

c) reuniones entre otros Ministros para discutir asuntos de interés común en los casos en que las Partes consideren que tales reuniones servirán para estrechar las relaciones;

d) reuniones anuales entre altos funcionarios de ambas Partes.

2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las reuniones mencionadas.

3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones de nivel equivalente acordadas por las Partes.

4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas.

Artículo 14

Cooperación en materia de política exterior y de seguridad

En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados, y cooperarán en materia de política exterior y de seguridad.

Artículo 15

Cooperación contra el terrorismo

Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de conformidad con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en sus respectivas legislaciones y normativas. Esta colaboración entre las Partes se realizará, en particular:

a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos pertinentes;

b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y de experiencias en materia de prevención de terrorismo.

PARTE III

COOPERACIÓN

Artículo 16

Objetivos generales

1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otros aspectos, a:

a) reforzar la capacidad institucional para consolidar la democracia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) promover el desarrollo social, el cual debe ir acompañado de desarrollo económico y de protección del medio ambiente. Las Partes darán especial prioridad al respeto de los derechos sociales fundamentales;

c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión y promover la competitividad y la innovación;

d) incrementar y profundizar las acciones de cooperación teniendo en cuenta la relación de Asociación entre las Partes.

2. Las Partes reafirman la importancia de la cooperación económica, financiera y técnica, como un medio para contribuir a la realización de los objetivos y de los principios derivados del presente Acuerdo.

TÍTULO I

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 17

Cooperación industrial

1. La cooperación industrial apoyará y promoverá medidas de política industrial que desarrollen y consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de la gestión de la cooperación industrial, de manera que cree un entorno favorable para sus intereses mutuos.

2. Los principales objetivos serán:

a) fortalecer los contactos entre los operadores económicos de las Partes, con la finalidad de identificar sectores de interés mutuo especialmente en el ámbito de la cooperación industrial, la transferencia tecnológica, el comercio, y la inversión;

b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de experiencias entre redes de operadores económicos europeos y chilenos;

c) promover proyectos de cooperación industrial, incluidos aquellos resultantes del proceso de privatización y/o de apertura de la economía chilena; éstos pueden abarcar el establecimiento de formas de infraestructuras apoyadas por inversiones europeas a través de una cooperación industrial entre empresas; y

d) reforzar la innovación, la diversificación, la modernización, el desarrollo y la calidad de los productos en las empresas.

Artículo 18

Cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

1. La cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad constituye un objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos técnicos al comercio y lograr un funcionamiento satisfactorio de la liberalización del comercio prevista en el Título II de la Parte IV.

2. La cooperación entre las Partes buscará promover esfuerzos en los ámbitos de:

a) la cooperación en materia de reglamentación;

b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos sobre la base de las normas internacionales y europeas; y

c) la asistencia técnica para crear una red de organismos de evaluación de la conformidad que funcionen de manera no discriminatoria.

3. En la práctica, la cooperación:

a) fomentará toda medida destinada a armonizar las diferencias entre las Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización;

b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes para favorecer la creación de redes y organismos regionales y aumentará la coordinación de las políticas para promover un enfoque común en el uso de las normas internacionales y regionales, así como reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad similares; y

c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar la convergencia y la compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos mencionados, incluida la transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para productos y prácticas empresariales.

Artículo 19

Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, en:

a) asistencia técnica;

b) conferencias, seminarios, prospección de oportunidades industriales y técnicas, participación en mesas redondas y ferias generales y sectoriales;

c) fomento de los contactos entre operadores económicos, de la inversión conjunta y de la creación de empresas conjuntas ("joint ventures") y redes de información a través de los programas horizontales existentes;

d) facilitación del acceso a la financiación, suministro de información y estimulo de la innovación.

Artículo 20

Cooperación en el sector de los servicios

En el sector de los servicios, las Partes, de conformidad con las normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro del marco de sus respectivas competencias, apoyarán e intensificarán su cooperación, reflejando la importancia creciente de los servicios en el desarrollo y crecimiento de sus economías. Se aumentará la cooperación destinada a promover el desarrollo y la diversificación de la productividad y competitividad de Chile en el sector de los servicios. Las Partes definirán los sectores en los que se centrará la cooperación y se concentrarán al mismo tiempo en los medios disponibles para tales efectos. Las actividades se dirigirán particularmente a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes de capital y de tecnología de comercialización. En este contexto, se prestará especial atención a la promoción del comercio entre las Partes y con terceros países.

Artículo 21

Promoción de las inversiones

1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover, en el marco de sus respectivas competencias, un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca.

2. La cooperación incluirá en particular lo siguiente:

a) creación de mecanismos de información, identificación y difusión de normas y oportunidades en materia de inversión;

b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes favorable a la inversión, mediante la celebración, según corresponda, de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Chile para promover y proteger la inversión y evitar la doble imposición/tributación;

c) incorporación de actividades de asistencia técnica para iniciativas de capacitación entre los organismos gubernamentales de las Partes que se ocupan de esta materia; y

d) desarrollo de procedimientos administrativos uniformes y simplificados.

Artículo 22

Cooperación en el sector de la energía

1. La cooperación entre las Partes aspira a consolidar las relaciones económicas en sectores clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y el gas, las energías renovables, las tecnologías de ahorro de energía y la electrificación rural.

2. La cooperación tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

a) intercambio de información en todas las formas adecuadas, incluido el desarrollo de bases de datos compartidas por instituciones de ambas Partes, formación y conferencias;

b) transferencia de tecnología;

c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y ejecución de programas por instituciones de ambas Partes;

d) participación de operadores privados y públicos de ambas regiones en proyectos de desarrollo tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas las redes con otros países de la región;

e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos clave de interés mutuo, cuando proceda; y

f) asistencia a las instituciones chilenas encargadas de los temas energéticos y de la formulación de la política energética.

Artículo 23

Transporte

1. La cooperación se concentrará, en particular, en la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte de Chile, en la mejora de la circulación de personas y mercancías y en un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo, ferroviario y por carretera, mediante una mejor gestión operativa y administrativa del transporte y la promoción de normas de operación.

2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes contenidos:

a) intercambio de información sobre las políticas de las Partes, en particular en materia de transporte urbano y de interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo;

b) programas de formación en economía, legislación y técnicas para operadores económicos y altos funcionarios; y

c) proyectos de cooperación relacionados con la transferencia de tecnologías europeas en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) y con centros para el transporte público urbano.

Artículo 24

Cooperación en el sector agrícola y rural y medidas sanitarias y fitosanitarias

1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y estimular medidas de política agrícola destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de las Partes en pos de una agricultura y un desarrollo agrícola y rural sostenibles.

2. La cooperación se centrará en la formación, la infraestructura y la transferencia de tecnología y abordará materias tales como:

a) proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias, fitosanitarias, ambientales y de calidad alimenticia, teniendo en cuenta la normativa vigente en ambas Partes, de conformidad con las normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales competentes;

b) la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas;

c) el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la evolución de las políticas agrícolas de las Partes;

d) la asistencia técnica para el aumento de la productividad y el intercambio de tecnologías agrícolas alternativas;

e) los experimentos científicos y técnicos;

f) las medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas y a apoyar las actividades de promoción comercial;

g) asistencia técnica para reforzar los sistemas de control sanitario y fitosanitario, con el objeto de apoyar al máximo la promoción de los acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo.

Artículo 25

Pesca

1. Dada la importancia de la política pesquera en sus relaciones, las Partes se comprometen a desarrollar una colaboración económica y técnica más estrecha, que podría llevar a la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos a la pesca en alta mar.

2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que conceden al cumplimiento de los compromisos mutuos especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de enero de 2001.

Artículo 26

Cooperación aduanera

1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre respectivos sus servicios aduaneros para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 79 y, particularmente, para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros; facilitando el comercio legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.

2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por el presente Acuerdo, la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera se prestará de conformidad con el Protocolo de 13 de junio de 2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del Acuerdo Marco de Cooperación.

3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:

a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización de seminarios y de períodos de prácticas;

b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas; y

c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras relacionadas con el acceso al mercado y con las normas de origen, y de los correspondientes procedimientos aduaneros.

Artículo 27

Cooperación en el ámbito de las estadísticas

1. El principal objetivo será aproximar los métodos para que cada Parte pueda utilizar las estadísticas de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de manera más general, sobre cualquier ámbito contemplado por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas.

2. La cooperación se centrará en:

a) la homologación de métodos estadísticos para generar indicadores comparables entre las Partes;

b) intercambios científicos y tecnológicos con instituciones estadísticas de los Estados miembros de la Unión Europea y con Eurostat;

c) la investigación estadística orientada al desarrollo de métodos comunes de recopilación, análisis e interpretación de datos;

d) la organización de seminarios y talleres; y

e) los programas de capacitación y formación en estadística, incorporando a otros países de la región.

Artículo 28

Cooperación en materia de medio ambiente

1. El objetivo de la cooperación será fomentar la conservación y la mejora del medio ambiente, la prevención de la contaminación y degradación de los recursos naturales y ecosistemas, y el uso racional de éstos en favor de un desarrollo sostenible.

2. En este marco se consideran de especial interés:

a) la relación entre pobreza y medio ambiente;

b) el impacto medioambiental de las actividades económicas;

c) los problemas medioambientales y la gestión del uso de suelos;

d) los proyectos destinados a reforzar las estructuras y políticas medioambientales de Chile;

e) el intercambio de información, tecnologías y experiencia, incluidas las relativas a normas y modelos medioambientales, la formación y la educación;

f) las iniciativas de educación y formación medioambiental destinadas a fortalecer la participación ciudadana; y

g) la asistencia técnica y los programas regionales conjuntos de investigación.

Artículo 29

Protección de los consumidores

La cooperación en este ámbito tendrá por objeto la adaptación de los programas de protección del consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y deberá incluir, en la medida de lo posible:

a) un aumento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar las barreras comerciales;

b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos peligrosos, y de interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida);

c) intercambio de información y expertos, y fomento de la cooperación entre asociaciones de consumidores de ambas Partes; y

d) la organización de proyectos de formación y asistencia técnica.

Artículo 30

Protección de datos

1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección de los datos personales para mejorar el nivel de protección y evitar los obstáculos al comercio que requiera la transferencia de datos personales.

2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica mediante intercambio de información y de expertos, y la creación de programas y proyectos conjuntos.

Artículo 31

Diálogo macroeconómico

1. Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y tendencias macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con respecto a la coordinación de políticas macroeconómicas en el contexto de su integración regional.

2. Con este objetivo, las Partes buscarán la profundización del diálogo entre sus respectivas autoridades en materia macroeconómica para intercambiar ideas y opiniones sobre cuestiones tales como:

a) la estabilización macroeconómica;

b) la consolidación de las finanzas públicas;

c) la política tributaria;

d) la política monetaria;

e) la política y la normativa financieras;

f) la integración financiera y la apertura de la cuenta de capitales;

g) la política cambiaria;

h) la arquitectura financiera internacional y la reforma del sistema monetario internacional; y

i) la coordinación de políticas macroeconómicas.

3. Los métodos para poner en práctica esta cooperación incluirán:

a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;

b) la organización de seminarios y conferencias;

c) proporcionar oportunidades de formación cuando exista demanda por ellas; y

d) la elaboración de estudios sobre cuestiones de interés mutuo.

Artículo 32

Derechos de propiedad intelectual

1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias capacidades, en asuntos relativos a la práctica, promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a la prevención de abusos de tales derechos, a la lucha contra la falsificación y piratería, y al establecimiento y consolidación de organismos nacionales de control y protección de tales derechos.

2. La cooperación técnica podrá centrase en una o varia de las actividades enumeradas a continuación:

a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos de ley relativos a las disposiciones generales y a los principios de básicos de las convenciones internacionales enumeradas en el artículo 170, derechos de autor y derechos relacionados, marcas registradas, indicaciones geográficas, expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad, diseños industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, protección de la información no revelada, control de prácticas contrarias a la competencia en licencias contractuales, cumplimiento y otras cuestiones relacionadas con la protección de los derechos de propiedad intelectual;

b) asesoría sobre las maneras de organizar la infraestructura administrativa, tal como oficinas de patentes, sociedades de explotación de derechos de autor;

c) la formación en el ámbito de las técnicas de administración y gestión de derechos de propiedad intelectual;

d) formación específica para jueces y funcionarios de aduanas y de policía, para hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes; y

e) actividades de sensibilización para el sector privado y la sociedad civil.

Artículo 33

Contratación pública

La cooperación entre las Partes en este ámbito buscará proporcionar asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación pública, prestando especial atención al nivel municipal.

Artículo 34

Cooperación en el sector turístico

1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en materia de desarrollo turístico.

2. Esta cooperación se centrará en:

a) proyectos destinados a crear y consolidar productos y servicios turísticos de interés mutuo o que sean atractivos para otros mercados de interés común;

b) la consolidación de los flujos turísticos de larga distancia;

c) la mejora de los canales de promoción turística;

d) la formación y la educación en turismo;

e) la asistencia técnica y la introducción de experiencias piloto para el desarrollo del turismo temático;

f) el intercambio de información sobre promoción turística, planificación integral de destinos turísticos y calidad de los servicios; y

g) la utilización de instrumentos de fomento para el desarrollo turístico a escala local.

Artículo 35

Cooperación en el sector minero

Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector minero, principalmente a través de acuerdos destinados a:

a) fomentar los intercambios de información y experiencias, en la aplicación de tecnologías limpias en los procesos productivos de explotación minera;

b) promover esfuerzos comunes para lanzar iniciativas científicas y tecnológicas en el campo de la minería.

TÍTULO II

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 36

Cooperación científica y tecnológica

1. La cooperación científica y tecnológica, realizada en interés mutuo de ambas Partes y de conformidad con sus políticas, particularmente en lo que respecta a las normas de utilización de la propiedad intelectual resultante de la investigación, tendrá los siguientes objetivos:

a) el diálogo sobre políticas y el intercambio de información y experiencia científicas y tecnológicas a escala regional, particularmente en lo que se refiere a políticas y programas;

b) el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de ambas Partes; y

c) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos, la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios europeos y chilenos.

2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como verdadera base duradera de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas y tecnológicas, tanto a escala nacional como regional.

3. Se fomentarán las siguientes formas de cooperación:

a) proyectos conjuntos de investigación aplicada en ámbitos de interés común, con participación activa de empresas cuando proceda;

b) intercambios de investigadores para promover la preparación de proyectos, la formación de y la investigación de alto nivel;

c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar las áreas de investigación conjunta;

d) la promoción de actividades relacionadas con estudios prospectivos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo a largo plazo de ambas Partes; y

e) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado.

4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de resultados.

5. Las Partes promoverán la adecuada participación en esta cooperación de sus respectivas instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

6. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en sus programas científicos y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países.

Artículo 37

Sociedad de la información, tecnología de la información y telecomunicaciones

1. La tecnología de la información y las comunicaciones son sectores clave de la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la transición hacia la sociedad de la información.

2. La cooperación en este campo favorecerá, en particular:

a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información, incluida la promoción y la supervisión del surgimiento de la sociedad de la información;

b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre políticas relativas a las telecomunicaciones;

c) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación;

d) la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

e) los proyectos de investigación conjuntos sobre tecnologías de la información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de las aplicaciones de la sociedad de la información;

f) la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular, para los jóvenes profesionales, y

g) el intercambio y la difusión de experiencias de iniciativas gubernamentales que aplican tecnologías de la información en sus relaciones con la sociedad.

TÍTULO III

CULTURA, EDUCACIÓN Y SECTOR AUDIOVISUAL

Artículo 38

Educación y formación

1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus competencias respectivas, la educación preescolar, la enseñanza básica, intermedia y superior, la formación profesional y la formación continua. En este contexto, se prestará especial atención al acceso a la educación de los grupos sociales vulnerables, tales como personas con discapacidades, minorías étnicas y personas en situación de extrema pobreza.

2. Se prestará una atención especial a los programas descentralizados que creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes y fomenten la puesta en común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos así como la movilidad de los estudiantes.

Artículo 39

Cooperación en el ámbito audiovisual

Las Partes acuerdan promover la cooperación en este ámbito, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y de la comunicación social, incluyendo actividades de coproducción, formación, desarrollo y distribución.

Artículo 40

Intercambio de información y cooperación cultural

1. Dados los estrechos vínculos culturales que existen entre las Partes, deberá aumentarse la cooperación en este ámbito, incluida la información y los contactos con los medios de comunicación.

2. El objetivo del presente artículo será la promoción del intercambio de información y de la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta los programas bilaterales con los Estados miembros.

3. Deberá prestarse especial atención a la promoción de actividades conjuntas en varios ámbitos, en particular, la prensa, el cine y la televisión, y a los programas de intercambio para jóvenes.

4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) los programas de información mutua;

b) la traducción de obras literarias;

c) la conservación y restauración del patrimonio nacional;

d) la formación;

e) los actos culturales;

f) la promoción de la cultura local;

g) la gestión y producción culturales; y

h) otros ámbitos.

TÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 41

Administración pública

1. La cooperación en este ámbito aspirará a la modernización y descentralización de la administración pública y abarcará la eficacia organizativa global y el marco legislativo e institucional, sacando provecho de las mejores prácticas de ambas Partes.

2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los siguientes tipos:

a) modernización del Estado y de la administración pública;

b) descentralización y consolidación de la administración regional y local;

c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación de la misma al proceso de concepción de las políticas públicas;

d) programas de creación de empleos y de formación profesional;

e) proyectos de gestión de servicios sociales y de administración;

f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o de ordenación del territorio;

g) programas de salud y de enseñanza primaria;

h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y de las organizaciones de base;

i) cualesquiera otros programas y proyectos que ayuden a combatir la pobreza mediante la creación de empresas y oportunidades de empleo; y

j) promoción de la cultura y de sus diversas manifestaciones, así como apoyo a las identidades culturales.

3. Los medios utilizados para la cooperación en este ámbito serán:

a) la asistencia técnica a los organismos chilenos encargados de la concepción y ejecución de las políticas, incluyendo reuniones de personal de las instituciones europeas con sus homólogos chilenos;

b) el intercambio periódico de información en la forma que resulte apropiada, incluido el uso de redes informáticas; se garantizará la protección de los datos personales en todos los campos en que sea preciso intercambiar datos;

c) la transferencia de conocimientos especializados;

d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos, que impliquen un aporte financiero proporcionado, y

e) formación y apoyo organizativo.

Artículo 42

Cooperación interinstitucional

1. El propósito de la cooperación interinstitucional entre las Partes es fomentar una cooperación más estrecha entre las instituciones interesadas.

2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo se propone alentar la celebración de reuniones periódicas entre esas instituciones; la cooperación será lo más amplia posible, e incluirá:

a) medidas destinadas a promover el intercambio periódico de información, incluido el desarrollo conjunto de redes informatizadas de comunicación;

b) asesoría y formación, y

c) transferencia de conocimientos especializados.

3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de acción a los citados.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL

Artículo 43

Diálogo social

Las Partes reconocen que:

a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad;

b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.

Artículo 44

Cooperación en materia social

1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las Partes.

3. Las medidas podrán coordinarse con las de los Estados miembros y las correspondientes organizaciones internacionales.

4. Las Partes darán prioridad a las medidas destinadas a:

a) la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza y la lucha contra la exclusión social, generando proyectos innovadores y reproducibles en los que participen sectores sociales vulnerables y marginados; se prestará una atención especial a las familias de bajos ingresos y a las personas con discapacidades;

b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social y la promoción de programas específicos para la juventud;

c) el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, de las condiciones de trabajo, de la asistencia social y de la seguridad en el empleo;

d) la mejora de la formulación y de la gestión de las políticas sociales, incluida la política de viviendas sociales, y la mejora a su acceso por parte de los beneficiarios;

e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y equitativo, basado en principios de solidaridad;

f) la promoción de la formación profesional y del desarrollo de los recursos humanos;

g) la promoción de los proyectos y de los programas que generen oportunidades de creación de empleo en microempresas y pequeñas y medianas empresas;

h) la promoción de programas de ordenación del territorio, prestando especial atención a las zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental;

i) la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social y a la creación de consenso; y

j) la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia y la participación ciudadana.

Artículo 45

Cooperación en materia de género

1. La cooperación contribuirá a consolidar las políticas y los programas destinados a mejorar, garantizar y aumentar la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el ejercicio completo de sus derechos fundamentales.

2. En particular, la cooperación deberá promover la creación de un marco adecuado con objeto de:

a) asegurar que la dimensión de género y su problemática puedan tenerse en cuenta en todos los niveles de los ámbitos de cooperación, incluidas las políticas macroeconómicas y las estrategias y acciones de desarrollo; y

b) promover la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres.

TÍTULO VI

OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN

Artículo 46

Cooperación en materia de inmigración ilegal

1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:

a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, a petición de éste último y sin más formalidades; y

b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus nacionales, tal como se definen a efectos comunitarios, que se encuentren ilegalmente en el territorio de Chile, a petición de este último y sin más formalidades.

2. Los Estados miembros y Chile también proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, un acuerdo entre Chile y la Comunidad que regule las obligaciones específicas de readmisión de Chile y de los Estados miembros, incluida una obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.

4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el párrafo 3, Chile conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Chile y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.

5. El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden realizar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.

Artículo 47

Cooperación en materia de drogas y lucha contra el crimen organizado

1. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se comprometerán a coordinar y aumentar sus esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el comercio y el consumo ilícitos de drogas, así como el blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado con las drogas a través de las organizaciones y organismos internacionales.

2. Las Partes cooperarán en este ámbito para aplicar, en particular:

a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar, social y laboral de drogadictos;

b) programas conjuntos de formación de recursos humanos en el campo de la prevención del consumo y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de los delitos relacionados con ellos;

c) programas conjuntos de estudio e investigación, utilizando metodologías e indicadores creados por el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, el Observatorio Interamericano sobre Drogas de la Organización de los Estados Americanos y otras organizaciones internacionales y nacionales;

d) medidas y acciones de cooperación destinadas a reducir la oferta de drogas y sustancias psicotrópicas, como parte de las convenciones y tratados internacionales en la materia que han sido suscritos y ratificados por las Partes de este Acuerdo;

e) intercambio de información sobre medidas, programas, acciones y legislación en relación con la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

f) intercambios de información pertinente y adopción de normas apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Unión Europea y los organismos internacionales que actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción Financiera sobre blanqueo de dinero; y

g) medidas para prevenir el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y las organizaciones internacionales competentes y conformes al "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea sobre prevención del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 de noviembre de 1998.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48

Participación de la sociedad civil en la cooperación

Las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales y administrativas de cada Parte, los actores de la sociedad civil podrán:

a) ser informados y participar en consultas sobre políticas y estrategias de cooperación, así como sobre las prioridades de estas últimas, particularmente en los ámbitos que les conciernan o afecten directamente;

b) recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa interna de cada Parte lo permita; y

c) participar en la aplicación de proyectos y programas de cooperación en las áreas que les conciernan.

Artículo 49

Cooperación e integración regionales

1. Ambas Partes deberán utilizar todos los instrumentos existentes de cooperación para promover actividades tendentes a desarrollar una cooperación activa y recíproca entre las Partes y el Mercado Común del Sur (Mercosur) en su conjunto.

2. Esta cooperación constituirá un elemento importante del apoyo de la Comunidad a la promoción de la integración regional de los países del Cono Sur de América Latina.

3. Se concederá prioridad a las operaciones destinadas a:

a) promover el comercio y la inversión en la región;

b) desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;

c) alentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria para el desarrollo económico de la región; y

d) desarrollar la cooperación regional en temas de pesca.

4. Las Partes también cooperarán más estrechamente en materia de desarrollo regional y de planificación de uso del suelo.

5. Con este fin las Partes podrán:

a) emprender acciones conjuntas con las autoridades regionales y locales en el ámbito del desarrollo económico; y

b) crear mecanismos para el intercambio de información y de conocimientos especializados.

Artículo 50

Cooperación triangular y birregional

1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para la promoción de procesos de desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan impulsar programas de cooperación triangulares y programas con terceros países en materias de interés común.

2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la cooperación birregional de acuerdo con las prioridades de los Estados miembros y de otros países de América Latina y del Caribe.

Artículo 51

Cláusula evolutiva

En el marco de las competencias respectivas de las Partes, no deberá descartarse de antemano ninguna oportunidad de cooperación, y las Partes podrán recurrir al Comité de Asociación para explorar conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo.

Artículo 52

Cooperación en el marco de la relación de Asociación

1. La cooperación entre las Partes aspirará a contribuir a la realización de los objetivos generales de la Parte III mediante la concepción y desarrollo de programas de cooperación innovadores, capaces de aportar valor adicional a su nueva relación como miembros asociados.

2. Se promoverá la participación de cada Parte, como miembro asociado, en programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permita la normativa interna de cada Parte que regule el acceso a los correspondientes programas y actividades.

3. El Consejo de Asociación podrá formular recomendaciones a tal efecto.

Artículo 53

Recursos

1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos de la cooperación establecidos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluidos los financieros.

2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para promover y facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con los procedimientos y criterios de financiación propios y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio de los poderes de sus autoridades competentes.

Artículo 54

Tareas específicas del Comité de Asociación en materia de cooperación

1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le asignan en la Parte III, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en materia de cooperación, normalmente a nivel de altos funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones:

a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con la cooperación;

b) supervisar la aplicación del marco de cooperación acordado entre las Partes;

c) formular recomendaciones sobre la cooperación estratégica entre las Partes, que servirán para fijar los objetivos a largo plazo, las prioridades estratégicas y los ámbitos concretos de actuación en los programas indicativos plurianuales y contendrán una descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos específicos, los resultados previstos, las cantidades estimativas y los programas de acción anuales; e

d) informar periódicamente al Consejo de Asociación sobre la aplicación y el grado de cumplimiento de los objetivos de la Parte III.

PARTE IV

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55

Objetivos

Los objetivos de la presente Parte serán los siguientes:

a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 ("GATT 1994");

b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, entre otras cosas, disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras materias conexas, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y fitosanitarias y comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas;

c) la liberalización recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS");

d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes basadas en el principio de no discriminación;

e) la liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capital, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte;

f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes;

g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes;

h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en materia de competencia, y

i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de controversias.

Artículo 56

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que tales arreglos no alteren los derechos y obligaciones establecidos en el presente Acuerdo.

2. A solicitud de una de las Partes, ambas celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con respecto a terceros países. Tales consultas tendrán lugar, en particular, en caso de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de las Partes.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 57

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.

CAPÍTULO I

ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 58

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo, "originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Anexo III.

2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte.

Artículo 59

Derechos de aduana/aranceles aduaneros

Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77;

b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78;

c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con el artículo 63.

Artículo 60

Eliminación de derechos de aduana

1. Los derechos de aduana aplicables las importaciones entre las Partes se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 64 a 72.

2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las Partes se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Para cada producto, el derecho de aduana de base sobre el que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 64 a 72 será el especificado en el Calendario de Eliminación de Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I y II, respectivamente.

4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará a los tipos/tasas reducidos/as.

5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Las decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la eliminación de un derecho de aduana o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerán sobre las condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para los productos de que se trate.

Artículo 61

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevos derechos de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados en el comercio entre las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile podrá mantener su sistema de bandas de precios establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el sistema que le suceda para los productos contemplados en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando los derechos y obligaciones de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile ha celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos notificados con arreglo al artículo XXIV del GATT de 1994.

Artículo 62

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA").

Artículo 63

Tasas y otros cargos

Las tasas y otros cargos a que se refiere el artículo 59 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta para los productos internos o un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. Tales tasas o cargos se basarán en tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor real del servicio prestado.

SECCIÓN 2

Eliminación de derechos de aduana

Subsección 2.1

Productos industriales

Artículo 64

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplica a los productos de los Capítulos 25 a 97 del SA que no forman parte de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados definidos en el artículo 70.

Artículo 65

Derechos de aduana sobre las importaciones originarias de Chile

Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los productos industriales originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0" y "Year 3" de la lista del Anexo I (Calendario de Eliminación de Aranceles de la Comunidad) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 2006, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 66

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos industriales originarias de la Comunidad

Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los productos industriales originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual

>SITIO PARA UN CUADRO>

Subsección 2.2

Pescados y productos de la pesca

Artículo 67

Ámbito de aplicación

Esta subsección se aplica a los pescados y a los productos de la pesca del Capítulo 3 del SA, a las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 (1) del SA.

Artículo 68

Derechos de aduana sobre las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarias de Chile

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de pescado y productos de la pesca originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los contingentes (también denominados cuotas) arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

Artículo 69

Derechos de aduana sobre las importaciones de pescados y de productos de la pesca originarias de la Comunidad

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0" de la lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

Subsección 2.3

Productos agrícolas y productos agrícolas transformados

Artículo 70

Ámbito de aplicación

Esta subsección se aplica a todos los productos agrícolas y productos agrícolas transformados cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

Artículo 71

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. En el caso de los productos agrícolas originarios de Chile incluidos en los Capítulos 7 y 8 y en las partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada y que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.

3. En el caso de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados originarios de Chile que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "SP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.

4. La Comunidad permitirá la importación en su territorio de los productos agrícolas transformados originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la categoría "R" con un derecho de aduana equivalente al 50 % del derecho de aduana de base a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" (first come, first served), o como ocurre en la Comunidad, sobre la base de un sistema de licencias de importación y de exportación.

6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Chile que figuran bajo la categoría "PN" del Anexo I, ya que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.

Artículo 72

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de la Comunidad

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de primero en tiempo, primero en derecho ("first come, first served").

Artículo 73

Cláusula de emergencia para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del presente Acuerdo y en el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa en la otra Parte en cantidades o en condiciones que causen o amenacen con causar un perjuicio o perturbación importante en los mercados de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en este artículo.

2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 1, la Parte importadora podrá:

a) suspender la continuación del proceso de reducción de derechos de aduana previsto en el presente Título con respecto a los productos de que se trate; o

b) aumentar el derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no supere al que resulte menos elevado entre los dos siguientes:

i) el derecho de nación más favorecida; o

ii) el derecho de aduana de base a que se refiere el párrafo 3 del artículo 60.

3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el párrafo 2, la Parte afectada deberá remitir la cuestión al Comité de Asociación para que examine de forma detallada la situación con el objetivo de buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra Parte lo requiere, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra una solución en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia.

4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una reacción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar de forma transitoria las medidas previstas en el párrafo 2 sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo de 120 días. Tales medidas deberán ajustarse a lo estrictamente necesario para limitar o corregir el daño o la perturbación. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte.

5. Las medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo no irán más allá de lo necesario para poner remedio a las dificultades que hayan surgido. La Parte que imponga la medida deberá mantener el nivel global de preferencias otorgadas para el sector agrícola. Para alcanzar este objetivo, las Partes podrán acordar compensaciones por los efectos adversos de la medida sobre su comercio, incluido el período de vigencia de la medida transitoria aplicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.

A tal efecto, las Partes celebrarán consultas para encontrar una solución mutuamente aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, la Parte exportadora afectada podrá, tras notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con arreglo al presente Título.

6. A los efectos del presente artículo se entenderá por:

a) "daño grave", un menoscabo importante en la posición del conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operan en una Parte;

b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente que se desprenda claramente del análisis de los hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

Artículo 74

Cláusula evolutiva

En el tercer año que siga al de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la evolución de sus políticas agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las Partes examinarán, producto por producto y sobre una base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de otorgarse mayores concesiones con objeto de aumentar la liberalización del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados.

CAPÍTULO II

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 75

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 76

Prohibición de restricciones cuantitativas

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán del comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de importación o exportación en forma de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas distintas de los derechos de aduana y los impuestos. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo.

Artículo 77

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación internos(2)

1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas internas, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos u otras cargas internas que tengan el efecto de proteger la producción nacional(3).

2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de cargas diferentes para los transportes internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.

3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación nacional cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo, reglamentación cuantitativa interna a fin de proteger la producción nacional(4).

4. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas internos aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras públicas, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del Título IV de la presente Parte.

Sección 2

Medidas antidumping y compensatorias

Artículo 78

Medidas antidumping y compensatorias

Si una Parte determina que está produciéndose dumping y/o subvención compensatoria en sus intercambios comerciales con la otra Parte, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Sección 3

Aduanas y materias conexas

Artículo 79

Aduanas y cuestiones comerciales conexas

1. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título, en la medida en que se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales conexas y facilitar los intercambios comerciales, sin perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las Partes se comprometen a:

a) cooperar e intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros acordados por las Partes a nivel bilateral o multilateral;

c) simplificar los requisitos y las formalidades respecto de la liberación y despacho de mercancías, incluida, en la medida de lo posible, la colaboración sobre el desarrollo de procedimientos que permitan la presentación de información sobre importación o exportación ante una sola agencia; y establecer una coordinación entre las aduanas y otras agencias de control de modo que los controles oficiales, tras la importación o la exportación, los pueda realizar, en la medida de lo posible, una sola agencia;

d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las normas de origen y los procedimientos aduaneros relacionados con dichas normas; y

e) cooperar en todos los asuntos relacionados con el establecimiento del valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, en particular, con el objeto de llegar a puntos de vista comunes en relación con la aplicación de criterios de valoración en aduana, la utilización de índices indicativos o de referencia, aspectos operativos y métodos de trabajo.

2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes deberán:

a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este campo, tal como se disponga en la legislación de cada una de las Partes;

b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para reducir, simplificar y normalizar los datos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular la utilización de un único documento aduanero o mensaje de información tanto de entrada como de salida basado en las normas internacionales y basándose en la medida de lo posible en la información comercial disponible;

c) colaborar en lo posible en iniciativas legislativas y operativas relacionadas con los procedimientos de importación y exportación y con los trámites aduaneros, y, en la medida de lo posible, en la mejora de los servicios facilitados al sector empresarial;

d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia técnica, incluida la organización de seminarios y prácticas;

e) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y colaborar, cuando sea posible, en el establecimiento de normas comunes;

f) aplicar las reglas y normas internacionales en el ámbito de las aduanas, incluidos, cuando sea posible, los elementos fundamentales del Convenio revisado de Kioto sobre la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;

g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes en las organizaciones internacionales del ámbito de las aduanas como, la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);

h) establecer procedimientos eficaces y rápidos que garanticen el derecho de recurrir ante actos administrativos, resoluciones y decisiones de las aduanas y de otros organismos administrativos referentes a mercancías importadas o exportadas, de conformidad con el artículo X del GATT de 1994; y

i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar las operaciones de transbordo y de tránsito en sus territorios respectivos.

3. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros deberán basarse en:

a) una legislación que evite cargas innecesarias a los operadores económicos, que no obstaculice la lucha contra el fraude y que conceda facilidades adicionales a los operadores que alcancen altos niveles de cumplimiento;

b) la protección del comercio legítimo mediante el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos por la legislación;

c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y liberación de las mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas, respetando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos comerciales de conformidad con las disposiciones aplicables en cada Parte. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los métodos de evaluación de riesgos

d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando proceda, simplificados, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos;

e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías de información, para las operaciones de exportación e importación entre los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como entre aduanas y otros organismos; dichos sistemas podrán permitir asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por transferencia electrónica;

f) normas y procedimientos que establezcan resoluciones anticipadas vinculantes para la clasificación aduanera y las normas de origen; toda decisión podrá ser modificada o revocada en cualquier momento, pero solo previa notificación al operador interesado y sin efectos retroactivos salvo que la decisión se hubiere adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;

g) disposiciones destinadas a facilitar la importación de mercancías mediante la utilización de procedimientos y trámites aduaneros simplificados o efectuados antes de la llegada; y

h) disposiciones en materia de importación que no incluyan ninguna condición de inspecciones previas a la expedición definidas en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC;

i) normas que garanticen que las sanciones por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales serán proporcionales y que su aplicación no retrase indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994.

4. Las Partes acuerdan:

a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a los operadores económicos sobre temas esenciales relativos a las propuestas legislativas y a los procedimientos generales en relación con las aduanas; para ello, cada Parte establecerá los mecanismos apropiados de consulta entre las administraciones y los operadores;

b) publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y difundir la nueva legislación y los procedimientos generales en materia de aduanas, así como cualquier modificación, a más tardar, en el momento de la entrada en vigor de tal legislación y procedimientos; asimismo pondrán públicamente a disposición de los operadores económicos información general que sea de su interés, así como las horas de apertura de las oficinas de aduana, incluidas las de los puertos y puntos de cruce de las fronteras, y los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información;

c) favorecer la cooperación entre operadores y administraciones de aduanas mediante el uso de memorandos de acuerdo accesibles al público y objetivos, inspirados en los promulgados por la OMA; y

d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros y procedimientos correspondientes continúan respondiendo a las necesidades del medio comercial y se ajustan a las mejores prácticas.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, las administraciones de ambas Partes deberán prestarse mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo Marco de Cooperación.

Artículo 80

Valor en aduana

El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, sin las reservas y las opciones establecidas en el artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Acuerdo, regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre ambas Partes.

Artículo 81

Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen

1. Las Partes establecen un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen integrado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, un representante de cada una de las Partes. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación.

2. Las funciones del Comité incluirán:

a) supervisar la aplicación y administración de los artículos 79 y 80 y del Anexo III, así como de cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados con el acceso al mercado;

b) proveer un foro de consulta y discusión sobre todos los temas de aduanas, incluidos, en particular, la normas de origen y los procedimientos aduaneros conexos, los procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

c) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de las normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, trámites aduaneros en general y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

d) cualesquiera otros temas acordados por las Partes.

3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el presente artículo, las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc.

Artículo 82

Aplicación de un régimen preferencial

1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es esencial para la ejecución y control de las preferencias concedidas en virtud del presente Título y reafirman su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude relacionados con el origen, incluida la clasificación aduanera y el valor en aduana.

2. En este sentido, una de las Partes podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido en virtud del presente Título para el producto o productos respecto de los cuales esa Parte haya comprobado, de conformidad con el presente artículo, la falta sistemática de cooperación administrativa o la existencia de fraude por la otra Parte.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta sistemática de cooperación administrativa:

a) la ausencia de cooperación administrativa, como el hecho de no comunicar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y el control de los certificados de origen, de no facilitar los modelos de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o, en su caso, de no actualizar esa información;

b) la ausencia sistemática de actuaciones o la inadecuación de las actuaciones adoptadas para comprobar el carácter originario de los productos y el pleno cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el Anexo III y detectar o prevenir las infracciones de las normas de origen;

c) el rechazo sistemático de proceder, a petición de la otra Parte, a la verificación ulterior de la prueba de origen y de comunicar a tiempo los resultados, o un retraso indebido en la realización de estas tareas;

d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de cooperación administrativa en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. A estos efectos, una Parte puede presumir la existencia de fraude, entre otras cosas, cuando las importaciones de uno o varios productos en virtud del presente Acuerdo excedan considerablemente de los niveles habituales de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte.

4. La Parte que haya constatado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o un presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión temporal establecida en virtud del presente artículo, facilitar al Comité de Asociación toda la información pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación a fin de encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar en su Diario Oficial un aviso destinado a los importadores en el que se indique el producto o productos respecto de los cuales se haya comprobado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o una presunción de fraude. Los efectos jurídicos de esta publicación estarán regulados por el Derecho interno de cada Parte.

5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la información a que se refiere el párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. En caso de que las Partes no lleguen a acordar una solución para evitar la aplicación de la suspensión temporal del trato preferencial en un plazo de 30 días a partir del inicio de estas consultas, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial del producto o productos de que se trate.

La suspensión temporal se limitará al plazo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada.

6. Las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Asociación. Las suspensiones temporales no deberán exceder de un periodo de seis meses renovable. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, especialmente con el fin de suspenderlas tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Sección 4

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículo 83

Objetivo

El objetivo de la presente Sección es facilitar e incrementar el comercio de mercancías eliminando y evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo en cuenta los objetivos legítimos de las Partes y el principio de no discriminación, en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC ("Acuerdo OTC").

Artículo 84

Ámbito de aplicación y cobertura

Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán al comercio de mercancías en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se aplicarán a las medidas cubiertas por la Sección 5 del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales a efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Sección, sino que estarán reguladas por las del Título IV de esta Parte del Acuerdo.

Artículo 85

Definiciones

A los efectos de la presente SECCIÓN, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC. A este respecto, también será de aplicación la Decisión del Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y respecto a los Principios para el Desarrollo de Normas, Directrices y Recomendaciones Internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y el Anexo 3 de dicho Acuerdo.

Artículo 86

Derechos y obligaciones básicos

La Partes confirman sus derechos y obligaciones básicos resultantes del Acuerdo OTC y su compromiso para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin y en consonancia con el objetivo de esta Sección, las actividades y medidas de cooperación llevadas a cabo en virtud de la presente Sección tendrán como objetivo intensificar y reforzar la aplicación de esos derechos y obligaciones.

Artículo 87

Acciones específicas que deberán realizarse en virtud del presente Acuerdo

Con miras a alcanzar el objetivo de la presente Sección:

1. Las Partes intensificarán su cooperación bilateral en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y la evaluación de conformidad con el fin de facilitar el acceso a sus respectivos mercados, aumentado el conocimiento, comprensión y compatibilidad de sus respectivos sistemas.

2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán de definir los mecanismos o la combinación de éstos que mejor se adapten a problemas o sectores específicos. Tales mecanismos incluirán aspectos de la cooperación en materia de reglamentación, entre otros, la convergencia o equivalencia de las normas y reglamentos técnicos, la aproximación a las normas internacionales, el recurso a la declaración de conformidad del proveedor y la utilización de la acreditación para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad, y los acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. Basándose en los progresos realizados en la cooperación bilateral, la Partes acordarán los acuerdos específicos que hayan de celebrarse con el fin de aplicar los mecanismos definidos.

4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas prácticas reglamentarias, entre otros:

i) la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

ii) la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de conformidad del proveedor;

iii) la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;

iv) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado;

v) la infraestructura técnica necesaria para los reglamentos técnicos, en términos de metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación; y

vi) mecanismos y métodos para revisar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo, el intercambio de información, experiencias y datos, y a través de la cooperación técnica y científica a fin de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación;

e) promover y alentar la plena participación en los organismos internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los reglamentos técnicos; y

f) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones internacionales pertinentes y en los foros que se ocupan de los temas cubiertos por la presente Sección.

Artículo 88

Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes establecerán un Comité Especial de Reglamentos Técnicos, Normas y Evaluación de la Conformidad con el fin de realizar los objetivos fijados en la presente Sección. El Comité, compuesto por representantes de las Partes estará copresidido por un representante de cada Parte. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación.

2. El Comité podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la presente sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias:

a) el seguimiento y supervisión de la aplicación y la administración de la presente Sección. En este sentido, elaborará un programa de trabajo encaminado a la consecución de los objetivos de la presente Sección, en particular, los establecidos en el artículo 87;

b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de información sobre cualquier tema relacionado con la presente Sección y, en particular, con los sistemas establecidos por las Partes para los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como sobre la evolución de la situación en las organizaciones internacionales competentes en estos ámbitos;

c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de solución rápida de problemas que obstaculicen o puedan obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del objeto de la presente Sección;

d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro modo la cooperación entre los organismos públicos o privados de las Partes responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación, inspección y acreditación; y

e) explorar todos los medios que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados respectivos de las Partes y el funcionamiento de la presente Sección.

Sección 5

Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 89

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. El objetivo de la presente Sección es facilitar el comercio entre las Partes en el área de la legislación sanitaria y fitosanitaria, preservando al mismo tiempo la salud humana y la sanidad animal y vegetal mediante la aplicación de los principios del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC ("Acuerdo MSF de la OMC"). Un objetivo adicional de la presente Sección es tener en cuenta las normas sobre bienestar animal.

2. Los objetivos de la presente Sección se perseguirán mediante el "Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal" que figura en el Anexo IV.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 193, cuando el Comité de Asociación examine medidas sanitarias o fitosanitarias, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile competentes en temas sanitarios y fitosanitarios. Dicho Comité se denominará entonces "Comité de Gestión Conjunto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios". Las funciones de este Comité se establecen en el artículo 16 del Anexo IV.

4. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 16 del Anexo IV constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.

Sección 6

Vinos y bebidas espirituosas

Artículo 90

Vinos y bebidas espirituosas

El "Acuerdo sobre el comercio de vinos" y el "Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas" figuran, respectivamente, en los Anexos V y VI.

CAPÍTULO III

EXCEPCIONES

Artículo 91

Cláusula de excepción general

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral pública;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para garantizar la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas dolosas;

d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; o

g) relativas a artículos fabricados en las prisiones.

Artículo 92

Cláusula de salvaguardia

1. Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, serán aplicables entre las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del presente artículo sólo se aplicarán si una de las Partes tiene un interés substancial como exportadora del producto en cuestión, de conformidad con la definición del párrafo 10.

2. Cada Parte notificará por escrito al Comité de Asociación, inmediatamente y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha del acontecimiento, toda la información pertinente sobre el inicio de una investigación y sobre los resultados finales de la misma.

3. La información prevista en el párrafo 2 incluirá, en particular, una explicación del procedimiento nacional en el que se basará la investigación y una indicación del calendario de las audiencias y de las restantes ocasiones en que las partes interesadas podrán exponer sus pareceres sobre la cuestión. Además, cada Parte deberá enviar de antemano una notificación escrita al Comité de Asociación con toda la información pertinente sobre la decisión de aplicar medidas de salvaguardia provisionales. La notificación deberá ser recibida como mínimo siete días antes de la aplicación de tales medidas.

4. Tras la notificación de los resultados finales de la investigación y antes de aplicar las medidas de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas deberá someter el asunto al Comité de Asociación para un examen completo de la situación con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes. Para alcanzar una solución y si la Parte afectada lo solicita, las Partes celebrarán previamente consultas en el seno del Comité de Asociación.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, nada impedirá a una de las Partes aplicar medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no excederán de lo que sea necesario para reparar el daño grave y deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Título.

7. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

8. No se ejercerá entre las Partes el derecho de suspensión a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC durante los primeros 18 meses de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que esta medida haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida esté en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

9. Al iniciarse su aplicación, las medidas de salvaguardia deberán ser notificadas inmediatamente al Comité de Asociación, en el que serán objeto de consultas una vez al año, con el fin de liberalizarlas o suprimirlas.

10. A los efectos del presente artículo, se considera que una Parte tiene un interés substancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años más reciente, en volumen o en valor absoluto.

11. En caso de que una Parte someta a un procedimiento de vigilancia importaciones de productos susceptibles de dar lugar a las condiciones de aplicación de una medida de salvaguardia con arreglo al presente artículo, deberá informar de ello a la otra Parte.

Artículo 93

Cláusula de escasez

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a:

a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización;

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o puedan ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, ésta podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las circunstancias dejen de justificar su mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con la letra b) del párrafo 1 no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones del presente Acuerdo sobre no discriminación.

3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o tan pronto como sea posible en los casos en que se aplique el párrafo 4, la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas comunicará al Comité de Asociación toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno del Comité de Asociación, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité de Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme al presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Cualquier medida aplicada conforme al presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Asociación y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

TÍTULO III

COMERCIO DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 94

Objetivos

1. Las Partes liberalizarán recíprocamente su comercio de servicios de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título y con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

2. El objetivo del Capítulo III es mejorar el ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes, en función del principio de no discriminación.

CAPÍTULO I

SERVICIOS

Sección 1

Disposiciones Generales

Artículo 95

Ámbito de aplicación

1. A los efectos del presente Capítulo, se define por comercio de servicios el suministro de un servicio a través de los modos siguientes:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);

d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto en el Capítulo II;

b) los servicios audiovisuales;

c) cabotaje marítimo nacional; y

d) los servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y los servicios directamente vinculados al ejercicio de derechos de tráfico, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de esta Parte del Acuerdo.

4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, con objeto de revisar el presente Capítulo, según lo dispuesto en el artículo 100, con el fin de incorporar las disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del AGCS.

5. La Sección 1 se aplicará al transporte marítimo internacional y a los servicios de telecomunicaciones regulados por las disposiciones establecidas en las Secciones 2 y 3.

Artículo 96

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

a) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra forma;

b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c) "proveedor de servicios", toda persona física/natural o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio;

d) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.

Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

Artículo 97

Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro definidos en el artículo 95, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 99.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(5);

d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios de la otra Parte pueda suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 98

Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares(6).

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 99

Lista de compromisos específicos

1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 97 y 98 se establecen en la Lista incluida en el Anexo VII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3;

d) cuando proceda, el calendario para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los artículos 97 y 98 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 97. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 98.

3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 97 y 98, tales compromisos se inscribirán en su Lista como compromisos adicionales.

Artículo 100

Revisión

1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo con el fin de profundizar aún más la liberalización y de reducir o eliminar las restricciones restantes sobre una base favorable para ambas Partes y que asegure un equilibrio global de los derechos y obligaciones.

2. El Comité de Asociación examinará el funcionamiento del presente Capítulo cada tres años, una vez realizada la revisión a que se refiere el párrafo 1, y presentará las propuestas apropiadas al Consejo de Asociación.

Artículo 101

Circulación de personas físicas/naturales

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán las normas y condiciones aplicables a la circulación de personas físicas/naturales (modo 4) con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización. Esta revisión podrá consistir también en examinar de nuevo la definición de persona física/natural establecida en la letra g) del artículo 96.

Artículo 102

Reglamentación interna

1. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos en su Lista, a fin de asegurar que ninguna medida relativa a los requisitos y procedimientos de licencia y certificación de proveedores de servicios de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario al comercio, la Parte en cuestión deberá velar por que tales medidas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como por ejemplo la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

b) no sea más restrictiva para el comercio de lo necesario para lograr un objetivo legítimo en materia de política comercial;

c) no constituya una restricción encubierta del suministro de un servicio.

2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1 podrán ser revisadas en el marco del procedimiento del artículo 100 para tener en cuenta las disciplinas acordadas en virtud del artículo VI del AGCS, a fin de integrarlas en el presente Acuerdo.

3. En caso de que una Parte reconozca, unilateralmente o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en el territorio de un tercer país, deberá ofrecer a la otra Parte la oportunidad de demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en su territorio deben también ser reconocidos, o celebrar un acuerdo o convenir un arreglo de efecto similar.

4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente con el fin de determinar si es posible eliminar las restantes restricciones en materia de ciudadanía o residencia permanente relativas a la concesión de licencias o certificaciones de sus proveedores de servicios respectivos.

Artículo 103

Reconocimiento mutuo

1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus autoridades competentes, dentro de un plazo razonable posterior a la presentación por un proveedor de servicios de la otra Parte de una solicitud de licencia o certificación:

a) si la solicitud está completa, adopten una decisión al respecto y la comuniquen al solicitante; o

b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante sin demora injustificada de la situación de su solicitud y de la información adicional que es requerida en virtud de la legislación nacional de esa Parte.

2. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo razonable y considerando el nivel de correspondencia de las reglamentaciones respectivas, si las recomendaciones a que se refiere el párrafo 2 son coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere, la recomendación se aplicará mediante un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones que se negociará por las autoridades competentes.

4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte instará a sus organismos competentes a desarrollar procedimientos de concesión de licencias temporales a los profesionales proveedores de servicios de la otra Parte.

6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres años, el Comité de Asociación examinará la aplicación del presente artículo.

Artículo 104

Comercio electrónico(7)

Las Partes reconocen que la utilización de medios electrónicos incrementa las oportunidades comerciales en muchos sectores y acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular, cooperando en los aspectos de acceso a los mercados y de reglamentación planteados por dicho comercio electrónico.

Artículo 105

Transparencia

Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Capítulo o que puedan afectar al mismo. El punto de contacto a que se refiere el artículo 190 proporcionará información específica sobre todos estos asuntos a los proveedores de servicios de la otra Parte que lo soliciten. No es necesario que los puntos de contacto conserven textos de las leyes y reglamentos.

Sección 2

Transporte marítimo internacional

Artículo 106

Ámbito de aplicación

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95, las disposiciones de la presente Sección se aplicarán con respecto a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Chile y controladas por ciudadanos de un Estado miembro o de Chile, respectivamente, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en ese Estado miembro o en Chile y enarbolan la bandera de un Estado miembro o de Chile.

2. El presente artículo se aplicará al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta e intermodal que incluyen un trayecto marítimo.

Artículo 107

Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) "operaciones de transporte intermodal", el derecho de proveer servicios de transporte internacional puerta a puerta y, a tal fin, de suscribir contratos directamente con los proveedores de otros modos de transporte;

b) "proveedores de servicios marítimos internacionales", los proveedores de servicios relacionados con el transporte internacional para los servicios marítimos, servicios de manipulación, almacenamiento y depósito de la carga, servicios de despacho de aduana, servicios de aparcamiento de contenedores y de depósito, servicios de agencias y servicios de expedición de fletes.

Artículo 108

Acceso a los mercados y trato nacional

1. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y

b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones que enarbolen pabellón o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tarifas y cargas conexas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de la Parte afectada no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;

b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquellas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con las condiciones inscritas en su Lista.

Sección 3

Servicios de telecomunicaciones

Artículo 109

Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte de señales electromagnéticas - sonido, datos-imagen ("data-image") y cualquier combinación de los mismos, excluida la difusión(8). Por consiguiente, los compromisos de este sector no cubren la actividad económica consistente en el suministro de contenido que requiera de los servicios de telecomunicaciones para su transporte. El suministro de ese contenido, transportado por un servicio de telecomunicación, está sometido a los compromisos específicos asumidos por las Partes en otros sectores pertinentes.

b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos que asume una de las tareas reguladoras asignadas en relación con los aspectos mencionados en la presente Sección;

c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones", toda instalación de una red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible desde un punto de vista económico o técnico.

Artículo 110

Autoridad reguladora

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán independientes de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderán ante él.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Todo proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora deberá tener el derecho de recurrir dicha decisión.

Artículo 111

Prestación de servicios

1. Cuando se requiera una licencia, los términos y condiciones de dicha licencia deberán ponerse a disposición del público, así como los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una licencia.

2. Cuando se requiera una licencia, las razones de su denegación serán comunicadas al interesado, previa solicitud del mismo.

Artículo 112

Proveedores importantes

1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:

a) el control de instalaciones esenciales; o

b) la utilización de su posición en el mercado.

2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia.

3. Las prácticas contrarias a la competencia a que se refiere el párrafo anterior incluirán, en particular, las siguientes:

a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.

Artículo 113

Interconexión

1. La presente Sección es aplicable al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor.

2. La interconexión con un proveedor importante debe estar asegurada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes pondrán a disposición de los proveedores de servicios de las Partes acuerdos de interconexión que aseguren la no discriminación y publicarán de antemano ofertas de interconexión de referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del público.

Artículo 114

Recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

Artículo 115

Servicio universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener.

2. Las disposiciones aplicables a un servicio universal deben ser transparentes, objetivas y no discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en el ámbito de la competencia y no ser más gravosas de lo necesario.

CAPÍTULO II

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 116

Ámbito de aplicación

1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios financieros.

2. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio de servicios financieros como el suministro de un servicio financiero a través de los modos siguientes:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios financieros de la otra Parte (modo 2);

c) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);

d) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de la presente Parte.

4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios financieros, con el objeto de incorporar al presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

5. El presente Capítulo no se aplicará a:

i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos, y

iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.

6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades a las que se refieren los incisos ii) o iii) del párrafo 5 en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, el presente Capítulo se aplicará a tales actividades.

Artículo 117

Definiciones

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

1) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

3) "proveedor de servicios financieros", toda persona física/natural o jurídica que busca suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas;

4) "entidad pública":

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

5) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros, de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio financiero;

6) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

7) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad o de sus Estados miembros o de Chile.

Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, ésta no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

8) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

9) "servicio financiero", todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

Seguros y servicios relacionados con los seguros:

i) seguros directos (incluido el coaseguro):

A) seguros de vida;

B) seguros distintos de los de vida;

ii) reaseguros y retrocesión;

iii) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros;

iv) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

vii) servicios de arrendamiento financieros;

viii) viii)todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

ix) garantías y compromisos;

x) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A) instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;

B) divisas;

C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E) valores transferibles;

F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive;

xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

xii) corretaje de cambios;

xiii) xiii)administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

xv) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros;

xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

10) "nuevo servicio financiero", un servicio de carácter financiero, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con una nueva forma de distribución, que no se suministra por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero que se suministra en el territorio de la otra Parte.

Artículo 118

Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo 116, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 120.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(9);

d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios financieros de la otra Parte puede suministrar un servicio financiero; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 119

Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios financieros, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios financieros similares o proveedores de servicios financieros similares(10).

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros de una Parte en comparación con los servicios financieros similares o los proveedores de servicios financieros similares de la otra Parte.

Artículo 120

Lista de compromisos específicos

1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 118 y 119 se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3;

d) cuando proceda, el calendario de ejecución de tales compromisos y la fecha de su entrada en vigor.

2. Las medidas incompatibles con los artículos 118 y 119 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 118. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 119.

3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios financieros pero no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 118 y 119, tales compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales.

Artículo 121

Nuevos servicios financieros

1. Una Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en dicho territorio ofrecer en este último cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los subsectores y servicios financieros comprometidos en su Lista y sujeto a los términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en esa Lista y siempre que la introducción del nuevo servicio financiero no exija una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir una autorización para la prestación del servicio financiero. Cuando tal autorización se requiera, la decisión correspondiente se deberá adoptar en un plazo de tiempo razonable y solamente podrá ser denegada por motivos cautelares.

Artículo 122

Procesamiento de datos en el sector de los servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho procesamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. Cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal información desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte desde cuyo territorio se transfiere la información.

Artículo 123

Efectividad y transparencia de la reglamentación en el sector de los servicios financieros

1. Cada Parte, en la medida en que sea factible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida en cuestión. Esta medida se difundirá:

a) por medio de una publicación oficial; o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos por poner en práctica y aplicar en su territorio normas internacionalmente aceptadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y para la lucha contra el blanqueo de dinero. Para ello, las Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias en el marco del Comité Especial de Servicios Financieros al que se refiere el artículo 127.

Artículo 124

Información confidencial

Nada de lo dispuesto en este Capítulo:

a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas;

b) se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes individuales de proveedores de servicios financieros, ni cualquier información confidencial o reservada/de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 125

Medidas cautelares

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares, tales como:

a) la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; y

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Capítulo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Capítulo.

Artículo 126

Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera Parte del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

Artículo 127

Comité Especial de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad responsable de los servicios financieros, conforme al Anexo IX.

2. Las funciones del Comité Especial incluirán:

a) supervisar la aplicación del presente Capítulo;

b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte.

3. El Comité especial se reunirá a petición de una de las Partes en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité de Asociación de los resultados de sus reuniones.

4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Especial de Servicios Financieros considerará la posibilidad de acciones destinadas a facilitar y ampliar el comercio de servicios financieros y contribuir en mayor medida a los objetivos del presente Acuerdo, e informará de ello al Comité de Asociación.

Artículo 128

Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros.

2. Las consultas previstas en el presente artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades que se indican en el Anexo IX.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a proceder de manera tal que pudiera interferir en acciones específicas en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas financieras.

4. En los casos en que, a efectos de supervisión, una autoridad financiera de una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, podrá dirigirse a la autoridad financiera competente en el territorio de la otra Parte para recabar la información. La entrega de esa información podrá estar sujeta a los términos, condiciones y limitaciones existentes en la legislación pertinente de la otra Parte o al requisito de un acuerdo o convenio previo entre las autoridades financieras respectivas.

Artículo 129

Disposiciones específicas de solución de controversias

1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente artículo, las controversias que se planteen en virtud del presente Capítulo se resolverán de conformidad con las disposiciones del Título VIII.

2. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 128 constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida de una Parte o cualquier otro asunto podrían afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Capítulo, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas. Si el asunto no se hubiera resuelto en un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración de las consultas en conformidad con el artículo 128 o en un plazo de noventa días tras la presentación de la solicitud de consultas en conformidad con el párrafo 1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla primero, la Parte requirente podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán directamente de los resultados de sus consultas al Comité de Asociación.

3. A los efectos del artículo 185:

a) El presidente del grupo arbitral será un experto financiero.

b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros e identificarse como presidentes de grupos arbitrales en servicios financieros. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a cinco personas disponibles en todo momento. Esas personas tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho financiero o en la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la reglamentación de instituciones financieras, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas con, ni aceptar instrucciones de, ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años.

c) En un plazo de tres días tras la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará al presidente del grupo arbitral por sorteo entre las personas incluidas en la lista indicada en la letra b). El presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 del artículo 185 a los otros dos miembros del grupo arbitral, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente y otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida.

CAPÍTULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 130

Ámbito de aplicación

El presente Capítulo será aplicable al derecho de establecimiento en todos los sectores con excepción de todos los sectores de servicios, incluido el sector de los servicios financieros.

Artículo 131

Definiciones

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

a) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

b) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.

Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones sustanciales de negocios en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

c) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

d) "derecho de establecimiento":

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica.

Por lo que se refiere a las personas físicas/naturales este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de una Parte.

Artículo 132

Trato nacional

En los sectores inscritos en el Anexo X y de conformidad con las condiciones y salvedades previstas en el mismo, con respecto al derecho de establecimiento, cada Parte otorgará a las personas jurídicas y a las personas físicas/naturales de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias personas jurídicas y físicas/naturales que realicen una actividad económica similar.

Artículo 133

Derecho de reglamentación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, cada Parte podrá regular el establecimiento de las personas jurídicas y físicas/naturales.

Artículo 134

Disposiciones finales

1. Por lo que se refiere al presente Capítulo, las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte.

2. Con vistas a la liberalización progresiva de las condiciones de inversión, las Partes confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el ambiente de inversión y los flujos de inversión entre sí, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un plazo no superior a tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

EXCEPCIONES

Artículo 135

Excepciones

1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, los servicios financieros o el establecimiento, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;

b) necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales y los vegetales;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de servicios o de las inversiones nacionales;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Título, incluidas las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas personales; o

iii) la seguridad.

2. Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas/naturales(11) siempre que, si lo hicieren, no se les apliquen de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por la otra Parte en virtud de una disposición específica del presente Título.

TÍTULO IV

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 136

Objetivo

De conformidad con las disposiciones del presente Título, las Partes asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de contratación pública.

Artículo 137

Ámbito de aplicación y cobertura

1. El presente Título será aplicable a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a toda contratación realizada por las entidades de las Partes de mercancías y servicios, incluidas las obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por cada una de las Partes en los Anexos XI, XII y XIII.

2. Este Título no será aplicable a:

a) los contratos adjudicados en virtud de:

i) un acuerdo internacional destinado a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por las partes contratantes;

ii) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas; y

iii) el procedimiento particular de una organización internacional;

b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia y contratación pública realizada en el marco de programas de asistencia o cooperación;

c) los contratos para:

i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

ii) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por emisoras de radiodifusión y contratos de tiempos de emisión;

iii) servicios de arbitraje y conciliación;

iv) contratos laborales; y

v) servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad remunere la totalidad del servicio; y

d) los servicios financieros.

3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el inciso i) del artículo 138, también serán objeto del presente Título, como se especifica en los Anexos XI, XII y XIII.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará de otra forma un contrato de contratación pública con objeto de eludir las obligaciones del presente Título.

Artículo 138

Definiciones

A los efectos del presente Título, se entenderá por:

a) "contratación pública", cualquier forma de contratación de bienes o servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por entidades públicas de las Partes con propósitos gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo. Se incluye la contratación por métodos tales como compra o arrendamiento financiero, o alquiler, con o sin opción de compra;

b) "entidades", las entidades públicas de las Partes, como las autoridades del gobierno central, subcentral o local, municipalidades, empresas públicas y todos los demás organismos que realicen contrataciones de conformidad con las disposiciones del presente Título, como se dispone en los Anexos XI, XII y XIII;

c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las autoridades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en virtud de su propiedad o su participación financiera o de las normas que la rigen. Cabrá presumir una influencia dominante por parte de las autoridades públicas cuando estas últimas, directa o indirectamente, en relación con una empresa:

i) estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa;

ii) controlen la mayoría de los votos inherentes a las acciones emitidas por la empresa, o

iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa;

d) "proveedor de las Partes", toda persona física/natural o jurídica u organismo público o agrupación de tales personas de una Parte u organismos de una Parte que puedan suministrar, respectivamente, bienes o servicios o ejecutar obras. La expresión cubrirá por igual a los proveedores de bienes, a los proveedores de servicios o a los contratistas;

e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile.

Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que realice operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

h) "licitador" u "oferente", el proveedor que presente una propuesta;

i) "concesión de obras públicas", un contrato de las mismas características que los contratos de obras públicas, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago;

j) "condiciones compensatorias especiales", las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de contratación, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, mediante requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos;

k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y almacenar;

l) "especificaciones técnicas", toda especificación en la que se estipulen las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por las entidades;

m) "privatización", proceso por el que el control efectivo del gobierno sobre una entidad se elimina y se transfiere al sector privado;

n) "liberalización", proceso por el que una entidad deja de tener derechos exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al suministro de bienes o servicios en mercados abiertos a una competencia efectiva.

Artículo 139

Trato nacional y no discriminación

1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones públicas de sus entidades cubiertas por el presente Título se realicen de forma transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de una competencia abierta y efectiva.

2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes, servicios y proveedores nacionales.

3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de la otra Parte; y

b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte.

4. El presente artículo no se aplicará a las medidas relativas a derechos de aduanas u otras cargas de cualquier tipo aplicados o relativos a la importación, el método de recaudación de tales derechos y cargas, otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades, ni a medidas que afecten al comercio de servicios distintas de las medidas que regulan específicamente las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título.

Artículo 140

Prohibición de las condiciones compensatorias especiales y preferencias nacionales

Cada Parte se asegurará de que, en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas y en la adjudicación de contratos, sus entidades no tengan en cuenta, consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales ni condiciones relativas a preferencias nacionales, tales como márgenes que permitan una preferencia de precios.

Artículo 141

Normas de valoración

1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento de contratación pública ni recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos con el propósito de eludir la aplicación del presente Título cuando determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del mismo, a reserva de las condiciones establecidas en los Anexos XI y XII, Apéndices 1 a 3.

2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en consideración todas las formas de remuneración, como primas, honorarios, comisiones e intereses, así como la cuantía máxima total autorizada, incluidas las cláusulas de opción, prevista en el contrato.

3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular por anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de dicho valor en función de criterios objetivos.

Artículo 142

Transparencia

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y procedimiento, incluidas cláusulas contractuales normalizadas, relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente.

2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas.

Artículo 143

Procedimientos de licitación

1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimiento de licitación abierta o restringida, con arreglo a sus procedimientos nacionales, de conformidad con el presente Título y de manera no discriminatoria.

2. A los efectos del presente Título, se entenderá por:

a) procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en los que pueda presentar una oferta cualquier proveedor interesado;

b) procedimientos de licitación restringida, los procedimientos en los que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 y otras disposiciones pertinentes del presente Título, sólo se invite a presentar ofertas a los proveedores que cumplan con los requisitos de calificación establecidos por las entidades.

3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones establecidas en el artículo 145, las entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto de los procedimientos de licitación abierta o restringida a los que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, en cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un anuncio de la contratación pública prevista y podrán consultar a los proveedores de su elección y negociar los términos del contrato en cuestión con uno o varios de ellos.

4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En particular, no facilitarán información destinada a ayudar a participantes determinados a situar sus ofertas en el nivel de las de otros participantes.

Artículo 144

Licitación restringida o selectiva

1. En el procedimiento de licitación restringida, las entidades podrán limitar el número de proveedores cualificados a los que invitarán a presentar ofertas, de manera coherente con el funcionamiento eficiente del procedimiento de contratación, siempre que seleccionen al número máximo de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte y que lleven a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en función de los criterios indicados en el anuncio de contratación pública o en los documentos de licitación.

2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores cualificados podrán seleccionar a proveedores incluidos en dichas listas a los que se invitará a presentar ofertas, en las condiciones previstas en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.

Artículo 145

Otros procedimientos

1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la máxima competencia posible o proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida en las circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda:

a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior, a condición de que los requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado sustancialmente;

b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo puedan ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonable;

c) cuando, por razones de extrema urgencia debida a acontecimientos imprevisibles para la entidad, los bienes o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o restringida;

d) para entregas adicionales de bienes o servicios por el proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios existentes;

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se fabriquen o provean a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;

f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos de los documentos de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En cualquier caso, el valor total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 % del importe del contrato principal;

g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares y para los que la entidad haya indicado en el anuncio correspondiente al servicio inicial que podrían utilizarse procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos servicios;

h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que este concurso se haya organizado de manera coherente con los principios del presente Título; en caso de haber varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados a participar en las negociaciones; y

i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias primas y para compras de bienes realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.

2. Las Partes asegurarán que, siempre que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta o restringida en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo.

Artículo 146

Calificación de proveedores

1. Las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública deberán limitarse a las que sean esenciales para asegurar que el proveedor potencial tenga la capacidad de cumplir con los requisitos de la contratación pública y de ejecutar el contrato de que se trate.

2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte.

3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte.

4. Las entidades reconocerán como proveedores cualificados a todos los proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una contratación pública determinada. Las entidades basarán sus decisiones de calificación exclusivamente en los requisitos de participación que se hayan especificado por anticipado en los anuncios o documentos de licitación.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá la posibilidad de exclusión de un proveedor por razón de quiebra o declaraciones falsas o por sentencia condenatoria por delito grave, como la participación en organizaciones criminales.

6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan solicitado la calificación su decisión respecto de si han sido o no admitidos.

Listas permanentes de proveedores cualificados

7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores cualificados siempre que se respeten las normas siguientes:

a) las entidades que establezcan listas permanentes asegurarán que los proveedores puedan solicitar la calificación en todo momento;

b) todo proveedor que haya solicitado convertirse en proveedor cualificado deberá ser informado por las entidades interesadas de la decisión adoptada al respecto;

c) a los proveedores que soliciten participar en una contratación pública proyectado y que no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados se les dará la posibilidad de participar en dicha contratación pública mediante la presentación de los certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los proveedores que figuran en la lista;

d) cuando una entidad que opere en el sector de los servicios públicos utilice un anuncio sobre la existencia de una lista permanente como anuncio de una contratación pública prevista, como se dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a los proveedores que soliciten participar y no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados también se les tendrá en cuenta para dicho procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar el proceso de calificación; en este caso, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y el proceso y el tiempo necesario para la calificación de los proveedores no se deberán utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a proveedores de la otra Parte.

Artículo 147

Publicación de los anuncios

Disposiciones generales

1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de contratación pública pertinentes, proporcionando a los proveedores de la otra Parte toda la información necesaria para participar en tales procedimientos.

2. Para cada contrato cubierto por el presente Título, excepto en lo establecido en el párrafo 3 del artículo 143 y el artículo 145, las entidades publicarán por anticipado un anuncio en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede, solicitudes de participación en ese contrato.

3. Los anuncios de contratación pública incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa a la contratación pública;

b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;

c) una descripción de la contratación pública, así como los requisitos esenciales del contrato que se deben cumplir;

d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación pública;

e) los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros plazos;

f) los criterios fundamentales que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y

g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.

Anuncio de contrataciones públicas programadas

4. Cada una de las Partes instará a sus entidades a publicar, tan pronto como sea posible, en cada ejercicio fiscal un anuncio de las contrataciones públicas programadas conteniendo información sobre las contrataciones públicas de las entidades. El anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de la contratación pública.

5. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, a condición de que tal anuncio contenga el máximo de información disponible en el sentido del párrafo 3 y que se invite de forma explícita a los proveedores interesados a manifestar su interés a la entidad sobre esa contratación pública.

6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, comunicarán ulteriormente a todos los proveedores que hayan manifestado inicialmente su interés, información adicional, que deberá incluir, como mínimo, la información a la que se hace referencia en el párrafo 3, y les pedirán que confirmen su interés sobre la base de dicha información.

Anuncio relativo a las listas permanentes de proveedores cualificados

7. Las entidades que se propongan mantener listas permanentes publicarán, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, un anuncio en el que se identificará a la entidad, indicando el objetivo de la lista permanente y dónde se encuentran disponibles las normas correspondientes a su funcionamiento, incluidos los criterios de calificación y descalificación y el periodo de validez de la lista.

8. Cuando el periodo de validez de la lista permanente sea de más de tres años, el anuncio se publicará cada año.

9. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de existencia de listas permanentes de proveedores cualificados como anuncio de contratación pública. En este caso, proporcionarán en el momento oportuno información que permita a todos aquellos que hayan manifestado interés, evaluar su interés por participar en la contratación pública. Esa información deberá incluir la contenida en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 3, en la medida en que tal información esté disponible. La información que se proporcione a un proveedor interesado se deberá facilitar de manera no discriminatoria a todos los otros proveedores interesados.

Disposiciones comunes

10. Los anuncios a los que se refiere el presente artículo deberán ser accesibles durante todo el periodo establecido para la licitación correspondiente a la contratación pública de que se trate.

11. Las entidades publicarán los anuncios en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XIII.

Artículo 148

Documentos de licitación

1. Los documentos de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas.

2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre a todo documento de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes.

3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud razonable de información importante relativa a la contratación pública, a condición de que tal información no otorgue a ningún proveedor una ventaja sobre sus competidores.

Artículo 149

Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los anuncios, los documentos de licitación o en la documentación complementaria.

2. Cada Parte asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas con el objeto o a efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

3. Las especificaciones técnicas prescritas por las entidades deberán:

a) formularse en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y

b) basarse en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales(12), normas nacionales reconocidas(13) o códigos de construcción.

4. Las disposiciones del párrafo 3 no será aplicables cuando la entidad pueda demostrar de forma objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o equivalente".

6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.

7. Corresponderá al licitador la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales.

Artículo 150

Plazos

1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción de ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que los proveedores de la otra Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede, solicitudes de participación o de calificación. Al determinar tales plazos, las entidades, de conformidad con sus necesidades razonables, deberán tomar en consideración factores como la complejidad de la contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde el extranjero como desde el territorio nacional.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades tengan debidamente en cuenta los plazos para la publicación al fijar la fecha final para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación y de calificación para la lista de proveedores.

3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIII.

Artículo 151

Negociaciones

1. Las Partes podrán disponer que sus entidades entablen negociaciones:

a) en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de contratación pública, o

b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación definidos en los anuncios o documentos de licitación.

2. Las negociaciones servirán principalmente para identificar las ventajas y desventajas de las ofertas.

3. Las entidades no discriminarán entre los proveedores en el curso de las negociaciones. En particular, deberán asegurar que:

a) toda eliminación de participantes se realice de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y documentos de licitación;

b) todas las modificaciones de los criterios y los requisitos técnicos se transmitan por escrito a todos los demás participantes en las negociaciones; y

c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando las negociaciones hayan concluido, todos los otros participantes tengan la oportunidad de presentar ofertas nuevas o modificadas dentro de un mismo plazo.

Artículo 152

Presentación, recepción y apertura de las ofertas

1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos se presentarán por escrito.

2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los licitadores con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 153

Adjudicación de contratos

1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de anuncios o documentos de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.

2. Las entidades adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la oferta más barata o a la oferta que, con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva previamente definidos en los anuncios o documentos de licitación, se determine que es la más ventajosa.

Artículo 154

Información sobre la adjudicación de contratos

1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos oficiales de contratación pública.

2. Las entidades informarán sin demora a los licitadores de las decisiones correspondientes a la adjudicación del contrato y de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa solicitud, las entidades informarán a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada.

3. Las entidades podrán decidir retener determinadas informaciones sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información impidiera la aplicación de la ley o fuera de otra forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos.

Artículo 155

Procedimiento de impugnación

1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción del presente Título en el contexto de una contratación pública.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Título que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal.

4. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones al presente Título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión de la contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; y

b) si procede, la rectificación de la infracción al presente Título o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

Artículo 156

Tecnología de la información

1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de la información sobre las contrataciones públicas, en particular por lo que se refiere a las oportunidades de licitación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.

2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados de contratación pública, cada Parte procurará establecer un sistema electrónico de información que sea obligatorio para sus respectivas entidades.

3. Las Partes promoverán la utilización de medios electrónicos para la transmisión de las ofertas.

Artículo 157

Cooperación y asistencia

Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación y asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de formación con objeto de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.

Artículo 158

Informes estadísticos

Si una Parte no garantizase un nivel aceptable de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 147, previa solicitud de la otra Parte, deberá recopilar y proporcionar a la otra Parte con carácter anual estadísticas sobre sus contrataciones públicas cubiertas por el presente Título. Tales informes deberán incluir la información que se establece en el Apéndice 4 del Anexo XIII.

Artículo 159

Modificaciones a la cobertura

1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura conforme al presente Título, siempre que:

a) notifique la modificación a la otra Parte; y

b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se concederán medidas compensatorias a la otra Parte cuando la modificación a su cobertura por una Parte en virtud del presente Título se refiera:

a) a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de menor importancia de los Anexos XI y XII; o a

b) a una o más entidades cubiertas sobre las que el control o la influencia del gobierno se hayan eliminado efectivamente como resultado de la privatización o liberalización.

3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir la modificación del Anexo correspondiente para reflejar la modificación notificada por la Parte de que se trate.

Artículo 160

Negociaciones futuras

En el caso de que una de las Partes ofrezca, en el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de contratación pública, más allá de lo que las Partes han acordado en el presente Título, convendrá en iniciar negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca mediante decisión del Comité de Asociación.

Artículo 161

Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener medidas:

a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la vida, la salud o la seguridad de las personas;

c) necesarias para proteger la vida o la salud de animales o vegetales;

d) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

e) relacionadas con los bienes o servicios de las personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 162

Revisión y aplicación

El Comité de Asociación revisará la aplicación del presente Título cada dos años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en consideración cualquier cuestión que surja en su aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones. Asumirá, en particular, las tareas siguientes:

a) coordinar los intercambios entre las Partes respecto del desarrollo y la aplicación de sistemas de tecnologías de la información en el campo de la contratación pública;

b) formular las recomendaciones apropiadas respecto de la cooperación entre las Partes, y

c) adoptar las decisiones previstas en virtud del presente Título.

TÍTULO V

PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 163

Objetivo y ámbito de aplicación

1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada una de las Partes.

2. El presente Título es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes.

Artículo 164

Cuenta corriente

Las Partes permitirán los pagos y transferencias de la Cuenta Corriente entre las Partes en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 165

Cuentas de capital

Respecto de los movimientos de capital de la Balanza de Pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes permitirán la libre circulación de capitales relacionados con inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país receptor e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente Parte, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de las ganancias que hayan generado.

Artículo 166

Excepciones y medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o de la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar respecto de los movimientos de capital las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias, por un período no superior a un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su renovación formal.

2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.

Artículo 167

Disposiciones finales

1. Respecto al presente Título, las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte.

2. Para fomentar los objetivos del presente Acuerdo las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capital entre sí.

TÍTULO VI

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 168

Objetivo

Las Partes concederán y asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, acordes con las más altas normas internacionales, incluidos los medios efectivos para hacer cumplir tales derechos previstos en los tratados internacionales.

Artículo 169

Ámbito de aplicación

A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán derechos de propiedad intelectual los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y bases de datos, y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, así como la protección de información no revelada y la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967).

Artículo 170

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 168, las Partes deberán:

a) seguir asegurando una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios siguientes:

i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, (Acuerdo sobre los "ADPIC");

ii) Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

iii) Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

iv) Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y

v) Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1978 ("Convenio UPOV 1978") o Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1991 ("Convenio UPOV 1991");

b) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2007, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, modificado en 1979);

ii) Tratado relativo a los derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);

iii) Tratado sobre interpretación o ejecución de fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996);

iv) Tratado de cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984); y

v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979);

c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2009, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

i) Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

ii) Arreglo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales (Unión de Locarno 1968, modificado en 1979);

iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980); y

iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar lo antes posible una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989);

ii) Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979); y

iii) Convenio de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena 1973, modificado en 1985).

Artículo 171

Revisión

Al tiempo que las Partes manifiestan su compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados, el Consejo de Asociación podrá decidir incluir en el artículo 170 otros convenios multilaterales en la materia.

TÍTULO VII

COMPETENCIA

Artículo 172

Objetivos

1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo compatible con esta Parte del Acuerdo con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer una cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones del presente Título.

2. Para prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán una especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes individuales o conjuntas.

3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de las leyes en materia de competencia. Esta cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la importancia de adoptar unos principios en materia de competencia que puedan ser aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC.

Artículo 173

Definiciones

A los efectos del presente Título:

1) las "leyes de competencia" incluyen:

a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;

b) para Chile, el Decreto Ley n° 211 de 1973 y la Ley n° 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones, y

c) todas las modificaciones de la legislación antes citada que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

2) "autoridad de competencia" significa:

a) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, y

b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica y la Comisión Resolutiva;

3) por "actividad de aplicación de la ley" se entenderá cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o medidas correctoras.

Artículo 174

Notificaciones

1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si la medida:

a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra Parte;

b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o

c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el territorio de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las observaciones recibidas en su toma de decisiones.

3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte.

4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible para asegurar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de los que dispongan.

Artículo 175

Coordinación de las actividades de aplicación de la ley

La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de competencia de la otra parte su deseo de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.

Artículo 176

Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte pueda afectar adversamente a sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la autoridad de competencia requirente.

2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses están siendo afectados sustancial y adversamente por prácticas contrarias a la competencia, cualquiera que sea su origen, emprendidas por una o más empresas situadas en la otra Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las medidas correctoras en virtud de sus leyes de competencia que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la ley.

Artículo 177

Intercambio de información y confidencialidad

1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial.

2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes, éstas se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte.

3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte información de carácter anual sobre ayudas estatales, incluida la cuantía global de ayuda y, de ser posible, el desglose por sectores. Cada Parte podrá solicitar información sobre casos particulares que afecten al comercio entre las Partes. La Parte requerida hará todo lo posible para facilitar información no confidencial.

4. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente al interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información.

5. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia, y se opondrá a toda solicitud de divulgación de esa información realizada por un tercero que no esté autorizado por la autoridad de competencia que proporcionó la información.

6. En particular, cuando así lo disponga la legislación de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan su confidencialidad.

Artículo 178

Asistencia técnica

Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia.

Artículo 179

Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a su legislación.

2. Respecto de las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité de Asociación asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.

Artículo 180

Solución de controversias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de controversias en virtud del presente Acuerdo para ningún asunto derivado del presente Título.

TÍTULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 181

Objetivo

El objetivo del presente Título es evitar y resolver las controversias entre las Partes relativas a la aplicación de buena fe de esta Parte del Acuerdo y llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento.

Artículo 182

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Título se aplicarán respecto de cualquier cuestión que surja de interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo, a menos que se disponga explícitamente de otro modo.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 183

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo y, a través de la cooperación y la consulta, se esforzarán por evitar y resolver las controversias entre ellas y lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pudiere afectar a su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas en el Comité de Asociación respecto de cualquier medida existente o en proyecto o cualquier asunto relativo a la aplicación o la interpretación de esta Parte del Acuerdo o cualquier otro asunto que considere que puede afectar a su funcionamiento. A los efectos del presente Título, el término "medida" incluirá también una práctica. La Parte determinará en la solicitud la medida u otro asunto por el que reclama, indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera aplicables y entregará la solicitud a la otra Parte.

3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un plazo de 30 días a partir de la presentación de la solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida o cualquier otra cuestión podrían afectar al funcionamiento y la aplicación de esta Parte del Acuerdo, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas. El Comité de Asociación procurará resolver la controversia rápidamente mediante una decisión. Dicha decisión especificará las medidas de ejecución necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el plazo para su adopción.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 184

Inicio del procedimiento

1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia.

2. Cuando una Parte considere que una medida existente de la otra Parte infringe una obligación en virtud de las disposiciones a las que se refiere el artículo 182 y la cuestión no se hubiere resuelto dentro de los quince días siguientes a la reunión del Comité de Asociación conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 183, o dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas en el Comité de Asociación, si este plazo fuera más corto, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral.

3. La Parte requirente determinará en la solicitud cuál es la medida existente que considera que infringe esta Parte del Acuerdo e indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité de Asociación.

Artículo 185

Designación de los árbitros

1. Los grupos arbitrales estarán formados por tres árbitros.

2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros y de las cuales al menos una tercera parte no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, y que serán designados para actuar como presidentes de grupos arbitrales. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a quince personas disponibles en todo momento. Esas personas deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, en comercio internacional o en otras materias relacionadas con esta Parte del Acuerdo o en la resolución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas ni aceptar instrucciones de ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años.

3. En un plazo de tres días tras la solicitud del establecimiento del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 a los tres árbitros, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente, otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida y el presidente entre las personas designadas a tal efecto en virtud del párrafo 2.

4. La fecha de constitución del grupo arbitral será la fecha en que se seleccione por sorteo a los tres árbitros.

5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a uno nuevo con arreglo al párrafo 6.

6. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto dentro de los tres días siguientes de conformidad con el procedimiento establecido para seleccionar a ese árbitro. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral quedará suspendido durante un periodo comprendido entre la fecha en la que el árbitro deja de participar en el procedimiento, dimite o es sustituido, y la fecha de elección del sustituto.

Artículo 186

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y organismos que considere adecuados. Toda información así obtenida será remitida a las Partes para que formulen sus observaciones.

Artículo 187

Laudo del grupo arbitral

1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su laudo, con las evidencias y conclusiones, a las Partes y al Comité de Asociación a más tardar en un plazo de tres meses contados desde la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso lo remitirá después de cinco meses a partir de esa fecha. El grupo arbitral fundamentará su laudo en los antecedentes presentados y comunicaciones de las Partes y en toda información recibida en virtud del artículo 186. El laudo será definitivo y se pondrá a disposición pública.

2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones.

3. Los grupos arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de sus obligaciones.

4. La Parte que afirme que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar esa incompatibilidad. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo arbitral hará todo lo posible por remitir su laudo a las Partes en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso podrá remitirlo con posterioridad a los cuatro meses a partir de esa fecha. El carácter de urgente de un caso podrá ser establecido por el grupo arbitral en una decisión preliminar.

6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida la aprobación del laudo o de cualquier decisión preliminar, deberán aprobarse por mayoría de votos.

7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá retirar su reclamación en todo momento antes de que el laudo sea remitido a las Partes y al Comité de Asociación. Dicho retiro será sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá suspender su trabajo en todo momento a petición de la Parte requirente por un periodo no superior a 12 meses. En caso de suspensión, los plazos establecidos en los párrafos 1 y 5 se prolongarán durante el tiempo en el que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se hubiera suspendido durante más de 12 meses, expirará su mandato, sin perjuicio del derecho de la Parte requirente de solicitar posteriormente la constitución de un grupo arbitral sobre el mismo asunto.

Artículo 188

Cumplimiento

1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir con el laudo del grupo arbitral.

2. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el laudo.

3. En un plazo de 30 días a partir del envío del laudo a las Partes y al Comité de Asociación, la Parte requerida notificará a la otra Parte:

a) las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo;

b) el plazo razonable para hacerlo, y

c) una propuesta concreta de compensación temporal hasta la ejecución completa de las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo.

4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre el contenido de tal notificación, la Parte requirente solicitará al grupo arbitral original que dictamine si las medidas propuestas a las que se refiere la letra a) del párrafo 3 son compatibles con esta Parte del Acuerdo, sobre el plazo y si la propuesta de compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.

5. La Parte de que se trate notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación las medidas de aplicación adoptadas para poner fin al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable convenido por las Partes o determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4. Tras esa notificación, la otra Parte podrá solicitar al grupo arbitral original que emita un laudo sobre la conformidad de esas medidas con esta Parte del Acuerdo si las medidas no son similares a las que el grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, hubiere dictaminado como coherentes con esta Parte del Acuerdo. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.

6. Si la Parte de que se trate no notifica las medidas de aplicación antes de la expiración del plazo razonable o si el grupo arbitral dictamina que las medidas de ejecución notificadas por la Parte de que se trate son incompatibles con sus obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, la Parte requirente, si no se hubiera llegado a un acuerdo sobre la compensación, estará facultada para suspender la aplicación de beneficios otorgados en virtud de esta Parte del Acuerdo equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se considera que infringe esta Parte del Acuerdo.

7. Al considerar qué beneficios se van a suspender, la Parte requirente tratará de suspender en primer lugar beneficios en el mismo Título o Títulos de esta Parte del Acuerdo que resultaron afectados por la medida que el grupo arbitral determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte requirente que considere que no resulta factible o efectivo suspender beneficios en el mismo Título o Títulos podrá suspender beneficios en otros Títulos, siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar los beneficios que se vayan a suspender, se dará prioridad a los que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

8. La Parte requirente notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación los beneficios que se propone suspender. La otra Parte, dentro de los cinco días siguientes a esa notificación, podrá solicitar al grupo arbitral original que determine si los beneficios que la Parte requirente se propone suspender son equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo y si la suspensión propuesta es compatible con el párrafo 7. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el grupo arbitral haya emitido su laudo.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte requirente sólo la aplicará hasta que la medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo haya sido retirada o modificada de manera que sea puesta en conformidad con esta Parte del Acuerdo, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10. A petición de cualquiera de las Partes, el grupo arbitral original emitirá un laudo sobre la conformidad con esta Parte del Acuerdo de las medidas de ejecución adoptadas después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese laudo, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los laudos previstos en este artículo serán definitivos y vinculantes. Se remitirán al Comité de Asociación y estarán a disposición pública.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 189

Disposiciones generales

1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo cualquier plazo citado en el presente Título.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo XV. Si lo considera necesario, el Comité de Asociación podrá modificar mediante decisión las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta establecidos en el Anexo XVI.

3. Las audiencias de los grupos arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan otra cosa.

4. a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, las cuales serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo, deberá recurrir a las normas y procedimientos del presente Título.

c) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo que sea en esencia equivalente a una obligación en virtud de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, que serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo.

d) Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias, se recurrirá al foro elegido, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del otro. Toda cuestión sobre la jurisdicción de los grupos arbitrales establecidos en virtud del presente Título se plantearán en un plazo de 10 días a partir de la constitución del grupo y se resolverá mediante una decisión preliminar del grupo en un plazo de 30 días a partir de la constitución del grupo.

TÍTULO IX

TRANSPARENCIA

Artículo 190

Puntos de contacto e intercambio de información

1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial cubierto por esta Parte del Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá indicar el servicio administrativo o el funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

2. A petición de la otra Parte, y en la medida de lo posible, en el marco de sus leyes y principios internos, cada una de las Partes proporcionará información y responderá a cualquier pregunta formulada por la otra Parte relacionada con una medida existente o en proyecto que pueda afectar de forma sustancial al funcionamiento de esta Parte del Acuerdo.

3. La información a la que se hace referencia en este artículo se considerará que ha sido facilitada cuando se haya puesto a disposición mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando se haya puesto a disposición en el sitio web oficial de la Parte de que se trate, públicamente y con acceso gratuito.

Artículo 191

Cooperación para una mayor transparencia

Las Partes convienen en cooperar en los foros bilaterales y multilaterales para incrementar la transparencia en cuestiones comerciales.

Artículo 192

Publicación

Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general relativas a cualquier asunto de carácter comercial regulado por esta Parte del Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición pública.

TÍTULO X

TAREAS ESPECÍFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES DE LOS ÓRGANOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO

Artículo 193

Tareas específicas

1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le asignan en esta Parte del Acuerdo, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones:

a) supervisar la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo, así como de cualquier otro instrumento acordado por las Partes respecto de cuestiones relacionadas con el comercio, en el marco del presente Acuerdo;

b) supervisar la elaboración de nuevas disposiciones de esta Parte del Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

c) resolver las controversias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación de esta Parte del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 183;

d) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con el comercio;

e) supervisar el trabajo de todos los comités especiales establecidos en virtud de esta Parte del Acuerdo;

f) llevar a cabo cualquier otra función que se le asigne en virtud de esta Parte del Acuerdo o que le haya sido confiada por el Consejo de Asociación, respecto de cuestiones relacionadas con el comercio; y

g) informar anualmente al Consejo de Asociación.

3. En el ejercicio de las funciones que le corresponden en virtud del párrafo 2, el Comité de Asociación podrá:

a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y sus reglas de funcionamiento;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier asunto referente a cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) adoptar decisiones o hacer recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 6.

4. En virtud del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 6, las Partes aplicarán las decisiones resultantes de la aplicación del párrafo 5 del artículo 60 y del artículo 74, así como del artículo 38 del Anexo III, de conformidad con el Anexo XVII.

TÍTULO XI

EXCEPCIONES EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO

Artículo 194

Cláusula de seguridad nacional

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) requerir a una Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

iii) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional; o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2. Se informará al Comité de Asociación, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de las letras b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.

Artículo 195

Dificultades en la balanza de pagos

1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. La Parte que aplique medidas restrictivas consultará sin demora al Comité de Asociación. En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

Artículo 196

Impuestos

1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste Acuerdo deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación tributaria, distinguir entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

2. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo ni de cualquier acuerdo adoptado en virtud del presente Acuerdo, podrá interpretarse de modo que impida la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos conforme a las disposiciones fiscales/tributarias de convenios para evitar la doble tributación/imposición, u otros acuerdos sobre tributación, o de la legislación fiscal/tributaria nacional.

3. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de un convenio fiscal/tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 197

Definición de las Partes

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes" la Comunidad o sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Chile, por la otra.

Artículo 198

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comunidad y Chile convienen en aplicar los artículos 3 a 11, el artículo 18, los artículos 24 a 27, los artículos 48 a 54, las letras a), b), f), h) e i) del artículo 55, los artículos 56 a 93, los artículos 136 a 162 y los artículos 172 a 206 a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Comunidad y Chile se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

4. Cuando la aplicación por las Partes de una disposición del presente Acuerdo dependa de la entrada en vigor de este último, toda referencia en dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se interpretará referida a la fecha a partir de la cual las Partes convienen en aplicar dicha disposición de conformidad con el párrafo 3.

5. Desde la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación. Como excepción, el Protocolo sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera anexo al Acuerdo Marco de Cooperación de 13 de junio de 2001 permanecerá en vigor y pasará a formar parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 199

Duración

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

Artículo 200

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se alcancen los objetivos establecidos en el mismo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá suministrar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria en un plazo de 30 días para que éste examine en detalle la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas en su seno si así lo solicita la otra Parte.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional en el caso de:

a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1.

La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes en un plazo de 15 días para proceder a un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada de la aplicación de la Parte IV, sólo podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Título VIII de la Parte IV y deberá acatarlos.

Artículo 201

Cláusula evolutiva

1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con sus respectivas legislaciones, celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá formular sugerencias tendentes a extender la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 202

Protección de datos

Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de protección al procesamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las más altas normas internacionales.

Artículo 203

Cláusula de seguridad nacional

Las disposiciones del artículo 194 se aplicarán a todo el Acuerdo.

Artículo 204

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado y por la otra al territorio de la República de Chile.

Artículo 205

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 206

Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas

Los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo./TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale./ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter dieses Abkommen gesetzt./ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία./IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement./EN FOI DE QUOI les plénipotentiaires soussignés ont signé le présent accord./IN FEDE DI CHE, i sottoscritti plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo./TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld./EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no presente Acordo./TÄMÄN VAKUUDEKSI allekirjoittaneet täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen./TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de noviembre de dos mil dos./Udfærdiget i Bruxelles den attende november to tusind og to./Geschehen zu Brüssel am achtzehnten November zweitausendundzwei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δύο./Done at Brussels on the eighteenth day of November in the year two thousand and two./Fait à Bruxelles, le dix-huit novembre deux mille deux./Fatto a Bruxelles, addì diciotto novembre duemiladue./Gedaan te Brussel, de achttiende november tweeduizendtwee./Feito em Bruxelas, em dezoito de Novembro de dois mil e dois./Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksi./Som skedde i Bryssel den artonde november tjugohundratvå.

Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk België/Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale./Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest./Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireannFor Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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Pela República Portuguesa

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Suomen tasavallan puolesta/För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por la República de Chile

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(1) La subpartida ex 190220 corresponde a "pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".

(2) Cualesquiera impuestos u otras cargas internos, y las leyes, reglamentos o requisitos del tipo al que se refiere el párrafo 2 aplicables a un producto importado y al producto nacional similar y recaudados o aplicados, en el caso del producto importado, en el momento o el lugar de importación se considerarán, no obstante, impuestos u otras cargas internas, o leyes, reglamentos o requisitos del tipo mencionado en el párrafo 2 y estarán, por consiguiente, sujetos a las disposiciones del presente artículo.

(3) Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

(4) Las reglamentaciones compatibles con las disposiciones de la primera frase no deberán considerarse contrarias a las disposiciones de la segunda frase en el caso de que todos los productos objeto de las reglamentaciones se produzcan nacionalmente en cantidades sustanciales. No se podrá justificar que una reglamentación sea compatible con las disposiciones de la segunda frase sobre la base de que la proporción o cantidad destinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación constituye una relación equitativa entre productos importados y nacionales.

(5) La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

(6) No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

(7) La inclusión de esta disposición en el presente Capítulo se realiza sin perjuicio de la posición chilena acerca de si el comercio electrónico debe considerarse o no un suministro de servicios.

(8) La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas radiofónicos y de televisión al público en general, pero no incluye los enlaces de contribución entre operadores.

(9) La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios financieros.

(10) No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros pertinentes.

(11) En particular, una Parte podrá requerir que las personas físicas/naturales cuenten con los títulos académicos necesarios y/o la experiencia profesional requerida en el territorio donde se presta el servicio o el servicio financiero o donde se fija el establecimiento, para el sector de la actividad correspondiente.

(12) A efectos del presente Título, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

(13) A efectos del presente Título, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

LISTA DE ANEXOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I

CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD

(mencionado en los artículos 60, 65, 68 y 71)

Nota introductoria:

El calendario arancelario del presente Anexo incluye las cuatro columnas siguientes:

a) "partida SA 2002": las partidas utilizadas en la nomenclatura del Sistema Armonizado al que se refiere el artículo 62;

b) "descripción": la descripción del producto incluido en la partida;

c) "base": el derecho de aduana o arancel aduanero de base a partir del que se aplicará el programa de reducciones arancelarias, al que se refiere el párrafo 3 del artículo 60;

d) "categoría": la categoría o categorías en que se incluye el producto de que se trate a efecto de la reducción arancelaria. Tal como se establece en los artículos 65, 68 y 71, las categorías aplicables a las importaciones en la Comunidad procedentes de Chile son las siguientes:

"Year 0": liberalización a la entrada en vigor del Acuerdo;

"Year 3": liberalización durante un periodo transitorio de tres años;

"Year 4": liberalización durante un periodo transitorio de cuatro años;

"Year 7": liberalización durante un periodo transitorio de siete años;

"Year 10": liberalización durante un periodo transitorio de diez años;

"R": concesión arancelaria de 50 % del derecho de aduana de base;

"EP": la liberalización se refiere exclusivamente al derecho ad-valorem, manteniéndose el derecho específico vinculado al precio de entrada;

"SP": la liberalización se refiere exclusivamente al derecho ad-valorem, manteniéndose el derecho específico;

"PN": no liberalización, ya que estos productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad;

"TQ": liberalización dentro del contingente arancelario (véanse las condiciones específicas en la Sección 1).

Esta descripción del calendario arancelario se proporciona exclusivamente con objeto de facilitar la comprensión del presente Anexo y no tiene por objeto sustituir o modificar las disposiciones pertinentes del Título II de la Parte IV.

SECCIÓN 1

Contingentes arancelarios para los productos de la categoría "TQ" a los que se refieren el apartado 2 del artículo 68 y el apartado 5 del artículo 71

Las siguientes concesiones arancelarias se aplicarán cada año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Chile:

Productos agrícolas

1. La Comunidad permitirá la importación libre de derechos de aduana de las cantidades y productos siguientes con un aumento del 10 por ciento anual de la cantidad original:

a) una cantidad global de 1000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0201 20, 0201 30 00, 0202 20 y 0202 30, registrados en el presente Anexo como "TQ(1a)";

b) una cantidad global de 3500 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas ex 0203, 1601 00, 1602 41, 1602 42 y 1602 49, registrados en el presente Anexo como "TQ(1b)";

c) una cantidad global de 2000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0204, registrados en el presente Anexo como "TQ(1c)"; y

d) una cantidad global de 7250 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0207 11, 0207 12, 0207 13, 0207 14, 0207 24, 0207 25, 0207 26, 0207 27, 0207 32 11, 0207 32 15, 0207 32 19, 0207 33 11, 0207 33 19, 0207 35 15, 0207 35 21, 0207 35 53, 0207 35 63, 0207 35 71, 0207 36 15, 0207 36 21, 0207 36 53, 0207 36 63, 0207 36 71, 1602 31 y 1602 32, registrados en el presente Anexo como "TQ(1d)".

2. La Comunidad permitirá la importación libre de derechos de aduana de las cantidades y productos siguientes con un aumento del 5 por ciento anual de la cantidad original:

a) una cantidad de 1500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0406, registrados en el presente Anexo como "TQ(2a)";

b) una cantidad de 500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0703 20 00, registrados en el presente Anexo como "TQ(2b)";

c) una cantidad de 1000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 1104, registrados en el presente Anexo como "TQ(2c)";

d) una cantidad global de 500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 2003 10 20 y 2003 10 30, registrados en el presente Anexo como "TQ(2d)";

e) una cantidad de 1000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 2008 60 19, registrados en el presente Anexo como "TQ(2e)";

f) una cantidad de 37000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0806 10 10, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio, registrados en el presente Anexo como "TQ(2f)"; y

g) una cantidad de 3000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0806 10 10, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre, registrados en el presente Anexo como "TQ(2g)";

Productos agrícolas transformados

3. La Comunidad permitirá la importación libre de derechos de aduana de las cantidades y productos siguientes:

a) una cantidad global de 400 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1704 10 11, 1704 10 19, 1704 10 91, 1704 10 99, 1704 90 10, 1704 90 30, 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75, 1704 90 81 y 1704 90 99, registrados en este Anexo como "TQ(3a)";

b) una cantidad global de 400 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1806 20 10, 1806 20 30, 1806 20 50, 1806 20 70, 1806 20 80, 1806 20 95, 1806 31 00, 1806 32 10, 1806 32 90, 1806 90 11, 1806 90 19, 1806 90 31, 1806 90 39, 1806 90 50, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90, registrados en el presente Anexo como "TQ(3b)"; y

c) una cantidad global de 500 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1905 31 11, 1905 31 19, 1905 31 30, 1905 31 91, 1905 31 99, 1905 32 11, 1905 32 19, 1905 32 91, 1905 32 99, 1905 90 40 y 1905 90 45, registrados en el presente Anexo como "TQ(3c)".

Productos de la pesca

4. La Comunidad permitirá la importación de las cantidades y productos siguientes, con una eliminación gradual de los derechos de aduana en diez tramos iguales, el primero de los cuales se aplicará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los otros nueve, el 1 de enero de cada año sucesivo, de forma que el derecho de aduana quede totalmente suprimido el 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) una cantidad global de 5000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0302 69 66, 0302 69 67, 0302 69 68 y 0302 69 69, registrados en el presente Anexo como "TQ(4a)"; y

b) una cantidad global de 40 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0305 30 30 y 0305 41 00, registrados en el presente Anexo como "TQ(4b)";

El derecho de aduana de base por contingente a partir del que se iniciará la eliminación arancelaria será el derecho efectivamente aplicado en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad global de 150 toneladas métricas de atún en conserva, excluidos los filetes, llamados "lomos" clasificados en las partidas 1604 14 11, 1604 14 18, 1604 19 39 y 1604 20 70 y registrado en el presente Anexo como "TQ(5)" con un derecho de aduana preferencial de un tercio del derecho de NMF aplicable en el momento de la importación.

SECCIÓN 2

Los precios de entrada actualmente aplicables para los productos registrados en la categoría "EP" del presente Anexo figuran en el Apéndice.

SECCIÓN 3

Calendario de eliminación de los aranceles de la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice

(mencionado en la sección 2 del Anexo I)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE CHILE

(mencionado en los artículos 60, 66 y 69)

Nota introductoria:

El calendario arancelario del presente Anexo incluye las cuatro columnas siguientes:

a) "partida SA 2002": las partidas utilizadas en la nomenclatura del Sistema Armonizado al que se refiere el artículo 62;

b) "descripción": la descripción del producto incluido en la partida;

c) "base": el derecho de aduana o arancel aduanero de base a partir del que se aplicará el programa de reducciones arancelarias, al que se refiere el párrafo 3 del artículo 60;

d) "categoría": la categoría o categorías en que se incluye el producto de que se trate a efecto de la reducción arancelaria. Tal como se establece en los artículos 66, 69 y 72, las categorías aplicables a las importaciones en Chile procedentes de la Comunidad son las siguientes:

"Year 0": liberalización a la entrada en vigor del Acuerdo;

"Year 5": liberalización durante un periodo transitorio de cinco años;

"Year 7": liberalización durante un periodo transitorio de siete años;

"Year 10": liberalización durante un periodo transitorio de diez años;

"TQ": liberalización dentro del contingente arancelario (véanse las condiciones específicas en la Sección 1).

Esta descripción del calendario arancelario se proporciona exclusivamente con objeto de facilitar la comprensión del presente Anexo y no tiene por objeto sustituir o modificar las disposiciones pertinentes del Título II de la Parte IV.

* Denominación sinonima de uso habitual en Chile o en otros países de idioma castellano.

SECCIÓN 1

CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA LOS PRODUCTOS DE LA CATEGORÍA "TQ"

a los que se refieren el párrafo 2 del artículo 69 y el párrafo 2 del artículo 72

Las siguientes concesiones arancelarias se aplicarán cada Year a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a las importaciones en Chile de productos originarios de la Comunidad:

Productos agrícolas

1. Chile permitirá la importación libre de derechos de aduanas de 1500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0406, recogidos en el presente Anexo como "TQ(1)(a)", con un aumento del 5 % anual de la cantidad original.

2. Chile permitirá la importación libre de derechos de aduana de una cantidad global de 3000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1509 10 00, 1509 90 00 y 1510 00 00, recogidos en el presente Anexo como "TQ(2)(a)", con un aumento del 5 % anual de la cantidad original.

Productos de la pesca

3. Chile permitirá la importación de las cantidades y productos siguientes, con una eliminación gradual de los derechos de aduana en diez tramos iguales, el primero de los cuales se aplicará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los otros, el 1 de enero de cada Year sucesivo, de forma que el derecho de aduana quede totalmente suprimido el 1 de enero del décimo Year siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) una cantidad global de 5000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0302 69 21, 0302 69 22, 0302 69 23, 0302 69 24 y 0302 69 29, registrados en el presente Anexo como "TQ(3)(a)"; y

b) una cantidad global de 40 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0305 30 10, 0305 41 10, 0305 41 20, 0305 41 30, 0305 41 40, 0305 41 50, 0305 41 60 y 0305 41 90, recogidos en el presente Anexo como "TQ(3)(b)".

4. Chile permitirá la importación de una cantidad global de ex 1604 14 10, ex 1604 14 20, ex 1604 19 90, ex 1604 20 10 y ex 1604 20 90, excluidos los filetes, llamados "lomos", y registrados en el presente Anexo como "TQ(4)" con un derecho de aduana preferencial de un tercio del derecho de NMF aplicable en el momento de la importación.

SECCIÓN 2

CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE CHILE

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

(Mencionado en el artículo 58 del Acuerdo de Asociación)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "material": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto los materiales como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de la Comunidad o de Chile en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya al menos el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de los materiales": el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por los materiales en la Comunidad o en Chile;

h) "valor de los materiales originarios": el valor de dichos materiales con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "capítulos y partidas": los capítulos (códigos de dos dígitos) y las partidas (códigos de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Anexo "el Sistema Armonizado" o "SA";

j) "clasificado": la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

k) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

l) "tratamiento arancelario preferencial": hace referencia a los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) aplicables a una mercancía originaria tal y como lo establece el Título II de la Parte IV del presente Acuerdo;

m) "autoridad aduanera o autoridad gubernamental competente": hace referencia a la autoridad aduanera en la Comunidad y a la "Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales" (DIRECON) del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del Título II de la Parte IV del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad de conformidad con el artículo 4;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de conformidad con el artículo 5;

2. A efectos de la aplicación del Título II de la Parte IV del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Chile:

a) los productos enteramente obtenidos en Chile de conformidad con el artículo 4;

b) los productos obtenidos en Chile que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Chile de conformidad con el artículo 5.

Artículo 3

Acumulación bilateral del origen

1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de Chile cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las estipuladas en el artículo 6.

2. Los materiales originarios de Chile se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las estipuladas en el artículo 6.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Chile:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o fondos marinos,

b) los productos vegetales cosechados en la Comunidad o en Chile,

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Chile,

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Chile,

e) los productos de la caza practicada en la Comunidad o en Chile,

f) los productos de la pesca y caza marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques(1),

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Chile, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas o para su utilización como desecho,

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Chile,

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar dichos suelo y subsuelo,

k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Chile exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del párrafo 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Chile,

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Chile;

3. Además de los requisitos establecidos en el párrafo 2, los productos obtenidos de conformidad con las letras f) y g) del párrafo 1 se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Chile cuando "sus buques" y "sus buques factoría":

a) pertenezcan:

i) al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile, o

ii) a una sociedad colectiva o sociedad limitada cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en Chile, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile y cuyo capital pertenezca al menos en un 50 % a estos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados, o

iii) a una empresa distinta a las referidas en el punto ii) cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile;

y

b) su capitán y al menos el 75 % de la tripulación, incluidos los oficiales, sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Chile.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el Apéndice II.

Estas condiciones indican, para todos los productos a que se aplica el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materiales.

En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el Apéndice II se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean enteramente obtenidos enumerados en el Apéndice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del Apéndice II (a). Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán durante tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en el Apéndice II o en el Apéndice II (a), no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en el Apéndice II o en el Apéndice II (a) como valor máximo de los materiales no originarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las notas 5 y 6 del Apéndice I, este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

4. Los párrafos 1, 2 y 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la confección de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado y la molienda y los cortes sencillos;

j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga;

p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o);

q) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Chile sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente para determinar si las elaboraciones o transformaciones realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del párrafo 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté constituido por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo.

2. Cuando, con arreglo a la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de su clasificación, se incluirán también en la determinación del origen. No se considerarán otros envases para determinar el origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo:

- que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio, o

- que no se facturen por separado,

se considerarán parte integrante del equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión.

Artículo 9

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos o surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un conjunto o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible,

b) los edificios y los equipos,

c) las máquinas y las herramientas,

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III

REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en Chile.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Chile a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país o al exportarlas.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Chile y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Chile se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras del país importador que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Chile hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Chile;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición, y

e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El párrafo 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros)

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Chile para los que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Chile del reintegro o la exención de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el párrafo 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o el no pago parcial o total de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) tal y como se definen en el artículo 59 del presente Acuerdo, aplicables en la Comunidad o en Chile a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichos materiales se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos, y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) aplicables a dichos materiales.

4. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, a los accesorios, piezas de repuesto y herramientas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8 y a los productos de un conjunto o surtido en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando dichos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los materiales a los que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Apéndice III;

o

b) en los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha "declaración en factura" figura en el Apéndice IV.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos originarios en el sentido definido en este Anexo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. El Apéndice III establece el procedimiento para cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de solicitud.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Anexo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de un Estado miembro de la Comunidad o de Chile cuando los productos puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplan los demás requisitos del presente Anexo.

5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes que expidan los certificados también asegurarán que se completen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido completado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1, que se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación efectiva de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del párrafo 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND".

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1 el exportador, exponiendo los motivos de su solicitud, podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado extendido de esta forma deberá contener una de las menciones siguientes:

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".

3. La mención a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana de la Comunidad o de Chile, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Chile. El certificado o los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos serán expedidos por la aduana de primera entrada en la Comunidad o en Chile bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21;

o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que su presentación a las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo "exportador autorizado", que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos correspondientes. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Anexo.

2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización.

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4. De conformidad con la legislación interna del país importador, podrá concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen, que podrá ser realizada por el importador. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Los requisitos mencionados en el párrafo 1 relativos a la traducción y a la declaración del importador no serán sistemáticos y sólo deberían exigirse con objeto de aclarar la información presentada o asegurarse de que el importador asume toda la responsabilidad por el origen declarado.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en otros certificados establecidos por la Unión Postal Universal, o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no tienen una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros en el caso de los productos enviados por particulares a particulares, o a 1200 euros en el de productos que forman parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en los respectivos párrafos 3 de los artículos 16 y 20, que sirven de prueba de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura, pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y satisfacen las demás condiciones del presente Anexo, podrán consistir, entre otras cosas, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Chile, cuando estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que prueben la elaboración o la transformación de los materiales en la Comunidad o en Chile, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Chile, cuando estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Chile de conformidad con el presente Anexo.

Artículo 27

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el párrafo 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el párrafo 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras de la Comunidad deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado en el momento de la importación. Las autoridades aduaneras de Chile deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado en el momento de la importación.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 29

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 3 del artículo 25 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de Chile equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del párrafo 1 del artículo 20 o del párrafo 3 del artículo 25 respecto a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes correspondientes a todos los países interesados.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Chile. En esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de los Estados miembros y de Chile se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados por sus aduanas o sus autoridades gubernamentales competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para asegurar la correcta aplicación del presente Anexo, la Comunidad y Chile se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones, con objeto de verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la observancia de los demás requisitos del presente Anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo.

6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32

Solución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes encargadas de llevar a cabo dicha verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Anexo, se deberán remitir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de origen.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 33

Sanciones

Podrán imponerse sanciones, de conformidad con la legislación interna, por la infracción de las disposiciones del presente Anexo. En particular, se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 34

Confidencialidad

De conformidad con la legislación interna aplicable, cada Parte considerará confidencial la información suministrada con arreglo a las disposiciones del presente Anexo por una persona o una autoridad de la otra Parte cuando dicha información sea calificada como confidencial por esa Parte. Por consiguiente, podrá denegarse el acceso a dicha información en aquellos casos en que la revelación de la misma pueda menoscabar la protección del interés comercial de la persona que haya suministrado la información.

Artículo 35

Zonas francas

1. La Comunidad y Chile tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Chile e introducidos en una zona franca del país exportador al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación correspondiente es conforme con las disposiciones del presente Anexo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del Anexo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Chile disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Chile concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. A los efectos de la aplicación del párrafo 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Anexo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, serán considerados como:

(1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5; o

ii) estos productos sean originarios de Chile o de la Comunidad en el sentido del presente Anexo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 6.

(2) productos originarios de Chile:

a) los productos enteramente obtenidos en Chile;

b) los productos obtenidos en Chile en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5; o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, en el sentido del presente Anexo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Chile" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Anexo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones al Anexo

El Comité de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Anexo.

Artículo 39

Notas explicativas

Las Partes acordarán "Notas explicativas" sobre la interpretación, aplicación y administración del presente Anexo en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

Artículo 40

Disposición transitoria para las mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Anexo y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas, dentro de la Comunidad o de Chile a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

(1) En tanto la transferencia de derechos soberanos entre las Partes, según se definen en las normas internacionales, esté sujeta a negociaciones, esta disposición no se aplicará a los productos de la pesca marítima o a otros productos extraídos del mar por los buques de la Comunidad en la Zona Económica Exclusiva de Chile ni a los productos de la pesca marítima u otros productos extraídos del mar por los buques chilenos en la Zona Económica Exclusiva de los Estados miembros de la Comunidad.

Apéndice I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DE LOS APÉNDICES II Y II (a)

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente a efectos del artículo 5 del presente Anexo.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se indique un número de capítulo en la columna 1, y se describa en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente Anexo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Chile.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de los materiales no originarios utilizados.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materiales de cualquier partida", podrán utilizarse materiales de todas las partidas (incluso materiales de la misma partida que el producto), a reserva sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida ..." o "fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya descripción sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todos los materiales.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esto no significa que ambas deban utilizarse: podrá utilizarse uno u otro material o ambos.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2. en relación con los productos textiles.)

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del materia concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materiales no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en los respectivos materiales a los que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero no hilado.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materiales destinados a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse en la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente Nota, no se aplicarán las condiciones expresadas en la columna 3 a los materiales textiles básicos utilizados en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todos los materiales textiles básicos utilizados. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materiales textiles básicos.

Los materiales textiles básicos son los siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materiales para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materiales químicos o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles básicos distintos, han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6

6.1. Cuando en la lista se hace referencia a esta Nota, los materiales textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan con la norma enunciada en la columna 3 de la lista para los productos fabricados con ellos, podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichos materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma constituida por un porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de los materiales no originarios incorporados.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procesos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un proceso de fraccionamiento extremo(1);

c) el craqueo (cracking);

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el proceso que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procesos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo(2);

c) el craqueo (cracking);

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el proceso que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación (Alkylation);

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un proceso distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;

n) en relación con el fuel oil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación únicamente con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación únicamente con los productos del petróleo de la partida ex 2712 (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada,

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

7.4. Se entenderá por "redestilación mediante un proceso de fraccionamiento extremo" el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica topping) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710 11 a 2710 99, 2711 11, 2711 12 a 2711 19, 2711 21 y 2711 29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 %) para obtener:

1. hidrocarburos aislados de un alto grado de pureza (90 % o más para las olefinas y 95 % o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de la misma composición orgánica como hidrocarburos aislados.

Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero;

2. productos de las subpartidas 2707 10 a 2707 30, 2707 50 y 2710 11 a 2710 99:

a) en los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 60 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972);

b) en los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 30 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972).

(1) Véase la nota introductoria 7.4.

(2) Véase la nota introductoria 7.4.

Apéndice II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

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Apéndice II(a)

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 es de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Chile podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

Procedimiento para completarlo

El exportador o su representante autorizado, rellenará tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de inscripción. Estos formularios deberán completarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si se completan a mano, se deberá realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

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Apéndice IV

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ANEXO IV

(Mencionado en el párrafo 2 del artículo 89)

ACUERDO SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS APLICABLE AL COMERCIO DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y OTRAS MERCANCÍAS, Y SOBRE BIENESTAR ANIMAL

LAS PARTES, tal como se definen en el artículo 197 del Acuerdo de Asociación:

DESEOSAS de facilitar el comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías entre la Comunidad y Chile, protegiendo al mismo tiempo la salud pública, la sanidad animal y vegetal;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo se aplicará conforme a los procedimientos y procesos legislativos internos de las Partes;

CONSIDERANDO que el reconocimiento de la equivalencia será gradual y progresivo y que debería aplicarse en los sectores prioritarios;

CONSIDERANDO que uno de los objetivos del Título I de la Parte IV del Acuerdo de Asociación es la liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías de conformidad con el GATT de 1994;

REAFIRMANDO sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo de la OMC y sus Anexos y, en particular, al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF);

DESEOSAS de garantizar la total transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio, dar la misma interpretación al Acuerdo MSF de la OMC y aplicar sus principios y disposiciones;

RESUELTAS a tener en cuenta en la mayor medida posible el riesgo de propagación de infecciones y enfermedades de los animales y de plagas y las medidas adoptadas para controlarlas y erradicarlas, y a proteger la salud pública, la sanidad animal y vegetal, evitando al mismo tiempo perturbar innecesariamente el comercio;

CONSIDERANDO que, dada la importancia del bienestar animal, con el fin de elaborar normas relativas al mismo y dada su relación con las cuestiones veterinarias, procede incluir este aspecto en el presente Acuerdo y estudiar las normas relativas al bienestar animal a la luz de la evolución en las organizaciones internacionales de normalización competentes.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud pública, la sanidad animal y vegetal:

a) garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio;

b) instaurando un mecanismo de reconocimiento de la equivalencia de las medidas de este tipo vigentes en una de las Partes y compatibles con la protección de la salud pública, la sanidad animal y vegetal;

c) reconociendo el estado sanitario de las Partes y aplicando el principio de regionalización;

d) prosiguiendo la aplicación de los principios del Acuerdo MSF de la OMC;

e) estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio;

f) mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

2. El presente Acuerdo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a normas de bienestar animal.

Artículo 2

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF. Esos derechos y obligaciones subrayarán las actividades de las Partes conforme al presente Acuerdo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo se aplicará a las medidas siguientes, siempre y cuando afecten al comercio entre las Partes:

a) medidas sanitarias aplicadas por cualquiera de las Partes a los animales y los productos de origen animal que se enumeran en el Apéndice I.A;

b) medidas fitosanitarias aplicadas por cualquiera de las Partes a las plantas, los productos vegetales y otras mercancías enumeradas en el Apéndice I.B.

2. Además de ello, el presente Acuerdo se aplicará a la elaboración de normas relativas al bienestar animal y recogidas en el Apéndice I.C.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Acuerdo no se aplicará inicialmente a los ámbitos mencionados en el Apéndice I.D.

4. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante decisión del Comité mencionado en el artículo 16 para incluir en el ámbito de aplicación otras medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten al comercio entre las Partes.

5. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante decisión del Comité mencionado en el artículo 16 para incluir en el ámbito de aplicación otras normas relativas al bienestar animal.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "animales y productos de origen animal", los animales vivos, incluidos los peces y moluscos bivalvos vivos, el esperma, los óvulos, los embriones y huevos para incubación y los productos de origen animal, incluidos los productos pesqueros, tal como se definen en el Código Zoosanitario Internacional y el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);

b) "plantas", las plantas y partes de plantas vivas, incluidas las semillas, según lo establecido en el Apéndice I.B. Las partes vivas de plantas comprenderán:

i) frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;

ii) hortalizas, que no se hayan sometido a congelación;

iii) tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;

iv) flores cortadas;

v) ramas con follaje;

vi) árboles cortados con follaje; y

vii) cultivos de tejidos vegetales.

c) "productos vegetales", los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el Apéndice I.B;

d) "semillas", las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;

e) "otras mercancías", los envases, los medios de transporte, los contenedores, la maquinaria agrícola usada, suelo, los medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas, recogidos en el Apéndice I.B;

f) "plaga", cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales;

g) "enfermedad animal", cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;

h) "enfermedad de los peces", infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que afectan a los animales acuáticos;

i) "infección en animales", la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;

j) "medidas sanitarias y fitosanitarias", las que se definen en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF de la OMC y quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

k) "normas relativas al bienestar animal", las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

l) "nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria", el que se define como tal en el párrafo 5 del Anexo A del Acuerdo MSF de la OMC;

m) "región",

i) por lo que se refiere a la sanidad animal, las zonas o regiones según la definición del Código Zoosanitario de la OIE y, en el caso de la acuicultura, la del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de esa misma organización, entendiendo que, por lo que respecta al territorio de la Comunidad, se tendrá presente su especificidad y se la considerará una sola entidad;

ii) por lo que se refiere a la sanidad vegetal, las zonas mencionadas en el Glosario de términos fitosanitarios de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, es decir, una o todas las zonas definidas oficialmente de cualquiera de las Partes, cuya situación respecto de la distribución de una determinada plaga esté reconocida con arreglo a la letra a) del párrafo 6 del artículo 6;

n) "regionalización", el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF de la OMC;

o) "partida", una cantidad de productos del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria del mismo país exportador o de la misma parte de dicho país. Un envío podrá estar compuesto por uno o varios lotes;

p) "equivalencia a efectos comerciales" (en lo sucesivo denominada equivalencia), la situación en la cual las medidas aplicadas en la Parte exportadora, difieran o no de las aplicadas en la Parte importadora, proporcionen objetivamente el nivel apropiado de protección exigido en esta última o entrañen un grado de riesgo aceptable;

q) "sector", la estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;

r) "subsector", una parte bien definida y controlada de un sector;

s) "mercancías", los animales y plantas, las categorías de éstos o determinados productos, incluidos los otros bienes, contemplados en las letras a), b), c) y d);

t) "autorización específica de importación", la autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de una mercancía de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

u) "medidas", cualquier ley, normativa, procedimiento, requisito o práctica;

v) "días hábiles", los días hábiles para las autoridades que deban llevar a cabo la acción pertinente;

w) "Acuerdo", el texto íntegro del presente Acuerdo y todos sus Apéndices;

x) "Acuerdo de Asociación", el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre las Partes y al que se adjunta el presente Acuerdo.

Artículo 5

Autoridades competentes

1. Las autoridades competentes de las Partes serán las autoridades competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente Acuerdo, tal como se establece en el Apéndice II.

2. De conformidad con el artículo 12, las Partes se comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de las atribuciones de sus autoridades competentes.

Artículo 6

Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales

A. Reconocimiento de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en animales o a las plagas

1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) La Parte importadora reconocerá, a efectos comerciales, la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o de sus regiones, tal como haya sido determinada por ésta última conforme a la parte A del Apéndice IV, por lo que respecta a las enfermedades animales especificadas en el Apéndice III.A.

b) Cuando una de las Partes considere que en su territorio o en una de sus regiones existe una situación zoosanitaria especial con respecto a una enfermedad concreta no contemplada en el Apéndice III.A, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación con arreglo a los criterios establecidos en la parte C del Apéndice IV. La Parte importadora podrá solicitar garantías respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes.

c) Las Partes reconocerán como base a efectos comerciales la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el Apéndice III.A o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, tal como se define en las organizaciones internacionales de normalización reconocidas en el Acuerdo MSF de la OMC. La Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de las organizaciones de normalización, según el caso.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 14 y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c).

2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Las Partes reconocerán a efectos comerciales su situación fitosanitaria por lo que se refiere a las plagas mencionadas en el Apéndice III.B.

b) Sin perjuicio de los artículos 8 y 14 y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o verificaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a).

B. Reconocimiento de la regionalización

3. Las Partes reconocerán el concepto de regionalización y acordarán aplicarlo al comercio entre ellas.

4. Las Partes acordarán que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el Apéndice III.A y a las plagas contempladas en el Apéndice III.B se tomen de conformidad con lo dispuesto en las partes A y B del Apéndice IV, respectivamente.

5. a) En relación con las enfermedades animales y con arreglo a lo establecido en el artículo 13, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 14 y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o verificaciones en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.

b) Las consultas a que se refiere la letra a) se llevarán a cabo según lo establecido en el párrafo 3 del artículo 13. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma. Las verificaciones mencionadas en la letra a) se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y en el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.

6. a) Cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente la situación relativa a las plagas en las regiones reconocidas por la otra Parte. Cuando una Parte desee que la otra Parte reconozca su decisión relativa a la regionalización, comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones, conforme a las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, en particular la n° 4 "Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", la n° 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área" y otras normas internacionales sobre medidas fitosanitarias que las Partes consideren oportunas. Sin perjuicio del artículo 14 y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.

b) Las consultas a que se refiere la letra a) se llevarán a cabo según lo establecido en el párrafo 3 del artículo 13. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en la letra a) se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y en el plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.

7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los párrafos 4, 5 y 6 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.

Artículo 7

Determinación de la equivalencia

1. La equivalencia podrá reconocerse en relación con una medida individual, grupos de medidas y/o regímenes aplicables a un sector o subsector.

2. Para determinar la equivalencia, las Partes seguirán el proceso de consulta recogido en el párrafo 3, que incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte importadora, que podrá reconocer la equivalencia.

3. Si la Parte exportadora presenta una solicitud relativa a una o varias medidas que afecten a uno a varios sectores o subsectores, las Partes iniciarán, en el plazo de tres meses desde que la Parte importadora reciba la solicitud, el proceso de consulta que comprende los trámites mencionados en el Apéndice VI. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Comité a que se refiere el artículo 16, un calendario para iniciar el procedimiento establecido en el presente párrafo.

4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Parte importadora deberá concluir la evaluación de la equivalencia en el plazo de 180 días desde la recepción de la demostración de la equivalencia remitida por la Parte exportadora, a menos que se trate de cultivos estacionales y esté justificado postergar la evaluación para poder comprobar las medidas fitosanitarias durante un período adecuado del desarrollo del cultivo.

Los sectores o subsectores prioritarios de cada Parte en relación con los cuales pueda iniciarse este proceso se incluirán, en su caso y por orden de importancia, en la parte A del Apéndice V. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá modificar mediante decisión tanto la lista como el orden de prioridad.

5. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modificara las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquéllas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de la propuesta sobre dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas.

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquéllas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de la propuesta sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes acordarán las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el párrafo 3 sobre la base de las medidas propuestas.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.

7. El reconocimiento, retiro o la suspensión de la equivalencia corresponderá únicamente a la Parte importadora, que decidirá con arreglo a su marco administrativo y legislativo y, cuando se trate de plantas, productos vegetales y otras mercancías, a las comunicaciones pertinentes conforme a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 13 "Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia", y a otras normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias, según proceda. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, retirada o suspensión de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el párrafo 3. Si fuera necesario, la Parte importadora podrá proporcionar asistencia técnica a la Parte exportadora de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 8

Transparencia y condiciones para el comercio

1. En el caso de las mercancías recogidas en los Apéndices I.A y I.B, las Partes acordarán aplicar condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 6, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de las mercancías enumerados en los Apéndices I.A y I.B. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados o autorizaciones oficiales, según lo prescrito por la Parte importadora.

2. a) Cuando las Partes notifiquen modificaciones o propuestas de modificaciones de las condiciones a que se refiere el párrafo 1, deberán atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo MSF y las decisiones posteriores relativas a la notificación de medidas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el párrafo 1.

b) En caso de que la Parte importadora no cumpliera esos requisitos de notificación, deberá seguir aceptando los certificados o autorizaciones de las condiciones previamente aplicables, hasta transcurridos 30 días desde la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.

3. a) En el plazo de 90 días desde el reconocimiento de la equivalencia, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para poner en práctica el reconocimiento de la equivalencia y permitir sobre esa base el comercio entre ellas de las mercancías recogidas en los Apéndices I.A y I.B en los sectores y subsectores en los cuales la Parte importadora reconozca como equivalentes todas las medidas sanitarias y fitosanitarias respectivas de la Parte exportadora. Cuando se trate de dichas mercancías, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en la parte B del Apéndice IX.

b) Cuando se trate de mercancías de sectores o subsectores en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el párrafo 1. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del párrafo 5.

4. La importación de las mercancías contempladas en los Apéndices I.A y I.B no estará sujeta a autorizaciones específicas.

5. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de las mercancías mencionadas en el párrafo 1, las Partes iniciarán consultas a petición de la Parte exportadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de 90 días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.

6. a) En el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el Apéndice I.A, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el párrafo 2 de la parte B del Apéndice V y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. La aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones contempladas en la parte B del Apéndice V. Salvo que se solicite información complementaria, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías.

La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones de la parte B del Apéndice V.

b) En relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en la letra a) del párrafo 3, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.

7. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.

Artículo 9

Procedimientos de certificación

1. A efectos de los procedimientos de certificación, las Partes se ajustarán a los principios y criterios establecidos en la parte A del Apéndice IX.

2. Los certificados o documentos oficiales contemplados en los párrafos 1 y 3 del artículo 8 se expedirán conforme a lo dispuesto en la parte C del Apéndice IX.

3. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiros o sustituciones de certificados por vía electrónica.

Artículo 10

Verificaciones

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a:

a) llevar a cabo, conforme a las directrices recogidas en el Apéndice VII, una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte. Los gastos de dicha evaluación estarán a cargo de la Parte que la realice;

b) solicitar a la otra Parte, a partir de una fecha establecida de común acuerdo entre ambas, la presentación de una parte o de la totalidad de su programa de control y un informe de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho programa;

c) solicitar que la otra Parte participe en el programa periódico de ensayos comparativos de los ensayos específicos organizados por su laboratorio de referencia en relación con las mercancías contempladas en el Apéndice I.A. Los gastos de dicha participación estarán a cargo de la Parte participante.

2. Las Partes podrán compartir los resultados y las conclusiones de sus verificaciones con terceros países y hacerlos públicos.

3. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá modificar mediante decisión el Apéndice VII, a la luz de la labor realizada en ese ámbito por las organizaciones internacionales.

4. Los resultados de las comprobaciones podrán contribuir a la adopción por una o ambas Partes de las medidas a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 11.

Artículo 11

Inspección de las importaciones y tasas de inspección

1. Las Partes acordarán que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del Apéndice VIII. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de verificación a que se refiere el artículo 10.

2. La parte B del Apéndice VIII dispone la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones realizadas por cada una de las Partes. Éstas podrán modificar dicha frecuencia dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 7 y 8 o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Comité mencionado en el artículo 16 modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del Apéndice VIII.

3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Serán equitativas respecto a tasas cobradas por la inspección de productos nacionales similares.

4. La Parte importadora deberá informar a la Parte exportadora de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.

5. En el caso de las mercancías mencionados en la letra a) del párrafo 3 del artículo 8, las Partes podrán decidir de común acuerdo reducir la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones.

6. A partir de una fecha que determinará el Comité a que se refiere el artículo 16, las Partes podrán establecer de común acuerdo las condiciones relativas a sus respectivos controles mencionados en la letra b) del artículo 10, con el fin de adaptar la frecuencia de las inspecciones de las importaciones o de sustituirlas. Dichas condiciones se incluirán en el Apéndice VII mediante decisión del Comité anteriormente mencionado. A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.

Artículo 12

Intercambio de información

1. Las Partes intercambiarán de manera sistemática la información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo, con el objeto de elaborar normas, aportar garantías, lograr la confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. Cuando proceda, el intercambio de información podrá ir acompañado de un intercambio de funcionarios.

2. Las Partes intercambiarán asimismo información sobre otros temas de interés, como:

a) los acontecimientos relevantes referentes a las mercancías contempladas en el presente Acuerdo, incluido el intercambio de información establecido en los artículos 7 y 8;

b) los resultados de los procedimientos de comprobación recogidos en el artículo 10;

c) los resultados de las inspecciones de las importaciones a que se refiere el artículo 11 en caso de partidas rechazadas o no conformes de animales o productos de origen animal;

d) las opiniones científicas que presenten interés en el marco del presente Acuerdo y hayan sido establecidas bajo la responsabilidad de una de las Partes;

e) los progresos en la elaboración de normas relativas al bienestar animal;

f) las alertas rápidas relativas al comercio en el ámbito del presente Acuerdo.

3. Las Partes facilitarán a las instancias científicas competentes la documentación o los datos científicos necesarios para apoyar cualquier punto de vista o petición realizada con respecto a las cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo. Las instancias científicas competentes evaluarán dicha información en el momento oportuno, y los resultados de la evaluación estarán a disposición de ambas Partes.

4. Se considerará efectuado el intercambio de información cuando la información a que se refiere el presente artículo haya sido notificada a la OMC conforme a las normas vigentes o cuando ésta se difunda en las páginas Web oficiales y gratuitas de las Partes, cuya dirección figura en la parte B del Apéndice XI.

Además de ello, si una Parte tiene conocimiento de plagas que presenten un riesgo inmediato para la otra Parte, se lo comunicará directamente por correo postal o electrónico. Se seguirán las directrices recogidas en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 17 "Presentación de informes sobre plagas".

5. Los puntos de contacto para el intercambio de información contemplado en el presente artículo figuran en la parte A del Apéndice XI. La información se enviará por correo postal o electrónico o por fax. La información remitida por correo electrónico deberá llevar una firma electrónica y se enviará únicamente entre los puntos de contacto.

Artículo 13

Notificacin y consultas

1. Cada Parte notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular, relativo a:

a) cualquier medida que afecte a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 6;

b) la presencia o desarrollo de cualquier enfermedad animal o plaga enumerada en los Apéndices III.A o III.B;

c) los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los Apéndices III.A y III.B o sean nuevas;

d) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación.

2. a) Las notificaciones deberán dirigirse a los puntos de contacto relacionados en la parte A del Apéndice XI.

b) Se entenderá por "notificación escrita", las notificaciones por correo postal, fax o correo electrónico. Las notificaciones remitidas por correo electrónico deberán llevar una firma electrónica y se enviarán únicamente entre los puntos de contacto establecidos en la parte A del Apéndice XI.

3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 13 días hábiles. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas y compatible con la protección de la salud pública, la sanidad animal y vegetal.

4. Si una de las Partes lo solicita, se celebrarán consultas sobre el bienestar animal tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información solicitada.

5. A petición de una de las Partes, las consultas mencionadas en los párrafos 3 y 4 se efectuarán en videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. Dicha aprobación se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12.

Artículo 14

Cláusula de salvaguardia

1. En caso de que la Parte exportadora adopte medidas internas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, deberá adoptar, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.

2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para las partidas en transporte entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

3. La Parte que adopte las medidas lo notificará a la otra Parte en el plazo de un día hábil desde la decisión relativa a su aplicación. A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 12 días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dicha consulta y se esforzarán por evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados del procedimiento contemplado en el párrafo 3 del artículo 13.

Artículo 15

Asuntos pendientes

Los principios del presente Acuerdo se aplicarán a los asuntos pendientes incluidos en su ámbito de aplicación, que serán listados se relacionarán en el Apéndice X. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá modificar mediante decisión dicho Apéndice y, si procede, los demás Apéndices tomando en cuenta los avances realizados y los nuevos asuntos identificados que vayan surgiendo.

Artículo 16

Comité de gestión conjunto

1. El Comité de gestión conjunto creado en virtud del párrafo 3 del artículo 89 del Acuerdo de Asociación, en lo sucesivo denominado el Comité, se reunirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a petición de una de las Partes, pero, en principio, no más de una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, el Comité podrá reunirse en videoconferencia o audioconferencia. El Comité también podrá tratar asuntos por correspondencia entre reunión y reunión.

2. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;

b) revisar los Apéndices del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el mismo;

c) a la luz de la revisión contemplada en la letra b) o tal como se establece en el presente Acuerdo, modificar mediante decisión los Apéndices I a XII;

d) a la luz de la revisión contemplada en la letra b), formular recomendaciones relativas a la modificación del presente Acuerdo.

3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que representen a las Partes y encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente Acuerdo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.

4. El Comité informará al Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de Asociación.

5. El Comité aprobará sus procedimientos de trabajo cuando se reúna por primera vez.

Artículo 17

Facilitación de la comunicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 16, el Comité podrá acordar un mecanismo para facilitar la correspondencia, el intercambio de información y documentos conexos y los procedimientos y el funcionamiento del Comité.

Artículo 18

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte y por lo que se refiere a los animales, los productos de origen animal, las plantas, los productos vegetales y otras mercancías, a los territorios de los Estados miembros de la Comunidad y, por otra, al territorio de la República de Chile, tal como se establece en el Apéndice XII.

Apéndice I

COBERTURA

Apéndice IA

ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

1. PRINCIPALES CATEGORÍAS DE ANIMALES VIVOS

I. Équidos(1)

II. Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison)

III. Ovinos y caprinos

IV. Porcinos

V. Aves de corral(2)

VI. Peces vivos

VII. Crustáceos

VIII. Moluscos

IX. Huevos y gametos de peces vivos

X. Huevos para incubar

XI. Esperma, óvulos y embriones

XII. Otros mamíferos

XIII. Otras aves

XIV. Reptiles

XV. Anfibios

XVI. Otros vertebrados

XVII. Abejas

2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Principales categorías de productos

I. Carne fresca de especies domésticas(3) y de caza(4), incluidos los despojos y la sangre destinados al consumo humano

II. Productos a base de carne conforme a la definición en el párrafo I y otros productos de origen animal destinados al consumo humano (carne picada, preparados de carne y tripas)

III. Leche líquida y en polvo destinada al consumo humano o a otros usos

IV. Productos lácteos (incluido el calostro) destinados al consumo humano o a otros usos

V. Productos de la pesca destinados al consumo humano, incluidos los moluscos bivalvos y los crustáceos

VI. Huevos destinados al consumo humano y ovoproductos

VII. Productos apícolas

VIII. Caracoles y ancas de rana destinados al consumo humano

IX. Pieles de ungulados, lana, pelos, crines, cerdas, plumas, plumón o partes de pluma y trofeos de caza

X. Huesos, cuernos, pezuñas y sus productos, excepto harinas

XI. Gelatina destinada al consumo humano y materias primas para la elaboración de gelatina destinada al consumo humano

XII. Proteínas animales transformadas (harinas y chicharrones), manteca de cerdo y grasas extraídas, incluidos la harina y el aceite de pescado

XIII. Sangre y productos de la sangre de ungulados y aves de corral (incluido el suero de équidos) y líquido amniótico destinados a la industria farmacéutica o a usos técnicos, excepto para la alimentación animal

XIV. Agentes patógenos

XV. Otros desechos animales: materias primas de bajo riesgo para la industria farmacéutica, para usos técnicos o para la alimentación animal (inclusive para animales domésticos)

XVI. Alimentos para animales domésticos

XVII. Estiércol transformado y sin transformar

(1) Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies.

(2) Gallinas, pavos, pintadas, patos y ocas.

(3) Bovina, porcina, equina, caprina, ovina y aves de corral.

(4) Caza de cría y caza silvestre de las categorías de los lepóridos, ungulados, caza de pluma y otros mamíferos.

Apéndice IB

- Plantas y productos vegetales que sean portadores potenciales de plagas

- Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas

Apéndice IC(1)

Normas relativas al bienestar animal

Normas sobre:

- aturdido y sacrificio de animales

(1) El Comité mencionado en el artículo 16 aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, un plan de trabajo para la elaboración de otras normas relativas al bienestar animal que revistan importancia para las Partes.

Apéndice ID

Sectores en los que el presente Acuerdo no se aplicará inicialmente

Medidas sanitarias en los ámbitos siguientes:

1. Aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios)

2. Auxiliares tecnológicos

3. Aromas

4. Irradiación (ionización)

5. Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado

6. Etiquetado de los productos alimenticios

7. Información sobre el valor nutritivo

8. Aditivos para piensos

9. Alimentación animal

10. Piensos medicados y premezclas

11. Organismos modificados genéticamente (OMG)

Apéndice II

AUTORIDADES COMPETENTES

A. Autoridades competentes de la Comunidad

Las competencias de control se compartirán entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicará lo siguiente:

- cuando se trate de exportaciones a Chile, los Estados miembros serán responsables del control de las condiciones y procedimientos de producción, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios (o de bienestar animal) que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos;

- cuando se trate de importaciones de Chile, los Estados miembros serán responsables del control del cumplimiento de las condiciones de importación establecidas por la Comunidad;

- la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones y auditorías de los sistemas de inspección y la actuación legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado único europeo.

B. Autoridades competentes de Chile

El Ministerio de Agricultura será la autoridad competente para administrar, a través del Servicio Agrícola y Ganadero, todos los requisitos relativos a:

- las medidas sanitarias (sanidad animal) y fitosanitarias (sanidad vegetal) aplicadas a la importación y exportación de animales, plantas y productos derivados;

- las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas para reducir el riesgo de introducción de enfermedades animales y plagas de los vegetales y para controlar su erradicación o propagación;

- la expedición de certificados sanitarios y fitosanitarios de exportación para los productos de origen animal y los productos vegetales.

El Ministerio de Salud será la autoridad competente para el control sanitario de todos los productos alimenticios, ya sean nacionales o importados, destinados al consumo humano y la certificación sanitaria de los productos nutritivos elaborados y destinados a la exportación, con excepción de los productos hidrobiológicos.

El Servicio Nacional de Pesca, que depende del Ministerio de Economía, será la autoridad competente para el control de la calidad sanitaria de los alimentos marinos destinados a la exportación y para la expedición de los certificados oficiales correspondientes. Será asimismo responsable de proteger la situación sanitaria de los animales acuáticos, de su certificación sanitaria para la exportación y del control de la importación de dichos animales y de los cebos y alimentos empleados en la acuicultura.

Apéndice III

ENFERMEDADES Y PLAGAS QUE DEBEN NOTIFICARSE Y DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES

Apéndice IIIA

Enfermedades de los animales y los peces sujetas a notificación en relación con las cuales se reconoce la situación de las Partes y pueden tomarse decisiones relativas a la regionalización

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice III B

Plagas sujetas a notificación en relación con las cuales se reconoce la situación de las Partes y pueden tomarse decisiones relativas a la regionalización(1)

Por lo que respecta a la situación en Chile:

1. Plagas consideradas ausentes en todas las zonas de Chile.

2. Plagas presentes en Chile y bajo control oficial.

3. Plagas presentes en Chile, bajo control oficial y en relación con las cuales se han establecido zonas indemnes.

Por lo que respecta a la situación en la Comunidad Europea:

1. Plagas consideradas ausentes en todas las zonas de la Comunidad y que revisten importancia para toda o parte de ésta.

2. Plagas presentes en la Comunidad y que revisten importancia para toda la Comunidad.

3. Plagas presentes en la Comunidad y en relación con las cuales se han establecido zonas indemnes.

(1) El Comité mencionado en el artículo 16 completará estas listas mediante decisión.

Apéndice IV

REGIONALIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN

A. Enfermedades de los animales y los peces

1. Enfermedades animales

El reconocimiento de la situación zoosanitaria de las Partes o de sus regiones se efectuará sobre la base del reconocimiento de países o zonas indemnes de enfermedades/infecciones y los sistemas de vigilancia epidemiológica del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el capítulo "Zonificación y regionalización" del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

2. Enfermedades acuícolas

Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades acuícolas se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE.

B. Plagas

Las condiciones para declarar una región libre de determinadas plagas deberán ajustarse a:

- la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 4, "Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", y las definiciones pertinentes de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 5, "Glosario de términos fitosanitarios"; o

- las disposiciones de la letra h) del párrafo 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo.

C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o región de una Parte

1. Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el Apéndice III.A, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que recoja, en particular, los siguientes criterios:

- la naturaleza y el historial de la presencia de la enfermedad en su territorio;

- los resultados de los programas de vigilancia basados en análisis serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes;

- el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia;

- si procede, el periodo durante el cual haya estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la distribución geográfica de dicha prohibición;

- las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad.

2. Las garantías complementarias, generales o específicas, que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional.

3. Las Partes se comunicarán cualquier modificación de la información sobre la enfermedad contemplada en el párrafo 1. A la luz de dicha comunicación, el Comité mencionado en el artículo 16 del presente Acuerdo podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al párrafo 2.

Apéndice V

SECTORES Y SUBSECTORES PRIORITARIOS EN LOS QUE PUEDE RECONOCERSE LA EQUIVALENCIA Y CONDICIONES Y DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS

A. Sectores y subsectores prioritarios, por orden de importancia, en los que puede reconocerse la equivalencia

Lista de prioridades a que se refiere el párrafo 4 del artículo 7, que deberá completar el Comité mencionado en el artículo 16.

B. Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos

1. Se entenderá por aprobación provisional cuando la Parte importadora apruebe, con carácter provisional y para efectos de importación, los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por ésta, sin inspeccionar previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4. Siguiendo el mismo procedimiento y las mismas condiciones, las Partes modificarán o completarán las listas contempladas en el párrafo 2 para tener presentes las nuevas solicitudes y garantías recibidas.

El procedimiento únicamente podrá incluir verificaciones por lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, conforme a la letra d) del párrafo 4.

2. La aprobación provisional se limitará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:

Mataderos de carne fresca de especies domésticas (párrafo 2.I del Apéndice I.A)

Todos los establecimientos excepto los mataderos de carne fresca de especies domésticas

Todos los establecimientos de carne fresca de caza silvestre y de cría

Todos los establecimientos de carne de aves de corral

Todos los establecimientos de productos a base de carne de todas las especies

Todos los establecimientos de otros productos de origen animal destinados al consumo humano (por ejemplo, tripas, preparados de carne o carne picada)

Todos los establecimientos de leche y productos lácteos destinados al consumo humano

Establecimientos de transformación y barcos factoría de productos de la pesca destinados al consumo humano, incluidos los moluscos bivalvos y los crustáceos

Establecimientos de transformación de harinas y aceites de pescado

Establecimientos de transformación de gelatina

Todos los establecimientos de huevos y ovoproductos

3. La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente y las hará públicas.

4. Condiciones y procedimientos de aprobación provisional

a) La Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación en vigor de los productos de que se trate;

b) La autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de ésta y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora;

c) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías, en caso de que éste no las haya respetado;

d) El procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora.

Habida cuenta de la estructura y distribución específica de las competencias en la Comunidad, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos.

e) La Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d).

Apéndice VI

PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA

1. Principios

a) La equivalencia podrá establecerse respecto de medidas individuales, grupos de medidas y/o regímenes relacionados con determinadas mercancías o categorías de éstas.

b) El estudio realizado por la Parte importadora a petición de la Parte exportadora con miras al reconocimiento de la equivalencia de las medidas aplicadas por ésta a una mercancía concreta no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicho producto procedentes de la Parte exportadora.

c) La determinación de la equivalencia de medidas será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora. Consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y su evaluación objetiva por la Parte importadora, que, sobre esa base, podrá reconocer la equivalencia.

d) El reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora.

2. Condiciones previas

a) La Parte exportadora no podrá iniciar el proceso de determinación de una equivalencia hasta que la Parte importadora no la haya incluido en su lista aprobada de países por lo que respecta a la importación de la mercancía para la que se solicite la equivalencia. La inclusión en la lista dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y de la legislación y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración la legislación aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y los resultados de las inspecciones y controles, en particular por lo que respecta al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentos, verificaciones y experiencias anteriores documentadas.

b) Las Partes iniciarán el proceso de determinación de la equivalencia conforme a las prioridades establecidas en el Apéndice V.A.

c) La Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no le ha impuesto ninguna medida de salvaguardia en relación con la mercancía de que se trate.

3. Proceso

a) La Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de medidas aisladas, grupos de medidas o sistemas aplicables a una mercancía o una categoría de éstos en un sector o subsector.

b) En su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la petición y la información necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier plan o programa de la Parte exportadora al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación de la mercancía en cuestión (por ejemplo, plan de detección de residuos).

c) En la solicitud, la Parte exportadora:

i) explicará la importancia para el comercio de dicha mercancía;

ii) indicará las medidas que puede cumplir del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía;

iii) indicará las medidas del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía de las cuales solicita la equivalencia.

d) En respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente.

e) Junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía en cuestión.

f) La Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía.

g) La Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora.

h) La Parte importadora decidirá si la equivalencia ha lugar o no.

i) Si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión.

4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora

a) La Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora. En su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos).

b) La demostración y evaluación objetivas se fundarán en la medida de lo posible en:

- normas reconocidas a escala internacional;

- normas basadas en datos científicos convincentes;

- evaluación del riesgo;

- experiencias anteriores objetivas y documentadas;

- naturaleza jurídica o grado administrativo de las medidas;

- grado de aplicación y ejecución, en particular sobre la base de:

- los resultados correspondientes de los programas de vigilancia y seguimiento;

- los resultados de las inspecciones realizadas por la Parte exportadora;

- los resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos;

- los resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones realizadas por la Parte importadora;

- la eficiencia de las autoridades competentes de la Parte exportadora;

- las experiencias anteriores.

5. Conclusión de la Parte importadora

En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación a la Parte exportadora.

Apéndice VII

DIRECTRICES APLICABLES A LAS VERIFICACIONES

Las verificaciones podrán llevarse a cabo sobre la base de auditorías y/o inspecciones in situ.

A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por:

a) "auditado", la Parte sometida a la verificación;

b) "auditor", la Parte que realice la verificación.

1. Principios generales de las verificaciones

1.1. Las verificaciones se llevarán a cabo en cooperación entre el auditor y el auditado, conforme a lo establecido en el presente Apéndice.

1.2. Las verificaciones tendrán por objeto verificar la eficacia de los controles del auditado, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, partidas de establecimientos del sector alimentario o lotes de plantas o productos vegetales. Cuando una verificación ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, el auditado adoptará inmediatamente medidas correctoras. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas correctoras.

1.3. La frecuencia de las verificaciones se basará en la eficacia de dichos controles. Si la eficacia es inadecuada, se incrementará la frecuencia de las mismas y el auditado deberá corregirla a satisfacción del auditor.

1.4. Las verificaciones y las decisiones que de ellas se deriven se efectuarán de modo transparente y coherente.

2. Principios relativos al auditor

Los auditores prepararán un plan, preferiblemente con arreglo a normas internacionales reconocidas, que abarque los siguientes aspectos:

2.1. objeto y alcance de la verificación;

2.2. fecha y lugar de la verificación y un calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final;

2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la verificación y se redactará el informe;

2.4. identidad de los auditores y, si se trata de un equipo, la de su director. Podrá exigirse una cualificación profesional especial para la verificación de regímenes y programas especializados;

2.5. programa de reuniones con responsables y visitas a establecimientos o instalaciones, según proceda. No será preciso comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones que vayan a visitarse;

2.6. el auditor deberá observar el principio de la confidencialidad comercial sin olvidar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la libertad de información. Deberán evitarse los conflictos de intereses;

2.7. respeto de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operador. Este plan se revisará previamente junto con representantes del auditado.

3. Principios relativos al auditado

Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con el objeto de facilitar las verificaciones:

3.1. el auditado deberá cooperar plenamente con el auditor y designar al personal responsable de esta tarea. La cooperación podrá incluir, por ejemplo:

- el acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes,

- el acceso a programas de cumplimiento y a registros y documentos pertinentes,

- el acceso a informes de auditoría y de inspección,

- documentación relativa a las medidas correctoras y sanciones,

- medidas para facilitar la entrada a los establecimientos.

3.2. el auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar al auditor que las normas se cumplen de forma coherente y uniforme.

4. Procedimiento

4.1. Sesión de apertura

Los representantes de ambas Partes celebrarán una sesión de apertura, en la que el auditor se encargará de revisar el plan de verificaciones y confirmar que se dispone de los recursos y la documentación adecuados y de los demás medios necesarios para realizar las verificaciones.

4.2. Revisión de los documentos

Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el párrafo 3.1, las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los sistemas de inspección y certificación desde la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la última verificación, haciendo hincapié en la aplicación de los elementos del sistema de inspección y certificación de animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de interés. Podrá incluir un examen de los registros y documentos correspondientes de inspección y certificación.

4.3. Inspecciones in situ

4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo, que tendrá en cuenta factores como los animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o país exportador, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y los sistemas nacionales de inspección y certificación.

4.3.2. Las inspecciones in situ podrán implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con el objeto de comprobar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el párrafo 4.2.

4.4. Verificación del seguimiento

Cuando se realice una verificación del seguimiento para cerciorarse de que se han corregido las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.

5. Documentos de trabajo

Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de las verificaciones deberán estar normalizados en la mayor medida posible, con el fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir listas de comprobación de los elementos que han de evaluarse. Dichas listas podrán abarcar los aspectos siguientes:

- legislación;

- estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación;

- los datos de los establecimientos y sus procedimientos de trabajo, las estadísticas sanitarias, los planes de muestreo y los resultados;

- las medidas y procedimientos de aplicación;

- los procedimientos de comunicación y reclamación;

- los programas de formación.

6. Sesión de clausura

Deberá celebrarse una sesión de clausura entre representantes de ambas Partes, con la presencia, cuando proceda, de los funcionarios responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la verificación. La información deberá presentarse de manera clara y concisa, a fin de que las conclusiones de la auditoría sean fácilmente comprensibles. El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente acompañado de un calendario de ejecución.

7. Informe

El proyecto de informe de las verificaciones se enviará al auditado en el plazo de 20 días hábiles. Éste dispondrá de 25 días hábiles para formular observaciones. Todas las observaciones del auditado se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán al informe final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará al auditado sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de 10 días hábiles desde la conclusión de las verificaciones.

Apéndice VIII

INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN

A. Principios de la inspección de las importaciones

La inspección de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos.

Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.

Cuando se realicen inspecciones con fines fitosanitarios, la Parte importadora velará por que la totalidad o una muestra representativa de las plantas, los productos vegetales y las otras mercancías, así como sus envases y, si fuera preciso, los vehículos que los transporten, sean objeto de una minuciosa inspección oficial, con el fin de cerciorarse en la medida de lo posible de que no están contaminados por plagas.

En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas oficiales proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al riesgo.

B. Frecuencia de las inspecciones físicas

B.1. Animales y productos de origen animal

a) Importación a la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Importación a Chile

>SITIO PARA UN CUADRO>

B.2. Plantas y productos vegetales

a) Importación a la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Plantas, productos vegetales y otras mercancías no relacionados en la parte B del Anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo:

La Parte importadora podrá efectuar controles físicos de forma variable con el fin de cerciorarse en la medida de lo posible de que dichos productos no están contaminados por plagas.

b) Importación a Chile

Tipo de control fronterizo

El control documental consiste en comprobar todos los documentos relativos a un envío para determinar si es conforme o no a la certificación fitosanitaria.

La comprobación consiste en la inspección de los envíos para determinar el grado de tratamiento o transformación (comprobar si se trata de un producto congelado, desecado, tostado, etc.).

La inspección fitosanitaria consiste en una serie de operaciones para determinar si un producto cumple los requisitos fitosanitarios.

La recepción se refiere a la determinación de la situación fitosanitaria de los medios de transporte internacionales.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice IX

CERTIFICACIÓN

A. Principios de la certificación

Plantas, productos vegetales y otras mercancías

Por lo que respecta a la certificación de plantas, productos vegetales y otras mercancías, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 7 "Sistema de certificación para la exportación" y n° 12 "Directrices para los certificados fitosanitarios".

Animales y productos de origen animal

1. Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.

2. Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.

3. Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar.

4. Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:

a) acreditados de conformidad con los párrafos 1 a 3 por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de dicha autoridad, siempre que la autoridad certificadora pueda comprobar la exactitud de dichos datos; u

b) obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a regímenes de aseguramiento de la calidad oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica, si la legislación veterinaria lo autoriza.

5. Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:

a) ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o con las explotaciones o los establecimientos de los que proceden;

b) sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen.

6. Los certificados deberán extenderse de manera que haya una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, y por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, conforme al Apéndice IX.C.

7. Las autoridades competentes deberán tener la posibilidad de determinar la relación entre los certificados y sus agentes certificadores y velar por que, durante un período que ellas establecerán, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.

8. Las Partes deberán implantar y aplicar las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la producción o la utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo a la normativa veterinaria.

9. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En particular, si se comprobara en los controles:

a) que un agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir;

b) que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición posterior de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas.

B. Certificado mencionado en el párrafo 3 del artículo 8

La certificación sanitaria en el certificado indica el estatuto de equivalencia de la mercancía de que se trate y da fe del cumplimiento de las normas de producción de la Parte exportadora cuya equivalencia ha reconocido la Parte importadora.

C. Lenguas oficiales de la certificación

Importación a la Comunidad

Plantas, productos vegetales y otras mercancías

El certificado deberá extenderse al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y preferiblemente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino.

Animales y productos de origen animal

El certificado sanitario deberá extenderse al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 11.

Importación a Chile

El certificado sanitario deberá extenderse en español o en otra lengua, en cuyo caso se proporcionará la traducción al español.

Apéndice X

ASUNTOS PENDIENTES

El Comité mencionado en el artículo 16 completará el presente Apéndice.

Apéndice XI

PUNTOS DE CONTACTO Y PÁGINAS WEB

A. Puntos de contacto

En Chile

Departamento Acceso a Mercados

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Teatinos 20, piso 2

Santiago

Chile

Tel: (56-2) 5 65 90 09

Fax: (56-2) 6 96 06 39

Otros contactos importantes:

Departamento de Asuntos Económicos con Europa

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON)

Ministerio de Relaciones Exteriores

Teatinos 20, piso 3

Santiago

Chile

Tel: (56-2) 5 65 93 67

Fax: (56-2) 5 65 93 66

Jefe del Departamento de Protección Pecuaria

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Ministerio de Agricultura

Av. Bulnes 140, piso 7

Santiago

Chile

Tel: (56-2) 6 88 61 83

Fax: (56-2) 6 71 61 84

Jefe del Departamento de Protección Agrícola

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Ministerio de Agricultura

Av. Bulnes 140, piso 3

Santiago

Chile

Tel: (56-2) 6 96 85 00

Fax: (56-2) 6 96 64 80

Departamento de Asuntos Internacionales

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Ministerio de Agricultura

Av. Bulnes 140, piso 6

Santiago

Chile

Tel: (56-2) 6 88 38 11

Fax: (56-2) 6 71 74 19

Jefe del Departamento de Sanidad Pesquera

Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)

Ministerio de Economía

Victoria 2832

Valparaíso

Chile

Tel: (56-32) 81 92 03

Fax: (56-32) 81 92 00

Jefe de la División de Rectoría y Regulación Sanitaria

Ministerio de Salud

Estado 360 piso 8

Santiago

Chile

Tel: (56-2) 6 30 04 88 - 6 30 04 89

Fax: (56-2) 6 38 35 62

En la Comunidad

El Director

DG SANCO Dirección E

Seguridad alimentaria: Asuntos Fitosanitarios, Salud y Bienestar de los Animales, Asuntos Internacionales

Comisión Europea

Dirección postal: Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Despacho: Rue Froissart 101

1040 Bruselas

Bélgica

Tel: (32-2) 2 96 33 14

Fax: (32-2) 2 96 42 86

Otros contactos importantes:

El Director

DG SANCO Dirección D

Seguridad Alimentaria: Cadena de Producción y Distribución

Comisión Europea

Dirección postal: Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Despacho: Rue Belliard 232

1040 Bruselas

Bélgica

Tel: (32-2) 2 95 34 30

Fax: (32-2) 2 95 02 85

El Director

DG SANCO Dirección F

Oficina Alimentaria y Veterinaria

Grange Dunsany

Co Meath

Irlanda

Tel: (353) 4 66 17 58

Fax: (353) 4 66 18 97

B. Puntos de contacto por correo electrónico

Chile

acuerdo-chile-ue-sps@direcon.cl

Comunidad

sanco-ec-chile-agreement@cec.eu.int

C. Páginas Web gratuitas

Chile

http://www.sernapesca.cl/Sanidad/ Pagina_del_departamento.htm

http://www.sag.gob.cl

http://www.direcon.cl

Comunidad

http://europa.eu.int/comm/dgs/ health_consumer/index_es.htm

Apéndice XII

APLICACIÓN TERRITORIAL

En la Comunidad:

Los territorios de los Estados miembros de la Comunidad recogidos en el Anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo y, por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y las otras mercancías, en el artículo 1 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo.

En Chile:

El territorio contemplado en el artículo 204 del Acuerdo de Asociación.

ANEXO V

ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE VINOS

(Mencionado en el artículo 90 del Acuerdo de Asociación)

Artículo 1

Objetivos

Las Partes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos producidos en Chile y la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y cobertura

El presente Acuerdo se aplica a los vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías ("Sistema Armonizado"), producidos de forma que cumplan la normativa aplicable que regula la producción de un tipo particular de vino en el territorio de una Parte.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que éste disponga lo contrario, se entenderá por:

a) "originario": Cuando siendo utilizado en relación con el nombre de una de las Partes, un vino es producido en esa Parte empleando únicamente uvas íntegramente vendimiadas en dicha Parte;

b) "indicación geográfica": una indicación, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, protegida por la legislación y la normativa de una Parte a efectos de la identificación de un vino originario de una región o localidad de dicha Parte;

c) "expresión tradicional": un nombre utilizado tradicionalmente, que haga referencia concreta a la producción o método de envejecimiento o de calidad, color, tipo de lugar o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del vino en cuestión y que esté reconocida por la legislación y normativa de una Parte a efectos de la descripción y presentación de dicho producto originario de esa Parte;

d) "menciones complementarias de calidad": los términos que en la legislación chilena se denominan menciones complementarias de calidad;

e) "homónima": la misma indicación geográfica o la misma expresión tradicional y mención complementaria de calidad, o un término tan similar que pueda causar confusión, utilizado para denotar lugares, procedimientos o cosas diferentes;

f) "descripción": los términos utilizados para describir un vino en la etiqueta, o en los documentos que acompañan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y las notas de entrega, y en el material publicitario; y, "describir" tendrá un significado similar;

g) "etiquetado": toda descripción y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a los vinos y aparecen en el recipiente, incluido su dispositivo de cierre o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

h) "Estado miembro": un Estado miembro de la Comunidad;

i) "presentación": los términos o signos empleados en los recipientes, incluido el cierre, en las etiquetas y en el embalaje;

j) "embalaje": los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su venta al consumidor final;

k) "producido": el proceso completo de elaboración de vino;

l) "proceso de elaboración del vino": el proceso de transformación del mosto, utilizando levadura, hasta el momento en que no queda ningún azúcar o hasta el momento en que se logra la cantidad de azúcar requerida, según la naturaleza del producto final;

m) "variedades de vid": variedades de plantas de Vitis vinifera sin perjuicio de la legislación que pueda estar vigente en una de las Partes en relación con la utilización de diversas variedades de vid en el vino producido en esa Parte;

n) "identificación": empleado en relación con las indicaciones geográficas, la utilización de indicaciones geográficas a efectos de la descripción o presentación de un vino;

o) "vino": únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

p) "Acuerdo": el presente Acuerdo y sus Apéndices;

q) "Acuerdo de Asociación": el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre las Partes, al cual se adjunta el presente Acuerdo; y

r) "Comité de Asociación": el Comité mencionado en el artículo 193 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 4

Normas generales de importación y comercialización

1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, los intercambios comerciales y comercialización del vino se realizarán con arreglo a la legislación y normativa vigentes en el territorio de la Parte de que se trate.

2. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa vigente en ambas Partes en materia tributaria o de otras medidas de control pertinentes.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE DENOMINACIONES DEL VINO

Artículo 5

Protección de las indicaciones geográficas

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca de las denominaciones a los que se refiere el artículo 6 que se empleen para la descripción y presentación del vino, según las define el artículo 3, originario de las Partes. Para ello, cada Parte adoptará los medios jurídicos previstos en el artículo 23 del Acuerdo ADPIC de la OMC con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica para designar vinos no incluidos en dicha indicación o descripción.

2. Las denominaciones a las que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y normativa de dicha Parte.

3. La protección a la que se refieren los párrafos 1 y 2 preverá, sobre todo, la exclusión de cualquier uso de las denominaciones a las que se refiere el artículo 6 para los vinos que no sean originarios de la zona geográfica indicada, aunque:

a) se indique el verdadero origen del producto;

b) la denominación en cuestión se utilice como traducción;

c) la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas.

4. En caso que existan indicaciones geográficas homónimas:

a) cuando dos indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino;

b) cuando una indicación geográfica protegida en virtud del presente Acuerdo sea homónima a la denominación de una zona geográfica situada fuera de las Partes, esta última podrá emplearse para describir y presentar un vino de la zona geográfica a que se refiera, siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario de la Parte de que se trate.

5. En caso necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las indicaciones geográficas homónimas a las que se refiere el párrafo 4, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona física/natural o jurídica a emplear, para fines comerciales, su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de manera engañosa para los consumidores. Asimismo, el párrafo 1 del artículo 7 no se aplicará a los nombres que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo estén registrados como marcas comerciales.

7. En los casos en que, en el contexto de negociaciones con un tercer país, una Parte proponga proteger una indicación geográfica para el vino de ese tercer país y la denominación en cuestión sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte, se informará a ésta última y se le dará oportunidad de formular observaciones antes de proceder a la protección de la denominación.

Artículo 6

Indicaciones geográficas

Las denominaciones a las que se refiere el artículo 5 serán las siguientes:

a) vinos originarios de la Comunidad:

i) las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto;

ii) las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice I;

b) vinos originarios de Chile:

i) los términos que designen a Chile,

ii) las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice II.

Artículo 7

Indicaciones geográficas y marcas comerciales

1. Se denegará el registro de las marcas comerciales de los vinos a que se refiere el artículo 3 que sean idénticas a, similares a o contengan una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 5.

2. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las marcas enumeradas en el Apéndice VI se cancelarán en 12 años por lo que se refiere al mercado interno, y en un plazo de cinco años por lo que se refiere a la exportación, contándose ambos plazos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se cancelarán las marcas enumeradas en el Apéndice VI para el vino cuya cifra media de exportación durante el período 1999-2001 fuera de menos de 1000 cajas de 9 litros.

Artículo 8

Protección de las expresiones tradicionales o de las menciones complementarias de calidad

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca de las expresiones tradicionales o las menciones complementarias de calidad a las que se refiere el artículo 9 que se empleen para la descripción y presentación de los vinos a los que se refiere el artículo 3 originarios de las Partes. Para ello, cada Parte adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir el uso de una expresión tradicional o de una mención complementaria de calidad para describir vinos no incluidos en dicha expresión o mención.

2. Las expresiones tradicionales o las menciones complementarias de calidad a las que se refiere el artículo 9 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte en la que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y normativa de dicha Parte, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 5.

3. La protección de una expresión tradicional o de una mención complementaria de calidad se aplicará solamente al idioma o idiomas en los cuales aparece en los Apéndices III o IV.

4. La protección de cada expresión tradicional o mención complementaria de calidad se aplicará solamente a su utilización en la descripción y presentación de la categoría o las categorías de vinos que aparecen en el Apéndice III o IV.

5. En caso que existan expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad homónimas:

a) cuando expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad protegidas en virtud del presente artículo sean homónimas, se proporcionará protección a ambas expresiones o menciones, siempre que no se induzca a error a los consumidores en cuanto al verdadero origen del vino;

b) cuando una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en la lista A del Apéndice III o IV sea homónima con la denominación de un vino originario de una zona situada fuera de las Partes, dicha denominación sólo podrá emplearse para describir y presentar un vino a condición de que tal uso se reconozca en la legislación interna del país de origen, no constituya competencia desleal y no induzca a error a los consumidores en cuanto al origen, la naturaleza o la calidad del vino;

c) cuando una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en la lista B del Apéndice III o IV sea homónima con la denominación de un vino originario de una zona situada fuera de las Partes, dicha denominación sólo podrá emplearse para describir y presentar un vino cuando sea una indicación geográfica que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario de la Parte de que se trate.

6. En caso necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las expresiones tradicionales y las menciones complementarias de calidad homónimas a las que se refiere el párrafo 5, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

Artículo 9

Expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad

Las siguientes expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad estarán protegidas a los efectos del artículo 8:

a) por lo que se refiere al vino originario de la Comunidad, las que figuran en la lista A y la lista B del Apéndice III;

b) por lo que se refiere al vino originario de Chile, las que figuran en la lista A y la lista B del Apéndice IV.

Artículo 10

Expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad y marcas comerciales

1. El registro de marcas comerciales a un vino en una de las Partes que sean idénticas a, similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de la otra Parte, enumerada en la lista A del Apéndice III o IV, se denegará en la medida en que dicho registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura la expresión tradicional o la mención complementaria de calidad en el Apéndice III o IV.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, no será necesario denegar el registro de las marcas comerciales que sean también idénticas a, similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de esa Parte, enumerada en la lista A del Apéndice III o IV, en la medida en que el registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura la expresión tradicional o la mención complementaria de calidad en el Apéndice III o IV.

3. El registro de marcas comerciales de los vinos a los que se refiere el artículo 3 que sean idénticas a o similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de la otra Parte mencionada en la lista B del Apéndice III o IV, se denegará en la medida en que implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura esa expresión tradicional o la mención complementaria de calidad en el Apéndice III o IV.

4. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002 las marcas comerciales enumeradas en el Apéndice VII se cancelarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Para el comercio de vinos entre las Partes, los vinos originarios de Chile podrán describirse o presentarse en la Comunidad con los siguientes elementos, independientemente de que las condiciones para su uso estén reguladas en Chile:

a) el (los) nombre(s), título(s) y dirección(es) de las personas físicas/naturales o jurídicas que hayan participado en la comercialización,

b) tipo de producto,

c) un color en particular,

d) el año de cosecha,

e) el nombre de una o varias variedades de vid,

f) indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto,

g) el nombre de un viñedo,

h) un término que indique que el vino se embotelló en la propiedad, o por un grupo de viñedos, o en un viñedo situado en la región de producción o en la región de producción.

En lo demás, se aplicará el párrafo 1 del artículo 4 en lo relativo a estos elementos.

Para el vino originario de una de las Partes, se podrá utilizar libremente cualquier denominación no enumerada en los Apéndices I, II III y IV para la descripción y presentación del vino sin necesidad de reglamentación alguna en el mercado interno de esa Parte, siempre en el respeto de la legislación vigente en esa Parte, o en la exportación a terceros países y en el mercado interno de los mismos, sin perjuicio de la legislación aplicable en ese tercer país.

Artículo 11

Marcas protegidas

1. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las Partes no consideran ninguna marca, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 4 del artículo 10, que sea idéntica a, similar a o contenga las indicaciones geográficas o las expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad contempladas en los artículos 6 y 10 respectivamente.

2. De conformidad con el párrafo 1, ninguna de las Partes negará el derecho a utilizar una marca contenida en el registro chileno de marcas comerciales de 10 de junio de 2002, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 4 del artículo 10, sobre la base de que dicha marca es idéntica a, similar a o contenga una indicación geográfica de las que se enumeran en el Apéndice I o II o una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en el Apéndice III o IV.

3. Los titulares de marcas comerciales, con excepción de las que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 4 del artículo 10, registradas solamente en una de las Partes, podrán solicitar, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el registro de dichas marcas en la otra Parte. En tal caso, esa Parte no rechazará tal solicitud sobre la base de que una marca de este tipo es idéntica a, similar a o contenga una indicación geográfica de las que figuran en el Apéndice I o II o una expresión tradicional o mención complementaria de calidad de las enumeradas en el Apéndice III o IV.

4. No podrán invocarse contra el uso de las indicaciones geográficas o de las expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad utilizadas para describir o presentar los vinos que tienen derecho a utilizar esas indicaciones geográficas o expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad, marcas comerciales idénticas a, similares a o que contengan las indicaciones geográficas o las expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad a que se refieren los artículos 7 y 10.

Artículo 12

Vinos originarios

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, cuando los vinos originarios de ellas se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones de una Parte protegidas en virtud del artículo 6 y las expresiones tradicionales de esa Parte protegidas en virtud del artículo 9 no se empleen para describir y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

Artículo 13

Etiquetado

Ninguna de las Partes permitirá que se etiquete un producto como originario de la otra Parte cuando tal producto sea el resultado de la mezcla de vinos originarios de la otra Parte con vinos originarios de esa Parte o de un tercer país.

Artículo 14

Alcance de la protección

En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas/naturales y jurídicas, a entes corporativos y federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.

Artículo 15

Indicaciones geográficas no protegidas en su país de origen

Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen.

Artículo 16

Cumplimiento

1. En caso que el organismo competente designado de conformidad con el artículo 27 detecte que la descripción o la presentación de un vino, sobre todo en las etiquetas o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, infringen la protección que otorga el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas necesarias y/o iniciarán los procedimientos judiciales pertinentes para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida de la denominación protegida en virtud de los artículos 6 ó 9.

2. Las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:

a) cuando la traducción de las descripciones establecidas en la legislación de cada una de las Partes al idioma o idiomas de la otra Parte resulte en una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad del vino así descrito o presentado;

b) cuando las descripciones, marcas comerciales, nombres, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades materiales del vino aparezcan en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales de vinos cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo;

c) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error en cuanto al origen del vino.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 no impedirá que las autoridades u organismos a que hace referencia el artículo 27, inicien las acciones pertinentes ante las Partes, incluido el recurso a los tribunales.

TÍTULO II

PRÁCTICAS Y PROCESOS ENOLÓGICOS Y ESPECIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

Artículo 17

Reconocimiento de prácticas enológicas

1. La Comunidad autorizará la importación y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de Chile producidos de acuerdo con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos a los que se refieren el párrafo 1 del Apéndice V y el Apéndice VIII (Protocolo).

2. Chile autorizará la importación y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad producidos de conformidad con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos a los que se refieren el párrafo 2 del Apéndice V y el Apéndice VIII (Protocolo).

Artículo 18

Prácticas enológicas nuevas

1. Cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 29 y en la primera oportunidad razonable, de los avances que pudieran dar lugar, en relación con el vino producido en esa Parte, a la autorización de una práctica o de un proceso enológico no incluido para esa Parte en el Apéndice V, con el objeto de acordar un enfoque común.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando, en relación con el vino producido en esa Parte, haya autorizado una práctica o un tratamiento enológico no incluido para esa Parte en el Apéndice V.

3. La notificación comprenderá:

a) una descripción de la práctica o del proceso enológico no incluido para esa Parte en el Apéndice V; y

b) un expediente técnico que justifique la autorización de la práctica o del proceso enológico, en especial en lo que se refiere a los requisitos establecidos en el artículo 19.

4. Durante un período de 12 meses que comenzará un mes después de la notificación a la que se refiere el párrafo 2 y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 y con la letra b) del párrafo 2 del artículo 21, la otra Parte autorizará provisionalmente la importación y comercialización de los vinos originarios de la Parte notificante, que se producen de conformidad con la práctica o el proceso enológico en cuestión.

Artículo 19

Normas de calidad

A excepción de los enumerados en el Apéndice V, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las prácticas y procesos enológicos utilizados para la producción de vino cumplirán los siguientes requisitos:

a) la protección de la salud humana, que se basará en principios científicos y la cual no se mantendrá sin suficientes pruebas científicas;

b) la protección del consumidor contra prácticas fraudulentas; y

c) el respeto de las buenas prácticas enológicas, en particular que los procesos, tratamientos, y técnicas de vinificación autorizadas por las leyes y los reglamentos de cada Parte, no impliquen un cambio inaceptable en la composición del producto tratado y aseguren la preservación de las características naturales y esenciales del vino, mejorando al mismo tiempo su calidad.

Artículo 20

Salvaguardia

1. A partir de la notificación a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 por una de las Partes, la otra Parte en un plazo de 12 meses, podrá oponerse a la aceptabilidad de la práctica o proceso enológico notificado, basándose en que no cumple con uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 19. Podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el artículo 23.

2. Los árbitros a los que se refiere el artículo 23 resolverán si la práctica o proceso enológico en cuestión cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.

3. Las Partes se asegurarán de que la resolución en cuanto a si la práctica o proceso enológico notificado cumple los requisitos establecidos en el artículo 19 ha sido adoptado con miras a, o con el efecto de, no crear obstáculos innecesarios para el comercio en vinos.

4. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el letra a) del párrafo 2 del artículo 21, la autorización provisional para la importación y comercialización de vinos originarios de la Parte notificante producidos de conformidad con la práctica o proceso enológico en cuestión seguirá vigente hasta tanto se produzca la resolución mencionada en el párrafo 2.

Artículo 21

Modificación del Apéndice V

1. Las Partes modificarán el correspondiente párrafo del Apéndice V para añadir la práctica o proceso enológico antes del fin del período contemplado en el párrafo 4 del artículo 18.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando una de las Partes haya recurrido a la salvaguardia prevista en el artículo 20, se procederá:

a) si los árbitros determinan que la práctica o proceso enológico en cuestión cumple los requisitos establecidos en el artículo 19, las Partes modificarán el correspondiente párrafo del Apéndice V para añadir la práctica o el tratamiento enológico en el plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha resolución. La autorización provisional para la importación y la comercialización de los vinos originarios de la Parte notificante producidos de conformidad con la práctica o proceso enológico en cuestión seguirá vigente hasta que se introduzca la modificación;

b) si, no obstante, los árbitros determinaran que la práctica o proceso enológico autorizado o modificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 19, la autorización provisional para la importación y comercialización de los vinos originarios de la Parte notificante producidos de conformidad con la práctica o proceso enológico en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18, dejará de tener vigencia 14 días después de la fecha de la resolución. Esa derogación no impedirá que se sigan aplicando los párrafos 1 y 2 del artículo 17 en lo que se refiere al vino importado en las Partes antes de la fecha de la mencionada resolución.

Artículo 22

Modificación de prácticas y procesos enológicos

Los artículos 18 a 21 también se aplicarán en el caso de que una de las Partes autorice una modificación de una práctica o proceso enológico enumerado en el párrafo pertinente del Apéndice V.

Artículo 23

Procedimiento arbitral en las prácticas y los procesos enológicos

1. Cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Título se resolverá de conformidad con las disposiciones del Título VIII del Acuerdo de Asociación, salvo disposición en contrario en el presente artículo.

2. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación establecerá una lista de 15 individuos como mínimo, dispuestos y capacitados para desempeñarse como árbitros enológicos; un tercio de estos árbitros no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes y serán identificados como presidentes de los grupos arbitrales. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista contenga siempre 15 individuos, en cualquier momento. Los individuos seleccionados para desempeñarse como presidentes de los grupos arbitrales tendrán conocimiento especializado o experiencia en Derecho, en comercio internacional o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Diez de los individuos tendrán experiencia y conocimientos de prácticas enológicas, serán independientes, ejercerán su función a titulo individual y no dependerán ni recibirán instrucciones de ninguna de las Partes ni de organización alguna y observarán el Código de Conducta establecido en el Anexo XVI del Acuerdo de Asociación. La lista podrá modificarse cada tres años.

3. En el plazo de tres días a contar de la solicitud de un procedimiento arbitral enológico de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20, los tres árbitros serán seleccionados por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo 2, por el presidente del Comité de Asociación; uno de ellos será seleccionado entre los individuos propuestos al Comité de Asociación por la Parte solicitante, uno entre los individuos propuestos al Comité de Asociación por la otra Parte y, el presidente, entre los individuos identificados con este fin de conformidad con el párrafo 2.

4. El mandato encomendado al grupo arbitral enológico consistirá en determinar si la nueva práctica enológica a la que se refiere la solicitud presentada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 cumple los requisitos establecidos en el artículo 19.

5. El laudo del grupo arbitral se emitirá a más tardar tres meses desde la fecha de la solicitud prevista en el párrafo 1 del artículo 20. El laudo será definitivo y accesible al público.

TÍTULO III

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 24

Certificados e informe de análisis

1. Cada Parte autorizará la importación de vinos en su territorio de conformidad con las normas que regulan los certificados de importación y los informes de análisis tal como se establece en el Apéndice VIII (Protocolo).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, cada Parte acuerda no someter la importación de vino originario del territorio de la otra Parte a requisitos más restrictivos en los certificados de importación que cualquiera de los dispuestos en el presente Acuerdo.

Artículo 25

Cláusula de salvaguardia

1. Las Partes se reservan el derecho a establecer temporalmente requisitos adicionales para los certificados de importación como respuesta a la existencia de problemas legítimos, tales como los relativos a la salud o a la protección del consumidor, o con el objeto de combatir el fraude. En tal caso, se proporcionará a la otra Parte información adecuada con antelación suficiente para permitirle el cumplimiento de los requisitos adicionales.

2. Las Partes acuerdan que tales requisitos no se prorrogarán más allá del plazo necesario para resolver el problema particular con motivo del cual se hubieran introducido.

TÍTULO IV

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 26

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no prejuzgarán el derecho de las Partes a aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la vida o de la salud humana, de los animales o de las plantas, siempre que tales medidas sean compatibles con las disposiciones del "Acuerdo MSF de la OMC" y con las del "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias aplicable al Comercio de Animales, Productos de origen Animal, Plantas, Productos Vegetales y otras Mercancías, y sobre Bienestar Animal", establecido en el Anexo IV del Acuerdo de Asociación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 29 y en la primera oportunidad razonable, de los acontecimientos que pudieran dar lugar, en relación al vino comercializado en esa Parte, a la adopción de tales medidas, en particular las destinadas a establecer límites específicos a los contaminantes y residuos, con el objeto de acordar un enfoque común.

TÍTULO V

ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Artículo 27

Autoridades responsables de la aplicación

1. Cada Parte nombrará los organismos responsables de la aplicación del presente Acuerdo. Cuando una Parte designe más de un organismo competente, deberá asegurar la coordinación del trabajo de dichos organismos. Con este objeto, se designará una única autoridad de coordinación.

2. A más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de los organismos y autoridades a que hace referencia el párrafo 1. Dichas entidades cooperarán estrecha y directamente.

3. Los organismos y autoridades a que hace referencia el párrafo 1 buscarán la forma de mejorar la asistencia recíproca en la aplicación del presente Acuerdo con el fin de combatir las prácticas fraudulentas, de conformidad con la respectiva legislación de las Partes.

Artículo 28

Actividades de aplicación

1. Si uno de los organismos o autoridades nombrados con arreglo al artículo 27 tuviera motivos para sospechar que:

a) un vino que se está comercializando o ha sido comercializado entre las Partes no cumple con el presente Acuerdo o con las disposiciones previstas en la legislación y reglamentación de una de las Partes, y

b) dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte y podría dar lugar a la adopción de medidas administrativas o a un procedimiento judicial,

deberá informar de ello inmediatamente a los organismos competentes y a la autoridad de coordinación de la otra Parte.

2. La información que deberá proporcionarse con arreglo al párrafo 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales u otros documentos pertinentes, así como si fuere necesario se deberá indicar las medidas administrativas o las actuaciones judiciales que se ha iniciado o podrían llevarse a cabo. Esta información incluirá, en particular, los siguientes antecedentes sobre el vino en cuestión:

a) el productor y la persona jurídica o natural que pueda deshacerse del vino;

b) la composición y las características organolépticas del vino;

c) la descripción y presentación del vino; y

d) antecedentes sobre la violación de las normas de producción y comercialización.

TÍTULO VI

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 29

Funciones de las Partes

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 30, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. En particular, las Partes:

a) modificarán los Apéndices para reflejar cualquier modificación de la legislación y normativa de las Partes;

b) determinarán las condiciones prácticas a las que hacen referencia el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 6 del artículo 8;

c) modificarán los Apéndices I u VIII de conformidad con las disposiciones del Título II;

d) determinarán en el Apéndice VIII (Protocolo) las disposiciones específicas contempladas en el artículo 17;

e) modificarán el Apéndice VIII (Protocolo) con el fin de resolver sobre la composición y otros requerimientos del producto mencionados en el artículo 17;

f) se informarán mutuamente de la intención de decidir nuevas normas o modificaciones concernientes al sector del vino de la normativa vigente, tales como las relativas a la protección de la salud y del consumidor, y sus repercusiones para el sector del vino; y

g) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en conformidad con dichas decisiones.

Artículo 30

Comité Conjunto

1. Por el presente Acuerdo se crea un Comité Conjunto, integrado por representantes de las Partes. Se reunirá alternadamente en la Comunidad y en Chile a petición de una de las Partes y de conformidad con las necesidades de aplicación del Acuerdo, en un lugar y fecha conjuntamente acordados por las Partes.

2. El Comité Conjunto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en la aplicación del mismo.

3. Concretamente, el Comité Conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.

4. El Comité Conjunto facilitará los contactos e intercambios de información para mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo.

5. Asimismo, presentará propuestas sobre temas de interés mutuo del sector vitivinícola.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

Tránsito - pequeñas cantidades

Los Títulos I, II y III del presente Acuerdo no serán aplicables a los vinos:

a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

b) que sean originarios de una Parte y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Apéndice VIII (Protocolo).

Artículo 32

Consultas

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha infringido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, enviará una notificación escrita con este objeto a la otra Parte. En dicha notificación se podrá solicitar a la otra Parte la celebración de consultas dentro de un periodo determinado.

2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.

3. En los casos en que un retraso pudiera hacer peligrar la salud humana o disminuir la eficacia de medidas de control de fraude, se podrán tomar medidas provisionales precautorias pertinentes, sin consulta previa, siempre que después de la adopción de dichas medidas se celebren consultas lo antes posible.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los párrafos 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo:

a) la Parte que hubiera solicitado las consultas o que hubiera adoptado las medidas contempladas en el párrafo 3 podrá adoptar las medidas precautorias pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo;

b) cada Parte podrá invocar al procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo 33.

Artículo 33

Solución de controversias

1. Cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, con excepción de los que deban resolverse de conformidad con el Título II según lo establecido en el artículo 23, se someterá al mecanismo de solución de controversias mencionado en la parte IV del Acuerdo de Asociación.

2. No obstante lo establecido en el artículo 184 del Acuerdo de Asociación, en los casos en que las Partes hubieran celebrado consultas de conformidad con el artículo 23, la Parte reclamante podrá proceder directamente a pedir la constitución de un grupo arbitral.

Artículo 34

Comercialización de existencias anteriores

1. Los vinos que, en el momento o antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, descritos y presentados de una manera acorde a la legislación y normativa internas de la Parte respectiva, pero de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) si el vino ha sido producido mediante una o varias prácticas o procesos enológicos que no figuren en los Apéndices V ni VIII (Protocolo), se podrá comercializar hasta que se agoten las existencias;

b) si los productos están descritos y etiquetados con las indicaciones geográficas protegidas por el presente Acuerdo, podrán seguir comercializándose:

i) por los mayoristas o productores, durante un plazo de tres años;

ii) por los minoristas, hasta que se agoten las existencias.

2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos producidos, descritos y presentados con arreglo al presente Acuerdo y cuya descripción o presentación deje de conformarse con el Acuerdo como consecuencia de una modificación del mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 35

Apéndices

Los Apéndices del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Apéndice I

(mencionado en el artículo 6)

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

I. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete")

1.1. Nombres de regiones determinadas

- Ahr

- Baden

- Franken

- Hessische Bergstraße

- Mittelrhein

- Mosel-Saar-Ruwer

- Nahe

- Pfalz

- Rheingau

- Rheinhessen

- Saale-Unstrut

- Sachsen

- Württemberg

1.2. Nombres de subregiones, municipios o partes de municipios

1.2.1. Región determinada de Ahr

a) Subregiones:

Bereich Walporzheim/Ahrtal

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Klosterberg

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Blume

Burggarten

Goldkaul

Hardtberg

Herrenberg

Laacherberg

Mönchberg

Pfaffenberg

Sonnenberg

Steinkaul

Übigberg

d) Municipios o partes de municipios:

Ahrbrück

Ahrweiler

Altenahr

Bachem

Bad Neuenahr-Ahrweiler

Dernau

Ehlingen

Heimersheim

Heppingen

Lohrsdorf

Marienthal

Mayschoss

Neuenahr

Pützfeld

Rech

Reimerzhoven

Walporzheim

1.2.2. Región determinada de Hessische Bergstraße

a) Subregiones:

Bereich Starkenburg

Bereich Umstadt

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Rott

Schlossberg

Wolfsmagen

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Eckweg

Fürstenlager

Guldenzoll

Hemsberg

Herrenberg

Höllberg

Kalkgasse

Maiberg

Paulus

Steingeröll

Steingerück

Steinkopf

Stemmler

Streichling

d) Municipios o partes de municipios:

Alsbach

Bensheim

Bensheim-Auerbach

Bensheim-Schönberg

Dietzenbach

Erbach

Gross-Umstadt

Hambach

Heppenheim

Klein-Umstadt

Rossdorf

Seeheim

Zwingenberg

1.2.3. Región determinada de Mittelrhein

a) Subregiones:

Bereich Loreley

Bereich Siebengebirge

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Burg-Hammerstein

Burg Rheinfels

Gedeonseck

Herrenberg

Lahntal

Loreleyfelsen

Marxburg

Petersberg

Schloss Reichenstein

Schloss Schönburg

Schloss Stahleck

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Brünnchen

Fürstenberg

Gartenlay

Klosterberg

Römerberg

Schloß Stahlberg

Sonne

St. Martinsberg

Wahrheit

Wolfshöhle

d) Municipios o partes de municipios:

Ariendorf

Bacharach

Bacharach-Steeg

Bad Ems

Bad Hönningen

Boppard

Bornich

Braubach

Breitscheid

Brey

Damscheid

Dattenberg

Dausenau

Dellhofen

Dörscheid

Ehrenbreitstein

Ehrental

Ems

Engenhöll

Erpel

Fachbach

Filsen

Hamm

Hammerstein

Henschhausen

Hirzenach

Kamp-Bornhofen

Karthaus

Kasbach-Ohlenberg

Kaub

Kestert

Koblenz

Königswinter

Lahnstein

Langscheid

Leubsdorf

Leutesdorf

Linz

Manubach

Medenscheid

Nassau

Neurath

Niederburg

Niederdollendorf

Niederhammerstein

Niederheimbach

Nochern

Oberdiebach

Oberdollendorf

Oberhammerstein

Obernhof

Oberheimbach

Oberwesel

Osterspai

Patersberg

Perscheid

Rheinbreitbach

Rheinbrohl

Rheindiebach

Rhens

Rhöndorf

Sankt-Goar

Sankt-Goarshausen

Schloss Fürstenberg

Spay

Steeg

Trechtingshausen

Unkel

Urbar

Vallendar

Weinähr

Wellmich

Werlau

Winzberg

1.2.4. Región determinada de Mosel-Saar-Ruwer

a) General:

Mosel

Moseltaler

Ruwer

Saar

b) Subregiones:

Bereich Bernkastel

Bereich Moseltor

Bereich Obermosel

Bereich Zell

Bereich Saar

Bereich Ruwertal

c) Großlagen (grupos de viñedos):

Badstube

Gipfel

Goldbäumchen

Grafschaft

Köningsberg

Kurfürstlay

Michelsberg

Münzlay

Nacktarsch

Probstberg

Römerlay

Rosenhang

Sankt Michael

Scharzlay

Scharzberg

Schwarze Katz

Vom heissem Stein

Weinhex

d) Einzellagen (viñedos individuales):

Abteiberg

Adler

Altarberg

Altärchen

Altenberg

Annaberg

Apotheke

Auf der Wiltingerkupp

Blümchen

Bockstein

Brauneberg

Braunfels

Brüderberg

Bruderschaft

Burg Warsberg

Burgberg

Burglay

Burglay-Felsen

Burgmauer

Busslay

Carlsfelsen

Doctor

Domgarten

Domherrenberg

Edelberg

Elzhofberg

Engelgrube

Engelströpfchen

Euchariusberg

Falkenberg

Falklay

Felsenkopf

Fettgarten

Feuerberg

Frauenberg

Funkenberg

Geisberg

Goldgrübchen

Goldkupp

Goldlay

Goldtröpfchen

Grafschafter Sonnenberg

Großer Herrgott

Günterslay

Hahnenschrittchen

Hammerstein

Hasenberg

Hasenläufer

Held

Herrenberg

Herzchen

Himmelreich

Hirschlay

Hirtengarten

Hitzlay

Hofberger

Honigberg

Hubertusberg

Hubertuslay

Johannisbrünnchen

Juffer

Kapellchen

Kapellenberg

Kardinalsberg

Karlsberg

Kätzchen

Kehrnagel

Kirchberg

Kirchlay

Klosterberg

Klostergarten

Klosterkammer

Klosterlay

Klostersegen

Königsberg

Kreuzlay

Krone

Kupp

Kurfürst

Lambertuslay

Laudamusberg

Laurentiusberg

Lay

Leiterchen

Letterlay

Mandelgraben

Marienberg

Marienburg

Marienburger

Marienholz

Maximiner

Maximiner Burgberg

Maximiner

Meisenberg

Monteneubel

Moullay-Hofberg

Mühlenberg

Niederberg

Niederberg-Helden

Nonnenberg

Nonnengarten

Osterlämmchen

Paradies

Paulinsberg

Paulinslay

Pfirsichgarten

Quiriniusberg

Rathausberg

Rausch

Rochusfels

Römerberg

Römergarten

Römerhang

Römerquelle

Rosenberg

Rosenborn

Rosengärtchen

Rosenlay

Roterd

Sandberg

Schatzgarten

Scheidterberg

Schelm

Schießlay

Schlagengraben

Schleidberg

Schlemmertröpfchen

Schloß Thorner Kupp

Schloßberg

Sonnenberg

Sonnenlay

Sonnenuhr

St. Georgshof

St. Martin

St. Matheiser

Stefanslay

Steffensberg

Stephansberg

Stubener

Treppchen

Vogteiberg

Weisserberg

Würzgarten

Zellerberg

e) Municipios o partes de municipios:

Alf

Alken

Andel

Avelsbach

Ayl

Bausendorf

Beilstein

Bekond

Bengel

Bernkastel-Kues

Beuren

Biebelhausen

Biewer

Bitzingen

Brauneberg

Bremm

Briedel

Briedern

Brodenbach

Bruttig-Fankel

Bullay

Burg

Burgen

Cochem

Cond

Detzem

Dhron

Dieblich

Dreis

Ebernach

Ediger-Eller

Edingen

Eitelsbach

Ellenz-Poltersdorf

Eller

Enkirch

Ensch

Erden

Ernst

Esingen

Falkenstein

Fankel

Fastrau

Fell

Fellerich

Filsch

Filzen

Fisch

Flussbach

Franzenheim

Godendorf

Gondorf

Graach

Grewenich

Güls

Hamm

Hatzenport

Helfant-Esingen

Hetzerath

Hockweiler

Hupperath

Igel

Irsch

Kaimt

Kanzem

Karden

Kasel

Kastel-Staadt

Kattenes

Kenn

Kernscheid

Kesten

Kinheim

Kirf

Klotten

Klüsserath

Kobern-Gondorf

Koblenz

Köllig

Kommlingen

Könen

Konz

Korlingen

Kövenich

Köwerich

Krettnach

Kreuzweiler

Kröv

Krutweiler

Kues

Kürenz

Langsur

Lay

Lehmen

Leiwen

Liersberg

Lieser

Löf

Longen

Longuich

Lorenzhof

Lörsch

Lösnich

Maring-Noviand

Maximin Grünhaus

Mehring

Mennig

Merl

Mertesdorf

Merzkirchen

Mesenich

Metternich

Metzdorf

Meurich

Minheim

Monzel

Morscheid

Moselkern

Moselsürsch

Moselweiss

Müden

Mühlheim

Neef

Nehren

Nennig

Neumagen-Dhron

Niederemmel

Niederfell

Niederleuken

Niedermennig

Nittel

Noviand

Oberbillig

Oberemmel

Oberfell

Obermennig

Oberperl

Ockfen

Olewig

Olkenbach

Onsdorf

Osann-Monzel

Palzem

Pellingen

Perl

Piesport

Platten

Pölich

Poltersdorf

Pommern

Portz

Pünderich

Rachtig

Ralingen

Rehlingen

Reil

Riol

Rivenich

Riveris

Ruwer

Saarburg

Scharzhofberg

Schleich

Schoden

Schweich

Sehl

Sehlem

Sehndorf

Sehnhals

Senheim

Serrig

Soest

Sommerau

St. Aldegund

Staadt

Starkenburg

Tarforst

Tawern

Temmels

Thörnich

Traben-Trarbach

Trarbach

Treis-Karden

Trier

Trittenheim

Ürzig

Valwig

Veldenz

Waldrach

Wasserliesch

Wawern

Wehlen

Wehr

Wellen

Wiltingen

Wincheringen

Winningen

Wintersdorf

Wintrich

Wittlich

Wolf

Zell

Zeltingen-Rachtig

Zewen-Oberkirch

1.2.5. Región determinada de Nahe

a) Subregiones:

Bereich Nahetal

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Burgweg

Kronenberg

Paradiesgarten

Pfarrgarten

Rosengarten

Schlosskapelle

Sonnenborn

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Abtei

Alte Römerstraße

Altenberg

Altenburg

Apostelberg

Backöfchen

Becherbrunnen

Berg

Bergborn

Birkenberg

Domberg

Drachenbrunnen

Edelberg

Felsenberg

Felseneck

Forst

Frühlingsplätzchen

Galgenberg

Graukatz

Herrenzehntel

Hinkelstein

Hipperich

Hofgut

Hölle

Höllenbrand

Höllenpfad

Honigberg

Hörnchen

Johannisberg

Kapellenberg

Karthäuser

Kastell

Katergrube

Katzenhölle

Klosterberg

Klostergarten

Königsgarten

Königsschloß

Krone

Kronenfels

Lauerweg

Liebesbrunnen

Löhrer Berg

Lump

Marienpforter

Mönchberg

Mühlberg

Narrenkappe

Nonnengarten

Osterhöll

Otterberg

Palmengarten

Paradies

Pastorei

Pastorenberg

Pfaffenstein

Ratsgrund

Rheingrafenberg

Römerberg

Römerhelde

Rosenberg

Rosenteich

Rothenberg

Saukopf

Schloßberg

Sonnenberg

Sonnenweg

Sonnenlauf

St. Antoniusweg

St. Martin

Steinchen

Steyerberg

Straußberg

Teufelsküche

Tilgesbrunnen

Vogelsang

Wildgrafenberg

d) Municipios o partes de municipios:

Alsenz

Altenbamberg

Auen

Bad Kreuznach

Bad Münster-Ebernburg

Bayerfeld-Steckweiler

Bingerbrück

Bockenau

Boos

Bosenheim

Braunweiler

Bretzenheim

Burg Layen

Burgsponheim

Cölln

Dalberg

Desloch

Dorsheim

Duchroth

Ebernburg

Eckenroth

Feilbingert

Gaugrehweiler

Genheim

Guldental

Gutenberg

Hargesheim

Heddesheim

Hergenfeld

Hochstätten

Hüffelsheim

Ippesheim

Kalkofen

Kirschroth

Langenlonsheim

Laubenheim

Lauschied

Lettweiler

Mandel

Mannweiler-Cölln

Martinstein

Meddersheim

Meisenheim

Merxheim

Monzingen

Münster

Münster-Sarmsheim

Münsterappel

Niederhausen

Niedermoschel

Norheim

Nussbaum

Oberhausen

Obermoschel

Oberndorf

Oberstreit

Odernheim

Planig

Raumbach

Rehborn

Roxheim

Rüdesheim

Rümmelsheim

Schlossböckelheim

Schöneberg

Sobernheim

Sommerloch

Spabrücken

Sponheim

St. Katharinen

Staudernheim

Steckweiler

Steinhardt

Schweppenhausen

Traisen

Unkenbach

Wald Erbach

Waldalgesheim

Waldböckelheim

Waldhilbersheim

Waldlaubersheim

Wallhausen

Weiler

Weinsheim

Windesheim

Winterborn

Winzenheim

1.2.6. Región determinada de Rheingau

a) Subregiones:

Bereich Johannisberg

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Burgweg

Daubhaus

Deutelsberg

Erntebringer

Gottesthal

Heiligenstock

Honigberg

Mehrhölzchen

Steil

Steinmacher

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Dachsberg

Doosberg

Edelmann

Fuchsberg

Gutenberg

Hasensprung

Hendelberg

Herrnberg

Höllenberg

Jungfer

Kapellenberg

Kilzberg

Klaus

Kläuserweg

Klosterberg

Königin

Langenstück

Lenchen

Magdalenenkreuz

Marcobrunn

Michelmark

Mönchspfad

Nußbrunnen

Rosengarten

Sandgrub

Schönhell

Schützenhaus

Selingmacher

Sonnenberg

St. Nikolaus

Taubenberg

Viktoriaberg

d) Municipios o partes de municipios:

Assmannshausen

Aulhausen

Böddiger

Eltville

Erbach

Flörsheim

Frankfurt

Geisenheim

Hallgarten

Hattenheim

Hochheim

Johannisberg

Kiedrich

Lorch

Lorchhausen

Mainz-Kostheim

Martinsthal

Massenheim

Mittelheim

Niederwalluf

Oberwalluf

Oestrich

Rauenthal

Reichartshausen

Rüdesheim

Steinberg

Vollrads

Wicker

Wiesbaden

Wiesbaden-Dotzheim

Wiesbaden-Frauenstein

Wiesbaden-Schierstein

Winkel

1.2.7. Región determinada de Rheinhessen

a) Subregiones:

Bereich Bingen

Bereich Nierstein

Bereich Wonnegau

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Abtey

Adelberg

Auflangen

Bergkloster

Burg Rodenstein

Domblick

Domherr

Gotteshilfe

Güldenmorgen

Gutes Domtal

Kaiserpfalz

Krötenbrunnen

Kurfürstenstück

Liebfrauenmorgen

Petersberg

Pilgerpfad

Rehbach

Rheinblick

Rheingrafenstein

Sankt Rochuskapelle

Sankt Alban

Spiegelberg

Sybillinenstein

Vögelsgärten

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Adelpfad

Äffchen

Alte Römerstraße

Altenberg

Aulenberg

Aulerde

Bildstock

Binger Berg

Blücherpfad

Blume

Bockshaut

Bockstein

Bornpfad

Bubenstück

Bürgel

Daubhaus

Doktor

Ebersberg

Edle Weingärten

Eiserne Hand

Engelsberg

Fels

Felsen

Feuerberg

Findling

Frauenberg

Fraugarten

Frühmesse

Fuchsloch

Galgenberg

Geiersberg

Geisterberg

Gewürzgärtchen

Geyersberg

Goldberg

Goldenes Horn

Goldgrube

Goldpfad

Goldstückchen

Gottesgarten

Götzenborn

Hähnchen

Hasenbiß

Hasensprung

Haubenberg

Heil

Heiligenhaus

Heiligenpfad

Heilighäuschen

Heiligkreuz

Herrengarten

Herrgottspfad

Himmelsacker

Himmelthal

Hipping

Hoch

Hochberg

Hockenmühle

Hohberg

Hölle

Höllenbrand

Homberg

Honigberg

Horn

Hornberg

Hundskopf

Johannisberg

Kachelberg

Kaisergarten

Kallenberg

Kapellenberg

Katzebuckel

Kehr

Kieselberg

Kirchberg

Kirchenstück

Kirchgärtchen

Kirchplatte

Klausenberg

Kloppenberg

Klosterberg

Klosterbruder

Klostergarten

Klosterweg

Knopf

Königsstuhl

Kranzberg

Kreuz

Kreuzberg

Kreuzblick

Kreuzkapelle

Kreuzweg

Leckerberg

Leidhecke

Lenchen

Liebenberg

Liebfrau

Liebfrauenberg

Liebfrauenthal

Mandelbaum

Mandelberg

Mandelbrunnen

Michelsberg

Mönchbäumchen

Mönchspfad

Moosberg

Morstein

Nonnengarten

Nonnenwingert

Ölberg

Osterberg

Paterberg

Paterhof

Pfaffenberg

Pfaffenhalde

Pfaffenkappe

Pilgerstein

Rheinberg

Rheingrafenberg

Rheinhöhe

Ritterberg

Römerberg

Römersteg

Rosenberg

Rosengarten

Rotenfels

Rotenpfad

Rotenstein

Rotes Kreuz

Rothenberg

Sand

Sankt Georgen

Saukopf

Sauloch

Schelmen

Schildberg

Schloß

Schloßberg

Schloßberg-Schwätzerchen

Schloßhölle

Schneckenberg

Schönberg

Schützenhütte

Schwarzenberg

Schloß Hammerstein

Seilgarten

Silberberg

Siliusbrunnen

Sioner Klosterberg

Sommerwende

Sonnenberg

Sonnenhang

Sonnenweg

Sonnheil

Spitzberg

St. Annaberg

St. Julianenbrunnen

St. Georgenberg

St. Jakobsberg

Steig

Steig-Terassen

Stein

Steinberg

Steingrube

Tafelstein

Teufelspfad

Vogelsang

Wartberg

Wingertstor

Wißberg

Zechberg

Zellerweg am schwarzen Herrgott

d) Municipios o partes de municipios:

Abenheim

Albig

Alsheim

Alzey

Appenheim

Armsheim

Aspisheim

Badenheim

Bechenheim

Bechtheim

Bechtolsheim

Bermersheim

Bermersheim vor der Höhe

Biebelnheim

Biebelsheim

Bingen

Bodenheim

Bornheim

Bretzenheim

Bubenheim

Budenheim

Büdesheim

Dalheim

Dalsheim

Dautenheim

Dexheim

Dienheim

Dietersheim

Dintesheim

Dittelsheim-Hessloch

Dolgesheim

Dorn-Dürkheim

Drais

Dromersheim

Ebersheim

Eckelsheim

Eich

Eimsheim

Elsheim

Engelstadt

Ensheim

Eppelsheim

Erbes-Büdesheim

Esselborn

Essenheim

Finthen

Flomborn

Flonheim

Flörsheim-Dalsheim

Framersheim

Freilaubersheim

Freimersheim

Frettenheim

Friesenheim

Fürfeld

Gabsheim

Gau-Algesheim

Gau-Bickelheim

Gau-Bischofsheim

Gau-Heppenheim

Gau-Köngernheim

Gau-Odernheim

Gau-Weinheim

Gaulsheim

Gensingen

Gimbsheim

Grolsheim

Gross-Winternheim

Gumbsheim

Gundersheim

Gundheim

Guntersblum

Hackenheim

Hahnheim

Hangen-Weisheim

Harxheim

Hechtsheim

Heidesheim

Heimersheim

Heppenheim

Herrnsheim

Hessloch

Hillesheim

Hohen-Sülzen

Horchheim

Horrweiler

Ingelheim

Jugenheim

Kempten

Kettenheim

Klein-Winterheim

Köngernheim

Kriegsheim

Laubenheim

Leiselheim

Lonsheim

Lörzweiler

Ludwigshöhe

Mainz

Mauchenheim

Mettenheim

Mölsheim

Mommenheim

Monsheim

Monzernheim

Mörstadt

Nack

Nackenheim

Neu-Bamberg

Nieder-Flörsheim

Nieder-Hilbersheim

Nieder-Olm

Nieder-Saulheim

Nieder-Wiesen

Nierstein

Ober-Flörsheim

Ober-Hilbersheim

Ober-Olm

Ockenheim

Offenheim

Offstein

Oppenheim

Osthofen

Partenheim

Pfaffen-Schwabenheim

Spiesheim

Sponsheim

Sprendlingen

Stadecken-Elsheim

Stein-Bockenheim

Sulzheim

Tiefenthal

Udenheim

Uelversheim

Uffhofen

Undenheim

Vendersheim

Volxheim

Wachenheim

Wackernheim

Wahlheim

Wallertheim

Weinheim

Weinolsheim

Weinsheim

Weisenau

Welgesheim

Wendelsheim

Westhofen

Wies-Oppenheim

Wintersheim

Wolfsheim

Wöllstein

Wonsheim

Worms

Wörrstadt

Zornheim

Zotzenheim

1.2.8. Región determinada de Pfalz

a) Subregiones:

Bereich Mittelhaardt Deutsche Weinstraße

Bereich südliche Weinstraße

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Bischofskreuz

Feuerberg

Grafenstück

Guttenberg

Herrlich

Hochmess

Hofstück

Höllenpfad

Honigsäckel

Kloster

Liebfrauenberg

Kobnert

Königsgarten

Mandelhöhe

Mariengarten

Meerspinne

Ordensgut

Pfaffengrund

Rebstöckel

Rosenbühl

Schloss Ludwigshöhe

Schnepfenpflug vom Zellertal

Schnepfenpflug an der Weinstraße

Schwarzerde

Trappenberg

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Abtsberg

Altenberg

Altes Löhl

Baron

Benn

Berg

Bergel

Bettelhaus

Biengarten

Bildberg

Bischofsgarten

Bischofsweg

Bubeneck

Burgweg

Doktor

Eselsbuckel

Eselshaut

Forst

Frauenländchen

Frohnwingert

Fronhof

Frühmeß

Fuchsloch

Gässel

Geißkopf

Gerümpel

Goldberg

Gottesacker

Gräfenberg

Hahnen

Halde

Hasen

Hasenzeile

Heidegarten

Heilig Kreuz

Heiligenberg

Held

Herrenberg

Herrenmorgen

Herrenpfad

Herrgottsacker

Hochbenn

Hochgericht

Höhe

Hohenrain

Hölle

Honigsack

Im Sonnenschein

Johanniskirchel

Kaiserberg

Kalkgrube

Kalkofen

Kapelle

Kapellenberg

Kastanienbusch

Kastaniengarten

Kirchberg

Kirchenstück

Kirchlöh

Kirschgarten

Klostergarten

Klosterpfad

Klosterstück

Königswingert

Kreuz

Kreuzberg

Kroatenpfad

Kronenberg

Kurfirst

Latt

Lerchenböhl

Letten

Liebesbrunnen

Linsenbusch

Mandelberg

Mandelgarten

Mandelhang

Mandelpfad

Mandelröth

Maria Magdalena

Martinshöhe

Michelsberg

Münzberg

Musikantenbuckel

Mütterle

Narrenberg

Neuberg

Nonnengarten

Nonnenstück

Nußbien

Nußriegel

Oberschloß

Ölgassel

Oschelskopf

Osterberg

Paradies

Pfaffenberg

Reiterpfad

Rittersberg

Römerbrunnen

Römerstraße

Römerweg

Roßberg

Rosenberg

Rosengarten

Rosenkranz

Rosenkränzel

Roter Berg

Sauschwänzel

Schäfergarten

Schloßberg

Schloßgarten

Schwarzes Kreuz

Seligmacher

Silberberg

Sonnenberg

St. Stephan

Steinacker

Steingebiß

Steinkopf

Stift

Venusbuckel

Vogelsang

Vogelsprung

Wolfsberg

Wonneberg

Zchpeter

d) Municipios o partes de municipios:

Albersweiler

Albisheim

Albsheim

Alsterweiler

Altdorf

Appenhofen

Asselheim

Arzheim

Bad Dürkheim

Bad Bergzabern

Barbelroth

Battenberg

Bellheim

Berghausen

Biedesheim

Billigheim

Billigheim-Ingenheim

Birkweiler

Bischheim

Bissersheim

Bobenheim am Berg

Böbingen

Böchingen

Bockenheim

Bolanden

Bornheim

Bubenheim

Burrweiler

Colgenstein-Heidesheim

Dackenheim

Dammheim

Deidesheim

Diedesfeld

Dierbach

Dirmstein

Dörrenbach

Drusweiler

Duttweiler

Edenkoben

Edesheim

Einselthum

Ellerstadt

Erpolzheim

Eschbach

Essingen

Flemlingen

Forst

Frankenthal

Frankweiler

Freckenfeld

Freimersheim

Freinsheim

Freisbach

Friedelsheim

Gauersheim

Geinsheim

Gerolsheim

Gimmeldingen

Gleisweiler

Gleiszellen-Gleishorbach

Göcklingen

Godramstein

Gommersheim

Gönnheim

Gräfenhausen

Gronau

Grossfischlingen

Grosskarlbach

Grossniedesheim

Grünstadt

Haardt

Hainfeld

Hambach

Harxheim

Hassloch

Heidesheim

Heiligenstein

Hergersweiler

Herxheim am Berg

Herxheim bei Landau

Herxheimweyher

Hessheim

Heuchelheim

Heuchelheim bei Frankental

Heuchelheim-Klingen

Hochdorf-Assenheim

Hochstadt

Ilbesheim

Immesheim

Impflingen

Ingenheim

Insheim

Kallstadt

Kandel

Kapellen

Kapellen-Drusweiler

Kapsweyer

Kindenheim

Kirchheim an der Weinstraße

Kirchheimbolanden

Kirrweiler

Kleinfischlingen

Kleinkarlbach

Kleinniedesheim

Klingen

Klingenmünster

Knittelsheim

Knöringen

Königsbach an der Weinstraße

Lachen/Speyerdorf

Lachen

Landau in der Pfalz

Laumersheim

Lautersheim

Leinsweiler

Leistadt

Lustadt

Maikammer

Marnheim

Mechtersheim

Meckenheim

Mertesheim

Minfeld

Mörlheim

Morschheim

Mörzheim

Mühlheim

Mühlhofen

Mussbach an der Weinstraße

Neuleiningen

Neustadt an der Weinstraße

Niederhorbach

Niederkirchen

Niederotterbach

Niefernheim

Nussdorf

Oberhausen

Oberhofen

Oberotterbach

Obersülzen

Obrigheim

Offenbach

Ottersheim/Zellerthal

Ottersheim

Pleisweiler

Pleisweiler-Oberhofen

Queichheim

Ranschbach

Rechtenbach

Rhodt

Rittersheim

Rödersheim-Gronau

Rohrbach

Römerberg

Roschbach

Ruppertsberg

Rüssingen

Sausenheim

Schwegenheim

Schweigen

Schweigen-Rechtenbach

Schweighofen

Siebeldingen

Speyerdorf

St. Johann

St. Martin

Steinfeld

Steinweiler

Stetten

Ungstein

Venningen

Vollmersweiler

Wachenheim

Walsheim

Weingarten

Weisenheim am Berg

Weyher in der Pfalz

Winden

Zeiskam

Zell

Zellertal

1.2.9. Región determinada de Franken

a) Subregiones:

Bereich Bayerischer Bodensee

Bereich Maindreieck

Bereich Mainviereck

Bereich Steigerwald

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Burgweg

Ewig Leben

Heiligenthal

Herrenberg

Hofrat

Honigberg

Kapellenberg

Kirchberg

Markgraf Babenberg

Ölspiel

Ravensburg

Renschberg

Rosstal

Schild

Schlossberg

Schlosstück

Teufelstor

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Abtsberg

Abtsleite

Altenberg

Benediktusberg

Berg

Berg-Rondell

Bischofsberg

Burg Hoheneck

Centgrafenberg

Cyriakusberg

Dabug

Dachs

Domherr

Eselsberg

Falkenberg

Feuerstein

First

Fischer

Fürstenberg

Glatzen

Harstell

Heiligenberg

Heroldsberg

Herrgottsweg

Herrenberg

Herrschaftsberg

Himmelberg

Hofstück

Hohenbühl

Höll

Homburg

Johannisberg

Julius-Echter-Berg

Kaiser Karl

Kalb

Kalbenstein

Kallmuth

Kapellenberg

Karthäuser

Katzenkopf

Kelter

Kiliansberg

Kirchberg

Königin

Krähenschnabel

Kreuzberg

Kronsberg

Küchenmeister

Lämmerberg

Landsknecht

Langenberg

Lump

Mainleite

Marsberg

Maustal

Paradies

Pfaffenberg

Ratsherr

Reifenstein

Rosenberg

Scharlachberg

Schloßberg

Schwanleite

Sommertal

Sonnenberg

Sonnenleite

Sonnenschein

Sonnenstuhl

St. Klausen

Stein

Stein/Harfe

Steinbach

Stollberg

Storchenbrünnle

Tannenberg

Teufel

Teufelskeller

Trautlestal

Vögelein

Vogelsang

Wachhügel

Weinsteig

Wölflein

Zehntgaf

d) Municipios o partes de municipios:

Abtswind

Adelsberg

Adelshofen

Albertheim

Albertshofen

Altmannsdorf

Alzenau

Arnstein

Aschaffenburg

Aschfeld

Astheim

Aub

Aura an der Saale

Bad Windsheim

Bamberg

Bergrheinfeld

Bergtheim

Bibergau

Bieberehren

Bischwind

Böttigheim

Breitbach

Brück

Buchbrunn

Bullenheim

Bürgstadt

Castell

Dampfach

Dettelbach

Dietersheim

Dingolshausen

Donnersdorf

Dorfprozelten

Dottenheim

Düttingsfeld

Ebelsbach

Eherieder Mühle

Eibelstadt

Eichenbühl

Eisenheim

Elfershausen

Elsenfeld

Eltmann

Engelsberg

Engental

Ergersheim

Erlabrunn

Erlasee

Erlenbach bei Marktheidenfeld

Erlenbach am Main

Eschau

Escherndorf

Euerdorf

Eussenheim

Fahr

Falkenstein

Feuerthal

Frankenberg

Frankenwinheim

Frickenhausen

Fuchstadt

Gädheim

Gaibach

Gambach

Gerbrunn

Germünden

Gerolzhofen

Gnötzheim

Gössenheim

Grettstadt

Greussenheim

Greuth

Grossheubach

Grosslangheim

Grossostheim

Grosswallstadt

Güntersleben

Haidt

Hallburg

Hammelburg

Handthal

Hassfurt

Hassloch

Heidingsfeld

Helmstadt

Hergolshausen

Herlheim

Herrnsheim

Hesslar

Himmelstadt

Höchberg

Hoheim

Hohenfeld

Höllrich

Holzkirchen

Holzkirchhausen

Homburg am Main

Hösbach

Humprechtsau

Hundelshausen

Hüttenheim

Ickelheim

Iffigheim

Ingolstadt

Iphofen

Ippesheim

Ipsheim

Kammerforst

Karlburg

Karlstadt

Karsbach

Kaubenheim

Kemmern

Kirchschönbach

Kitzingen

Kleinheubach

Kleinlangheim

Kleinochsenfurt

Klingenberg

Knetzgau

Köhler

Kolitzheim

Königsberg in Bayern

Krassolzheim

Krautheim

Kreuzwertheim

Krum

Külsheim

Laudenbach

Leinach

Lengfeld

Lengfurt

Lenkersheim

Lindac

Lindelbach

Lülsfeld

Machtilshausen

Mailheim

Mainberg

Mainbernheim

Mainstockheim

Margetshöchheim

Markt Nordheim

Markt Einersheim

Markt Erlbach

Marktbreit

Marktheidenfeld

Marktsteft

Martinsheim

Michelau

Michelbach

Michelfeld

Miltenberg

Mönchstockheim

Mühlbach

Mutzenroth

Neubrunn

Neundorf

Neuses am Berg

Neusetz

Nordheim am Main

Obereisenheim

Oberhaid

Oberleinach

Obernau

Obernbreit

Oberntief

Oberschleichach

Oberschwappach

Oberschwarzach

Obervolkach

Ochsenfurt

Ottendorf

Pflaumheim

Possenheim

Prappach

Prichsenstadt

Prosselsheim

Ramsthal

Randersacker

Remlingen

Repperndorf

Retzbach

Retzstadt

Reusch

Riedenheim

Rimbach

Rimpar

Rödelsee

Rossbrunn

Rothenburg ob der Tauber

Rottenberg

Rottendorf

Röttingen

Rück

Rüdenhausen

Rüdisbronn

Rügshofen

Saaleck

Sand am Main

Schallfeld

Scheinfeld

Schmachtenberg

Schnepfenbach

Schonungen

Schwanfeld

Schwarzach

Schwarzenau

Schweinfurt

Segnitz

Seinsheim

Sickershausen

Sommerach

Sommerau

Sommerhausen

Staffelbach

Stammheim

Steigerwald

Steinbach

Stetten

Sugenheim

Sulzfeld

Sulzheim

Sulzthal

Tauberrettersheim

Tauberzell

Theilheim

Thüngen

Thüngersheim

Tiefenstockheim

Tiefenthal

Traustadt

Triefenstein

Trimberg

Uettingen

Uffenheim

Ullstadt

Unfinden

Unterdürrbach

Untereisenheim

Unterhaid

Unterleinach

Veitshöchheim

Viereth

Vogelsburg

Vögnitz

Volkach

Waigolshausen

Waigolsheim

Walddachsbach

Wasserlos

Wässerndorf

Weigenheim

Weiher

Weilbach

Weimersheim

Wenigumstadt

Werneck

Westheim

Wiebelsberg

Wiesenbronn

Wiesenfeld

Wiesentheid

Willanzheim

Winterhausen

Wipfeld

Wirmsthal

Wonfurt

Wörth am Main

Würzburg

Wüstenfelden

Wüstenzell

Zeil am Main

Zeilitzheim

Zell am Ebersberg

Zell am Main

Zellingen

Ziegelanger

1.2.10. Región determinada de Württemberg

a) Subregiones:

Bereich Württembergischer Bodensee

Bereich Kocher-Jagst-Tauber

Bereich Oberer Neckar

Bereich Remstal-Stuttgart

Bereich Württembergisch Unterland

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Heuchelberg

Hohenneuffen

Kirchenweinberg

Kocherberg

Kopf

Lindauer Seegarten

Lindelberg

Salzberg

Schalkstein

Schozachtal

Sonnenbühl

Stautenberg

Stromberg

Tauberberg

Wartbühl

Weinsteige

Wunnenstein

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Altenberg

Berg

Burgberg

Burghalde

Dachsberg

Dachsteiger

Dezberg

Dieblesberg

Eberfürst

Felsengarten

Flatterberg

Forstberg

Goldberg

Grafenberg

Halde

Harzberg

Heiligenberg

Herrlesberg

Himmelreich

Hofberg

Hohenberg

Hoher Berg

Hundsberg

Jupiterberg

Kaiserberg

Katzenbeißer

Katzenöhrle

Kayberg

Kirchberg

Klosterberg

König

Kriegsberg

Kupferhalde

Lämmler

Lichtenberg

Liebenberg

Margarete

Michaelsberg

Mönchberg

Mönchsberg

Mühlbächer

Neckarhälde

Paradies

Propstberg

Ranzenberg

Rappen

Reichshalde

Rozenberg

Sankt Johännser

Schafsteige

Schanzreiter

Schelmenklinge

Schenkenberg

Scheuerberg

Schloßberg

Schloßsteige

Schmecker

Schneckenhof

Sommerberg

Sommerhalde

Sonnenberg

Sonntagsberg

Steinacker

Steingrube

Stiftsberg

Wachtkopf

Wanne

Wardtberg

Wildenberg

Wohlfahrtsberg

Wurmberg

Zweifelsberg

d) Municipios o partes de municipios:

Abstatt

Adolzfurt

Affalterbach

Affaltrach

Aichelberg

Aichwald

Allmersbach

Aspach

Asperg

Auenstein

Baach

Bad Mergentheim

Bad Friedrichshall

Bad Cannstatt

Beihingen

Beilstein

Beinstein

Belsenberg

Bensingen

Besigheim

Beuren

Beutelsbach

Bieringen

Bietigheim

Bietigheim-Bissingen

Bissingen

Bodolz

Bönnigheim

Botenheim

Brackenheim

Brettach

Bretzfeld

Breuningsweiler

Bürg

Burgbronn

Cleebronn

Cleversulzbach

Creglingen

Criesbach

Degerloch

Diefenbach

Dimbach

Dörzbach

Dürrenzimmern

Duttenberg

Eberstadt

Eibensbach

Eichelberg

Ellhofen

Elpersheim

Endersbach

Ensingen

Enzweihingen

Eppingen

Erdmannhausen

Erlenbach

Erligheim

Ernsbach

Eschelbach

Eschenau

Esslingen

Fellbach

Feuerbach

Flein

Forchtenberg

Frauenzimmern

Freiberg am Neckar

Freudenstein

Freudenthal

Frickenhausen

Gaisburg

Geddelsbach

Gellmersbach

Gemmrigheim

Geradstetten

Gerlingen

Grantschen

Gronau

Grossbottwar

Grossgartach

Grossheppach

Grossingersheim

Grunbach

Güglingen

Gündelbach

Gundelsheim

Haagen

Haberschlacht

Häfnerhaslach

Hanweiler

Harsberg

Hausen an der Zaber

Hebsack

Hedelfingen

Heilbronn

Hertmannsweiler

Hessigheim

Heuholz

Hirschau

Hof und Lembach

Hofen

Hoheneck

Hohenhaslach

Hohenstein

Höpfigheim

Horkheim

Horrheim

Hösslinsülz

Illingen

Ilsfeld

Ingelfingen

Ingersheim

Kappishäusern

Kernen

Kesselfeld

Kirchberg

Kirchheim

Kleinaspach

Kleinbottwar

Kleingartach

Kleinheppach

Kleiningersheim

Kleinsachsenheim

Klingenberg

Knittlingen

Kohlberg

Korb

Kressbronn/Bodensee

Künzelsau

Langenbeutingen

Laudenbach

Lauffen

Lehrensteinsfeld

Leingarten

Leonbronn

Lienzingen

Lindau

Linsenhofen

Löchgau

Löwenstein

Ludwigsburg

Maienfels

Marbach/Neckar

Markelsheim

Markgröningen

Massenbachhausen

Maulbronn

Meimsheim

Metzingen

Michelbach am Wald

Möckmühl

Mühlacker

Mühlhausen an der Enz

Mülhausen

Mundelsheim

Münster

Murr

Neckarsulm

Neckarweihingen

Neckarwestheim

Neipperg

Neudenau

Neuenstadt am Kocher

Neuenstein

Neuffen

Neuhausen

Neustadt

Niederhofen

Niedernhall

Niederstetten

Nonnenhorn

Nordhausen

Nordheim

Oberderdingen

Oberohrn

Obersöllbach

Oberstenfeld

Oberstetten

Obersulm

Obertürkheim

Ochsenbach

Ochsenburg

Oedheim

Offenau

Öhringen

Ötisheim

Pfaffenhofen

Pfedelbach

Poppenweiler

Ravensburg

Reinsbronn

Remshalden

Reutlingen

Rielingshausen

Riet

Rietenau

Rohracker

Rommelshausen

Rosswag

Rotenberg

Rottenburg

Sachsenheim

Schluchtern

Schnait

Schöntal

Schorndorf

Schozach

Schützingen

Schwabbach

Schwaigern

Siebeneich

Siglingen

Spielberg

Steinheim

Sternenfels

Stetten im Remstal

Stetten am Heuchelberg

Stockheim

Strümpfelbach

Stuttgart

Sülzbach

Taldorf

Talheim

Tübingen

Uhlbach

Untereisesheim

Untergruppenbach

Unterheimbach

Unterheinriet

Unterjesingen

Untersteinbach

Untertürkheim

Vaihingen

Verrenberg

Vorbachzimmern

Waiblingen

Waldbach

Walheim

Wangen

Wasserburg

Weikersheim

Weiler bei Weinsberg

Weiler an der Zaber

Weilheim

Weinsberg

Weinstadt

Weissbach

Wendelsheim

Wermutshausen

Widdern

Willsbach

Wimmental

Windischenbach

Winnenden

Winterbach

Winzerhausen

Wurmlingen

Wüstenrot

Zaberfeld

Zuffenhausen

1.2.11. Región determinada de Baden

a) Subregiones:

Bereich Badische Bergstraße

Bereich Badisches Frankenland

Bereich Bodensee

Bereich Breisgau

Bereich Kaiserstuhl

Bereich Kraichgau

Bereich Tuniberg

Bereich Markgräflerland

Bereich Ortenau

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Attilafelsen

Burg Lichteneck

Burg Neuenfels

Burg Zähringen

Fürsteneck

Hohenberg

Lorettoberg

Mannaberg

Rittersberg

Schloss Rodeck

Schutterlindenberg

Stiftsberg

Tauberklinge

Vogtei Rötteln

Vulkanfelsen

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Abtsberg

Alte Burg

Altenberg

Alter Gott

Baßgeige

Batzenberg

Betschgräbler

Bienenberg

Bühl

Burggraf

Burgstall

Burgwingert

Castellberg

Eckberg

Eichberg

Engelsberg

Engelsfelsen

Enselberg

Feuerberg

Fohrenberg

Gänsberg

Gestühl

Haselstaude

Hasenberg

Henkenberg

Herrenberg

Herrenbuck

Herrenstück

Hex von Dasenstein

Himmelreich

Hochberg

Hummelberg

Kaiserberg

Kapellenberg

Käsleberg

Katzenberg

Kinzigtäler

Kirchberg

Klepberg

Kochberg

Kreuzhalde

Kronenbühl

Kuhberg

Lasenberg

Lerchenberg

Lotberg

Maltesergarten

Mandelberg

Mühlberg

Oberdürrenberg

Oelberg

Ölbaum

Ölberg

Pfarrberg

Plauelrain

Pulverbuck

Rebtal

Renchtäler

Rosenberg

Roter Berg

Rotgrund

Schäf

Scheibenbuck

Schloßberg

Schloßgarten

Silberberg

Sommerberg

Sonnenberg

Sonnenstück

Sonnhalde

Sonnhohle

Sonnhole

Spiegelberg

St. Michaelsberg

Steinfelsen

Steingässle

Steingrube

Steinhalde

Steinmauer

Sternenberg

Teufelsburg

Ulrichsberg

Weingarten

Weinhecke

Winklerberg

Wolfhag

d) Municipios o partes de municipios:

Achern

Achkarren

Altdorf

Altschweier

Amoltern

Auggen

Bad Bellingen

Bad Rappenau

Bad Krozingen

Bad Mingolsheim

Bad Mergentheim

Baden-Baden

Badenweiler

Bahlingen

Bahnbrücken

Ballrechten-Dottingen

Bamlach

Bauerbach

Beckstein

Berghaupten

Berghausen

Bermatingen

Bermersbach

Berwangen

Bickensohl

Biengen

Bilfingen

Binau

Binzen

Bischoffingen

Blankenhornsberg

Blansingen

Bleichheim

Bodmann

Bollschweil

Bombach

Bottenau

Bötzingen

Breisach

Britzingen

Broggingen

Bruchsal

Buchholz

Buggingen

Bühl

Bühlertal

Burkheim

Dainbach

Dattingen

Denzlingen

Dertingen

Diedesheim

Dielheim

Diersburg

Diestelhausen

Dietlingen

Dittigheim

Dossenheim

Durbach

Dürrn

Eberbach

Ebringen

Efringen-Kirchen

Egringen

Ehrenstetten

Eichelberg

Eichstetten

Eichtersheim

Eimeldingen

Eisental

Eisingen

Ellmendingen

Elsenz

Emmendingen

Endingen

Eppingen

Erlach

Ersingen

Erzingen

Eschbach

Eschelbach

Ettenheim

Feldberg

Fessenbach

Feuerbach

Fischingen

Flehingen

Freiburg

Friesenheim

Gailingen

Gemmingen

Gengenbach

Gerlachsheim

Gissigheim

Glottertal

Gochsheim

Gottenheim

Grenzach

Großrinderfeld

Großsachsen

Grötzingen

Grunern

Hagnau

Haltingen

Haslach

Hassmersheim

Hecklingen

Heidelberg

Heidelsheim

Heiligenzell

Heimbach

Heinsheim

Heitersheim

Helmsheim

Hemsbach

Herbolzheim

Herten

Hertingen

Heuweiler

Hilsbach

Hilzingen

Hochburg

Hofweier

Höhefeld

Hohensachsen

Hohenwettersbach

Holzen

Horrenberg

Hügelheim

Hugsweier

Huttingen

Ihringen

Immenstaad

Impfingen

Istein

Jechtingen

Jöhlingen

Kappelrodeck

Karlsruhe-Durlach

Kembach

Kenzingen

Kiechlinsbergen

Kippenhausen

Kippenheim

Kirchardt

Kirchberg

Kirchhofen

Kleinkems

Klepsau

Klettgau

Köndringen

Königheim

Königschaffhausen

Königshofen

Konstanz

Kraichtal

Krautheim

Külsheim

Kürnbach

Lahr

Landshausen

Langenbrücken

Lauda

Laudenbach

Lauf

Laufen

Lautenbach

Lehen

Leimen

Leiselheim

Leutershausen

Liel

Lindelbach

Lipburg

Lörrach

Lottstetten

Lützelsachsen

Mahlberg

Malsch

Mauchen

Meersburg

Mengen

Menzingen

Merdingen

Merzhausen

Michelfeld

Mietersheim

Mösbach

Mühlbach

Mühlhausen

Müllheim

Münchweier

Mundingen

Münzesheim

Munzingen

Nack

Neckarmühlbach

Neckarzimmern

Nesselried

Neudenau

Neuenbürg

Neuershausen

Neusatz

Neuweier

Niedereggenen

Niederrimsingen

Niederschopfheim

Niederweiler

Nimburg

Nordweil

Norsingen

Nussbach

Nussloch

Oberachern

Oberacker

Oberbergen

Obereggenen

Obergrombach

Oberkirch

Oberlauda

Oberöwisheim

Oberrimsingen

Oberrotweil

Obersasbach

Oberschopfheim

Oberschüpf

Obertsrot

Oberuhldingen

Oberweier

Odenheim

Ödsbach

Offenburg

Ohlsbach

Opfingen

Ortenberg

Östringen

Ötlingen

Ottersweier

Paffenweiler

Rammersweier

Rauenberg

Rechberg

Reichenau

Reichenbach

Reichholzheim

Renchen

Rettigheim

Rheinweiler

Riedlingen

Riegel

Ringelbach

Ringsheim

Rohrbach am Gisshübel

Rotenberg

Rümmingen

Sachsenflur

Salem

Sasbach

Sasbachwalden

Schallbach

Schallstadt

Schelingen

Scherzingen

Schlatt

Schliengen

Schmieheim

Schriesheim

Seefelden

Sexau

Singen

Sinsheim

Sinzheim

Söllingen

Stadelhofen

Staufen

Steinbach

Steinenstadt

Steinsfurt

Stetten

Stettfeld

Sulz

Sulzbach

Sulzburg

Sulzfeld

Tairnbach

Tannenkirch

Tauberbischofsheim

Tiefenbach

Tiengen

Tiergarten

Tunsel

Tutschfelden

Überlingen

Ubstadt

Ubstadt-Weiler

Uissigheim

Ulm

Untergrombach

Unteröwisheim

Unterschüpf

Varnhalt

Wagenstadt

Waldangelloch

Waldulm

Wallburg

Waltershofen

Walzbachtal

Wasenweiler

Weiher

Weil

Weiler

Weingarten

Weinheim

Weisenbach

Weisloch

Welmlingen

Werbach

Wertheim

Wettelbrunn

Wildtal

Wintersweiler

Wittnau

Wolfenweiler

Wollbach

Wöschbach

Zaisenhausen

Zell-Weierbach

Zeutern

Zungweier

Zunzingen

e) Otras:

Affental/Affentaler

Badisch Rotgold

Ehrentrudis

1.2.12. Región determinada de Saale-Unstrut

a) Subregiones:

Bereich Schloß Neuenburg

Bereich Thüringen

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Blütengrund

Göttersitz

Kelterberg

Schweigenberg

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Hahnenberg

Mühlberg

Rappental

d) Municipios o partes de municipios:

Bad Sulza

Bad Kösen

Burgscheidungen

Domburg

Dorndorf

Eulau

Freyburg

Gleina

Goseck

Großheringen

Großjena

Gröst

Höhnstedt

Jena

Kaatschen

Kalzendorf

Karsdorf

Kirchscheidungen

Klosterhäseler

Langenbogen

Laucha

Löbaschütz

Müncheroda

Naumburg

Nebra

Neugönna

Reinsdorf

Rollsdorf

Roßbach

Schleberoda

Schulpforte

Seeburg

Spielberg

Steigra

Vitzenburg

Weischütz

Weißenfels

Werder/Havel

Zeuchfeld

Zscheiplitz

1.2.13. Región determinada de Sachsen

a) Subregiones:

Bereich Dresden

Bereich Elstertal

Bereich Meißen

b) Großlagen (grupos de viñedos):

Elbhänge

Lößnitz

Schloßweinberg

Spaargebirge

c) Einzellagen (viñedos individuales):

Kapitelberg

Heinrichsburg

d) Municipios o partes de municipios:

Belgern

Jessen

Kleindröben

Meißen

Merbitz

Ostritz

Pesterwitz

Pillnitz

Proschwitz

Radebeul

Schlieben

Seußlitz

Weinböhla

1.2.14. Otros nombres

Liebfraumilch

Liebfrauenmilch

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Ahrtaler Landwein

Altrheingauer Landwein

Bayerischer Bodensee-Landwein

Fränkischer Landwein

Landwein der Ruwer

Landwein der Saar

Landwein der Mosel

Mitteldeutscher Landwein

Nahegauer Landwein

Pfälzer Landwein

Regensburger Landwein

Rheinburgen-Landwein

Rheingauer Landwein

Rheinischer Landwein

Saarländischer Landwein der Mosel

Sächsischer Landwein

Schwäbischer Landwein

Starkenburger Landwein

Südbadischer Landwein

Taubertäler Landwein

Unterbadischer Landwein

II. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FRANCESA

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vin de qualité produit dans une région déterminée")

1.1. Nombres de regiones determinadas

1.1.1. Alsace y otras regiones del este de Francia

1.1.1.1. Denominaciones de origen controladas

Alsace

Alsace, seguido del nombre del viñedo ("lieu-dit"):

- Altenberg de Bergbieten

- Altenberg de Bergheim

- Altenberg de Wolxheim

- Brand

- Bruderthal

- Eichberg

- Engelberg

- Florimont

- Frankstein

- Froehn

- Furstentum

- Geisberg

- Gloeckelberg

- Goldert

- Hatschbourg

- Hengst

- Kanzlerberg

- Kastelberg

- Kessler

- Kirchberg de Barr

- Kirchberg de Ribeauvillé

- Kitterlé

- Mambourg

- Mandelberg

- Marckrain

- Moenchberg

- Muenchberg

- Ollwiller

- Osterberg

- Pfersigberg

- Pfingstberg

- Praelatenberg

- Rangen

- Rosacker

- Saering

- Schlossberg

- Schoenenbourg

- Sommerberg

- Sonnenglanz

- Spiegel

- Sporen

- Steingrubler

- Steinert

- Steinklotz

- Vorbourg

- Wiebelsberg

- Wineck-Schlossberg

- Winzenberg

- Zinnkoepflé

- Zotzenberg

Côtes de Toul

1.1.1.2. Vinos delimitados de calidad superior:

Moselle

1.1.2. Región de Champagne

1.1.2.1. Denominaciones de origen controladas

Champagne

Coteaux Champenois

Riceys

1.1.3. Región de Bourgogne

1.1.3.1. Denominaciones de origen controladas

Aloxe-Corton

Auxey-Duresses

Bâtard-Montrachet

Beaujolais

Beaujolais, seguido del nombre del municipio de origen:

- Arbuisonnas

- Beaujeu

- Blacé

- Cercié

- Chânes

- Charentay

- Chenas

- Chiroubles

- Denicé

- Durette

- Emeringes

- Fleurie

- Juliénas

- Jullié

- La Chapelle-de-Guinchay

- Lancié

- Lantignié

- Le Perréon

- Les Ardillats

- Leynes

- Marchampt

- Montmelas

- Odenas

- Pruzilly

- Quincié

- Regnié

- Rivolet

- Romanèche

- Saint-Amour-Bellevue

- Saint-Etienne-des-Ouillères

- Saint-Etienne-la-Varenne

- Saint-Julien

- Saint-Lager

- Saint-Symphorien-d'Ancelles

- Saint-Vérand

- Salles

- Vaux

- Vauxrenard

- Villié Morgon

Beaujolais-Villages

Beaune

Bienvenues Bâtard-Montrachet

Blagny

Bonnes Mares

Bourgogne

Bourgogne Aligoté

Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguido o no del nombre de la subregión:

- Côte Chalonnaise

- Côtes d'Auxerre

- Hautes-Côtes de Beaune

- Hautes-Côtes de Nuits

- Vézélay

Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguido o no del nombre del municipio de origen:

- Chitry

- Coulanges-la-Vineuse

- Epineuil

- Irancy

Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguido o no de:

- Côte Saint-Jacques

- En Montre-Cul

- La Chapelle Notre-Dame

- Le Chapitre

- Montrecul

- Montre-cul

Bouzeron

Brouilly

Chablis

Chablis, seguido o no de "Climat d'origine":

- Blanchot

- Bougros

- Les Clos

- Grenouilles

- Preuses

- Valmur

- Vaudésir

Chablis, seguido o no de "Climat d'origine" o una de las siguientes expresiones:

- Mont de Milieu

- Montée de Tonnerre

- Chapelot

- Pied d'Aloup

- Côte de Bréchain

- Fourchaume

- Côte de Fontenay

- L'Homme mort

- Vaulorent

- Vaillons

- Chatains

- Séchers

- Beugnons

- Les Lys

- Mélinots

- Roncières

- Les Epinottes

- Montmains

- Forêts

- Butteaux

- Côte de Léchet

- Beauroy

- Troesmes

- Côte de Savant

- Vau Ligneau

- Vau de Vey

- Vaux Ragons

- Vaucoupin

- Vosgros

- Vaugiraut

- Les Fourneaux

- Morein

- Côte des Près-Girots

- Côte de Vaubarousse

- Berdiot

- Chaume de Talvat

- Côte de Jouan

- Les Beauregards

- Côte de Cuissy

Chambertin

Chambertin Clos de Bèze

Chambolle-Musigny

Chapelle-Chambertin

Charlemagne

Charmes-Chambertin

Chassagne-Montrachet

Chassagne-Montrachet Côte de Beaune

Chenas

Chevalier-Montrachet

Chiroubles

Chorey-lès-Beaune

Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune

Clos de la Roche

Clos des Lambrays

Clos de Tart

Clos de Vougeot

Clos Saint-Denis

Corton

Corton-Charlemagne

Côte de Beaune

Côte de Beaune-Villages

Côte de Brouilly

Côte de Nuits-Villages

Côte Roannaise

Criots Bâtard-Montrachet

Echezeaux

Fixin

Fleurie

Gevrey-Chambertin

Givry

Grands Echezeaux

Griotte-Chambertin

Juliénas

La Grande Rue

Ladoix

Ladoix Côte de Beaune

Latricières-Chambertin

Mâcon

Mâcon-Villages

Mâcon, seguido del nombre del municipio de origen:

- Azé

- Berzé-la-Ville

- Berzé-le-Chatel

- Bissy-la-Mâconnaise

- Burgy

- Bussières

- Chaintres

- Chânes

- Chardonnay

- Charnay-lès-Mâcon

- Chasselas

- Chevagny-lès-Chevrières

- Clessé

- Crèches-sur-Saône

- Cruzilles

- Davayé

- Fuissé

- Grévilly

- Hurigny

- Igé

- La Chapelle-de-Guinchay

- La Roche Vineuse

- Leynes

- Loché

- Lugny

- Milly-Lamartine

- Montbellet

- Peronne

- Pierreclos

- Prissé

- Pruzilly

- Romanèche-Thorins

- Saint-Amour-Bellevue

- Saint-Gengoux-de-Scissé

- Saint-Symphorien-d'Ancelles

- Saint-Vérand

- Sologny

- Solutré-Pouilly

- Uchizy

- Vergisson

- Verzé

- Vinzelles

- Viré

Maranges, seguido o no de "Climat d'origine" o una de las siguientes expresiones:

- Clos de la Boutière

- La Croix Moines

- La Fussière

- Le Clos des Loyères

- Le Clos des Rois

- Les Clos Roussots

Maranges Côte de Beaune

Marsannay

Mazis-Chambertin

Mazoyères-Chambertin

Mercurey

Meursault

Meursault Côte de Beaune

Montagny

Monthélie

Monthélie Côte de Beaune

Montrachet

Morey-Saint-Denis

Morgon

Moulin-à-Vent

Musigny

Nuits

Nuits-Saint-Georges

Pernand-Vergelesses

Pernand-Vergelesses Côte de Beaune

Petit Chablis, seguido o no del nombre del municipio de origen:

- Beine

- Béru

- Chablis

- La Chapelle-Vaupelteigne

- Chemilly-sur-Serein

- Chichée

- Collan

- Courgis

- Fleys

- Fontenay

- Lignorelles

- Ligny-le-Châtel

- Maligny

- Poilly-sur-Serein

- Préhy

- Saint-Cyr-les-Colons

- Villy

- Viviers

Pommard

Pouilly-Fuissé

Pouilly-Loché

Pouilly-Vinzelles

Puligny-Montrachet

Puligny-Montrachet Côte de Beaune

Régnié

Richebourg

Romanée (La)

Romanée Conti

Romanée Saint-Vivant

Ruchottes-Chambertin

Rully

Saint-Amour

Saint-Aubin

Saint-Aubin Côte de Beaune

Saint-Romain

Saint-Romain Côte de Beaune

Saint-Véran

Santenay

Santenay Côte de Beaune

Savigny-lès-Beaune

Savigny-lès-Beaune Côte de Beaune

Tâche (La)

Vaupulent

Vin Fin de la Côte de Nuits

Volnay

Volnay Santenots

Vosne-Romanée

Vougeot

1.1.3.2. Vinos delimitados de calidad superior:

Côtes du Forez

Saint Bris

1.1.4. Regiones de Jura y Savoie

1.1.4.1. Denominaciones de origen controladas

Arbois

Arbois Pupillin

Château Châlon

Côtes du Jura

Coteaux du Lyonnais

Crépy

Jura

L'Etoile

Macvin du Jura

Savoie, seguido de la expresión:

- Abymes

- Apremont

- Arbin

- Ayze

- Bergeron

- Chautagne

- Chignin

- Chignin Bergeron

- Cruet

- Frangy

- Jongieux

- Marignan

- Marestel

- Marin

- Monterminod

- Monthoux

- Montmélian

- Ripaille

- St-Jean de la Porte

- St-Jeoire Prieuré

Seyssel

1.1.4.2. Vinos delimitados de calidad superior

Bugey

Bugey, seguido del nombre de uno de los siguientes "cru":

- Anglefort

- Arbignieu

- Cerdon

- Chanay

- Lagnieu

- Machuraz

- Manicle

- Montagnieu

- Virieu-le-Grand

1.1.5. Región de Côtes du Rhône

1.1.5.1. Denominaciones de origen controladas

Beaumes-de-Venise

Château Grillet

Châteauneuf-du-Pape

Châtillon-en-Diois

Condrieu

Cornas

Côte Rôtie

Coteaux de Die

Coteaux de Pierrevert

Coteaux du Tricastin

Côtes du Lubéron

Côtes du Rhône

Côtes du Rhône Villages

Côtes du Rhône Villages, seguido del nombre del municipio de origen:

- Beaumes de Venise

- Cairanne

- Chusclan

- Laudun

- Rasteau

- Roaix

- Rochegude

- Rousset-les-Vignes

- Sablet

- Saint-Gervais

- Saint-Maurice

- Saint-Pantaléon-les-Vignes

- Séguret

- Valréas

- Vinsobres

- Visan

Côtes du Ventoux

Crozes-Hermitage

Crozes Ermitage

Die

Ermitage

Gigondas

Hermitage

Lirac

Saint-Joseph

Saint-Péray

Tavel

Vacqueyras

1.1.5.2. Vinos delimitados de calidad superior

Côtes du Vivarais

Côtes du Vivarais, seguido del nombre de uno de los siguientes "cru":

- Orgnac-l'Aven

- Saint-Montant

- Saint-Remèze

1.1.6. Regiones de Provence y Corse

1.1.6.1. Denominaciones de origen controladas

Ajaccio

Bandol

Bellet

Cap Corse

Cassis

Corse, seguido o no de:

- Calvi

- Coteaux du Cap-Corse

- Figari

- Sartène

- Porto Vecchio

Coteaux d'Aix-en-Provence

Les-Baux-de-Provence

Coteaux Varois

Côtes de Provence

Palette

Patrimonio

Provence

1.1.7. Región de Languedoc-Roussillon

1.1.7.1. Denominaciones de origen controladas

Banyuls

Bellegarde

Cabardès

Collioure

Corbières

Costières de Nîmes

Coteaux du Languedoc

Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

Coteaux du Languedoc, acompañado o no de uno de los siguientes nombres:

- Cabrières

- Coteaux de La Méjanelle

- Coteaux de Saint-Christol

- Coteaux de Vérargues

- La Clape

- La Méjanelle

- Montpeyroux

- Pic-Saint-Loup

- Quatourze

- Saint-Christol

- Saint-Drézéry

- Saint-Georges-d'Orques

- Saint-Saturnin

- Vérargues

Côtes du Roussillon

Côtes du Roussillon Villages

Côtes du Roussillon Villages Caramany

Côtes du Roussillon Villages Latour de France

Côtes du Roussillon Villages Lesquerde

Côtes du Roussillon Villages Tautavel

Faugères

Fitou

Frontignan

Languedoc, seguido o no del municipio de origen:

- Adissan

- Aspiran

- Le Bosc

- Cabrières

- Ceyras

- Fontès

- Grand Roussillon

- Lieuran-Cabrières

- Nizas

- Paulhan

- Péret

- Saint-André-de-Sangonis

Limoux

Lunel

Maury

Minervois

Minervois-la-Livinière

Mireval

Saint-Jean-de-Minervois

Rivesaltes

Roussillon

Saint-Chinian

1.1.7.2. Vinos delimitados de calidad superior

Côtes de la Malepère

1.1.8. Región del Sudoeste

1.1.8.1. Denominaciones de origen controladas

Béarn

Béarn-Bellocq

Bergerac

Buzet

Cahors

Côtes de Bergerac

Côtes de Duras

Côtes du Frontonnais

Côtes du Frontonnais Fronton

Côtes du Frontonnais Villaudric

Côtes du Marmandais

Côtes de Montravel

Floc de Gascogne

Gaillac

Gaillac Premières Côtes

Haut-Montravel

Irouléguy

Jurançon

Madiran

Marcillac

Monbazillac

Montravel

Pacherenc du Vic-Bilh

Pécharmant

Rosette

Saussignac

1.1.8.2. Vinos delimitados de calidad superior

Côtes de Brulhois

Côtes de Millau

Côtes de Saint-Mont

Tursan

Entraygues

Estaing

Fel

Lavilledieu

1.1.9. Región de Bordeaux

1.1.9.1. Denominaciones de origen controladas

Barsac

Blaye

Bordeaux

Bordeaux Clairet

Bordeaux Côtes de Francs

Bordeaux Haut-Benauge

Bourg

Bourgeais

Côtes de Bourg

Cadillac

Cérons

Côtes Canon-Fronsac

Canon-Fronsac

Côtes de Blaye

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

Côtes de Castillon

Entre-Deux-Mers

Entre-Deux-Mers Haut-Benauge

Fronsac

Graves

Graves de Vayres

Haut-Médoc

Lalande de Pomerol

Listrac-Médoc

Loupiac

Lussac Saint-Emilion

Margaux

Médoc

Montagne Saint-Emilion

Moulis

Moulis-en-Médoc

Néac

Pauillac

Pessac-Léognan

Pomerol

Premières Côtes de Blaye

Premières Côtes de Bordeaux

Premières Côtes de Bordeaux, seguido del nombre del municipio de origen:

- Bassens

- Baurech

- Béguey

- Bouliac

- Cadillac

- Cambes

- Camblanes

- Capian

- Carbon blanc

- Cardan

- Carignan

- Cenac

- Cenon

- Donzac

- Floirac

- Gabarnac

- Haux

- Latresne

- Langoiran

- Laroque

- Le Tourne

- Lestiac

- Lormont

- Monprimblanc

- Omet

- Paillet

- Quinsac

- Rions

- Saint-Caprais-de-Bordeaux

- Sainte-Eulalie

- Saint-Germain-de-Graves

- Saint-Maixant

- Semens

- Tabanac

- Verdelais

- Villenave de Rions

- Yvrac

Puisseguin Saint-Emilion

Sainte-Croix-du-Mont

Saint-Emilion

Saint-Estèphe

Sainte-Foy Bordeaux

Saint-Georges Saint-Emilion

Saint-Julien

Sauternes

1.1.10. Región de La Loire

1.1.10.1. Denominaciones de origen controladas

Anjou

Anjou Coteaux de la Loire

Anjou-Villages

Anjou-Villages Brissac

Blanc Fumé de Pouilly

Bourgueil

Bonnezeaux

Cheverny

Chinon

Coteaux de l'Aubance

Coteaux du Giennois

Coteaux du Layon

Coteaux du Layon, seguido del nombre del municipio de origen:

- Beaulieu-sur Layon

- Faye-d'Anjou

- Rablay-sur-Layon

- Rochefort-sur-Loire

- Saint-Aubin-de-Luigné

- Saint-Lambert-du-Lattay

Coteaux du Layon Chaume

Coteaux du Loir

Coteaux de Saumur

Cour-Cheverny

Jasnières

Loire

Menetou Salon, seguido o no del nombre del municipio de origen:

- Aubinges

- Menetou-Salon

- Morogues

- Parassy

- Pigny

- Quantilly

- Saint-Céols

- Soulangis

- Vignoux-sous-les-Aix

- Humbligny

Montlouis

Muscadet

Muscadet Coteaux de la Loire

Muscadet Sèvre-et-Maine

Muscadet Côtes de Grandlieu

Pouilly-sur-Loire

Pouilly Fumé

Quarts-de-Chaume

Quincy

Reuilly

Sancerre

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Saumur

Saumur Champigny

Savennières

Savennières-Coulée-de-Serrant

Savennières-Roche-aux-Moines

Touraine

Touraine Azay-le-Rideau

Touraine Amboise

Touraine Mesland

Val de Loire

Vouvray

1.1.10.2. Vinos delimitados de calidad superior

Châteaumeillant

Côteaux d'Ancenis

Coteaux du Vendômois

Côtes d'Auvergne, seguido o no del nombre del municipio de origen:

- Boudes

- Chanturgue

- Châteaugay

- Corent

- Madargue

Fiefs-Vendéens, acompañado o no de vao de los nombres siguientes:

- Brem

- Mareuil

- Pissotte

- Vix

Gros Plant du Pays Nantais

Haut Poitou

Orléanais

Saint-Pourçain

Thouarsais

Valençay

1.1.11. Región de Cognac

1.1.11.1. Denominaciones de origen controladas

Charentes

2. "Vins de pays" designados con el nombre de una zona de producción

Vin de pays de l'Agenais

Vin de pays d'Aigues

Vin de pays de l'Ain

Vin de pays de l'Allier

Vin de pays d'Allobrogie

Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

Vin de pays des Alpes Maritimes

Vin de pays de l'Ardailhou

Vin de pays de l'Ardèche

Vin de pays d'Argens

Vin de pays de l'Ariège

Vin de pays de l'Aude

Vin de pays de l'Aveyron

Vin de pays des Balmes dauphinoises

Vin de pays de la Bénovie

Vin de pays du Bérange

Vin de pays de Bessan

Vin de pays de Bigorre

Vin de pays des Bouches du Rhône

Vin de pays du Bourbonnais

Vin de pays de Cassan

Vin de pays Catalan

Vin de pays de Caux

Vin de pays de Cessenon

Vin de pays des Cévennes

Vin de pays des Cévennes "Mont Bouquet"

Vin de pays Charentais

Vin de pays Charentais "Ile de Ré"

Vin de pays Charentais "Ile d'Oléron"

Vin de pays Charentais "Saint-Sornin"

Vin de pays de la Charente

Vin de pays des Charentes-Maritimes

Vin de pays du Cher

Vin de pays de la Cité de Carcassonne

Vin de pays des Collines de la Moure

Vin de pays des Collines rhodaniennes

Vin de pays du Comté de Grignan

Vin de pays du Comté tolosan

Vin de pays des Comtés rhodaniens

Vin de pays de Corrèze

Vin de pays de la côte Vermeille

Vin de pays des coteaux charitois

Vin de pays des coteaux d'Enserune

Vin de pays des coteaux de Besilles

Vin de pays des coteaux de Cèze

Vin de pays des coteaux de Coiffy

Vin de pays des coteaux Flaviens

Vin de pays des coteaux de Fontcaude

Vin de pays des coteaux de Glanes

Vin de pays des coteaux de l'Ardèche

Vin de pays des coteaux de l'Auxois

Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse

Vin de pays des coteaux de Laurens

Vin de pays des coteaux de Miramont

Vin de pays des coteaux de Murviel

Vin de pays des coteaux de Narbonne

Vin de pays des coteaux de Peyriac

Vin de pays des coteaux des Baronnies

Vin de pays des coteaux des Fenouillèdes

Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon

Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

Vin de pays des coteaux du Libron

Vin de pays des coteaux du Littoral Audois

Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

Vin de pays des coteaux du Quercy

Vin de pays des coteaux du Salagou

Vin de pays des coteaux du Verdon

Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban

Vin de pays des côtes catalanes

Vin de pays des côtes de Gascogne

Vin de pays des côtes de Lastours

Vin de pays des côtes de Montestruc

Vin de pays des côtes de Pérignan

Vin de pays des côtes de Prouilhe

Vin de pays des côtes de Thau

Vin de pays des côtes de Thongue

Vin de pays des côtes du Brian

Vin de pays des côtes de Ceressou

Vin de pays des côtes du Condomois

Vin de pays des côtes du Tarn

Vin de pays des côtes du Vidourle

Vin de pays de la Creuse

Vin de pays de Cucugnan

Vin de pays des Deux-Sèvres

Vin de pays de la Dordogne

Vin de pays du Doubs

Vin de pays de la Drôme

Vin de pays du Duché d'Uzès

Vin de pays de Franche-Comté

Vin de pays de Franche-Comté "Coteaux de Champlitte"

Vin de pays du Gard

Vin de pays du Gers

Vin de pays des Gorges de l'Hérault

Vin de pays des Hautes-Alpes

Vin de pays de la Haute-Garonne

Vin de pays de la Haute-Marne

Vin de pays des Hautes-Pyrénées

Vin de pays d'Hauterive

Vin de pays d'Hauterive "Val d'Orbieu"

Vin de pays d'Hauterive "Coteaux du Termenès"

Vin de pays d'Hauterive "Côtes de Lézignan"

Vin de pays de la Haute-Saône

Vin de pays de la Haute-Vienne

Vin de pays de la Haute vallée de l'Aude

Vin de pays de la Haute vallée de l'Orb

Vin de pays des Hauts de Badens

Vin de pays de l'Hérault

Vin de pays de l'Ile de Beauté

Vin de pays de l'Indre et Loire

Vin de pays de l'Indre

Vin de pays de l'Isère

Vin de pays du Jardin de la France

Vin de pays du Jardin de la France "Marches de Bretagne"

Vin de pays du Jardin de la France "Pays de Retz"

Vin de pays des Landes

Vin de pays de Loire-Atlantique

Vin de pays du Loir et Cher

Vin de pays du Loiret

Vin de pays du Lot

Vin de pays du Lot et Garonne

Vin de pays des Maures

Vin de pays de Maine et Loire

Vin de pays de la Meuse

Vin de pays du Mont Baudile

Vin de pays du Mont Caume

Vin de pays des Monts de la Grage

Vin de pays de la Nièvre

Vin de pays d'Oc

Vin de pays du Périgord

Vin de pays du Périgord "Vin de Domme"

Vin de pays de la Petite Crau

Vin de pays de Pézenas

Vin de pays de la Principauté d'Orange

Vin de pays du Puy de Dôme

Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

Vin de pays des Pyrénées-Orientales

Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

Vin de pays de Saint-Sardos

Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

Vin de pays de Saône et Loire

Vin de pays de la Sarthe

Vin de pays de Seine et Marne

Vin de pays du Tarn

Vin de pays du Tarn et Garonne

Vin de pays des Terroirs landais

Vin de pays des Terroirs landais "Coteaux de Chalosse"

Vin de pays des Terroirs landais "Côtes de L'Adour"

Vin de pays des Terroirs landais "Sables Fauves"

Vin de pays des Terroirs landais "Sables de l'Océan"

Vin de pays de Thézac-Perricard

Vin de pays du Torgan

Vin de pays d'Urfé

Vin de pays du Val de Cesse

Vin de pays du Val de Dagne

Vin de pays du Val de Montferrand

Vin de pays de la Vallée du Paradis

Vin de pays des Vals d'Agly

Vin de pays du Var

Vin de pays du Vaucluse

Vin de pays de la Vaunage

Vin de pays de la Vendée

Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas

Vin de pays de la Vienne

Vin de pays de la Vistrenque

Vin de pays de l'Yonne

III. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO DE ESPAÑA

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas

1.1. Nombres de regiones determinadas

Abona

Alella

Alicante

Almansa

Ampurdán-Costa Brava

Bierzo

Binissalem-Mallorca

Bullas

Calatayud

Campo de Borja

Cariñena

Cava

Cigales

Conca de Barberà

Condado de Huelva

Costers del Segre

Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

Hierro, El

Jerez/Xérès/Sherry

Jumilla

Lanzarote

Málaga

Mancha, La

Manzanilla

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

Méntrida

Mondéjar

Monterrei

Montilla-Moriles

Navarra

Palma, La

Penedés

Pla de Bages

Priorato

Rías Baixas

Ribeira Sacra

Ribeiro

Ribera del Duero

Ribera del Guadiana

Rioja

Rueda

Somontano

Tacoronte-Acentejo

Tarragona

Terra Alta

Toro

Utiel-Requena

Valdeorras

Valdepeñas

Valencia

Valle de Güímar

Valle de la Orotava

Vinos de Madrid

Ycoden-Daute-Isora

Yecla

1.2. Nombres de subregiones y municipios

1.2.1. Región determinada de Abona

Adeje

Vilaflor

Arona

San Miguel de Abona

Granadilla de Abona

Villa de Arico

Fasnia

1.2.2. Región determinada de Alella

Alella

Argentona

Cabrils

Martorelles

Masnou, El

Montgat

Montornés del Vallés

Orrius

Premià de Dalt

Premià de Mar

Roca del Vallés, La

Sant Fost de Campcentelles

Santa Maria de Martorelles

Teià

Tiana

Vallromanes

Vilanova del Vallés

Vilassar de Dalt

1.2.3. Región determinada de Alicante

a) Subregión de Alicante

Algueña

Alicante

Bañeres

Benejama

Biar

Campo de Mirra

Cañada

Castalla

Elda

Hondón de los Frailes

Hondón de las Nieves

Ibi

Mañán

Monóvar

Onil

Petrer

Pinoso

Romana, La

Salinas

Sax

Tibi

Villena

b) Subregión de La Marina

Alcalalí

Beniarbeig

Benichembla

Benidoleig

Benimeli

Benissa

Benitachell

Calpe

Castell de Castells

Denia

Gata de Gorgos

Jalón

Lliber

Miraflor

Murla

Ondara

Orba

Parcent

Pedreguer

Sagra

Sanet y Negrals

Senija

Setla y Mirarrosa

Teulada

Tormos

Vall de Laguart

Vergel

Xabia

1.2.4. Región determinada de Almansa

Alpera

Almansa

Bonete

Chinchilla de Monte-Aragón

Corral-Rubio

Higueruela

Hoya Gonzalo

Pétrola

Villar de Chinchilla

1.2.5. Región determinada de Ampurdán-Costa Brava

Agullana

Avinyonet de Puigventós

Boadella

Cabanes

Cadaqués

Cantallops

Capmany

Colera

Darnius

Espolla

Figueres

Garriguella

Jonquera, La

Llançá

Llers

Masarac

Mollet de Peralada

Palau-Saberdera

Pau

Pedret i Marsà

Peralada

Pont de Molins

Portbou

Port de la Selva, El

Rabós

Roses

Ríumors

Sant Climent Sescebes

Selva de Mar, La

Terrades

Vilafant

Vilajuïga

Vilamaniscle

Vilanant

Viure

1.2.6. Región determinada de El Bierzo

Arganza

Bembibre

Borrenes

Cabañas Raras

Cacabelos

Camponaraya

Carracedelo

Carucedo

Castropodame

Congosto

Corullón

Cubillos del Sil

Fresnedo

Molinaseca

Noceda

Ponferrada

Priaranza

Puente de Domingo Flórez

Sancedo

Vega de Espinareda

Villadecanes

Toral de los Vados

Villafranca del Bierzo

1.2.7. Región de Binissalem-Mallorca

Binissalem

Consell

Santa María del Camí

Sancellas

Santa Eugenia

1.2.8. Región determinada de Bullas

Bullas

Calasparra

Caravaca

Cehegín

Lorca

Moratalla

Mula

Ricote

1.2.9. Región determinada de Calatayud

Abanto

Acered

Alarba

Alhama de Aragón

Aniñón

Ateca

Belmonte de Gracian

Bubierca

Calatayud

Cárenas

Castejón de las Armas

Castejón de Alarba

Cervera de la Cañada

Clarés de Ribota

Codos

Fuentes de Jiloca

Godojos

Ibdes

Maluenda

Mara

Miedes

Monterde

Montón

Morata de Jiloca

Moros

Munébrega

Nuévalos

Olvés

Orera

Paracuellos de Jiloca

Ruesca

Sediles

Terrer

Torralba de Ribota

Torrijo de la Cañada

Valtorres

Villalba del Perejil

Villalengua

Villarroya de la Sierra

Viñuela, La

1.2.10. Región determinada de Campo de Borja

Agón

Ainzón

Alberite de San Juan

Albeta

Ambel

Bisimbre

Borja

Bulbuente

Bureta

Buste, El

Fuendejalón

Magallón

Maleján

Pozuelo de Aragón

Tabuenca

Vera de Moncayo

1.2.11. Región determinada de Cariñena

Aguarón

Aladrén

Alfamén

Almonacid de la Sierra

Alpartir

Cariñena

Cosuenda

Encinacorba

Longares

Mezalocha

Muel

Paniza

Tosos

Villanueva de Huerva

1.2.12. Región determinada de Cigales

Cabezón de Pisuerga

Cigales

Corcos del Valle

Cubillas de Santa Marta

Fuensaldaña

Mucientes

Quintanilla de Trigueros

San Martín de Valvení

Santovenia de Pisuerga

Trigueros del Valle

Valoria la Buena

Dueñas

1.2.13. Región determinada de Conca de Barberà

Barberá de la Conca

Blancafort

Conesa

L'Espluga de Francolí

Forés

Montblanc

Pira

Rocafort de Queralt

Sarral

Senan

Solivella

Vallclara

Vilaverd

Vimbodí

1.2.14. Región determinada de Condado de Huelva

Almonte

Beas

Bollullos del Condado

Bonares

Chucena

Hinojos

Lucena del Puerto

Manzanilla

Moguer

Niebla

Palma del Condado, La

Palos de la Frontera

Rociana del Condado

San Juan del Puerto

Trigueros

Villalba del Alcor

Villarrasa

1.2.15. Región determinada de Costers del Segre

a) Subregión de Raimat

Lleida

b) Subregión de Artesa

Alós de Balaguer

Artesa de Segre

Foradada

Penelles

Preixens

c) Subregión de Valle del Río Corb

Belianes

Ciutadilla

Els Omells de na Gaia

Granyanella

Granyena de Segarra

Guimerà

Maldà

Montoliu de Segarra

Montornés de Segarra

Nalec

Preixana

Sant Martí de Riucorb

Tarrega

Vallbona de les Monges

Vallfogona de Riucorb

Verdú

d) Subregión de Les Garrigues

Arbeca

Bellaguarda

Cerviá de les Garrigues

Els Omellons

Floresta, La

Fulleda

L'Albí

L'Espluga Calba

La Pobla de Cérvoles

Tarrés

Vilosell, El

Vinaixa

1.2.16. Región determinada de Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

Bakio

Balmaseda

Barakaldo

Derio

Durango

Elorrio

Erandio

Forua

Galdames

Gamiz-Fika

Gatika

Gernika

Gordexola

Güeñes

Larrabetzu

Lezama

Lekeitio

Markina

Mendata

Mendexa

Morga

Mungia

Muskiz

Muxika

Orduña

Sestao

Sopelana

Sopuerta

Zalla

Zamudio

Zaratamo

1.2.17. Región determinada de Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

Aia

Getaria

Zarautz

1.2.18. Región determinada de El Hierro

Frontera

Valverde

1.2.19. Regiones determinadas de Jerez-Xérès-Sherry, Manzanilla y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

Chiclana de la Frontera

Chipiona

Jerez de la Frontera

Puerto de Santa María, El

Puerto Real

Rota

Sanlúcar de Barrameda

Trebujena

Lebrija

a) Subregión de Jerez Superior (zona de tierras de Albarizas de los municipios siguientes)

Jerez de la Frontera

Puerto de Santa María

Sanlúcar de Barrameda

Rota

Chipiona

Trebujena

1.2.20. Región determinada de Jumilla

Albatana

Fuente Alamo de Murcia

Hellín

Jumilla

Montealegre del Castillo

Ontur

Tobarra

1.2.21. Región determinada de Lanzarote

Arrecife

Haría

San Bartolomé

Teguise

Tías

Tinajo

Yaiza

1.2.22. Región determinada de Málaga

Alameda

Alcaucín

Alfarnate

Alfarnatejo

Algarrobo

Alhaurín de la Torre

Almáchar

Almogía

Antequera

Archez

Archidona

Arenas

Benamargosa

Benamocarra

Borge

Campillos

Canillas del Aceituno

Canillas de Albaida

Casabermeja

Casares

Colmenar

Comares

Cómpeta

Cuevas Bajas

Cuevas de San Marcos

Cútar

Estepona

Frigiliana

Fuente Piedra

Humilladero

Iznate

Macharaviaya

Manilva

Moclinejo

Mollina

Nerja

Periana

Rincón de la Victoria

Riogordo

Salares

Sayalonga

Sedella

Sierra de Yeguas

Torrox

Totalán

Vélez Málaga

Villanueva de Algaidas

Villanueva del Rosario

Villanueva de Tapia

Villanueva del Trabuco

Viñuela

1.2.23. Región determinada de La Mancha

Barrax

Bonillo, El

Fuensanta

Herrera, La

Lezuza

Minaya

Montalvos

Munera

Ossa de Montiel

Roda, La

Tarazona de la Mancha

Villarrobledo

Albaladejo

Alcázar de San Juan

Alcolea de Calatrava

Aldea del Rey

Alhambra

Almagro

Almedina

Almodóvar del Campo

Arenas de San Juan

Argamasilla de Alba

Argamasilla de Calatrava

Ballesteros de Calatrava

Bolaños de Calatrava

Calzada de Calatrava

Campo de Criptana

Cañada de Calatrava

Carrión de Calatrava

Carrizosa

Castellar de Santiago

Ciudad Real

Cortijos, Los

Cózar

Daimiel

Fernancaballero

Fuenllana

Fuente el Fresno

Granátula de Calatrava

Herencia

Labores, Las

Malagón

Manzanares

Membrilla

Miguelturra

Montiel

Pedro Muñoz

Picón

Piedrabuena

Poblete

Porzuna

Pozuelo de Calatrava

Puebla del Principe

Puerto Lápice

Santa Cruz de los Cáñamos

Socuéllamos

Solana, La

Terrinches

Tomelloso

Torralba de Calatrava

Torre de Juan Abad

Valenzuela de Calatrava

Villahermosa

Villamanrique

Villamayor de Calatrava

Villanueva de la Fuente

Villanueva de los Infantes

Villar del Pozo

Villarrubia de los Ojos

Villarta de San Juan

Acebrón, El

Alberca de Záncara, La

Alconchel de la Estrella

Almarcha, La

Almendros

Almonacid del Marquesado

Atalaya del Cañavate

Barajas de Melo

Belinchón

Belmonte

Cañadajuncosa

Cañavate, El

Carrascosa de Haro

Casas de Benítez

Casas de Fernando Alonso

Casas de Guijarro

Casas de Haro

Casas de los Pinos

Castillo de Garcimuñoz

Cervera del Llano

Fuente de Pedro Naharro

Fuentelespino de Haro

Hinojosa, La

Hinojosos, Los

Honrubia

Hontanaya

Horcajo de Santiago

Huelves

Leganiel

Mesas, Las

Monreal del Llano

Montalbanejo

Mota del Cuervo

Olivares de Júcar

Osa de la Vega

Pedernoso, El

Pedroñeras, Las

Pinarejo

Pozoamargo

Pozorrubio

Provencio, El

Puebla de Almenara

Rada de Haro

Rozalén del Monte

Saelices

San Clemente

Santa María del Campo

Santa María de los Llanos

Sisante

Tarancón

Torrubia del Campo

Torrubia del Castillo

Tresjuncos

Tribaldos

Uclés

Valverde de Júcar

Vara de Rey

Villaescusa de Haro

Villamayor de Santiago

Villar de Cañas

Villar de la Encina

Villarejo de Fuentes

Villares del Saz

Villarrubio

Villaverde y Pasaconsol

Zarza del Tajo

Ajofrín

Almonacid de Toledo

Cabañas de Yepes

Cabezamesada

Camuñas

Ciruelos

Consuegra

Corral de Almaguer

Chueca

Dosbarrios

Guardia, La

Huerta de Valdecarábanos

Lillo

Madridejos

Manzaneque

Marjaliza

Mascaraque

Miguel Esteban

Mora

Nambroca

Noblejas

Ocaña

Ontígola con Oreja

Orgaz

Puebla de Almoradiel, La

Quero

Quintanar de la Orden

Romeral

Santa Cruz de la Zarza

Sonseca

Tembleque

Toboso, El

Turleque

Urda

Villacañas

Villa de Don Fadrique, La

Villafranca de los Caballeros

Villaminaya

Villamuelas

Villanueva de Alcardete

Villanueva de Bogas

Villarrubia de Santiago

Villasequilla

Villatobas

Yébenes, Los

Yepes

1.2.24. Región determinada de Méntrida

Albarreal de Tajo

Alcabón

Aldea en Cabo

Almorox

Arcicóllar

Barcience

Borujón

Camarena

Camarenilla

Carmena

Carranque

Casarrubios del Monte

Castillo de Bayuela

Cebolla

Cerralbos, Los

Chozas de Canales

Domingo Pérez

Escalona

Escalonilla

Fuensalida

Gerindote

Hormigos

Huecas

Lucillos

Maqueda

Méntrida

Montearagón

Nombela

Novés

Otero

Palomeque

Paredes

Pelahustan

Portillo

Quismondo

Real de San Vicente

Recas

Rielves

Santa Cruz de Retamar

Santa Olalla

Torre de Esteban Hambran, La

Torrijos

Val de Santo Domingo

Valmojado

Ventas de Retamosa, Las

Villamiel

Viso, El

Yunclillos

1.2.25. Región determinada de Mondéjar

Albalate de Zorita

Albares

Almoguera

Almonacid de Zorita

Driebes

Escariche

Escopete

Fuentenovilla

Illana

Loranca de Tajuña

Mazuecos

Mondéjar

Pastrana

Pioz

Pozo de Almoguera

Sacedón

Sayatón

Valdeconcha

Yebra

Zorita de los Canes

1.2.26. Región determinada de Monterrei

a) Subregión de Val de Monterrei

Castrelo do Val

Monterrei

Oimbra

Verín

b) Subregión de Ladera de Monterrei

Castrelo do Val

Oimbra

Monterrei

Verín

1.2.27. Región determinada de Montilla-Moriles

Aguilar de la Frontera

Baena

Cabra

Castro del Río

Doña Mencía

Espejo

Fernán-Núñez

Lucena

Montalbán

Montemayor

Montilla

Monturque

Moriles

Nueva Carteya

Puente Genil

Rambla, La

Santaella

a) Subregión de Montilla-Moriles Superior (zona de tierras de Albarizas de los municipios anteriores)

1.2.28. Región determinada de Navarra

a) Subregión de Ribera Baja

Ablitas

Arguedas

Barillas

Cascante

Castejón

Cintruénigo

Corella

Fitero

Monteagudo

Murchante

Tudela

Tulebras

Valtierra

b) Subregión de Ribera Alta

Artajona

Beire

Berbinzana

Cadreita

Caparroso

Cárcar

Carcastillo

Falces

Funes

Larraga

Lerín

Lodosa

Marcilla

Mélida

Milagro

Miranda de Arga

Murillo el Cuende

Murillo el Fruto

Olite

Peralta

Pitillas

Sansoaín

Santacara

Sesma

Tafalla

Villafranca

c) Subregión de Tierra Estella

Aberín

Allo

Arcos, Los

Arellano

Armañanzas

Arróniz

Ayegui

Barbarín

Busto, El

Dicastillo

Desojo

Espronceda

Estella

Igúzquiza

Lazagurria

Luquín

Mendaza

Morentín

Murieta

Oteiza de la Solana

Sansol

Torralba del Río

Torres del Río

Valle de Yerri

Villamayor de Monjardín

Villatuerta

d) Subregión de Valdizarbe

Adiós

Añorbe

Artazu

Barasoaín

Biurrun

Cirauqui

Etxauri

Enériz

Garinoaín

Guirguillano

Legarda

Leoz

Mañeru

Mendigorría

Muruzábal

Obanos

Olóriz

Orisoain

Pueyo

Puente la Reina

Tiebas-Muruarte de Reta

Tirapu

Ucar

Unzué

Uterga

e) Subregión de Baja Montaña

Aibar

Cáseda

Eslava

Ezprogui

Gallipienzo

Javier

Leache

Lerga

Liédena

Lumbier

Sada

Sangüesa

San Martin de Unx

Ujué

1.2.29. Región determinada de La Palma

a) Subregión de Hoyo de Mazo

Breña Baja

Breña Alta

Mazo

Santa Cruz de La Palma

b) Subregión de Fuencaliente

Fuencaliente

Llanos de Aridane, Los

Paso, El

Tazacorte

c) Subregión de Norte de La Palma

Barlovento

Garafía

Puntagorda

Puntallana

San Andrés y Sauces

Tijarafe

1.2.30. Región determinada de Penedés

Abrera

Avinyonet del Penedés

Begues

Cabanyes, Les

Cabrera d'Igualada

Canyelles

Castellet i la Gornal

Castellví de la Marca

Castellví de Rosanes

Cervelló

Corbera de Llobregat

Cubelles

Font-Rubí

Gélida

Granada, La

Hostalets de Pierola, Els

Llacuna, La

Martorell

Masquefa

Mediona

Olérdola

Olesa de Bonesvalls

Olivella

Pacs del Penedés

Piera

Plá del Penedés, El

Pontons

Puigdalber

Sant Cugat Sesgarrigues

Sant Esteve Sesrovires

Sant Llorenç d'Hortons

Sant Martí Sarroca

Sant Pere de Ribes

Sant Pere de Riudebitlles

Sant Quintí de Mediona

Sant Sadurní d'Anoia

Santa Fe del Penedés

Santa Margarida i els Monjos

Santa María de Miralles

Sitges

Subirats

Torrelavid

Torrelles de Foix

Vallirana

Vilafranca del Penedés

Vilanova i la Geltrú

Viloví del Penedés

Aiguamurcia

Albinyana

L'Arboç

Banyeres del Penedés

Bellvei

Bisbal del Penedés, La

Bonastre

Calafell

Creixell

Cunit

Llorenç del Penedés

Montmell, El

Roda de Bará

Sant Jaume dels Domenys

Santa Oliva

Vendrell, El

1.2.31. Región determinada de Pla de Bages

Artes

Avinyó

Balsareny

Calders

Callús

Cardona

Castellfollit del Boix

Castellgalí

Castellnou de Bages

Fonollosa

Manresa

Monistrol de Calders

Navarcles

Navás

Rejadell

Sallent

Sant Fruitós de Bages

Sant Joan de Vilatorrada

Sant Salvador de Guardiola

Santpedor

Santa María d'Oló

1.2.32. Región determinada de Priorato

Bellmunt del Priorat

Gratallops

Lloar, El

Morera de Montsant, La

Poboleda

Porrera

Torroja del Priorat

Vilella Alta, La

Vilella Baixa, La

1.2.33. Región determinada de Rías Baixas

a) Subregión de Val do Salnés

Cambados

Meaño

Sanxenxo

Ribadumia

Meis

Vilanova de Arousa

Portas

Caldas de Reis

Vilagarcía de Arousa

Barro

O Grove

b) Subregión de Condado do Tea

Salvaterra de Miño

As Neves

Arbo

Crecente

Salceda de Caselas

A Cañiza

c) Subregión de O Rosal

O Rosal

Tomiño

A Guarda

Tui

Gondomar

d) Subregión de Soutomaior

Soutomaior

1.2.34. Región determinada de Ribeira Sacra

a) Subregión de Amandi

Sober

Monforte de Lemos

b) Subregión de Chantada

Carballedo

Chantada

Toboada

A Peroxa

c) Subregión de Quiroga-Bibei

Quiroga

Ribas de Sil

A Pobra de Brollón

Monforte de Lemos

Manzaneda

A Pobra de Trives

d) Subregión de Ribeiras do Miño

O Saviñao

Sober

e) Subregión de Ribeiras do Sil

Parada de Sil

A Teixeira

Castro Caldelas

Nogueira de Ramuín

1.2.35. Región determinada de Ribeiro

Arnoia

Beade

Carballeda de Avia

Castrelo de Miño

Cenlle

Cortegada

Leiro

Punxin

Ribadavia

1.2.36. Región determinada de Ribera del Duero

Adrada de Haza

Aguilera, La

Anguix

Aranda de Duero

Baños de Valdearados

Berlangas de Roa

Boada de Roa

Campillo de Aranda

Caleruega

Castrillo de la Vega

Cueva de Roa, La

Fresnillo de las Dueñas

Fuentecén

Fuentelcésped

Fuentelisendo

Fuentemolinos

Fuentenebro

Fuentespina

Gumiel de Hizán

Gumiel del Mercado

Guzmán

Haza

Hontangas

Hontoria de Valdearados

Horra, La

Hoyales de Roa

Mambrilla de Castrejón

Milagros

Moradillo de Roa

Nava de Roa

Olmedillo de Roa

Pardilla

Pedrosa de Duero

Peñaranda de Duero

Quemada

Quintana del Pidio

Quintanamanvirgo

Roa de Duero

San Juan del Monte

San Martín de Rubiales

Santa Cruz de la Salceda

Sequera de Haza, La

Sotillo de la Ribera

Terradillos de Esgueva

Torregalindo

Tórtoles de Esgueva

Tubilla del Lago

Vadocondes

Valcabado de Roa

Valdeande

Valdezate

Vid, La

Villaescuesa de Roa

Villalba de Duero

Villalbilla de Gumiel

Villanueva de Gumiel

Villatuelda

Villovela de Esgueva

Zazuar

Aldehorno

Honrubia de la Cuesta

Montejo de la Vega de la Serrezuela

Villaverde de Montejo

Alcubilla de Avellaneda

Burgo de Osma

Castillejo de Robledo

Langa de Duero

Miño de San Esteban

San Esteban de Gormaz

Bocos de Duero

Canalejas de Peñafiel

Castrillo de Duero

Curiel de Duero

Fompedraza

Manzanillo

Olivares de Duero

Olmos de Peñafiel

Peñafiel

Pesquera de Duero

Piñel de Abajo

Piñel de Arriba

Quintanilla de Arriba

Quintanilla de Onésimo

Rábano

Roturas

Torre de Peñafiel

Valbuena de Duero

Valdearcos de la Vega

1.2.37. Región determinada de Ribera del Guadiana

a) Subregión de Ribera Alta

Aljucén

Benquerencia

Campanario

Carrascalejo

Castuera

Coronada, La

Cristina

Don Alvaro

Don Benito

Esparragalejo

Esparragosa de la Serena

Higuera de la Serena

Garrovilla, La

Guareña

Haba, La

Magacela

Malpartida de la Serena

Manchita

Medellín

Mengabril

Mérida

Mirandilla

Monterrubio de la Serena

Nava de Santiago, La

Oliva de Mérida

Quintana de la Serena

Rena

San Pedro de Mérida

Santa Amalia

Trujillanos

Valdetorres

Valverde de Mérida

Valle de la Serena

Villagonzalo

Villanueva de la Serena

Villar de Rena

Zalamea de la Serena

Zarza de Alange

b) Subregión de Tierra de Barros

Azeuchal

Ahillones

Alange

Almendralejo

Arroyo de San Serván

Azuaga

Berlanga

Calamonte

Corte de Peleas

Entrín Bajo

Feria

Fuente del Maestre

Granja de Torre Hermosa

Higuera de Llerena

Hinojosa del Valle

Hornachos

Morera, La

Parra, La

Llera

Llerena

Maguilla

Mérida

Nogales

Palomas

Puebla del Prior

Puebla de la Reina

Ribera del Fresno

Salvatierra de los Barros

Santa Marta de los Barros

Solana de los Barros

Torre de Miguel Sesmero

Torremegía

Valencia de las Torres

Valverde de Llerena

Villafranca de los Barros

Villalba de los Barros

c) Subregión de Matanegra

Bienvenida

Calzadilla

Fuente de Cantos

Medina de las Torres

Puebla de Sancho Perez

Santos de Maimona, Los

Usagre

Zafra

d) Subregión de Ribera Baja

Albuera, La

Almendral

Badajoz

Lobón

Montijo

Olivenza

Roca de la Sierra, La

Talavera de la Real

Torre Mayor

Valverde de Leganés

Villar del Rey

e) Subregión de Montánchez

Albalá

Alcuéscar

Aldea de Trujillo

Aldeacentenera

Almoharín

Arroyomolinos de Montánchez

Casas de Don Antonio

Escurial

Garciaz

Heguijuela

Ibahernando

Cumbre, La

Madroñera

Miajadas

Montanchez

Puerto de Santa Cruz

Robledillo de Trujillo

Salvatierra de Santiago

Santa Cruz de la Sierra

Santa Marta de Magasca

Torre de Santa María

Torrecilla de la Tiesa

Trujillo

Valdefuentes

Valdemorales

Villamesías

Zarza de Montánchez

f) Subregión de Cañamero

Alía

Berzocana

Cañamero

Guadalupe

Valdecaballeros

1.2.38. Región determinada de Rioja

a) Subregión de Rioja Alavesa

Baños de Ebro

Barriobusto

Cripán

Elciego

Elvillar de Alava

Labastida

Labraza

Laguardia

Lanciego

Lapuebla de Labarca

Leza

Moreda de Alava

Navaridas

Oyón

Salinillas de Buradón

Samaniego

Villabuena de Alava

Yécora

b) Subregión de Rioja Alta

Abalos

Alesanco

Alesón

Anguciana

Arenzana de Abajo

Arenzana de Arriba

Azofra

Badarán

Bañares

Baños de Rioja

Baños de Río Tobía

Berceo

Bezares

Bobadilla

Briñas

Briones

Camprovín

Canillas

Cañas

Cárdenas

Casalarreina

Castañares de Rioja

Cellórigo

Cenicero

Cidamón

Cihuri

Cirueña

Cordovín

Cuzcurrita de Río Tirón

Daroca de Rioja

Entrena

Estollo

Foncea

Fonzaleche

Fuenmayor

Galbárruli

Gimileo

Haro

Herramélluri

Hervias

Hormilla

Hormilleja

Hornos de Moncalvillo

Huércanos

Lardero

Leiva

Logroño

Manjarrés

Matute

Medrano

Nájera

Navarrete

Ochánduri

Olláuri

Rodezno

Sajazarra

San Asensio

San Millán de Yécora

Santa Coloma

San Torcuato

San Vicente de la Sonsierra

Sojuela

Sorzano

Sotés

Tirgo

Tormantos

Torrecilla sobre Alesanco

Torremontalbo

Treviana

Tricio

Uruñuela

Ventosa

Villalba de Rioja

Villar de Torre

Villarejo

Zarratón

c) Subregión de Rioja Baja

Agoncillo

Aguilar del río Alhama

Albelda de Iregua

Alberite

Alcanadre

Aldeanueva de Ebro

Alfaro

Andosilla

Aras

Arnedo

Arrúbal

Ausejo

Autol

Azagra

Bargota

Bergasa

Bergasilla

Calahorra

Cervera del río Alhama

Clavijo

Corera

Cornago

Galilea

Grávalos

Herce

Igea

Lagunilla de Jubera

Leza del río Leza

Mendavia

Molinos de Ocón

Murillo de Río Leza

Nalda

Ocón

Pradejón

Quel

Redal, El

Ribafrecha

Rincón de Soto

San Adrián

Santa Engracia de Jubera

Sartaguda

Tudelilla

Viana

Villamediana de Iregua

Villar de Arnedo, El

1.2.39. Región determinada de Rueda

Blasconuño de Matacabras

Madrigal de las Altas Torres

Aldeanueva del Codonal

Aldehuela del Codonal

Bernuy de Coca

Codorniz

Donhierro

Fuente de Santa Cruz

Juarros de Voltoya

Montejo de Arévalo

Montuenga

Moraleja de Coca

Nava de La Asunción

Nieva

Rapariegos

San Cristobal de la Vega

Santiuste de San Juan Bautista

Tolocirio

Villagonzalo de Coca

Aguasal

Alaejos

Alcazarén

Almenara de Adaja

Ataquines

Bobadilla del Campo

Bócigas

Brahojos de Medina

Campillo, El

Carpio del Campo

Castrejón

Castronuño

Cervillego de la Cruz

Fresno el Viejo

Fuente el Sol

Fuente Olmedo

Gomeznarro

Hornillos

Llano de Olmedo

Lomoviejo

Matapozuelos

Medina del Campo

Mojados

Moraleja de las Panaderas

Muriel

Nava del Rey

Nueva Villa de las Torres

Olmedo

Pollos

Pozal de Gallinas

Pozáldez

Puras

Ramiro

Rodilana

Rubí de Bracamonte

Rueda

Salvador de Zapardiel

San Pablo de la Moraleja

San Vicente del Palacio

Seca, La

Serrada

Siete Iglesias de Travancos

Tordesillas

Torrecilla de la Abadesa

Torrecilla de la Orden

Torrecilla del Valle

Valdestillas

Velascálvaro

Ventosa de la Cuesta

Villafranca de Duero

Villanueva de Duero

Villaverde de Medina

Zarza, La

1.2.40. Región determinada de Somontano

Abiego

Adahuesca

Alcalá del Obispo

Angúes

Antillón

Alquézar

Argavieso

Azara

Azlor

Barbastro

Barbuñales

Berbegal

Blecua y Torres

Bierge

Capella

Casbas de Huesca

Castillazuelo

Colungo

Estada

Estadilla

Fonz

Grado, El

Graus

Hoz y Costean

Ibieca

Ilche

Laluenga

Laperdiguera

Lascellas-Ponzano

Naval

Olvena

Peralta de Alcofea

Peraltilla

Perarrúa

Pertusa

Pozán de Vero

Puebla de Castro, La

Salas Altas

Salas Bajas

Santa María de Dulcis

Secastilla

Siétamo

Torres de Alcanadre

1.2.41. Región determinada de Tacoronte-Acentejo

Matanza de Acentejo, La

Santa Ursula

Sauzal, El

Tacoronte

Tegueste

Victoria de Acentejo, La

Laguna, La

Rosario, El

Santa Cruz de Tenerife

a) Subregión de Anaga (terrenos incluidos en el Parque Rural de Anaga)

1.2.42. Región determinada de Tarragona

a) Subregión de Tarragona Campo

Alcover

Aleixar, L'

Alforja

Alió

Almoster

Altafulla

Argentera, L'

Ascó

Benissanet

Borges del Camp, Les

Botarell

Bráfim

Cabra del Camp, Les

Cambrils

Castellvell del Camp

Catllar, El

Colldejou

Constantí

Cornudella de Montsant

Duesaigües

Figuerola del Camp

Garcia

Garidells, Els

Ginestar

Masó, La

Masllorenç

Maspujols

Milá, El

Miravet

Montbrió del Camp

Montferri

Mont-roig del Camp

Mora d'Ebre

Mora la Nova

Morell, El

Nou de Gaiá, La

Nulles

Parallesos, Els

Perafort

Pla de Santa María, El

Pobla de Mafumet, La

Pobla de Montornés, La

Puigpelat

Renau

Reus

Riera de Gaiá, La

Riudecanyes

Riudecols

Riudoms

Rodonyá

Rourell, El

Salomó

Secuita, La

Selva del Camp, La

Tarragona

Tivissa

Torre de l'Espanyol, La

Torredembarra

Ulldemolins

Vallmoll

Valls

Vespella

Vilabella

Vilallonga del Camp

Vilanova d'Escornalbou

Vila-rodona

Vila-Seca

Vinebre

Vinyols i els Arcs

b) Subregión de Falset

Cabacés

Capçanes

Figuera, La

Guiamets, Els

Marçá

Masroig, El

Pradell de la Teixeta

Torre de Fontaubella, La

1.2.43. Región determinada de Terra Alta

Arnes

Batea

Bot

Caseres

Corbera d'Ebre

Fatarella, La

Gandesa

Horta de Sant Joan

Pinell de Brai, El

Pobla de Massaluca, La

Prat de Comte

Vilalba dels Arcs

1.2.44. Región determinada de Toro

Argujillo

Bóveda de Toro, La

Morales de Toro

Pego, El

Peleagonzalo

Piñero, El

San Miguel de la Ribera

Sanzoles

Toro

Valdefinjas

Venialbo

Villanueva del Puente

San Román de Hornija

Villafranca del Duero

1.2.45. Región determinada de Utiel-Requena

Camporrobles

Caudete

Fuenterrobles

Requena

Siete Aguas

Sinarcas

Utiel

Venta del Moro

Villagordo

1.2.46. Región determinada de Valdeorras

Barco, El

Bollo, El

Carballeda de Valdeorras

Laroco

Petín

Rua, La

Rubiana

Villamartín

1.2.47. Región determinada de Valdepeñas

Alcubillas

Moral de Calatrava

San Carlos del Valle

Santa Cruz de Mudela

Torrenueva

Valdepeñas

1.2.48. Región determinada de Valencia

Camporrobles

Caudete de las Fuentes

Fuenterrobles

Requena

Sieteaguas

Sinarcas

Utiel

Venta del Moro

Villargordo del Cabriel

a) Subregión de Alto Turia

Alpuente

Aras de Alpuente

Chelva

La Yesa

Titaguas

Tuéjar

b) Subregión de Valentino

Alborache

Alcublas

Andilla

Bugarra

Buñol

Casinos

Cheste

Chiva

Chulilla

Domeño

Estivella

Gestalgar

Godelleta

Higueruelas

Lliria

Losa del Obispo

Macastre

Montserrat

Montroy

Pedralba

Real de Montroi

Turís

Vilamarxant

Villar del Arzobispo

c) Subregión de Moscatel de Valencia

Catadau

Cheste

Chiva

Godelleta

Llombai

Montroi

Montserrat

Real de Montroi

Turís

d) Subregión de Clariano

Adzaneta de Albaida

Agullent

Albaida

Alfarrasí

Aielo de Malferit

Aielo de Rugat

Bélgida

Bellús

Beniatjar

Benicolet

Benigánim

Bocairent

Bufali

Castelló de Rugat

Fontanars dels Alforins

Font la Figuera, La

Guadasequíes

Llutxent

Moixent

Montaberner

Montesa

Montichelvo

L'Ollería

Ontinyent

Otos

Palomar

Pinet

La Pobla del Duc

Quatretonda

Ráfol de Salem

Sempere

Terrateig

Vallada

1.2.49. Región determinada de Valle de Güímar

Arafo

Candelaria

Güímar

1.2.50. Región determinada de Valle de la Orotava

La Orotava

Puerto de la Cruz

Los Realejos

1.2.51. Región determinada de Vinos de Madrid

a) Subregión de Arganda

Ambite

Aranjuez

Arganda del Rey

Belmonte de Tajo

Campo Real

Carabaña

Colmenar de Oreja

Chinchón

Fuentidueña de Tajo

Getafe

Loeches

Mejorada del Campo

Morata de Tajuña

Orusco

Perales de Tajuña

Pezuela de las Torres

Pozuelo del Rey

Tielmes

Titulcia

Valdaracete

Valdelaguna

Valdilecha

Villaconejos

Villamanrique de Tajo

Villar del Olmo

Villarejo de Salvanés

b) Subregión de Navalcarnero

Alamo, El

Aldea del Fresno

Arroyomolinos

Batres

Brunete

Fuenlabrada

Griñón

Humanes de Madrid

Moraleja de Enmedio

Móstoles

Navalcarnero

Parla

Serranillos del Valle

Sevilla la Nueva

Valdemorillo

Villamanta

Villamantilla

Villanueva de la Cañada

Villaviciosa de Odón

c) Subregión de San Martín de Valdeiglesias

Cadalso de los Vidrios

Cenicientos

Colmenar de Arroyo

Chapinería

Navas del Rey

Pelayos de la Presa

Rozas de Puerto Real

San Martín de Valdeiglesias

Villa del Prado

1.2.52. Región determinada de Ycoden-Daute-Isora

San Juan de la Rambla

La Guancha

Icod de los Vinos

Garachico

Los Silos

Buenavista del Norte

El Tanque

Santiago del Teide

Guía de Isora

1.2.53. Región determinada de Yecla

Yecla

a) Subregión de Yecla Campo Arriba (terrenos con la variedad Monastrell ubicados en ladera o meseta)

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Abanilla

Arribes del Duero

Bailén

Bajo Aragón

Cádiz

Campo de Belchite

Campo de Cartagena

Castilla

Chacolí de Alava

Contraviesa-Alpujarra

Extremadura

Gálvez

Gran Canaria

Ibiza

La Gomera

Manchuela

Medina del Campo

Pla i Llevant de Mallorca

Pozohondo

Ribera del Arlanza

Sierra de Alcaraz

Terrazas del Gállego

Tierra del Vino de Zamora

Valdejalón

Valdevimbre-Los Oteros

Valle del Cinca

Valle del Jiloca

Valle del Miño-Ourense

IV. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Ποιοτικός οίνος παραχθείς σε συγκεκριμένη περιοχή")

1.1. Nombres de regiones determinadas

1.1.1. Ονομασία προελεύσεως ελεγχομένη (/denominación de origen controlada)

Σάμος (Samos)

Πατρών (Patron)

Ρίου Πατρών (Riou Patron)

Κεφαλληνίας (Céphalonie)

Ρόδου (Rhodos)

Λήμνου (Lemnos)

1.1.2. Ονομασία προελεύσεως ανωτέρας ποιότητας (/denominación de origen de calidad superior)

Σητεία (Sitia)

Νεμέα (Némée)

Σαντορίνη (Santorin)

Δαφνές (Dafnes)

Ρόδος (Rhodos)

Νάουσα (Naoussa)

Κεφαλληνίας (Céphalonie)

Ραψάνη (Rapsani)

Μαντινεία (Mantinée)

Πεζά (Peza)

Αρχάνες (Archanes)

Πάτραι (Patras)

Ζίτσα (Zitsa)

Αμύνταιον (Amynteon)

Γουμένισσα (Gumenissa)

Πάρος (Paros)

Λήμνος (Lemnos)

Αγχίαλος (Anchialos)

Πλαγιές Μελίτωνα (Côtes de Meliton)

Μεσενικόλα (Mesenicola)

2. Vinos de mesa

2.1. Ονομασία κατά παράδοση (/denominación tradicional)

Αττικής (Attikis)

Βοιωτίας (Viotias)

Ευβοίας (Evias)

Μεσογείων (Messoguion)

Κρωπίας (Kropias)

Κορωπίου (Koropiou)

Μαρκοπούλου (Markopoulou)

Μεγάρων (Megaron)

Παιανίας (Peanias)

Λιοπεσίου (Liopessiou)

Παλλήνης (Pallinis)

Πικερμίου (Pikermiou)

Σπάτων (Spaton)

Θηβών (Thivon)

Γιάλτρων (Guialtron)

Καρύστου (Karystou)

Χαλκίδας (Halkidas)

Βερντέα Ζακύνθου (Verdea Zakinthou)

2.2. Τοπικός οίνος (/vinos locales)

Τριφυλίας (Trifilia)

Μεσημβριώτικος (Messimvria)

Επανωμίτικος (Epanomie)

Πλαγιών ορεινής Κορινθίας (côtes montagneuses de Korinthia)

Πυλίας (Pylie)

Πλαγιές Βερτίσκου (côtes de Vertiskos)

Ηρακλειώτικος (Heraklion)

Λασιθιώτικος (Lassithie)

Πελοποννησιακός (Peloponnèse)

Μεσσηνιακός (Messina)

Μακεδονικός (Macédonie)

Κρητικός (Crète)

Θεσσαλικός (Thessalia)

Κισάμου (Kissamos)

Τυρνάβου (Tyrnavos)

Πλαγιές Αμπέλου (côtes de Ampelos)

Βίλιτσας (Vilitsa)

Γρεβενών (Grevena)

Αττικός (Attique)

Αγιορείτικος (Agioritikos)

Δωδεκανησιακός (Dodekanèse)

Αναβυσιωτικός (Anavyssiotikos)

Παιανίτικος (Peanitikos)

Δράμας (Drama)

Κρανιώτικος (Krania)

Πλαγιών Πάρνηθας (côtes de Parnitha)

Συριανός (Syros)

Θηβαϊκός (Thiva)

Πλαγιών Κιθαιρώνα (côtes du Kitheron)

Πλαγιών Πετρωτού (côtes de Petrotou)

Γερανίων (Gerania)

Παλληνιώτικος (Pallini)

Αγοριανός (Agorianos)

Κοιλάδας Αταλάντης (valley de Atalanti)

Αρκαδίας (Arcadia)

Παγγαιορείτικος (Paggeoritikos)

Μεταξάτων (Metaxata)

Κλημέντι (Klimenti)

Ημαθίας (Hemathia)

Κέρκυρας (Kerkyra (Corfu))

Σιθωνίας (Sithonia)

Μαντζαβινάτων (Mantzavinata)

Ισμαρικός (Ismarikos)

Αβδήρων (Avdira)

Ιωαννίνων (Ioannina)

Πλαγιές Αιγιαλείας (côtes de Aigialieias)

Πλαγιές του Αίνου (côtes du Ainou)

Θρακικός ή Θράκης (Thrakie)

Ιλίου (Ilion)

Μετσοβίτικος (Metsovon)

Κορωπιότικος (Koropie)

Θαψάνων (Thapsanon)

Σιατιστινός (Siatistinon)

Ριτσώνας Αυλίδος (Ritsona Avlidos)

Λετρίνων (Letrina)

Τεγέας (Tegeas)

Αιγαιοπελαγίτικος (Mer Egée)

Αιγαίου Πελάγους (Aigaion pelagos)

Βορείων Πλαγιών Πεντελικού (côtes nord de Penteli)

Σπατανέικος (Spata)

Μαρκοπουλιώτικος (Markopoulo)

Ληλαντίου Πεδίου (Lilantio Pedion)

Χαλκιδικής (Chalkidiki)

Καρυστινός (Karystos)

Χαλικούνας (Chalikouna)

Οπουντίας Λοκρίδος (Opountia Lokrida)

Πέλλας (Pella)

Ανδριανιώτικος (Andriani)

Σερρών (Serres)

Στερεάς Ελλάδος (Sterea Ellada)

Πλαγιών Κνημίδος (côte de Knimide)

Ηπειρωτικός (Ipirotikos)

Φλώρινας (Florinas)

Πισατίδος (Pisatidos)

Λευκάδας (Lefkadas)

V. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA ITALIANA

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vino di qualità prodotto in una regione determinata")

1.1. Vinos "vcprd" designados con la expresión "Denominazione di origine controllata e garantita":

Albana di Romagna

Asti

Barbaresco

Barolo

Brachetto d'Acqui

Brunello di Montalcino

Carmignano

Chianti

Chianti Classico, acompañado o no por una de las siguientes indicaciones geográficas:

- Montalbano

- Rufina

- Colli fiorentini

- Colli senesi

- Colli aretini

- Colline pisane

- Montespertoli

Franciacorta

Gattinara

Gavi

Ghemme

Montefalco Sagrantino

Montepulciano

Recioto di Soave

Taurasi

Torgiano

Valtellina

Valtellina Grumello

Valtellina Inferno

Valtellina Sassella

Valtellina Valgella

Vernaccia di San Gimignano

Vermentino di Gallura

1.2. Vinos "vcprd" designados con la expresión "Denominazione di origine controllata":

1.2.1. Región de Piemonte

Acqui

Alba

Albugnano

Alto Monferrato

Asti

Boca

Bramaterra

Caluso

Canavese

Cantavenna

Carema

Casalese

Casorzo d'Asti

Castagnole Monferrato

Castelnuovo Don Bosco

Chieri

Colli tortonesi

Colline novaresi

Colline saluzzesi

Coste della Sesia

Diano d'Alba

Dogliani

Fara

Gabiano

Langhe monregalesi

Langhe

Lessona

Loazzolo

Monferrato

Monferrato Casalese

Ovada

Piemonte

Pinorelese

Roero

Sizzano

Valsusa

Verduno

1.2.2. Región de Valle d'Aosta

Arnad-Montjovet

Chambave

Nus

Donnas

La Salle

Enfer d'Arvier

Morgex

Torrette

Valle d'Aosta

Vallée d'Aoste

1.2.3. Región de Lombardia

Botticino

Capriano del Colle

Cellatica

Garda

Garda Colli Mantovani

Lugana

Mantovano

Oltrepò Pavese

Riviera del Garda Bresciano

San Colombano al Lambro

San Martino della Battaglia

Terre di Franciacorta

Valcalepio

1.2.4. Región de Trentino-Alto Adige

Alto Adige

Bozner Leiten

Bressanone

Brixner

Buggrafler

Burgraviato

Caldaro

Casteller

Colli di Bolzano

Eisacktaler

Etschtaler

Gries

Kalterer

Kalterersee

Lago di Caldaro

Meraner Hügel

Meranese di collina

Santa Maddalena

Sorni

St. Magdalener

Südtirol

Südtiroler

Terlaner

Terlano

Teroldego Rotaliano

Trentino

Trento

Val Venosta

Valdadige

Valle Isarco

Vinschgau

1.2.5. Región de Veneto

Bagnoli di Sopra

Bagnoli

Bardolino

Breganze

Breganze Torcolato

Colli Asolani

Colli Berici

Colli Berici Barbarano

Colli di Conegliano

Colli di Conegliano Fregona

Colli di Conegliano Refrontolo

Colli Euganei

Conegliano

Conegliano Valdobbiadene

Conegliano Valdobbiadene Cartizze

Custoza

Etschtaler

Gambellara

Garda

Lessini Durello

Lison Pramaggiore

Lugana

Montello

Piave

San Martino della Battaglia

Soave

Valdadige

Valdobbiadene

Valpantena

Valpolicella

1.2.6. Región de Friuli-Venezia Giulia

Carso

Colli Orientali del Friuli

Colli Orientali del Friuli Cialla

Colli Orientali del Friuli Ramandolo

Colli Orientali del Friuli Rosazzo

Collio

Collio Goriziano

Friuli Annia

Friuli Aquileia

Friuli Grave

Friuli Isonzo

Friuli Latisana

Isonzo del Friuli

Lison Pramaggiore

1.2.7. Región de Liguria

Albenga

Albenganese

Cinque Terre

Colli di Luni

Colline di Levanto

Dolceacqua

Finale

Finalese

Golfo del Tigullio

Riviera Ligure di Ponente

Riviera dei fiori

1.2.8. Región de Emilia-Romagna

Bosco Eliceo

Castelvetro

Colli Bolognesi

Colli Bolognesi Classico

Colli Bolognesi Colline di Riosto

Colli Bolognesi Colline Marconiane

Colli Bolognesi Colline Oliveto

Colli Bolognesi Monte San Pietro

Colli Bolognesi Serravalle

Colli Bolognesi Terre di Montebudello

Colli Bolognesi Zola Predosa

Colli d'Imola

Colli di Faenza

Colli di Parma

Colli di Rimini

Colli di Scandiano e Canossa

Colli Piacentini Monterosso

Colli Piacentini Val d'Arda

Colli Piacentini Val Nure

Colli Piacentini Val Trebbia

Colli Piacentini

Reggiano

Reno

Romagna

Santa Croce

Sorbara

1.2.9. Región de Toscana

Barco Reale di Carmignano

Bolgheri

Bolgheri Sassicaia

Candia dei Colli Apuani

Carmignano

Chianti

Chianti classico

Colli Apuani

Colli dell'Etruria Centrale

Colli di Luni

Colline Lucchesi

Costa dell'"Argentario"

Elba

Empolese

Montalcino

Montecarlo

Montecucco

Montepulciano

Montereggio di Massa Marittima

Montescudaio

Parrina

Pisano di San Torpè

Pitigliano

Pomino

San Gimignano

San Torpè

Sant'Antimo

Scansano

Val d'Arbia

Val di Cornia

Val di Cornia Campiglia Marittima

Val di Cornia Piombino

Val di Cornia San Vincenzo

Val di Cornia Suvereto

Valdichiana

Valdinievole

1.2.10. Región de Umbria

Assisi

Colli Martani

Colli Perugini

Colli Amerini

Colli Altotiberini

Colli del Trasimeno

Lago di Corbara

Montefalco

Orvieto

Orvietano

Todi

Torgiano

1.2.11. Región de Marche

Castelli di Jesi

Colli pesaresi

Colli Ascolani

Colli maceratesi

Conero

Esino

Focara

Matelica

Metauro

Morro d'Alba

Piceno

Roncaglia

Serrapetrona

1.2.12. Región de Lazio

Affile

Aprilia

Capena

Castelli Romani

Cerveteri

Circeo

Colli albani

Colli della Sabina

Colli lanuvini

Colli etruschi viterbesi

Cori

Frascati

Genazzano

Gradoli

Marino

Montecompatri Colonna

Montefiascone

Olevano romano

Orvieto

Piglio

Tarquinia

Velletri

Vignanello

Zagarolo

1.2.13. Región de Abruzzi

Abruzzo

Abruzzo Colline teramane

Controguerra

Molise

1.2.14. Región de Molise

Biferno

Pentro d'Isernia

1.2.15. Región de Campania

Avellino

Aversa

Campi Flegrei

Capri

Castel San Lorenzo

Cilento

Costa d'Amalfi Furore

Costa d'Amalfi Ravello

Costa d'Amalfi Tramonti

Costa d'Amalfi

Falerno del Massico

Galuccio

Guardiolo

Guardia Sanframondi

Ischia

Massico

Penisola Sorrentina

Penisola Sorrentina-Gragnano

Penisola Sorrentina-Lettere

Penisola Sorrentina-Sorrento

Sannio

Sant'Agata de Goti

Solopaca

Taburno

Tufo

Vesuvio

1.2.16. Región de Puglia

Alezio

Barletta

Brindisi

Canosa

Castel del Monte

Cerignola

Copertino

Galatina

Gioia del Colle

Gravina

Leverano

Lizzano

Locorotondo

Lucera

Manduria

Martinafranca

Matino

Nardò

Ortanova

Ostuni

Puglia

Salice salentino

San Severo

Squinzano

Trani

1.2.17. Región de Basilicata

Vulture

1.2.18. Región de Calabria

Bianco

Bivongi

Cirò

Donnici

Lamezia

Melissa

Pollino

San Vito di Luzzi

Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto

Savuto

Scavigna

Verbicaro

1.2.19. Región de Sicilia

Alcamo

Contea di Sclafani

Contessa Entellina

Delia Nivolalli

Eloro

Etna

Faro

Lipari

Marsala

Menfi

Noto

Pantelleria

Sambuca di Sicilia

Santa Margherita di Belice

Sciacca

Siracusa

Vittoria

1.2.20. Región de Sardegna

Alghero

Arborea

Bosa

Cagliari

Campidano di Terralba

Mandrolisai

Oristano

Sardegna

Sardegna-Capo Ferrato

Sardegna-Jerzu

Sardegna-Mogoro

Sardegna-Nepente di Oliena

Sardegna-Oliena

Sardegna-Semidano

Sardegna-Tempio Pausania

Sorso Sennori

Sulcis

Terralba

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

2.1. Abruzzi

Alto tirino

Colli Aprutini

Colli del sangro

Colline Pescaresi

Colline Frentane

Colline Teatine

Histonium

Terre di Chieti

Valle Peligna

Vastese

2.2. Basilicata

Basilicata

2.3. Provincia Autonoma di Bolzano

Dolomiten

Dolomiti

Mitterberg

Mitterberg tra Cauria e Tel

Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

2.4. Calabria

Arghilla

Calabria

Condoleo

Costa Viola

Esaro

Lipuda

Locride

Palizzi

Pellaro

Scilla

Val di Neto

Valdamato

Valle dei Crati

2.5. Campania

Colli di Salerno

Dugenta

Epomeo

Irpinia

Paestum

Pompeiano

Roccamonfina

Terre del Volturno

2.6. Emilia-Romagna

Castelfranco Emilia

Bianco dei Sillaro

Emilia

Fortana del Taro

Forli

Modena

Ravenna

Rubicone

Sillaro

Terre di Veleja

Val Tidone

2.7. Friuli-Venezia Giulia

Alto Livenza

Venezia Giulia

Venezie

2.8. Lazio

Civitella d'Agliano

Colli Cimini

Frusinate

Del Frusinate Lazio

Nettuno

2.9. Liguria

Colline Savonesi

Val Polcevera

2.10. Lombardia

Alto Mincio

Benaco bresciano

Bergamasca

Collina del Milanese

Montenetto di Brescia

Mantova

Pavia

Quistello

Ronchi di Brescia

Sabbioneta

Sebino

Terrazze Retiche di Sondrio

2.11. Marche

Marche

2.12. Molise

Osco

Rotae

Terre degli Osci

2.13. Puglia

Daunia

Murgia

Puglia

Salento

Tarantino

Valle d'Itria

2.14. Sardegna

Barbagia

Colli del Limbara

Isola dei Nuraghi

Marmila

Nuoro

Nurra

Ogliastro

Parteolla

Planargia

Romangia

Sibiola

Tharros

Trexenta

Valle dei Tirso

Valli di Porto Pino

2.15. Sicilia

Camarro

Colli Ericini

Fontanarossa di Cerda

Salemi

Salina

Sicilia

Valle Belice

2.16. Toscana

Alta Valle della Greve

Colli della Toscana centrale

Maremma toscana

Orcia

Toscana

Toscano

Val di Magra

2.17. Provincia Autonoma di Trento

Dolomiten

Dolomiti

Atesino

Vallagarina

Venezie

2.18. Umbria

Allerona

Bettona

Cannara

Narni

Spello

Umbria

2.19. Veneto

Alto Livenza

Colli Trevigiani

Conselvano

Dolomiten

Dolomiti

Venezie

Marca Trevigiana

Vallagarina

Veneto

Veneto orientale

Verona

Veronese

VI. VINOS ORIGINARIOS DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vin de qualité produit dans une région déterminée")

1.1. Nombres de regiones determinadas

Ahn

Assel

Bech-Kleinmacher

Born

Bous

Burmerange

Canach

Ehnen

Ellange

Elvange

Erpeldange

Gostingen

Greiveldange

Grevenmacher

Lenningen

Machtum

Mertert

Moersdorf

Mondorf

Niederdonven

Oberdonven

Oberwormeldange

Remerschen

Remich

Rolling

Rosport

Schengen

Schwebsange

Stadtbredimus

Trintange

Wasserbillig

Wellenstein

Wintringen

Wormeldange

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

-

VII. VINOS ORIGINARIOS DE PORTUGAL

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vinho de qualidade produzido em região determinada")

1.1. Nombres de regiones determinadas

Alcobaça

Alenquer

Alentejo

Arruda

Bairrada

Beira Interior

Biscoitos

Bucelas

Carcavelos

Chaves

Colares

Dão

Douro

Encostas de Aire

Graciosa

Lafões

Lagoa

Lagos

Madeira/Madère/Madera

Óbidos

Palmela

Pico

Planalto Mirandês

Portimão

Porto/Port/Oporto/Portwein/Portvin/Portwijn

Ribatejo

Setúbal

Tavira

Távora-Varosa

Torres Vedras

Valpaços

Vinho Verde

1.2. Nombres de subregiones

1.2.1. Región determinada de Dão

Alva

Besteiros

Castendo

Serra da Estrela

Silgueiros

Terras de Senhorim

Terras de Azurara

1.2.2. Región determinada de Alentejo

Borba

Évora

Granja-Amareleja

Moura

Portalegre

Redondo

Reguengos

Vidigueira

1.2.3. Región determinada de Beira Interior

Castelo Rodrigo

Cova da Beira

Pinhel

1.2.4. Región determinada de Vinhos Verdes

Amarante

Basto

Braga

Lima

Monção

Penafiel

1.2.5. Región determinada de Douro

Favaios

1.2.6. Región determinada de Ribatejo

Almeirim

Cartaxo

Chamusca

Coruche

Santarém

Tomar

1.2.7. Otros nombres

Dão Nobre

Moscatel de Setúbal

Setúbal Roxo

Vinho Verde Alvarinho

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Alentejano

Algarve

Alta Estremadura

Beira Litoral

Beira Alta

Beiras

Estremadura

Ribatejano

Minho

Terras Durienses

Terras de Sicó

Terras do Sado

Trás-os-Montes

VIII. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Quality wines produced in specified regions")

- English Vineyards

- Welsh Vineyards

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

- English Counties

- Welsh Counties

IX. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE AUSTRIA

1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete")

1.1. Nombres de regiones vitivinícolas

Weinland

Bergland

Steiermark

Wien

1.2. Nombres de regiones determinadas

1.2.1. Regiones determinadas de Weinland

Niederösterreich

Burgenland

Neusiedlersee

Neusiedlersee-Hügelland

Mittelburgenland

Südburgenland

Carnuntum

Donauland

Kamptal

Kremstal

Thermenregion

Traisental

Wachau

Weinviertel

1.2.2. Regiones determinadas de Bergland

Salzburg

Oberösterreich

Kärnten

Tirol

Vorarlberg

1.2.3. Regiones determinadas de Styria

Süd-Oststeiermark

Südsteiermark

Weststeiermark

1.2.4. Región determinada de Wien

Wien

1.3. Municipios o parte de los municipios, Großlagen (grupos de viñedos), Riede, Flure, Einzellagen (viñedos individuales)

1.3.1. Región determinada de Neusiedlersee

a) Großlage:

Kaisergarten

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Altenberg

Bauernaussatz

Bergäcker

Edelgründe

Gabarinza

Goldberg

Hansagweg

Heideboden

Henneberg

Herrnjoch

Herrnsee

Hintenaussere Weingärten

Jungerberg

Kaiserberg

Kellern

Kirchäcker

Kirchberg

Kleinackerl

Königswiese

Kreuzjoch

Kurzbürg

Ladisberg

Lange Salzberg

Langer Acker

Lehendorf

Neuberg

Pohnpühl

Prädium

Rappbühl-Weingärten

Römerstein

Rustenäcker

Sandflur

Sandriegel

Satz

Seeweingärten

Ungerberg

Vierhölzer

Weidener Zeiselberg

Weidener Ungerberg

Weidener Rosenberg

c) Municipios o partes de municipios:

Andau

Apetlon

Bruckneudorf

Deutsch Jahrndorf

Edelstal

Frauenkirchen

Gattendorf

Gattendorf-Neudorf

Gols

Halbturn

Illmitz

Jois

Kittsee

Mönchhof

Neudorf bei Parndorf

Neusiedl am See

Nickelsdorf

Pamhagen

Parndorf

Podersdorf

Potzneusiedl

St. Andrä am Zicksee

Tadten

Wallern im Burgenland

Weiden am See

Winden am See

Zurndorf

1.3.2. Región determinada de Neusiedlersee-Hügelland

a) Großlagen:

Rosaliakapelle

Sonnenberg

Vogelsang

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Adler/Hrvatski vrh

Altenberg

Bergweinärten

Edelgraben

Fölligberg

Gaisrücken

Goldberg

Großgebirge/Veliki vrh

Hasenriegel

Haussatz

Hochkramer

Hölzlstein

Isl

Johanneshöh

Katerstein

Kirchberg

Kleingebirge/Mali vrh

Kleinhöfleiner Hügel

Klosterkeller Siegendorf

Kogel

Kogl/Gritsch

Krci

Kreuzweingärten

Langäcker/Dolnj sirick

Leithaberg

Lichtenbergweingärten

Marienthal

Mitterberg

Mönchsberg/Lesicak

Purbacher Bugstall

Reisbühel

Ripisce

Römerfeld

Römersteig

Rosenberg

Rübäcker/Ripisce

Schmaläcker

St. Vitusberg

Steinhut

Wetterkreuz

Wolfsbach

Zbornje

c) Municipios o partes de municipios:

Antau

Baumgarten

Breitenbrunn

Donnerskirchen

Draßburg

Eisenstadt

Forchtenau

Forchtenstein

Großhöflein

Hirm

Hornstein

Kleinhöflein

Klingenbach

Krensdorf

Leithaprodersdorf

Loipersbach

Loretto

Marz

Mattersburg

Mörbisch am See

Müllendorf

Neudörfl

Neustift an der Rosalia

Oggau

Oslip

Pöttelsdorf

Pöttsching

Purbach am See

Rohrbach

Rust

St. Georgen

St. Margarethen

Schattendorf

Schützen am Gebirge

Siegendorf

Sigless

Steinbrunn

Steinbrunn-Zillingtal

Stöttera

Stotzing

Trausdorf/Wulka

Walbersdorf

Wiesen

Wimpassing/Leitha

Wulkaprodersdorf

Zagersdorf

Zemendorf

1.3.3. Región determinada de Mittelburgenland

a) Großlage:

Goldbachtal

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Altes Weingebirge

Deideckwald

Dürrau

Gfanger

Goldberg

Himmelsthron

Hochäcker

Hochberg

Hochplateau

Hölzl

Im Weingebirge

Kart

Kirchholz

Pakitsch

Raga

Sandhoffeld

Sinter

Sonnensteig

Spiegelberg

Weingfanger

Weislkreuz

c) Municipios o partes de municipios:

Deutschkreutz

Frankenau

Girm

Großmutschen

Großwarasdorf

Haschendorf

Horitschon

Kleinmutschen

Kleinwarasdorf

Klostermarienberg

Kobersdorf

Kroatisch Gerersdorf

Kroatisch Minihof

Lackenbach

Lackendorf

Lutzmannsburg

Mannersdorf

Markt St. Martin

Nebersdorf

Neckenmarkt

Nikitsch

Raiding

Ritzing

Stoob

Strebersdorf

Unterfrauenheid

Unterpetersdorf

Unterpullendorf

1.3.4. Región determinada de Südburgenland

a) Großlagen:

Pinkatal

Rechnitzer Geschriebenstein

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Gotscher

Rosengarten

Schiller

Tiefer Weg

Wohlauf

c) Municipios o partes de municipios:

Bonisdorf

Burg

Burgauberg

Deutsch Bieling

Deutsch Ehrensdorf

Deutsch Kaltenbrunn

Deutsch-Schützen

Deutsch Tschantschendorf

Eberau

Edlitz

Eisenberg an der Pinka

Eltendorf

Gaas

Gamischdorf

Gerersdorf-Sulz

Glasing

Großmürbisch

Güssing

Güttenbach

Hackerberg

Hagensdorf

Hannersdorf

Harmisch

Hasendorf

Heiligenbrunn

Hoell

Inzenhof

Kalch

Kirchfidisch

Kleinmürbisch

Kohfidisch

Königsdorf

Kotezicken

Kroatisch Ehrensdorf

Kroatisch Tschantschendorf

Krobotek

Krottendorf bei Güssing

Krottendorf bei Neuhaus am Klausenbach

Kukmirn

Kulmer Hof

Limbach

Luising

Markt-Neuhodis

Minihof-Liebau

Mischendorf

Moschendorf

Mühlgraben

Neudauberg

Neumarkt im Tauchental

Neusiedl

Neustift

Oberbildein

Ollersdorf

Poppendorf

Punitz

Rax

Rechnitz

Rehgraben

Reinersdorf

Rohr

Rohrbrunn

Schallendorf

St. Michael

St. Nikolaus

St. Kathrein

Stadtschlaining

Steinfurt

Strem

Sulz

Sumetendorf

Tobau

Tschanigraben

Tudersdorf

Unterbildein

Urbersdorf

Weichselbaum

Weiden bei Rechnitz

Welgersdorf

Windisch Minihof

Winten

Woppendorf

Zuberbach

1.3.5. Región determinada de Thermenregion

a) Großlagen:

Badener Berg

Vöslauer Hauerberg

Weißer Stein

Tattendorfer Steinhölle (Stahölln)

Schatzberg

Kappellenweg

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Am Hochgericht

Badenerberg

Brunnerberg

Dornfeld

Goldeck

Gradenthal

Hochleiten

Holzspur

In Brunnerberg

Jenibergen

Kapellenweg

Kirchenfeld

Kramer

Lange Bamhartstäler

Les'hanl

Mandl-Höh

Mitterfeld

Oberkirchen

Pfaffstättner Kogel

Prezessbühel

Rasslerin

Römerberg

Satzing

Steinfeld

Weißer Stein

c) Municipios o partes de municipios:

Bad Fischau

Bad Vöslau

Baden

Berndorf

Blumau

Blumau-Neurißhof

Braiten

Brunn am Gebirge

Brunn/Schneebergbahn

Brunnenthal

Deutsch-Brodersdorf

Dornau

Dreitstetten

Ebreichsdorf

Eggendorf

Einöde

Enzesfeld

Frohsdorf

Gainfarn

Gamingerhof

Gießhübl

Großau

Gumpoldskirchen

Günselsdsorf

Guntramsdorf

Hirtenberg

Josefsthal

Katzelsdorf

Kottingbrunn

Landegg

Lanzenkirchen

Leesdorf

Leobersdorf

Lichtenwörth

Lindabrunn

Maria Enzersdorf

Markt Piesting

Matzendorf

Mitterberg

Mödling

Möllersdorf

Münchendorf

Muthmannsdorf

Obereggendorf

Oberwaltersdorf

Oyenhausen

Perchtoldsdorf

Pfaffstätten

Pottendorf

Rauhenstein

Reisenberg

Schönau/Triesting

Seibersdorf

Siebenhaus

Siegersdorf

Sollenau

Sooß

St. Veit

Steinabrückl

Steinfelden

Tattendorf

Teesdorf

Theresienfeld

Traiskirchen

Tribuswinkel

Trumau

Vösendorf

Wagram

Wampersdorf

Weigelsdorf

Weikersdorf/Steinfeld

Wiener Neustadt

Wiener Neudorf

Wienersdorf

Winzendorf

Wöllersdorf

Zillingdorf

1.3.6. Región determinada de Kremstal

a) Großlagen:

Göttweiger Berg

Kaiserstiege

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Ebritzstein

Ehrenfelser

Emmerlingtal

Frauengrund

Gartl

Gärtling

Gedersdorfer Kaiserstiege

Goldberg

Großer Berg

Hausberg

Herrentrost

Hochäcker

Im Berg

Kirchbühel

Kogl

Kremsleithen

Pellingen

Pfaffenberg

Pfennigberg

Pulverturm

Rammeln

Reisenthal

Rohrendorfer Gebling

Sandgrube

Scheibelberg

Schrattenpoint

Sommerleiten

Sonnageln

Spiegel

Steingraben

Tümelstein

Weinzierlberg

Zehetnerin

c) Municipios o partes de municipios:

Aigen

Angern

Brunn im Felde

Droß

Egelsee

Eggendorf

Furth

Gedersdorf

Gneixendorf

Göttweig

Höbenbach

Hollenburg

Hörfarth

Imbach

Krems

Krems an der Donau

Krustetten

Landersdorf

Meidling

Neustift bei Schönberg

Oberfucha

Oberrohrendorf

Palt

Paudorf

Priel

Rehberg

Rohrendorf bei Krems

Scheibenhof

Senftenberg

Stein an der Donau

Steinaweg-Kleinwien

Stift Göttweig

Stratzing

Thallern

Tiefenfucha

Unterrohrendorf

Walkersdorf am Kamp

Weinzierl bei Krems

1.3.7. Región determinada de Kamptal

a) Großlage:

-

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Anger

Auf der Setz

Friesenrock

Gaisberg

Gallenberg

Gobelsberg

Heiligenstein

Hiesberg

Hofstadt

Kalvarienberg

Kremstal

Loiser Berg

Obritzberg

Pfeiffenberg

Sachsenberg

Sandgrube

Spiegel

Stein

Steinhaus

Weinträgerin

Wohra

c) Municipios o partes de municipios:

Altenhof

Diendorf am Walde

Diendorf/Kamp

Elsarn im Straßertale

Engabrunn

Etsdorf am Kamp

Fernitz

Gobelsburg

Grunddorf

Hadersdorf am Kamp

Haindorf

Kammern am Kamp

Kamp

Langenlois

Lengenfeld

Mittelberg

Mollands

Obernholz

Oberreith

Plank/Kamp

Peith

Rothgraben

Schiltern

Schönberg am Kamp

Schönbergneustift

Sittendorf

Stiefern

Straß im Straßertale

Thürneustift

Unterreith

Walkersdorf

Wiedendorf

Zöbing

1.3.8. Región determinada de Donauland

a) Großlagen:

Klosterneuburger Weinberge

Tulbinger Kogel

Wagram-Donauland

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Altenberg

Bromberg

Erdpreß

Franzhauser

Fuchsberg

Gänsacker

Georgenberg

Glockengießer

Gmirk

Goldberg

Halterberg

Hengsberg

Hengstberg

Himmelreich

Hirschberg

Hochrain

Kreitschental

Kühgraben

Leben

Ortsried

Purgstall

Satzen

Schillingsberg

Schloßberg

Sonnenried

Steinagrund

Traxelgraben

Vorberg

Wadenthal

Wagram

Weinlacke

Wendelstatt

Wora

c) Municipios o partes de municipios:

Ahrenberg

Abstetten

Altenberg

Ameisthal

Anzenberg

Atzelsdorf

Atzenbrugg

Baumgarten/Reidling

Baumgarten/Wagram

Baumgarten/Tullnerfeld

Chorherrn

Dietersdorf

Ebersdorf

Egelsee

Einsiedl

Elsbach

Engelmannsbrunn

Fels

Fels/Wagram

Feuersbrunn

Freundorf

Gerasdorf b. Wien

Gollarn

Gösing

Grafenwörth

Groß-Rust

Großriedenthal

Großweikersdorf

Großwiesendorf

Gugging

Hasendorf

Henzing

Hintersdorf

Hippersdorf

Höflein an der Donau

Holzleiten

Hütteldorf

Judenau-Baumgarten

Katzelsdorf im Dorf

Katzelsdorf/Zeil

Kierling

Kirchberg/Wagram

Kleinwiesendorf

Klosterneuburg

Königsbrunn

Königsbrunn/Wagram

Königstetten

Kritzendorf

Landersdorf

Michelhausen

Michelndorf

Mitterstockstall

Mossbierbaum

Neudegg

Oberstockstall

Ottenthal

Pixendorf

Plankenberg

Pöding

Reidling

Röhrenbach

Ruppersthal

Saladorf

Sieghartskirchen

Sitzenberg

Spital

St. Andrä-Wördern

Staasdorf

Stettenhof

Tautendorf

Thürnthal

Tiefenthal

Trasdorf

Tulbing

Tulln

Unterstockstall

Wagram am Wagram

Waltendorf

Weinzierl bei Ollern

Wipfing

Wolfpassing

Wördern

Würmla

Zaußenberg

Zeiselmauer

1.3.9. Región determinada de Traisental

a) Großlage:

Traismaurer Weinberge

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Am Nasenberg

Antingen

Brunberg

Eichberg

Fuchsenrand

Gerichtsberg

Grillenbühel

Halterberg

Händlgraben

Hausberg

In der Wiegn'n

In der Leithen

Kellerberg

Kölbing

Kreit

Kufferner Steinried

Leithen

Schullerberg

Sonnleiten

Spiegelberg

Tiegeln

Valterl

Weinberg

Wiegen

Zachling

Zwirch

c) Municipios o partes de municipios:

Absdorf

Adletzberg

Ambach

Angern

Diendorf

Dörfl

Edering

Eggendorf

Einöd

Etzersdorf

Franzhausen

Frauendorf

Fugging

Gemeinlebarn

Getzersdorf

Großrust

Grünz

Gutenbrunn

Haselbach

Herzogenburg

Hilpersdorf

Inzersdorf ob der Traisen

Kappeln

Katzenberg

Killing

Kleinrust

Kuffern

Langmannersdorf

Mitterndorf

Neusiedl

Neustift

Nußdorf ob der Traisen

Oberndorf am Gebirge

Oberndorf in der Ebene

Oberwinden

Oberwölbing

Obritzberg-Rust

Ossarn

Pfaffing

Rassing

Ratzersdorf

Reichersdorf

Ried

Rottersdorf

Schweinern

St. Andrä/Traisen

St. Pölten

Statzendorf

Stollhofen

Thallern

Theyern

Traismauer

Unterradlberg

Unterwölbing

Wagram an der Traisen

Waldletzberg

Walpersdorf

Weidling

Weißenkrichen/Perschling

Wetzmannsthal

Wielandsthal

Wölbing

1.3.10. Región determinada de Carnuntum

a) Großlage:

-

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Aubühel

Braunsberg

Dorfbrunnenäcker

Füllenbeutel

Gabler

Golden

Haidäcker

Hausweinäcker

Hausweingärten

Hexenberg

Kirchbergen

Lange Letten

Lange Weingärten

Mitterberg

Mühlbachacker

Mühlweg

Rosenberg

Spitzerberg

Steinriegl

Tilhofen

Ungerberg

Unterschilling

c) Municipios o partes de municipios:

Arbesthal

Au am Leithagebirge

Bad Deutsch-Altenburg

Berg

Bruck an der Leitha

Deutsch-Haslau

Ebergassing

Enzersdorf/Fischa

Fischamend

Gallbrunn

Gerhaus

Göttlesbrunn

Gramatneusiedl

Hainburg/Donau

Haslau/Donau

Haslau-Maria Ellend

Himberg

Hof/Leithaberge

Höflein

Hollern

Hundsheim

Mannersdorf/Leithagebirge

Margarethen am Moos

Maria Ellend

Moosbrunn

Pachfurth

Petronell

Petronell-Carnuntum

Prellenkirchen

Regelsbrunn

Rohrau

Sarasdorf

Scharndorf

Schloß Prugg

Schönabrunn

Schwadorf

Sommerein

Stixneusiedl

Trautmannsdorf/Leitha

Velm

Wienerherberg

Wildungsmauer

Wilfleinsdorf

Wolfsthal

Zwölfaxing

1.3.11. Región determinada de Wachau

a) Großlage:

Frauenweingärten

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Burgberg

Frauengrund

Goldbügeln

Gottschelle

Höhlgraben

Im Weingebirge

Katzengraben

Kellerweingärten

Kiernberg

Klein Gebirg

Mitterweg

Neubergen

Niederpoigen

Schlucht

Setzberg

Silberbühel

Singerriedel

Spickenberg

Steiger

Stellenleiten

Tranthal

c) Municipios o partes de municipios:

Aggsbach

Aggsbach-Markt

Baumgarten

Bergern/Dunkelsteinerwald

Dürnstein

Eggendorf

Elsarn am Jauerling

Furth

Groisbach

Gut am Steg

Höbenbach

Joching

Köfering

Krustetten

Loiben

Mautern

Mauternbach

Mitterarnsdorf

Mühldorf

Oberarnsdorf

Oberbergern

Oberloiben

Rossatz-Rührsdorf

Schwallenbach

Spitz

St. Lorenz

St. Johann

St. Michael

Tiefenfucha

Unterbergern

Unterloiben

Vießling

Weißenkirchen/Wachau

Weißenkirchen

Willendorf

Willendorf in der Wachau

Wösendorf/Wachau

1.3.12. Región determinada de Weinviertel

a) Großlagen:

Bisamberg-Kreuzenstein

Falkensteiner Hügelland

Matzner Hügel

Retzer Weinberge

Wolkersdorfer Hochleithen

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Adamsbergen

Altenberg

Altenbergen

Alter Kirchenried

Altes Gebirge

Altes Weingebirge

Am Berg

Am Lehm

Am Wagram

Antlasbergen

Antonibergen

Aschinger

Auberg

Auflangen

Bergen

Bergfeld

Birthaler

Bogenrain

Bruch

Bürsting

Detzenberg

Die alte Haider

Ekartsberg

Feigelbergen

Fochleiten

Freiberg

Freybergen

Fuchsenberg

Fürstenbergen

Gaisberg

Galgenberg

Gerichtsberg

Geringen

Goldberg

Goldbergen

Gollitschen

Großbergen

Grundern

Haad

Haidberg

Haiden

Haspelberg

Hausberg

Hauseingärten

Hausrucker

Heiligengeister

Hermannschachern

Herrnberg

Hinter der Kirchen

Hirschberg

Hochfeld

Hochstraß

Holzpoint

Hundsbergen

Hundsleithen

Im Inneren Rain

Im Potschallen

In Aichleiten

In den Hausweingärten

In Hamert

In Rothenpüllen

In Sechsern

In Trenken

Johannesbergen

Jungbirgen

Junge Frauenberge

Jungherrn

Kalvarienberg

Kapellenfeld

Kirchbergen

Kirchenberg

Kirchluß

Kirchweinbergen

Kogelberg

Köhlberg

Königsbergen

Kreuten

Lamstetten

Lange Ried

Lange Vierteln

Lange Weingärten

Leben

Lehmfeld

Leithen

Leitenberge

Lichtenberg

Ließen

Lindau

Lissen

Martal

Maxendorf

Merkvierteln

Mitterberge

Mühlweingärten

Neubergergen

Neusatzen

Nußberg

Ölberg

Ölbergen

Platten

Pöllitzern

Preussenberg

Purgstall

Raschern

Reinthal

Reishübel

Retzer Weinberge

Rieden um den Heldenberg

Rösel

Rosenberg

Roseneck

Saazen

Sandbergen

Sandriegl

Satzen

Sätzweingärten

Sauenberg

Sauhaut

Saurüßeln

Schachern

Schanz

Schatz

Schatzberg

Schilling

Schmallissen

Schmidatal

Schwarzerder

Sechterbergen

Silberberg

Sommerleiten

Sonnberg

Sonnen

Sonnleiten

Steinberg

Steinbergen

Steinhübel

Steinperz

Stöckeln

Stolleiten

Strassfeld

Stuffeln

Tallusfeld

Veigelberg

Vogelsinger

Vordere Bergen

Warthberg

Weinried

Weintalried

Weisser Berg

Zeiseln

Zuckermandln

Zuckermantel

Zuckerschleh

Züngel

Zutrinken

Zwickeln

Zwiebelhab

Zwiefänger

c) Municipios o partes de municipios:

Alberndorf im Pulkautal

Alt Höflein

Alt Ruppersdorf

Altenmarkt im Thale

Altenmarkt

Altlichtenwarth

Altmanns

Ameis

Amelsdorf

Angern an der March

Aschendorf

Asparn an der Zaya

Aspersdorf

Atzelsdorf

Au

Auersthal

Auggenthal

Bad Pirawarth

Baierdorf

Bergau

Bernhardsthal

Bisamberg

Blumenthal

Bockfließ

Bogenneusiedl

Bösendürnbach

Braunsdorf

Breiteneich

Breitenwaida

Bruderndorf

Bullendorf

Burgschleinitz

Deinzendorf

Diepolz

Dietersdorf

Dietmannsdorf

Dippersdorf

Dobermannsdorf

Drasenhofen

Drösing

Dürnkrut

Dürnleis

Ebendorf

Ebenthal

Ebersbrunn

Ebersdorf an der Zaya

Eggenburg

Eggendorf am Walde

Eggendorf

Eibesbrunn

Eibesthal

Eichenbrunn

Eichhorn

Eitzersthal

Engelhartstetten

Engelsdorf

Enzersdorf bei Staatz

Enzersdorf im Thale

Enzersfeld

Erdberg

Erdpreß

Ernstbrunn

Etzmannsdorf

Fahndorf

Falkenstein

Fallbach

Föllim

Frättingsdorf

Frauendorf/Schmida

Friebritz

Füllersdorf

Furth

Gaindorf

Gaisberg

Gaiselberg

Gaisruck

Garmanns

Gars am Kamp

Gartenbrunn

Gaubitsch

Gauderndorf

Gaweinstal

Gebmanns

Geitzendorf

Gettsdorf

Ginzersdorf

Glaubendorf

Gnadendorf

Goggendorf

Goldgeben

Göllersdorf

Gösting

Götzendorf

Grabern

Grafenberg

Grafensulz

Groißenbrunn

Groß Ebersdorf

Groß-Engersdorf

Groß-Inzersdorf

Groß-Schweinbarth

Großharras

Großkadolz

Großkrut

Großmeiseldorf

Großmugl

Großnondorf

Großreipersdorf

Großrußbach

Großstelzendorf

Großwetzdorf

Grub an der March

Grübern

Grund

Gumping

Guntersdorf

Guttenbrunn

Hadres

Hagenberg

Hagenbrunn

Hagendorf

Hanfthal

Hardegg

Harmannsdorf

Harrersdorf

Hart

Haselbach

Haslach

Haugsdorf

Hausbrunn

Hauskirchen

Hausleiten

Hautzendorf

Heldenberg

Herrnbaumgarten

Herrnleis

Herzogbirbaum

Hetzmannsdorf

Hipples

Höbersbrunn

Hobersdorf

Höbertsgrub

Hochleithen

Hofern

Hohenau an der March

Hohenruppersdorf

Hohenwarth

Hollabrunn

Hollenstein

Hörersdorf

Horn

Hornsburg

Hüttendorf

Immendorf

Inkersdorf

Jedenspeigen

Jetzelsdorf

Kalladorf

Kammersdorf

Karnabrunn

Kattau

Katzelsdorf

Kettlasbrunn

Ketzelsdorf

Kiblitz

Kirchstetten

Kleedorf

Klein Hadersdorf

Klein Riedenthal

Klein Haugsdorf

Klein-Harras

Klein-Meiseldorf

Klein-Reinprechtsdorf

Klein-Schweinbarth

Kleinbaumgarten

Kleinebersdorf

Kleinengersdorf

Kleinhöflein

Kleinkadolz

Kleinkirchberg

Kleinrötz

Kleinsierndorf

Kleinstelzendorf

Kleinstetteldorf

Kleinweikersdorf

Kleinwetzdorf

Kleinwilfersdorf

Klement

Kollnbrunn

Königsbrunn

Kottingneusiedl

Kotzendorf

Kreuttal

Kreuzstetten

Kronberg

Kühnring

Laa an der Thaya

Ladendorf

Langenzersdorf

Lanzendorf

Leitzersdorf

Leobendorf

Leodagger

Limberg

Loidesthal

Loosdorf

Magersdorf

Maigen

Mailberg

Maisbirbaum

Maissau

Mallersbach

Manhartsbrunn

Mannersdorf

Marchegg

Maria Roggendorf

Mariathal

Martinsdorf

Matzelsdorf

Matzen

Maustrenk

Meiseldorf

Merkersdorf

Michelstetten

Minichhofen

Missingdorf

Mistelbach

Mittergrabern

Mitterretzbach

Mödring

Mollmannsdorf

Mörtersdorf

Mühlbach a. M.

Münichsthal

Naglern

Nappersdorf

Neubau

Neudorf bei Staatz

Neuruppersdorf

Neusiedl/Zaya

Nexingin

Niederabsdorf

Niederfellabrunn

Niederhollabrunn

Niederkreuzstetten

Niederleis

Niederrußbach

Niederschleinz

Niedersulz

Nursch

Oberdürnbach

Oberfellabrunn

Obergänserndorf

Obergrabern

Obergrub

Oberhautzental

Oberkreuzstetten

Obermallebarn

Obermarkersdorf

Obernalb

Oberolberndorf

Oberparschenbrunn

Oberravelsbach

Oberretzbach

Oberrohrbach

Oberrußbach

Oberschoderlee

Obersdorf

Obersteinabrunn

Oberstinkenbrunn

Obersulz

Oberthern

Oberzögersdorf

Obritz

Olbersdorf

Olgersdorf

Ollersdorf

Ottendorf

Ottenthal

Paasdorf

Palterndorf

Paltersdorf

Passauerhof

Passendorf

Patzenthal

Patzmannsdorf

Peigarten

Pellendorf

Pernersdorf

Pernhofen

Pettendorf

Pfaffendorf

Pfaffstetten

Pfösing

Pillersdorf

Pillichsdorf

Pirawarth

Platt

Pleißling

Porrau

Pottenhofen

Poysbrunn

Poysdorf

Pranhartsberg

Prinzendorf/Zaya

Prottes

Puch

Pulkau

Pürstendorf

Putzing

Pyhra

Rabensburg

Radlbrunn

Raffelhof

Rafing

Ragelsdorf

Raggendorf

Rannersdorf

Raschala

Ravelsbach

Reikersdorf

Reinthal

Retz

Retz-Altstadt

Retz-Stadt

Retzbach

Reyersdorf

Riedenthal

Ringelsdorf

Ringendorf

Rodingersdorf

Roggendorf

Rohrbach

Rohrendorf/Pulkau

Ronthal

Röschitz

Röschitzklein

Roseldorf

Rückersdorf

Rußbach

Schalladorf

Schleinbach

Schletz

Schönborn

Schöngrabern

Schönkirchen

Schrattenberg

Schrattenthal

Schrick

Seebarn

Seefeld

Seefeld-Kadolz

Seitzerdorf-Wolfpassing

Senning

Siebenhirten

Sierndorf

Sierndorf/March

Sigmundsherberg

Simonsfeld

Sitzendorf an der Schmida

Sitzenhart

Sonnberg

Sonndorf

Spannberg

St. Bernhard-Frauenhofen

St. Ulrich

Staatz

Staatz-Kautzendorf

Starnwörth

Steinabrunn

Steinbrunn

Steinebrunn

Stetteldorf/Wagram

Stetten

Stillfried

Stockerau

Stockern

Stoitzendorf

Straning

Stranzendorf

Streifing

Streitdorf

Stronsdorf

Stützenhofen

Sulz im Weinviertel

Suttenbrunn

Tallesbrunn

Traunfeld

Tresdorf

Ulrichskirchen

Ungerndorf

Unterdürnbach

Untergrub

Unterhautzental

Untermallebarn

Untermarkersdorf

Unternalb

Unterolberndorf

Unterparschenbrunn

Unterretzbach

Unterrohrbach

Unterstinkenbrunn

Unterthern

Velm

Viendorf

Waidendorf

Waitzendorf

Waltersdorf

Waltersdorf/March

Walterskirchen

Wartberg

Waschbach

Watzelsdorf

Weikendorf

Wetzelsdorf

Wetzleinsdorf

Weyerburg

Wieselsfeld

Wiesern

Wildendürnbach

Wilfersdorf

Wilhelmsdorf

Windisch-Baumgarten

Windpassing

Wischathal

Wolfpassing an der Hochleithen

Wolfpassing

Wolfsbrunn

Wolkersdorf/Weinviertel

Wollmannsberg

Wullersdorf

Wultendorf

Wulzeshofen

Würnitz

Zellerndorf

Zemling

Ziersdorf

Zissersdorf

Zistersdorf

Zlabern

Zogelsdorf

Zwentendorf

Zwingendorf

1.3.13. Región determinada de Südsteiermark

a) Großlagen:

Sausal

Südsteirisches Rebenland

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Altenberg

Brudersegg

Burgstall

Czamillonberg/Kaltenegg

Eckberg

Eichberg

Einöd

Gauitsch

Graßnitzberg

Harrachegg

Hochgraßnitzberg

Karnerberg

Kittenberg

Königsberg

Kranachberg

Lubekogel

Mitteregg

Nußberg

Obegg

Päßnitzerberger Römerstein

Pfarrweingarten

Schloßberg

Sernauberg

Speisenberg

Steinriegl

Stermitzberg

Urlkogel

Wielitsch

Wilhelmshöhe

Witscheinberg

Witscheiner Herrenberg

Zieregg

Zoppelberg

c) Municipios o partes de municipios:

Aflenz an der Sulm

Altenbach

Altenberg

Arnfels

Berghausen

Brudersegg

Burgstall

Eckberg

Ehrenhausen

Eichberg

Eichberg-Trautenburg

Einöd

Empersdorf

Ewitsch

Flamberg

Fötschach

Gamlitz

Gauitsch

Glanz

Gleinstätten

Goldes

Göttling

Graßnitzberg

Greith

Großklein

Großwalz

Grottenhof

Grubtal

Hainsdorf/Schwarzautal

Hasendorf an der Mur

Heimschuh

Höch

Kaindorf an der Sulm

Kittenberg

Kitzeck im Sausal

Kogelberg

Kranach

Kranachberg

Labitschberg

Lang

Langaberg

Langegg

Lebring-St. Margarethen

Leibnitz

Leutschach

Lieschen

Maltschach

Mattelsberg

Mitteregg

Muggenau

Nestelbach

Nestelberg/Heimschuh

Nestelberg/Großklein

Neurath

Obegg

Oberfahrenbach

Obergreith

Oberhaag

Oberlupitscheni

Obervogau

Ottenberg

Paratheregg

Petzles

Pistorf

Pößnitz

Prarath

Ratsch an der Weinstraße

Remschnigg

Rettenbach

Rettenberg

Retznei

Sausal

Sausal-Kerschegg

Schirka

Schloßberg

Schönberg

Schönegg

Seggauberg

Sernau

Spielfeld

St. Andrä i. S.

St. Andrä-Höch

St. Johann im Saggautal

St. Nikolai im Sausal

St. Nikolai/Draßling

St. Ulrich/Waasen

Steinbach

Steingrub

Steinriegel

Sulz

Sulztal an der Weinstraße

Tillmitsch

Unterfahrenbach

Untergreith

Unterhaus

Unterlupitscheni

Vogau

Wagna

Waldschach

Weitendorf

Wielitsch

Wildon

Wolfsberg/Schw.

Zieregg

1.3.14. Región determinada de Weststeiermark

a) Großlage:

-

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Burgegg

Dittenberg

Guntschenberg

Hochgrail

St. Ulrich i. Gr.

c) Municipios o partes de municipios:

Aibl

Bad Gams

Deutschlandsberg

Frauental an der Laßnitz

Graz

Greisdorf

Groß St. Florian

Großradl

Gundersdorf

Hitzendorf

Hollenegg

Krottendorf

Lannach

Ligist

Limberg

Marhof

Mooskirchen

Pitschgau

Preding

Schwanberg

Seiersberg

St. Bartholomä

St. Martin i. S.

St. Stefan ob Stainz

St. Johann ob Hohenburg

St. Peter i. S.

Stainz

Stallhofen

Straßgang

Sulmeck-Greith

Unterbergla

Unterfresen

Weibling

Wernersdorf

Wies

1.3.15. Región determinada de Südoststeiermark

a) Großlagen:

Oststeirisches Hügelland

Vulkanland

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Annaberg

Buchberg

Burgfeld

Hofberg

Hoferberg

Hohenberg

Hürtherberg

Kirchleiten

Klöchberg

Königsberg

Prebensdorfberg

Rathenberg

Reiting

Ringkogel

Rosenberg

Saziani

Schattauberg

Schemming

Schloßkogel

Seindl

Steintal

Stradenberg

Sulzberg

Weinberg

c) Municipios o partes de municipios:

Aigen

Albersdorf-Prebuch

Allerheiligen bei Wildon

Altenmarkt bei Fürstenfeld

Altenmarkt bei Riegersburg

Aschau

Aschbach bei Fürstenfeld

Auersbach

Aug-Radisch

Axbach

Bad Waltersdorf

Bad Radkersburg

Bad Gleichenberg

Bairisch Kölldorf

Baumgarten bei Gnas

Bierbaum am Auersbach

Bierbaum

Breitenfeld/Rittschein

Buch-Geiseldorf

Burgfeld

Dambach

Deutsch Goritz

Deutsch Haseldorf

Dienersdorf

Dietersdorf am Gnasbach

Dietersdorf

Dirnbach

Dörfl

Ebersdorf

Edelsbach bei Feldbach

Edla

Eichberg bei Hartmannsdorf

Eichfeld

Entschendorf am Ottersbach

Entschendorf

Etzersdorf-Rollsdorf

Fehring

Feldbach

Fischa

Fladnitz im Raabtal

Flattendorf

Floing

Frannach

Frösaugraben

Frössauberg

Frutten

Fünfing bei Gleisdorf

Fürstenfeld

Gabersdorf

Gamling

Gersdorf an der Freistritz

Gießelsdorf

Gleichenberg-Dorf

Gleisdorf

Glojach

Gnaning

Gnas

Gniebing

Goritz

Gosdorf

Gossendorf

Grabersdorf

Grasdorf

Greinbach

Großhartmannsdorf

Grössing

Großsteinbach

Großwilfersdorf

Grub

Gruisla

Gschmaier

Gutenberg an der Raabklamm

Gutendorf

Habegg

Hainersdorf

Haket

Halbenrain

Hart bei Graz

Hartberg

Hartl

Hartmannsdorf

Haselbach

Hatzendorf

Herrnberg

Hinteregg

Hirnsdorf

Hochenegg

Hochstraden

Hof bei Straden

Hofkirchen bei Hardegg

Höflach

Hofstätten

Hofstätten bei Deutsch Goritz

Hohenbrugg

Hohenkogl

Hopfau

Ilz

Ilztal

Jagerberg

Jahrbach

Jamm

Johnsdorf-Brunn

Jörgen

Kaag

Kaibing

Kainbach

Lalch

Kapfenstein

Karbach

Kirchberg an der Raab

Klapping

Kleegraben

Kleinschlag

Klöch

Klöchberg

Kohlgraben

Kölldorf

Kornberg bei Riegersburg

Krennach

Krobathen

Kronnersdorf

Krottendorf

Krusdorf

Kulm bei Weiz

Laasen

Labuch

Landscha bei Weiz

Laßnitzhöhe

Leitersdorf im Raabtal

Lembach bei Riegersburg

Lödersdorf

Löffelbach

Loipersdorf bei Fürstenfeld

Lugitsch

Maggau

Magland

Mahrensdorf

Maierdorf

Maierhofen

Markt Hartmannsdorf

Marktl

Merkendorf

Mettersdorf am Saßbach

Mitterdorf an der Raab

Mitterlabill

Mortantsch

Muggendorf

Mühldorf bei Feldbach

Mureck

Murfeld

Nägelsdorf

Nestelbach im Ilztal

Neudau

Neudorf

Neusetz

Neustift

Nitscha

Oberdorf am Hochegg

Obergnas

Oberkarla

Oberklamm

Oberspitz

Obertiefenbach

Öd

Ödgraben

Ödt

Ottendorf an der Rittschein

Penzendorf

Perbersdorf bei St. Peter

Persdorf

Pertlstein

Petersdorf

Petzelsdorf

Pichla bei Radkersburg

Pichla

Pirsching am Traubenberg

Pischelsdorf in der Steiermark

Plesch

Pöllau

Pöllauberg

Pölten

Poppendorf

Prebensdorf

Pressguts

Pridahof

Puch bei Weiz

Raabau

Rabenwald

Radersdorf

Radkersburg

Radochen

Ragnitz

Raning

Ratschendorf

Reichendorf

Reigersberg

Reith bei Hartmannsdorf

Rettenbach

Riegersburg

Ring

Risola

Rittschein

Rohr an der Raab

Rohr bei Hartberg

Rohrbach am Rosenberg

Rohrbach bei Waltersdorf

Romatschachen

Ruppersdorf

Saaz

Schachen am Römerbach

Schölbing

Schönau

Schönegg bei Pöllau

Schrötten bei Deutsch-Goritz

Schwabau

Schwarzau im Schwarzautal

Schweinz

Sebersdorf

Siebing

Siegersdorf bei Herberstein

Sinabelkirchen

Söchau

Speltenbach

St. Peter am Ottersbach

St. Johann bei Herberstein

St. Veit am Vogau

St. Kind

St. Anna am Aigen

St. Georgen an der Stiefing

St. Johann in der Haide

St. Margarethen an der Raab

St. Nikolai ob Draßling

St. Marein bei Graz

St. Magdalena am Lemberg

St. Stefan im Rosental

St. Lorenzen am Wechsel

Stadtbergen

Stainz bei Straden

Stang bei Hatzendorf

Staudach

Stein

Stocking

Straden

Straß

Stubenberg

Sulz bei Gleisdorf

Sulzbach

Takern

Tatzen

Tautendorf

Tiefenbach bei Kaindorf

Tieschen

Trautmannsdorf/Oststeiermark

Trössing

Übersbach

Ungerdorf

Unterauersbach

Unterbuch

Unterfladnitz

Unterkarla

Unterlamm

Unterlaßnitz

Unterzirknitz

Vockenberg

Wagerberg

Waldsberg

Walkersdorf

Waltersdorf in der Oststeiermark

Waltra

Wassen am Berg

Weinberg an der Raab

Weinberg

Weinburg am Sassbach

Weißenbach

Weiz

Wetzelsdorf bei Jagerberg

Wieden

Wiersdorf

Wilhelmsdorf

Wittmannsdorf

Wolfgruben bei Gleisdorf

Zehensdorf

Zelting

Zerlach

Ziegenberg

1.3.16. Región determinada de Wien

a) Großlagen:

Bisamberg-Wien

Georgenberg

Kahlenberg

Nußberg

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

Altweingarten

Auckenthal

Bellevue

Breiten

Burgstall

Falkenberg

Gabrissen

Gallein

Gebhardin

Gernen

Herrenholz

Hochfeld

Jungenberg

Jungherrn

Kuchelviertel

Langteufel

Magdalenenhof

Mauer

Mitterberg

Oberlaa

Preußen

Reisenberg

Rosengartl

Schenkenberg

Steinberg

Wiesthalen

c) Parte de los municipios:

Dornbach

Grinzing

Groß Jedlersdorf

Heiligenstadt

Innere Stadt

Josefsdorf

Kahlenbergerdorf

Kalksburg

Liesing

Mauer

Neustift

Nußdorf

Ober Sievering

Oberlaa

Ottakring

Pötzleinsdorf

Rodaun

Stammersdorf

Strebersdorf

Unter Sievering

1.3.17. Región determinada de Vorarlberg

a) Großlage:

-

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

-

c) Municipios:

Bregenz

Röthis

1.3.18. Región determinada de Tirol

a) Großlagen:

-

b) Rieden, Fluren, Einzellagen:

-

c) Municipios:

Zirl

2. Vinos de mesa con indicación geográfica

Weinland

Bergland

Steiermark

Wien

X. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO DE BÉLGICA

Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vin de qualité produit dans une région déterminée")

Nombre de una región determinada

Hageland

Denominaciones de origen controladas

Hagelandse Wijn

Apéndice II

(Mencionado en el artículo 6)

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS ORIGINARIOS DE CHILE

I. Vino Pajarete

II. Vino Asoleado

III. Vinos de las regiones, subregiones, zonas y áreas siguientes:

1.0.0.0. REGIÓN VITÍCOLA DE ATACAMA

1.1.0.0. Subregión: Valle de Copiapó

1.2.0.0. Subregión: Valle del Huasco

2.0.0.0. REGIÓN VITÍCOLA DE COQUIMBO

2.1.0.0. Subregión: Valle del Elqui

2.1.1.0. Zona:

2.1.1.1. Área: Vicuña

2.1.1.2. Área: Paiguano

2.2.0.0. Subregión: Valle del Limarí

2.2.1.0. Zona:

2.2.1.1. Área: Ovalle

2.2.1.2. Área: Monte Patria

2.2.1.3. Área: Punitaqui

2.2.1.4. Área: Río Hurtado

2.3.0.0. Subregión: Valle del Choapa

2.3.1.0. Zona:

2.3.1.1. Área: Salamanca

2.3.1.2. Área: Illapel

3.0.0.0. REGIÓN VITÍCOLA DE ACONCAGUA

3.1.0.0. Subregión: Valle de Aconcagua

3.1.1.0. Zona:

3.1.1.1. Área: Panquehue

3.2.0.0. Subregión: Valle de Casablanca

4.0.0.0. REGIÓN DEL VALLE CENTRAL

4.1.0.0. Subregión: Valle del Maipo

4.1.1.0. Zona:

4.1.1.1. Área: Santiago

4.1.1.2. Área: Pirque

4.1.1.3. Área: Puente Alto

4.1.1.4. Área: Buin

4.1.1.5. Área: Isla de Maipo

4.1.1.6. Área: Talagante

4.1.1.7. Área: Melipilla

4.2.0.0. Subregión: Valle del Rapel

4.2.1.0. Zona: Valle de Cachapoal

4.2.1.1. Área: Rancagua

4.2.1.2. Área: Requínoa

4.2.1.3. Área: Rengo

4.2.1.4. Área: Peumo

4.2.2.0. Zona: Valle de Colchagua

4.2.2.1. Área: San Fernando

4.2.2.2. Área: Chimbarongo

4.2.2.3. Área: Nancagua

4.2.2.4. Área: Santa Cruz

4.2.2.5. Área Palmilla

4.2.2.6. Área: Peralillo

4.3.0.0. Subregión: Valle de Curicó

4.3.1.0. Zona: Valle del Teno

4.3.1.1. Área: Rauco

4.3.1.2. Área: Romeral

4.3.2.0. Zona: Valle del Lontué

4.3.2.1. Área: Molina

4.3.2.2. Área: Sagrada Familia

4.4.0.0. Subregión: Valle del Maule

4.4.1.0. Zona: Valle del Claro

4.4.1.1. Área: Talca

4.4.1.2. Área: Pencahue

4.4.1.3. Área: San Clemente

4.4.2.0. Zona: Valle del Loncomilla

4.4.2.1. Área: San Javier

4.4.2.2. Área: Villa Alegre

4.4.2.3. Área: Parral

4.4.2.4. Área: Linares

4.4.3.0. Zona: Valle del Tutuvén

4.4.3.1. Área: Cauquenes

5.0.0.0. REGIÓN DEL SUR

5.1.0.0. Subregión: Valle del Itata

5.1.1.0. Zona:

5.1.1.1. Área: Chillán

5.1.1.2. Área: Quillón

5.1.1.3. Área: Portezuelo

5.1.1.4. Área: Coelemu

5.2.0.0. Subregión: Valle del Bío-Bío

5.2.1.0. Zona:

5.2.1.1. Área: Yumbel

5.2.1.2. Área: Mulchén

Apéndice III

(Mencionado en el artículo 9)

LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD

LISTA A

>SITIO PARA UN CUADRO>

LISTA B

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice IV

(Mencionado en el artículo 9)

MENCIONES COMPLEMENTARIAS DE CALIDAD DE CHILE

A. Lista

Denominación de origen, o D.O.

Superior

Chateau

Cru Bourgois

Clos

Classico

Reserva o Reservas

Reserva Especial

Vino Generoso

Clásico

Grand Cru

B. Menciones complementarias de calidad que debe examinar el Comité Conjunto establecido en el artículo 30 del Acuerdo

Las Partes acuerdan que en la primera reunión del Comité Conjunto después de la entrada en vigor del presente Acuerdo examinarán la equivalencia de la definición de los términos siguientes, a fin de incluirlos, si el resultado es positivo, como menciones complementarias de calidad en el Apéndice IV:

Gran Reserva

Reserva Privada

Noble

Añejo

El Comité Conjunto se reunirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Los términos antes mencionados podrán ser utilizados en el mercado interno chileno hasta seis meses después de la primera reunión del Comité Conjunto. En cualquier caso estos períodos no podrán exceder los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Apéndice V

(Mencionado en el artículo 17)

PRÁCTICAS Y PROCESOS ENOLÓGICOS Y ESPECIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

1. Lista de las prácticas y procesos enológicos autorizados para los vinos originarios de Chile, dentro de los límites que se indican a continuación o, en su defecto, bajo las condiciones establecidas en la normativa chilena:

(1) Mezcla de mostos y vinos entre sí, siempre que no incluya productos importados o productos elaborados con uvas de mesa

(2) Concentración de mostos

(3) Utilización de ácido tartárico L(+), ácido DL málico, ácido láctico o ácido cítrico con el fin de corregir la acidez

(4) Utilización para la desacidificación de:

- Tartrato neutro de potasio

- Tartrato cálcico

- Carbonato de calcio

- Bicarbonato de potasio

- Una preparación homogénea de ácido tartárico y carbonato de calcio en proporciones equivalentes y pulverizada en partículas muy finas;

(5) Tratamientos térmicos

(6) Adición de bitartrato potásico para favorecer la precipitación de los tartratos

(7) Electrodiálisis para conseguir la estabilización tartárica del vino

(8) Centrifugación y filtración y flotación

(9) Osmosis inversa exclusivamente para aumentar el grado alcohólico del mosto de vino o del propio vino

(10) Aireación o la adición de oxígeno

(11) Utilización de dióxido de carbono, argón y/o nitrógeno para crear una atmósfera inerte

(12) Utilización de dióxido de azufre, bisulfito potásico o metabisulfito potásico

(13) Empleo de levaduras en la vinificación

(14) Utilización de preparados de paredes de células de levadura en dosis máximas de 40 g/hl

(15) Utilización de ayudas adicionales para favorecer el desarrollo de levaduras:

- Adición de fosfato diamónico en dosis máximas de 0,96 g/l

- Adición de sulfito amónico en dosis máximas de 0,96 g/l

- Adición de hidroclorato de tiamina o vitamina B1 en dosis máximas de 0,6 mg/l

(16) Utilización de carbón activado en los vinos blancos manchados

(17) Clarificación mediante una o más de las siguientes sustancias de uso enológico:

- gelatina alimentaria

- gelatina de pescado

- caseína

- albúmina de huevo y albúmina de leche

- bentonita

- caolín

- dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal

- tanino

- enzimas pectolíticas

- betaglucanasa

(18) Adición de dióxido de carbono en dosis máximas de 1,5 g/l

(19) Adición de ácido sórbico o de sorbato potásico en dosis máximas de 200 mg/l, expresadas en ácido sórbico

(20) Utilización de ácido ascórbico o de ácido isoascórbico en dosis tales que no superen el límite total de 150 mg/l

(21) Utilización de tanino

(22) Tratamiento mediante sulfato de cobre en dosis máximas de 1 mg/l

(23) Utilización de polivinilpolipirrolidona en dosis máximas de 80 g/hl

(24) Utilización de fitato cálcico en dosis máximas de 8g/hl

(25) Utilización de ferrocianuro potásico, siempre que el producto final no contenga ninguna de estas sales y que el tratamiento se realice bajo la supervisión de un enólogo o un enólogo agrícola

(26) Utilización de ácido metatártarico en dosis máximas de 100 mg/l

(27) Utilización de goma arábiga en dosis máximas de 0,3 g/l

(28) Utilización de bacterias lácticas

(29) Utilización de otro tipo de ayudas para desarrollar bacterias lácticas

(30) Utilización de lisozima en dosis máximas de 500 mg/hl

(31) Utilización de ureasa

(32) Utilización de madera, exclusivamente en forma de duelas, recortes y virutas para la fermentación y el envejecimiento del vino

(33) Adición de mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para endulzar el vino

2. Lista de las prácticas y procesos enológicos autorizados para los vinos originarios de la Comunidad dentro de los siguientes límites o, en su defecto, bajo las condiciones establecidas en la normativa comunitaria:

(1) Aireación o gasificación mediante el empleo de argón, nitrógeno u oxígeno

(2) Tratamiento térmico

(3) Para los vinos secos, utilización de lías frescas, sanas y no diluidas, que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos

(4) Centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado

(5) Empleo de levaduras en la vinificación

(6) Utilización de preparados de paredes de células de levaduras

(7) Utilización de polivinilpolipirrolidona

(8) Utilización de bacterias de ácido láctico en una suspensión vínica

(9) Adición de una o más de las siguientes sustancias para favorecer el desarrollo de levaduras:

i) adición de:

- fosfato diamónico o sulfato amónico

- sulfito amónico o bisulfito amónico

ii) adición de clorhidrato de tiamina

(10) Utilización de dióxido de carbono, argón o nitrógeno, bien solos o mezclados entre sí, exclusivamente para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegiéndolo del aire

(11) Adición de dióxido de carbono

(12) Utilización de dióxido de azufre, de bisulfito potásico o de metabisulfito potásico, también llamado disulfito potásico o pirosulfito potásico

(13) Adición de ácido sórbico o de sorbato potásico

(14) Adición de ácido L-ascórbico

(15) Adición de ácido cítrico para la estabilización del vino, siempre que su contenido final en el vino tratado no supere 1 g/l

(16) Utilización de ácido tartárico para acidificación, siempre que la acidez inicial del vino no aumente en más de 2,5 g/l expresado en ácido tartárico

(17) Utilización de una o más de las sustancias siguientes para desacidificación:

- tartrato neutro potásico

- bicarbonato potásico

- carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico

- una preparación homogénea de ácido tartárico y carbonato cálcico en proporciones equivalentes y pulverizada en partículas muy finas

- tartrato cálcico o ácido tartárico

(18) Clarificación mediante una o más de las siguientes sustancias de uso enológico:

- gelatina alimentaria

- bentonita

- cola de pescado

- caseína y caseinato potásico

- albúmina de huevo, albúmina de leche

- caolín

- enzimas pectolíticas

- dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal

- tanino

- preparados enzimáticos de betaglucanasa

(19) Adición de tanino

(20) Tratamiento de mostos blancos o vinos blancos con carbones vegetales para uso enológico (carbón activado)

(21) El tratamiento de:

- vinos blancos y vinos rosados con ferrocianuro potásico

- vinos tintos con ferrocianuro potásico o con fitato cálcico, siempre que el vino tratado contenga hierro residual

(22) Adición de ácido metatartárico

(23) Utilización de goma arábiga sólo después de finalizada la fermentación

(24) Utilización de ácido DL-tartárico, también llamado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, para precipitar el exceso de calcio

(25) Para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüello, utilización de:

- algitanato de calcio, o

- algitanato de potasio

(26) Utilización de sulfato de cobre

(27) Adición de bitartrato potásico para favorecer la precipitación de los tartratos

(28) Adición de azúcar caramelizado para reforzar la coloración de los vinos generosos

(29) Utilización de sulfato cálcico para la producción de determinados vinos de licor de calidad "vlcprd"

(30) Utilización de resina de pino de Aleppo para producir vino de mesa "retsina", exclusivamente en Grecia, con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.

(31) Adición de lisozima

(32) Electrodiálisis para conseguir la estabilización tartárica del vino

(33) Utilización de ureasa para reducir el contenido de urea en los vinos

(34) Adición de mosto de uva o mosto de uva concentrado rectificado para edulcorar el vino con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria

(35) Concentración parcial mediante procesos físicos, incluida la osmosis inversa, para aumentar el grado alcohólico natural del mosto de uva o del vino

(36) Adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, el mosto de uva o el vino, de conformidad con la normativa comunitaria

(37) Adición de destilado de vino o de pasas o de alcohol neutro de origen vínico para la elaboración de vinos de licor

Apéndice VI

MARCAS COMERCIALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 7

ALGARVES

ALSACIA

ASTI

BADEN

BORGOÑO

BURDEOS

CARMEN MARGAUX

CARMEN RHIN

CAVA DEL REYNO

CAVA VERGARA

CAVANEGRA

CHAMPAGNE GRANDIER

CHAMPAÑA RABAT

CHAMPAGNE RABAT

CHAMPAÑA GRANDIER

CHAMPAÑA VALDIVIESO

CHAMPENOISE GRANDIER

CHAMPENOISE RABAT

ERRAZURIZ PANQUEHUE CORTON

NUEVA EXTREMADURA

JEREZ R. RABAT

LA RIOJA

MOSELLE

ORO DEL RHIN

PORTOFINO

PORTO FRANCO

PROVENCE

R OPORTO RABAT

RIBEIRO

SAVOIA MARCHETTI

TORO

UVITA DE PLATA BORGOÑA

VIÑA CARMEN MARGAUX

VIÑA MANQUEHUE JEREZ

VIÑA MANQUEHUE OPORTO

VIÑA SAN PEDRO GRAN VINO BURDEOS

Apéndice VII

MARCAS COMERCIALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 10

PASOFINO

Apéndice VIII

PROTOCOLO

LAS PARTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

I. En virtud del artículo 17 del presente Acuerdo, las Partes, sin perjuicio de una legislación nacional más restrictiva, acuerdan autorizar la importación de vinos con los siguientes parámetros:

Grado alcohólico:

a) superior o igual al 8,5 % e inferior o igual al 11,5 % del grado alcohólico volumétrico adquirido por lo que se refiere a determinados vinos comunitarios designados con una indicación geográfica, incluidos los vinos "vcprd", exceptuados determinados vinos de calidad con un elevado contenido de azúcar residual sin que se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico natural, en cuyo caso el grado alcohólico volumétrico total podrá ser superior o igual al 6 %;

b) superior o igual al 11,5 % e inferior o igual al 20 % del grado volumétrico total, excepto en el caso de determinados vinos que tengan un elevado contenido de azúcar residual sin que se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico natural, en cuyo caso el grado alcohólico volumétrico total podrá exceder el límite del 20 %.

II. En virtud de la definición de "variedades de vid" a que se refiere la letra m) del artículo 3 del presente Acuerdo, las Partes, a efectos de la importación y comercialización de los vinos comunitarios en Chile, convienen en que las variedades de vid utilizadas para la producción de tales vinos designados con una indicación geográfica incluirán todas las variedades de vid clasificadas por los Estados miembros en la especie Vitis vinifera o procedentes de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. Las Partes acuerdan prohibir la importación y comercialización de vinos obtenidos a partir de las variedades siguientes:

- Clinton

- Herbemont

- Isabelle

- Jacquez

- Noah

- Othello.

III. En aplicación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que los métodos de análisis reconocidos como métodos de referencia por la Oficina Internacional de la Viña y del Vino (OIV) y publicados por este organismo o, si un método adecuado no aparece en esa publicación, un método de análisis que cumpla las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), prevalecerán como métodos de referencia para la determinación de la composición analítica del vino en las operaciones de control.

IV. En virtud de la letra b) del artículo 31 del presente Acuerdo, se considerarán cantidades pequeñas:

1. Los vinos contenidos en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no exceda de 100 litros.

2. a) Las cantidades de vino que no excedan de 30 litros por viajero y que vayan en el equipaje del mismo.

b) Las cantidades de vino que no excedan de 30 litros, enviadas de particular a particular.

c) Las cantidades de vino que formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares.

d) Los vinos importados para fines de experimentación científica o técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro.

e) Los vinos importados para representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados en régimen de franquicia del que son beneficiarios.

f) Los vinos que constituyan las vituallas de los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en el punto 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el punto 2.

V. Las Partes acuerdan permitir términos en las etiquetas de vino que indiquen métodos de producción armoniosos con el medio ambiente si la utilización de dichos términos está regulada en el país de origen.

VI. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones siguientes:

1. El cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 podrá garantizarse mediante la presentación a las autoridades competentes de la Parte importadora de:

a) un certificado de una institución oficial o de una institución reconocida oficialmente por el país de origen;

b) si el vino se destina directamente al consumo humano, un informe del análisis elaborado por un laboratorio oficialmente reconocido por el país de origen, informe que deberá incluir la siguiente información:

- grado alcohólico total

- grado alcohólico adquirido

- extracto seco total

- acidez total, expresada en ácido tartárico

- acidez volátil, expresada en ácido acético

- acidez cítrica

- acidez residual

- anhídrido sulfuroso total.

2. Las Partes acordarán disposiciones específicas para el cumplimiento de estas normas, en particular los documentos que deberán utilizarse y la información que deberá presentarse.

VII. Chile permitirá que los vinos originarios de la Comunidad y exportados a Chile a granel sean embotellados en Chile en botellas con un volumen superior a 1,5 litros.

ANEXO VI

ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y BEBIDAS AROMATIZADAS

(mencionado en el artículo 90 del documento de Asociación)

Artículo 1

Objetivos

Las Partes contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas producidas en Chile y en la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y cobertura

El presente Acuerdo se aplicará a las bebidas espirituosas correspondientes a la partida 22.08 y a las bebidas aromatizadas correspondientes a la partida 22.05 del Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías ("SA"), producidas de forma que cumplan la normativa aplicable que regula la producción de un tipo particular de bebidas espirituosas o de bebidas aromatizadas en el territorio de una Parte.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que se disponga lo contrario, se entenderá por:

a) "originaria": cuando siendo utilizada en relación con el nombre de una de las Partes, la bebida espirituosa o la bebida aromatizada que ha sido enteramente producida en esa Parte;

b) "homónima": misma descripción protegida, o un término tan similar que pueda causar confusión, utilizada para denotar lugares, procedimientos o cosas distintas;

c) "descripción": los términos utilizados para describir una bebida espirituosa o una bebida aromatizada en la etiqueta o en los documentos que acompañan a las bebidas espirituosas o a las bebidas aromatizadas durante su transporte, así como en los documentos comerciales, en especial, en las facturas y las notas de entrega y en el material publicitario; "describir" tendrá un significado similar;

d) "etiquetado": toda descripción y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones protegidas o marcas comerciales que distinguen las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas y que aparecen en el recipiente, incluso en su dispositivo de cierre o en la etiqueta pegada al mismo y en el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

e) "Estado miembro": un Estado miembro de la Comunidad;

f) "presentación": las palabras o signos utilizados en los recipientes, (incluido el cierre), en las etiquetas y en el embalaje;

g) "embalaje": los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

h) "producido": el proceso completo de elaboración de las bebidas espirituosas y de las bebidas aromatizadas;

i) "identificación": empleado en relación con las denominaciones protegidas, la utilización de denominaciones protegidas con el fin de describir o presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada;

j) "Acuerdo": el presente Acuerdo y sus Apéndices;

k) "Acuerdo de Asociación": el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre las Partes, al cual se adjunta en Anexo el presente Acuerdo;

l) "Comité de Asociación": el Comité al que se refiere el artículo 193 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 4

Normas generales de importación y comercialización

1. Salvo en los casos en que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario, los intercambios comerciales y la comercialización de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas se efectuarán de conformidad con la legislación y la normativa vigentes en la Parte de que se trate.

2. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa aplicable en Chile y de la normativa aplicable en la Comunidad en materia tributaria o de otras medidas de control pertinentes.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES PROTEGIDAS DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y DE LAS BEBIDAS AROMATIZADAS

Artículo 5

Protección de las denominaciones protegidas

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca exclusivamente de las denominaciones enunciadas en el artículo 6 que se utilicen para describir y presentar las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas que, en el sentido del artículo 3, sean originarias de las Partes.

Para ello, cada una de las Partes hará uso de los medios jurídicos pertinentes previstos en el artículo 23 del Acuerdo ADPIC de la OMC para asegurar una protección efectiva e impedir que las denominaciones protegidas se utilicen para describir una bebida espirituosa o una bebida aromatizada no incluida en dichas indicaciones o descripciones.

2. Las denominaciones a que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y la normativa de dicha Parte.

3. La protección a la que se refieren los párrafos 1 y 2 preverá, en particular, la exclusión de cualquier utilización de las denominaciones a las que se refiere el artículo 6 para bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas que no sean originarias de la zona geográfica indicada, aunque:

i) se indique el verdadero origen del producto;

ii) la denominación en cuestión se como traducción; y

iii) la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas.

4. En el caso de que existan denominaciones protegidas homónimas:

a) cuando dos denominaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se concederá protección a ambas; no se inducirá a error al consumidor acerca del verdadero origen de las bebidas espirituosas y de las bebidas aromatizadas;

b) cuando una denominación protegida en virtud del presente Acuerdo sea homónima a la denominación geográfica de una zona geográfica situada fuera de las Partes, esta última podrá emplearse para describir y presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada de la zona geográfica a que se refiera esta última, siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que la bebida espirituosa o la bebida aromatizada no se presente a los consumidores de manera engañosa como originaria de la Parte afectada.

5. En caso necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las denominaciones homónimas a las que se refiere el párrafo 4, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar un trato equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores

6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona física/natural o jurídica a emplear para fines comerciales, su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de manera engañosa para los consumidores. Asimismo, el párrafo 1 del artículo 7 no se aplicará a los nombres que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo estén registrados como marcas comerciales.

7. En los casos, en que, en el contexto de negociaciones con un tercer país, una Parte proponga proteger una denominación protegida de una bebida espirituosa o una bebida aromatizada de ese tercer país, y dicha denominación sea homónima a una denominación protegida de la otra Parte, se informará a esta última de ello y se le dará la oportunidad de formular observaciones antes de proceder a la protección de la denominación.

Artículo 6

Denominaciones protegidas

Las denominaciones a las que se refiere el artículo 5 serán las siguientes:

a) si se trata de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad:

i) las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto;

ii) las denominaciones protegidas enumeradas en el Apéndice I;

b) si se trata de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de Chile:

i) los términos que designen a Chile;

ii) las denominaciones protegidas enumeradas en el Apéndice I.

Artículo 7

Denominaciones protegidas y marcas comerciales

1. Se denegará el registro de las marcas comerciales de bebidas espirituosas o de bebidas aromatizadas a las que se refiere el artículo 3 que sean idénticas a, similares o contengan una denominación protegida en virtud del artículo 5.

2. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las marcas comerciales enumeradas en el Apéndice II se cancelarán en un plazo de 12 años en lo que se refiere al mercado interno, y en un plazo de cinco años en lo que se refiere a la exportación, contándose ambos plazos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las marcas comerciales de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas enumeradas en el Apéndice II cuya cifra media de exportación durante el período comprendido entre 1999 y 2001 fuera de menos de 1000 cajas de 9 litros deberán ser canceladas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 8

Marcas comerciales protegidas

1. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las Partes no consideran ninguna marca comercial, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7, que sea idéntica a, similar a o contengan las denominaciones protegidas en virtud del artículo 6.

2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes no denegarán el derecho a utilizar una marca comercial incluida en el registro chileno de marcas comerciales, establecido el 10 de junio de 2002, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7, basándose en que dicha marca comercial es idéntica a o similar a, o contenga una denominación protegida enumerada en dicho Apéndice.

3. Los titulares de marcas comerciales, distintas de aquellas a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 7, registradas en una de las Partes, que no estén también registradas en la otra Parte, podrán solicitar, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el registro de dichas marcas comerciales en la otra Parte. En ese caso, esa Parte no rechazará tal solicitud basándose en que la marca comercial es idéntica a, similar a o contenga una denominación protegida que figura en el Apéndice I.

4. No podrán invocarse para oponerse a que se utilicen las denominaciones protegidas para describir o presentar bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas que tengan derecho a hacer uso de dichas denominaciones protegidas, las marcas comerciales que sean idénticas a, similares a o contengan aquellas denominaciones protegidas a las que se refiere el artículo 7.

Artículo 9

Bebidas espirituosas originarias

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, cuando las bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de ellas se exporten y comercialicen fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una Parte en virtud del artículo 6 no se utilicen para describir y presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada originaria de la otra Parte.

Artículo 10

Alcance de la protección

En la medida en que la legislación de cada una de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas naturales/físicas y jurídicas y a los entes corporativos, federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte.

Artículo 11

Denominaciones protegidas que no gozan de protección en su país de origen

Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación protegida de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen.

Artículo 12

Cumplimiento

1. En caso que el organismo competente designado de conformidad con el artículo 14 detecte que la descripción o la presentación de una bebida espirituosa o de una bebida aromatizada, sobre todo en las etiquetas o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, infringe la protección que otorga el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas necesarias y/o iniciarán los procedimientos judiciales pertinentes para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida de la denominación protegida en virtud del artículo 6.

2. Las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:

a) cuando la traducción de las descripciones establecidas en la normativa comunitaria o chilena al idioma o idiomas de la otra Parte resulte en una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad de la bebida espirituosa o de la bebida aromatizada así descrita o presentada;

b) cuando las descripciones, marcas comerciales, denominaciones, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades materiales de la bebida espirituosa o de la bebida aromatizada aparezcan en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo;

c) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error en cuanto al origen de la bebida espirituosa o de la bebida aromatizada.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 no impedirá que las autoridades u organísmos a que hace referencia el artículo 14 inicien las acciones pertinentes ante las Partes, incluido el recurso a los tribunales.

TÍTULO II

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 13

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no prejuzgarán el derecho de las Partes a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, siempre y cuando tales medidas no sean incompatibles con lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y en el "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias aplicable al Comercio de Animales, Productos de Origen Animal, Plantas, Productos Vegetales y otras Mercancías, y sobre Bienestar Animal" que figura en el Anexo IV del Acuerdo de Asociación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 19 y en la primera oportunidad razonable, de los acontecimientos que pudieran dar lugar, con respecto a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas comercializadas en esa Parte, a la adopción de tales medidas, en particular las destinadas a establecer límites específicos a los contaminantes y residuos, con el objeto de acordar un enfoque común.

TÍTULO III

ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Artículo 14

Autoridades responsables de la aplicación

1. Cada Parte nombrará los organismos responsables de la aplicación del presente Acuerdo. Cuando una de Parte designe más de un organismo competente, deberá asegurar la coordinación del trabajo de dichos organismos. Con este objeto se designará una única autoridad de coordinación.

2. Las Partes se informarán mutuamente los nombres y direcciones de los organismos y autoridades a los que se refiere el párrafo 1, a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichas entidades cooperarán estrecha y directamente.

3. Los organismos y autoridades a que hace referencia el párrafo 1 buscarán la forma de mejorar la asistencia recíproca en la aplicación del presente Acuerdo con el fin de combatir las prácticas fraudulentas, de conformidad con la respectiva legislación de las Partes.

Artículo 15

Actividades de aplicación

1. Si uno de los organismos o autoridades nombrados con arreglo al artículo 14 tuviera motivos para sospechar que:

a) existe o ha existido incumplimiento del presente Acuerdo o de las disposiciones establecidas en la legislación y normativa de una de las Partes con respecto a una bebida espirituosa o a una bebida aromatizada que sea o haya sido objeto de intercambio comercial entre las Partes, y

b) dicho incumplimiento reviste una importancia especial para la otra Parte y podría dar lugar a la adopción de medidas administrativas o al inicio de un procedimiento judicial,

deberá informar de ello inmediatamente a los organismos competentes y la autoridad de coordinación de la otra Parte.

2. La información que deberá proporcionarse en virtud del párrafo 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales u otros documentos pertinentes, así como, si fuere necesaria, se deberán indicar las medidas administrativas o las actuaciones judiciales que se ha iniciado o podrían llevarse a cabo. Esta información incluirá en particular, los siguientes antecedentes sobre la bebida espirituosa o aromatizada en cuestión:

a) el productor y la persona física o natural/jurídica que pueda deshacerse de esas bebidas espirituosas o aromatizadas;

b) la composición y características organolépticas de las bebidas espirituosas o aromatizadas;

c) la descripción y presentación de las bebidas espirituosas y aromatizadas; y

d) antecedentes sobre la violación de las normas de producción y comercialización.

TÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 16

Funciones de las Partes

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Comité Conjunto establecido en virtud del artículo 17, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. En particular, las Partes:

a) modificarán los Apéndices para reflejar cualquier modificación de la legislación y normativa de las Partes;

b) determinarán las condiciones prácticas a que hace referencia el párrafo 5 del artículo 5;

c) se informarán mutuamente de su intención de decidir nuevas normas o modificaciones de la normativa vigente concernientes al sector de las bebidas espirituosas y aromatizadas, tales como las relativas a la protección de la salud y del consumidor, y sus repercusiones para el sector de las bebidas espirituosas y aromatizadas; y

d) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en conformidad con dichas decisiones.

Artículo 17

Comité Conjunto

1. Por el presente Acuerdo se crea un Comité Conjunto, integrado por representantes de las Partes. Se reunirá alternadamente en la Comunidad y en Chile a petición de una de las Partes y de conformidad con las necesidades de aplicación del Acuerdo, en un lugar y fecha conjuntamente acordados por las Partes.

2. El Comité Conjunto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en la aplicación del mismo.

3. Concretamente, el Comité Conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo.

4. El Comité Conjunto facilitará los contactos e intercambios de información para mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo.

5. Presentará propuestas sobre temas de interés común en el sector de las bebidas espirituosas y aromatizadas.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Tránsito - pequeñas cantidades

Los Títulos I y II no serán aplicables a las bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas que:

a) se encuentren en tránsito en el territorio de una de las Partes; o

b) sean originarias de una Parte y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Apéndice III (Protocolo).

Artículo 19

Consultas

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha infringido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, enviará una notificación escrita con este objeto a la otra Parte. En dicha notificación se podrá solicitar a la otra Parte la celebración de consultas dentro de un periodo determinado.

2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión.

3. En los casos en que un retraso pudiera hacer peligrar la salud humana o disminuir la eficacia de medidas de control del fraude, se podrán tomar medidas provisionales precautorias pertinentes, sin consulta previa, siempre que después de la adopción de dichas medidas se celebren consultas lo antes posible.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los párrafos 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo:

a) la Parte que hubiera solicitado las consultas o que hubiera adoptado las medidas contempladas en el párrafo 3 podrá adoptar las medidas precautorias pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo;

b) cada Parte podrá invocar el procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo 20.

Artículo 20

Solución de controversias

1. Cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, se someterá al mecanismo de solución de controversias mencionado en la Parte IV del Acuerdo de Asociación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 184 del Acuerdo de Asociación, cuando las Partes hayan celebrado consultas en virtud del artículo 19, la Parte requirente podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo arbitral.

Artículo 21

Comercialización de existencias anteriores

1. Las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas que, en el momento o antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, descritas y presentadas de una manera acorde a la legislación y normativa interna de la Parte respectiva, pero de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

Si los productos han sido descritos y etiquetados con las denominaciones protegidas por el presente Acuerdo, podrán seguir comercializándose:

a) por los mayoristas o productores, durante un plazo de tres años;

b) por los minoristas, hasta que se agoten las existencias.

2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas producidas, descritas y presentadas con arreglo al presente Acuerdo y cuya descripción o presentación dejen de conformarse con el Acuerdo como consecuencia de una modificación del mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 22

Apéndices

Los Apéndices del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Apéndice I

(Mencionadas en el artículo 6)

DENOMINACIONES PROTEGIDAS DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y DE BEBIDAS AROMATIZADAS

A. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de la Comunidad

B. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de Chile

C. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad

D. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de Chile

A. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de la Comunidad

1. Ron

Rhum de la Martinique

Rhum de la Guadeloupe

Rhum de la Réunion

Rhum de la Guyane

(Podrá añadirse el término "tradicional" a estas denominaciones)

Ron de Málaga

Ron de Granada

Rum da Madeira

2. a) Whisky

Scotch Whisky

Irish Whisky

Whisky español

(Podrán añadirse los términos "malt" o "grain" a estas denominaciones)

b) Whiskey

Irish Whiskey

Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey

(Podrá añadirse la indicación "Pot Still" a estas denominaciones)

3. Bebidas espirituosas de cereales

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

Korn/Kornbrand

4. Aguardiente de vino

Eau-de-vie de Cognac

Eau-de-vie des Charentes

Cognac

(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes:

- Fine,

- Grande Fine Champagne,

- Grande Champagne,

- Petite Champagne,

- Petite Fine Champagne,

- Fine Champagne,

- Borderies,

- Fins Bois,

- Bons Bois)

Fine Bordeaux

Armagnac

Bas-Armagnac

Haut-Armagnac

Ténarèse

Eau-de-vie de vin de la Marne

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Eau-de-vie de vin de Savoie

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Faugères/eau-de-vie de Faugères

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Aguardente do Minho

Aguardente do Douro

Aguardente da Beira Interior

Aguardente da Bairrada

Aguardente do Oeste

Aguardente do Ribatejo

Aguardente do Alentejo

Aguardente do Algarve

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Aguardente da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho

Lourinhã

5. Brandy

Brandy de Jerez

Brandy del Penedés

Brandy italiano

Brandy Αττικής/Brandy of Attica

Brandy Πελοποννήσου/Brandy of the Peloponnese

Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece

Deutscher Weinbrand

Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein

6. Aguardiente de orujo de uva

Eau-de-vie de marc de Champagne/marc de Champagne

Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Marc de Bourgogne

Marc de Savoie

Marc d'Auvergne

Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Marc de Lorraine

Bagaceira do Minho

Bagaceira do Douro

Bagaceira da Beira Interior

Bagaceira da Bairrada

Bagaceira do Oeste

Bagaceira do Ribatejo

Bagaceiro do Alentejo

Bagaceira do Algarve

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho

Orujo gallego

Grappa

Grappa di Barolo

Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

Grappa trentina/Grappa del Trentino

Grappa friulana/Grappa del Friuli

Grappa veneta/Grappa del Veneto

Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige

Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete

Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

7. Aguardiente de fruta

Schwarzwälder Kirschwasser

Schwarzwälder Himbeergeist

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Schwarzwälder Williamsbirne

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Fränkisches Zwetschgenwasser

Fränkisches Kirschwasser

Fränkischer Obstler

Mirabelle de Lorraine

Kirsch d'Alsace

Quetsch d'Alsace

Framboise d'Alsace

Mirabelle d'Alsace

Kirsch de Fougerolles

Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige

Südtiroler Aprikot/Südtiroler Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige

Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige

Williams friulano/Williams del Friuli

Sliwovitz del Veneto

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

Williams trentino/Williams del Trentino

Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

Medronheira do Algarve

Medronheira do Buçaco

Kirsch/Kirschwasser Friulano

Kirsch/Kirschwasser Trentino

Kirsch/Kirschwasser Veneto

Aguardente de pêra da Lousã

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Wachauer Marillenbrand

8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra

Calvados du Pays d'Auge

Calvados

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra de Asturias

Eau-de-vie de poiré du Maine

9. Aguardiente de genciana

Bayerischer Gebirgsenzian

Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige

Genziana trentina/Genziana del Trentino

10. Aguardiente de fruta

Pacharán

Pacharán navarro

11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro

Ostfriesischer Korngenever

Genièvre Flandre Artois

Hasseltse jenever

Balegämse jenever

Péket de Wallonie

Steinhäger

Plymouth Gin

Gin de Mahón

12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

13. Bebidas espirituosas anisadas

Anis español

Évora anisada

Cazalla

Chinchón

Ojén

Rute

Ouzo

14. Licores

Berliner Kümmel

Hamburger Kümmel

Münchener Kümmel

Chiemseer Klosterlikör

Bayerischer Kräuterlikör

Cassis de Dijon

Cassis de Beaufort

Irish Cream

Palo de Mallorca

Ginjinha portuguesa

Licor de Singeverga

Benediktbeurer Klosterlikör

Ettaler Klosterlikör

Ratafia de Champagne

Ratafia catalana

Anis português

Finnish berry/fruit liqueur

Grossglockner Alpenbitter

Mariazzeller Magenlikör

Mariazeller Jagasaftl

Puchheimer Bitter

Puchheimer Schlossgeist

Steinfelder Magenbitter

Wachauer Marillenlikör

Jägertee/Jagertee/Jagatee

15. Bebidas espirituosas

Pommeau de Bretagne

Pommeau du Maine

Pommeau de Normandie

Svensk Punsch/Swedish Punsch

16. Vodka

Svensk Vodka/Swedish Vodka

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

B. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de Chile

Pisco

Aguardiente chileno

Brandy chileno

Whisky chileno

Gin chileno

Vodka chileno

Ron chileno

Guindado chileno

Anís chileno

C. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad

Nürnberger Glühwein

Thüringer Glühwein

Vermouth de Chambéry

Vermouth di Torino

D. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de Chile

Vermouth chileno

Apéndice II

MARCAS COMERCIALES A LAS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 7

COGNAC JUANICO

COÑA COL

GRAN COÑAC

GRAPPA SAN REMO

Apéndice III

PROTOCOLO

De conformidad con la letra b) del artículo 18 del presente Acuerdo, se considerarán pequeñas cantidades:

1. las bebidas espirituosas o aromatizadas contenidas en recipientes etiquetados de capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no reutilizable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no exceda de 100 litros;

2. a) las cantidades de bebidas espirituosas o aromatizadas que no excedan de 30 litros por viajero, que viajen en el equipaje personal del mismo;

b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 30 litros, enviadas de particular a particular;

c) las bebidas espirituosas que forman parte del ajuar de particulares en los cambios de residencia;

d) las cantidades importadas para fines de experimentación científica o técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro;

e) las cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importados en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

f) las cantidades que formen parte de las vituallas de los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en el párrafo 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos de exención recogidos en el párrafo 2.

ANEXO VII

LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS

(mencionado en el artículo 99 del Acuerdo de Asociación)

PARTE A

LISTA DE LA COMUNIDAD

Nota preliminar

1. Los compromisos específicos de esta lista se aplican únicamente a los territorios en los que rigen los Tratados por los que se establecen las Comunidades Europeas y en las condiciones determinadas en dichos Tratados. Estos compromisos se aplican únicamente a las relaciones de las Comunidades y sus Estados miembros con países no comunitarios. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Derecho comunitario.

2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Se anexa a la presente lista un glosario de términos utilizados por determinados Estados miembros.

Se entiende por "filial" de una persona jurídica una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica.

Se entiende por "sucursal" de una persona jurídica un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Definiciones relativas al transporte marítimo

1. Sin perjuicio del alcance de las actividades que pueden considerarse "cabotaje" de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la presente lista no incluye los "servicios de cabotaje marítimo", que consisten en el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto situado en un Estado miembro y otro puerto situado en el mismo Estado miembro y el tráfico que empieza y acaba en el mismo puerto situado en un Estado miembro, a condición de que dicho tráfico se realice en las aguas territoriales de ese Estado miembro.

2. "Otras formas de presencia comercial para el suministro de servicios de transporte marítimo internacional" significa que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte pueden realizar a nivel local todas las actividades necesarias para suministrar a sus clientes un servicio de transporte parcial o totalmente integrado, uno de cuyos elementos esenciales es el transporte marítimo (no obstante, este compromiso no se interpretará de manera que limite en modo alguno los compromisos contraídos en el marco de la prestación transfronteriza).

Entre estas actividades se incluyen las enumeradas a continuación:

a) la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación; dichos servicios son los realizados u ofrecidos por el propio suministrador de servicios o por suministradores con los que el vendedor de servicios ha establecido acuerdos comerciales permanentes

b) la adquisición, por cuenta propia o en nombre de sus clientes (y la reventa a estos) de todos los servicios de transporte y servicios conexos -incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, en especial por vías navegables interiores, ferrocarril y carretera- necesarios para la prestación de servicios integrados

c) la preparación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas

d) la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de las disposiciones de el presente Acuerdo)

e) el establecimiento de medidas comerciales de cualquier tipo (incluida la participación en el capital de una empresa) y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sujeto al compromiso horizontal relativo al movimiento de trabajadores) con otras compañías navieras establecidas en el lugar

f) la organización, por cuenta de las empresas, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

3. Se entiende por "Operadores de transporte multimodal" las personas en cuyo nombre se expide el conocimiento de embarque/documento de transporte multimodal o cualquier otro documento que demuestre la existencia de un contrato de transporte multimodal de mercancías y que son responsables del transporte de mercancías conforme al contrato de transporte.

Anexo A

GLOSARIO

términos utilizados por determinados Estados miembros

Francia

>SITIO PARA UN CUADRO>

NB:

Todas estas sociedades están dotadas de personalidad jurídica.

Alemania

GmbH & Co KG Kommanditgesellschaft, bei der der persönlich haftende Gesellschafter eine GmbH (sociedad de responsabilidad limitada por acciones) ist

>SITIO PARA UN CUADRO>

Italia

>SITIO PARA UN CUADRO>

En lo que se refiere a Italia, el ofrecimiento de la CE comprende los siguientes servicios profesionales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

LISTA DE CHILE

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VIII

LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

(Mencionada en el artículo 120)

PARTE A

CALENDARIO DE LA COMUNIDAD

Nota preliminar

1. Los compromisos específicos de esta lista se aplican únicamente a los territorios en los que rigen los Tratados por los que se establecen las Comunidades Europeas y en las condiciones determinadas en dichos Tratados. Estos compromisos se aplican únicamente a las relaciones de las Comunidades y sus Estados miembros con países no comunitarios. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho comunitario.

2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Se entiende por "filial" de una persona jurídica una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica.

Se entiende por "sucursal" de una persona jurídica un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

COMPROMISOS ADICIONALES DE LAS COMUNIDAD

Seguros

a) La Comunidad constata la estrecha cooperación que existe entre las autoridades de reglamentación y supervisión en materia de seguros de los Estados miembros y alienta sus esfuerzos para promover mejores normas de supervisión.

b) Los Estados miembros no escatimarán esfuerzos con vistas a examinar en un plazo de seis meses a partir de su presentación las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades de suscripción de seguros directos, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, la autoridad competente del Estado miembro hará todo lo posible por notificarlo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud.

c) Las autoridades de supervisión de los Estados miembros harán todo lo posible por responder, sin demora indebida, a las peticiones de información de los solicitantes con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades de suscripción de seguros directos, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile.

d) La Comunidad no escatimará esfuerzos con vistas a examinar todas las cuestiones relativas al buen funcionamiento del mercado interior de seguros y a tomar en consideración todas las cuestiones que puedan tener incidencia en el mercado interior de seguros.

e) La Comunidad constata que, por lo que se refiere a los seguros de vehículos a motor, con arreglo a la legislación comunitaria vigente al 1 de septiembre de 2001 y sin perjuicio de la legislación futura, las primas se podrán calcular teniendo en cuenta varios factores de riesgo.

f) La Comunidad constata que, con arreglo a la legislación comunitaria vigente al 1 de septiembre de 2001 y sin perjuicio de la legislación futura, en general no se requiere la aprobación previa de las autoridades nacionales de supervisión con respecto a las condiciones de la póliza y las tarifas de primas que una empresa de seguros tiene el propósito de aplicar.

g) La Comunidad constata que, con arreglo a la legislación comunitaria vigente al 1 de septiembre de 2001 y sin perjuicio de la legislación futura, en general no se requiere la aprobación previa de las autoridades nacionales de supervisión con respecto a los aumentos de primas.

Demás servicios financieros

a) En aplicación de las Directivas comunitarias pertinentes, los Estados miembros no escatimarán esfuerzos con vistas a examinar en un plazo de 12 meses las solicitudes completas de licencia para llevar a cabo actividades bancarias, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, el Estado miembro hará todo lo posible por notificarlo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud.

b) Los Estados miembros harán todo lo posible por responder, sin demoras indebidas, a las peticiones de información de los solicitantes con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades bancarias, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile.

c) En aplicación de las Directivas comunitarias pertinentes, los Estados miembros harán todo lo posible por examinar en un plazo de seis meses las solicitudes completas de licencia para llevar a cabo servicios de inversión en la esfera de los valores, como se define en la Directiva relativa a los servicios de inversión, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, el Estado miembro hará todo lo posible por notificárselo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud.

d) Los Estados miembros no escatimarán esfuerzos por responder, sin demoras indebidas, a las peticiones de información de los solicitantes, con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo servicios de inversión en la esfera de los valores, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile.

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

La Comunidad ha quedado facultada para contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el marco del presente Acuerdo sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones del Capítulo II (Servicios financieros) de la Parte IV del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:

i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;

ii) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que una Parte se compromete en el marco del Acuerdo.

La Comunidad, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, ha consignado en su lista compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.

A. Acceso a los mercados

Comercio transfronterizo

1. La Comunidad permitirá a los proveedores no residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de principal, por conducto de un intermediario, o en calidad de intermediario, y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:

a) seguros contra riesgos relativos a:

i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii) mercancías en tránsito internacional;

b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado 9 del artículo 117;

c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado 9 del artículo 117, y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado 9 del artículo 117.

2. La Comunidad permitirá a sus residentes comprar en el territorio de Chile los servicios financieros indicados en:

a) la letra a) del apartado 1;

b) la letra b) del apartado 1; y

c) los incisos v) a xvi) del apartado 9 del artículo 117.

Presencia comercial

3. La Comunidad otorgará a los proveedores de servicios financieros de Chile el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial.

4. La Comunidad podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone a la Comunidad el párrafo 3 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.

Entrada temporal de personal

5. a) La Comunidad permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de Chile que esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en el territorio de la Comunidad:

i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y

ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros.

b) La Comunidad permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de Chile:

i) especialistas en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y

ii) especialistas actuariales y jurídicos.

Medidas no discriminatorias

6. La Comunidad procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros de Chile puedan tener:

a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios financieros ofrecer en el territorio de la Comunidad, en la forma por ella establecida, todos los servicios financieros permitidos por la Comunidad;

b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros a todo el territorio de la Comunidad;

c) las medidas de la Comunidad que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios financieros de Chile centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y

d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del presente Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de Chile para actuar, competir o entrar en el mercado de la Comunidad;

siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros de la Parte que las adopte.

7. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 6, la Comunidad procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de Chile, considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores de servicios financieros de la Comunidad.

B. Trato nacional

1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, la Comunidad concederá a los proveedores de servicios financieros de Chile establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de la Comunidad.

2. Cuando la Comunidad exija a los proveedores de servicios financieros de Chile la afiliación o el acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros de la Comunidad, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, la Comunidad se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros chilenos residentes en su territorio.

C. Definiciones

A los efectos del presente enfoque:

1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un proveedor de servicios financieros de Chile que suministre un servicio financiero al territorio de la Comunidad desde un establecimiento situado en el territorio de Chile, con independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio de la Comunidad.

2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el territorio de la Comunidad para el suministro de servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.

COMPROMISOS ESPECÍFICOS EN SERVICIOS FINANCIEROS

PARTE B

LISTA DE CHILE

(El texto en lengua española es el único auténtico)

Nota de presentación: Chile podrá completar la clasificación de los servicios financieros incorporados en esta lista en base a CPC u otra clasificación que considere apropiada para el sector financiero chileno, así como reclasificar los servicios que ya tienen una clasificación en base a una nueva versión de CPC u otra clasificación apropiada.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IX

(Mencionado en el artículo 127 del Acuerdo de Asociación)

AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

En el caso de la Comunidad:

La Comunidad presentará y actualizará su lista de autoridades responsables de los servicios financieros.

En el caso de Chile:

Ministerio de Hacienda

ANEXO X

(Mencionado en el artículo 132 del Acuerdo de Asociación)

LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE ESTABLECIMIENTO

PARTE A

LISTA DE LA COMUNIDAD

Nota preliminar

1. Los compromisos específicos de esta lista se aplican únicamente a los territorios en los que rigen los Tratados por los que se establece la Comunidad y en las condiciones determinadas en dichos Tratados. Estos compromisos se aplican únicamente a las relaciones de la Comunidad y sus Estados miembros con países no comunitarios. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho comunitario.

2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Se entiende por "filial" de una persona jurídica una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica.

Se entiende por "sucursal" de una persona jurídica un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

LISTA DE CHILE

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice

PROTOCOLO RELATIVO A LAS EMPRESAS PESQUERAS

1. Propiedad y control

Chile autorizará a las personas físicas/naturales y jurídicas de la Comunidad, tal como se definen en el artículo 131, a poseer una participación mayoritaria del capital social y a ejercer el control de la administración en empresas pesqueras nuevas o existentes en Chile, siempre que las personas físicas/naturales y jurídicas de Chile también estén autorizadas a poseer una participación mayoritaria del capital social y a ejercer el control de la administración en empresas pesqueras nuevas o existentes en el Estado miembro de origen de la persona física/natural y jurídica comunitaria de que se trate.

Un Estado miembro de la Comunidad autorizará a las personas físicas/naturales y jurídicas de Chile a poseer una participación mayoritaria del capital social y a ejercer el control de la administración en empresas pesqueras nuevas o existentes en su territorio, siempre que la legislación de ese Estado miembro lo permita.

2. Registro y operación de los barcos de pesca

Las personas jurídicas establecidas en Chile en las que la participación mayoritaria en el capital social sea poseída y cuya administración esté controlada, por personas físicas/naturales y jurídicas comunitarias, estarán facultadas para solicitar el registro y la operación de barcos de pesca en las mismas condiciones aplicables a las personas jurídicas en las que la participación mayoritaria en el capital social sea poseída y cuya administración esté bajo control de personas jurídicas y físicas naturales de Chile, siempre que las empresas establecidas en el Estado miembro de origen de la Comunidad de la persona física/natural y jurídica de que se trate en las que la participación mayoritaria en el capital social sea poseída y cuya administración esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de Chile también estén autorizadas a solicitar el registro y la operación de barcos de pesca en ese mismo Estado miembro.

3. Autorizaciones y permisos de pesca

Las personas jurídicas establecidas en una Parte en las que la participación mayoritaria en el capital social y cuya administración esté controlada por una persona física/natural o jurídica de la otra Parte, y que hayan registrado un barco de pesca estarán autorizadas a solicitar y obtener una autorización para la pesca industrial, incluidos todos los permisos extraordinarios de pesca adicionales disponibles, con sus correspondientes cuotas individuales, en las mismas condiciones aplicables a otras personas jurídicas establecidas en esa misma Parte con una participación mayoritaria en el capital social de propiedad de personas físicas/naturales y jurídicas nacionales. Tales personas jurídicas deberán cumplir todas las reglamentaciones y medidas de conservación y administración que regulen las actividades pesqueras de la Parte en que estén establecidas.

4. Transferencia de autorizaciones y barcos

De conformidad con la legislación de Chile, las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad o esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de la Comunidad estarán facultadas para recibir, mediante transferencia, autorizaciones y barcos de pesca en las mismas condiciones que las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad o esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de Chile, siempre que, de conformidad con la legislación aplicable en el Estado miembro de origen de la persona física/natural y jurídica comunitaria de que se trate, las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad o esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de Chile tengan derecho a recibir, mediante transferencia, autorizaciones y barcos de pesca en las mismas condiciones que las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad de personas físicas/naturales y jurídicas de la Comunidad.

5. Confirmación de las condiciones de reciprocidad

No obstante las disposiciones relativas a la solución de controversias del presente Acuerdo, a petición de una de las Partes, las Partes celebrarán consultas, pondrán a disposición pública e intercambiarán información pertinente en el contexto del Comité de Asociación, con objeto de verificar y confirmar que se cumplen las condiciones de reciprocidad tal como se definen en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo.

Realizadas las consultas, las Partes concluirán conjuntamente si se cumplen o no las condiciones de reciprocidad. Actuarán en consecuencia e informarán al Comité de Asociación en un plazo máximo de 45 días.

6. Las Partes convienen en que las disposiciones del Capítulo III del Título III se aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO XI

(Mencionado en el artículo 137)

COBERTURA DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Apéndice 1

ENTIDADES A NIVEL CENTRAL

Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título

Bienes

Umbrales: 130000 DEG

SERVICIOS

especificados en el Apéndice 4

Umbrales: 130000 DEG

OBRAS

especificados en el Apéndice 5

Umbrales: 5000000 DEG

Lista de entidades(1)

Sección 1

Entidades de la Comunidad Europea

1. El Consejo de la Unión Europea

2. La Comisión Europea

Sección 2

Autoridades contratantes del Estado

Austria

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

A. Entidades contempladas en la actualidad:

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Todas las demás autoridades públicas centrales, incluyendo las subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

Bélgica

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

A. L'État fédéral (el Estado federal):

1. Services du Premier Ministre

2. Ministère des Affaires économiques

3. Ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement

4. Ministère des Affaires sociales, de la Santé publique et de l'Environnement

5. Ministère des Classes moyennes et de l'Agriculture

6. Ministère des Communications et de l'Infrastructure

7. Ministère de la Défense nationale(2)

8. Ministère de l'Emploi et du Travail

9. Ministère des Finances

10. Ministère de la Fonction publique

11. Ministère de l'Intérieur

12. Ministère de la Justice

B. Autres (otros)

1. la Poste(3)

2. la Régie des Bâtiments

3. L'Office national de Sécurité Sociale

4. L'Institut national d'Assurances sociales pour Travailleurs indépendants

5. L'Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité

6. L'Office national des Pensions

7. La Caisse auxiliaire d'Assurance Maladie-Invalidité

8. Le Fonds des Maladies professionnelles

9. L'Office national de l'Emploi

Dinamarca

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Alemania

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

De acuerdo con las obligaciones nacionales existentes, las entidades incluidas en la presente lista deberán, con arreglo a procedimientos especiales, adjudicar contratos a determinados grupos para eliminar dificultades derivadas de la última guerra.

España

(El texto en lengua española es el único auténtico)

1. Ministerio de Asuntos Exteriores

2. Ministerio de Justicia

3. Ministerio de Defensa(4)

4. Ministerio de Economía y Hacienda

5. Ministerio del Interior

6. Ministerio de Fomento

7. Ministerio de Educación y Cultura

8. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

9. Ministerio de Industria y Energía

10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

11. Ministerio de la Presidencia

12. Ministerio para las Administraciones Públicas

13. Ministerio de Sanidad y Consumo

14. Ministerio de Medio Ambiente

Finlandia

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Francia

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

A. Principales entités acheteuses (principal procuring entities)

a) Presupuesto general

1. Services du premier ministre

2. Ministère des affaires sociales, de la santé et de la ville

3. Ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire

4. Ministère de la justice

5. Ministère de la défense

6. Ministère des affaires étrangères

7. Ministère de l'éducation nationale

8. Ministère de l'économie

9. Ministère de l'industrie, des postes et télécommunications et du Commerce Extérieur

10. Minitère de l'équipement, des transports et du tourisme

11. Ministère des entreprises et du développement économique, chargé des petites et moyennes entreprises et du commerce et de l'artisanat

12. Ministère du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle

13. Ministère de la culture et de la francophonie

14. Ministère du budget

15. Ministère de l'agriculture et de la pêche

16. Ministère de l'enseignement supérieur et de la recherche

17. Ministère de l'environnement

18. Ministère de la fonction publique

19. Ministère du logement

20. Ministère de la coopération

21. Ministère des départements et territoires d'outre-mer

22. Ministère de la jeunesse et des sports

23. Ministère de la communication

24. Ministère des anciens combattants et victimes de guerre

b) Presupuesto anejo

Se puede principalmente señalar:

1. Imprimerie Nationale

c) Comptes spéciaux du Trésor (Sonderkonten der Staatskasse)

Se puede principalmente señalar:

1. Fonds forestiers national

2. Soutien financier de l'industrie cinématographique et de l'industrie des programmes audio-visuels

3. Fonds national d'aménagement foncier et d'urbanisme

4. Caisse autonome de la reconstruction

B. Establecimientos públicos nacionales de carácter administrativo (national public establishment of administrative character)

1. Académie de France à Rome

2. Académie de marine

3. Académie des sciences d'outre-mer

4. Agence centrale des organismes de sécurité sociale (Acoss)

5. Agences financières de bassins

6. Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (Anact)

7. Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (Anah)

8. Agence nationale pour l'emploi (Anpe)

9. Agence nationale pour l'indemnisation des français d'outre-mer (Anifom)

10. Assemblée permanente des chambres d'agriculture (Apca)

11. Bibliothèque nationale

12. Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg

13. Bureau d'études des postes et télécommunications d'outre-mer (Beptom)

14. Caisse des dépôts et consignations

15. Caisse nationale des allocations familiales (Cnaf)

16. Caisse nationale d'assurance maladie des travailleurs salariés (Cnam)

17. Caisse nationale d'assurance-vieillesse des travailleurs salariés (Cnavts)

18. Caisse nationale des autoroutes (Cna)

19. Caisse nationale militaire de sécurité sociale (Cnmss)

20. Caisse nationale des monuments historiques et des sites

21. Caisse nationale des télécommunications(5)

22. Caisse de garantie du logement social

23. Casa de velasquez

24. Centre d'enseignement zootechnique de Rambouillet

25. Centre d'études du milieu et de pédagogie appliquée du ministère de l'agriculture

26. Centre d'études supérieures de sécurité sociale

27. Centres de formation professionnelle agricole

28. Centre national d'art et de culture Georges-Pompidou

29. Centre national de la cinématographie française

30. Centre national d'études et de formation pour l'enfance inadaptée

31. Centre national d'études et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts

32. Centre national de formation pour l'adaptation scolaire et l'education spécialisée (Cnefases)

33. Centre national de formation et de perfectionnement des professeurs d'enseignement ménager agricole

34. Centre national des lettres

35. Centre national de documentation pédagogique

36. Centre national des oeuvres universitaires et scolaires (Cnous)

37. Centre national d'opthalmologie des Quinze-Vingts

38. Centre national de préparation au professorat de travaux manuels éducatifs et d'enseignement ménager

39. Centre national de promotion rurale de marmilhat

40. Centre national de la recherche scientifique (Cnrs)

41. Centre régional d'éducation populaire d'Île-de-France

42. Centres d'éducation populaire et de sport (Creps)

43. Centres régionaux des oeuvres universitaires (Crous)

44. Centres régionaux de la propriété forestière

45. Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants

46. Chancelleries des universités

47. Collège de France

48. Commission des opérations de bourse

49. Conseil supérieur de la pêche

50. Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres

51. Conservatoire national des arts et métiers

52. Conservatoire national supérieur de musique

53. Conservatoire national supérieur d'art dramatique

54. Domaine de Pompadour

55. École centrale - Lyon

56. École centrale des arts et manufactures

57. École française d'archéologie d'Athènes

58. École française d'extrême-orient

59. École française de Rome

60. École des hautes études en sciences sociales

61. École nationale d'administration

62. École nationale de l'aviation civile (Enac)

63. École nationale des Chartes

64. École nationale d'équitation

65. École nationale du génie rural des eaux et des forêts (Engref)

66. Écoles nationales d'ingénieurs

67. École nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires

68. Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles

69. École nationale des ingénieurs des travaux ruraux et des techniques sanitaires

70. École nationale des ingénieurs des travaux des eaux et forêts (Enitef)

71. École nationale de la magistrature

72. Écoles nationales de la marine marchande

73. École nationale de la santé publique (Ensp)

74. École nationale de ski et d'alpinisme

75. École nationale supérieure agronomique - Montpellier

76. École nationale supérieure agronomique - Rennes

77. École nationale supérieure des arts décoratifs

78. École nationale supérieure des arts et industries - Strasbourg

79. École nationale supérieure des arts et industries textiles - Roubaix

80. Écoles nationales supérieures d'arts et métiers

81. École nationale supérieure des beaux-arts

82. École nationale supérieure des bibliothécaires

83. École nationale supérieure de céramique industrielle

84. École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (Ensea)

85. École nationale supérieure d'horticulture

86. École nationale supérieure des industries agricoles alimentaires

87. École nationale supérieure du paysage (Rattachée à l'école nationale supérieure d'horticulture)

88. École nationale supérieure des sciences agronomiques appliquées (Enssa)

89. Écoles nationales vétérinaires

90. École nationale de voile

91. Écoles normales d'instituteurs et d'institutrices

92. Écoles normales nationales d'apprentissage

93. Écoles normales supérieures

94. École polytechnique

95. École technique professionelle agricole et forestière de Meymac (Corrèze)

96. École de sylviculture - Crogny (Aube)

97. École de viticulture et d'oenologie de la Tour-Blanche (Gironde)

98. École de viticulture - Avize (Marne)

99. Établissement national de convalescents de Saint-Maurice

100. Établissement national des invalides de la marine (Enim)

101. Établissement national de bienfaisance Koenigs-Wazter

102. Fondation Carnegie

103. Fondation Singer-Polignac

104. Fonds d'action sociale pour les travailleurs immigrés et leurs familles

105. Hôpital-hospice national Dufresne-Sommeiller

106. Institut de l'Élevage et de médicine vérérinaire des pays tropicaux (Iemvpt)

107. Institut français d'archéologie orientale du caire

108. Institut géographique national

109. Institut industriel du nord

110. Institut international d'administration publique (Iiap)

111. Institut national agronomique de Paris-Grignon

112. Institut national des appellations d'origine des vins et eaux-de-Vie (Inaovev)

113. Institut national d'astronomie et de géophysique (Inag)

114. Institut national de la consommation (Inc)

115. Institut national d'éducation populaire (Inep)

116. Institut national d'études démographiques (Ined)

117. Institut national des jeunes aveugles - Paris

118. Institut national des jeunes sourds - Bordeaux

119. Institut national des jeunes sourds - Chambéry

120. Institut national des jeunes sourds - Metz

121. Institut national des jeunes sourds - Paris

122. Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (Inpnpp)

123. Institut national de promotion supérieure agricole

124. Institut national de la propriété industrielle

125. Institut national de la recherche agronomique (Inra)

126. Institut national de recherche pédagogique (Inrp)

127. Institut national de la santé et de la recherche médicale (Inserm)

128. Institut national des sports

129. Instituts nationaux polytechniques

130. Instituts nationaux des sciences appliquées

131. Instituts national supérieur de chimie industrielle de Rouen

132. Institut national de recherche en informatique et en automatique (Inria)

133. Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (Inrts)

134. Instituts régionaux d'administration

135. Institut supérieur des matériaux et de la construction mécanique de Saint-Ouen

136. Musée de l'armée

137. Musée Gustave Moreau

138. Musée de la marine

139. Musée national J.-J. Henner

140. Musée national de la légion d'honneur

141. Musée de la poste

142. Muséum national d'histoire naturelle

143. Musée Augustre Rodin

144. Observatoire de Paris

145. Office de coopération et d'accueil universitaire

146. Office français de protection des réfugiés et apatrides

147. Office national des anciens combattants

148. Office national de la chasse

149. Office national d'information sur les enseignements et les professions (Oniep)

150. Office national d'immigration (Oni)

151. ORSTOM - institut français de recherche scientifique pour le développement en coopération

152. Office universitaire et culturel français pour l'Algérie

153. Palais de la découverte

154. Parcs nationaux

155. Réunion des musées nationaux

156. Syndicat des transports Parisiens

157. Thermes nationaux - Aix-les-Bains

158. Universités

C. Otros organismos públicos nacionales (other public national bodies)

1. Union des Groupements d'Achats Publics (Ugap)

Grecia

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Lista de entidades

1. Ministry of the Interior, Public Administration and Decentralization

2. Ministry of Foreign Affairs

3. Ministry of National Economy

4. Ministry of Finance

5. Ministry of Development

6. Ministry of Environment, Planning and Public Works

7. Ministry of Education and Religion

8. Ministry of Agriculture

9. Ministry of Labour and Social security

10. Ministry of Health and Social Welfare

11. Ministry of Justice

12. Ministry of Culture

13. Ministry of Merchant Marine

14. Ministry of Macedonia and Thrace

15. Ministry of the Aegean

16. Ministry of Transport and Communications

17. Ministry for Press and Media

18. Ministry to the Prime Minister

19. Army General Staff

20. Navy General Staff

21. Airforce General Staff

22. General Secretariat for Equality

23. General Secretariat for Greeks Living Abroad

24. General Secretariat for Commerce

25. General Secretariat for Research and Technology

26. General Secretariat for Industry

27. General Secretariat for Public Works

28. General Secretariat for Youth

29. General Secretariat for Further Education

30. General Secretariat for Social Security

31. General Secretariat for Sports

32. General State Laboratory

33. National Centre of Public Administration

34. National Printing Office

35. National Statistical Service

36. National Welfare Organisation

37. University of Athens

38. University of Thessaloniki

39. University of Patras

40. University of Ioannina

41. University of Thrace

42. University of Macedonia

43. University of the Aegean

44. Polytechnic School of Crete

45. Sivitanidios Technical School

46. Eginitio Hospital

47. Areteio Hospital

48. Greek Atomic Energy Commission

49. Greek Highway Fund

50. Hellenic Post (ELTA)

51. Workers' Housing Organisation

52. Farmers' Insurance Organisation

53. Public Material Management Organisation

54. School Building Organisation

Irlanda

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

A. Principales entidades compradoras

1. Office of Public Works

B. Otros departamentos

1. President's Establishment

2. Houses of the Oireachtas (Parliament)

3. Department of the Taoiseach (Prime Minister)

4. Office of the Tánaiste (Deputy Prime Minister)

5. Central Statistics Office

6. Department of Arts, Culture and the Gaeltacht

7. National Gallery of Ireland

8. Department of Finance

9. State Laboratory

10. Office of the Comptroller and Auditor-General

11. Office of the Attorney-General

12. Office of the Director of Public Prosecutions

13. Valuation Office

14. Civil Service Commission

15. Office of the Ombudsman

16. Office of the Revenue Commissioners

17. Department of Justice

18. Commissioners of Charitable Donations and Bequests for Ireland

19. Department of the Environment

20. Department of Education

21. Department of the Marine

22. Department of Agriculture, Food and Forestry

23. Department of Enterprise and Employment

24. Department of Tourism and Trade

25. Department of Defence(6)

26. Department of Foreign Affairs

27. Department of Social Welfare

28. Department of Health

29. Department of Transport, Energy and Communications

Italia

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Entidades compradoras

>SITIO PARA UN CUADRO>

Otro organismo público nacional

1. CONSIP S.p.A. (Concessionaire of Public Informatic Services)

Luxemburgo

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

1. Ministère du Budget: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'Etat

2. Ministère de l'Agriculture: Administration des Services Techniques de l'Agriculture

3. Ministère de l'Education Nationale: Lycées d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique

4. Ministère de la Famille et de la Solidarité Sociale: Maisons de Retraite

5. Ministère de la Force Publique: Armée(7) - Gendarmerie - Police

6. Ministère de la Justice: Etablissements Pénitientiaires

7. Ministère de la Santé Publique: Hôpital Neuropsychiatrique

8. Ministère des Travaux Publics: Bâtiments Publics - Ponts et Chaussées

9. Ministère des Communications: Centre Informatique de l'État

10. Ministère de l'Environnement: Administration de l'Environnement

Países bajos

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

Lista de entidades

Ministerios y organismos del Gobierno central

>SITIO PARA UN CUADRO>

Portugal

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Suecia

(El texto en lengua inglesa es el nico autntico)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Reino Unido

(El texto en lengua inglesa es el nico autntico)

1. CABINET OFFICE

Civil Service College

Office of Public Services

The Buying Agency

Parliamentary Counsel Office

Central Comuter and Telecommunications Agency (CCTA)

2. CENTRAL OFFICE OF INFORMATION

3. CHARITY COMMISSION

4. CROWN PROSECUTION SERVICE

5. CROWN ESTATE COMMISSIONERS (VOTE EXPENDITURE ONLY)

6. CUSTOMS AND EXCISE DEPARTMENT

7. DEPARTMENT FOR INTERNATIONAL DEVELOPMENT

8. DEPARTMENT FOR NATIONAL SAVINGS

9. DEPARTMENT FOR EDUCATION AND EMPLOYMENT

Higher Education Funding Council for England

Office of Manpower Economics

10. DEPARTMENT OF HEALTH

Central Council for Education and Training in Social Work

Dental Practice Board

English National Board for Nursing, Midwifery and Health Visitors

National Health Service Authorities and Trusts

Prescription Pricing Authority

Public Health Laboratory Service Board

U.K. Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting

11. DEPARTMENT OF NATIONAL HERITAGE

British Library

British Museum

Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage)

Imperial War Museum

Museums and Galleries Commission

National Gallery

National Maritime Museum

National Portrait Gallery

Natural History Museum

Royal Commission on Historical Manuscripts

Royal Commission on Historical Monuments of England

Royal Fine Art Commission (England)

Science Museum

Tate Gallery

Victoria and Albert Museum

Wallace Collection

12. DEPARTMENT OF SOCIAL SECURITY

Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions)

Regional Medical Service

Independent Tribunal Service

Disability Living Allowance Advisory Board

Occupational Pensions Board

Social Security Advisory Committee

13. DEPARTMENT OF THE ENVIRONMENT

Building Research Establishment Agency

Commons Commission

Countryside Commission

Valuation tribunal

Rent Assessment Panels

Royal Commission on Environmental Pollution

14. DEPARTMENT OF THE PROCURATOR-GENERAL AND TREASURY SOLICITOR

Legal Secretariat to the Law Officers

15. DEPARTMENT OF TRADE AND INDUSTRY

National Weights and Measures Laboratory

Domestic Coal Consumers' Council

Electricity Committees

Gas Consumers' Council

Central Transport Consultative Committees

Monopolies and Mergers Commission

Patent Office

Employment Appeal Tribunal

Industrial Tribunals

16. DEPARTMENT OF TRANSPORT

Coastguard Services

17. EXPORT CREDITS GUARANTEE DEPARTMENT

18. FOREIGN AND COMMONWEALTH OFFICE

Wilton Park Conference Centre

19. GOVERNMENT ACTUARY'S DEPARTMENT

20. GOVERNMENT COMMUNICATIONS HEADQUARTERS

21. HOME OFFICE

Boundary Commission for England

Gaming Board for Great Britain

Inspectors of Constabulary

Parole Board and Local Review Committees

22. HOUSE OF COMMONS

23. HOUSE OF LORDS

24. INLAND REVENUE, BOARD OF

25. INTERVENTION BOARD FOR AGRICULTURAL PRODUCE

26. LORD CHANCELLOR'S DEPARTMENT

Combined Tax Tribunal

Council on Tribunals

Immigration Appellate Authorities

Immigration Adjudicators

Immigration Appeal Tribunal

Lands Tribunal

Law Commission

Legal Aid Fund (England and Wales)

Pensions Appeal Tribunals

Public Trust Office

Office of the Social Security Commissioners

Supreme Court Group (England and Wales)

Court of Appeal - Criminal

Circuit Offices and Crown, County and Combined Courts (England and Wales)

Transport Tribunal

27. MINISTRY OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FOOD

Agricultural Dwelling House Advisory Committees

Agricultural Land Tribunals

Agricultural Wages Board and Committees

Cattle Breeding Centre

Plant Variety Rights Office

Royal Botanic Gardens, Kew

28. MINISTRY OF DEFENCE(8)

Meteorological Office

Procurement Executive

29. NATIONAL AUDIT OFFICE

30. NATIONAL INVESTMENT AND LOANS OFFICE

31. NORTHERN IRELAND COURT SERVICE

Coroners Courts

County Courts

Court of Appeal and High Court of Justice in Northen Ireland

Crown Court

Enforcement of Judgements Office

Legal Aid Fund

Magistrates Court

Pensions Appeals Tribunals

32. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF AGRICULTURE

33. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF ECONOMIC DEVELOPMENT

34. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF EDUCATION

35. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF THE ENVIRONMENT

36. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF FINANCE AND PERSONNEL

37. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF HEALTH AND SOCIAL SERVICES

38. NORTHERN IRELAND OFFICE

Crown Solicitor's Office

Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland

Northern Ireland Forensic Science Laboratory

Office of Chief Electoral Officer for Northern Ireland

Police Authority for Northern Ireland

Probation Board for Northern Ireland

State Pathologist Service

39. OFFICE OF FAIR TRADING

40. OFFICE FOR NATIONAL STATISTICS

National Health Service Central Register

41. OFFICE OF THE PARLIAMENTARY COMMISSIONER FOR ADMINISTRATION AND HEALTH SERVICE COMMISSIONERS

42. PAYMASTER GENERAL'S OFFICE

43. POSTAL BUSINESS OF THE POST OFFICE

44. PRIVY COUNCIL OFFICE

45. PUBLIC RECORD OFFICE

46. REGISTRY OF FRIENDLY SOCIETIES

47. ROYAL COMMISSION ON HISTORICAL MANUSCRIPTS

48. ROYAL HOSPITAL, CHELSEA

49. ROYAL MINT

50. SCOTLAND, CROWN OFFICE AND PROCURATOR

Fiscal Service

51. SCOTLAND, REGISTERS OF SCOTLAND

52. SCOTLAND, GENERAL REGISTER OFFICE

53. SCOTLAND, LORD ADVOCATE'S DEPARTMENT

54. SCOTLAND, QUEEN'S AND LORD TREASURER'S REMEMBRANCER

55. SCOTTISH COURTS ADMINISTRATION

Accountant of Court's Office

Court of Justiciary

Court of Session

Lands Tribunal for Scotland

Pensions Appeal Tribunals

Scottish Land Court

Scottish Law Commission

Sheriff Courts

Social Security Commissioners' Office

56. THE SCOTTISH OFFICE CENTRAL SERVICES

57. THE SCOTTISH OFFICE AGRICULTURE AND FISHERIES DEPARTMENT:

Crofters Commission

Red Deer Commission

Royal Botanic Garden, Edinburgh

58. THE SCOTTISH OFFICE INDUSTRY DEPARTMENT

59. THE SCOTTISH OFFICE EDUCATION DEPARTMENT

National Galleries of Scotland

National Library of Scotland

National Museums of Scotland

Scottish Higher Education Funding Council

60. THE SCOTTISH OFFICE ENVIRONMENT DEPARTMENT

Rent Assesment Panel and Committees

Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland

Royal Fine Art Commission for Scotland

61. THE SCOTTISH OFFICE HOME AND HEALTH DEPARTMENTS

HM Inspectorate of Constabulary

Local Health Councils

National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting for Scotland

Parole Board for Scotland and Local Review Committees

Scottish Council for Postgraduate Medical Education

Scottish Crime Squad

Scottish Criminal Record Office

Scottish Fire Service Training School

Scottish National Health Service Authorities and Trusts

Scottish Police College

62. SCOTTISH RECORD OFFICE

63. HM TREASURY

64. WELSH OFFICE

Royal Commission of Ancient and Historical Monuments in Wales

Welsh National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting

Local Government Boundary Commission for Wales

Valuation Tribunals (Wales)

Welsh Higher Education Finding Council

Welsh National Health Service Authorities and Trusts

Welsh Rent Assessment Panels

Seccin 3

Lista de bienes y equipos adquiridos por los Ministerios de Defensa en Austria, Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido contemplados en el presente título

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Chile señala que varias de las aclaraciones expresadas en diversas formulaciones relativas al carácter indicativo de ciertas listas del presente Apéndice representan el equivalente a la formulación que aparece en el Apéndice 1, B del Anexo XII.

(2) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice.

(3) Actividades postales contempladas en la Ley de 24 de diciembre de 1993.

(4) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice.

(5) Sólo Correos (Postes).

(6) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice.

(7) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice.

(8) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice.

Apéndice 2

ENTIDADES A NIVEL SUBCENTRAL Y ORGANISMOS DE DERECHO PÚBLICO

Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título

BIENES

Umbrales: 200000 DEG

SERVICIOS

especificados en el Apéndice 4

Umbrales: 200000 DEG

OBRAS

especificados en el Apéndice 5

Umbrales: 5000000 DEG

Lista de entidades:

1. Autoridades contratantes de los poderes públicos regionales o locales

2. Organismos de derecho público tal como se definen en la Directiva 93/37 CEE del Consejo

- Un "organismo de derecho público" es cualquier organismo

- creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

- dotado de personalidad jurídica, y

- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por Parte de estos últimos, o bien, cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público.

En el Anexo I de la Directiva 93/97 CEE del Consejo figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de derecho público que reúnen los criterios enumerados. Estas listas son sólo indicativas (véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 199/56 de 09.8.1993 y el n° C 241/228 de 29.8.1994).

Listas de los organismos y de las categorías de organismos de derecho público

I. EN BÉLGICA

Organismos

- Archives générales du Royaume et Archives de l'État dans les Provinces - Algemeen Rijksarchief en Rijksarchief in de Provinciën

- Conseil autonome de l'enseignement communautaire - Autonome Raad van het Gemeenschapsonderwijs

- Radio et télévision belges, émissions néerlandaises - Belgische Radio en Televisie, Nederlandse uitzendingen

- Belgisches Rundfunk- und Fernsehzentrum der Deutschsprachigen Gemeinschaft (Centre de radio et télévision belge de la Communauté de langue allemande - Centrum voor Belgische Radio en Televisie voor de Duitstalige Gemeenschap)

- Bibliothèque royale Albert Ier - Koninklijke Bibliotheek Albert I

- Caisse auxiliaire de paiement des allocations de chômage - Hulpkas voor Werkloosheidsuitkeringen

- Caisse auxiliaire d'assurance maladie-invalidité - Hulpkas voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekeringen

- Caisse nationale des pensions de retraite et de survie - Rijkskas voor Rust- en Overlevingspensioenen

- Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en Voorzorgskas voor Zeevarenden onder Belgische Vlag

- Caisse nationale des calamités - Nationale Kas voor de Rampenschade

- Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs de l'industrie diamantaire - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van de Arbeiders der Diamantnijverheid

- Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs de l'industrie du bois - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van Arbeiders in de Houtnijverheid

- Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs occupés dans les entreprises de batellerie - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van Arbeiders der Ondernemingen voor Binnenscheepvaart

- Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs occupés dans les entreprises de chargement, déchargement et manutention de marchandises dans les ports débarcadères, entrepôts et stations (appelée habituellement "Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales des régiones maritimes") - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van de Arbeiders gebezigd door Ladings- en Lossingsondernemingen en door de Stuwadoors in de Havens, Losplaatsen, Stapelplaatsen en Stations (gewoonlijk genoemd: Bijzondere Compensatiekas voor kindertoeslagen van de zeevaartgewesten)

- Centre informatique pour la Région bruxelloise - Centrum voor Informatica voor het Brusselse Gewest

- Commissariat général de la Communauté flamande pour la coopération internationale - Commissariaat-generaal voor Internationale Samenwerking van de Vlaamse Gemeenschap

- Commissariat général pour les relations internationales de la Communauté française de Belgique - Commissariaat-generaal bij de Internationale Betrekkingen van de Franse Gemeenschap van België

- Conseil central de l'économie - Centrale Raad voor het Bedrijfsleven

- Conseil économique et social de la Région wallonne - Sociaal-economische Raad van het Waals Gewest

- Conseil national du travail - Nationale Arbeidsraad

- Conseil supérieur des classes moyennes - Hoge Raad voor de Middenstand

- Office pour les travaux d'infrastructure de l'enseignement subsidié - Dienst voor Infrastructuurwerken van het Gesubsidieerd Onderwijs

- Fondation royale - Koninklijke Schenking

- Fonds communautaire de garantie des bâtiments scolaires - Gemeenschappelijk Waarborgfonds voor Schoolgebouwen

- Fonds d'aide médicale urgente - Fonds voor Dringende Geneeskundige Hulp

- Fonds des accidents du travail - Fonds voor Arbeitsongevallen

- Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor Beroepsziekten

- Fonds des routes - Wegenfonds

- Fonds d'indemnisation des travailleurs licenciés en cas de fermeture d'entreprises - Fonds tot Vergoeding van de in geval van Sluiting van Ondernemingen Ontslagen Werknemers

- Fonds national de garantie pour la réparation des dégâts houillers - Nationaal Waarborgfonds inzake Kolenmijnschade

- Fonds national de retraite des ouvriers mineurs - Nationaal Pensioenfonds voor Mijnwerkers

- Fonds pour le financement des prêts à des États étrangers - Fonds voor Financiering van de Leningen aan Vreemde Staten

- Fonds pour la rémunération des mousses enrôlés à bord des bâtiments de pêche - Fonds voor Scheepsjongens aan Boord van Vissersvaartuigen

- Fonds wallon d'avances pour la réparation des dommages provoqués par des pompages et des prises d'eau souterraine - Waals Fonds van Voorschotten voor het Herstel van de Schade veroorzaakt door Grondwaterzuiveringen en Afpompingen

- Institut d'aéronomie spatiale - Instituut voor Ruimte-aëronomie

- Institut belge de normalisation - Belgisch Instituut voor Normalisatie

- Institut bruxellois de l'environnement - Brussels Instituut voor Milieubeheer

- Institut d'expertise vétérinaire - Instituut voor Veterinaire Keuring

- Institut économique et social des classes moyennes - Economisch en Sociaal Instituut voor de Middenstand

- Institut d'hygiène et d'épidémiologie - Instituut voor Hygiëne en Epidemiologie

- Institut francophone pour la formation permanente des classes moyennes - Franstalig Instituut voor Permanente Vorming voor de Middenstand

- Institut géographique national - Nationaal Geografisch Instituut

- Institut géotechnique de l'État - Rijksinstituut voor Grondmechanica

- Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering

- Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants - Rijksinstituut voor de Sociale Verzekeringen der Zelfstandigen

- Institut national des industries extractives - Nationaal Instituut voor de Extractiebedrijven

- Institut national des invalides de guerre, anciens combattants et victimes de guerre - Nationaal Instituut voor Oorlogsinvaliden, Oudstrijders en Oorlogsslachtoffers

- Institut pour l'amélioration des conditions de travail - Instituut voor Verbetering van de Arbeidsvoorwaarden

- Institut pour l'encouragement de la recherche scientifique dans l'industrie et l'agriculture - Instituut tot Aanmoediging van het Wetenschappelijk Onderzoek in Nijverheid en Landbouw

- Institut royal belge des sciences naturelles - Koninklijk Belgisch Instituut voor Natuurwetenschappen

- Institut royal belge du patrimoine artistique - Koninklijk Belgisch Instituut voor het Kunstpatrimonium

- Institut royal de météorologie - Koninklijk Meteorologisch Instituut

- Enfance et famille - Kind en Gezin

- Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse Zeevaartinrichtingen

- Mémorial national du fort de Breendonck - Nationaal Gedenkteken van het Fort van Breendonck

- Musée royal de l'Afrique centrale - Koninklijk Museum voor Midden-Afrika

- Musées royaux d'art et d'histoire - Koninklijke Musea voor Kunst en Geschiedenis

- Musées royaux des beaux-arts de Belgique - Koninklijke Musea voor Schone Kunsten van België

- Observatoire royal de Belgique - Koninklijke Sterrenwacht van België

- Office belge de l'économie et de l'agriculture - Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw

- Office belge du commerce extérieur - Belgische Dienst voor Buitenlandse Handel

- Office central d'action sociale et culturelle au profit des membres de la communauté militaire - Centrale Dienst voor Sociale en Culturele Actie ten behoeve van de Leden van de Militaire Gemeenschap

- Office de la naissance et de l'enfance - Dienst voor Borelingen en Kinderen

- Office de la navigation - Dienst voor de Scheepvaart

- Office de promotion du tourisme de la Communauté française - Dienst voor de Promotie van het Toerisme van de Franse Gemeenschap

- Office de renseignements et d'aide aux familles des militaires - Hulp- en Informatiebureau voor Gezinnen van Militairen

- Office de sécurité sociale d'outre-mer - Dienst voor Overzeese Sociale Zekerheid

- Office national d'allocations familiales pour travailleurs salariés - Rijksdienst voor Kinderbijslag voor Werknemers

- Office national de l'emploi - Rijksdienst voor de Arbeidsvoorziening

- Office national des débouchés agricoles et horticoles - Nationale Dienst voor Afzet van Land - en Tuinbouwprodukten

- Office national de sécurité sociale - Rijksdienst voor Sociale Zekerheid

- Office national de sécurité sociale des administrations provinciales et locales - Rijksdienst voor Sociale Zekerheid van de Provinciale en Plaatselijke Overheidsdiensten

- Office national des pensions - Rijksdienst voor Pensioenen

- Office national des vacances annuelles - Rijksdienst voor de Jaarlijkse Vakantie

- Office national du lait - Nationale Zuiveldienst

- Office régional bruxellois de l'emploi - Brusselse Gewestelijke Dienst voor Arbeidsbemiddeling

- Office régional et communautaire de l'emploi et de la formation - Gewestelijke en Gemeenschappelijke Dienst voor Arbeidsvoorziening en Vorming

- Office régulateur de la navigation intérieure - Dienst voor Regeling der Binnenvaart

- Société publique des déchets pour la Région flamande - Openbare Afvalstoffenmaatschappij voor het Vlaams Gewest

- Orchestre national de Belgique - Nationaal Orkest van België

- Organisme national des déchets radioactifs et des matières fissiles - Nationale Instelling voor Radioactief Afval en -Splijtstoffen

- Palais des beaux-arts - Paleis voor Schone Kunsten

- Pool des marins de la marine marchande - Pool van de Zeelieden ter Koopvaardij

- Port autonome de Charleroi - Autonome Haven van Charleroi

- Port autonome de Liège - Autonome Haven van Luik

- Port autonome de Namur - Autonome Haven van Namen

- Radio et télévision belges de la Communauté française - Belgische Radio en Televisie van de Franse Gemeenschap

- Régie des bâtiments - Regie der Gebouwen

- Régie des voies aériennes - Regie der Luchtwegen

- Régie des postes - Regie der Posterijen

- Régie des télégraphes et des téléphones - Regie van Telegraaf en Telefoon

- Conseil économique et social pour la Flandre - Sociaal-economische Raad voor Vlaanderen

- Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles - Naamloze Vennootschap Zeekanaal en-Haveninrichtingen van Brussel

- Société du logement de la Région bruxelloise et sociétés agréées - Brusselse Gewestelijke Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen

- Société nationale terrienne - Nationale Landmaatschappij

- Théâtre royal de la Monnaie - De Koninklijke Muntschouwburg

- Universités relevant de la Communauté flamande - Universiteiten afhangende van de Vlaamse Gemeenschap

- Universités relevant de la Communauté française - Universiteiten afhangende van de Franse Gemeenschap

- Office flamand de l'emploi et de la formation professionnelle - Vlaamse Dienst voor Arbeidsvoorziening en Beroepsopleiding

- Fonds flamand de construction d'institutions hospitalières et médico-sociales - Vlaams Fonds voor de Bouw van Ziekenhuizen en Medisch-Sociale Instellingen

- Société flamande du logement et sociétés agréées - Vlaamse Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen

- Société régionale wallonne du logement et sociétés agréées - Waalse Gewestelijke Maatschappij voor de Huisvesting en erkende maatschappijen

- Société flamande d'épuration des eaux - Vlaamse Maatschappij voor Waterzuivering

- Fonds flamand du logement des familles nombreuses - Vlaams Woningfonds van de Grote Gezinnen

Categorías

- les centres publics d'aide sociale (centros públicos de asistencia social)

- les fabriques d'église (consejos eclesiásticos)

II. EN DINAMARCA

Organismos

- Københavns Havn

- Danmarks Radio

- TV 2/Danmark

- TV2 Reklame A/S

- Danmarks Nationalbank

- A/S Storebæltsforbindelsen

- A/S Øresundsforbindelsen (alene tilslutningsanlæg i Danmark)

- Københavns Lufthavn A/S

- Byfornyelsesselskabet København

- Tele Danmark A/S mit Tochtergesellschaften:

- Fyns Telefon A/S

- Jydsk Telefon Aktieselskab A/S

- Kjøbenhavns Telefon Aktieselskab

- Tele Sønderjylland A/S

- Telecom A/S

- Tele Danmark Mobil A/S

Categorías

- De kommunale havne (puertos municipales)

- Andre Forvaltningssubjekter (otros organismos administrativos públicos)

III. EN ALEMANIA

1. Personas jurídicas de derecho público

Las asociaciones, fundaciones e institutos de derecho público creados por las autoridades federales, estatales o locales, sobre todo en los ámbitos siguientes:

1.1. Asociaciones

- Wissenschaftliche Hochschulen und verfaßte Studentenschaften (universidades y organismos estudiantiles reconocidos),

- berufsständische Vereinigungen (Rechtsanwalts-, Notar-, Steuerberater-, Wirtschaftsprüfer-, Architekten-, Ärzte- und Apothekerkammern) (colegios profesionales de abogados, notarios, asesores fiscal/tributarioes, auditores, arquitectos, médicos y farmacéuticos),

- Wirtschaftsvereinigungen (Landwirtschafts-, Handwerks-, Industrie- und Handelskammern, Handwerksinnungen, Handwerkerschaften) (asociaciones empresariales y comerciales: cámaras agrarias, artesanas, industriales y de comercio, colectivos de artesanos, asociaciones de comerciantes),

- Sozialversicherungen (Krankenkassen, Unfall- und Rentenversicherungsträger) (instituciones de la seguridad social: cajas y mutualidades de enfermedad, aseguradoras de accidentes y pensiones),

- Kassenärztliche Vereinigungen (asociaciones de médicos de la seguridad social),

- Genossenschaften und Verbände (cooperativas y otras asociaciones).

1.2. Institutos y fundaciones

Entidades de carácter distinto al industrial y comercial sujetas a control público y que actúan en interés general, en particular en los ámbitos siguientes:

- Rechtsfähige Bundesanstalten (instituciones federales con personalidad jurídica),

- Versorgungsanstalten und Studentenwerke (entidades de previsión y sindicatos estudiantiles),

- Kultur-, Wohlfahrts- und Hilfsstiftungen (fundaciones culturales, benéficas y de previsión).

2. Personas jurídicas de derecho privado

Entidades no industriales ni comerciales sujetas a control estatal y que actúan en interés general (incluidas las "kommunale Versorgungsunternehmen", o compañías municipales de servicios), sobre todo en los ámbitos siguientes:

- Gesundheitswesen (Krankenhäuser, Kurmittelbetriebe, medizinische Forschungseinrichtungen, Untersuchungs- und Tierkörperbeseitigungsanstalten) (servicios sanitarios: hospitales, balnearios, centros médicos de investigación, centros de tratamiento e investigación de restos animales),

- Kultur (öffentliche Bühnen, Orchester, Museen, Bibliotheken, Archive, zoologische und botanische Gärten) (cultura: teatros, orquestas, museos, bibliotecas, archivos, jardines botánicos y zoológicos públicos),

- Soziales (Kindergärten, Kindertagesheime, Erholungseinrichtungen, Kinder- und Jugendheime, Freizeiteinrichtungen, Gemeinschafts- und Bürgerhäuser, Frauenhäuser, Altersheime, Obdachlosenunterkünfte) (asuntos sociales: guarderías, centros de día infantiles, centros de reposo, residencias infantiles y juveniles, centros de ocio, casas comunales, centros de mujeres, residencias de la tercera edad, refugios para personas sin hogar),

- Sport (Schwimmbäder, Sportanlagen und -einrichtungen) (deportes: piscinas, polideportivos, instalaciones deportivas),

- Sicherheit (Feuerwehren, Rettungsdienste) (seguridad: cuerpos de bomberos, servicios de emergencia),

- Bildung (Umschulungs-, Aus-, Fort- und Weiterbildungseinrichtungen, Volkshochschulen) (formación: centros de readaptación profesional, centros de reciclaje, formación y perfeccionamiento profesionales, centros culturales municipales),

- Wissenschaft, Forschung und Entwicklung (Großforschungseinrichtungen, wissenschaftliche Gesellschaften und Vereine, Wissenschaftsförderung) (ciencia, investigación y desarrollo: grandes centros de investigación, asociaciones y sociedades científicas, centros que fomentan la ciencia),

- Entsorgung (Straßenreinigung, Abfall- und Abwasserbeseitigung) (residuos urbanos: limpieza de las calles, tratamiento de residuos y aguas residuales),

- Bauwesen und Wohnungswirtschaft (Stadtplanung, Stadtentwicklung, Wohnungsunternehmen, Wohnraumvermittlung) (construcción y vivienda: urbanismo, desarrollo urbano, sociedades inmobiliarias, intermediación inmobiliaria),

- Wirtschaft (Wirtschaftsförderungsgesellschaften) (economía: organizaciones para promocionar el desarrollo ecomómico),

- Friedhofs- und Bestattungswesen (cementerios y funerarias),

- Zusammenarbeit mit den Entwicklungsländern (Finanzierung, technische Zusammenarbeit, Entwicklungshilfe, Ausbildung) (cooperación con los países en vías de desarrollo: financiación, cooperación técnica, ayudas al desarrollo, formación).

IV. EN GRECIA

Categorías

Otras personas jurídicas de derecho público cuyos contratos públicos de obras están sometidos al control del Estado.

V. EN ESPAÑA

Categorías

- Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

- Organismos Autónomos de la Administración del Estado

- Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas

- Organismos Autónomos de las Entidades Locales

- Otras entidades sometidas a la legislación de contratos del Estado español.

VI. EN FRANCIA

Organismos

1. Organismos públicos nacionales:

1.1. de carácter científico, cultural y profesional:

- Collège de France

- Conservatoire national des arts et métiers

- Observatoire de Paris

1.2. científico y tecnológico:

- Centre national de la recherche scientifique (CNRS)

- Institut national de la recherche agronomique

- Institut national de la santé et de la recherche médicale

- Institut français de recherche scientifique pour le développement en coopération (ORSTOM)

1.3. de carácter administrativo:

- Agence nationale pour l'emploi

- Caisse nationale des allocations familiales

- Caisse nationale d'assurance maladie des travailleurs salariés

- Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés

- Office national des anciens combattants et victimes de la guerre

- Agences financières de bassins

Categorías

1. Organismos públicos nacionales:

- universités (universidades),

- écoles reglales d'instituteurs (escuelas de formación del profesorado).

2. Organismos públicos regionales, departamentales y locales de carácter administrativo:

- collèges (centros de enseñanza secundaria),

- lycées (centros de enseñanza secundaria),

- établissements publics hospitaliers (hospitales públicos),

- offices publics d'habitations à loyer modéré (OPHLM) (servicio público de viviendas de alquiler moderado).

3. Agrupaciones de entidades territoriales:

- syndicats de communes (asociaciones de entidades locales),

- districts (distritos),

- communautés urbaines (municipios),

- institutions interdéPartementales et interrégionales (instituciones comunes a más de un departamento e instituciones interregionales).

VII. EN IRLANDA

Organismos

- Shannon Free Airport Development Company Ltd

- Local Government Computer Services Board

- Local Government Staff Negotiations Board

- Córas Tráchtála (Irish Export Board)

- Industrial Development Authority

- Irish Goods Council (Promotion of Irish Goods)

- Córas Beostoic agus Feola (CBF) (Irish Meat Board)

- Bord Fáilte Éireann (Irish Tourism Board)

- Údarás na Gaeltachta (Development Authority for Gaeltacht Regions)

- An Bord Pleanála (Irish Planning Board)

Categorías

- Third level Educational Bodies of a Public Character

- National Training, Cultural or Research Agencies

- Hospital Boards of a Public Character

- National Health & Social Agencies of a Public Character

- Central & Regional Fishery Boards

VIII. EN ITALIA

Organismos

- Agenzia per la promozione dello sviluppo nel Mezzogiorno

Categorías

- Enti portuali e aeroportuali (entidades portuarias y aeroportuarias),

- Consorzi per le opere idrauliche (consorcio de obras hidráulicas),

- Le università statali, gli istituti universitari statali, i consorzi per i lavori interessanti le università (universidades estatales, institutos universitarios estatales, consorcios urbanísticos de las universidades),

- Gli istituti superiori scientifici e culturali, gli osservatori astronomici, astrofisici, geofisici o vulcanologici (institutos superiores científicos y culturales, observatorios astronómicos, astrofísicos, geofísicos o vulcanológicos),

- Enti di ricerca e sperimentazione (entidades de investigación y experimentación),

- Le istituzioni pubbliche di assistenza e di beneficenza (instituciones públicas de asistencia y bienestar social),

- Enti che gestiscono forme obbligatorie di previdenza e di assistenza (entidades gestoras de sistemas obligatorios de asistencia y previsión social),

- Consorzi di bonifica (consorcios de mejora de tierras),

- Enti di sviluppo o di irrigazione (entidades de desarrollo o irrigación),

- Consorzi per le aree industriali (consorcios de zonas industriales),

- Comunità montane (comunidades de montaña),

- Enti preposti a servizi di pubblico interesse (entidades dedicadas a servicios de interés público),

- Enti pubblici preposti ad attività di spettacolo, sportive, turistiche e del tempo libero (entidades públicas de espectáculo, deporte, turismo y ocio),

- Enti culturali e di promozione artistica (entidades culturales y de fomento de actividades artísticas).

IX. EN LUXEMBURGO

Categorías

- Les établissements publics de l'État placés sous la surveillance d'un membre du gouvernement (organismos públicos del Estado controlados por un miembro del Gobierno),

- Les établissements publics placés sous la surveillance des communes (organismos públicos controlados por los municipios),

- Les syndicats de communes créés en vertu de la loi du 14 février 1900 telle qu'elle a été modifiée par la suite (asociaciones de municipios creados con arreglo a la ley de 14 de febrero de 1900 posteriormente modificada).

X. EN LOS PAÍSES BAJOS

Organismos

- De Nederlandse Centrale Organisatie voor Toegepast Natuurwetenschappelijk Onderzoek (TNO) en de daaronder ressorterende organisaties

Categorías

- De waterschappen (organismos de obras hidráulicas),

- De instellingen van wetenschappelijk onderwijs vermeld in artikel 8 van de Wet op het Wetenschappelijk Onderwijs (1985), de academische ziekenhuizen (instituciones de formación científica citadas en el artículo 8 de la Ley de formación científica de 1985) wet op het Wetenschappelijk Onderwijs (1985) (clínicas universitarias).

XI. EN PORTUGAL

Categorías

- Estabelecimentos públicos de ensino, investigação científica e saúde (centros públicos de formación, investigación científica y sanidad),

- Institutos públicos sem carácter comercial ou industrial (instituciones públicas sin carácter comercial o industrial),

- Fundações públicas (fundaciones públicas),

- Administrações gerais e juntas autonómas (administraciones generales y consejos autónomos).

XII. EN EL REINO UNIDO

Organismos

- Central Blood Laboratories Authority

- Design Council

- Health and Safety Executive

- National Research Development Corporation

- Public Health Laboratory Services Board

- Advisory, Conciliation and Arbitration Service

- Commission for the New Towns

- Development Board For Rural Wales

- English Industrial Estates Corporation

- National Rivers Authority

- Northern Ireland Housing Executive

- Scottish Enterprise

- Scottish Homes

- Welsh Development Agency

Categorías

- Universities and polytechnics, maintained schools and colleges (universidades y politécnicos; escuelas y facultades subvencionadas),

- National Museums and Galleries (museos y galerías nacionales),

- Research Councils (consejos de investigación),

- Fire Authorities (servicios de bomberos),

- National Health Service Authorities (entidades de la seguridad social),

- Police Authorities (policía),

- New Town Development Corporations (corporaciones de desarrollo de nuevos centros urbanos),

- Urban Development Corporations (corporaciones de desarrollo urbano).

XIII. EN AUSTRIA

Todo organismo sujeto a la supervisión presupuestaria del 'Rechnungshof' (entidad auditora) que no tenga carácter industrial o comercial.

XIV. EN FINLANDIA

Entidades o empresas públicas o sujetas a un control público que no tengan carácter industrial o comercial.

XVI. EN SUECIA

Todo organismo no comercial cuya contratación esté sujeta a la supervisión por Parte del National Board for Public Procurement (coorporación nacional para el sector de la contratación pública).

Además de las entidades contempladas en el Anexo I de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, las entidades siguientes se considerarán organismos de derecho público de acuerdo con el significado que se le otorga en dicha Directiva:

Austria: Austrian State Printing Office

Denmark: Copenhagen Hospital Corporation

Ireland: Forbas/Forbairt

Luxembourg: L'entreprise des Postes et Télécomunications (sólo asuntos postales)

Portugal INGA (National Agricultural Intervention and Guarantee Institute/Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola)

"Institute for the Consumer / Instituto do Consumidor"

"Institute for Meteorology / Instituto de Meteorologia"

"Institute for Natural Conservation / Instituto da Conservação da Natureza"

"Water Institute / Instituto da Água"

"ICEP / Instituto de Comércio Externo de Portugal"

"Portuguese Blood Institute / Instituto do Sangue"

United Kingdom: "Ordnance Survey"

Apéndice 3

ENTIDADES QUE OPERAN EN EL SECTOR EMPRESARIAL

Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título

BIENES

Umbrales: 400000 DEG

SERVICIOS

especificados en el Apéndice 4

Umbrales: 400000 DEG

OBRAS

especificados en el Apéndice 5

Umbrales: 5000000 DEG

Lista de entidades:

Entidades contratantes en el sentido del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo que sean poderes públicos o empresas públicas y ejerzan entre sus actividades alguna de las contempladas a continuación o varias de ellas:

a) la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de instalaciones portuarias u otras terminales;

b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos de instalaciones aeroportuarias u otras terminales;

Los poderes públicos o empresas públicas enumerados en el Anexo I (entidades contratantes del sector de las instalaciones aeroportuarias y entidades contratantes del sector de las instalaciones portuarias u otras terminales marítimas o fluviales) de la Directiva 93/38/CEE del Consejo cumplen los criterios enumerados arriba. Estas listas son sólo indicactivas (véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 199/84 de 9.8.1993 y C 241/228 de 29.8.1994).

Sección 1

Entidades contratantes del sector de las instalaciones portuarias u otras terminales marítimas o fluviales

AUSTRIA

Puertos fluviales propiedad total o parcial de Länder y/o Gemeinden.

BÉLGICA

- Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles

- Port autonome de Liège

- Port autonome de Namur

- Port autonome de Charleroi

- Port de la ville de Gand

- La Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse haveninrichtingen

- Société intercommunale de la rive gauche de l'Escaut - Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d'Anvers)

- Port de Nieuwport

- Port d'Ostende

DINAMARCA

Puertos según el Artículo 1, I a III del bekendtgyrelse nr. 604 af 16 december 1985 om hvilke havne der er omfattet af lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12 maj 1976 om trafikhavne.

FINLANDIA

Puertos que operan de conformidad con Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).

Saimaa Canal (Saimaan kanavan hoitokunta).

ALEMANIA

- Puertos marítimos propiedad total o parcial de las autoriades territoriales (Länder, Kreise, Gemeinden).

- Puertos fluviales sujetos al Hafenordnung de conformidad con Wassergesetze der Länder.

GRECIA

- Οργαυισμός Λψένος Πειραιώς (Organismos Limenos Peiraios) establecido de conformidad con la Ley de Emergencia 1559/1950 y la Ley 1630/1951.

- Οργαυισμός Λψένος Θεσαλονίκης Thessaloiki pot (Organismo Limeno Thessalonikis) establecidoe cofomidad co el decreto.A. 2251/1953.

- Otro puerto regido po el decretoresidencial 649/1977 (NA. 649/1977) Εποπτεία, οργάνωσηλειτουργίας διοικητκός έλεγχος λψένων (Epoteia, organosi leitoyrgias dioktitikos elenchos limeron, supervisión, organización del funcionamiento y control administrativo).

ESPAÑA

- Puerto de Huelva, eingerichtet mit dem Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69. Puertos y Faros. Otorga Régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Huelva

- Puerto de Barcelona, eingerichtet mit dem Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78, Puertos y Faros. Otorga al de Barcelona Régimen de Estatuto de Autonomía

- Puerto de Bilbao, eingerichtet mit dem Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2048/78. Puertos y Faros. Otorga al de Bilbao Régimen de Estatuto de Autonomía

- Puerto de Valencia, eingerichtet mit dem Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Valencia Régimen de Estatuto de Autonomía

- Juntas de Puertos, betrieben nach der Lei 27/68 de 20 de junio de 1968 & ; Puertos y Faros. Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía und dem Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento

- Puertos administrados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, que operan de conformidad con la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, el Decreto 1958/78 de 23 de junio de 1978 y el Decreto 571/81 de 6 de mayo de 1981.

- Puertos enumerados en el Real Decreto 989/82 de 14 de mayo de 1982. Puertos. Clasificación de los de interés general.

FRANCIA

- Puerto autónomo de París establecido de conformidad con la Ley 68/917 de 24 de octubre de 1968 relative au port autonome de Paris.

- Puerto autónomo de Estrasburgo establecido de conformidad con el convenio de 20 de mayo de 1923 entre l'Etat et la ville de Strasbourg relative à la constitution du port rhénan de Strasbourg et à l'exécution de travaux d'extension de ce port, aprobado por la Ley de 26 de abril de 1924.

- Otros puertos fluviales administrados o establecidos de conformidad con el artículo 6 (navigation intérieure) del decreto 69-140 de 6 de febrero de 1969 relatif aux concessions d'outillage public dans les ports maritimes.

- Puertos autónomos que operan de conformidad con los Artículos L 111-1 y siguientes del Code des ports maritimes.

- Puertos no autónomos que operan de conformidad con los Artículos R 121-1 y siguientes del Code des ports maritimes.

- Puertos administrados por las autoridades regionales (déPartements) o que operan con arreglo a una concesión otorgada por las autoridades regionales (déPartements) de conformidad con el artículo 6 de la Ley 86-663 de 22 de julio de 1983 complétant la loi 83-8 du 7 janvier 1983 relative à la répartition de compétences entre les communes, déPartements et l'Etat.

IRLANDA

- Puertos que operan de conformidad con the Harbour Acts 1946 to 1976.

- Puerto de Dun Laoghaire que opera de conformidad con the State Harbours Act 1924.

- Puerto de Rosslare Harbour que opera de conformidad con the Finguard and Rosslare Railways and Harbours Act 1899.

ITALIA

- Puertos estatales y otros puertos administrados por la Capitaneria di Porto de conformidad con el Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 32.

- Puertos autónomos (enti portuali) establecidos por leyes especiales de conformidad con el artículo 19 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Puerto de Mertert establecido de conformidad con la Ley de 22 de julio de 1963 relative à l'aménagement et à l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle y que opera de acuerdo con dicha regla.

PAÍSES BAJOS

Havenbedrijven, establecido de conformidad con la Ley municipal de 29 de junio de 1851 y que opera de acuerdo con dicha regla.

Havenschap Vlissingen, establecido por la Ley de 10 de septiembre de 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Vlissingen.

Havenschap Terneuzen, establecido por la Ley de 8 de abril de 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Terneuzen.

Havenschap Delfzijl, establecido por la Ley de 31 de julio de 1957 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Delfzijl.

Industrie- en havenschap Moerdijk, establecido por gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Industrie- en havenschap Moerdijk van 23 oktober 1970, aprobado por Koninklijke Besluit nr. 23 van 4 maart 1972.

PORTUGAL

Porto do Lisboa establecido de conformidad con el Real Decreto de 18 de febrero de 1907 y que opera de conformidad con el Decreto-Lei n° 36976 de 20 de Julho de 1948.

Porto do Douro e Leixões establecido de conformidad con el Decreto-Lei n° 36977 de 20 de Julho de 1948.

Porto de Sines establecido de conformidad con el Decreto-Lei n° 508/77 de 14 de Dezembro de 1977.

Portos de Setúbal, Aveiro, Figueira de Foz, Viana do Castelo, Portimão e Faro que operan de conformidad con el Decreto-Lei n° 37754 de 18 de Fevereiro de 1950.

SUECIA

Puertos e instalaciones terminales según la ley (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, the förordningen (1983:744) om trafiken paa Göta kanal.

REINO UNIDO

Harbour Authorities en el sentido que se le otorga en la sección 57 del Harbours Act 1964 providing port facilities to carriers by sea or inland waterway.

Secccin 2

Entidades contratantes del sector de las instalaciones aeroportuarias

AUSTRIA

Austro Control GmbH

Entidades según los Artículos 60 a 80 del Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. Nr. 253/1957).

BÉLGICA

Régie des voies aériennes, eingerichtet nach dem arrêté-loi du 20 novembre 1946 portant création de la régie des voies aériennes, geändert durch den arrêté royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la régie des voies aériennes

DINAMARCA

Aeropuertos que operan en base a una autorización de conformidad con § 55, stk. 1, lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr. 408 af 11. septiembre de 1985.

FINLANDIA

Aeropuertos administrados por "Ilmailulaitos/Luftfartsverket" de conformidad con Ilmailulaki (595/64).

ALEMANIA

Aeropuertos según el Artículo 38 Absatz 2 of the Luftverkehrszulassungsordnung vom 19 März 1979, modificado por última vez por el Verordnung vom 21 Juli 1986.

GRECIA

Aerouerto que oeran de cofomidad co la Ley 517/1931 que establece el servcio de aviacion civil Υπηρεσία Πολιτικής Αεροπορίας (ΥΠΑ) (Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)).

Aeropuertos internacionales que operan de conformidad con el decreto presidencial 647/981.

ESPAÑA

Aeropuertos administrados por Aeropuertos Nacionales que operan de conformidad con el Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982.

FRANCIA

Aéroports de Paris, betrieben nach titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l'aviation civile

Aéroport de Bâle-Mulhouse, eingerichtet mit der convention franco-suisse du 4 juillet 1949

Aeropuertos según el artículo L 270-1, Code de l'aviation civile.

Aeropuertos que operan de conformidad con el cahier de charges type d'une concession d'aéroport, decreto de 6 de mayo de 1955.

Aeropuertos que operan en base al convenio de explotación de conformidad con el artículo L/221, Code de l'aviation civile.

IRLANDA

Aeropuertos de Dublín, Cork y Shannon administrados por Aer Rianta - Irish Airports.

Aeropuertos que operan en base a un permiso de uso público otorgado, de conformidad con the Air Navigation and Transport Act No 231936, the Transport Fuel and Power Transfer of Departmental, Administration and Ministerial Functions Order 1959 (SI No 125 of 1959) y the Air Navigation (Aerodromes and Visual Ground Aids) Order 1970 (SI No 291 of 1970).

ITALIA

Aeropuertos de status civil (aeroporti civili istituiti dallo Stato mencionados en el Artículo 692 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n.o 327.

Entidades que operan en instalaciones aeroportuarias en base a una concesión otorgada de conformidad con Artículo 694 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327.

LUXEMBURGO

Aéroport de Findel

PAÍSES BAJOS

Aeropuertos que operan de conformidad con el Artículo 18 y siguientes de la Luchtvaartwet de 15 de enero de 1958, modificado el 7 de junio de 1978.

PORTUGAL

Aeropuertos administrados por Aeroportos de Navegação Aérea (ANA), EP de conformidad con el Decreto-Lei n° 246/79.

Aeroporto do Funchal y Aeroporto de Porto Santo, regionalizados de conformidad con el Decreto-Lei n° 284/81.

SUECIA

Aeropuertos públicos que operan según la ley (1957:297) om luftfart.

Aeropuertos privados que operan con un permiso de explotación de acuerdo con la ley, cuando este permiso corresponde a los criterios del párrafo 3 del artículo 2 de la directiva.

REINO UNIDO

Aeropuertos administrados por British Airports Authority plc.

Aeropuertos que son sociedades anónimas (plc) de conformidad con el Airports Act 1986.

Apéndice 4

SERVICIOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice 5

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

Definición de servicios de construcción:

Un contrato de servicios de construción es un contrato que tiene por objeto la realización de obras públicas o la construcción de edificios, sea cual fuere el medio empleado, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos.

Lista de la División 51 de la CCP

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO XII

(Mencionado en el artículo 137del Acuerdo de Asociación)

COBERTURA DE CHILE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Apéndice 1

ENTIDADES A NIVEL CENTRAL

Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título

BIENES

Umbrales: 130000 DEG

SERVICIOS

Especificados en el Apéndice 4

Umbrales: 130000 DEG

OBRAS

Especificados en el Apéndice 5

Umbrales: 5000000 DEG

A. LISTA DE ENTIDADES

Presidencia de la República

Ministerio de Interior

Subsecretaría de Interior

Subsecretaría de Desarrollo Regional

Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)

Dirección de Seguridad Publica e Información

Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE)

Servicio Electoral

Fondo Nacional

Ministerio de Relaciones Exteriores

Subsecretaría de Relaciones Exteriores

Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

Instituto Antártico Chileno (INACH)

Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL)

Ministerio de Defensa Nacional

Subsecretaría de Guerra

Subsecretaría de Marina

Subsecretaría de Aviación

Subsecretaría de Carabineros

Subsecretaría de Investigaciones

Dirección Administrativa del ministerio de Defensa Nacional

Dirección de Aeronáutica Civil

Dirección General de Movilización Nacional

Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE)

Dirección General de Defensa Civil

Ministerio de Hacienda

Subsecretaría de Hacienda

Dirección de Presupuestos

Servicio de Impuestos Internos (SII)

Tesorería General de la República

Servicio Nacional de Aduanas

Casa de Moneda

Dirección de Aprovisionamiento del Estado (Chilecompra)

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras

Superintendencia de Valores y Seguros

Ministerio Secretaría General de la Presidencia

Subsecretaría General de La Presidencia

Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)

Ministerio Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría General de Gobierno

Instituto Nacional del Deporte (IND)

División de Organizaciones Sociales (DOS)

Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC)

Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción y Energía

Subsecretaría de Economía

Subsecretaría de Pesca

Secretaría Ejecutiva Comisión Nacional de Energía

Comité de Inversiones Extranjeras

Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)

Fiscalía Nacional Económica

Instituto Nacional de Estadísticas (INE)

Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA)

Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR)

Superintendencia de Electricidad y Combustible

Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN)

Corporación de Investigaciones Tecnológicas (INTEC)

Instituto de Fomento Pesquero (IFOP)

Instituto Forestal

Instituto Nacional de Normalización (INN)

Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC)

Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo

Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)

Ministerio de Minería

Subsecretaría de Minería

Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN)

Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)

Comisión Nacional de Energía

Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)

Ministerio de Planificación y Cooperación

Subsecretaría de Panificación y Cooperación

Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI)

Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)

Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS)

Instituto Nacional de la Juventud (INJUV)

Agencia de Cooperación Internacional (AGCI)

Ministerio de Educación

Subsecretaría de Educación

Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)

Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM)

Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)

Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)

Consejo Nacional del Libro y la Lectura

Consejo de Calificación Cinematográfica

Fondo de Desarrollo de las Artes y la Cultura (FONDART)

Ministerio de Justicia

Subsecretaría de Justicia

Corporaciones de Asistencia Judicial

Servicio Registro Civil e Identificación

Fiscalía Nacional de Quiebras

Servicio Médico Legal

Servicio Nacional de Menores (SENAME)

Dirección Nacional de Gendarmería

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Subsecretaría del Trabajo

Subsecretaría de Previsión Social

Dirección del Trabajo

Dirección General del Crédito Prendario

Instituto de Normalización Previsional (INP)

Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Superintendencia de Seguridad Social

Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales

Ministerio de Obras Públicas

Subsecretaría de Obras Públicas

Dirección General de Obras Públicas

Administración y ejecución de Obras Públicas

Administración de Servicios de Concesiones

Dirección de Aeropuertos

Dirección de Arquitectura

Dirección Obras Portuarias

Dirección de Planeamiento

Dirección Obras Hidráulicas

Dirección Vialidad

Dirección Contabilidad y Finanzas

Instituto Nacional de Hidráulica

Superintendencia Servicios Sanitarios

Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones

Subsecretaría de Transportes

Subsecretaría de Telecomunicaciones

Junta Aeronáutica Civil

Centro Control y Certificación Vehicular (3CV)

Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET)

Unidad Operativa Control de Tránsito (UOCT)

Ministerio de Salud

Subsecretaría de Salud

Central Abastecimientos Sistema Nacional Servicios de Salud (CENABAST)

Fondo Nacional de Salud (FONASA)

Instituto de Salud Pública (ISP)

Superintendencia de Isapres

Servicio de Salud Arica

Servicio de Salud Iquique

Servicio de Salud Antofagasta

Servicio de Salud Atacama

Servicio de Salud Coquimbo

Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio

Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota

Servicio de Salud Aconcagua

Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins

Servicio de Salud Maule

Servicio de Salud Ñuble

Servicio de Salud Concepción

Servicio de Salud Talcahuano

Servicio de Salud Bío-Bío

Servicio de Salud Arauco

Servicio de Salud Araucanía Norte

Servicio de Salud Araucanía Sur

Servicio de Salud Valdivia

Servicio de Salud Osorno

Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena

Servicio de Salud Aysén

Servicio de Salud Magallanes

Servicio de Salud Metropolitano Oriente

Servicio de Salud Metropolitano Central

Servicio de Salud Metropolitano Sur

Servicio de Salud Metropolitano Norte

Servicio de Salud Metropolitano Occidente

Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente

Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente

Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

Subsecretaría de Vivienda

Parque Metropolitano de Santiago

Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo

Ministerio de Bienes Nacionales

Subsecretaría de Bienes Nacionales

Ministerio de Agricultura

Subsecretaría de Agricultura

Comisión Nacional de Riego (CNR)

Corporación Nacional Forestal (CONAF)

Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)

Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA)

Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)

Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA)

Ministerio Servicio Nacional de la Mujer

Subsecretaría Nacional de la Mujer

Gobiernos Regionales

Intendencia I Región

Gobernación de Arica

Gobernación de Parinacota

Gobernación de Iquique

Intendencia II Región

Gobernación de Antofagasta

Gobernación de El Loa

Gobernación de Tocopilla

Intendencia III Región

Gobernación de Chañaral

Gobernación de Copiapó

Intendencia IV Región

Gobernación de Huasco

Gobernación de El Elqui

Gobernación de Limarí

Gobernación de Choapa

Intendencia V Región

Gobernación de Petorca

Gobernación de Valparaíso

Gobernación de San Felipe de Aconcagua

Gobernación de Los Andes

Gobernación de Quillota

Gobernación de San Antonio

Gobernación de Isla de Pascua

Intendencia VI Región

Gobernación de Cachapoal

Gobernación de Colchagua

Gobernación de Cardenal Caro

Intendencia VII Región

Gobernación de Curicó

Gobernación de Talca

Gobernación de Linares

Gobernación de Cauquenes

Intendencia VIII Región

Gobernación de Ñuble

Gobernación de Bío-Bío

Gobernación de Concepción

Gobernación de Arauco

Intendencia IX Región

Gobernación de Malleco

Gobernación de Cautín

Intendencia X Región

Gobernación de Valdivia

Gobernación de Osorno

Gobernación de Llanquihue

Gobernación de Chiloé

Gobernación de Palena

Intendencia XI Región

Gobernación de Coihaique

Gobernación de Aysén

Gobernación de General Carrera

Intendencia XII Región

Gobernación de Capitán Prat

Gobernación de Ultima Esperanza

Gobernación de Magallanes

Gobernación de Tierra del Fuego

Gobernación de Antártica Chilena

Intendencia Región Metropolitana

Gobernación de Chacabuco

Gobernación de Cordillera

Gobernación de Maipo

Gobernación de Talagante

Gobernación de Melipilla

Gobernación de Santiago

B. TODAS LAS DEMÁS ENTIDADES PÚBLICAS CENTRALES, INCLUYENDO LAS SUBDIVISIONES LOCALES Y REGIONALES, SIEMPRE QUE NO TENGAN CARÁCTER INDUSTRIAL O COMERCIAL.

Apéndice 2

ENTIDADES A NIVEL SUBCENTRAL Y ORGANISMOS DE DERECHO PÚBLICO

Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título

BIENES

Umbrales: 200000 DEG

SERVICIOS

Especificados en el Apéndice 4

Umbrales: 200000 DEG

OBRAS

Especificados en el Apéndice 5

Umbrales: 5000000 DEG

A. LISTA DE ENTIDADES

Municipalidad de Arica

Municipalidad de Iquique

Municipalidad de Pozo Almonte

Municipalidad de Pica

Municipalidad de Huara

Municipalidad de Camarones

Municipalidad de Putre

Municipalidad de General Lagos

Municipalidad de Camiña

Municipalidad de Colchane

Municipalidad de Tocopilla

Municipalidad de Antofagasta

Municipalidad de Mejillones

Municipalidad de Taltal

Municipalidad de Calama

Municipalidad de Ollagüe

Municipalidad de Maria Elena

Municipalidad de San Pedro De Atacama

Municipalidad de Sierra Gorda

Municipalidad de Copiapó

Municipalidad de Caldera

Municipalidad de Tierra Amarilla

Municipalidad de Chañaral

Municipalidad de Diego De Almagro

Municipalidad de Vallenar

Municipalidad de Freirina

Municipalidad de Huasco

Municipalidad de Alto Del Carmen

Municipalidad de La Serena

Municipalidad de La Higuera

Municipalidad de Vicuña

Municipalidad de Paihuano

Municipalidad de Coquimbo

Municipalidad de Andacollo

Municipalidad de Ovalle

Municipalidad de Río Hurtado

Municipalidad de Monte Patria

Municipalidad de Punitaqui

Municipalidad de Combarbalá

Municipalidad de Illapel

Municipalidad de Salamanca

Municipalidad de Los Vilos

Municipalidad de Canela

Municipalidad de Valparaíso

Municipalidad de Viña Del Mar

Municipalidad de Quilpue

Municipalidad de Villa Alemana

Municipalidad de Casablanca

Municipalidad de Quintero

Municipalidad de Puchuncaví

Municipalidad de Quillota

Municipalidad de La Calera

Municipalidad de La Cruz

Municipalidad de Hijuelas

Municipalidad de Nogales

Municipalidad de Limache

Municipalidad de Olmué

Municipalidad de Isla De Pascua

Municipalidad de San Antonio

Municipalidad de Santo Domingo

Municipalidad de Cartagena

Municipalidad de El Tabo

Municipalidad de El Quisco

Municipalidad de Algarrobo

Municipalidad de San Felipe

Municipalidad de Santa María

Municipalidad de Putaendo

Municipalidad de Catemu

Municipalidad de Panquehue

Municipalidad de Llay-Llay

Municipalidad de Los Andes

Municipalidad de San Esteban

Municipalidad de Calle Larga

Municipalidad de Rinconada

Municipalidad de La Ligua

Municipalidad de Cabildo

Municipalidad de Petorca

Municipalidad de Papudo

Municipalidad de Zapallar

Municipalidad de Juan Fernández

Municipalidad de Con-Con

Municipalidad de Buin

Municipalidad de Calera De Tango

Municipalidad de Colina

Municipalidad de Curacaví

Municipalidad de El Monte

Municipalidad de Isla De Maipo

Municipalidad de Pudahuel

Municipalidad de La Cisterna

Municipalidad de Las Condes

Municipalidad de La Florida

Municipalidad de La Granja

Municipalidad de Lampa

Municipalidad de Conchalí

Municipalidad de La Reina

Municipalidad de Maipú

Municipalidad de Estación Central

Municipalidad de Melipilla

Municipalidad de Ñuñoa

Municipalidad de Paine

Municipalidad de Peñaflor

Municipalidad de Pirque

Municipalidad de Providencia

Municipalidad de Puente Alto

Municipalidad de Quilicura

Municipalidad de Quinta Normal

Municipalidad de Renca

Municipalidad de San Bernardo

Municipalidad de San José De Maipo

Municipalidad de San Miguel

Municipalidad de Santiago

Municipalidad de Talagante

Municipalidad de Til Til

Municipalidad de Alhué

Municipalidad de San Pedro

Municipalidad de Maria Pinto

Municipalidad de San Ramón

Municipalidad de La Pintana

Municipalidad de Macul

Municipalidad de Peñalolen

Municipalidad de Lo Prado

Municipalidad de Cerro Navia

Municipalidad de San Joaquín

Municipalidad de Cerrillos

Municipalidad de El Bosque

Municipalidad de Recoleta

Municipalidad de Vitacura

Municipalidad de Lo Espejo

Municipalidad de Lo Barnechea

Municipalidad de Independencia

Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda

Municipalidad de Huechuraba

Municipalidad de Padre Hurtado

Municipalidad de Rancagua

Municipalidad de Machalí

Municipalidad de Graneros

Municipalidad de Codegua

Municipalidad de Mostazal

Municipalidad de Peumo

Municipalidad de Las Cabras

Municipalidad de San Vicente

Municipalidad de Pichidegua

Municipalidad de Doñihue

Municipalidad de Coltauco

Municipalidad de Rengo

Municipalidad de Quinta De Tilcoco

Municipalidad de Requínoa

Municipalidad de Olivar

Municipalidad de Coinco

Municipalidad de Malloa

Municipalidad de San Fernando

Municipalidad de Chimbarongo

Municipalidad de Nancagua

Municipalidad de Placilla

Municipalidad de Santa Cruz

Municipalidad de Lolol

Municipalidad de Chépica

Municipalidad de Pumanque

Municipalidad de Paredones

Municipalidad de Palmilla

Municipalidad de Litueche

Municipalidad de Pichilemu

Municipalidad de Marchihue

Municipalidad de La Estrella

Municipalidad de Navidad

Municipalidad de Peralillo

Municipalidad de Curicó

Municipalidad de Romeral

Municipalidad de Teno

Municipalidad de Rauco

Municipalidad de Licantén

Municipalidad de Vichuquén

Municipalidad de Hualañé

Municipalidad de Molina

Municipalidad de Sagrada Familia

Municipalidad de Talca

Municipalidad de San Clemente

Municipalidad de Pelarco

Municipalidad de Río Claro

Municipalidad de Pencahue

Municipalidad de Maule

Municipalidad de Curepto

Municipalidad de Constitución

Municipalidad de Empedrado

Municipalidad de San Javier

Municipalidad de Linares

Municipalidad de Yerbas Buenas

Municipalidad de Colbún

Municipalidad de Longaví

Municipalidad de Parral

Municipalidad de Retiro

Municipalidad de Chanco

Municipalidad de Cauquenes

Municipalidad de Villa Alegre

Municipalidad de Pelluhue

Municipalidad de San Rafael

Municipalidad de Chillán

Municipalidad de Pinto

Municipalidad de Coihueco

Municipalidad de Ranquil

Municipalidad de Coelemu

Municipalidad de Quirihue

Municipalidad de Ninhue

Municipalidad de Portezuelo

Municipalidad de Trehuaco

Municipalidad de Cobquecura

Municipalidad de San Carlos

Municipalidad de Ñiquén

Municipalidad de San Fabián

Municipalidad de San Nicolás

Municipalidad de Bulnes

Municipalidad de San Ignacio

Municipalidad de Quillón

Municipalidad de Yungay

Municipalidad de Pemuco

Municipalidad de El Carmen

Municipalidad de Concepción

Municipalidad de Penco

Municipalidad de Hualqui

Municipalidad de Florida

Municipalidad de Tomé

Municipalidad de Talcahuano

Municipalidad de Coronel

Municipalidad de Lota

Municipalidad de Santa Juana

Municipalidad de Lebu

Municipalidad de Los Alamos

Municipalidad de Arauco

Municipalidad de Curanilahue

Municipalidad de Cañete

Municipalidad de Contulmo

Municipalidad de Tirúa

Municipalidad de Los Angeles

Municipalidad de Santa Bárbara

Municipalidad de Laja

Municipalidad de Quilleco

Municipalidad de Nacimiento

Municipalidad de Negrete

Municipalidad de Mulchén

Municipalidad de Quilaco

Municipalidad de Yumbel

Municipalidad de Cabrero

Municipalidad de San Rosendo

Municipalidad de Tucapel

Municipalidad de Antuco

Municipalidad de Chillán Viejo

Municipalidad de San Pedro De La Paz

Municipalidad de Chiguayante

Municipalidad de Angol

Municipalidad de Purén

Municipalidad de Los Sauces

Municipalidad de Renaico

Municipalidad de Collipulli

Municipalidad de Ercilla

Municipalidad de Traiguén

Municipalidad de Lumaco

Municipalidad de Victoria

Municipalidad de Curacautín

Municipalidad de Lonquimay

Municipalidad de Temuco

Municipalidad de Vilcún

Municipalidad de Freire

Municipalidad de Cunco

Municipalidad de Lautaro

Municipalidad de Perquenco

Municipalidad de Galvarino

Municipalidad de Nueva Imperial

Municipalidad de Carahue

Municipalidad de Saavedra

Municipalidad de Pitrufquén

Municipalidad de Gorbea

Municipalidad de Toltén

Municipalidad de Loncoche

Municipalidad de Villarrica

Municipalidad de Pucón

Municipalidad de Melipeuco

Municipalidad de Curarrehue

Municipalidad de Teodoro Schmidt

Municipalidad de Padre De Las Casas

Municipalidad de Valdivia

Municipalidad de Corral

Municipalidad de Mariquina

Municipalidad de Mafil

Municipalidad de Lanco

Municipalidad de Los Lagos

Municipalidad de Futrono

Municipalidad de Panguipulli

Municipalidad de La Unión

Municipalidad de Paillaco

Municipalidad de Río Bueno

Municipalidad de Lago Ranco

Municipalidad de Osorno

Municipalidad de Puyehue

Municipalidad de San Pablo

Municipalidad de Puerto Octay

Municipalidad de Río Negro

Municipalidad de Purranque

Municipalidad de Puerto Montt

Municipalidad de Calbuco

Municipalidad de Puerto Varas

Municipalidad de Llanquihue

Municipalidad de Fresia

Municipalidad de Frutillar

Municipalidad de Maullín

Municipalidad de Los Muermos

Municipalidad de Ancud

Municipalidad de Quemchi

Municipalidad de Dalcahue

Municipalidad de Castro

Municipalidad de Chonchi

Municipalidad de Queilén

Municipalidad de Quellón

Municipalidad de Puqueldón

Municipalidad de Quinchao

Municipalidad de Curaco De Velez

Municipalidad de Chaitén

Municipalidad de Palena

Municipalidad de Futaleufú

Municipalidad de San Juan De La Costa

Municipalidad de Cochamo

Municipalidad de Hualaihue

Municipalidad de Aysén

Municipalidad de Cisnes

Municipalidad de Coyhaique

Municipalidad de Chile Chico

Municipalidad de Cochrane

Municipalidad de Lago Verde

Municipalidad de Guaitecas

Municipalidad de Río Ibañez

Municipalidad de O'higgins

Municipalidad de Tortel

Municipalidad de Punta Arenas

Municipalidad de Puerto Natales

Municipalidad de Porvenir

Municipalidad de Torres Del Paine

Municipalidad de Rio Verde

Municipalidad de Laguna Blanca

Municipalidad de San Gregorio

Municipalidad de Primavera

Municipalidad de Timaukel

Municipalidad de Navarino

B. Todas las demás entidades públicas subcentrales, incluyendo sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de gestión por Parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

Apéndice 3

ENTIDADES QUE OPERAN EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

BIENES

Umbrales: 400000 DEG

SERVICIOS

Especificados en el Apéndice 4

Umbrales: 400000 DEG

OBRAS

Especificados en el Apéndice 5

Umbrales: 5000000 DEG

A. LISTA DE ENTIDADES

Empresa Portuaria Arica

Empresa Portuaria Iquique

Empresa Portuaria Antofagasta

Empresa Portuaria Coquimbo

Empresa Portuaria Valparaíso

Empresa Portuaria San Antonio

Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano

Empresa Portuaria Puerto Montt

Empresa Portuaria Chacabuco

Empresa Portuaria Austral

Aeropuertos que son propiedad del Estado, dependientes de la Dirección de Aeronáutica Civil.

B. Todas las demás empresas públicas, tal como define la letra c) del artículo 138, que ejerzan entre sus actividades alguna de las contempladas a continuación o varias de ellas:

a) la puesta a disposición de los transportistas aéreos de instalaciones aeroportuarias u otras de las terminales aéreas; y

b) la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de instalaciones

Apéndice 4

SERVICIOS

A efectos del presente título y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 137, no se excluye ningún servicio de la Lista Universal de Servicios.

Apéndice 5

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

A efectos del presente título y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 37, no se excluye ningún servicio de construcción de la división de la CCP relativa a trabajos de construcción.

ANEXO XIII

CONTRATACIÓN PÚBLICA APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO IV DE LA PARTE IV

Apéndice 1

(mencionado en el párrafo 3 del artículo 137 y en la letra i) del artículo 138)

CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

Normativa aplicable a las concesiones de obras públicas

1. Las disposiciones en materia de trato nacional y no discriminación serán aplicables a las entidades cubiertas por el presente Título en la adjudicación de contratos relativos a concesiones de obras públicas, tal como se definen en la letra i) del artículo 138. En ese caso, las entidades deberán publicar un anuncio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.

2. No obstante, no se requerirá la publicación de un anuncio cuando el contrato de concesión de obras públicas cumpla con las condiciones del artículo 145.

3. Al margen de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, se aplicará la legislación nacional de las Partes en materia de concesiones.

4. La cobertura de las concesiones de obras públicas por las entidades de la Comunidad del Apéndice 3 del Anexo I estará sujeta a lo dispuesto en el presente Título de conformidad con las directrices de contratación pública de la Comunidad.

Apéndice 2

(mencionado en el párrafo 11 del artículo 147 y en el artículo 142)

MEDIOS DE PUBLICACIÓN

1. COMUNIDAD

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

http://simap.eu.int

Austria

Österreichisches Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung

Sammlung von Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes

Sammlung der Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes - administrativrechtlicher und finanzrechtlicher Teil

Amtliche Sammlung der Entscheidungen des OGH in Zivilsachen

Bélgica

Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales

Le Moniteur Belge Jurisprudencia - Pasicrisie

Dinamarca

Leyes y reglamentos - Lovtidende

Decisiones judiciales - Ugeskrift for Retsvaesen

Reglas y procedimientos administrativos - Ministerialtidende

Decisiones de la Comisión de apelación para los contratos públicos - Konkurrencerådets Dokumentation

Alemania

Legislación y reglamentos - Bundesanzeiger - Herausgeber: der Bundesminister der Justiz

Decisiones judiciales: Entscheidungsammlungen des Bundesverfassungsgerichts, Bundesgerichtshofs, Bundesverwaltungsgerichts, Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte

España

Legislación - Boletín Oficial del Estado

Reglamentos judiciales - publicación no oficial

Francia

Legislación - Journal officiel de la République française

Jurisprudencia - Recueil des arrêts du Conseil d'État

Revue des marchés publics

Grecia

Boletín Oficial de Grecia Εφημερίς της Κυβερνήσεως της Ελληνικής Δημοκρατίας

Irlanda

Legislación y reglamentos - Iris Oifigiúil (Boletín oficial del Gobierno irlandés)

Italia

Legislación - Gazzetta Ufficiale

Jurisprudencia - no hay publicación oficial

Luxemburgo

Legislación - Mémorial

Jurisprudencia - Pasicrisie

Países Bajos

Legislación - Nederlandse Staatscourant y/o Staatsblad

Jurisprudencia - no hay publicación oficial

Portugal

Legislación - Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série

Publicaciones judiciales: Boletim do Ministério da Justiça

Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo;

Colectânea de Jurisprudência das Relações

Finlandia

Suomen Säädöskokoelma - Finlands Författningssamling (recopilación de las leyes de)

Suecia

Svensk författningssamling (recopilación de las leyes suecas)

Reino Unido

Legislación - HM Stationery Office

Jurisprudencia - Law Reports

Órganos oficiales - HM Stationery Office

2. CHILE

Diario Oficial de la República de Chile

http://www.chilecompra.cl

Apéndice 3

(mencionado en el artículo 150)

PLAZOS

Plazo mínimo general

1. A excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, las entidades deberán fijar un plazo de 40 días como mínimo entre la fecha de publicación del anuncio de contratación pública prevista y la fecha final de presentación de las ofertas.

Plazos en el procedimiento de licitación restringida

2. Cuando una entidad exija que los proveedores satisfagan determinados requisitos de calificación para participar en una contratación pública, deberá fijar un plazo de 25 días como mínimo entre la fecha de publicación del anuncio de contratación pública prevista y la fecha final de presentación de las solicitudes de participación y un plazo de 40 días como mínimo entre la fecha de publicación de la invitación a licitar y la fecha final de presentación de ofertas.

Posibilidades de reducción de los plazos generales

3. Las entidades podrán fijar un plazo de licitación más corto que los plazos citados en los párrafos 1 y 2, siempre que dicho plazo sea suficientemente largo para que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas y en todo caso no inferior a 10 días antes de la fecha final de presentación de ofertas, en las circunstancias siguientes:

a) cuando se haya publicado un anuncio de contratación pública prevista con una antelación de 40 días como mínimo y no más de 12 meses como máximo;

b) en el caso de la segunda publicación o las publicaciones siguientes relacionadas con contratos de carácter recurrente;

c) en el caso de que la entidad adquiera bienes o servicios disponibles (bienes o servicios con las mismas especificaciones técnicas que los bienes o servicios que se venden o se ponen en venta y son habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales); la entidad no reducirá los plazos por esta razón si exige que los proveedores potenciales estén calificados para participar en la contratación pública antes de presentar las ofertas;

d) cuando una situación de urgencia debidamente justificada por la entidad contratante haga impracticables los plazos especificados en los párrafos 1 y 2;

e) cuando el periodo para la presentación de ofertas al que se refiere el párrafo 2, para contrataciones públicas de entidades que figuran en el Anexo XI y en el Apéndice 3 del Anexo XII, se determine por acuerdo mutuo entre la entidad y los proveedores seleccionados. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar periodos que sean suficientemente largos para que se pueda realizar una licitación adecuada;

f) cuando una entidad publique un anuncio de contratación pública proyectado de conformidad con el artículo 147 en un medio de comunicación electrónico incluido en el Apéndice 2 del presente Anexo y los documentos de licitación completos estén disponibles por medios electrónicos desde el principio de la publicación del anuncio.

Apéndice 4

(mencionado en el artículo 158)

INFORMES ESTADÍSTICOS

1. En el caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 158, los informes estadísticos deberán incluir la información siguiente:

a) para entidades incluidas en el Anexo XI y el Apéndice 1 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados en cifras globales y desglosados por entidades; para entidades incluidas en el Anexo XI y los Apéndices 2 y 3 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos en cifras globales y desglosados por categorías de entidades;

b) para entidades del Anexo XI y del Apéndice 1 del Anexo XII, estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos adjudicados, desglosados por entidades y categorías de productos y servicios con arreglo a sistemas de clasificación uniformes; para entidades incluidas en el Anexo XI y en los Apéndices 2 y 3 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, desglosados por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios; y

c) para entidades del Anexo XI y del Apéndice 1 del Anexo XII, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados en todos los casos en que se recurra a procedimientos de licitación distintos de la licitación abierta o restringida; para las categorías de entidades incluidas en el Anexo XI y en los Apéndices 2 y 3 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, en todos los casos en que se recurra a procedimientos de licitación distintos de la licitación abierta o restringida.

2. Cuando cualquiera de las Partes considere que la información estadística que ha facilitado es incompleta, facilitará también su mejor estimación de las cifras efectivas totales o del valor de la información que se requiere en el párrafo 11 del artículo 147.

3. El Comité de Asociación evaluará la necesidad de revisar periódicamente la presente disposición.

Apéndice 5

VALOR DE LOS UMBRALES

Cada Parte publicará el valor de los umbrales en virtud del presente Título, expresados en euros y/o en la moneda nacional correspondiente.

En el caso de la Comunidad, el cálculo de estos valores se basará en los valores medios diarios de los derechos especiales de giro frente al tipo de cambio del euro y en los valores medios diarios de las monedas nacionales expresados en euros durante los 24 meses anteriores al último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión con efectos desde el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros.

En el caso de Chile, el cálculo de estos valores se basará en los valores medios diarios de los derechos especiales de giro frente al tipo de cambio del peso chileno durante los 24 meses anteriores al último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión con efectos desde el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en pesos chilenos.

ANEXO XIV

(mencionado en los artículos 164 y 165)

RELATIVO A PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

Respecto a sus obligaciones en virtud de los artículos 164 y 165 del presente Acuerdo, Chile se reserva:

1. el derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Anexo, a mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de la Comunidad o de la liquidación total o parcial de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:

i) en el caso de una inversión realizada conforme al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, un año desde la fecha de transferencia a Chile, o

ii) en el caso de una inversión realizada conforme a la Ley 18657, Ley sobre Fondo de Inversiones de Capital Extranjero, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, y

2. el derecho a adoptar medidas, compatibles con los artículos 164 y 165 del Acuerdo y con el presente Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión de carácter voluntario adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de tales medidas podrá restringir las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de la Comunidad o de la liquidación parcial o total de la inversión por un periodo que no exceda de cinco años a partir de la fecha de la transferencia a Chile.

3. El derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley 18.840) u otra normas legales para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son Parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve requirement").

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el artículo 49 N.o 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.

4. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre la Comunidad y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza.

ANEXO XV

(Mencionado en el párrafo 2 del artículo 189)

REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS ARBITRALES

Disposiciones generales

1. A efectos de las presentes reglas, se entenderá por:

"asesor": una persona que una Parte ha designado para asesorarla o asistirla en relación con un procedimiento ante un grupo arbitral;

"Parte requirente": la Parte que solicita la constitución de un grupo arbitral en virtud del artículo 184 del presente Acuerdo;

"grupo arbitral": el grupo arbitral establecido en virtud del artículo 185 del presente Acuerdo;

"representante de una Parte": un funcionario de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte; y

"día": día calendario.

2. La Parte requerida deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular, de la organización de las audiencias, a menos que se acuerde otra cosa.

Notificaciones

3. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por las Partes al grupo arbitral con acuse de recibo, por correo certificado, "courier" o empresa de correo rápido, transmisión por telefax (facsímil), télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío.

4. Las Partes deberán proporcionar una copia de los escritos presentados a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento correspondiente en formato electrónico.

5. Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a Chile y a la Comunidad, respectivamente.

6. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un grupo arbitral, podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo en Chile o en la Comunidad, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente.

Inicio del arbitraje

8. A menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el grupo arbitral en un plazo de siete días a partir de la fecha del establecimiento del grupo arbitral para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el grupo arbitral consideren oportunas, incluida la remuneración y gastos que se pagarán a los árbitros, que, en general, se ajustarán a los estándares de la OMC.

9. a) A menos que las Partes acuerden lo contrario, el mandato del grupo arbitral será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, el asunto sometido al Comité de Asociación, para decidir acerca de la coherencia de las medidas en cuestión con la Parte IV del Acuerdo y emitir el laudo al que se refiere el artículo 187 del presente Acuerdo."

b) Los grupo arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y evitar el incumplimiento de sus obligaciones.

c) Las Partes entregarán, sin demora, el mandato convenido al grupo arbitral.

Escritos iniciales

10. La Parte requirente entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha del establecimiento del grupo arbitral. La Parte requerida presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Funcionamiento de los grupos arbitrales

11. Todas las reuniones de los grupos arbitrales serán presididas por su presidente. El grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para adoptar decisiones administrativas y procesales.

12. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computadora.

13. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo arbitral, pero éste podrá permitir la presencia de sus asistentes durante dichas deliberaciones.

14. La redacción de las decisiones y laudos será responsabilidad exclusiva del grupo arbitral.

15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes reglas, el grupo arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con la Parte IV del presente Acuerdo.

16. Cuando el grupo arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de la razón de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario.

Audiencias

17. El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta de las Partes y de los otros árbitros que componen el grupo. Notificará a las Partes por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento pondrá también dicha información a disposición del público cuando la audiencia esté abierta al publico. El grupo arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.

18. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrarán en Bruselas, cuando la Parte requirente sea Chile, y en Santiago de Chile, cuando la Parte requirente sea la Comunidad y sus Estados miembros.

19. Previo consentimiento de las Partes, el grupo arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

21. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a) los representantes de las Partes;

b) los asesores de las Partes;

c) el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos; y

d) los asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al grupo arbitral el representante y el asesor de cada Parte.

22. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista de las personas que, en su representación, presentarán oralmente alegaciones o alegatos en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

23. Las audiencias de los grupoes arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia esté abierta al público, una Parte de la audiencia podrá no obstante estar cerrada al público si el grupo arbitral, a solicitud de las Partes, así lo dispone por razones graves. En particular, el grupo arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y argumentos de alguna de las Partes incluya información comercial confidencial.

24. El grupo arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte requirente y a la Parte requerida:

Alegatos

a) Alegato de la Parte requirente.

b) Alegato de la Parte requerida.

Réplica y dúplica

a) Réplica de la Parte requirente.

b) Dúplica de la Parte requerida.

25. El grupo arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

26. El grupo arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue una copia de la misma a las Partes lo antes posible.

27. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

28. El grupo arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.

29. La Parte a la que el grupo arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de la respuesta escrita a la otra Parte y al grupo arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de éste.

Confidencialidad

30. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la medida en que el grupo celebre las mismas a puerta cerrada en virtud de la regla 23. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al grupo arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes en el procedimiento presente una versión confidencial de sus escritos al grupo deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada en estas reglas impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición.

Contactos ex Parte

31. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

32. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Función de los expertos

33. A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y organismos que considere adecuados. Toda información así obtenida se remitirá a las Partes para que formulen sus observaciones.

34. Cuando se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al grupo arbitral.

Escritos presentados por amicus curiae

35. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, dentro de los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo arbitral, éste podrá recibir escritos no solicitados siempre y cuando se presenten dentro de los diez días siguientes a la fecha de constitución del grupo arbitral, sean concisos y consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a las cuestiones de hecho y de derecho sometidos a la consideración del grupo arbitral.

36. Los escritos incluirán una descripción de la persona, física natural o jurídica, que los presenta, así como el tipo de actividad que ejerce y sus fuentes de financiación, especificando también el carácter del interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en los idiomas elegidos por las Partes de conformidad con la regla 39.

37. El grupo arbitral enumerará en su laudo los escritos recibidos que se conforman a lo dispuesto en las reglas anteriormente expuestas. No estará obligado a proncunciarse en su laudo a las alegaciones de hecho o de derecho contenidas en tales escritos. Todo escrito recibido por el grupo arbitral bajo la presente regla será remitido a las Partes para que presenten sus observaciones al mismo.

Casos de urgencia

38. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 187 del presente Acuerdo, el grupo arbitral ajustará adecuadamente los plazos mencionados en estas reglas.

Traducción e interpretación

39. Cada Parte, dentro de un plazo razonable antes de entregar su escrito inicial dentro del procedimiento del grupo arbitral, deberá comunicar por escrito a la otra Parte y al grupo arbitral el idioma que utilizará para sus comunicaciones orales y escritas.

40. Cada Parte dispondrá lo necesario para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos al idioma de la otra Parte.

41. La Parte requerida adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes.

42. Los laudes de los grupos arbitrales se emitirán en el idioma o idiomas elegidos por las Partes.

43. Los costes incurridos en la preparación de la traducción de los laudes del grupo arbitral serán asumidos equitativamente entre ambas Partes.

44. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas.

Cómputo de los plazos

45. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo o en estas reglas, se requiera realizar algo, o el grupo arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior o anterior a, o en una fecha o hecho específicos, dicho plazo y el día de la fecha o del hecho específicos no se incluirán en el cálculo del número total de días de plazo concedidos.

46. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 7, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr a partir de la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha última de recibo del documento.

Otros procedimientos

47. Las presentes reglas serán aplicables a los procedimientos establecidos en virtud de los párrafos 4, 5, 8 y 10 del artículo 188 del presente Acuerdo, excepto en cuanto a:

a) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial;

b) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial;

c) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial; y

d) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial;

48. Cuando proceda, el grupo arbitral fijará el plazo de entrega de cualquier escrito adicional, incluidas las réplicas escritas, de manera tal que cada Parte tenga la oportunidad de presentar el mismo número de escritos ajustándose a los plazos establecidos en el artículo 188 del presente Acuerdo y de estas reglas.

ANEXO XVI

(Mencionado en los artículos 185 y 189)

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS ARBITRALES

Definiciones

1. A efectos del presente Código de Conducta se entenderá por:

a) "árbitro": todo miembro de un grupo arbitral establecido formalmente en virtud del artículo 185 del presente Acuerdo;

b) "candidato": toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el párrafo 2 del artículo 185 del presente Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como árbitro de un grupo arbitral a efectos del párrafo 3 del artículo 185 del presente Acuerdo;

c) "asistente": toda persona que, de conformidad con las condiciones del nombramiento de un árbitro, conduce una investigación o proporciona apoyo a dicho árbitro;

d) "procedimiento": salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un grupo arbitral desarrollado con arreglo a lo dispuesto en Capítulo III del Título VIII del presente Acuerdo;

e) "personal": respecto de un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

I. Deberes respecto del procedimiento

2. Los candidatos y árbitros evitarán ser o parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y observarán unas elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. Los ex-árbitros deberán observar las obligaciones establecidas en las Partes V y VI del presente Código de Conducta.

II. Obligación de declaración de intereses

3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un grupo en virtud del artículo 185 del presente Acuerdo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4. Una vez seleccionados, los árbitros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquier interés, relación o asunto a los que se refiere la regla 3, y deberán declararlos. La obligación de declaración constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento. Los árbitros deberán declarar tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité de Asociación, para someterlos a la consideración de las Partes.

III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros

5. El candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.

6. El árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.

7. El árbitro observará el presente Código de Conducta.

8. Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.

9. El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones planteadas en los procedimientos y necesarias para adoptar una decisión y no delegará el deber de decisión en ninguna otra persona.

10. El árbitro adoptará todas las medidas razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI del presente Código de Conducta.

11. Ningún árbitro establecerá contactos ex Parte relativos al procedimiento.

12. Ningún candidato o árbitro divulgará cuestiones relacionadas con violaciones existentes o eventuales del presente Código de Conducta, excepto al Comité de Asociación o cuando sea necesario para averiguar si un candidato o árbitro ha violado o podría violar el presente Código.

IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros

13. El árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

14. Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

15. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, incurrir en obligaciones o aceptar beneficios que pudieran interferir, o parecer interferir, de algún modo en el cumplimiento de sus obligaciones.

16. Ningún árbitro usará su posición en el grupo arbitral o comité en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo. El árbitro se esforzará en impedir o disuadir a aquellos que pretendan estar en tal posición.

17. Ningún árbitro permitirá que su conducta o facultad de juicio sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

18. El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran influenciar su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

V. Obligaciones en determinadas situaciones

19. El árbitro o ex-árbitro evitará aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podría beneficiarse de la decisión o del laudo del grupo arbitral.

VI. Confidencialidad

20. Los árbitros o ex-árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento. En ningún caso los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros.

21. Ningún árbitro revelará el contenido de un laudo del grupo arbitral antes de su publicación.

22. Ningún árbitro o ex-árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral ni las opiniones de ninguno de los árbitros.

VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal

23. Las Partes I (Deberes respecto del procedimiento), II (Obligación de declaración de intereses) y VI (Confidencialidad) del presente Código de Conducta son también aplicables a los asistentes y al personal.

ANEXO XVII

(Mencionado en el párrafo 4 del artículo 193)

IMPLEMENTACIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES DE LA PARTE IV

Las decisiones a que se refiere el párrafo 4 del artículo 193 del presente Acuerdo se implementarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) En el caso de Chile, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de artículo 50 N° 1o de la Constitución Política de la República de Chile.

b) En el caso de la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con los procedimientos internos aplicables.

Acta final

Los representantes de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo "los Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile",

por la otra,

reunidos en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002, para la firma del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por la otra,

- han adoptado, en el momento de firmar, los anexos y las declaraciones conjuntas siguientes:

- ANEXO I CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD

(Mencionado en los artículos 60, 65, 68 y 71)

- ANEXO II CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE CHILE

(Mencionado en los artículos 60, 66, 69 y 72)

- ANEXO III DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

(Mencionado en el artículo 58)

- ANEXO IV ACUERDO SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS APLICABLE AL COMERCIO DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y OTRAS MERCANCÍAS, Y SOBRE BIENESTAR ANIMAL

(Mencionado en el artículo 89)

- ANEXO V ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE VINOS

(Mencionado en el artículo 90)

- ANEXO VI ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y BEBIDAS AROMATIZADAS

(Mencionado en el artículo 90)

- ANEXO VII LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS

(Mencionado en el artículo 99)

- ANEXO VIII LISTA SOBRE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

(Mencionado en el artículo 120)

- ANEXO IX AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

(Mencionado en el artículo 127)

- ANEXO X LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

(Mencionado en el artículo 132)

- ANEXO XI COBERTURA DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

(Mencionado en el artículo 137)

- ANEXO XII COBERTURA DE CHILE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

(Mencionado en el artículo 137)

- ANEXO XIII CONTRATACIÓN PÚBLICA APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO IV DE LA PARTE IV

- ANEXO XIV RELATIVO A PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

(Mencionado en los artículos 164 y 165)

- ANEXO XV REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS ARBITRALES

(Mencionado en el artículo 189)

- ANEXO XVI CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS ARBITRALES

(Mencionado en los artículos 185 y 189)

- ANEXO XVII APLICACIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES DE LA PARTE IV

(Mencionado en el apartado 4 del artículo 193)

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al artículo 46

Las modalidades de aplicación de los principios convenidos en el artículo 46 formarán parte de los acuerdos a los que se refieren el tercer y cuarto párrafo del artículo 46.

Declaración conjunta relativa al artículo 1 del anexo III

Las Partes reconocen la importancia del papel de las autoridades designadas para llevar a cabo las tareas relacionadas con la certificación de origen y la verificación estipuladas en los títulos V y VI del anexo III, que se especifican en la letra m) del artículo 1.

En consecuencia, y en caso de que se plantee la necesidad de nombrar a otra autoridad gubernamental, las Partes convienen en iniciar consultas formales tan pronto como sea posible con el objeto de garantizar que la autoridad sucesora pueda cumplir eficazmente todas las obligaciones estipuladas en el citado anexo.

Declaración conjunta relativa al artículo 4 del anexo III

Las Partes declaran que las disposiciones del anexo III y, en particular, las de su artículo 4, son sin perjuicio de los derechos y obligaciones de ambas Partes en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

Las Partes, en su calidad de signatarias de la CNUDM, recuerdan explícitamente su reconocimiento y aceptación de los derechos soberanos del Estado ribereño a los efectos de explorar y explotar, conservar y administrar los recursos naturales de la zona económica exclusiva, así como su jurisdicción y otros derechos sobre esa zona, tal como se dispone en el artículo 56 de la CNUDM y en otras disposiciones de dicha Convención.

Declaración conjunta relativa al artículo 6 del anexo III

Las Partes convienen en remitirse al procedimiento establecido en el artículo 38 del anexo III con el propósito de reexaminar, en caso necesario, la lista de operaciones consideradas como elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios a las que se refiere el primer párrafo del artículo 6 de dicho anexo.

Declaración conjunta relativa a los artículos 16 y 20 del anexo III

Las Partes convienen en examinar la conveniencia de introducir otros medios de certificación del origen de los productos, así como la conveniencia de recurrir a la transmisión electrónica de pruebas de origen. Cuando se hace referencia a la firma manuscrita, las Partes convienen en considerar la posibilidad de introducir otros procedimientos de firma diferentes.

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1. Chile aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del título II de la parte IV del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El anexo III se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta Relativa a la República de San Marino

1. Chile aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del título II de la parte IV del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

2. El anexo III se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a las prácticas enológicas

Las Partes reconocen que las prácticas enológicas correctas, a las que se hace referencia en el artículo 19 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos), constituyen la suma de procesos, tratamientos y técnicas para la producción de vino, autorizados por la legislación de cada una de las Partes, cuya finalidad es mejorar la calidad del vino, sin que pierda su carácter esencial, y que mantiene la autenticidad del producto y protege las características principales de la vendimia que le confieren sus rasgos típicos

Declaración conjunta relativa a los requisitos relacionados con las prácticas y procesos enológicos incluidos en el apéndice V del anexo V en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo

Las Partes convienen en que, no obstante lo dispuesto en el artículo 26 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos), las prácticas y tratamientos enológicos incluidos en el apéndice V de dicho anexo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 del citado anexo.

Declaración conjunta relativa al primer párrafo del artículo 24 de los ADPIC

Las Partes convienen en que las disposiciones del título I del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) se ajustan a sus obligaciones respectivas en virtud del primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) por lo que se refiere a los términos particulares mencionados en los apéndices I y II.

Declaración conjunta relativa a la denominación que podrá sustituir las denominaciones "champagne" o "champaña"

Las Partes convienen en que no tienen nada que objetar a la utilización de las denominaciones siguientes en lugar de "Champagne" o "Champaña":

- Espumoso

- Vino Espumoso

- Espumante

- Vino Espumante

- Sparkling Wine

- Vin Mousseux.

Declaración conjunta relativa a la letra c) del quinto párrafo del artículo 8 del anexo V

Las Partes toman nota de que Chile ha aceptado la expresión "indicación geográfica" en la letra c) del quinto párrafo del artículo 8 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) a petición de la Comunidad. Las Partes aceptan que ello es sin perjuicio de las obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de la OMC, de conformidad con la interpretación realizada por los paneles creados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y por el Órgano de Apelación de la OMC.

Declaración conjunta relativa a los artículos 10 y 11 del anexo V

Las Partes toman nota de que efectuadas las referencias en los artículos 10 y 11 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) se hacen al Registro chileno de marcas comerciales vigente el 10 de junio de 2002. Convienen en que, en caso de que se descubra un error por el que una marca comercial no se haya identificado en ese registro establecido en la fecha de 10 de junio de 2002 y que esa marca comercial sea también idéntica o similar o contenga una mención tradicional recogida en el apéndice III de dicho anexo, colaborarán para garantizar que dicha marca comercial no se utilice para describir o presentar vinos de categoría o categorías para las que en ese apéndice se recojan menciones tradicionales.

Declaración conjunta relativa a marcas comerciales particulares

La marca comercial chilena "Toro", incluida en el apéndice VI del anexo V se suprimirá para el vino.

La marca comercial chilena, que figura en el apéndice VII del anexo V, será cancelada para las categorías de vino para las cuales esta listada en la lista B, del apéndice III del anexo V.

Declaración conjunta relativa al primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC

Las Partes convienen en que las disposiciones del anexo V se ajustan a sus obligaciones respectivas en virtud del primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC en lo que respecta a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio en lo que respecta a los términos particulares mencionados en el apéndice I de dicho anexo.

Declaración conjunta relativa al "Pisco"

La Comunidad reconocerá la denominación de origen "Pisco" para uso exclusivo de productos originarios de Chile. Esto será sin perjuicio de los derechos que la Comunidad pueda reconocer, además de para Chile, exclusivamente para Perú.

Declaración conjunta relativa a la responsabilidad financiera

Las Partes convienen en trabajar en el marco del presente Acuerdo sobre el establecimiento de disposiciones relacionadas con la responsabilidad financiera respecto de derechos de importación no recuperados, reembolsados o remitidos a consecuencia de errores administrativos.

Declaración conjunta relativa a las Directrices para los inversionistas

Las Partes recuerdan a sus empresas multinacionales la recomendación de observar las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, dondequiera que operen.

Declaración conjunta relativa al tercer párrafo del artículo 189

Las Partes se comprometen a acordar la apertura del procedimiento del panel arbitral al público siempre y cuando este principio se aplique en la OMC.

Declaración conjunta relativa al artículo 196

Las Partes convienen en que el artículo 196 incluye la excepción relativa a tributación a la que se hace referencia en el artículo XIV del GATT y a sus notas de pie de página.

- han tomado nota, en el momento de firmar, de las declaraciones siguientes:

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD

Declaración relativa al artículo 13 sobre el diálogo político

El Presidente de la Comisión así como el Alto Representante de la Unión Europea deberán también participar en las reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno.

Declaración

Las disposiciones del presente Acuerdo, que entran en el ámbito de aplicación del título IV de la parte III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Chile que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados.

Declaración relativa a Turquía

La Comunidad recuerda que, en virtud de la unión aduanera vigente entre la Comunidad y Turquía, este último país tiene la obligación, con respecto a los países que no son miembros de la Comunidad, de alinearse con el arancel aduanero común y, progresivamente, con el régimen aduanero preferencial de la Comunidad, adoptando las medidas necesarias y negociando acuerdos, sobre la base de ventajas mutuas, con los países en cuestión. Por consiguiente, la Comunidad invita a Chile a entablar negociaciones con Turquía lo antes posible.

Declaración de la comunidad relativa a la utilización de denominaciones de variedades de vino autorizadas en Chile

La Comunidad conviene en modificar el anexo IV de su Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con objeto de cambiar las denominaciones de las variedades de vino del punto 7 "Chile" por las denominaciones siguientes que actualmente están autorizadas en Chile:

Denominaciones de variedades de vino autorizadas en Chile

>SITIO PARA UN CUADRO>

Declaración relativa al reconocimiento de vinos con denominación de origen de Chile

La Comunidad conviene en reconocer los vinos de Chile con denominación de origen como vinos "VCPRD".

DECLARACIONES DE CHILE

Declaración relativa a los términos habituales

Chile modificará su legislación interna con respecto a cualquiera de los términos recogidos en el apéndice I del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) cuando proceda con el objeto de no volver a aducir que son términos habituales del lenguaje común como denominación corriente de determinados vinos en Chile, tal como se prevé en el sexto párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

Declaración relativa a los productos genéricos

El Gobierno de Chile tiene el propósito de revisar su legislación de conformidad con el anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos), respecto de la regulación del uso común de los términos protegidos en virtud de dicho anexo.

Declaración relativa al cumplimiento

El Gobierno de Chile, actuando en el marco de su competencia, de conformidad con el sistema constitucional y legal chileno y con el objeto de alcanzar los objetivos acordados entre las Partes, adoptará todas las medidas necesarias para cumplir en su totalidad con las disposiciones del título I del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos).

Declaración relativa a los términos habituales

Chile modificará su legislación interna con respecto a cualquiera de los términos recogidos en el apéndice I del anexo VI (Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas) cuando proceda con el objeto de no volver a aducir que son términos habituales del lenguaje común como denominación corriente de determinadas bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas en su territorio, tal como se prevé en el sexto párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

Declaración relativa a los productos genéricos

El Gobierno de Chile tiene el propósito de revisar su legislación de conformidad con el anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos), respecto de la regulación del uso común de los términos protegidos en virtud de dicho anexo.

Declaración relativa al cumplimiento

El Gobierno de Chile, actuando en el marco de su competencia, de conformidad con el sistema constitucional y legal chileno y con el objeto de alcanzar los objetivos acordados entre las Partes, adoptará todas las medidas necesarias para cumplir en su totalidad con las disposiciones del título I del anexo VI (Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas).

Declaración relativa a la pesca

Chile declara que aplicará las disposiciones del Protocolo sobre empresas pesqueras a partir de la fecha en que la Comunidad empiece a aplicar el calendario de eliminación de aranceles para el pescado y los productos pesqueros a los que se refiere el título II de la parte IV.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final./TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne slutakt./ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter diese Schlussakte gesetzt./ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα Τελική Πράξη./IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Final Act./EN FOI DE QUOI les plénipotentiaires soussignés ont signé le présent acte final./IN FEDE DI CHE, i sottoscritti plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale./TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze slotakte hebben gesteld./EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Acta Final./TÄMÄN VAKUUDEKSI allekirjoittaneet täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän päätösasiakirjan./TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat denna slutakt.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de noviembre del dos mil dos./Udfærdiget i Bruxelles den attende november to tusind og to./Geschehen zu Brüssel am achtzehnten November zweitausendundzwei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκαοκτώ Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δύο./Done at Brussels on the eighteenth day of November in the year two thousand and two./Fait à Bruxelles, le dix-huit novembre deux mille deux./Fatto a Bruxelles, addì diciotto novembre duemiladue./Gedaan te Brussel, de achttiende november tweeduizend en twee./Feito em Bruxelas, em dezoito de Novembro de dois mil e dois./Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksi./Som skedde i Bryssel den artonde november tjugohundratvå.

Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk België/Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale./Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest./Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireannFor Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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Pela República Portuguesa

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Suomen tasavallan puolesta/För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar

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Por la República de Chile

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