Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra - Acta final
Diario Oficial n° L 352 de 30/12/2002 p. 0003 - 1450
Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile", por la otra, CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a: - el patrimonio cultural común y los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que las unen; - su pleno compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas; - su adhesión a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno; - la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente; - la conveniencia de ampliar el marco de las relaciones entre la Unión Europea y la integración regional latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación estratégica entre las dos regiones tal como se prevé en la declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y del Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999; - la importancia de consolidar el diálogo político periódico sobre problemas bilaterales e internacionales de interés mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de Cooperación"; - la importancia que conceden las Partes a: - la coordinación de sus posiciones y la adopción de iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados; - los principios y valores expuestos en la Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995; - los principios y normas que rigen el comercio internacional, en especial los contenidos en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria; - la lucha contra todas las formas de terrorismo y al compromiso de establecer instrumentos internacionales eficaces para lograr su erradicación; - la conveniencia de un diálogo cultural para lograr una mayor comprensión mutua entre las Partes y para fomentar los vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre los ciudadanos de ambas Partes; - la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para mantener y promover la aplicación de estos procesos y principios; LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO: PARTE I DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES TÍTULO I NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO Artículo 1 Principios 1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. 2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo. 3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno. Artículo 2 Objetivo y ámbito de aplicación 1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación. 2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo. 3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden. 4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé: a) la profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles; b) la intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera, científica, tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés mutuo; c) elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y d) la expansión y la diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos específicos que se enuncian en la Parte IV. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL Artículo 3 Consejo de Asociación 1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias. 2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común. 3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el presente Acuerdo. Artículo 4 Composición y reglamento interno 1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante, así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. 2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno. 3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca su reglamento interno. 4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno. Artículo 5 Poder de decisión 1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo. 2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus respectivas normativas internas. 3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones adecuadas. 4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. Artículo 6 Comité de Asociación 1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. 2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo. 3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación. 4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5. 5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes. Artículo 7 Comités Especiales 1. El Consejo de Asociación estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el presente Acuerdo. 2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de Comités Especiales. 3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén previstas en el presente Acuerdo. Artículo 8 Diálogo político El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en el marco previsto en la Parte II. Artículo 9 Comité de Asociación Parlamentario 1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con una periodicidad que determinará él mismo. 2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, por la otra. 3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su reglamento interno. 4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno. 5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada. 6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación. 7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación. Artículo 10 Comité Consultivo Conjunto 1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos. 2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la República de Chile, por la otra. 3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa. 4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno. Artículo 11 Sociedad civil Las Partes también promoverán reuniones periódicas de representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento. PARTE II DIÁLOGO POLÍTICO Artículo 12 Objetivos 1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la Asociación establecida por el presente Acuerdo. 2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos de una sociedad democrática. 3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad, la democracia y el desarrollo regional. Artículo 13 Mecanismos 1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de: a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno; b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos Exteriores; c) reuniones entre otros Ministros para discutir asuntos de interés común en los casos en que las Partes consideren que tales reuniones servirán para estrechar las relaciones; d) reuniones anuales entre altos funcionarios de ambas Partes. 2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las reuniones mencionadas. 3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones de nivel equivalente acordadas por las Partes. 4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas. Artículo 14 Cooperación en materia de política exterior y de seguridad En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados, y cooperarán en materia de política exterior y de seguridad. Artículo 15 Cooperación contra el terrorismo Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de conformidad con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en sus respectivas legislaciones y normativas. Esta colaboración entre las Partes se realizará, en particular: a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos pertinentes; b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo de conformidad con el Derecho internacional y nacional; c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y de experiencias en materia de prevención de terrorismo. PARTE III COOPERACIÓN Artículo 16 Objetivos generales 1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otros aspectos, a: a) reforzar la capacidad institucional para consolidar la democracia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; b) promover el desarrollo social, el cual debe ir acompañado de desarrollo económico y de protección del medio ambiente. Las Partes darán especial prioridad al respeto de los derechos sociales fundamentales; c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión y promover la competitividad y la innovación; d) incrementar y profundizar las acciones de cooperación teniendo en cuenta la relación de Asociación entre las Partes. 2. Las Partes reafirman la importancia de la cooperación económica, financiera y técnica, como un medio para contribuir a la realización de los objetivos y de los principios derivados del presente Acuerdo. TÍTULO I COOPERACIÓN ECONÓMICA Artículo 17 Cooperación industrial 1. La cooperación industrial apoyará y promoverá medidas de política industrial que desarrollen y consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de la gestión de la cooperación industrial, de manera que cree un entorno favorable para sus intereses mutuos. 2. Los principales objetivos serán: a) fortalecer los contactos entre los operadores económicos de las Partes, con la finalidad de identificar sectores de interés mutuo especialmente en el ámbito de la cooperación industrial, la transferencia tecnológica, el comercio, y la inversión; b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de experiencias entre redes de operadores económicos europeos y chilenos; c) promover proyectos de cooperación industrial, incluidos aquellos resultantes del proceso de privatización y/o de apertura de la economía chilena; éstos pueden abarcar el establecimiento de formas de infraestructuras apoyadas por inversiones europeas a través de una cooperación industrial entre empresas; y d) reforzar la innovación, la diversificación, la modernización, el desarrollo y la calidad de los productos en las empresas. Artículo 18 Cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad 1. La cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad constituye un objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos técnicos al comercio y lograr un funcionamiento satisfactorio de la liberalización del comercio prevista en el Título II de la Parte IV. 2. La cooperación entre las Partes buscará promover esfuerzos en los ámbitos de: a) la cooperación en materia de reglamentación; b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos sobre la base de las normas internacionales y europeas; y c) la asistencia técnica para crear una red de organismos de evaluación de la conformidad que funcionen de manera no discriminatoria. 3. En la práctica, la cooperación: a) fomentará toda medida destinada a armonizar las diferencias entre las Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización; b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes para favorecer la creación de redes y organismos regionales y aumentará la coordinación de las políticas para promover un enfoque común en el uso de las normas internacionales y regionales, así como reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad similares; y c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar la convergencia y la compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos mencionados, incluida la transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para productos y prácticas empresariales. Artículo 19 Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas 1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME). 2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, en: a) asistencia técnica; b) conferencias, seminarios, prospección de oportunidades industriales y técnicas, participación en mesas redondas y ferias generales y sectoriales; c) fomento de los contactos entre operadores económicos, de la inversión conjunta y de la creación de empresas conjuntas ("joint ventures") y redes de información a través de los programas horizontales existentes; d) facilitación del acceso a la financiación, suministro de información y estimulo de la innovación. Artículo 20 Cooperación en el sector de los servicios En el sector de los servicios, las Partes, de conformidad con las normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro del marco de sus respectivas competencias, apoyarán e intensificarán su cooperación, reflejando la importancia creciente de los servicios en el desarrollo y crecimiento de sus economías. Se aumentará la cooperación destinada a promover el desarrollo y la diversificación de la productividad y competitividad de Chile en el sector de los servicios. Las Partes definirán los sectores en los que se centrará la cooperación y se concentrarán al mismo tiempo en los medios disponibles para tales efectos. Las actividades se dirigirán particularmente a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes de capital y de tecnología de comercialización. En este contexto, se prestará especial atención a la promoción del comercio entre las Partes y con terceros países. Artículo 21 Promoción de las inversiones 1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover, en el marco de sus respectivas competencias, un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca. 2. La cooperación incluirá en particular lo siguiente: a) creación de mecanismos de información, identificación y difusión de normas y oportunidades en materia de inversión; b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes favorable a la inversión, mediante la celebración, según corresponda, de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Chile para promover y proteger la inversión y evitar la doble imposición/tributación; c) incorporación de actividades de asistencia técnica para iniciativas de capacitación entre los organismos gubernamentales de las Partes que se ocupan de esta materia; y d) desarrollo de procedimientos administrativos uniformes y simplificados. Artículo 22 Cooperación en el sector de la energía 1. La cooperación entre las Partes aspira a consolidar las relaciones económicas en sectores clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y el gas, las energías renovables, las tecnologías de ahorro de energía y la electrificación rural. 2. La cooperación tendrá, entre otros, los siguientes objetivos: a) intercambio de información en todas las formas adecuadas, incluido el desarrollo de bases de datos compartidas por instituciones de ambas Partes, formación y conferencias; b) transferencia de tecnología; c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y ejecución de programas por instituciones de ambas Partes; d) participación de operadores privados y públicos de ambas regiones en proyectos de desarrollo tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas las redes con otros países de la región; e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos clave de interés mutuo, cuando proceda; y f) asistencia a las instituciones chilenas encargadas de los temas energéticos y de la formulación de la política energética. Artículo 23 Transporte 1. La cooperación se concentrará, en particular, en la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte de Chile, en la mejora de la circulación de personas y mercancías y en un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo, ferroviario y por carretera, mediante una mejor gestión operativa y administrativa del transporte y la promoción de normas de operación. 2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes contenidos: a) intercambio de información sobre las políticas de las Partes, en particular en materia de transporte urbano y de interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo; b) programas de formación en economía, legislación y técnicas para operadores económicos y altos funcionarios; y c) proyectos de cooperación relacionados con la transferencia de tecnologías europeas en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) y con centros para el transporte público urbano. Artículo 24 Cooperación en el sector agrícola y rural y medidas sanitarias y fitosanitarias 1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y estimular medidas de política agrícola destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de las Partes en pos de una agricultura y un desarrollo agrícola y rural sostenibles. 2. La cooperación se centrará en la formación, la infraestructura y la transferencia de tecnología y abordará materias tales como: a) proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias, fitosanitarias, ambientales y de calidad alimenticia, teniendo en cuenta la normativa vigente en ambas Partes, de conformidad con las normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales competentes; b) la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas; c) el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la evolución de las políticas agrícolas de las Partes; d) la asistencia técnica para el aumento de la productividad y el intercambio de tecnologías agrícolas alternativas; e) los experimentos científicos y técnicos; f) las medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas y a apoyar las actividades de promoción comercial; g) asistencia técnica para reforzar los sistemas de control sanitario y fitosanitario, con el objeto de apoyar al máximo la promoción de los acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo. Artículo 25 Pesca 1. Dada la importancia de la política pesquera en sus relaciones, las Partes se comprometen a desarrollar una colaboración económica y técnica más estrecha, que podría llevar a la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos a la pesca en alta mar. 2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que conceden al cumplimiento de los compromisos mutuos especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de enero de 2001. Artículo 26 Cooperación aduanera 1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre respectivos sus servicios aduaneros para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 79 y, particularmente, para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros; facilitando el comercio legítimo sin menoscabo de sus facultades de control. 2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por el presente Acuerdo, la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera se prestará de conformidad con el Protocolo de 13 de junio de 2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del Acuerdo Marco de Cooperación. 3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos: a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización de seminarios y de períodos de prácticas; b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas; y c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras relacionadas con el acceso al mercado y con las normas de origen, y de los correspondientes procedimientos aduaneros. Artículo 27 Cooperación en el ámbito de las estadísticas 1. El principal objetivo será aproximar los métodos para que cada Parte pueda utilizar las estadísticas de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de manera más general, sobre cualquier ámbito contemplado por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas. 2. La cooperación se centrará en: a) la homologación de métodos estadísticos para generar indicadores comparables entre las Partes; b) intercambios científicos y tecnológicos con instituciones estadísticas de los Estados miembros de la Unión Europea y con Eurostat; c) la investigación estadística orientada al desarrollo de métodos comunes de recopilación, análisis e interpretación de datos; d) la organización de seminarios y talleres; y e) los programas de capacitación y formación en estadística, incorporando a otros países de la región. Artículo 28 Cooperación en materia de medio ambiente 1. El objetivo de la cooperación será fomentar la conservación y la mejora del medio ambiente, la prevención de la contaminación y degradación de los recursos naturales y ecosistemas, y el uso racional de éstos en favor de un desarrollo sostenible. 2. En este marco se consideran de especial interés: a) la relación entre pobreza y medio ambiente; b) el impacto medioambiental de las actividades económicas; c) los problemas medioambientales y la gestión del uso de suelos; d) los proyectos destinados a reforzar las estructuras y políticas medioambientales de Chile; e) el intercambio de información, tecnologías y experiencia, incluidas las relativas a normas y modelos medioambientales, la formación y la educación; f) las iniciativas de educación y formación medioambiental destinadas a fortalecer la participación ciudadana; y g) la asistencia técnica y los programas regionales conjuntos de investigación. Artículo 29 Protección de los consumidores La cooperación en este ámbito tendrá por objeto la adaptación de los programas de protección del consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y deberá incluir, en la medida de lo posible: a) un aumento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar las barreras comerciales; b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos peligrosos, y de interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida); c) intercambio de información y expertos, y fomento de la cooperación entre asociaciones de consumidores de ambas Partes; y d) la organización de proyectos de formación y asistencia técnica. Artículo 30 Protección de datos 1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección de los datos personales para mejorar el nivel de protección y evitar los obstáculos al comercio que requiera la transferencia de datos personales. 2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica mediante intercambio de información y de expertos, y la creación de programas y proyectos conjuntos. Artículo 31 Diálogo macroeconómico 1. Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y tendencias macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con respecto a la coordinación de políticas macroeconómicas en el contexto de su integración regional. 2. Con este objetivo, las Partes buscarán la profundización del diálogo entre sus respectivas autoridades en materia macroeconómica para intercambiar ideas y opiniones sobre cuestiones tales como: a) la estabilización macroeconómica; b) la consolidación de las finanzas públicas; c) la política tributaria; d) la política monetaria; e) la política y la normativa financieras; f) la integración financiera y la apertura de la cuenta de capitales; g) la política cambiaria; h) la arquitectura financiera internacional y la reforma del sistema monetario internacional; y i) la coordinación de políticas macroeconómicas. 3. Los métodos para poner en práctica esta cooperación incluirán: a) reuniones entre autoridades macroeconómicas; b) la organización de seminarios y conferencias; c) proporcionar oportunidades de formación cuando exista demanda por ellas; y d) la elaboración de estudios sobre cuestiones de interés mutuo. Artículo 32 Derechos de propiedad intelectual 1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias capacidades, en asuntos relativos a la práctica, promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a la prevención de abusos de tales derechos, a la lucha contra la falsificación y piratería, y al establecimiento y consolidación de organismos nacionales de control y protección de tales derechos. 2. La cooperación técnica podrá centrase en una o varia de las actividades enumeradas a continuación: a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos de ley relativos a las disposiciones generales y a los principios de básicos de las convenciones internacionales enumeradas en el artículo 170, derechos de autor y derechos relacionados, marcas registradas, indicaciones geográficas, expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad, diseños industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, protección de la información no revelada, control de prácticas contrarias a la competencia en licencias contractuales, cumplimiento y otras cuestiones relacionadas con la protección de los derechos de propiedad intelectual; b) asesoría sobre las maneras de organizar la infraestructura administrativa, tal como oficinas de patentes, sociedades de explotación de derechos de autor; c) la formación en el ámbito de las técnicas de administración y gestión de derechos de propiedad intelectual; d) formación específica para jueces y funcionarios de aduanas y de policía, para hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes; y e) actividades de sensibilización para el sector privado y la sociedad civil. Artículo 33 Contratación pública La cooperación entre las Partes en este ámbito buscará proporcionar asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación pública, prestando especial atención al nivel municipal. Artículo 34 Cooperación en el sector turístico 1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en materia de desarrollo turístico. 2. Esta cooperación se centrará en: a) proyectos destinados a crear y consolidar productos y servicios turísticos de interés mutuo o que sean atractivos para otros mercados de interés común; b) la consolidación de los flujos turísticos de larga distancia; c) la mejora de los canales de promoción turística; d) la formación y la educación en turismo; e) la asistencia técnica y la introducción de experiencias piloto para el desarrollo del turismo temático; f) el intercambio de información sobre promoción turística, planificación integral de destinos turísticos y calidad de los servicios; y g) la utilización de instrumentos de fomento para el desarrollo turístico a escala local. Artículo 35 Cooperación en el sector minero Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector minero, principalmente a través de acuerdos destinados a: a) fomentar los intercambios de información y experiencias, en la aplicación de tecnologías limpias en los procesos productivos de explotación minera; b) promover esfuerzos comunes para lanzar iniciativas científicas y tecnológicas en el campo de la minería. TÍTULO II CIENCIA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Artículo 36 Cooperación científica y tecnológica 1. La cooperación científica y tecnológica, realizada en interés mutuo de ambas Partes y de conformidad con sus políticas, particularmente en lo que respecta a las normas de utilización de la propiedad intelectual resultante de la investigación, tendrá los siguientes objetivos: a) el diálogo sobre políticas y el intercambio de información y experiencia científicas y tecnológicas a escala regional, particularmente en lo que se refiere a políticas y programas; b) el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de ambas Partes; y c) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos, la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios europeos y chilenos. 2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como verdadera base duradera de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas y tecnológicas, tanto a escala nacional como regional. 3. Se fomentarán las siguientes formas de cooperación: a) proyectos conjuntos de investigación aplicada en ámbitos de interés común, con participación activa de empresas cuando proceda; b) intercambios de investigadores para promover la preparación de proyectos, la formación de y la investigación de alto nivel; c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar las áreas de investigación conjunta; d) la promoción de actividades relacionadas con estudios prospectivos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo a largo plazo de ambas Partes; y e) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado. 4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de resultados. 5. Las Partes promoverán la adecuada participación en esta cooperación de sus respectivas instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos, incluidas las pequeñas y medianas empresas. 6. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en sus programas científicos y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países. Artículo 37 Sociedad de la información, tecnología de la información y telecomunicaciones 1. La tecnología de la información y las comunicaciones son sectores clave de la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la transición hacia la sociedad de la información. 2. La cooperación en este campo favorecerá, en particular: a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información, incluida la promoción y la supervisión del surgimiento de la sociedad de la información; b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre políticas relativas a las telecomunicaciones; c) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación; d) la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación; e) los proyectos de investigación conjuntos sobre tecnologías de la información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de las aplicaciones de la sociedad de la información; f) la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular, para los jóvenes profesionales, y g) el intercambio y la difusión de experiencias de iniciativas gubernamentales que aplican tecnologías de la información en sus relaciones con la sociedad. TÍTULO III CULTURA, EDUCACIÓN Y SECTOR AUDIOVISUAL Artículo 38 Educación y formación 1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus competencias respectivas, la educación preescolar, la enseñanza básica, intermedia y superior, la formación profesional y la formación continua. En este contexto, se prestará especial atención al acceso a la educación de los grupos sociales vulnerables, tales como personas con discapacidades, minorías étnicas y personas en situación de extrema pobreza. 2. Se prestará una atención especial a los programas descentralizados que creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes y fomenten la puesta en común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos así como la movilidad de los estudiantes. Artículo 39 Cooperación en el ámbito audiovisual Las Partes acuerdan promover la cooperación en este ámbito, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y de la comunicación social, incluyendo actividades de coproducción, formación, desarrollo y distribución. Artículo 40 Intercambio de información y cooperación cultural 1. Dados los estrechos vínculos culturales que existen entre las Partes, deberá aumentarse la cooperación en este ámbito, incluida la información y los contactos con los medios de comunicación. 2. El objetivo del presente artículo será la promoción del intercambio de información y de la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta los programas bilaterales con los Estados miembros. 3. Deberá prestarse especial atención a la promoción de actividades conjuntas en varios ámbitos, en particular, la prensa, el cine y la televisión, y a los programas de intercambio para jóvenes. 4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos: a) los programas de información mutua; b) la traducción de obras literarias; c) la conservación y restauración del patrimonio nacional; d) la formación; e) los actos culturales; f) la promoción de la cultura local; g) la gestión y producción culturales; y h) otros ámbitos. TÍTULO IV ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 41 Administración pública 1. La cooperación en este ámbito aspirará a la modernización y descentralización de la administración pública y abarcará la eficacia organizativa global y el marco legislativo e institucional, sacando provecho de las mejores prácticas de ambas Partes. 2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los siguientes tipos: a) modernización del Estado y de la administración pública; b) descentralización y consolidación de la administración regional y local; c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación de la misma al proceso de concepción de las políticas públicas; d) programas de creación de empleos y de formación profesional; e) proyectos de gestión de servicios sociales y de administración; f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o de ordenación del territorio; g) programas de salud y de enseñanza primaria; h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y de las organizaciones de base; i) cualesquiera otros programas y proyectos que ayuden a combatir la pobreza mediante la creación de empresas y oportunidades de empleo; y j) promoción de la cultura y de sus diversas manifestaciones, así como apoyo a las identidades culturales. 3. Los medios utilizados para la cooperación en este ámbito serán: a) la asistencia técnica a los organismos chilenos encargados de la concepción y ejecución de las políticas, incluyendo reuniones de personal de las instituciones europeas con sus homólogos chilenos; b) el intercambio periódico de información en la forma que resulte apropiada, incluido el uso de redes informáticas; se garantizará la protección de los datos personales en todos los campos en que sea preciso intercambiar datos; c) la transferencia de conocimientos especializados; d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos, que impliquen un aporte financiero proporcionado, y e) formación y apoyo organizativo. Artículo 42 Cooperación interinstitucional 1. El propósito de la cooperación interinstitucional entre las Partes es fomentar una cooperación más estrecha entre las instituciones interesadas. 2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo se propone alentar la celebración de reuniones periódicas entre esas instituciones; la cooperación será lo más amplia posible, e incluirá: a) medidas destinadas a promover el intercambio periódico de información, incluido el desarrollo conjunto de redes informatizadas de comunicación; b) asesoría y formación, y c) transferencia de conocimientos especializados. 3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de acción a los citados. TÍTULO V COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL Artículo 43 Diálogo social Las Partes reconocen que: a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad; b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte. Artículo 44 Cooperación en materia social 1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres. 2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las Partes. 3. Las medidas podrán coordinarse con las de los Estados miembros y las correspondientes organizaciones internacionales. 4. Las Partes darán prioridad a las medidas destinadas a: a) la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza y la lucha contra la exclusión social, generando proyectos innovadores y reproducibles en los que participen sectores sociales vulnerables y marginados; se prestará una atención especial a las familias de bajos ingresos y a las personas con discapacidades; b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social y la promoción de programas específicos para la juventud; c) el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, de las condiciones de trabajo, de la asistencia social y de la seguridad en el empleo; d) la mejora de la formulación y de la gestión de las políticas sociales, incluida la política de viviendas sociales, y la mejora a su acceso por parte de los beneficiarios; e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y equitativo, basado en principios de solidaridad; f) la promoción de la formación profesional y del desarrollo de los recursos humanos; g) la promoción de los proyectos y de los programas que generen oportunidades de creación de empleo en microempresas y pequeñas y medianas empresas; h) la promoción de programas de ordenación del territorio, prestando especial atención a las zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental; i) la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social y a la creación de consenso; y j) la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia y la participación ciudadana. Artículo 45 Cooperación en materia de género 1. La cooperación contribuirá a consolidar las políticas y los programas destinados a mejorar, garantizar y aumentar la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el ejercicio completo de sus derechos fundamentales. 2. En particular, la cooperación deberá promover la creación de un marco adecuado con objeto de: a) asegurar que la dimensión de género y su problemática puedan tenerse en cuenta en todos los niveles de los ámbitos de cooperación, incluidas las políticas macroeconómicas y las estrategias y acciones de desarrollo; y b) promover la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. TÍTULO VI OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN Artículo 46 Cooperación en materia de inmigración ilegal 1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin: a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, a petición de éste último y sin más formalidades; y b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus nacionales, tal como se definen a efectos comunitarios, que se encuentren ilegalmente en el territorio de Chile, a petición de este último y sin más formalidades. 2. Los Estados miembros y Chile también proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto. 3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, un acuerdo entre Chile y la Comunidad que regule las obligaciones específicas de readmisión de Chile y de los Estados miembros, incluida una obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas. 4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el párrafo 3, Chile conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Chile y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas. 5. El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden realizar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Artículo 47 Cooperación en materia de drogas y lucha contra el crimen organizado 1. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se comprometerán a coordinar y aumentar sus esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el comercio y el consumo ilícitos de drogas, así como el blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado con las drogas a través de las organizaciones y organismos internacionales. 2. Las Partes cooperarán en este ámbito para aplicar, en particular: a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar, social y laboral de drogadictos; b) programas conjuntos de formación de recursos humanos en el campo de la prevención del consumo y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de los delitos relacionados con ellos; c) programas conjuntos de estudio e investigación, utilizando metodologías e indicadores creados por el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, el Observatorio Interamericano sobre Drogas de la Organización de los Estados Americanos y otras organizaciones internacionales y nacionales; d) medidas y acciones de cooperación destinadas a reducir la oferta de drogas y sustancias psicotrópicas, como parte de las convenciones y tratados internacionales en la materia que han sido suscritos y ratificados por las Partes de este Acuerdo; e) intercambio de información sobre medidas, programas, acciones y legislación en relación con la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; f) intercambios de información pertinente y adopción de normas apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Unión Europea y los organismos internacionales que actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción Financiera sobre blanqueo de dinero; y g) medidas para prevenir el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y las organizaciones internacionales competentes y conformes al "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea sobre prevención del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 de noviembre de 1998. TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 48 Participación de la sociedad civil en la cooperación Las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales y administrativas de cada Parte, los actores de la sociedad civil podrán: a) ser informados y participar en consultas sobre políticas y estrategias de cooperación, así como sobre las prioridades de estas últimas, particularmente en los ámbitos que les conciernan o afecten directamente; b) recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa interna de cada Parte lo permita; y c) participar en la aplicación de proyectos y programas de cooperación en las áreas que les conciernan. Artículo 49 Cooperación e integración regionales 1. Ambas Partes deberán utilizar todos los instrumentos existentes de cooperación para promover actividades tendentes a desarrollar una cooperación activa y recíproca entre las Partes y el Mercado Común del Sur (Mercosur) en su conjunto. 2. Esta cooperación constituirá un elemento importante del apoyo de la Comunidad a la promoción de la integración regional de los países del Cono Sur de América Latina. 3. Se concederá prioridad a las operaciones destinadas a: a) promover el comercio y la inversión en la región; b) desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente; c) alentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria para el desarrollo económico de la región; y d) desarrollar la cooperación regional en temas de pesca. 4. Las Partes también cooperarán más estrechamente en materia de desarrollo regional y de planificación de uso del suelo. 5. Con este fin las Partes podrán: a) emprender acciones conjuntas con las autoridades regionales y locales en el ámbito del desarrollo económico; y b) crear mecanismos para el intercambio de información y de conocimientos especializados. Artículo 50 Cooperación triangular y birregional 1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para la promoción de procesos de desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan impulsar programas de cooperación triangulares y programas con terceros países en materias de interés común. 2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la cooperación birregional de acuerdo con las prioridades de los Estados miembros y de otros países de América Latina y del Caribe. Artículo 51 Cláusula evolutiva En el marco de las competencias respectivas de las Partes, no deberá descartarse de antemano ninguna oportunidad de cooperación, y las Partes podrán recurrir al Comité de Asociación para explorar conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo. Artículo 52 Cooperación en el marco de la relación de Asociación 1. La cooperación entre las Partes aspirará a contribuir a la realización de los objetivos generales de la Parte III mediante la concepción y desarrollo de programas de cooperación innovadores, capaces de aportar valor adicional a su nueva relación como miembros asociados. 2. Se promoverá la participación de cada Parte, como miembro asociado, en programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permita la normativa interna de cada Parte que regule el acceso a los correspondientes programas y actividades. 3. El Consejo de Asociación podrá formular recomendaciones a tal efecto. Artículo 53 Recursos 1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos de la cooperación establecidos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluidos los financieros. 2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para promover y facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con los procedimientos y criterios de financiación propios y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio de los poderes de sus autoridades competentes. Artículo 54 Tareas específicas del Comité de Asociación en materia de cooperación 1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le asignan en la Parte III, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en materia de cooperación, normalmente a nivel de altos funcionarios. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones: a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con la cooperación; b) supervisar la aplicación del marco de cooperación acordado entre las Partes; c) formular recomendaciones sobre la cooperación estratégica entre las Partes, que servirán para fijar los objetivos a largo plazo, las prioridades estratégicas y los ámbitos concretos de actuación en los programas indicativos plurianuales y contendrán una descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos específicos, los resultados previstos, las cantidades estimativas y los programas de acción anuales; e d) informar periódicamente al Consejo de Asociación sobre la aplicación y el grado de cumplimiento de los objetivos de la Parte III. PARTE IV COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 55 Objetivos Los objetivos de la presente Parte serán los siguientes: a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 ("GATT 1994"); b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, entre otras cosas, disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras materias conexas, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y fitosanitarias y comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas; c) la liberalización recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS"); d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes basadas en el principio de no discriminación; e) la liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capital, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte; f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes; g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en materia de competencia, y i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de controversias. Artículo 56 Uniones aduaneras y zonas de libre comercio 1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que tales arreglos no alteren los derechos y obligaciones establecidos en el presente Acuerdo. 2. A solicitud de una de las Partes, ambas celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con respecto a terceros países. Tales consultas tendrán lugar, en particular, en caso de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de las Partes. TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Artículo 57 Objetivo Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994. CAPÍTULO I ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA Sección 1 Disposiciones generales Artículo 58 Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo, "originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Anexo III. 2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. Artículo 59 Derechos de aduana/aranceles aduaneros Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye: a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77; b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78; c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con el artículo 63. Artículo 60 Eliminación de derechos de aduana 1. Los derechos de aduana aplicables las importaciones entre las Partes se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 64 a 72. 2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las Partes se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. Para cada producto, el derecho de aduana de base sobre el que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 64 a 72 será el especificado en el Calendario de Eliminación de Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I y II, respectivamente. 4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará a los tipos/tasas reducidos/as. 5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión lo permiten. Las decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la eliminación de un derecho de aduana o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerán sobre las condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para los productos de que se trate. Artículo 61 Statu quo 1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevos derechos de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados en el comercio entre las Partes. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile podrá mantener su sistema de bandas de precios establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el sistema que le suceda para los productos contemplados en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando los derechos y obligaciones de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile ha celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos notificados con arreglo al artículo XXIV del GATT de 1994. Artículo 62 Clasificación de mercancías La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA"). Artículo 63 Tasas y otros cargos Las tasas y otros cargos a que se refiere el artículo 59 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta para los productos internos o un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. Tales tasas o cargos se basarán en tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor real del servicio prestado. SECCIÓN 2 Eliminación de derechos de aduana Subsección 2.1 Productos industriales Artículo 64 Ámbito de aplicación La presente subsección se aplica a los productos de los Capítulos 25 a 97 del SA que no forman parte de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados definidos en el artículo 70. Artículo 65 Derechos de aduana sobre las importaciones originarias de Chile Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los productos industriales originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0" y "Year 3" de la lista del Anexo I (Calendario de Eliminación de Aranceles de la Comunidad) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 2006, respectivamente: Porcentajes de reducción arancelaria anual >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 66 Derechos de aduana sobre las importaciones de productos industriales originarias de la Comunidad Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los productos industriales originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente: Porcentajes de reducción arancelaria anual >SITIO PARA UN CUADRO> Subsección 2.2 Pescados y productos de la pesca Artículo 67 Ámbito de aplicación Esta subsección se aplica a los pescados y a los productos de la pesca del Capítulo 3 del SA, a las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 (1) del SA. Artículo 68 Derechos de aduana sobre las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarias de Chile 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de pescado y productos de la pesca originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente: Porcentajes de reducción arancelaria anual >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los contingentes (también denominados cuotas) arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served"). Artículo 69 Derechos de aduana sobre las importaciones de pescados y de productos de la pesca originarias de la Comunidad 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0" de la lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served"). Subsección 2.3 Productos agrícolas y productos agrícolas transformados Artículo 70 Ámbito de aplicación Esta subsección se aplica a todos los productos agrícolas y productos agrícolas transformados cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Artículo 71 Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente: Porcentajes de reducción arancelaria anual >SITIO PARA UN CUADRO> 2. En el caso de los productos agrícolas originarios de Chile incluidos en los Capítulos 7 y 8 y en las partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada y que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem. 3. En el caso de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados originarios de Chile que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "SP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem. 4. La Comunidad permitirá la importación en su territorio de los productos agrícolas transformados originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la categoría "R" con un derecho de aduana equivalente al 50 % del derecho de aduana de base a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 5. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" (first come, first served), o como ocurre en la Comunidad, sobre la base de un sistema de licencias de importación y de exportación. 6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Chile que figuran bajo la categoría "PN" del Anexo I, ya que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad. Artículo 72 Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de la Comunidad 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2013, respectivamente: Porcentajes de reducción arancelaria anual >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de primero en tiempo, primero en derecho ("first come, first served"). Artículo 73 Cláusula de emergencia para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del presente Acuerdo y en el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa en la otra Parte en cantidades o en condiciones que causen o amenacen con causar un perjuicio o perturbación importante en los mercados de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en este artículo. 2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 1, la Parte importadora podrá: a) suspender la continuación del proceso de reducción de derechos de aduana previsto en el presente Título con respecto a los productos de que se trate; o b) aumentar el derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no supere al que resulte menos elevado entre los dos siguientes: i) el derecho de nación más favorecida; o ii) el derecho de aduana de base a que se refiere el párrafo 3 del artículo 60. 3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el párrafo 2, la Parte afectada deberá remitir la cuestión al Comité de Asociación para que examine de forma detallada la situación con el objetivo de buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra Parte lo requiere, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra una solución en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia. 4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una reacción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar de forma transitoria las medidas previstas en el párrafo 2 sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo de 120 días. Tales medidas deberán ajustarse a lo estrictamente necesario para limitar o corregir el daño o la perturbación. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte. 5. Las medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo no irán más allá de lo necesario para poner remedio a las dificultades que hayan surgido. La Parte que imponga la medida deberá mantener el nivel global de preferencias otorgadas para el sector agrícola. Para alcanzar este objetivo, las Partes podrán acordar compensaciones por los efectos adversos de la medida sobre su comercio, incluido el período de vigencia de la medida transitoria aplicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán consultas para encontrar una solución mutuamente aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, la Parte exportadora afectada podrá, tras notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con arreglo al presente Título. 6. A los efectos del presente artículo se entenderá por: a) "daño grave", un menoscabo importante en la posición del conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operan en una Parte; b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente que se desprenda claramente del análisis de los hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Artículo 74 Cláusula evolutiva En el tercer año que siga al de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la evolución de sus políticas agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las Partes examinarán, producto por producto y sobre una base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de otorgarse mayores concesiones con objeto de aumentar la liberalización del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados. CAPÍTULO II MEDIDAS NO ARANCELARIAS Sección 1 Disposiciones generales Artículo 75 Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías entre las Partes. Artículo 76 Prohibición de restricciones cuantitativas A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán del comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de importación o exportación en forma de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas distintas de los derechos de aduana y los impuestos. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo. Artículo 77 Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación internos(2) 1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas internas, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos u otras cargas internas que tengan el efecto de proteger la producción nacional(3). 2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de cargas diferentes para los transportes internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto. 3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación nacional cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo, reglamentación cuantitativa interna a fin de proteger la producción nacional(4). 4. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas internos aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos. 5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras públicas, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del Título IV de la presente Parte. Sección 2 Medidas antidumping y compensatorias Artículo 78 Medidas antidumping y compensatorias Si una Parte determina que está produciéndose dumping y/o subvención compensatoria en sus intercambios comerciales con la otra Parte, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Sección 3 Aduanas y materias conexas Artículo 79 Aduanas y cuestiones comerciales conexas 1. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título, en la medida en que se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales conexas y facilitar los intercambios comerciales, sin perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las Partes se comprometen a: a) cooperar e intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros; b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros acordados por las Partes a nivel bilateral o multilateral; c) simplificar los requisitos y las formalidades respecto de la liberación y despacho de mercancías, incluida, en la medida de lo posible, la colaboración sobre el desarrollo de procedimientos que permitan la presentación de información sobre importación o exportación ante una sola agencia; y establecer una coordinación entre las aduanas y otras agencias de control de modo que los controles oficiales, tras la importación o la exportación, los pueda realizar, en la medida de lo posible, una sola agencia; d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las normas de origen y los procedimientos aduaneros relacionados con dichas normas; y e) cooperar en todos los asuntos relacionados con el establecimiento del valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, en particular, con el objeto de llegar a puntos de vista comunes en relación con la aplicación de criterios de valoración en aduana, la utilización de índices indicativos o de referencia, aspectos operativos y métodos de trabajo. 2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes deberán: a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este campo, tal como se disponga en la legislación de cada una de las Partes; b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para reducir, simplificar y normalizar los datos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular la utilización de un único documento aduanero o mensaje de información tanto de entrada como de salida basado en las normas internacionales y basándose en la medida de lo posible en la información comercial disponible; c) colaborar en lo posible en iniciativas legislativas y operativas relacionadas con los procedimientos de importación y exportación y con los trámites aduaneros, y, en la medida de lo posible, en la mejora de los servicios facilitados al sector empresarial; d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia técnica, incluida la organización de seminarios y prácticas; e) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y colaborar, cuando sea posible, en el establecimiento de normas comunes; f) aplicar las reglas y normas internacionales en el ámbito de las aduanas, incluidos, cuando sea posible, los elementos fundamentales del Convenio revisado de Kioto sobre la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros; g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes en las organizaciones internacionales del ámbito de las aduanas como, la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD); h) establecer procedimientos eficaces y rápidos que garanticen el derecho de recurrir ante actos administrativos, resoluciones y decisiones de las aduanas y de otros organismos administrativos referentes a mercancías importadas o exportadas, de conformidad con el artículo X del GATT de 1994; y i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar las operaciones de transbordo y de tránsito en sus territorios respectivos. 3. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros deberán basarse en: a) una legislación que evite cargas innecesarias a los operadores económicos, que no obstaculice la lucha contra el fraude y que conceda facilidades adicionales a los operadores que alcancen altos niveles de cumplimiento; b) la protección del comercio legítimo mediante el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos por la legislación; c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y liberación de las mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas, respetando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos comerciales de conformidad con las disposiciones aplicables en cada Parte. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los métodos de evaluación de riesgos d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando proceda, simplificados, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos; e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías de información, para las operaciones de exportación e importación entre los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como entre aduanas y otros organismos; dichos sistemas podrán permitir asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por transferencia electrónica; f) normas y procedimientos que establezcan resoluciones anticipadas vinculantes para la clasificación aduanera y las normas de origen; toda decisión podrá ser modificada o revocada en cualquier momento, pero solo previa notificación al operador interesado y sin efectos retroactivos salvo que la decisión se hubiere adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta; g) disposiciones destinadas a facilitar la importación de mercancías mediante la utilización de procedimientos y trámites aduaneros simplificados o efectuados antes de la llegada; y h) disposiciones en materia de importación que no incluyan ninguna condición de inspecciones previas a la expedición definidas en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC; i) normas que garanticen que las sanciones por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales serán proporcionales y que su aplicación no retrase indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994. 4. Las Partes acuerdan: a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a los operadores económicos sobre temas esenciales relativos a las propuestas legislativas y a los procedimientos generales en relación con las aduanas; para ello, cada Parte establecerá los mecanismos apropiados de consulta entre las administraciones y los operadores; b) publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y difundir la nueva legislación y los procedimientos generales en materia de aduanas, así como cualquier modificación, a más tardar, en el momento de la entrada en vigor de tal legislación y procedimientos; asimismo pondrán públicamente a disposición de los operadores económicos información general que sea de su interés, así como las horas de apertura de las oficinas de aduana, incluidas las de los puertos y puntos de cruce de las fronteras, y los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información; c) favorecer la cooperación entre operadores y administraciones de aduanas mediante el uso de memorandos de acuerdo accesibles al público y objetivos, inspirados en los promulgados por la OMA; y d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros y procedimientos correspondientes continúan respondiendo a las necesidades del medio comercial y se ajustan a las mejores prácticas. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, las administraciones de ambas Partes deberán prestarse mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo Marco de Cooperación. Artículo 80 Valor en aduana El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, sin las reservas y las opciones establecidas en el artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Acuerdo, regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre ambas Partes. Artículo 81 Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen 1. Las Partes establecen un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen integrado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, un representante de cada una de las Partes. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación. 2. Las funciones del Comité incluirán: a) supervisar la aplicación y administración de los artículos 79 y 80 y del Anexo III, así como de cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados con el acceso al mercado; b) proveer un foro de consulta y discusión sobre todos los temas de aduanas, incluidos, en particular, la normas de origen y los procedimientos aduaneros conexos, los procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera; c) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de las normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, trámites aduaneros en general y asistencia administrativa mutua en materia aduanera; d) cualesquiera otros temas acordados por las Partes. 3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el presente artículo, las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc. Artículo 82 Aplicación de un régimen preferencial 1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es esencial para la ejecución y control de las preferencias concedidas en virtud del presente Título y reafirman su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude relacionados con el origen, incluida la clasificación aduanera y el valor en aduana. 2. En este sentido, una de las Partes podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido en virtud del presente Título para el producto o productos respecto de los cuales esa Parte haya comprobado, de conformidad con el presente artículo, la falta sistemática de cooperación administrativa o la existencia de fraude por la otra Parte. 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta sistemática de cooperación administrativa: a) la ausencia de cooperación administrativa, como el hecho de no comunicar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y el control de los certificados de origen, de no facilitar los modelos de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o, en su caso, de no actualizar esa información; b) la ausencia sistemática de actuaciones o la inadecuación de las actuaciones adoptadas para comprobar el carácter originario de los productos y el pleno cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el Anexo III y detectar o prevenir las infracciones de las normas de origen; c) el rechazo sistemático de proceder, a petición de la otra Parte, a la verificación ulterior de la prueba de origen y de comunicar a tiempo los resultados, o un retraso indebido en la realización de estas tareas; d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de cooperación administrativa en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. A estos efectos, una Parte puede presumir la existencia de fraude, entre otras cosas, cuando las importaciones de uno o varios productos en virtud del presente Acuerdo excedan considerablemente de los niveles habituales de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte. 4. La Parte que haya constatado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o un presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión temporal establecida en virtud del presente artículo, facilitar al Comité de Asociación toda la información pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación a fin de encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar en su Diario Oficial un aviso destinado a los importadores en el que se indique el producto o productos respecto de los cuales se haya comprobado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o una presunción de fraude. Los efectos jurídicos de esta publicación estarán regulados por el Derecho interno de cada Parte. 5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la información a que se refiere el párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. En caso de que las Partes no lleguen a acordar una solución para evitar la aplicación de la suspensión temporal del trato preferencial en un plazo de 30 días a partir del inicio de estas consultas, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial del producto o productos de que se trate. La suspensión temporal se limitará al plazo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. 6. Las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Asociación. Las suspensiones temporales no deberán exceder de un periodo de seis meses renovable. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, especialmente con el fin de suspenderlas tan pronto como las circunstancias lo permitan. Sección 4 Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad Artículo 83 Objetivo El objetivo de la presente Sección es facilitar e incrementar el comercio de mercancías eliminando y evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo en cuenta los objetivos legítimos de las Partes y el principio de no discriminación, en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC ("Acuerdo OTC"). Artículo 84 Ámbito de aplicación y cobertura Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán al comercio de mercancías en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se aplicarán a las medidas cubiertas por la Sección 5 del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales a efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Sección, sino que estarán reguladas por las del Título IV de esta Parte del Acuerdo. Artículo 85 Definiciones A los efectos de la presente SECCIÓN, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC. A este respecto, también será de aplicación la Decisión del Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y respecto a los Principios para el Desarrollo de Normas, Directrices y Recomendaciones Internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y el Anexo 3 de dicho Acuerdo. Artículo 86 Derechos y obligaciones básicos La Partes confirman sus derechos y obligaciones básicos resultantes del Acuerdo OTC y su compromiso para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin y en consonancia con el objetivo de esta Sección, las actividades y medidas de cooperación llevadas a cabo en virtud de la presente Sección tendrán como objetivo intensificar y reforzar la aplicación de esos derechos y obligaciones. Artículo 87 Acciones específicas que deberán realizarse en virtud del presente Acuerdo Con miras a alcanzar el objetivo de la presente Sección: 1. Las Partes intensificarán su cooperación bilateral en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y la evaluación de conformidad con el fin de facilitar el acceso a sus respectivos mercados, aumentado el conocimiento, comprensión y compatibilidad de sus respectivos sistemas. 2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán de definir los mecanismos o la combinación de éstos que mejor se adapten a problemas o sectores específicos. Tales mecanismos incluirán aspectos de la cooperación en materia de reglamentación, entre otros, la convergencia o equivalencia de las normas y reglamentos técnicos, la aproximación a las normas internacionales, el recurso a la declaración de conformidad del proveedor y la utilización de la acreditación para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad, y los acuerdos de reconocimiento mutuo. 3. Basándose en los progresos realizados en la cooperación bilateral, la Partes acordarán los acuerdos específicos que hayan de celebrarse con el fin de aplicar los mecanismos definidos. 4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a: a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas prácticas reglamentarias, entre otros: i) la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad; ii) la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de conformidad del proveedor; iii) la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos; iv) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado; v) la infraestructura técnica necesaria para los reglamentos técnicos, en términos de metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación; y vi) mecanismos y métodos para revisar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad; b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo, el intercambio de información, experiencias y datos, y a través de la cooperación técnica y científica a fin de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios; c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad; d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación; e) promover y alentar la plena participación en los organismos internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los reglamentos técnicos; y f) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones internacionales pertinentes y en los foros que se ocupan de los temas cubiertos por la presente Sección. Artículo 88 Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes establecerán un Comité Especial de Reglamentos Técnicos, Normas y Evaluación de la Conformidad con el fin de realizar los objetivos fijados en la presente Sección. El Comité, compuesto por representantes de las Partes estará copresidido por un representante de cada Parte. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación. 2. El Comité podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la presente sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias: a) el seguimiento y supervisión de la aplicación y la administración de la presente Sección. En este sentido, elaborará un programa de trabajo encaminado a la consecución de los objetivos de la presente Sección, en particular, los establecidos en el artículo 87; b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de información sobre cualquier tema relacionado con la presente Sección y, en particular, con los sistemas establecidos por las Partes para los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como sobre la evolución de la situación en las organizaciones internacionales competentes en estos ámbitos; c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de solución rápida de problemas que obstaculicen o puedan obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del objeto de la presente Sección; d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro modo la cooperación entre los organismos públicos o privados de las Partes responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación, inspección y acreditación; y e) explorar todos los medios que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados respectivos de las Partes y el funcionamiento de la presente Sección. Sección 5 Medidas sanitarias y fitosanitarias Artículo 89 Medidas sanitarias y fitosanitarias 1. El objetivo de la presente Sección es facilitar el comercio entre las Partes en el área de la legislación sanitaria y fitosanitaria, preservando al mismo tiempo la salud humana y la sanidad animal y vegetal mediante la aplicación de los principios del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC ("Acuerdo MSF de la OMC"). Un objetivo adicional de la presente Sección es tener en cuenta las normas sobre bienestar animal. 2. Los objetivos de la presente Sección se perseguirán mediante el "Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal" que figura en el Anexo IV. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 193, cuando el Comité de Asociación examine medidas sanitarias o fitosanitarias, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile competentes en temas sanitarios y fitosanitarios. Dicho Comité se denominará entonces "Comité de Gestión Conjunto para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios". Las funciones de este Comité se establecen en el artículo 16 del Anexo IV. 4. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 16 del Anexo IV constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Sección 6 Vinos y bebidas espirituosas Artículo 90 Vinos y bebidas espirituosas El "Acuerdo sobre el comercio de vinos" y el "Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas" figuran, respectivamente, en los Anexos V y VI. CAPÍTULO III EXCEPCIONES Artículo 91 Cláusula de excepción general A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas: a) necesarias para proteger la moral pública; b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; c) necesarias para garantizar la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, a la protección de derechos de propiedad intelectual y a la prevención de prácticas dolosas; d) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata; e) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; o g) relativas a artículos fabricados en las prisiones. Artículo 92 Cláusula de salvaguardia 1. Salvo que el presente artículo disponga otra cosa, serán aplicables entre las Partes las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del presente artículo sólo se aplicarán si una de las Partes tiene un interés substancial como exportadora del producto en cuestión, de conformidad con la definición del párrafo 10. 2. Cada Parte notificará por escrito al Comité de Asociación, inmediatamente y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha del acontecimiento, toda la información pertinente sobre el inicio de una investigación y sobre los resultados finales de la misma. 3. La información prevista en el párrafo 2 incluirá, en particular, una explicación del procedimiento nacional en el que se basará la investigación y una indicación del calendario de las audiencias y de las restantes ocasiones en que las partes interesadas podrán exponer sus pareceres sobre la cuestión. Además, cada Parte deberá enviar de antemano una notificación escrita al Comité de Asociación con toda la información pertinente sobre la decisión de aplicar medidas de salvaguardia provisionales. La notificación deberá ser recibida como mínimo siete días antes de la aplicación de tales medidas. 4. Tras la notificación de los resultados finales de la investigación y antes de aplicar las medidas de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas deberá someter el asunto al Comité de Asociación para un examen completo de la situación con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes. Para alcanzar una solución y si la Parte afectada lo solicita, las Partes celebrarán previamente consultas en el seno del Comité de Asociación. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, nada impedirá a una de las Partes aplicar medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. 6. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. Tales medidas no excederán de lo que sea necesario para reparar el daño grave y deberán preservar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Título. 7. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. 8. No se ejercerá entre las Partes el derecho de suspensión a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC durante los primeros 18 meses de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que esta medida haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida esté en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. 9. Al iniciarse su aplicación, las medidas de salvaguardia deberán ser notificadas inmediatamente al Comité de Asociación, en el que serán objeto de consultas una vez al año, con el fin de liberalizarlas o suprimirlas. 10. A los efectos del presente artículo, se considera que una Parte tiene un interés substancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años más reciente, en volumen o en valor absoluto. 11. En caso de que una Parte someta a un procedimiento de vigilancia importaciones de productos susceptibles de dar lugar a las condiciones de aplicación de una medida de salvaguardia con arreglo al presente artículo, deberá informar de ello a la otra Parte. Artículo 93 Cláusula de escasez 1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a: a) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora; o b) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización; y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o puedan ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, ésta podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo. 2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las circunstancias dejen de justificar su mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con la letra b) del párrafo 1 no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones del presente Acuerdo sobre no discriminación. 3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o tan pronto como sea posible en los casos en que se aplique el párrafo 4, la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas comunicará al Comité de Asociación toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes, en el seno del Comité de Asociación, podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité de Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme al presente artículo. 4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. 5. Cualquier medida aplicada conforme al presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Asociación y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan. TÍTULO III COMERCIO DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Artículo 94 Objetivos 1. Las Partes liberalizarán recíprocamente su comercio de servicios de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Título y con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). 2. El objetivo del Capítulo III es mejorar el ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes, en función del principio de no discriminación. CAPÍTULO I SERVICIOS Sección 1 Disposiciones Generales Artículo 95 Ámbito de aplicación 1. A los efectos del presente Capítulo, se define por comercio de servicios el suministro de un servicio a través de los modos siguientes: a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1); b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2); c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3); d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4). 2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de: a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto en el Capítulo II; b) los servicios audiovisuales; c) cabotaje marítimo nacional; y d) los servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y los servicios directamente vinculados al ejercicio de derechos de tráfico, salvo: i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio; ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI). 3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de esta Parte del Acuerdo. 4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, con objeto de revisar el presente Capítulo, según lo dispuesto en el artículo 100, con el fin de incorporar las disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del AGCS. 5. La Sección 1 se aplicará al transporte marítimo internacional y a los servicios de telecomunicaciones regulados por las disposiciones establecidas en las Secciones 2 y 3. Artículo 96 Definiciones A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: a) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra forma; b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por: i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; c) "proveedor de servicios", toda persona física/natural o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio; d) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de: i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio; e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación; f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile. Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente; g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones; Artículo 97 Acceso a los mercados 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro definidos en el artículo 95, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 99. 2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente: a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(5); d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios de la otra Parte pueda suministrar un servicio; y f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas. Artículo 98 Trato nacional 1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares(6). 2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares. 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte. Artículo 99 Lista de compromisos específicos 1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 97 y 98 se establecen en la Lista incluida en el Anexo VII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán: a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados; b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional; c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3; d) cuando proceda, el calendario para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos. 2. Las medidas incompatibles con los artículos 97 y 98 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 97. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 98. 3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 97 y 98, tales compromisos se inscribirán en su Lista como compromisos adicionales. Artículo 100 Revisión 1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo con el fin de profundizar aún más la liberalización y de reducir o eliminar las restricciones restantes sobre una base favorable para ambas Partes y que asegure un equilibrio global de los derechos y obligaciones. 2. El Comité de Asociación examinará el funcionamiento del presente Capítulo cada tres años, una vez realizada la revisión a que se refiere el párrafo 1, y presentará las propuestas apropiadas al Consejo de Asociación. Artículo 101 Circulación de personas físicas/naturales Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán las normas y condiciones aplicables a la circulación de personas físicas/naturales (modo 4) con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización. Esta revisión podrá consistir también en examinar de nuevo la definición de persona física/natural establecida en la letra g) del artículo 96. Artículo 102 Reglamentación interna 1. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos en su Lista, a fin de asegurar que ninguna medida relativa a los requisitos y procedimientos de licencia y certificación de proveedores de servicios de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario al comercio, la Parte en cuestión deberá velar por que tales medidas: a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como por ejemplo la competencia y la capacidad de suministrar el servicio; b) no sea más restrictiva para el comercio de lo necesario para lograr un objetivo legítimo en materia de política comercial; c) no constituya una restricción encubierta del suministro de un servicio. 2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1 podrán ser revisadas en el marco del procedimiento del artículo 100 para tener en cuenta las disciplinas acordadas en virtud del artículo VI del AGCS, a fin de integrarlas en el presente Acuerdo. 3. En caso de que una Parte reconozca, unilateralmente o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en el territorio de un tercer país, deberá ofrecer a la otra Parte la oportunidad de demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en su territorio deben también ser reconocidos, o celebrar un acuerdo o convenir un arreglo de efecto similar. 4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente con el fin de determinar si es posible eliminar las restantes restricciones en materia de ciudadanía o residencia permanente relativas a la concesión de licencias o certificaciones de sus proveedores de servicios respectivos. Artículo 103 Reconocimiento mutuo 1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus autoridades competentes, dentro de un plazo razonable posterior a la presentación por un proveedor de servicios de la otra Parte de una solicitud de licencia o certificación: a) si la solicitud está completa, adopten una decisión al respecto y la comuniquen al solicitante; o b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante sin demora injustificada de la situación de su solicitud y de la información adicional que es requerida en virtud de la legislación nacional de esa Parte. 2. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales. 3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo razonable y considerando el nivel de correspondencia de las reglamentaciones respectivas, si las recomendaciones a que se refiere el párrafo 2 son coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere, la recomendación se aplicará mediante un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones que se negociará por las autoridades competentes. 4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS. 5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte instará a sus organismos competentes a desarrollar procedimientos de concesión de licencias temporales a los profesionales proveedores de servicios de la otra Parte. 6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres años, el Comité de Asociación examinará la aplicación del presente artículo. Artículo 104 Comercio electrónico(7) Las Partes reconocen que la utilización de medios electrónicos incrementa las oportunidades comerciales en muchos sectores y acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular, cooperando en los aspectos de acceso a los mercados y de reglamentación planteados por dicho comercio electrónico. Artículo 105 Transparencia Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Capítulo o que puedan afectar al mismo. El punto de contacto a que se refiere el artículo 190 proporcionará información específica sobre todos estos asuntos a los proveedores de servicios de la otra Parte que lo soliciten. No es necesario que los puntos de contacto conserven textos de las leyes y reglamentos. Sección 2 Transporte marítimo internacional Artículo 106 Ámbito de aplicación 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95, las disposiciones de la presente Sección se aplicarán con respecto a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Chile y controladas por ciudadanos de un Estado miembro o de Chile, respectivamente, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en ese Estado miembro o en Chile y enarbolan la bandera de un Estado miembro o de Chile. 2. El presente artículo se aplicará al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta e intermodal que incluyen un trayecto marítimo. Artículo 107 Definiciones A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por: a) "operaciones de transporte intermodal", el derecho de proveer servicios de transporte internacional puerta a puerta y, a tal fin, de suscribir contratos directamente con los proveedores de otros modos de transporte; b) "proveedores de servicios marítimos internacionales", los proveedores de servicios relacionados con el transporte internacional para los servicios marítimos, servicios de manipulación, almacenamiento y depósito de la carga, servicios de despacho de aduana, servicios de aparcamiento de contenedores y de depósito, servicios de agencias y servicios de expedición de fletes. Artículo 108 Acceso a los mercados y trato nacional 1. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional: a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones que enarbolen pabellón o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tarifas y cargas conexas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga. 2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las Partes: a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de la Parte afectada no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate; b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos; c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional. 3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquellas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con las condiciones inscritas en su Lista. Sección 3 Servicios de telecomunicaciones Artículo 109 Definiciones A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por: a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte de señales electromagnéticas - sonido, datos-imagen ("data-image") y cualquier combinación de los mismos, excluida la difusión(8). Por consiguiente, los compromisos de este sector no cubren la actividad económica consistente en el suministro de contenido que requiera de los servicios de telecomunicaciones para su transporte. El suministro de ese contenido, transportado por un servicio de telecomunicación, está sometido a los compromisos específicos asumidos por las Partes en otros sectores pertinentes. b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos que asume una de las tareas reguladoras asignadas en relación con los aspectos mencionados en la presente Sección; c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones", toda instalación de una red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que: i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible desde un punto de vista económico o técnico. Artículo 110 Autoridad reguladora 1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán independientes de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderán ante él. 2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. 3. Todo proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora deberá tener el derecho de recurrir dicha decisión. Artículo 111 Prestación de servicios 1. Cuando se requiera una licencia, los términos y condiciones de dicha licencia deberán ponerse a disposición del público, así como los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una licencia. 2. Cuando se requiera una licencia, las razones de su denegación serán comunicadas al interesado, previa solicitud del mismo. Artículo 112 Proveedores importantes 1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a) el control de instalaciones esenciales; o b) la utilización de su posición en el mercado. 2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia. 3. Las prácticas contrarias a la competencia a que se refiere el párrafo anterior incluirán, en particular, las siguientes: a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia; b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios. Artículo 113 Interconexión 1. La presente Sección es aplicable al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor. 2. La interconexión con un proveedor importante debe estar asegurada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará: a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas; b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante. 5. Los proveedores importantes pondrán a disposición de los proveedores de servicios de las Partes acuerdos de interconexión que aseguren la no discriminación y publicarán de antemano ofertas de interconexión de referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del público. Artículo 114 Recursos escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Artículo 115 Servicio universal 1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. 2. Las disposiciones aplicables a un servicio universal deben ser transparentes, objetivas y no discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en el ámbito de la competencia y no ser más gravosas de lo necesario. CAPÍTULO II SERVICIOS FINANCIEROS Artículo 116 Ámbito de aplicación 1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios financieros. 2. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio de servicios financieros como el suministro de un servicio financiero a través de los modos siguientes: a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1); b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios financieros de la otra Parte (modo 2); c) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3); d) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4). 3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de la presente Parte. 4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios financieros, con el objeto de incorporar al presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). 5. El presente Capítulo no se aplicará a: i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias; ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos, y iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste. 6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades a las que se refieren los incisos ii) o iii) del párrafo 5 en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, el presente Capítulo se aplicará a tales actividades. Artículo 117 Definiciones A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por: 1) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma; 2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por: i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; 3) "proveedor de servicios financieros", toda persona física/natural o jurídica que busca suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas; 4) "entidad pública": i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; 5) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros, de: i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio financiero; 6) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación; 7) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad o de sus Estados miembros o de Chile. Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, ésta no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente; 8) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones; 9) "servicio financiero", todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes: Seguros y servicios relacionados con los seguros: i) seguros directos (incluido el coaseguro): A) seguros de vida; B) seguros distintos de los de vida; ii) reaseguros y retrocesión; iii) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros; iv) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros): v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales; vii) servicios de arrendamiento financieros; viii) viii)todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios; ix) garantías y compromisos; x) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: A) instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito; B) divisas; C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones; D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés; E) valores transferibles; F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive; xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones; xii) corretaje de cambios; xiii) xiii)administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios; xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables; xv) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros; xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; 10) "nuevo servicio financiero", un servicio de carácter financiero, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con una nueva forma de distribución, que no se suministra por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero que se suministra en el territorio de la otra Parte. Artículo 118 Acceso a los mercados 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo 116, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 120. 2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente: a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; c) limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas(9); d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios financieros de la otra Parte puede suministrar un servicio financiero; y f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas. Artículo 119 Trato nacional 1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios financieros, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios financieros similares o proveedores de servicios financieros similares(10). 2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares. 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros de una Parte en comparación con los servicios financieros similares o los proveedores de servicios financieros similares de la otra Parte. Artículo 120 Lista de compromisos específicos 1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 118 y 119 se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán: a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados; b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional; c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3; d) cuando proceda, el calendario de ejecución de tales compromisos y la fecha de su entrada en vigor. 2. Las medidas incompatibles con los artículos 118 y 119 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 118. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 119. 3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios financieros pero no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 118 y 119, tales compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales. Artículo 121 Nuevos servicios financieros 1. Una Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en dicho territorio ofrecer en este último cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los subsectores y servicios financieros comprometidos en su Lista y sujeto a los términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en esa Lista y siempre que la introducción del nuevo servicio financiero no exija una nueva ley o la modificación de una ley existente. 2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir una autorización para la prestación del servicio financiero. Cuando tal autorización se requiera, la decisión correspondiente se deberá adoptar en un plazo de tiempo razonable y solamente podrá ser denegada por motivos cautelares. Artículo 122 Procesamiento de datos en el sector de los servicios financieros 1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho procesamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros. 2. Cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal información desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte desde cuyo territorio se transfiere la información. Artículo 123 Efectividad y transparencia de la reglamentación en el sector de los servicios financieros 1. Cada Parte, en la medida en que sea factible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida en cuestión. Esta medida se difundirá: a) por medio de una publicación oficial; o b) a través de algún otro medio escrito o electrónico. 2. Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes para la prestación de servicios financieros. 3. A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada. 4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos por poner en práctica y aplicar en su territorio normas internacionalmente aceptadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y para la lucha contra el blanqueo de dinero. Para ello, las Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias en el marco del Comité Especial de Servicios Financieros al que se refiere el artículo 127. Artículo 124 Información confidencial Nada de lo dispuesto en este Capítulo: a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas; b) se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes individuales de proveedores de servicios financieros, ni cualquier información confidencial o reservada/de dominio privado en poder de entidades públicas. Artículo 125 Medidas cautelares 1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares, tales como: a) la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; y c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes. 2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Capítulo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Capítulo. Artículo 126 Reconocimiento 1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma. 2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera Parte del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias. Artículo 127 Comité Especial de Servicios Financieros 1. Las Partes establecen un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad responsable de los servicios financieros, conforme al Anexo IX. 2. Las funciones del Comité Especial incluirán: a) supervisar la aplicación del presente Capítulo; b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte. 3. El Comité especial se reunirá a petición de una de las Partes en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité de Asociación de los resultados de sus reuniones. 4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Especial de Servicios Financieros considerará la posibilidad de acciones destinadas a facilitar y ampliar el comercio de servicios financieros y contribuir en mayor medida a los objetivos del presente Acuerdo, e informará de ello al Comité de Asociación. Artículo 128 Consultas 1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros. 2. Las consultas previstas en el presente artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades que se indican en el Anexo IX. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a proceder de manera tal que pudiera interferir en acciones específicas en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas financieras. 4. En los casos en que, a efectos de supervisión, una autoridad financiera de una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, podrá dirigirse a la autoridad financiera competente en el territorio de la otra Parte para recabar la información. La entrega de esa información podrá estar sujeta a los términos, condiciones y limitaciones existentes en la legislación pertinente de la otra Parte o al requisito de un acuerdo o convenio previo entre las autoridades financieras respectivas. Artículo 129 Disposiciones específicas de solución de controversias 1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente artículo, las controversias que se planteen en virtud del presente Capítulo se resolverán de conformidad con las disposiciones del Título VIII. 2. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 128 constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida de una Parte o cualquier otro asunto podrían afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Capítulo, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas. Si el asunto no se hubiera resuelto en un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración de las consultas en conformidad con el artículo 128 o en un plazo de noventa días tras la presentación de la solicitud de consultas en conformidad con el párrafo 1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla primero, la Parte requirente podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán directamente de los resultados de sus consultas al Comité de Asociación. 3. A los efectos del artículo 185: a) El presidente del grupo arbitral será un experto financiero. b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros e identificarse como presidentes de grupos arbitrales en servicios financieros. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a cinco personas disponibles en todo momento. Esas personas tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho financiero o en la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la reglamentación de instituciones financieras, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas con, ni aceptar instrucciones de, ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años. c) En un plazo de tres días tras la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará al presidente del grupo arbitral por sorteo entre las personas incluidas en la lista indicada en la letra b). El presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 del artículo 185 a los otros dos miembros del grupo arbitral, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente y otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida. CAPÍTULO III DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Artículo 130 Ámbito de aplicación El presente Capítulo será aplicable al derecho de establecimiento en todos los sectores con excepción de todos los sectores de servicios, incluido el sector de los servicios financieros. Artículo 131 Definiciones A efectos del presente Capítulo, se entenderá por: a) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación; b) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile. Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones sustanciales de negocios en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente; c) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones; d) "derecho de establecimiento": i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica. Por lo que se refiere a las personas físicas/naturales este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de una Parte. Artículo 132 Trato nacional En los sectores inscritos en el Anexo X y de conformidad con las condiciones y salvedades previstas en el mismo, con respecto al derecho de establecimiento, cada Parte otorgará a las personas jurídicas y a las personas físicas/naturales de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias personas jurídicas y físicas/naturales que realicen una actividad económica similar. Artículo 133 Derecho de reglamentación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, cada Parte podrá regular el establecimiento de las personas jurídicas y físicas/naturales. Artículo 134 Disposiciones finales 1. Por lo que se refiere al presente Capítulo, las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte. 2. Con vistas a la liberalización progresiva de las condiciones de inversión, las Partes confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el ambiente de inversión y los flujos de inversión entre sí, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un plazo no superior a tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo. CAPÍTULO IV EXCEPCIONES Artículo 135 Excepciones 1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, los servicios financieros o el establecimiento, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas: a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública; b) necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales y los vegetales; c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de servicios o de las inversiones nacionales; d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Título, incluidas las relativas a: i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios; ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas personales; o iii) la seguridad. 2. Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas/naturales(11) siempre que, si lo hicieren, no se les apliquen de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por la otra Parte en virtud de una disposición específica del presente Título. TÍTULO IV CONTRATACIÓN PÚBLICA Artículo 136 Objetivo De conformidad con las disposiciones del presente Título, las Partes asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de contratación pública. Artículo 137 Ámbito de aplicación y cobertura 1. El presente Título será aplicable a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a toda contratación realizada por las entidades de las Partes de mercancías y servicios, incluidas las obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por cada una de las Partes en los Anexos XI, XII y XIII. 2. Este Título no será aplicable a: a) los contratos adjudicados en virtud de: i) un acuerdo internacional destinado a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por las partes contratantes; ii) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas; y iii) el procedimiento particular de una organización internacional; b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia y contratación pública realizada en el marco de programas de asistencia o cooperación; c) los contratos para: i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes; ii) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por emisoras de radiodifusión y contratos de tiempos de emisión; iii) servicios de arbitraje y conciliación; iv) contratos laborales; y v) servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad remunere la totalidad del servicio; y d) los servicios financieros. 3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el inciso i) del artículo 138, también serán objeto del presente Título, como se especifica en los Anexos XI, XII y XIII. 4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará de otra forma un contrato de contratación pública con objeto de eludir las obligaciones del presente Título. Artículo 138 Definiciones A los efectos del presente Título, se entenderá por: a) "contratación pública", cualquier forma de contratación de bienes o servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por entidades públicas de las Partes con propósitos gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo. Se incluye la contratación por métodos tales como compra o arrendamiento financiero, o alquiler, con o sin opción de compra; b) "entidades", las entidades públicas de las Partes, como las autoridades del gobierno central, subcentral o local, municipalidades, empresas públicas y todos los demás organismos que realicen contrataciones de conformidad con las disposiciones del presente Título, como se dispone en los Anexos XI, XII y XIII; c) "empresa pública", toda empresa sobre la que las autoridades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en virtud de su propiedad o su participación financiera o de las normas que la rigen. Cabrá presumir una influencia dominante por parte de las autoridades públicas cuando estas últimas, directa o indirectamente, en relación con una empresa: i) estén en posesión de la mayoría del capital suscrito de la empresa; ii) controlen la mayoría de los votos inherentes a las acciones emitidas por la empresa, o iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa; d) "proveedor de las Partes", toda persona física/natural o jurídica u organismo público o agrupación de tales personas de una Parte u organismos de una Parte que puedan suministrar, respectivamente, bienes o servicios o ejecutar obras. La expresión cubrirá por igual a los proveedores de bienes, a los proveedores de servicios o a los contratistas; e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación; f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile. Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que realice operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente; g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones; h) "licitador" u "oferente", el proveedor que presente una propuesta; i) "concesión de obras públicas", un contrato de las mismas características que los contratos de obras públicas, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago; j) "condiciones compensatorias especiales", las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de contratación, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, mediante requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos; k) "por escrito o escrito/a", toda expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y almacenar; l) "especificaciones técnicas", toda especificación en la que se estipulen las características de los bienes o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por las entidades; m) "privatización", proceso por el que el control efectivo del gobierno sobre una entidad se elimina y se transfiere al sector privado; n) "liberalización", proceso por el que una entidad deja de tener derechos exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al suministro de bienes o servicios en mercados abiertos a una competencia efectiva. Artículo 139 Trato nacional y no discriminación 1. Cada Parte se asegurará de que las contrataciones públicas de sus entidades cubiertas por el presente Título se realicen de forma transparente, razonable y no discriminatoria, otorgando el mismo trato a los proveedores de cualquiera de las Partes y asegurando el principio de una competencia abierta y efectiva. 2. Con respecto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte concederá a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los bienes, servicios y proveedores nacionales. 3. En cuanto a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, cada Parte se asegurará de que: a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de la otra Parte; y b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte. 4. El presente artículo no se aplicará a las medidas relativas a derechos de aduanas u otras cargas de cualquier tipo aplicados o relativos a la importación, el método de recaudación de tales derechos y cargas, otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades, ni a medidas que afecten al comercio de servicios distintas de las medidas que regulan específicamente las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título. Artículo 140 Prohibición de las condiciones compensatorias especiales y preferencias nacionales Cada Parte se asegurará de que, en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas y en la adjudicación de contratos, sus entidades no tengan en cuenta, consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales ni condiciones relativas a preferencias nacionales, tales como márgenes que permitan una preferencia de precios. Artículo 141 Normas de valoración 1. Las entidades no fragmentarán un procedimiento de contratación pública ni recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos con el propósito de eludir la aplicación del presente Título cuando determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del mismo, a reserva de las condiciones establecidas en los Anexos XI y XII, Apéndices 1 a 3. 2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en consideración todas las formas de remuneración, como primas, honorarios, comisiones e intereses, así como la cuantía máxima total autorizada, incluidas las cláusulas de opción, prevista en el contrato. 3. Si, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular por anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de dicho valor en función de criterios objetivos. Artículo 142 Transparencia 1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisiones judiciales y normas administrativas de aplicación general y procedimiento, incluidas cláusulas contractuales normalizadas, relativos a las contrataciones públicas cubiertas por el presente Título, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo XIII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente. 2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas. Artículo 143 Procedimientos de licitación 1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimiento de licitación abierta o restringida, con arreglo a sus procedimientos nacionales, de conformidad con el presente Título y de manera no discriminatoria. 2. A los efectos del presente Título, se entenderá por: a) procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en los que pueda presentar una oferta cualquier proveedor interesado; b) procedimientos de licitación restringida, los procedimientos en los que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 y otras disposiciones pertinentes del presente Título, sólo se invite a presentar ofertas a los proveedores que cumplan con los requisitos de calificación establecidos por las entidades. 3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones establecidas en el artículo 145, las entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto de los procedimientos de licitación abierta o restringida a los que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, en cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un anuncio de la contratación pública prevista y podrán consultar a los proveedores de su elección y negociar los términos del contrato en cuestión con uno o varios de ellos. 4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En particular, no facilitarán información destinada a ayudar a participantes determinados a situar sus ofertas en el nivel de las de otros participantes. Artículo 144 Licitación restringida o selectiva 1. En el procedimiento de licitación restringida, las entidades podrán limitar el número de proveedores cualificados a los que invitarán a presentar ofertas, de manera coherente con el funcionamiento eficiente del procedimiento de contratación, siempre que seleccionen al número máximo de proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte y que lleven a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en función de los criterios indicados en el anuncio de contratación pública o en los documentos de licitación. 2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores cualificados podrán seleccionar a proveedores incluidos en dichas listas a los que se invitará a presentar ofertas, en las condiciones previstas en el párrafo 7 del artículo 146. Cualquier selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas. Artículo 145 Otros procedimientos 1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la máxima competencia posible o proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida en las circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda: a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación adecuadas en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior, a condición de que los requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado sustancialmente; b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo puedan ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonable; c) cuando, por razones de extrema urgencia debida a acontecimientos imprevisibles para la entidad, los bienes o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o restringida; d) para entregas adicionales de bienes o servicios por el proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios existentes; e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se fabriquen o provean a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos de los documentos de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En cualquier caso, el valor total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 % del importe del contrato principal; g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares y para los que la entidad haya indicado en el anuncio correspondiente al servicio inicial que podrían utilizarse procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos servicios; h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que este concurso se haya organizado de manera coherente con los principios del presente Título; en caso de haber varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados a participar en las negociaciones; y i) para bienes cotizados adquiridos en un mercado de materias primas y para compras de bienes realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares. 2. Las Partes asegurarán que, siempre que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta o restringida en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo. Artículo 146 Calificación de proveedores 1. Las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública deberán limitarse a las que sean esenciales para asegurar que el proveedor potencial tenga la capacidad de cumplir con los requisitos de la contratación pública y de ejecutar el contrato de que se trate. 2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y proveedores de la otra Parte. 3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte. 4. Las entidades reconocerán como proveedores cualificados a todos los proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una contratación pública determinada. Las entidades basarán sus decisiones de calificación exclusivamente en los requisitos de participación que se hayan especificado por anticipado en los anuncios o documentos de licitación. 5. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá la posibilidad de exclusión de un proveedor por razón de quiebra o declaraciones falsas o por sentencia condenatoria por delito grave, como la participación en organizaciones criminales. 6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan solicitado la calificación su decisión respecto de si han sido o no admitidos. Listas permanentes de proveedores cualificados 7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores cualificados siempre que se respeten las normas siguientes: a) las entidades que establezcan listas permanentes asegurarán que los proveedores puedan solicitar la calificación en todo momento; b) todo proveedor que haya solicitado convertirse en proveedor cualificado deberá ser informado por las entidades interesadas de la decisión adoptada al respecto; c) a los proveedores que soliciten participar en una contratación pública proyectado y que no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados se les dará la posibilidad de participar en dicha contratación pública mediante la presentación de los certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los proveedores que figuran en la lista; d) cuando una entidad que opere en el sector de los servicios públicos utilice un anuncio sobre la existencia de una lista permanente como anuncio de una contratación pública prevista, como se dispone en el párrafo 7 del artículo 147, a los proveedores que soliciten participar y no figuren en la lista permanente de proveedores cualificados también se les tendrá en cuenta para dicho procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar el proceso de calificación; en este caso, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación y el proceso y el tiempo necesario para la calificación de los proveedores no se deberán utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a proveedores de la otra Parte. Artículo 147 Publicación de los anuncios Disposiciones generales 1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de contratación pública pertinentes, proporcionando a los proveedores de la otra Parte toda la información necesaria para participar en tales procedimientos. 2. Para cada contrato cubierto por el presente Título, excepto en lo establecido en el párrafo 3 del artículo 143 y el artículo 145, las entidades publicarán por anticipado un anuncio en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede, solicitudes de participación en ese contrato. 3. Los anuncios de contratación pública incluirán, como mínimo, la siguiente información: a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa a la contratación pública; b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato; c) una descripción de la contratación pública, así como los requisitos esenciales del contrato que se deben cumplir; d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación pública; e) los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros plazos; f) los criterios fundamentales que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones. Anuncio de contrataciones públicas programadas 4. Cada una de las Partes instará a sus entidades a publicar, tan pronto como sea posible, en cada ejercicio fiscal un anuncio de las contrataciones públicas programadas conteniendo información sobre las contrataciones públicas de las entidades. El anuncio deberá incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de la contratación pública. 5. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, a condición de que tal anuncio contenga el máximo de información disponible en el sentido del párrafo 3 y que se invite de forma explícita a los proveedores interesados a manifestar su interés a la entidad sobre esa contratación pública. 6. Las entidades que hayan utilizado un anuncio de contratación pública programada como anuncio de contratación pública a ejecutar, comunicarán ulteriormente a todos los proveedores que hayan manifestado inicialmente su interés, información adicional, que deberá incluir, como mínimo, la información a la que se hace referencia en el párrafo 3, y les pedirán que confirmen su interés sobre la base de dicha información. Anuncio relativo a las listas permanentes de proveedores cualificados 7. Las entidades que se propongan mantener listas permanentes publicarán, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, un anuncio en el que se identificará a la entidad, indicando el objetivo de la lista permanente y dónde se encuentran disponibles las normas correspondientes a su funcionamiento, incluidos los criterios de calificación y descalificación y el periodo de validez de la lista. 8. Cuando el periodo de validez de la lista permanente sea de más de tres años, el anuncio se publicará cada año. 9. Las entidades que operan en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio de existencia de listas permanentes de proveedores cualificados como anuncio de contratación pública. En este caso, proporcionarán en el momento oportuno información que permita a todos aquellos que hayan manifestado interés, evaluar su interés por participar en la contratación pública. Esa información deberá incluir la contenida en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 3, en la medida en que tal información esté disponible. La información que se proporcione a un proveedor interesado se deberá facilitar de manera no discriminatoria a todos los otros proveedores interesados. Disposiciones comunes 10. Los anuncios a los que se refiere el presente artículo deberán ser accesibles durante todo el periodo establecido para la licitación correspondiente a la contratación pública de que se trate. 11. Las entidades publicarán los anuncios en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XIII. Artículo 148 Documentos de licitación 1. Los documentos de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas. 2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo y libre a todo documento de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora los documentos de licitación a petición de cualquier proveedor de las Partes. 3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud razonable de información importante relativa a la contratación pública, a condición de que tal información no otorgue a ningún proveedor una ventaja sobre sus competidores. Artículo 149 Especificaciones técnicas 1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los anuncios, los documentos de licitación o en la documentación complementaria. 2. Cada Parte asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas con el objeto o a efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 3. Las especificaciones técnicas prescritas por las entidades deberán: a) formularse en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y b) basarse en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales(12), normas nacionales reconocidas(13) o códigos de construcción. 4. Las disposiciones del párrafo 3 no será aplicables cuando la entidad pueda demostrar de forma objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos. 5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en los documentos de licitación deberán incluir expresiones tales como "o equivalente". 6. No deberá haber ningún requisito o referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación. 7. Corresponderá al licitador la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales. Artículo 150 Plazos 1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción de ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que los proveedores de la otra Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede, solicitudes de participación o de calificación. Al determinar tales plazos, las entidades, de conformidad con sus necesidades razonables, deberán tomar en consideración factores como la complejidad de la contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde el extranjero como desde el territorio nacional. 2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades tengan debidamente en cuenta los plazos para la publicación al fijar la fecha final para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación y de calificación para la lista de proveedores. 3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIII. Artículo 151 Negociaciones 1. Las Partes podrán disponer que sus entidades entablen negociaciones: a) en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de contratación pública, o b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en términos de los criterios específicos de evaluación definidos en los anuncios o documentos de licitación. 2. Las negociaciones servirán principalmente para identificar las ventajas y desventajas de las ofertas. 3. Las entidades no discriminarán entre los proveedores en el curso de las negociaciones. En particular, deberán asegurar que: a) toda eliminación de participantes se realice de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y documentos de licitación; b) todas las modificaciones de los criterios y los requisitos técnicos se transmitan por escrito a todos los demás participantes en las negociaciones; y c) sobre la base de los nuevos requisitos o cuando las negociaciones hayan concluido, todos los otros participantes tengan la oportunidad de presentar ofertas nuevas o modificadas dentro de un mismo plazo. Artículo 152 Presentación, recepción y apertura de las ofertas 1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos se presentarán por escrito. 2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los licitadores con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de los principios de transparencia y no discriminación. Artículo 153 Adjudicación de contratos 1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de anuncios o documentos de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación. 2. Las entidades adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la oferta más barata o a la oferta que, con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva previamente definidos en los anuncios o documentos de licitación, se determine que es la más ventajosa. Artículo 154 Información sobre la adjudicación de contratos 1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos oficiales de contratación pública. 2. Las entidades informarán sin demora a los licitadores de las decisiones correspondientes a la adjudicación del contrato y de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa solicitud, las entidades informarán a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada. 3. Las entidades podrán decidir retener determinadas informaciones sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información impidiera la aplicación de la ley o fuera de otra forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos. Artículo 155 Procedimiento de impugnación 1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores respecto de una presunta infracción del presente Título en el contexto de una contratación pública. 2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Título que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés. 3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal. 4. Los procedimientos de impugnación preverán: a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones al presente Título y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión de la contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; y b) si procede, la rectificación de la infracción al presente Título o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación. Artículo 156 Tecnología de la información 1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de la información sobre las contrataciones públicas, en particular por lo que se refiere a las oportunidades de licitación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación. 2. Con el objeto de mejorar el acceso a los mercados de contratación pública, cada Parte procurará establecer un sistema electrónico de información que sea obligatorio para sus respectivas entidades. 3. Las Partes promoverán la utilización de medios electrónicos para la transmisión de las ofertas. Artículo 157 Cooperación y asistencia Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación y asistencia técnica mediante el desarrollo de programas de formación con objeto de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados. Artículo 158 Informes estadísticos Si una Parte no garantizase un nivel aceptable de cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 147, previa solicitud de la otra Parte, deberá recopilar y proporcionar a la otra Parte con carácter anual estadísticas sobre sus contrataciones públicas cubiertas por el presente Título. Tales informes deberán incluir la información que se establece en el Apéndice 4 del Anexo XIII. Artículo 159 Modificaciones a la cobertura 1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura conforme al presente Título, siempre que: a) notifique la modificación a la otra Parte; y b) conceda a la otra Parte, en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación. 2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se concederán medidas compensatorias a la otra Parte cuando la modificación a su cobertura por una Parte en virtud del presente Título se refiera: a) a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de menor importancia de los Anexos XI y XII; o a b) a una o más entidades cubiertas sobre las que el control o la influencia del gobierno se hayan eliminado efectivamente como resultado de la privatización o liberalización. 3. Si procede, el Comité de Asociación podrá decidir la modificación del Anexo correspondiente para reflejar la modificación notificada por la Parte de que se trate. Artículo 160 Negociaciones futuras En el caso de que una de las Partes ofrezca, en el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de contratación pública, más allá de lo que las Partes han acordado en el presente Título, convendrá en iniciar negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca mediante decisión del Comité de Asociación. Artículo 161 Excepciones Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Título se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener medidas: a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos; b) necesarias para proteger la vida, la salud o la seguridad de las personas; c) necesarias para proteger la vida o la salud de animales o vegetales; d) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o e) relacionadas con los bienes o servicios de las personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario. Artículo 162 Revisión y aplicación El Comité de Asociación revisará la aplicación del presente Título cada dos años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en consideración cualquier cuestión que surja en su aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones. Asumirá, en particular, las tareas siguientes: a) coordinar los intercambios entre las Partes respecto del desarrollo y la aplicación de sistemas de tecnologías de la información en el campo de la contratación pública; b) formular las recomendaciones apropiadas respecto de la cooperación entre las Partes, y c) adoptar las decisiones previstas en virtud del presente Título. TÍTULO V PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL Artículo 163 Objetivo y ámbito de aplicación 1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada una de las Partes. 2. El presente Título es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes. Artículo 164 Cuenta corriente Las Partes permitirán los pagos y transferencias de la Cuenta Corriente entre las Partes en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional. Artículo 165 Cuentas de capital Respecto de los movimientos de capital de la Balanza de Pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes permitirán la libre circulación de capitales relacionados con inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país receptor e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente Parte, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de las ganancias que hayan generado. Artículo 166 Excepciones y medidas de salvaguardia 1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o de la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar respecto de los movimientos de capital las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias, por un período no superior a un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su renovación formal. 2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Artículo 167 Disposiciones finales 1. Respecto al presente Título, las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte. 2. Para fomentar los objetivos del presente Acuerdo las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capital entre sí. TÍTULO VI DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 168 Objetivo Las Partes concederán y asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, acordes con las más altas normas internacionales, incluidos los medios efectivos para hacer cumplir tales derechos previstos en los tratados internacionales. Artículo 169 Ámbito de aplicación A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán derechos de propiedad intelectual los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y bases de datos, y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, así como la protección de información no revelada y la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967). Artículo 170 Protección de los derechos de propiedad intelectual Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 168, las Partes deberán: a) seguir asegurando una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios siguientes: i) Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, (Acuerdo sobre los "ADPIC"); ii) Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967); iii) Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971); iv) Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961); y v) Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1978 ("Convenio UPOV 1978") o Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales 1991 ("Convenio UPOV 1991"); b) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2007, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes: i) Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, modificado en 1979); ii) Tratado relativo a los derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996); iii) Tratado sobre interpretación o ejecución de fonogramas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra, 1996); iv) Tratado de cooperación en materia de Patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984); y v) Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo 1971, modificado en 1979); c) convenir en y asegurar, para el 1 de enero de 2009, una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes: i) Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971); ii) Arreglo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales (Unión de Locarno 1968, modificado en 1979); iii) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980); y iv) Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994); d) hacer todo lo necesario para ratificar y asegurar lo antes posible una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes: i) Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid 1989); ii) Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979); y iii) Convenio de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena 1973, modificado en 1985). Artículo 171 Revisión Al tiempo que las Partes manifiestan su compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales antes citados, el Consejo de Asociación podrá decidir incluir en el artículo 170 otros convenios multilaterales en la materia. TÍTULO VII COMPETENCIA Artículo 172 Objetivos 1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo compatible con esta Parte del Acuerdo con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes y servicios puedan verse reducidos o anulados por prácticas contrarias a la competencia. Para ello, las Partes convienen en establecer una cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia en virtud de las disposiciones del presente Título. 2. Para prevenir distorsiones o restricciones de la competencia que puedan afectar al comercio de bienes o servicios entre ellas, las Partes prestarán una especial atención a los acuerdos contrarios a la competencia, a las prácticas concertadas y al comportamiento abusivo resultante de posiciones dominantes individuales o conjuntas. 3. Las Partes convienen en cooperar y coordinar sus actuaciones para la aplicación de las leyes en materia de competencia. Esta cooperación incluirá la notificación, la consulta, el intercambio de información no confidencial y la asistencia técnica. Las Partes reconocen la importancia de adoptar unos principios en materia de competencia que puedan ser aceptables para ambas Partes en los foros multilaterales, incluida la OMC. Artículo 173 Definiciones A los efectos del presente Título: 1) las "leyes de competencia" incluyen: a) para la Comunidad, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones; b) para Chile, el Decreto Ley n° 211 de 1973 y la Ley n° 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones, y c) todas las modificaciones de la legislación antes citada que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; 2) "autoridad de competencia" significa: a) para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas, y b) para Chile, la Fiscalía Nacional Económica y la Comisión Resolutiva; 3) por "actividad de aplicación de la ley" se entenderá cualquier medida de aplicación de las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por la autoridad de competencia de una Parte, que pueda resultar en la imposición de sanciones o medidas correctoras. Artículo 174 Notificaciones 1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si la medida: a) puede afectar de manera sustancial a intereses importantes de la otra Parte; b) se refiere a restricciones de la competencia que puedan tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de la otra Parte; o c) se refiere a actos anticompetitivos que se producen principalmente en el territorio de la otra Parte. 2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento. La autoridad de competencia de la otra Parte podrá tomar en consideración las observaciones recibidas en su toma de decisiones. 3. Las notificaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte. 4. Las Partes se comprometen a hacer todo lo posible para asegurar que las notificaciones se realicen en las circunstancias antes descritas, teniendo en cuenta los recursos administrativos de los que dispongan. Artículo 175 Coordinación de las actividades de aplicación de la ley La autoridad de competencia de una Parte podrá notificar a la autoridad de competencia de la otra parte su deseo de coordinar las actividades de aplicación de la ley respecto a un caso concreto. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas. Artículo 176 Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte 1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración cuando sea necesario los intereses importantes de la otra Parte en el curso de sus actividades de aplicación de la ley. Cuando la autoridad de competencia de una Parte considere que una investigación o un procedimiento que esté llevando a cabo la autoridad de competencia de la otra Parte pueda afectar adversamente a sus intereses importantes, podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o solicitarle la celebración de consultas. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción emprendida en virtud de sus leyes de competencia y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la autoridad de competencia que haya sido requerida deberá considerar en su totalidad y de manera favorable las observaciones manifestadas por la autoridad de competencia requirente. 2. La autoridad de competencia de una Parte que considere que sus intereses están siendo afectados sustancial y adversamente por prácticas contrarias a la competencia, cualquiera que sea su origen, emprendidas por una o más empresas situadas en la otra Parte podrá solicitar la celebración de consultas con la autoridad de competencia de esa Parte. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de la plena libertad de la autoridad de competencia de que se trate para adoptar una decisión definitiva. La autoridad de competencia así consultada podrá adoptar las medidas correctoras en virtud de sus leyes de competencia que considere adecuadas, coherentes con su propio ordenamiento jurídico nacional y sin perjuicio de su total discrecionalidad en materia de aplicación de la ley. Artículo 177 Intercambio de información y confidencialidad 1. Para facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial. 2. Para mejorar la transparencia, y sin perjuicio de las reglas y normas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes, éstas se comprometen a intercambiar información relativa a las sanciones y medidas correctoras aplicadas en los casos que, según la autoridad de competencia de que se trate, estén afectando de forma significativa a intereses importantes de la otra Parte, y a proporcionar los fundamentos sobre los que se adoptaron esas acciones, cuando lo solicite la autoridad de competencia de la otra Parte. 3. Cada Parte proporcionará a la otra Parte información de carácter anual sobre ayudas estatales, incluida la cuantía global de ayuda y, de ser posible, el desglose por sectores. Cada Parte podrá solicitar información sobre casos particulares que afecten al comercio entre las Partes. La Parte requerida hará todo lo posible para facilitar información no confidencial. 4. Todos los intercambios de información estarán sujetos a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No se podrá facilitar información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente al interés de las Partes sin el consentimiento expreso de quien suministra la información. 5. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia, y se opondrá a toda solicitud de divulgación de esa información realizada por un tercero que no esté autorizado por la autoridad de competencia que proporcionó la información. 6. En particular, cuando así lo disponga la legislación de una Parte, se podrá facilitar información confidencial a sus respectivos tribunales de justicia, a reserva de que estos últimos mantengan su confidencialidad. Artículo 178 Asistencia técnica Las Partes podrán prestarse asistencia técnica mutua a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la aplicación de su legislación y política de competencia. Artículo 179 Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados 1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a su legislación. 2. Respecto de las empresas públicas y las empresas a las que se les hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité de Asociación asegurará que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas. Artículo 180 Solución de controversias Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de controversias en virtud del presente Acuerdo para ningún asunto derivado del presente Título. TÍTULO VIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 181 Objetivo El objetivo del presente Título es evitar y resolver las controversias entre las Partes relativas a la aplicación de buena fe de esta Parte del Acuerdo y llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pueda afectar a su funcionamiento. Artículo 182 Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Título se aplicarán respecto de cualquier cuestión que surja de interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo, a menos que se disponga explícitamente de otro modo. CAPÍTULO II PREVENCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 183 Consultas 1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de esta Parte del Acuerdo y, a través de la cooperación y la consulta, se esforzarán por evitar y resolver las controversias entre ellas y lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier cuestión que pudiere afectar a su funcionamiento. 2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas en el Comité de Asociación respecto de cualquier medida existente o en proyecto o cualquier asunto relativo a la aplicación o la interpretación de esta Parte del Acuerdo o cualquier otro asunto que considere que puede afectar a su funcionamiento. A los efectos del presente Título, el término "medida" incluirá también una práctica. La Parte determinará en la solicitud la medida u otro asunto por el que reclama, indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera aplicables y entregará la solicitud a la otra Parte. 3. El Comité de Asociación se reunirá dentro de un plazo de 30 días a partir de la presentación de la solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida o cualquier otra cuestión podrían afectar al funcionamiento y la aplicación de esta Parte del Acuerdo, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas. El Comité de Asociación procurará resolver la controversia rápidamente mediante una decisión. Dicha decisión especificará las medidas de ejecución necesarias que debe adoptar la Parte interesada y el plazo para su adopción. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 184 Inicio del procedimiento 1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia. 2. Cuando una Parte considere que una medida existente de la otra Parte infringe una obligación en virtud de las disposiciones a las que se refiere el artículo 182 y la cuestión no se hubiere resuelto dentro de los quince días siguientes a la reunión del Comité de Asociación conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 183, o dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas en el Comité de Asociación, si este plazo fuera más corto, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. 3. La Parte requirente determinará en la solicitud cuál es la medida existente que considera que infringe esta Parte del Acuerdo e indicará las disposiciones del presente Acuerdo que considera pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité de Asociación. Artículo 185 Designación de los árbitros 1. Los grupos arbitrales estarán formados por tres árbitros. 2. El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros y de las cuales al menos una tercera parte no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes, y que serán designados para actuar como presidentes de grupos arbitrales. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a quince personas disponibles en todo momento. Esas personas deberán tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, en comercio internacional o en otras materias relacionadas con esta Parte del Acuerdo o en la resolución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas ni aceptar instrucciones de ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años. 3. En un plazo de tres días tras la solicitud del establecimiento del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 a los tres árbitros, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente, otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida y el presidente entre las personas designadas a tal efecto en virtud del párrafo 2. 4. La fecha de constitución del grupo arbitral será la fecha en que se seleccione por sorteo a los tres árbitros. 5. Si una Parte considera que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a uno nuevo con arreglo al párrafo 6. 6. En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se deberá elegir un sustituto dentro de los tres días siguientes de conformidad con el procedimiento establecido para seleccionar a ese árbitro. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral quedará suspendido durante un periodo comprendido entre la fecha en la que el árbitro deja de participar en el procedimiento, dimite o es sustituido, y la fecha de elección del sustituto. Artículo 186 Información y asesoría técnica A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y organismos que considere adecuados. Toda información así obtenida será remitida a las Partes para que formulen sus observaciones. Artículo 187 Laudo del grupo arbitral 1. Por regla general, el grupo arbitral remitirá su laudo, con las evidencias y conclusiones, a las Partes y al Comité de Asociación a más tardar en un plazo de tres meses contados desde la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso lo remitirá después de cinco meses a partir de esa fecha. El grupo arbitral fundamentará su laudo en los antecedentes presentados y comunicaciones de las Partes y en toda información recibida en virtud del artículo 186. El laudo será definitivo y se pondrá a disposición pública. 2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. 3. Los grupos arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y evitar la elusión de sus obligaciones. 4. La Parte que afirme que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar esa incompatibilidad. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a esta Parte del Acuerdo tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable. 5. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo arbitral hará todo lo posible por remitir su laudo a las Partes en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo arbitral. En ningún caso podrá remitirlo con posterioridad a los cuatro meses a partir de esa fecha. El carácter de urgente de un caso podrá ser establecido por el grupo arbitral en una decisión preliminar. 6. Todas las decisiones del grupo arbitral, incluida la aprobación del laudo o de cualquier decisión preliminar, deberán aprobarse por mayoría de votos. 7. La Parte requirente, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá retirar su reclamación en todo momento antes de que el laudo sea remitido a las Partes y al Comité de Asociación. Dicho retiro será sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior. 8. El grupo arbitral, con el acuerdo de la Parte requerida, podrá suspender su trabajo en todo momento a petición de la Parte requirente por un periodo no superior a 12 meses. En caso de suspensión, los plazos establecidos en los párrafos 1 y 5 se prolongarán durante el tiempo en el que el trabajo esté suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral se hubiera suspendido durante más de 12 meses, expirará su mandato, sin perjuicio del derecho de la Parte requirente de solicitar posteriormente la constitución de un grupo arbitral sobre el mismo asunto. Artículo 188 Cumplimiento 1. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir con el laudo del grupo arbitral. 2. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el laudo. 3. En un plazo de 30 días a partir del envío del laudo a las Partes y al Comité de Asociación, la Parte requerida notificará a la otra Parte: a) las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo; b) el plazo razonable para hacerlo, y c) una propuesta concreta de compensación temporal hasta la ejecución completa de las medidas específicas requeridas para cumplir con el laudo. 4. En caso de discrepancias entre las Partes sobre el contenido de tal notificación, la Parte requirente solicitará al grupo arbitral original que dictamine si las medidas propuestas a las que se refiere la letra a) del párrafo 3 son compatibles con esta Parte del Acuerdo, sobre el plazo y si la propuesta de compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. 5. La Parte de que se trate notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación las medidas de aplicación adoptadas para poner fin al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable convenido por las Partes o determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4. Tras esa notificación, la otra Parte podrá solicitar al grupo arbitral original que emita un laudo sobre la conformidad de esas medidas con esta Parte del Acuerdo si las medidas no son similares a las que el grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, hubiere dictaminado como coherentes con esta Parte del Acuerdo. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. 6. Si la Parte de que se trate no notifica las medidas de aplicación antes de la expiración del plazo razonable o si el grupo arbitral dictamina que las medidas de ejecución notificadas por la Parte de que se trate son incompatibles con sus obligaciones en virtud de esta Parte del Acuerdo, la Parte requirente, si no se hubiera llegado a un acuerdo sobre la compensación, estará facultada para suspender la aplicación de beneficios otorgados en virtud de esta Parte del Acuerdo equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se considera que infringe esta Parte del Acuerdo. 7. Al considerar qué beneficios se van a suspender, la Parte requirente tratará de suspender en primer lugar beneficios en el mismo Título o Títulos de esta Parte del Acuerdo que resultaron afectados por la medida que el grupo arbitral determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo. La Parte requirente que considere que no resulta factible o efectivo suspender beneficios en el mismo Título o Títulos podrá suspender beneficios en otros Títulos, siempre que lo justifique por escrito. Al seleccionar los beneficios que se vayan a suspender, se dará prioridad a los que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. 8. La Parte requirente notificará a la otra Parte y al Comité de Asociación los beneficios que se propone suspender. La otra Parte, dentro de los cinco días siguientes a esa notificación, podrá solicitar al grupo arbitral original que determine si los beneficios que la Parte requirente se propone suspender son equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por la medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo y si la suspensión propuesta es compatible con el párrafo 7. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el grupo arbitral haya emitido su laudo. 9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte requirente sólo la aplicará hasta que la medida que se determinó que infringía las disposiciones de esta Parte del Acuerdo haya sido retirada o modificada de manera que sea puesta en conformidad con esta Parte del Acuerdo, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia. 10. A petición de cualquiera de las Partes, el grupo arbitral original emitirá un laudo sobre la conformidad con esta Parte del Acuerdo de las medidas de ejecución adoptadas después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese laudo, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El grupo arbitral emitirá su laudo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la solicitud. 11. Los laudos previstos en este artículo serán definitivos y vinculantes. Se remitirán al Comité de Asociación y estarán a disposición pública. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 189 Disposiciones generales 1. Las Partes podrán modificar por mutuo acuerdo cualquier plazo citado en el presente Título. 2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral seguirá las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo XV. Si lo considera necesario, el Comité de Asociación podrá modificar mediante decisión las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta establecidos en el Anexo XVI. 3. Las audiencias de los grupos arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan otra cosa. 4. a) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, las cuales serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo. b) Si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo, deberá recurrir a las normas y procedimientos del presente Título. c) A menos que las Partes acuerden otra cosa, si una Parte pretende reparar el incumplimiento de una obligación en virtud de esta Parte del Acuerdo que sea en esencia equivalente a una obligación en virtud de la OMC, deberá recurrir a las normas y procedimientos correspondientes del Acuerdo de la OMC, que serán aplicables no obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo. d) Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias, se recurrirá al foro elegido, si no ha declinado su jurisdicción, con exclusión del otro. Toda cuestión sobre la jurisdicción de los grupos arbitrales establecidos en virtud del presente Título se plantearán en un plazo de 10 días a partir de la constitución del grupo y se resolverá mediante una decisión preliminar del grupo en un plazo de 30 días a partir de la constitución del grupo. TÍTULO IX TRANSPARENCIA Artículo 190 Puntos de contacto e intercambio de información 1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial cubierto por esta Parte del Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte deberá indicar el servicio administrativo o el funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante. 2. A petición de la otra Parte, y en la medida de lo posible, en el marco de sus leyes y principios internos, cada una de las Partes proporcionará información y responderá a cualquier pregunta formulada por la otra Parte relacionada con una medida existente o en proyecto que pueda afectar de forma sustancial al funcionamiento de esta Parte del Acuerdo. 3. La información a la que se hace referencia en este artículo se considerará que ha sido facilitada cuando se haya puesto a disposición mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando se haya puesto a disposición en el sitio web oficial de la Parte de que se trate, públicamente y con acceso gratuito. Artículo 191 Cooperación para una mayor transparencia Las Partes convienen en cooperar en los foros bilaterales y multilaterales para incrementar la transparencia en cuestiones comerciales. Artículo 192 Publicación Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general relativas a cualquier asunto de carácter comercial regulado por esta Parte del Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición pública. TÍTULO X TAREAS ESPECÍFICAS EN CUESTIONES COMERCIALES DE LOS ÓRGANOS ESTABLECIDOS EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO Artículo 193 Tareas específicas 1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le asignan en esta Parte del Acuerdo, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones: a) supervisar la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo, así como de cualquier otro instrumento acordado por las Partes respecto de cuestiones relacionadas con el comercio, en el marco del presente Acuerdo; b) supervisar la elaboración de nuevas disposiciones de esta Parte del Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación; c) resolver las controversias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación de esta Parte del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 183; d) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con el comercio; e) supervisar el trabajo de todos los comités especiales establecidos en virtud de esta Parte del Acuerdo; f) llevar a cabo cualquier otra función que se le asigne en virtud de esta Parte del Acuerdo o que le haya sido confiada por el Consejo de Asociación, respecto de cuestiones relacionadas con el comercio; y g) informar anualmente al Consejo de Asociación. 3. En el ejercicio de las funciones que le corresponden en virtud del párrafo 2, el Comité de Asociación podrá: a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y sus reglas de funcionamiento; b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes; c) considerar cualquier asunto referente a cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y d) adoptar decisiones o hacer recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 6. 4. En virtud del artículo 5 y del párrafo 4 del artículo 6, las Partes aplicarán las decisiones resultantes de la aplicación del párrafo 5 del artículo 60 y del artículo 74, así como del artículo 38 del Anexo III, de conformidad con el Anexo XVII. TÍTULO XI EXCEPCIONES EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO Artículo 194 Cláusula de seguridad nacional 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de: a) requerir a una Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad: i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan; ii) relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo o relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar; iii) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional; o iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. 2. Se informará al Comité de Asociación, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de las letras b) y c) del párrafo 1 y de su terminación. Artículo 195 Dificultades en la balanza de pagos 1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa. 2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1. 3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo (o Convenio Constitutivo) del Fondo Monetario Internacional, según proceda. 4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación. 5. La Parte que aplique medidas restrictivas consultará sin demora al Comité de Asociación. En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como: a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos; b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas; c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas. Artículo 196 Impuestos 1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste Acuerdo deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación tributaria, distinguir entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital. 2. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo ni de cualquier acuerdo adoptado en virtud del presente Acuerdo, podrá interpretarse de modo que impida la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a prevenir la evasión o elusión de impuestos conforme a las disposiciones fiscales/tributarias de convenios para evitar la doble tributación/imposición, u otros acuerdos sobre tributación, o de la legislación fiscal/tributaria nacional. 3. Ninguna de las disposiciones de esta Parte del Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de un convenio fiscal/tributario. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad. PARTE V DISPOSICIONES FINALES Artículo 197 Definición de las Partes A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes" la Comunidad o sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Chile, por la otra. Artículo 198 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. 2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comunidad y Chile convienen en aplicar los artículos 3 a 11, el artículo 18, los artículos 24 a 27, los artículos 48 a 54, las letras a), b), f), h) e i) del artículo 55, los artículos 56 a 93, los artículos 136 a 162 y los artículos 172 a 206 a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Comunidad y Chile se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. 4. Cuando la aplicación por las Partes de una disposición del presente Acuerdo dependa de la entrada en vigor de este último, toda referencia en dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se interpretará referida a la fecha a partir de la cual las Partes convienen en aplicar dicha disposición de conformidad con el párrafo 3. 5. Desde la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación. Como excepción, el Protocolo sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera anexo al Acuerdo Marco de Cooperación de 13 de junio de 2001 permanecerá en vigor y pasará a formar parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 199 Duración 1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. 2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. 3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte. Artículo 200 Cumplimiento de las obligaciones 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se alcancen los objetivos establecidos en el mismo. 2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá suministrar al Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria en un plazo de 30 días para que éste examine en detalle la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes. Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas en su seno si así lo solicita la otra Parte. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional en el caso de: a) denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional; b) incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1. La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes en un plazo de 15 días para proceder a un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada de la aplicación de la Parte IV, sólo podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Título VIII de la Parte IV y deberá acatarlos. Artículo 201 Cláusula evolutiva 1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con sus respectivas legislaciones, celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. 2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá formular sugerencias tendentes a extender la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Acuerdo. Artículo 202 Protección de datos Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de protección al procesamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las más altas normas internacionales. Artículo 203 Cláusula de seguridad nacional Las disposiciones del artículo 194 se aplicarán a todo el Acuerdo. Artículo 204 Aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado y por la otra al territorio de la República de Chile. Artículo 205 Textos auténticos El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Artículo 206 Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas Los Anexos, Apéndices, Protocolos y Notas del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo./TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale./ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter dieses Abkommen gesetzt./ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία./IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement./EN FOI DE QUOI les plénipotentiaires soussignés ont signé le présent accord./IN FEDE DI CHE, i sottoscritti plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo./TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben gesteld./EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no presente Acordo./TÄMÄN VAKUUDEKSI allekirjoittaneet täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen./TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal. Hecho en Bruselas, el dieciocho de noviembre de dos mil dos./Udfærdiget i Bruxelles den attende november to tusind og to./Geschehen zu Brüssel am achtzehnten November zweitausendundzwei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δύο./Done at Brussels on the eighteenth day of November in the year two thousand and two./Fait à Bruxelles, le dix-huit novembre deux mille deux./Fatto a Bruxelles, addì diciotto novembre duemiladue./Gedaan te Brussel, de achttiende november tweeduizendtwee./Feito em Bruxelas, em dezoito de Novembro de dois mil e dois./Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksi./Som skedde i Bryssel den artonde november tjugohundratvå. Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk België/Für das Königreich Belgien >PIC FILE= "L_2002352ES.006401.TIF"> Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale./Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest./Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt. På Kongeriget Danmarks vegne >PIC FILE= "L_2002352ES.006402.TIF"> Für die Bundesrepublik Deutschland >PIC FILE= "L_2002352ES.006501.TIF"> Για την Ελληνική Δημοκρατία >PIC FILE= "L_2002352ES.006502.TIF"> Por el Reino de España >PIC FILE= "L_2002352ES.006503.TIF"> Pour la République française >PIC FILE= "L_2002352ES.006504.TIF"> Thar cheann Na hÉireannFor Ireland >PIC FILE= "L_2002352ES.006505.TIF"> Per la Repubblica italiana >PIC FILE= "L_2002352ES.006601.TIF"> Pour le Grand-Duché de Luxembourg >PIC FILE= "L_2002352ES.006602.TIF"> Voor het Koninkrijk der Nederlanden >PIC FILE= "L_2002352ES.006603.TIF"> Für die Republik Österreich >PIC FILE= "L_2002352ES.006604.TIF"> Pela República Portuguesa >PIC FILE= "L_2002352ES.006605.TIF"> Suomen tasavallan puolesta/För Republiken Finland >PIC FILE= "L_2002352ES.006606.TIF"> För Konungariket Sverige >PIC FILE= "L_2002352ES.006701.TIF"> For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland >PIC FILE= "L_2002352ES.006702.TIF"> Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar >PIC FILE= "L_2002352ES.006703.TIF"> >PIC FILE= "L_2002352ES.006704.TIF"> Por la República de Chile >PIC FILE= "L_2002352ES.006705.TIF"> (1) La subpartida ex 190220 corresponde a "pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos". (2) Cualesquiera impuestos u otras cargas internos, y las leyes, reglamentos o requisitos del tipo al que se refiere el párrafo 2 aplicables a un producto importado y al producto nacional similar y recaudados o aplicados, en el caso del producto importado, en el momento o el lugar de importación se considerarán, no obstante, impuestos u otras cargas internas, o leyes, reglamentos o requisitos del tipo mencionado en el párrafo 2 y estarán, por consiguiente, sujetos a las disposiciones del presente artículo. (3) Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar. (4) Las reglamentaciones compatibles con las disposiciones de la primera frase no deberán considerarse contrarias a las disposiciones de la segunda frase en el caso de que todos los productos objeto de las reglamentaciones se produzcan nacionalmente en cantidades sustanciales. No se podrá justificar que una reglamentación sea compatible con las disposiciones de la segunda frase sobre la base de que la proporción o cantidad destinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación constituye una relación equitativa entre productos importados y nacionales. (5) La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios. (6) No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes. (7) La inclusión de esta disposición en el presente Capítulo se realiza sin perjuicio de la posición chilena acerca de si el comercio electrónico debe considerarse o no un suministro de servicios. (8) La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas radiofónicos y de televisión al público en general, pero no incluye los enlaces de contribución entre operadores. (9) La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios financieros. (10) No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros pertinentes. (11) En particular, una Parte podrá requerir que las personas físicas/naturales cuenten con los títulos académicos necesarios y/o la experiencia profesional requerida en el territorio donde se presta el servicio o el servicio financiero o donde se fija el establecimiento, para el sector de la actividad correspondiente. (12) A efectos del presente Título, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procedimientos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. (13) A efectos del presente Título, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. LISTA DE ANEXOS >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO I CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD (mencionado en los artículos 60, 65, 68 y 71) Nota introductoria: El calendario arancelario del presente Anexo incluye las cuatro columnas siguientes: a) "partida SA 2002": las partidas utilizadas en la nomenclatura del Sistema Armonizado al que se refiere el artículo 62; b) "descripción": la descripción del producto incluido en la partida; c) "base": el derecho de aduana o arancel aduanero de base a partir del que se aplicará el programa de reducciones arancelarias, al que se refiere el párrafo 3 del artículo 60; d) "categoría": la categoría o categorías en que se incluye el producto de que se trate a efecto de la reducción arancelaria. Tal como se establece en los artículos 65, 68 y 71, las categorías aplicables a las importaciones en la Comunidad procedentes de Chile son las siguientes: "Year 0": liberalización a la entrada en vigor del Acuerdo; "Year 3": liberalización durante un periodo transitorio de tres años; "Year 4": liberalización durante un periodo transitorio de cuatro años; "Year 7": liberalización durante un periodo transitorio de siete años; "Year 10": liberalización durante un periodo transitorio de diez años; "R": concesión arancelaria de 50 % del derecho de aduana de base; "EP": la liberalización se refiere exclusivamente al derecho ad-valorem, manteniéndose el derecho específico vinculado al precio de entrada; "SP": la liberalización se refiere exclusivamente al derecho ad-valorem, manteniéndose el derecho específico; "PN": no liberalización, ya que estos productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad; "TQ": liberalización dentro del contingente arancelario (véanse las condiciones específicas en la Sección 1). Esta descripción del calendario arancelario se proporciona exclusivamente con objeto de facilitar la comprensión del presente Anexo y no tiene por objeto sustituir o modificar las disposiciones pertinentes del Título II de la Parte IV. SECCIÓN 1 Contingentes arancelarios para los productos de la categoría "TQ" a los que se refieren el apartado 2 del artículo 68 y el apartado 5 del artículo 71 Las siguientes concesiones arancelarias se aplicarán cada año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Chile: Productos agrícolas 1. La Comunidad permitirá la importación libre de derechos de aduana de las cantidades y productos siguientes con un aumento del 10 por ciento anual de la cantidad original: a) una cantidad global de 1000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0201 20, 0201 30 00, 0202 20 y 0202 30, registrados en el presente Anexo como "TQ(1a)"; b) una cantidad global de 3500 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas ex 0203, 1601 00, 1602 41, 1602 42 y 1602 49, registrados en el presente Anexo como "TQ(1b)"; c) una cantidad global de 2000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0204, registrados en el presente Anexo como "TQ(1c)"; y d) una cantidad global de 7250 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0207 11, 0207 12, 0207 13, 0207 14, 0207 24, 0207 25, 0207 26, 0207 27, 0207 32 11, 0207 32 15, 0207 32 19, 0207 33 11, 0207 33 19, 0207 35 15, 0207 35 21, 0207 35 53, 0207 35 63, 0207 35 71, 0207 36 15, 0207 36 21, 0207 36 53, 0207 36 63, 0207 36 71, 1602 31 y 1602 32, registrados en el presente Anexo como "TQ(1d)". 2. La Comunidad permitirá la importación libre de derechos de aduana de las cantidades y productos siguientes con un aumento del 5 por ciento anual de la cantidad original: a) una cantidad de 1500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0406, registrados en el presente Anexo como "TQ(2a)"; b) una cantidad de 500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0703 20 00, registrados en el presente Anexo como "TQ(2b)"; c) una cantidad de 1000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 1104, registrados en el presente Anexo como "TQ(2c)"; d) una cantidad global de 500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 2003 10 20 y 2003 10 30, registrados en el presente Anexo como "TQ(2d)"; e) una cantidad de 1000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 2008 60 19, registrados en el presente Anexo como "TQ(2e)"; f) una cantidad de 37000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0806 10 10, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio, registrados en el presente Anexo como "TQ(2f)"; y g) una cantidad de 3000 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0806 10 10, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre, registrados en el presente Anexo como "TQ(2g)"; Productos agrícolas transformados 3. La Comunidad permitirá la importación libre de derechos de aduana de las cantidades y productos siguientes: a) una cantidad global de 400 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1704 10 11, 1704 10 19, 1704 10 91, 1704 10 99, 1704 90 10, 1704 90 30, 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75, 1704 90 81 y 1704 90 99, registrados en este Anexo como "TQ(3a)"; b) una cantidad global de 400 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1806 20 10, 1806 20 30, 1806 20 50, 1806 20 70, 1806 20 80, 1806 20 95, 1806 31 00, 1806 32 10, 1806 32 90, 1806 90 11, 1806 90 19, 1806 90 31, 1806 90 39, 1806 90 50, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90, registrados en el presente Anexo como "TQ(3b)"; y c) una cantidad global de 500 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1905 31 11, 1905 31 19, 1905 31 30, 1905 31 91, 1905 31 99, 1905 32 11, 1905 32 19, 1905 32 91, 1905 32 99, 1905 90 40 y 1905 90 45, registrados en el presente Anexo como "TQ(3c)". Productos de la pesca 4. La Comunidad permitirá la importación de las cantidades y productos siguientes, con una eliminación gradual de los derechos de aduana en diez tramos iguales, el primero de los cuales se aplicará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los otros nueve, el 1 de enero de cada año sucesivo, de forma que el derecho de aduana quede totalmente suprimido el 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo: a) una cantidad global de 5000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0302 69 66, 0302 69 67, 0302 69 68 y 0302 69 69, registrados en el presente Anexo como "TQ(4a)"; y b) una cantidad global de 40 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0305 30 30 y 0305 41 00, registrados en el presente Anexo como "TQ(4b)"; El derecho de aduana de base por contingente a partir del que se iniciará la eliminación arancelaria será el derecho efectivamente aplicado en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 5. La Comunidad permitirá la importación de una cantidad global de 150 toneladas métricas de atún en conserva, excluidos los filetes, llamados "lomos" clasificados en las partidas 1604 14 11, 1604 14 18, 1604 19 39 y 1604 20 70 y registrado en el presente Anexo como "TQ(5)" con un derecho de aduana preferencial de un tercio del derecho de NMF aplicable en el momento de la importación. SECCIÓN 2 Los precios de entrada actualmente aplicables para los productos registrados en la categoría "EP" del presente Anexo figuran en el Apéndice. SECCIÓN 3 Calendario de eliminación de los aranceles de la Comunidad >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice (mencionado en la sección 2 del Anexo I) >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE CHILE (mencionado en los artículos 60, 66 y 69) Nota introductoria: El calendario arancelario del presente Anexo incluye las cuatro columnas siguientes: a) "partida SA 2002": las partidas utilizadas en la nomenclatura del Sistema Armonizado al que se refiere el artículo 62; b) "descripción": la descripción del producto incluido en la partida; c) "base": el derecho de aduana o arancel aduanero de base a partir del que se aplicará el programa de reducciones arancelarias, al que se refiere el párrafo 3 del artículo 60; d) "categoría": la categoría o categorías en que se incluye el producto de que se trate a efecto de la reducción arancelaria. Tal como se establece en los artículos 66, 69 y 72, las categorías aplicables a las importaciones en Chile procedentes de la Comunidad son las siguientes: "Year 0": liberalización a la entrada en vigor del Acuerdo; "Year 5": liberalización durante un periodo transitorio de cinco años; "Year 7": liberalización durante un periodo transitorio de siete años; "Year 10": liberalización durante un periodo transitorio de diez años; "TQ": liberalización dentro del contingente arancelario (véanse las condiciones específicas en la Sección 1). Esta descripción del calendario arancelario se proporciona exclusivamente con objeto de facilitar la comprensión del presente Anexo y no tiene por objeto sustituir o modificar las disposiciones pertinentes del Título II de la Parte IV. * Denominación sinonima de uso habitual en Chile o en otros países de idioma castellano. SECCIÓN 1 CONTINGENTES ARANCELARIOS PARA LOS PRODUCTOS DE LA CATEGORÍA "TQ" a los que se refieren el párrafo 2 del artículo 69 y el párrafo 2 del artículo 72 Las siguientes concesiones arancelarias se aplicarán cada Year a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a las importaciones en Chile de productos originarios de la Comunidad: Productos agrícolas 1. Chile permitirá la importación libre de derechos de aduanas de 1500 toneladas métricas de productos clasificados en la partida 0406, recogidos en el presente Anexo como "TQ(1)(a)", con un aumento del 5 % anual de la cantidad original. 2. Chile permitirá la importación libre de derechos de aduana de una cantidad global de 3000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 1509 10 00, 1509 90 00 y 1510 00 00, recogidos en el presente Anexo como "TQ(2)(a)", con un aumento del 5 % anual de la cantidad original. Productos de la pesca 3. Chile permitirá la importación de las cantidades y productos siguientes, con una eliminación gradual de los derechos de aduana en diez tramos iguales, el primero de los cuales se aplicará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los otros, el 1 de enero de cada Year sucesivo, de forma que el derecho de aduana quede totalmente suprimido el 1 de enero del décimo Year siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo: a) una cantidad global de 5000 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0302 69 21, 0302 69 22, 0302 69 23, 0302 69 24 y 0302 69 29, registrados en el presente Anexo como "TQ(3)(a)"; y b) una cantidad global de 40 toneladas métricas de productos clasificados en las partidas 0305 30 10, 0305 41 10, 0305 41 20, 0305 41 30, 0305 41 40, 0305 41 50, 0305 41 60 y 0305 41 90, recogidos en el presente Anexo como "TQ(3)(b)". 4. Chile permitirá la importación de una cantidad global de ex 1604 14 10, ex 1604 14 20, ex 1604 19 90, ex 1604 20 10 y ex 1604 20 90, excluidos los filetes, llamados "lomos", y registrados en el presente Anexo como "TQ(4)" con un derecho de aduana preferencial de un tercio del derecho de NMF aplicable en el momento de la importación. SECCIÓN 2 CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE CHILE >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA (Mencionado en el artículo 58 del Acuerdo de Asociación) TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Anexo, se entenderá por: a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; b) "material": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c) "producto": el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d) "mercancías": tanto los materiales como los productos; e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana); f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de la Comunidad o de Chile en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya al menos el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; g) "valor de los materiales": el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por los materiales en la Comunidad o en Chile; h) "valor de los materiales originarios": el valor de dichos materiales con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; i) "capítulos y partidas": los capítulos (códigos de dos dígitos) y las partidas (códigos de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Anexo "el Sistema Armonizado" o "SA"; j) "clasificado": la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada; k) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; l) "tratamiento arancelario preferencial": hace referencia a los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) aplicables a una mercancía originaria tal y como lo establece el Título II de la Parte IV del presente Acuerdo; m) "autoridad aduanera o autoridad gubernamental competente": hace referencia a la autoridad aduanera en la Comunidad y a la "Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales" (DIRECON) del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Artículo 2 Requisitos generales 1. A efectos de la aplicación del Título II de la Parte IV del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad: a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad de conformidad con el artículo 4; b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de conformidad con el artículo 5; 2. A efectos de la aplicación del Título II de la Parte IV del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Chile: a) los productos enteramente obtenidos en Chile de conformidad con el artículo 4; b) los productos obtenidos en Chile que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Chile de conformidad con el artículo 5. Artículo 3 Acumulación bilateral del origen 1. Los materiales originarios de la Comunidad se considerarán como materiales originarios de Chile cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las estipuladas en el artículo 6. 2. Los materiales originarios de Chile se considerarán como materiales originarios de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las estipuladas en el artículo 6. Artículo 4 Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Chile: a) los productos minerales extraídos de su suelo o fondos marinos, b) los productos vegetales cosechados en la Comunidad o en Chile, c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Chile, d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Chile, e) los productos de la caza practicada en la Comunidad o en Chile, f) los productos de la pesca y caza marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques(1), g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f), h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Chile, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas o para su utilización como desecho, i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Chile, j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar dichos suelo y subsuelo, k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Chile exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j). 2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del párrafo 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Chile, b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Chile; 3. Además de los requisitos establecidos en el párrafo 2, los productos obtenidos de conformidad con las letras f) y g) del párrafo 1 se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Chile cuando "sus buques" y "sus buques factoría": a) pertenezcan: i) al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile, o ii) a una sociedad colectiva o sociedad limitada cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o en Chile, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile y cuyo capital pertenezca al menos en un 50 % a estos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados, o iii) a una empresa distinta a las referidas en el punto ii) cuya sede principal esté situada en uno de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Chile; y b) su capitán y al menos el 75 % de la tripulación, incluidos los oficiales, sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Chile. Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el Apéndice II. Estas condiciones indican, para todos los productos a que se aplica el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el Apéndice II se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean enteramente obtenidos enumerados en el Apéndice II (a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del Apéndice II (a). Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán durante tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en el Apéndice II o en el Apéndice II (a), no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en el Apéndice II o en el Apéndice II (a) como valor máximo de los materiales no originarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en las notas 5 y 6 del Apéndice I, este párrafo no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 4. Los párrafos 1, 2 y 3 serán aplicados, excepto por lo dispuesto en el artículo 6. Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5: a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el desgranado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz; g) la coloración de azúcar o la confección de terrones de azúcar; h) el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado y la molienda y los cortes sencillos; j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; o) las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga; p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); q) el sacrificio de animales. 2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Chile sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente para determinar si las elaboraciones o transformaciones realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del párrafo 1. Artículo 7 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituye la unidad de calificación; b) cuando un envío esté constituido por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo. 2. Cuando, con arreglo a la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de su clasificación, se incluirán también en la determinación del origen. No se considerarán otros envases para determinar el origen. Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo: - que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio, o - que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión. Artículo 9 Conjuntos o surtidos Los conjuntos o surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un conjunto o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido. Artículo 10 Elementos neutros Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible, b) los edificios y los equipos, c) las máquinas y las herramientas, d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto. TÍTULO III REQUISITOS TERRITORIALES Artículo 11 Principio de territorialidad 1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en Chile. 2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Chile a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país o al exportarlas. Artículo 12 Transporte directo 1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. 2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de: a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos, ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. Artículo 13 Exposiciones 1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Chile y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Chile se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras del país importador que: a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Chile hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Chile; c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición, y e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos. 3. El párrafo 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros. TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) 1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Chile para los que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Chile del reintegro o la exención de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) en cualquiera de sus formas. 2. La prohibición contemplada en el párrafo 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o el no pago parcial o total de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) tal y como se definen en el artículo 59 del presente Acuerdo, aplicables en la Comunidad o en Chile a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichos materiales se exporten y no se destinen al consumo nacional. 3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos, y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) aplicables a dichos materiales. 4. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 se aplicará también a los envases en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, a los accesorios, piezas de repuesto y herramientas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8 y a los productos de un conjunto o surtido en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando dichos artículos no sean originarios. 5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 se aplicará únicamente a los materiales a los que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. 6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007. TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 15 Requisitos generales 1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Apéndice III; o b) en los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha "declaración en factura" figura en el Apéndice IV. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos originarios en el sentido definido en este Anexo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados. Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. El Apéndice III establece el procedimiento para cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de solicitud. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Anexo. 4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de un Estado miembro de la Comunidad o de Chile cuando los productos puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplan los demás requisitos del presente Anexo. 5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes que expidan los certificados también asegurarán que se completen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido completado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1, que se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación efectiva de las mercancías. Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere si: a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del párrafo 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes: "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND". 5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1 el exportador, exponiendo los motivos de su solicitud, podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. 2. El duplicado extendido de esta forma deberá contener una de las menciones siguientes: "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE". 3. La mención a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, producirá efectos a partir de esa fecha. Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana de la Comunidad o de Chile, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Chile. El certificado o los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivos serán expedidos por la aduana de primera entrada en la Comunidad o en Chile bajo cuyo control se encuentren los productos. Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura 1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla: a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21; o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que su presentación a las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos. Artículo 21 Exportador autorizado 1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo "exportador autorizado", que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos correspondientes. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Anexo. 2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado. 5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización. Artículo 22 Validez de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo. 4. De conformidad con la legislación interna del país importador, podrá concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial. Artículo 23 Presentación de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen, que podrá ser realizada por el importador. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo. 2. Los requisitos mencionados en el párrafo 1 relativos a la traducción y a la declaración del importador no serán sistemáticos y sólo deberían exigirse con objeto de aclarar la información presentada o asegurarse de que el importador asume toda la responsabilidad por el origen declarado. Artículo 24 Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial. Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen 1. Los productos enviados a particulares por otros particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en otros certificados establecidos por la Unión Postal Universal, o en una hoja de papel adjunta a ese documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no tienen una finalidad comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros en el caso de los productos enviados por particulares a particulares, o a 1200 euros en el de productos que forman parte del equipaje personal de los viajeros. Artículo 26 Documentos justificativos Los documentos a que se hace referencia en los respectivos párrafos 3 de los artículos 16 y 20, que sirven de prueba de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura, pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y satisfacen las demás condiciones del presente Anexo, podrán consistir, entre otras cosas, en: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Chile, cuando estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; c) documentos que prueben la elaboración o la transformación de los materiales en la Comunidad o en Chile, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Chile, cuando estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Chile de conformidad con el presente Anexo. Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el párrafo 3 del artículo 16. 2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el párrafo 3 del artículo 20. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del artículo 16. 4. Las autoridades aduaneras de la Comunidad deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado en el momento de la importación. Las autoridades aduaneras de Chile deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado en el momento de la importación. Artículo 28 Discordancias y errores de forma 1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos. Artículo 29 Importes expresados en euros 1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 3 del artículo 25 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de Chile equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países. 2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del párrafo 1 del artículo 20 o del párrafo 3 del artículo 25 respecto a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país. 3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes correspondientes a todos los países interesados. 4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente. 5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Asociación a petición de la Comunidad o de Chile. En esa revisión, el Comité de Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros. TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 30 Asistencia mutua 1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de los Estados miembros y de Chile se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados por sus aduanas o sus autoridades gubernamentales competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura. 2. Para asegurar la correcta aplicación del presente Anexo, la Comunidad y Chile se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones, con objeto de verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos. Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen 1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la observancia de los demás requisitos del presente Anexo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. 5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo. 6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial. Artículo 32 Solución de controversias En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes encargadas de llevar a cabo dicha verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Anexo, se deberán remitir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de origen. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país. Artículo 33 Sanciones Podrán imponerse sanciones, de conformidad con la legislación interna, por la infracción de las disposiciones del presente Anexo. En particular, se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial. Artículo 34 Confidencialidad De conformidad con la legislación interna aplicable, cada Parte considerará confidencial la información suministrada con arreglo a las disposiciones del presente Anexo por una persona o una autoridad de la otra Parte cuando dicha información sea calificada como confidencial por esa Parte. Por consiguiente, podrá denegarse el acceso a dicha información en aquellos casos en que la revelación de la misma pueda menoscabar la protección del interés comercial de la persona que haya suministrado la información. Artículo 35 Zonas francas 1. La Comunidad y Chile tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Chile e introducidos en una zona franca del país exportador al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación correspondiente es conforme con las disposiciones del presente Anexo. TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículo 36 Aplicación del Anexo 1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla. 2. Los productos originarios de Chile disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Chile concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta. 3. A los efectos de la aplicación del párrafo 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Anexo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37. Artículo 37 Condiciones especiales 1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, serán considerados como: (1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5; o ii) estos productos sean originarios de Chile o de la Comunidad en el sentido del presente Anexo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 6. (2) productos originarios de Chile: a) los productos enteramente obtenidos en Chile; b) los productos obtenidos en Chile en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5; o ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, en el sentido del presente Anexo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 6. 2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. 3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Chile" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. 4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Anexo en Ceuta y Melilla. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 38 Modificaciones al Anexo El Comité de Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Anexo. Artículo 39 Notas explicativas Las Partes acordarán "Notas explicativas" sobre la interpretación, aplicación y administración del presente Anexo en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen. Artículo 40 Disposición transitoria para las mercancías en tránsito o depósito Las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Anexo y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas, dentro de la Comunidad o de Chile a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha, de un certificado de circulación EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. (1) En tanto la transferencia de derechos soberanos entre las Partes, según se definen en las normas internacionales, esté sujeta a negociaciones, esta disposición no se aplicará a los productos de la pesca marítima o a otros productos extraídos del mar por los buques de la Comunidad en la Zona Económica Exclusiva de Chile ni a los productos de la pesca marítima u otros productos extraídos del mar por los buques chilenos en la Zona Económica Exclusiva de los Estados miembros de la Comunidad. Apéndice I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DE LOS APÉNDICES II Y II (a) Nota 1 La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente a efectos del artículo 5 del presente Anexo. Nota 2 2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna 2. 2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se indique un número de capítulo en la columna 1, y se describa en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. 2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. 2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. Nota 3 3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente Anexo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Chile. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de los materiales no originarios utilizados. 3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior. 3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materiales de cualquier partida", podrán utilizarse materiales de todas las partidas (incluso materiales de la misma partida que el producto), a reserva sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida ..." o "fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya descripción sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. 3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todos los materiales. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esto no significa que ambas deban utilizarse: podrá utilizarse uno u otro material o ambos. 3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2. en relación con los productos textiles.) Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del materia concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materiales no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. 3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en los respectivos materiales a los que se apliquen. Nota 4 4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero no hilado. 4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materiales destinados a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar los materiales que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse en la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. 4.4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. Nota 5 5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente Nota, no se aplicarán las condiciones expresadas en la columna 3 a los materiales textiles básicos utilizados en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todos los materiales textiles básicos utilizados. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). 5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materiales textiles básicos. Los materiales textiles básicos son los siguientes: - seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materiales para la fabricación de papel y papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras bastas, - sisal y demás fibras textiles del género ágave, - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, - filamentos sintéticos, - filamentos artificiales, - filamentos conductores eléctricos, - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, - fibras sintéticas discontinuas de poliéster, - fibras sintéticas discontinuas de poliamida, - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, - fibras sintéticas discontinuas de poliimida, - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, - las demás fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas de viscosa, - las demás fibras artificiales discontinuas, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, - productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, - los demás productos de la partida 5605. Ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materiales químicos o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles básicos distintos, han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. 5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. 5.4. En el caso de los productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. Nota 6 6.1. Cuando en la lista se hace referencia a esta Nota, los materiales textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan con la norma enunciada en la columna 3 de la lista para los productos fabricados con ellos, podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. 6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichos materiales textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. 6.3. Cuando se aplique una norma constituida por un porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de los materiales no originarios incorporados. Nota 7 7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procesos específicos" serán los siguientes: a) la destilación al vacío; b) la redestilación por un proceso de fraccionamiento extremo(1); c) el craqueo (cracking); d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el proceso que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización. 7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procesos específicos" serán los siguientes: a) la destilación al vacío; b) la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo(2); c) el craqueo (cracking); d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el proceso que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación (Alkylation); ij) la isomerización; k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un proceso distinto de la filtración; m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos; n) en relación con el fuel oil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86; o) en relación únicamente con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia; p) en relación únicamente con los productos del petróleo de la partida ex 2712 (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada, 7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. 7.4. Se entenderá por "redestilación mediante un proceso de fraccionamiento extremo" el proceso de destilación (excepto la destilación atmosférica topping) aplicado en instalaciones industriales de ciclo continuo o discontinuo que empleen destilados de las subpartidas 2710 11 a 2710 99, 2711 11, 2711 12 a 2711 19, 2711 21 y 2711 29 (excepto el propano de pureza igual o superior al 99 %) para obtener: 1. hidrocarburos aislados de un alto grado de pureza (90 % o más para las olefinas y 95 % o más para los demás hidrocarburos), debiendo considerarse las mezclas de isómeros de la misma composición orgánica como hidrocarburos aislados. Sólo se admiten tratamientos por los cuales se obtengan, por lo menos, tres productos diferentes, restricción que no se aplica cada vez que el tratamiento implique una separación de isómeros. A este respecto, en relación con los xilenos, el etilbenceno se considera un isómero; 2. productos de las subpartidas 2707 10 a 2707 30, 2707 50 y 2710 11 a 2710 99: a) en los que no se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 60 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972); b) en los que se admite un solapado del punto final de ebullición de un corte con el punto inicial de ebullición del corte siguiente, cuyos intervalos de temperatura entre los puntos de destilación en volumen 5 % y 90 % (incluidas las pérdidas) sean iguales o inferiores a 30 °C, según la norma ASTM D 86-67 (revisada en 1972). (1) Véase la nota introductoria 7.4. (2) Véase la nota introductoria 7.4. Apéndice II LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice II(a) LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice III CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Instrucciones para su impresión 1. El formato del certificado EUR.1 es de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Chile podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. Procedimiento para completarlo El exportador o su representante autorizado, rellenará tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de inscripción. Estos formularios deberán completarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si se completan a mano, se deberá realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. >PIC FILE= "L_2002352ES.103901.TIF"> >PIC FILE= "L_2002352ES.104001.TIF"> >PIC FILE= "L_2002352ES.104101.TIF"> >PIC FILE= "L_2002352ES.104201.TIF"> Apéndice IV >PIC FILE= "L_2002352ES.104302.TIF"> >PIC FILE= "L_2002352ES.104401.TIF"> ANEXO IV (Mencionado en el párrafo 2 del artículo 89) ACUERDO SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS APLICABLE AL COMERCIO DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y OTRAS MERCANCÍAS, Y SOBRE BIENESTAR ANIMAL LAS PARTES, tal como se definen en el artículo 197 del Acuerdo de Asociación: DESEOSAS de facilitar el comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías entre la Comunidad y Chile, protegiendo al mismo tiempo la salud pública, la sanidad animal y vegetal; CONSIDERANDO que el presente Acuerdo se aplicará conforme a los procedimientos y procesos legislativos internos de las Partes; CONSIDERANDO que el reconocimiento de la equivalencia será gradual y progresivo y que debería aplicarse en los sectores prioritarios; CONSIDERANDO que uno de los objetivos del Título I de la Parte IV del Acuerdo de Asociación es la liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías de conformidad con el GATT de 1994; REAFIRMANDO sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo de la OMC y sus Anexos y, en particular, al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF); DESEOSAS de garantizar la total transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio, dar la misma interpretación al Acuerdo MSF de la OMC y aplicar sus principios y disposiciones; RESUELTAS a tener en cuenta en la mayor medida posible el riesgo de propagación de infecciones y enfermedades de los animales y de plagas y las medidas adoptadas para controlarlas y erradicarlas, y a proteger la salud pública, la sanidad animal y vegetal, evitando al mismo tiempo perturbar innecesariamente el comercio; CONSIDERANDO que, dada la importancia del bienestar animal, con el fin de elaborar normas relativas al mismo y dada su relación con las cuestiones veterinarias, procede incluir este aspecto en el presente Acuerdo y estudiar las normas relativas al bienestar animal a la luz de la evolución en las organizaciones internacionales de normalización competentes. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objetivos 1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud pública, la sanidad animal y vegetal: a) garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio; b) instaurando un mecanismo de reconocimiento de la equivalencia de las medidas de este tipo vigentes en una de las Partes y compatibles con la protección de la salud pública, la sanidad animal y vegetal; c) reconociendo el estado sanitario de las Partes y aplicando el principio de regionalización; d) prosiguiendo la aplicación de los principios del Acuerdo MSF de la OMC; e) estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio; f) mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias. 2. El presente Acuerdo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a normas de bienestar animal. Artículo 2 Obligaciones multilaterales Las Partes reafirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF. Esos derechos y obligaciones subrayarán las actividades de las Partes conforme al presente Acuerdo. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. El presente Acuerdo se aplicará a las medidas siguientes, siempre y cuando afecten al comercio entre las Partes: a) medidas sanitarias aplicadas por cualquiera de las Partes a los animales y los productos de origen animal que se enumeran en el Apéndice I.A; b) medidas fitosanitarias aplicadas por cualquiera de las Partes a las plantas, los productos vegetales y otras mercancías enumeradas en el Apéndice I.B. 2. Además de ello, el presente Acuerdo se aplicará a la elaboración de normas relativas al bienestar animal y recogidas en el Apéndice I.C. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Acuerdo no se aplicará inicialmente a los ámbitos mencionados en el Apéndice I.D. 4. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante decisión del Comité mencionado en el artículo 16 para incluir en el ámbito de aplicación otras medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten al comercio entre las Partes. 5. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante decisión del Comité mencionado en el artículo 16 para incluir en el ámbito de aplicación otras normas relativas al bienestar animal. Artículo 4 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) "animales y productos de origen animal", los animales vivos, incluidos los peces y moluscos bivalvos vivos, el esperma, los óvulos, los embriones y huevos para incubación y los productos de origen animal, incluidos los productos pesqueros, tal como se definen en el Código Zoosanitario Internacional y el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE); b) "plantas", las plantas y partes de plantas vivas, incluidas las semillas, según lo establecido en el Apéndice I.B. Las partes vivas de plantas comprenderán: i) frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación; ii) hortalizas, que no se hayan sometido a congelación; iii) tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas; iv) flores cortadas; v) ramas con follaje; vi) árboles cortados con follaje; y vii) cultivos de tejidos vegetales. c) "productos vegetales", los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el Apéndice I.B; d) "semillas", las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación; e) "otras mercancías", los envases, los medios de transporte, los contenedores, la maquinaria agrícola usada, suelo, los medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas, recogidos en el Apéndice I.B; f) "plaga", cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales; g) "enfermedad animal", cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales; h) "enfermedad de los peces", infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que afectan a los animales acuáticos; i) "infección en animales", la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección; j) "medidas sanitarias y fitosanitarias", las que se definen en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF de la OMC y quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo; k) "normas relativas al bienestar animal", las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo; l) "nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria", el que se define como tal en el párrafo 5 del Anexo A del Acuerdo MSF de la OMC; m) "región", i) por lo que se refiere a la sanidad animal, las zonas o regiones según la definición del Código Zoosanitario de la OIE y, en el caso de la acuicultura, la del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de esa misma organización, entendiendo que, por lo que respecta al territorio de la Comunidad, se tendrá presente su especificidad y se la considerará una sola entidad; ii) por lo que se refiere a la sanidad vegetal, las zonas mencionadas en el Glosario de términos fitosanitarios de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, es decir, una o todas las zonas definidas oficialmente de cualquiera de las Partes, cuya situación respecto de la distribución de una determinada plaga esté reconocida con arreglo a la letra a) del párrafo 6 del artículo 6; n) "regionalización", el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF de la OMC; o) "partida", una cantidad de productos del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria del mismo país exportador o de la misma parte de dicho país. Un envío podrá estar compuesto por uno o varios lotes; p) "equivalencia a efectos comerciales" (en lo sucesivo denominada equivalencia), la situación en la cual las medidas aplicadas en la Parte exportadora, difieran o no de las aplicadas en la Parte importadora, proporcionen objetivamente el nivel apropiado de protección exigido en esta última o entrañen un grado de riesgo aceptable; q) "sector", la estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte; r) "subsector", una parte bien definida y controlada de un sector; s) "mercancías", los animales y plantas, las categorías de éstos o determinados productos, incluidos los otros bienes, contemplados en las letras a), b), c) y d); t) "autorización específica de importación", la autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de una mercancía de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo; u) "medidas", cualquier ley, normativa, procedimiento, requisito o práctica; v) "días hábiles", los días hábiles para las autoridades que deban llevar a cabo la acción pertinente; w) "Acuerdo", el texto íntegro del presente Acuerdo y todos sus Apéndices; x) "Acuerdo de Asociación", el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre las Partes y al que se adjunta el presente Acuerdo. Artículo 5 Autoridades competentes 1. Las autoridades competentes de las Partes serán las autoridades competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente Acuerdo, tal como se establece en el Apéndice II. 2. De conformidad con el artículo 12, las Partes se comunicarán cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de las atribuciones de sus autoridades competentes. Artículo 6 Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales A. Reconocimiento de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en animales o a las plagas 1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones: a) La Parte importadora reconocerá, a efectos comerciales, la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o de sus regiones, tal como haya sido determinada por ésta última conforme a la parte A del Apéndice IV, por lo que respecta a las enfermedades animales especificadas en el Apéndice III.A. b) Cuando una de las Partes considere que en su territorio o en una de sus regiones existe una situación zoosanitaria especial con respecto a una enfermedad concreta no contemplada en el Apéndice III.A, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación con arreglo a los criterios establecidos en la parte C del Apéndice IV. La Parte importadora podrá solicitar garantías respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes. c) Las Partes reconocerán como base a efectos comerciales la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el Apéndice III.A o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, tal como se define en las organizaciones internacionales de normalización reconocidas en el Acuerdo MSF de la OMC. La Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de las organizaciones de normalización, según el caso. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 14 y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c). 2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones: a) Las Partes reconocerán a efectos comerciales su situación fitosanitaria por lo que se refiere a las plagas mencionadas en el Apéndice III.B. b) Sin perjuicio de los artículos 8 y 14 y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o verificaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a). B. Reconocimiento de la regionalización 3. Las Partes reconocerán el concepto de regionalización y acordarán aplicarlo al comercio entre ellas. 4. Las Partes acordarán que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el Apéndice III.A y a las plagas contempladas en el Apéndice III.B se tomen de conformidad con lo dispuesto en las partes A y B del Apéndice IV, respectivamente. 5. a) En relación con las enfermedades animales y con arreglo a lo establecido en el artículo 13, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 14 y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o verificaciones en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización. b) Las consultas a que se refiere la letra a) se llevarán a cabo según lo establecido en el párrafo 3 del artículo 13. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma. Las verificaciones mencionadas en la letra a) se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y en el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente. 6. a) Cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente la situación relativa a las plagas en las regiones reconocidas por la otra Parte. Cuando una Parte desee que la otra Parte reconozca su decisión relativa a la regionalización, comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones, conforme a las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, en particular la n° 4 "Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", la n° 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área" y otras normas internacionales sobre medidas fitosanitarias que las Partes consideren oportunas. Sin perjuicio del artículo 14 y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización. b) Las consultas a que se refiere la letra a) se llevarán a cabo según lo establecido en el párrafo 3 del artículo 13. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en la letra a) se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y en el plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate. 7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los párrafos 4, 5 y 6 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base. Artículo 7 Determinación de la equivalencia 1. La equivalencia podrá reconocerse en relación con una medida individual, grupos de medidas y/o regímenes aplicables a un sector o subsector. 2. Para determinar la equivalencia, las Partes seguirán el proceso de consulta recogido en el párrafo 3, que incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte importadora, que podrá reconocer la equivalencia. 3. Si la Parte exportadora presenta una solicitud relativa a una o varias medidas que afecten a uno a varios sectores o subsectores, las Partes iniciarán, en el plazo de tres meses desde que la Parte importadora reciba la solicitud, el proceso de consulta que comprende los trámites mencionados en el Apéndice VI. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Comité a que se refiere el artículo 16, un calendario para iniciar el procedimiento establecido en el presente párrafo. 4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Parte importadora deberá concluir la evaluación de la equivalencia en el plazo de 180 días desde la recepción de la demostración de la equivalencia remitida por la Parte exportadora, a menos que se trate de cultivos estacionales y esté justificado postergar la evaluación para poder comprobar las medidas fitosanitarias durante un período adecuado del desarrollo del cultivo. Los sectores o subsectores prioritarios de cada Parte en relación con los cuales pueda iniciarse este proceso se incluirán, en su caso y por orden de importancia, en la parte A del Apéndice V. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá modificar mediante decisión tanto la lista como el orden de prioridad. 5. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modificara las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes: a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquéllas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de la propuesta sobre dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas. b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquéllas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de la propuesta sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes acordarán las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el párrafo 3 sobre la base de las medidas propuestas. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes. 7. El reconocimiento, retiro o la suspensión de la equivalencia corresponderá únicamente a la Parte importadora, que decidirá con arreglo a su marco administrativo y legislativo y, cuando se trate de plantas, productos vegetales y otras mercancías, a las comunicaciones pertinentes conforme a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 13 "Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia", y a otras normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias, según proceda. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, retirada o suspensión de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el párrafo 3. Si fuera necesario, la Parte importadora podrá proporcionar asistencia técnica a la Parte exportadora de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo de Asociación. Artículo 8 Transparencia y condiciones para el comercio 1. En el caso de las mercancías recogidas en los Apéndices I.A y I.B, las Partes acordarán aplicar condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 6, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de las mercancías enumerados en los Apéndices I.A y I.B. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados o autorizaciones oficiales, según lo prescrito por la Parte importadora. 2. a) Cuando las Partes notifiquen modificaciones o propuestas de modificaciones de las condiciones a que se refiere el párrafo 1, deberán atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo MSF y las decisiones posteriores relativas a la notificación de medidas. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el párrafo 1. b) En caso de que la Parte importadora no cumpliera esos requisitos de notificación, deberá seguir aceptando los certificados o autorizaciones de las condiciones previamente aplicables, hasta transcurridos 30 días desde la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas. 3. a) En el plazo de 90 días desde el reconocimiento de la equivalencia, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para poner en práctica el reconocimiento de la equivalencia y permitir sobre esa base el comercio entre ellas de las mercancías recogidas en los Apéndices I.A y I.B en los sectores y subsectores en los cuales la Parte importadora reconozca como equivalentes todas las medidas sanitarias y fitosanitarias respectivas de la Parte exportadora. Cuando se trate de dichas mercancías, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en la parte B del Apéndice IX. b) Cuando se trate de mercancías de sectores o subsectores en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el párrafo 1. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del párrafo 5. 4. La importación de las mercancías contempladas en los Apéndices I.A y I.B no estará sujeta a autorizaciones específicas. 5. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de las mercancías mencionadas en el párrafo 1, las Partes iniciarán consultas a petición de la Parte exportadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de 90 días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base. 6. a) En el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el Apéndice I.A, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el párrafo 2 de la parte B del Apéndice V y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. La aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones contempladas en la parte B del Apéndice V. Salvo que se solicite información complementaria, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías. La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones de la parte B del Apéndice V. b) En relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en la letra a) del párrafo 3, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos. 7. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. Artículo 9 Procedimientos de certificación 1. A efectos de los procedimientos de certificación, las Partes se ajustarán a los principios y criterios establecidos en la parte A del Apéndice IX. 2. Los certificados o documentos oficiales contemplados en los párrafos 1 y 3 del artículo 8 se expedirán conforme a lo dispuesto en la parte C del Apéndice IX. 3. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiros o sustituciones de certificados por vía electrónica. Artículo 10 Verificaciones 1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a: a) llevar a cabo, conforme a las directrices recogidas en el Apéndice VII, una evaluación total o parcial del programa de control de las autoridades competentes de la otra Parte. Los gastos de dicha evaluación estarán a cargo de la Parte que la realice; b) solicitar a la otra Parte, a partir de una fecha establecida de común acuerdo entre ambas, la presentación de una parte o de la totalidad de su programa de control y un informe de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho programa; c) solicitar que la otra Parte participe en el programa periódico de ensayos comparativos de los ensayos específicos organizados por su laboratorio de referencia en relación con las mercancías contempladas en el Apéndice I.A. Los gastos de dicha participación estarán a cargo de la Parte participante. 2. Las Partes podrán compartir los resultados y las conclusiones de sus verificaciones con terceros países y hacerlos públicos. 3. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá modificar mediante decisión el Apéndice VII, a la luz de la labor realizada en ese ámbito por las organizaciones internacionales. 4. Los resultados de las comprobaciones podrán contribuir a la adopción por una o ambas Partes de las medidas a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 11. Artículo 11 Inspección de las importaciones y tasas de inspección 1. Las Partes acordarán que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del Apéndice VIII. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de verificación a que se refiere el artículo 10. 2. La parte B del Apéndice VIII dispone la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones realizadas por cada una de las Partes. Éstas podrán modificar dicha frecuencia dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 7 y 8 o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Comité mencionado en el artículo 16 modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del Apéndice VIII. 3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Serán equitativas respecto a tasas cobradas por la inspección de productos nacionales similares. 4. La Parte importadora deberá informar a la Parte exportadora de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones. 5. En el caso de las mercancías mencionados en la letra a) del párrafo 3 del artículo 8, las Partes podrán decidir de común acuerdo reducir la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones. 6. A partir de una fecha que determinará el Comité a que se refiere el artículo 16, las Partes podrán establecer de común acuerdo las condiciones relativas a sus respectivos controles mencionados en la letra b) del artículo 10, con el fin de adaptar la frecuencia de las inspecciones de las importaciones o de sustituirlas. Dichas condiciones se incluirán en el Apéndice VII mediante decisión del Comité anteriormente mencionado. A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos. Artículo 12 Intercambio de información 1. Las Partes intercambiarán de manera sistemática la información pertinente para la aplicación del presente Acuerdo, con el objeto de elaborar normas, aportar garantías, lograr la confianza mutua y demostrar la eficacia de los programas controlados. Cuando proceda, el intercambio de información podrá ir acompañado de un intercambio de funcionarios. 2. Las Partes intercambiarán asimismo información sobre otros temas de interés, como: a) los acontecimientos relevantes referentes a las mercancías contempladas en el presente Acuerdo, incluido el intercambio de información establecido en los artículos 7 y 8; b) los resultados de los procedimientos de comprobación recogidos en el artículo 10; c) los resultados de las inspecciones de las importaciones a que se refiere el artículo 11 en caso de partidas rechazadas o no conformes de animales o productos de origen animal; d) las opiniones científicas que presenten interés en el marco del presente Acuerdo y hayan sido establecidas bajo la responsabilidad de una de las Partes; e) los progresos en la elaboración de normas relativas al bienestar animal; f) las alertas rápidas relativas al comercio en el ámbito del presente Acuerdo. 3. Las Partes facilitarán a las instancias científicas competentes la documentación o los datos científicos necesarios para apoyar cualquier punto de vista o petición realizada con respecto a las cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo. Las instancias científicas competentes evaluarán dicha información en el momento oportuno, y los resultados de la evaluación estarán a disposición de ambas Partes. 4. Se considerará efectuado el intercambio de información cuando la información a que se refiere el presente artículo haya sido notificada a la OMC conforme a las normas vigentes o cuando ésta se difunda en las páginas Web oficiales y gratuitas de las Partes, cuya dirección figura en la parte B del Apéndice XI. Además de ello, si una Parte tiene conocimiento de plagas que presenten un riesgo inmediato para la otra Parte, se lo comunicará directamente por correo postal o electrónico. Se seguirán las directrices recogidas en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 17 "Presentación de informes sobre plagas". 5. Los puntos de contacto para el intercambio de información contemplado en el presente artículo figuran en la parte A del Apéndice XI. La información se enviará por correo postal o electrónico o por fax. La información remitida por correo electrónico deberá llevar una firma electrónica y se enviará únicamente entre los puntos de contacto. Artículo 13 Notificacin y consultas 1. Cada Parte notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular, relativo a: a) cualquier medida que afecte a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 6; b) la presencia o desarrollo de cualquier enfermedad animal o plaga enumerada en los Apéndices III.A o III.B; c) los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los Apéndices III.A y III.B o sean nuevas; d) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación. 2. a) Las notificaciones deberán dirigirse a los puntos de contacto relacionados en la parte A del Apéndice XI. b) Se entenderá por "notificación escrita", las notificaciones por correo postal, fax o correo electrónico. Las notificaciones remitidas por correo electrónico deberán llevar una firma electrónica y se enviarán únicamente entre los puntos de contacto establecidos en la parte A del Apéndice XI. 3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 13 días hábiles. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas y compatible con la protección de la salud pública, la sanidad animal y vegetal. 4. Si una de las Partes lo solicita, se celebrarán consultas sobre el bienestar animal tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información solicitada. 5. A petición de una de las Partes, las consultas mencionadas en los párrafos 3 y 4 se efectuarán en videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. Dicha aprobación se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 12. Artículo 14 Cláusula de salvaguardia 1. En caso de que la Parte exportadora adopte medidas internas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, deberá adoptar, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora. 2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para las partidas en transporte entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio. 3. La Parte que adopte las medidas lo notificará a la otra Parte en el plazo de un día hábil desde la decisión relativa a su aplicación. A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 12 días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dicha consulta y se esforzarán por evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados del procedimiento contemplado en el párrafo 3 del artículo 13. Artículo 15 Asuntos pendientes Los principios del presente Acuerdo se aplicarán a los asuntos pendientes incluidos en su ámbito de aplicación, que serán listados se relacionarán en el Apéndice X. El Comité mencionado en el artículo 16 podrá modificar mediante decisión dicho Apéndice y, si procede, los demás Apéndices tomando en cuenta los avances realizados y los nuevos asuntos identificados que vayan surgiendo. Artículo 16 Comité de gestión conjunto 1. El Comité de gestión conjunto creado en virtud del párrafo 3 del artículo 89 del Acuerdo de Asociación, en lo sucesivo denominado el Comité, se reunirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a petición de una de las Partes, pero, en principio, no más de una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, el Comité podrá reunirse en videoconferencia o audioconferencia. El Comité también podrá tratar asuntos por correspondencia entre reunión y reunión. 2. El Comité tendrá las siguientes funciones: a) supervisar la aplicación del presente Acuerdo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación; b) revisar los Apéndices del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el mismo; c) a la luz de la revisión contemplada en la letra b) o tal como se establece en el presente Acuerdo, modificar mediante decisión los Apéndices I a XII; d) a la luz de la revisión contemplada en la letra b), formular recomendaciones relativas a la modificación del presente Acuerdo. 3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que representen a las Partes y encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente Acuerdo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes. 4. El Comité informará al Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo de Asociación. 5. El Comité aprobará sus procedimientos de trabajo cuando se reúna por primera vez. Artículo 17 Facilitación de la comunicación Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 16, el Comité podrá acordar un mecanismo para facilitar la correspondencia, el intercambio de información y documentos conexos y los procedimientos y el funcionamiento del Comité. Artículo 18 Aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte y por lo que se refiere a los animales, los productos de origen animal, las plantas, los productos vegetales y otras mercancías, a los territorios de los Estados miembros de la Comunidad y, por otra, al territorio de la República de Chile, tal como se establece en el Apéndice XII. Apéndice I COBERTURA Apéndice IA ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL 1. PRINCIPALES CATEGORÍAS DE ANIMALES VIVOS I. Équidos(1) II. Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison) III. Ovinos y caprinos IV. Porcinos V. Aves de corral(2) VI. Peces vivos VII. Crustáceos VIII. Moluscos IX. Huevos y gametos de peces vivos X. Huevos para incubar XI. Esperma, óvulos y embriones XII. Otros mamíferos XIII. Otras aves XIV. Reptiles XV. Anfibios XVI. Otros vertebrados XVII. Abejas 2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Principales categorías de productos I. Carne fresca de especies domésticas(3) y de caza(4), incluidos los despojos y la sangre destinados al consumo humano II. Productos a base de carne conforme a la definición en el párrafo I y otros productos de origen animal destinados al consumo humano (carne picada, preparados de carne y tripas) III. Leche líquida y en polvo destinada al consumo humano o a otros usos IV. Productos lácteos (incluido el calostro) destinados al consumo humano o a otros usos V. Productos de la pesca destinados al consumo humano, incluidos los moluscos bivalvos y los crustáceos VI. Huevos destinados al consumo humano y ovoproductos VII. Productos apícolas VIII. Caracoles y ancas de rana destinados al consumo humano IX. Pieles de ungulados, lana, pelos, crines, cerdas, plumas, plumón o partes de pluma y trofeos de caza X. Huesos, cuernos, pezuñas y sus productos, excepto harinas XI. Gelatina destinada al consumo humano y materias primas para la elaboración de gelatina destinada al consumo humano XII. Proteínas animales transformadas (harinas y chicharrones), manteca de cerdo y grasas extraídas, incluidos la harina y el aceite de pescado XIII. Sangre y productos de la sangre de ungulados y aves de corral (incluido el suero de équidos) y líquido amniótico destinados a la industria farmacéutica o a usos técnicos, excepto para la alimentación animal XIV. Agentes patógenos XV. Otros desechos animales: materias primas de bajo riesgo para la industria farmacéutica, para usos técnicos o para la alimentación animal (inclusive para animales domésticos) XVI. Alimentos para animales domésticos XVII. Estiércol transformado y sin transformar (1) Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies. (2) Gallinas, pavos, pintadas, patos y ocas. (3) Bovina, porcina, equina, caprina, ovina y aves de corral. (4) Caza de cría y caza silvestre de las categorías de los lepóridos, ungulados, caza de pluma y otros mamíferos. Apéndice IB - Plantas y productos vegetales que sean portadores potenciales de plagas - Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas Apéndice IC(1) Normas relativas al bienestar animal Normas sobre: - aturdido y sacrificio de animales (1) El Comité mencionado en el artículo 16 aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, un plan de trabajo para la elaboración de otras normas relativas al bienestar animal que revistan importancia para las Partes. Apéndice ID Sectores en los que el presente Acuerdo no se aplicará inicialmente Medidas sanitarias en los ámbitos siguientes: 1. Aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios) 2. Auxiliares tecnológicos 3. Aromas 4. Irradiación (ionización) 5. Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado 6. Etiquetado de los productos alimenticios 7. Información sobre el valor nutritivo 8. Aditivos para piensos 9. Alimentación animal 10. Piensos medicados y premezclas 11. Organismos modificados genéticamente (OMG) Apéndice II AUTORIDADES COMPETENTES A. Autoridades competentes de la Comunidad Las competencias de control se compartirán entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicará lo siguiente: - cuando se trate de exportaciones a Chile, los Estados miembros serán responsables del control de las condiciones y procedimientos de producción, incluidas las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios (o de bienestar animal) que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos; - cuando se trate de importaciones de Chile, los Estados miembros serán responsables del control del cumplimiento de las condiciones de importación establecidas por la Comunidad; - la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones y auditorías de los sistemas de inspección y la actuación legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado único europeo. B. Autoridades competentes de Chile El Ministerio de Agricultura será la autoridad competente para administrar, a través del Servicio Agrícola y Ganadero, todos los requisitos relativos a: - las medidas sanitarias (sanidad animal) y fitosanitarias (sanidad vegetal) aplicadas a la importación y exportación de animales, plantas y productos derivados; - las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas para reducir el riesgo de introducción de enfermedades animales y plagas de los vegetales y para controlar su erradicación o propagación; - la expedición de certificados sanitarios y fitosanitarios de exportación para los productos de origen animal y los productos vegetales. El Ministerio de Salud será la autoridad competente para el control sanitario de todos los productos alimenticios, ya sean nacionales o importados, destinados al consumo humano y la certificación sanitaria de los productos nutritivos elaborados y destinados a la exportación, con excepción de los productos hidrobiológicos. El Servicio Nacional de Pesca, que depende del Ministerio de Economía, será la autoridad competente para el control de la calidad sanitaria de los alimentos marinos destinados a la exportación y para la expedición de los certificados oficiales correspondientes. Será asimismo responsable de proteger la situación sanitaria de los animales acuáticos, de su certificación sanitaria para la exportación y del control de la importación de dichos animales y de los cebos y alimentos empleados en la acuicultura. Apéndice III ENFERMEDADES Y PLAGAS QUE DEBEN NOTIFICARSE Y DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES Apéndice IIIA Enfermedades de los animales y los peces sujetas a notificación en relación con las cuales se reconoce la situación de las Partes y pueden tomarse decisiones relativas a la regionalización >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice III B Plagas sujetas a notificación en relación con las cuales se reconoce la situación de las Partes y pueden tomarse decisiones relativas a la regionalización(1) Por lo que respecta a la situación en Chile: 1. Plagas consideradas ausentes en todas las zonas de Chile. 2. Plagas presentes en Chile y bajo control oficial. 3. Plagas presentes en Chile, bajo control oficial y en relación con las cuales se han establecido zonas indemnes. Por lo que respecta a la situación en la Comunidad Europea: 1. Plagas consideradas ausentes en todas las zonas de la Comunidad y que revisten importancia para toda o parte de ésta. 2. Plagas presentes en la Comunidad y que revisten importancia para toda la Comunidad. 3. Plagas presentes en la Comunidad y en relación con las cuales se han establecido zonas indemnes. (1) El Comité mencionado en el artículo 16 completará estas listas mediante decisión. Apéndice IV REGIONALIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN A. Enfermedades de los animales y los peces 1. Enfermedades animales El reconocimiento de la situación zoosanitaria de las Partes o de sus regiones se efectuará sobre la base del reconocimiento de países o zonas indemnes de enfermedades/infecciones y los sistemas de vigilancia epidemiológica del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el capítulo "Zonificación y regionalización" del Código Zoosanitario Internacional de la OIE. 2. Enfermedades acuícolas Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades acuícolas se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE. B. Plagas Las condiciones para declarar una región libre de determinadas plagas deberán ajustarse a: - la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 4, "Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", y las definiciones pertinentes de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 5, "Glosario de términos fitosanitarios"; o - las disposiciones de la letra h) del párrafo 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo. C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o región de una Parte 1. Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el Apéndice III.A, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que recoja, en particular, los siguientes criterios: - la naturaleza y el historial de la presencia de la enfermedad en su territorio; - los resultados de los programas de vigilancia basados en análisis serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes; - el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia; - si procede, el periodo durante el cual haya estado prohibida la vacunación contra la enfermedad y la distribución geográfica de dicha prohibición; - las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad. 2. Las garantías complementarias, generales o específicas, que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional. 3. Las Partes se comunicarán cualquier modificación de la información sobre la enfermedad contemplada en el párrafo 1. A la luz de dicha comunicación, el Comité mencionado en el artículo 16 del presente Acuerdo podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al párrafo 2. Apéndice V SECTORES Y SUBSECTORES PRIORITARIOS EN LOS QUE PUEDE RECONOCERSE LA EQUIVALENCIA Y CONDICIONES Y DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS A. Sectores y subsectores prioritarios, por orden de importancia, en los que puede reconocerse la equivalencia Lista de prioridades a que se refiere el párrafo 4 del artículo 7, que deberá completar el Comité mencionado en el artículo 16. B. Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos 1. Se entenderá por aprobación provisional cuando la Parte importadora apruebe, con carácter provisional y para efectos de importación, los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por ésta, sin inspeccionar previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el párrafo 4. Siguiendo el mismo procedimiento y las mismas condiciones, las Partes modificarán o completarán las listas contempladas en el párrafo 2 para tener presentes las nuevas solicitudes y garantías recibidas. El procedimiento únicamente podrá incluir verificaciones por lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, conforme a la letra d) del párrafo 4. 2. La aprobación provisional se limitará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes: Mataderos de carne fresca de especies domésticas (párrafo 2.I del Apéndice I.A) Todos los establecimientos excepto los mataderos de carne fresca de especies domésticas Todos los establecimientos de carne fresca de caza silvestre y de cría Todos los establecimientos de carne de aves de corral Todos los establecimientos de productos a base de carne de todas las especies Todos los establecimientos de otros productos de origen animal destinados al consumo humano (por ejemplo, tripas, preparados de carne o carne picada) Todos los establecimientos de leche y productos lácteos destinados al consumo humano Establecimientos de transformación y barcos factoría de productos de la pesca destinados al consumo humano, incluidos los moluscos bivalvos y los crustáceos Establecimientos de transformación de harinas y aceites de pescado Establecimientos de transformación de gelatina Todos los establecimientos de huevos y ovoproductos 3. La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente y las hará públicas. 4. Condiciones y procedimientos de aprobación provisional a) La Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación en vigor de los productos de que se trate; b) La autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de ésta y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora; c) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías, en caso de que éste no las haya respetado; d) El procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora. Habida cuenta de la estructura y distribución específica de las competencias en la Comunidad, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos. e) La Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d). Apéndice VI PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA 1. Principios a) La equivalencia podrá establecerse respecto de medidas individuales, grupos de medidas y/o regímenes relacionados con determinadas mercancías o categorías de éstas. b) El estudio realizado por la Parte importadora a petición de la Parte exportadora con miras al reconocimiento de la equivalencia de las medidas aplicadas por ésta a una mercancía concreta no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicho producto procedentes de la Parte exportadora. c) La determinación de la equivalencia de medidas será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora. Consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y su evaluación objetiva por la Parte importadora, que, sobre esa base, podrá reconocer la equivalencia. d) El reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora. 2. Condiciones previas a) La Parte exportadora no podrá iniciar el proceso de determinación de una equivalencia hasta que la Parte importadora no la haya incluido en su lista aprobada de países por lo que respecta a la importación de la mercancía para la que se solicite la equivalencia. La inclusión en la lista dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y de la legislación y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración la legislación aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y los resultados de las inspecciones y controles, en particular por lo que respecta al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentos, verificaciones y experiencias anteriores documentadas. b) Las Partes iniciarán el proceso de determinación de la equivalencia conforme a las prioridades establecidas en el Apéndice V.A. c) La Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no le ha impuesto ninguna medida de salvaguardia en relación con la mercancía de que se trate. 3. Proceso a) La Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de medidas aisladas, grupos de medidas o sistemas aplicables a una mercancía o una categoría de éstos en un sector o subsector. b) En su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la petición y la información necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier plan o programa de la Parte exportadora al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación de la mercancía en cuestión (por ejemplo, plan de detección de residuos). c) En la solicitud, la Parte exportadora: i) explicará la importancia para el comercio de dicha mercancía; ii) indicará las medidas que puede cumplir del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía; iii) indicará las medidas del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía de las cuales solicita la equivalencia. d) En respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente. e) Junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía en cuestión. f) La Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía. g) La Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora. h) La Parte importadora decidirá si la equivalencia ha lugar o no. i) Si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión. 4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora a) La Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora. En su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos). b) La demostración y evaluación objetivas se fundarán en la medida de lo posible en: - normas reconocidas a escala internacional; - normas basadas en datos científicos convincentes; - evaluación del riesgo; - experiencias anteriores objetivas y documentadas; - naturaleza jurídica o grado administrativo de las medidas; - grado de aplicación y ejecución, en particular sobre la base de: - los resultados correspondientes de los programas de vigilancia y seguimiento; - los resultados de las inspecciones realizadas por la Parte exportadora; - los resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos; - los resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones realizadas por la Parte importadora; - la eficiencia de las autoridades competentes de la Parte exportadora; - las experiencias anteriores. 5. Conclusión de la Parte importadora En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación a la Parte exportadora. Apéndice VII DIRECTRICES APLICABLES A LAS VERIFICACIONES Las verificaciones podrán llevarse a cabo sobre la base de auditorías y/o inspecciones in situ. A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por: a) "auditado", la Parte sometida a la verificación; b) "auditor", la Parte que realice la verificación. 1. Principios generales de las verificaciones 1.1. Las verificaciones se llevarán a cabo en cooperación entre el auditor y el auditado, conforme a lo establecido en el presente Apéndice. 1.2. Las verificaciones tendrán por objeto verificar la eficacia de los controles del auditado, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, partidas de establecimientos del sector alimentario o lotes de plantas o productos vegetales. Cuando una verificación ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, el auditado adoptará inmediatamente medidas correctoras. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas correctoras. 1.3. La frecuencia de las verificaciones se basará en la eficacia de dichos controles. Si la eficacia es inadecuada, se incrementará la frecuencia de las mismas y el auditado deberá corregirla a satisfacción del auditor. 1.4. Las verificaciones y las decisiones que de ellas se deriven se efectuarán de modo transparente y coherente. 2. Principios relativos al auditor Los auditores prepararán un plan, preferiblemente con arreglo a normas internacionales reconocidas, que abarque los siguientes aspectos: 2.1. objeto y alcance de la verificación; 2.2. fecha y lugar de la verificación y un calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final; 2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la verificación y se redactará el informe; 2.4. identidad de los auditores y, si se trata de un equipo, la de su director. Podrá exigirse una cualificación profesional especial para la verificación de regímenes y programas especializados; 2.5. programa de reuniones con responsables y visitas a establecimientos o instalaciones, según proceda. No será preciso comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones que vayan a visitarse; 2.6. el auditor deberá observar el principio de la confidencialidad comercial sin olvidar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la libertad de información. Deberán evitarse los conflictos de intereses; 2.7. respeto de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operador. Este plan se revisará previamente junto con representantes del auditado. 3. Principios relativos al auditado Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con el objeto de facilitar las verificaciones: 3.1. el auditado deberá cooperar plenamente con el auditor y designar al personal responsable de esta tarea. La cooperación podrá incluir, por ejemplo: - el acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes, - el acceso a programas de cumplimiento y a registros y documentos pertinentes, - el acceso a informes de auditoría y de inspección, - documentación relativa a las medidas correctoras y sanciones, - medidas para facilitar la entrada a los establecimientos. 3.2. el auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar al auditor que las normas se cumplen de forma coherente y uniforme. 4. Procedimiento 4.1. Sesión de apertura Los representantes de ambas Partes celebrarán una sesión de apertura, en la que el auditor se encargará de revisar el plan de verificaciones y confirmar que se dispone de los recursos y la documentación adecuados y de los demás medios necesarios para realizar las verificaciones. 4.2. Revisión de los documentos Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el párrafo 3.1, las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los sistemas de inspección y certificación desde la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la última verificación, haciendo hincapié en la aplicación de los elementos del sistema de inspección y certificación de animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de interés. Podrá incluir un examen de los registros y documentos correspondientes de inspección y certificación. 4.3. Inspecciones in situ 4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo, que tendrá en cuenta factores como los animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de que se trate, los antecedentes de conformidad con los requisitos del sector industrial o país exportador, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y los sistemas nacionales de inspección y certificación. 4.3.2. Las inspecciones in situ podrán implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con el objeto de comprobar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el párrafo 4.2. 4.4. Verificación del seguimiento Cuando se realice una verificación del seguimiento para cerciorarse de que se han corregido las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones. 5. Documentos de trabajo Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de las verificaciones deberán estar normalizados en la mayor medida posible, con el fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir listas de comprobación de los elementos que han de evaluarse. Dichas listas podrán abarcar los aspectos siguientes: - legislación; - estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación; - los datos de los establecimientos y sus procedimientos de trabajo, las estadísticas sanitarias, los planes de muestreo y los resultados; - las medidas y procedimientos de aplicación; - los procedimientos de comunicación y reclamación; - los programas de formación. 6. Sesión de clausura Deberá celebrarse una sesión de clausura entre representantes de ambas Partes, con la presencia, cuando proceda, de los funcionarios responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la verificación. La información deberá presentarse de manera clara y concisa, a fin de que las conclusiones de la auditoría sean fácilmente comprensibles. El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente acompañado de un calendario de ejecución. 7. Informe El proyecto de informe de las verificaciones se enviará al auditado en el plazo de 20 días hábiles. Éste dispondrá de 25 días hábiles para formular observaciones. Todas las observaciones del auditado se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán al informe final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará al auditado sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de 10 días hábiles desde la conclusión de las verificaciones. Apéndice VIII INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN A. Principios de la inspección de las importaciones La inspección de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos. Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del riesgo que entrañen las importaciones de que se trate. Cuando se realicen inspecciones con fines fitosanitarios, la Parte importadora velará por que la totalidad o una muestra representativa de las plantas, los productos vegetales y las otras mercancías, así como sus envases y, si fuera preciso, los vehículos que los transporten, sean objeto de una minuciosa inspección oficial, con el fin de cerciorarse en la medida de lo posible de que no están contaminados por plagas. En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas oficiales proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al riesgo. B. Frecuencia de las inspecciones físicas B.1. Animales y productos de origen animal a) Importación a la Comunidad >SITIO PARA UN CUADRO> b) Importación a Chile >SITIO PARA UN CUADRO> B.2. Plantas y productos vegetales a) Importación a la Comunidad >SITIO PARA UN CUADRO> Plantas, productos vegetales y otras mercancías no relacionados en la parte B del Anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo: La Parte importadora podrá efectuar controles físicos de forma variable con el fin de cerciorarse en la medida de lo posible de que dichos productos no están contaminados por plagas. b) Importación a Chile Tipo de control fronterizo El control documental consiste en comprobar todos los documentos relativos a un envío para determinar si es conforme o no a la certificación fitosanitaria. La comprobación consiste en la inspección de los envíos para determinar el grado de tratamiento o transformación (comprobar si se trata de un producto congelado, desecado, tostado, etc.). La inspección fitosanitaria consiste en una serie de operaciones para determinar si un producto cumple los requisitos fitosanitarios. La recepción se refiere a la determinación de la situación fitosanitaria de los medios de transporte internacionales. >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice IX CERTIFICACIÓN A. Principios de la certificación Plantas, productos vegetales y otras mercancías Por lo que respecta a la certificación de plantas, productos vegetales y otras mercancías, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO n° 7 "Sistema de certificación para la exportación" y n° 12 "Directrices para los certificados fitosanitarios". Animales y productos de origen animal 1. Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación. 2. Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta. 3. Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar. 4. Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido: a) acreditados de conformidad con los párrafos 1 a 3 por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de dicha autoridad, siempre que la autoridad certificadora pueda comprobar la exactitud de dichos datos; u b) obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a regímenes de aseguramiento de la calidad oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica, si la legislación veterinaria lo autoriza. 5. Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados: a) ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o con las explotaciones o los establecimientos de los que proceden; b) sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen. 6. Los certificados deberán extenderse de manera que haya una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, y por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, conforme al Apéndice IX.C. 7. Las autoridades competentes deberán tener la posibilidad de determinar la relación entre los certificados y sus agentes certificadores y velar por que, durante un período que ellas establecerán, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos. 8. Las Partes deberán implantar y aplicar las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la producción o la utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo a la normativa veterinaria. 9. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En particular, si se comprobara en los controles: a) que un agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir; b) que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición posterior de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas. B. Certificado mencionado en el párrafo 3 del artículo 8 La certificación sanitaria en el certificado indica el estatuto de equivalencia de la mercancía de que se trate y da fe del cumplimiento de las normas de producción de la Parte exportadora cuya equivalencia ha reconocido la Parte importadora. C. Lenguas oficiales de la certificación Importación a la Comunidad Plantas, productos vegetales y otras mercancías El certificado deberá extenderse al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y preferiblemente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Animales y productos de origen animal El certificado sanitario deberá extenderse al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 11. Importación a Chile El certificado sanitario deberá extenderse en español o en otra lengua, en cuyo caso se proporcionará la traducción al español. Apéndice X ASUNTOS PENDIENTES El Comité mencionado en el artículo 16 completará el presente Apéndice. Apéndice XI PUNTOS DE CONTACTO Y PÁGINAS WEB A. Puntos de contacto En Chile Departamento Acceso a Mercados Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) Ministerio de Relaciones Exteriores Teatinos 20, piso 2 Santiago Chile Tel: (56-2) 5 65 90 09 Fax: (56-2) 6 96 06 39 Otros contactos importantes: Departamento de Asuntos Económicos con Europa Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) Ministerio de Relaciones Exteriores Teatinos 20, piso 3 Santiago Chile Tel: (56-2) 5 65 93 67 Fax: (56-2) 5 65 93 66 Jefe del Departamento de Protección Pecuaria Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) Ministerio de Agricultura Av. Bulnes 140, piso 7 Santiago Chile Tel: (56-2) 6 88 61 83 Fax: (56-2) 6 71 61 84 Jefe del Departamento de Protección Agrícola Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) Ministerio de Agricultura Av. Bulnes 140, piso 3 Santiago Chile Tel: (56-2) 6 96 85 00 Fax: (56-2) 6 96 64 80 Departamento de Asuntos Internacionales Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) Ministerio de Agricultura Av. Bulnes 140, piso 6 Santiago Chile Tel: (56-2) 6 88 38 11 Fax: (56-2) 6 71 74 19 Jefe del Departamento de Sanidad Pesquera Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) Ministerio de Economía Victoria 2832 Valparaíso Chile Tel: (56-32) 81 92 03 Fax: (56-32) 81 92 00 Jefe de la División de Rectoría y Regulación Sanitaria Ministerio de Salud Estado 360 piso 8 Santiago Chile Tel: (56-2) 6 30 04 88 - 6 30 04 89 Fax: (56-2) 6 38 35 62 En la Comunidad El Director DG SANCO Dirección E Seguridad alimentaria: Asuntos Fitosanitarios, Salud y Bienestar de los Animales, Asuntos Internacionales Comisión Europea Dirección postal: Rue de la Loi 200 B-1049 Bruselas Despacho: Rue Froissart 101 1040 Bruselas Bélgica Tel: (32-2) 2 96 33 14 Fax: (32-2) 2 96 42 86 Otros contactos importantes: El Director DG SANCO Dirección D Seguridad Alimentaria: Cadena de Producción y Distribución Comisión Europea Dirección postal: Rue de la Loi 200 B-1049 Bruselas Despacho: Rue Belliard 232 1040 Bruselas Bélgica Tel: (32-2) 2 95 34 30 Fax: (32-2) 2 95 02 85 El Director DG SANCO Dirección F Oficina Alimentaria y Veterinaria Grange Dunsany Co Meath Irlanda Tel: (353) 4 66 17 58 Fax: (353) 4 66 18 97 B. Puntos de contacto por correo electrónico Chile acuerdo-chile-ue-sps@direcon.cl Comunidad sanco-ec-chile-agreement@cec.eu.int C. Páginas Web gratuitas Chile http://www.sernapesca.cl/Sanidad/ Pagina_del_departamento.htm http://www.sag.gob.cl http://www.direcon.cl Comunidad http://europa.eu.int/comm/dgs/ health_consumer/index_es.htm Apéndice XII APLICACIÓN TERRITORIAL En la Comunidad: Los territorios de los Estados miembros de la Comunidad recogidos en el Anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo y, por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y las otras mercancías, en el artículo 1 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo. En Chile: El territorio contemplado en el artículo 204 del Acuerdo de Asociación. ANEXO V ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE VINOS (Mencionado en el artículo 90 del Acuerdo de Asociación) Artículo 1 Objetivos Las Partes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos producidos en Chile y la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 2 Ámbito de aplicación y cobertura El presente Acuerdo se aplica a los vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías ("Sistema Armonizado"), producidos de forma que cumplan la normativa aplicable que regula la producción de un tipo particular de vino en el territorio de una Parte. Artículo 3 Definiciones A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que éste disponga lo contrario, se entenderá por: a) "originario": Cuando siendo utilizado en relación con el nombre de una de las Partes, un vino es producido en esa Parte empleando únicamente uvas íntegramente vendimiadas en dicha Parte; b) "indicación geográfica": una indicación, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo ADPIC, protegida por la legislación y la normativa de una Parte a efectos de la identificación de un vino originario de una región o localidad de dicha Parte; c) "expresión tradicional": un nombre utilizado tradicionalmente, que haga referencia concreta a la producción o método de envejecimiento o de calidad, color, tipo de lugar o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del vino en cuestión y que esté reconocida por la legislación y normativa de una Parte a efectos de la descripción y presentación de dicho producto originario de esa Parte; d) "menciones complementarias de calidad": los términos que en la legislación chilena se denominan menciones complementarias de calidad; e) "homónima": la misma indicación geográfica o la misma expresión tradicional y mención complementaria de calidad, o un término tan similar que pueda causar confusión, utilizado para denotar lugares, procedimientos o cosas diferentes; f) "descripción": los términos utilizados para describir un vino en la etiqueta, o en los documentos que acompañan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y las notas de entrega, y en el material publicitario; y, "describir" tendrá un significado similar; g) "etiquetado": toda descripción y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a los vinos y aparecen en el recipiente, incluido su dispositivo de cierre o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas; h) "Estado miembro": un Estado miembro de la Comunidad; i) "presentación": los términos o signos empleados en los recipientes, incluido el cierre, en las etiquetas y en el embalaje; j) "embalaje": los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para su venta al consumidor final; k) "producido": el proceso completo de elaboración de vino; l) "proceso de elaboración del vino": el proceso de transformación del mosto, utilizando levadura, hasta el momento en que no queda ningún azúcar o hasta el momento en que se logra la cantidad de azúcar requerida, según la naturaleza del producto final; m) "variedades de vid": variedades de plantas de Vitis vinifera sin perjuicio de la legislación que pueda estar vigente en una de las Partes en relación con la utilización de diversas variedades de vid en el vino producido en esa Parte; n) "identificación": empleado en relación con las indicaciones geográficas, la utilización de indicaciones geográficas a efectos de la descripción o presentación de un vino; o) "vino": únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto; p) "Acuerdo": el presente Acuerdo y sus Apéndices; q) "Acuerdo de Asociación": el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre las Partes, al cual se adjunta el presente Acuerdo; y r) "Comité de Asociación": el Comité mencionado en el artículo 193 del Acuerdo de Asociación. Artículo 4 Normas generales de importación y comercialización 1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, los intercambios comerciales y comercialización del vino se realizarán con arreglo a la legislación y normativa vigentes en el territorio de la Parte de que se trate. 2. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa vigente en ambas Partes en materia tributaria o de otras medidas de control pertinentes. TÍTULO I PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE DENOMINACIONES DEL VINO Artículo 5 Protección de las indicaciones geográficas 1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca de las denominaciones a los que se refiere el artículo 6 que se empleen para la descripción y presentación del vino, según las define el artículo 3, originario de las Partes. Para ello, cada Parte adoptará los medios jurídicos previstos en el artículo 23 del Acuerdo ADPIC de la OMC con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir el uso de una indicación geográfica para designar vinos no incluidos en dicha indicación o descripción. 2. Las denominaciones a las que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y normativa de dicha Parte. 3. La protección a la que se refieren los párrafos 1 y 2 preverá, sobre todo, la exclusión de cualquier uso de las denominaciones a las que se refiere el artículo 6 para los vinos que no sean originarios de la zona geográfica indicada, aunque: a) se indique el verdadero origen del producto; b) la denominación en cuestión se utilice como traducción; c) la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas. 4. En caso que existan indicaciones geográficas homónimas: a) cuando dos indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se concederá protección a cada una de ellas siempre que no se induzca a error al consumidor acerca del verdadero origen del vino; b) cuando una indicación geográfica protegida en virtud del presente Acuerdo sea homónima a la denominación de una zona geográfica situada fuera de las Partes, esta última podrá emplearse para describir y presentar un vino de la zona geográfica a que se refiera, siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario de la Parte de que se trate. 5. En caso necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las indicaciones geográficas homónimas a las que se refiere el párrafo 4, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. 6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona física/natural o jurídica a emplear, para fines comerciales, su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de manera engañosa para los consumidores. Asimismo, el párrafo 1 del artículo 7 no se aplicará a los nombres que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo estén registrados como marcas comerciales. 7. En los casos en que, en el contexto de negociaciones con un tercer país, una Parte proponga proteger una indicación geográfica para el vino de ese tercer país y la denominación en cuestión sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte, se informará a ésta última y se le dará oportunidad de formular observaciones antes de proceder a la protección de la denominación. Artículo 6 Indicaciones geográficas Las denominaciones a las que se refiere el artículo 5 serán las siguientes: a) vinos originarios de la Comunidad: i) las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto; ii) las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice I; b) vinos originarios de Chile: i) los términos que designen a Chile, ii) las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice II. Artículo 7 Indicaciones geográficas y marcas comerciales 1. Se denegará el registro de las marcas comerciales de los vinos a que se refiere el artículo 3 que sean idénticas a, similares a o contengan una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 5. 2. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las marcas enumeradas en el Apéndice VI se cancelarán en 12 años por lo que se refiere al mercado interno, y en un plazo de cinco años por lo que se refiere a la exportación, contándose ambos plazos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se cancelarán las marcas enumeradas en el Apéndice VI para el vino cuya cifra media de exportación durante el período 1999-2001 fuera de menos de 1000 cajas de 9 litros. Artículo 8 Protección de las expresiones tradicionales o de las menciones complementarias de calidad 1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca de las expresiones tradicionales o las menciones complementarias de calidad a las que se refiere el artículo 9 que se empleen para la descripción y presentación de los vinos a los que se refiere el artículo 3 originarios de las Partes. Para ello, cada Parte adoptará los medios jurídicos adecuados con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir el uso de una expresión tradicional o de una mención complementaria de calidad para describir vinos no incluidos en dicha expresión o mención. 2. Las expresiones tradicionales o las menciones complementarias de calidad a las que se refiere el artículo 9 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte en la que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y normativa de dicha Parte, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 5. 3. La protección de una expresión tradicional o de una mención complementaria de calidad se aplicará solamente al idioma o idiomas en los cuales aparece en los Apéndices III o IV. 4. La protección de cada expresión tradicional o mención complementaria de calidad se aplicará solamente a su utilización en la descripción y presentación de la categoría o las categorías de vinos que aparecen en el Apéndice III o IV. 5. En caso que existan expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad homónimas: a) cuando expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad protegidas en virtud del presente artículo sean homónimas, se proporcionará protección a ambas expresiones o menciones, siempre que no se induzca a error a los consumidores en cuanto al verdadero origen del vino; b) cuando una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en la lista A del Apéndice III o IV sea homónima con la denominación de un vino originario de una zona situada fuera de las Partes, dicha denominación sólo podrá emplearse para describir y presentar un vino a condición de que tal uso se reconozca en la legislación interna del país de origen, no constituya competencia desleal y no induzca a error a los consumidores en cuanto al origen, la naturaleza o la calidad del vino; c) cuando una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en la lista B del Apéndice III o IV sea homónima con la denominación de un vino originario de una zona situada fuera de las Partes, dicha denominación sólo podrá emplearse para describir y presentar un vino cuando sea una indicación geográfica que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario de la Parte de que se trate. 6. En caso necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las expresiones tradicionales y las menciones complementarias de calidad homónimas a las que se refiere el párrafo 5, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. Artículo 9 Expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad Las siguientes expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad estarán protegidas a los efectos del artículo 8: a) por lo que se refiere al vino originario de la Comunidad, las que figuran en la lista A y la lista B del Apéndice III; b) por lo que se refiere al vino originario de Chile, las que figuran en la lista A y la lista B del Apéndice IV. Artículo 10 Expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad y marcas comerciales 1. El registro de marcas comerciales a un vino en una de las Partes que sean idénticas a, similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de la otra Parte, enumerada en la lista A del Apéndice III o IV, se denegará en la medida en que dicho registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura la expresión tradicional o la mención complementaria de calidad en el Apéndice III o IV. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, no será necesario denegar el registro de las marcas comerciales que sean también idénticas a, similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de esa Parte, enumerada en la lista A del Apéndice III o IV, en la medida en que el registro implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura la expresión tradicional o la mención complementaria de calidad en el Apéndice III o IV. 3. El registro de marcas comerciales de los vinos a los que se refiere el artículo 3 que sean idénticas a o similares a o contengan una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad de la otra Parte mencionada en la lista B del Apéndice III o IV, se denegará en la medida en que implique la utilización de esa expresión tradicional o mención complementaria de calidad para describir o presentar la categoría o categorías de vinos respecto de los cuales figura esa expresión tradicional o la mención complementaria de calidad en el Apéndice III o IV. 4. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002 las marcas comerciales enumeradas en el Apéndice VII se cancelarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 5. Para el comercio de vinos entre las Partes, los vinos originarios de Chile podrán describirse o presentarse en la Comunidad con los siguientes elementos, independientemente de que las condiciones para su uso estén reguladas en Chile: a) el (los) nombre(s), título(s) y dirección(es) de las personas físicas/naturales o jurídicas que hayan participado en la comercialización, b) tipo de producto, c) un color en particular, d) el año de cosecha, e) el nombre de una o varias variedades de vid, f) indicaciones relativas al modo de obtención o al método de elaboración del producto, g) el nombre de un viñedo, h) un término que indique que el vino se embotelló en la propiedad, o por un grupo de viñedos, o en un viñedo situado en la región de producción o en la región de producción. En lo demás, se aplicará el párrafo 1 del artículo 4 en lo relativo a estos elementos. Para el vino originario de una de las Partes, se podrá utilizar libremente cualquier denominación no enumerada en los Apéndices I, II III y IV para la descripción y presentación del vino sin necesidad de reglamentación alguna en el mercado interno de esa Parte, siempre en el respeto de la legislación vigente en esa Parte, o en la exportación a terceros países y en el mercado interno de los mismos, sin perjuicio de la legislación aplicable en ese tercer país. Artículo 11 Marcas protegidas 1. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las Partes no consideran ninguna marca, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 4 del artículo 10, que sea idéntica a, similar a o contenga las indicaciones geográficas o las expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad contempladas en los artículos 6 y 10 respectivamente. 2. De conformidad con el párrafo 1, ninguna de las Partes negará el derecho a utilizar una marca contenida en el registro chileno de marcas comerciales de 10 de junio de 2002, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 4 del artículo 10, sobre la base de que dicha marca es idéntica a, similar a o contenga una indicación geográfica de las que se enumeran en el Apéndice I o II o una expresión tradicional o una mención complementaria de calidad enumerada en el Apéndice III o IV. 3. Los titulares de marcas comerciales, con excepción de las que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 4 del artículo 10, registradas solamente en una de las Partes, podrán solicitar, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el registro de dichas marcas en la otra Parte. En tal caso, esa Parte no rechazará tal solicitud sobre la base de que una marca de este tipo es idéntica a, similar a o contenga una indicación geográfica de las que figuran en el Apéndice I o II o una expresión tradicional o mención complementaria de calidad de las enumeradas en el Apéndice III o IV. 4. No podrán invocarse contra el uso de las indicaciones geográficas o de las expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad utilizadas para describir o presentar los vinos que tienen derecho a utilizar esas indicaciones geográficas o expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad, marcas comerciales idénticas a, similares a o que contengan las indicaciones geográficas o las expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad a que se refieren los artículos 7 y 10. Artículo 12 Vinos originarios Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, cuando los vinos originarios de ellas se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones de una Parte protegidas en virtud del artículo 6 y las expresiones tradicionales de esa Parte protegidas en virtud del artículo 9 no se empleen para describir y presentar dichos productos originarios de la otra Parte. Artículo 13 Etiquetado Ninguna de las Partes permitirá que se etiquete un producto como originario de la otra Parte cuando tal producto sea el resultado de la mezcla de vinos originarios de la otra Parte con vinos originarios de esa Parte o de un tercer país. Artículo 14 Alcance de la protección En la medida en que la legislación pertinente de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas/naturales y jurídicas, a entes corporativos y federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte. Artículo 15 Indicaciones geográficas no protegidas en su país de origen Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen. Artículo 16 Cumplimiento 1. En caso que el organismo competente designado de conformidad con el artículo 27 detecte que la descripción o la presentación de un vino, sobre todo en las etiquetas o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, infringen la protección que otorga el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas necesarias y/o iniciarán los procedimientos judiciales pertinentes para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida de la denominación protegida en virtud de los artículos 6 ó 9. 2. Las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos: a) cuando la traducción de las descripciones establecidas en la legislación de cada una de las Partes al idioma o idiomas de la otra Parte resulte en una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad del vino así descrito o presentado; b) cuando las descripciones, marcas comerciales, nombres, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades materiales del vino aparezcan en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales de vinos cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo; c) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error en cuanto al origen del vino. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 no impedirá que las autoridades u organismos a que hace referencia el artículo 27, inicien las acciones pertinentes ante las Partes, incluido el recurso a los tribunales. TÍTULO II PRÁCTICAS Y PROCESOS ENOLÓGICOS Y ESPECIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS Artículo 17 Reconocimiento de prácticas enológicas 1. La Comunidad autorizará la importación y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de Chile producidos de acuerdo con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos a los que se refieren el párrafo 1 del Apéndice V y el Apéndice VIII (Protocolo). 2. Chile autorizará la importación y la comercialización en su territorio para el consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad producidos de conformidad con una o varias de las prácticas o procesos enológicos y especificación de los productos a los que se refieren el párrafo 2 del Apéndice V y el Apéndice VIII (Protocolo). Artículo 18 Prácticas enológicas nuevas 1. Cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 29 y en la primera oportunidad razonable, de los avances que pudieran dar lugar, en relación con el vino producido en esa Parte, a la autorización de una práctica o de un proceso enológico no incluido para esa Parte en el Apéndice V, con el objeto de acordar un enfoque común. 2. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando, en relación con el vino producido en esa Parte, haya autorizado una práctica o un tratamiento enológico no incluido para esa Parte en el Apéndice V. 3. La notificación comprenderá: a) una descripción de la práctica o del proceso enológico no incluido para esa Parte en el Apéndice V; y b) un expediente técnico que justifique la autorización de la práctica o del proceso enológico, en especial en lo que se refiere a los requisitos establecidos en el artículo 19. 4. Durante un período de 12 meses que comenzará un mes después de la notificación a la que se refiere el párrafo 2 y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 y con la letra b) del párrafo 2 del artículo 21, la otra Parte autorizará provisionalmente la importación y comercialización de los vinos originarios de la Parte notificante, que se producen de conformidad con la práctica o el proceso enológico en cuestión. Artículo 19 Normas de calidad A excepción de los enumerados en el Apéndice V, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las prácticas y procesos enológicos utilizados para la producción de vino cumplirán los siguientes requisitos: a) la protección de la salud humana, que se basará en principios científicos y la cual no se mantendrá sin suficientes pruebas científicas; b) la protección del consumidor contra prácticas fraudulentas; y c) el respeto de las buenas prácticas enológicas, en particular que los procesos, tratamientos, y técnicas de vinificación autorizadas por las leyes y los reglamentos de cada Parte, no impliquen un cambio inaceptable en la composición del producto tratado y aseguren la preservación de las características naturales y esenciales del vino, mejorando al mismo tiempo su calidad. Artículo 20 Salvaguardia 1. A partir de la notificación a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 18 por una de las Partes, la otra Parte en un plazo de 12 meses, podrá oponerse a la aceptabilidad de la práctica o proceso enológico notificado, basándose en que no cumple con uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 19. Podrá recurrir al procedimiento arbitral establecido en el artículo 23. 2. Los árbitros a los que se refiere el artículo 23 resolverán si la práctica o proceso enológico en cuestión cumple los requisitos establecidos en el artículo 19. 3. Las Partes se asegurarán de que la resolución en cuanto a si la práctica o proceso enológico notificado cumple los requisitos establecidos en el artículo 19 ha sido adoptado con miras a, o con el efecto de, no crear obstáculos innecesarios para el comercio en vinos. 4. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el letra a) del párrafo 2 del artículo 21, la autorización provisional para la importación y comercialización de vinos originarios de la Parte notificante producidos de conformidad con la práctica o proceso enológico en cuestión seguirá vigente hasta tanto se produzca la resolución mencionada en el párrafo 2. Artículo 21 Modificación del Apéndice V 1. Las Partes modificarán el correspondiente párrafo del Apéndice V para añadir la práctica o proceso enológico antes del fin del período contemplado en el párrafo 4 del artículo 18. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando una de las Partes haya recurrido a la salvaguardia prevista en el artículo 20, se procederá: a) si los árbitros determinan que la práctica o proceso enológico en cuestión cumple los requisitos establecidos en el artículo 19, las Partes modificarán el correspondiente párrafo del Apéndice V para añadir la práctica o el tratamiento enológico en el plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha resolución. La autorización provisional para la importación y la comercialización de los vinos originarios de la Parte notificante producidos de conformidad con la práctica o proceso enológico en cuestión seguirá vigente hasta que se introduzca la modificación; b) si, no obstante, los árbitros determinaran que la práctica o proceso enológico autorizado o modificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 19, la autorización provisional para la importación y comercialización de los vinos originarios de la Parte notificante producidos de conformidad con la práctica o proceso enológico en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18, dejará de tener vigencia 14 días después de la fecha de la resolución. Esa derogación no impedirá que se sigan aplicando los párrafos 1 y 2 del artículo 17 en lo que se refiere al vino importado en las Partes antes de la fecha de la mencionada resolución. Artículo 22 Modificación de prácticas y procesos enológicos Los artículos 18 a 21 también se aplicarán en el caso de que una de las Partes autorice una modificación de una práctica o proceso enológico enumerado en el párrafo pertinente del Apéndice V. Artículo 23 Procedimiento arbitral en las prácticas y los procesos enológicos 1. Cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Título se resolverá de conformidad con las disposiciones del Título VIII del Acuerdo de Asociación, salvo disposición en contrario en el presente artículo. 2. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación establecerá una lista de 15 individuos como mínimo, dispuestos y capacitados para desempeñarse como árbitros enológicos; un tercio de estos árbitros no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes y serán identificados como presidentes de los grupos arbitrales. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista contenga siempre 15 individuos, en cualquier momento. Los individuos seleccionados para desempeñarse como presidentes de los grupos arbitrales tendrán conocimiento especializado o experiencia en Derecho, en comercio internacional o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Diez de los individuos tendrán experiencia y conocimientos de prácticas enológicas, serán independientes, ejercerán su función a titulo individual y no dependerán ni recibirán instrucciones de ninguna de las Partes ni de organización alguna y observarán el Código de Conducta establecido en el Anexo XVI del Acuerdo de Asociación. La lista podrá modificarse cada tres años. 3. En el plazo de tres días a contar de la solicitud de un procedimiento arbitral enológico de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20, los tres árbitros serán seleccionados por sorteo, de la lista mencionada en el párrafo 2, por el presidente del Comité de Asociación; uno de ellos será seleccionado entre los individuos propuestos al Comité de Asociación por la Parte solicitante, uno entre los individuos propuestos al Comité de Asociación por la otra Parte y, el presidente, entre los individuos identificados con este fin de conformidad con el párrafo 2. 4. El mandato encomendado al grupo arbitral enológico consistirá en determinar si la nueva práctica enológica a la que se refiere la solicitud presentada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 20 cumple los requisitos establecidos en el artículo 19. 5. El laudo del grupo arbitral se emitirá a más tardar tres meses desde la fecha de la solicitud prevista en el párrafo 1 del artículo 20. El laudo será definitivo y accesible al público. TÍTULO III REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN Artículo 24 Certificados e informe de análisis 1. Cada Parte autorizará la importación de vinos en su territorio de conformidad con las normas que regulan los certificados de importación y los informes de análisis tal como se establece en el Apéndice VIII (Protocolo). 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, cada Parte acuerda no someter la importación de vino originario del territorio de la otra Parte a requisitos más restrictivos en los certificados de importación que cualquiera de los dispuestos en el presente Acuerdo. Artículo 25 Cláusula de salvaguardia 1. Las Partes se reservan el derecho a establecer temporalmente requisitos adicionales para los certificados de importación como respuesta a la existencia de problemas legítimos, tales como los relativos a la salud o a la protección del consumidor, o con el objeto de combatir el fraude. En tal caso, se proporcionará a la otra Parte información adecuada con antelación suficiente para permitirle el cumplimiento de los requisitos adicionales. 2. Las Partes acuerdan que tales requisitos no se prorrogarán más allá del plazo necesario para resolver el problema particular con motivo del cual se hubieran introducido. TÍTULO IV MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 26 Medidas sanitarias y fitosanitarias 1. Las disposiciones del presente Acuerdo no prejuzgarán el derecho de las Partes a aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la vida o de la salud humana, de los animales o de las plantas, siempre que tales medidas sean compatibles con las disposiciones del "Acuerdo MSF de la OMC" y con las del "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias aplicable al Comercio de Animales, Productos de origen Animal, Plantas, Productos Vegetales y otras Mercancías, y sobre Bienestar Animal", establecido en el Anexo IV del Acuerdo de Asociación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 29 y en la primera oportunidad razonable, de los acontecimientos que pudieran dar lugar, en relación al vino comercializado en esa Parte, a la adopción de tales medidas, en particular las destinadas a establecer límites específicos a los contaminantes y residuos, con el objeto de acordar un enfoque común. TÍTULO V ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL Artículo 27 Autoridades responsables de la aplicación 1. Cada Parte nombrará los organismos responsables de la aplicación del presente Acuerdo. Cuando una Parte designe más de un organismo competente, deberá asegurar la coordinación del trabajo de dichos organismos. Con este objeto, se designará una única autoridad de coordinación. 2. A más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de los organismos y autoridades a que hace referencia el párrafo 1. Dichas entidades cooperarán estrecha y directamente. 3. Los organismos y autoridades a que hace referencia el párrafo 1 buscarán la forma de mejorar la asistencia recíproca en la aplicación del presente Acuerdo con el fin de combatir las prácticas fraudulentas, de conformidad con la respectiva legislación de las Partes. Artículo 28 Actividades de aplicación 1. Si uno de los organismos o autoridades nombrados con arreglo al artículo 27 tuviera motivos para sospechar que: a) un vino que se está comercializando o ha sido comercializado entre las Partes no cumple con el presente Acuerdo o con las disposiciones previstas en la legislación y reglamentación de una de las Partes, y b) dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte y podría dar lugar a la adopción de medidas administrativas o a un procedimiento judicial, deberá informar de ello inmediatamente a los organismos competentes y a la autoridad de coordinación de la otra Parte. 2. La información que deberá proporcionarse con arreglo al párrafo 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales u otros documentos pertinentes, así como si fuere necesario se deberá indicar las medidas administrativas o las actuaciones judiciales que se ha iniciado o podrían llevarse a cabo. Esta información incluirá, en particular, los siguientes antecedentes sobre el vino en cuestión: a) el productor y la persona jurídica o natural que pueda deshacerse del vino; b) la composición y las características organolépticas del vino; c) la descripción y presentación del vino; y d) antecedentes sobre la violación de las normas de producción y comercialización. TÍTULO VI ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Artículo 29 Funciones de las Partes 1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Comité Conjunto establecido con arreglo al artículo 30, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo. 2. En particular, las Partes: a) modificarán los Apéndices para reflejar cualquier modificación de la legislación y normativa de las Partes; b) determinarán las condiciones prácticas a las que hacen referencia el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 6 del artículo 8; c) modificarán los Apéndices I u VIII de conformidad con las disposiciones del Título II; d) determinarán en el Apéndice VIII (Protocolo) las disposiciones específicas contempladas en el artículo 17; e) modificarán el Apéndice VIII (Protocolo) con el fin de resolver sobre la composición y otros requerimientos del producto mencionados en el artículo 17; f) se informarán mutuamente de la intención de decidir nuevas normas o modificaciones concernientes al sector del vino de la normativa vigente, tales como las relativas a la protección de la salud y del consumidor, y sus repercusiones para el sector del vino; y g) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en conformidad con dichas decisiones. Artículo 30 Comité Conjunto 1. Por el presente Acuerdo se crea un Comité Conjunto, integrado por representantes de las Partes. Se reunirá alternadamente en la Comunidad y en Chile a petición de una de las Partes y de conformidad con las necesidades de aplicación del Acuerdo, en un lugar y fecha conjuntamente acordados por las Partes. 2. El Comité Conjunto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en la aplicación del mismo. 3. Concretamente, el Comité Conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. 4. El Comité Conjunto facilitará los contactos e intercambios de información para mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo. 5. Asimismo, presentará propuestas sobre temas de interés mutuo del sector vitivinícola. TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 31 Tránsito - pequeñas cantidades Los Títulos I, II y III del presente Acuerdo no serán aplicables a los vinos: a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o b) que sean originarios de una Parte y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Apéndice VIII (Protocolo). Artículo 32 Consultas 1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha infringido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, enviará una notificación escrita con este objeto a la otra Parte. En dicha notificación se podrá solicitar a la otra Parte la celebración de consultas dentro de un periodo determinado. 2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión. 3. En los casos en que un retraso pudiera hacer peligrar la salud humana o disminuir la eficacia de medidas de control de fraude, se podrán tomar medidas provisionales precautorias pertinentes, sin consulta previa, siempre que después de la adopción de dichas medidas se celebren consultas lo antes posible. 4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los párrafos 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo: a) la Parte que hubiera solicitado las consultas o que hubiera adoptado las medidas contempladas en el párrafo 3 podrá adoptar las medidas precautorias pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo; b) cada Parte podrá invocar al procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo 33. Artículo 33 Solución de controversias 1. Cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, con excepción de los que deban resolverse de conformidad con el Título II según lo establecido en el artículo 23, se someterá al mecanismo de solución de controversias mencionado en la parte IV del Acuerdo de Asociación. 2. No obstante lo establecido en el artículo 184 del Acuerdo de Asociación, en los casos en que las Partes hubieran celebrado consultas de conformidad con el artículo 23, la Parte reclamante podrá proceder directamente a pedir la constitución de un grupo arbitral. Artículo 34 Comercialización de existencias anteriores 1. Los vinos que, en el momento o antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, descritos y presentados de una manera acorde a la legislación y normativa internas de la Parte respectiva, pero de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones: a) si el vino ha sido producido mediante una o varias prácticas o procesos enológicos que no figuren en los Apéndices V ni VIII (Protocolo), se podrá comercializar hasta que se agoten las existencias; b) si los productos están descritos y etiquetados con las indicaciones geográficas protegidas por el presente Acuerdo, podrán seguir comercializándose: i) por los mayoristas o productores, durante un plazo de tres años; ii) por los minoristas, hasta que se agoten las existencias. 2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos producidos, descritos y presentados con arreglo al presente Acuerdo y cuya descripción o presentación deje de conformarse con el Acuerdo como consecuencia de una modificación del mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias. Artículo 35 Apéndices Los Apéndices del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Apéndice I (mencionado en el artículo 6) INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD I. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete") 1.1. Nombres de regiones determinadas - Ahr - Baden - Franken - Hessische Bergstraße - Mittelrhein - Mosel-Saar-Ruwer - Nahe - Pfalz - Rheingau - Rheinhessen - Saale-Unstrut - Sachsen - Württemberg 1.2. Nombres de subregiones, municipios o partes de municipios 1.2.1. Región determinada de Ahr a) Subregiones: Bereich Walporzheim/Ahrtal b) Großlagen (grupos de viñedos): Klosterberg c) Einzellagen (viñedos individuales): Blume Burggarten Goldkaul Hardtberg Herrenberg Laacherberg Mönchberg Pfaffenberg Sonnenberg Steinkaul Übigberg d) Municipios o partes de municipios: Ahrbrück Ahrweiler Altenahr Bachem Bad Neuenahr-Ahrweiler Dernau Ehlingen Heimersheim Heppingen Lohrsdorf Marienthal Mayschoss Neuenahr Pützfeld Rech Reimerzhoven Walporzheim 1.2.2. Región determinada de Hessische Bergstraße a) Subregiones: Bereich Starkenburg Bereich Umstadt b) Großlagen (grupos de viñedos): Rott Schlossberg Wolfsmagen c) Einzellagen (viñedos individuales): Eckweg Fürstenlager Guldenzoll Hemsberg Herrenberg Höllberg Kalkgasse Maiberg Paulus Steingeröll Steingerück Steinkopf Stemmler Streichling d) Municipios o partes de municipios: Alsbach Bensheim Bensheim-Auerbach Bensheim-Schönberg Dietzenbach Erbach Gross-Umstadt Hambach Heppenheim Klein-Umstadt Rossdorf Seeheim Zwingenberg 1.2.3. Región determinada de Mittelrhein a) Subregiones: Bereich Loreley Bereich Siebengebirge b) Großlagen (grupos de viñedos): Burg-Hammerstein Burg Rheinfels Gedeonseck Herrenberg Lahntal Loreleyfelsen Marxburg Petersberg Schloss Reichenstein Schloss Schönburg Schloss Stahleck c) Einzellagen (viñedos individuales): Brünnchen Fürstenberg Gartenlay Klosterberg Römerberg Schloß Stahlberg Sonne St. Martinsberg Wahrheit Wolfshöhle d) Municipios o partes de municipios: Ariendorf Bacharach Bacharach-Steeg Bad Ems Bad Hönningen Boppard Bornich Braubach Breitscheid Brey Damscheid Dattenberg Dausenau Dellhofen Dörscheid Ehrenbreitstein Ehrental Ems Engenhöll Erpel Fachbach Filsen Hamm Hammerstein Henschhausen Hirzenach Kamp-Bornhofen Karthaus Kasbach-Ohlenberg Kaub Kestert Koblenz Königswinter Lahnstein Langscheid Leubsdorf Leutesdorf Linz Manubach Medenscheid Nassau Neurath Niederburg Niederdollendorf Niederhammerstein Niederheimbach Nochern Oberdiebach Oberdollendorf Oberhammerstein Obernhof Oberheimbach Oberwesel Osterspai Patersberg Perscheid Rheinbreitbach Rheinbrohl Rheindiebach Rhens Rhöndorf Sankt-Goar Sankt-Goarshausen Schloss Fürstenberg Spay Steeg Trechtingshausen Unkel Urbar Vallendar Weinähr Wellmich Werlau Winzberg 1.2.4. Región determinada de Mosel-Saar-Ruwer a) General: Mosel Moseltaler Ruwer Saar b) Subregiones: Bereich Bernkastel Bereich Moseltor Bereich Obermosel Bereich Zell Bereich Saar Bereich Ruwertal c) Großlagen (grupos de viñedos): Badstube Gipfel Goldbäumchen Grafschaft Köningsberg Kurfürstlay Michelsberg Münzlay Nacktarsch Probstberg Römerlay Rosenhang Sankt Michael Scharzlay Scharzberg Schwarze Katz Vom heissem Stein Weinhex d) Einzellagen (viñedos individuales): Abteiberg Adler Altarberg Altärchen Altenberg Annaberg Apotheke Auf der Wiltingerkupp Blümchen Bockstein Brauneberg Braunfels Brüderberg Bruderschaft Burg Warsberg Burgberg Burglay Burglay-Felsen Burgmauer Busslay Carlsfelsen Doctor Domgarten Domherrenberg Edelberg Elzhofberg Engelgrube Engelströpfchen Euchariusberg Falkenberg Falklay Felsenkopf Fettgarten Feuerberg Frauenberg Funkenberg Geisberg Goldgrübchen Goldkupp Goldlay Goldtröpfchen Grafschafter Sonnenberg Großer Herrgott Günterslay Hahnenschrittchen Hammerstein Hasenberg Hasenläufer Held Herrenberg Herzchen Himmelreich Hirschlay Hirtengarten Hitzlay Hofberger Honigberg Hubertusberg Hubertuslay Johannisbrünnchen Juffer Kapellchen Kapellenberg Kardinalsberg Karlsberg Kätzchen Kehrnagel Kirchberg Kirchlay Klosterberg Klostergarten Klosterkammer Klosterlay Klostersegen Königsberg Kreuzlay Krone Kupp Kurfürst Lambertuslay Laudamusberg Laurentiusberg Lay Leiterchen Letterlay Mandelgraben Marienberg Marienburg Marienburger Marienholz Maximiner Maximiner Burgberg Maximiner Meisenberg Monteneubel Moullay-Hofberg Mühlenberg Niederberg Niederberg-Helden Nonnenberg Nonnengarten Osterlämmchen Paradies Paulinsberg Paulinslay Pfirsichgarten Quiriniusberg Rathausberg Rausch Rochusfels Römerberg Römergarten Römerhang Römerquelle Rosenberg Rosenborn Rosengärtchen Rosenlay Roterd Sandberg Schatzgarten Scheidterberg Schelm Schießlay Schlagengraben Schleidberg Schlemmertröpfchen Schloß Thorner Kupp Schloßberg Sonnenberg Sonnenlay Sonnenuhr St. Georgshof St. Martin St. Matheiser Stefanslay Steffensberg Stephansberg Stubener Treppchen Vogteiberg Weisserberg Würzgarten Zellerberg e) Municipios o partes de municipios: Alf Alken Andel Avelsbach Ayl Bausendorf Beilstein Bekond Bengel Bernkastel-Kues Beuren Biebelhausen Biewer Bitzingen Brauneberg Bremm Briedel Briedern Brodenbach Bruttig-Fankel Bullay Burg Burgen Cochem Cond Detzem Dhron Dieblich Dreis Ebernach Ediger-Eller Edingen Eitelsbach Ellenz-Poltersdorf Eller Enkirch Ensch Erden Ernst Esingen Falkenstein Fankel Fastrau Fell Fellerich Filsch Filzen Fisch Flussbach Franzenheim Godendorf Gondorf Graach Grewenich Güls Hamm Hatzenport Helfant-Esingen Hetzerath Hockweiler Hupperath Igel Irsch Kaimt Kanzem Karden Kasel Kastel-Staadt Kattenes Kenn Kernscheid Kesten Kinheim Kirf Klotten Klüsserath Kobern-Gondorf Koblenz Köllig Kommlingen Könen Konz Korlingen Kövenich Köwerich Krettnach Kreuzweiler Kröv Krutweiler Kues Kürenz Langsur Lay Lehmen Leiwen Liersberg Lieser Löf Longen Longuich Lorenzhof Lörsch Lösnich Maring-Noviand Maximin Grünhaus Mehring Mennig Merl Mertesdorf Merzkirchen Mesenich Metternich Metzdorf Meurich Minheim Monzel Morscheid Moselkern Moselsürsch Moselweiss Müden Mühlheim Neef Nehren Nennig Neumagen-Dhron Niederemmel Niederfell Niederleuken Niedermennig Nittel Noviand Oberbillig Oberemmel Oberfell Obermennig Oberperl Ockfen Olewig Olkenbach Onsdorf Osann-Monzel Palzem Pellingen Perl Piesport Platten Pölich Poltersdorf Pommern Portz Pünderich Rachtig Ralingen Rehlingen Reil Riol Rivenich Riveris Ruwer Saarburg Scharzhofberg Schleich Schoden Schweich Sehl Sehlem Sehndorf Sehnhals Senheim Serrig Soest Sommerau St. Aldegund Staadt Starkenburg Tarforst Tawern Temmels Thörnich Traben-Trarbach Trarbach Treis-Karden Trier Trittenheim Ürzig Valwig Veldenz Waldrach Wasserliesch Wawern Wehlen Wehr Wellen Wiltingen Wincheringen Winningen Wintersdorf Wintrich Wittlich Wolf Zell Zeltingen-Rachtig Zewen-Oberkirch 1.2.5. Región determinada de Nahe a) Subregiones: Bereich Nahetal b) Großlagen (grupos de viñedos): Burgweg Kronenberg Paradiesgarten Pfarrgarten Rosengarten Schlosskapelle Sonnenborn c) Einzellagen (viñedos individuales): Abtei Alte Römerstraße Altenberg Altenburg Apostelberg Backöfchen Becherbrunnen Berg Bergborn Birkenberg Domberg Drachenbrunnen Edelberg Felsenberg Felseneck Forst Frühlingsplätzchen Galgenberg Graukatz Herrenzehntel Hinkelstein Hipperich Hofgut Hölle Höllenbrand Höllenpfad Honigberg Hörnchen Johannisberg Kapellenberg Karthäuser Kastell Katergrube Katzenhölle Klosterberg Klostergarten Königsgarten Königsschloß Krone Kronenfels Lauerweg Liebesbrunnen Löhrer Berg Lump Marienpforter Mönchberg Mühlberg Narrenkappe Nonnengarten Osterhöll Otterberg Palmengarten Paradies Pastorei Pastorenberg Pfaffenstein Ratsgrund Rheingrafenberg Römerberg Römerhelde Rosenberg Rosenteich Rothenberg Saukopf Schloßberg Sonnenberg Sonnenweg Sonnenlauf St. Antoniusweg St. Martin Steinchen Steyerberg Straußberg Teufelsküche Tilgesbrunnen Vogelsang Wildgrafenberg d) Municipios o partes de municipios: Alsenz Altenbamberg Auen Bad Kreuznach Bad Münster-Ebernburg Bayerfeld-Steckweiler Bingerbrück Bockenau Boos Bosenheim Braunweiler Bretzenheim Burg Layen Burgsponheim Cölln Dalberg Desloch Dorsheim Duchroth Ebernburg Eckenroth Feilbingert Gaugrehweiler Genheim Guldental Gutenberg Hargesheim Heddesheim Hergenfeld Hochstätten Hüffelsheim Ippesheim Kalkofen Kirschroth Langenlonsheim Laubenheim Lauschied Lettweiler Mandel Mannweiler-Cölln Martinstein Meddersheim Meisenheim Merxheim Monzingen Münster Münster-Sarmsheim Münsterappel Niederhausen Niedermoschel Norheim Nussbaum Oberhausen Obermoschel Oberndorf Oberstreit Odernheim Planig Raumbach Rehborn Roxheim Rüdesheim Rümmelsheim Schlossböckelheim Schöneberg Sobernheim Sommerloch Spabrücken Sponheim St. Katharinen Staudernheim Steckweiler Steinhardt Schweppenhausen Traisen Unkenbach Wald Erbach Waldalgesheim Waldböckelheim Waldhilbersheim Waldlaubersheim Wallhausen Weiler Weinsheim Windesheim Winterborn Winzenheim 1.2.6. Región determinada de Rheingau a) Subregiones: Bereich Johannisberg b) Großlagen (grupos de viñedos): Burgweg Daubhaus Deutelsberg Erntebringer Gottesthal Heiligenstock Honigberg Mehrhölzchen Steil Steinmacher c) Einzellagen (viñedos individuales): Dachsberg Doosberg Edelmann Fuchsberg Gutenberg Hasensprung Hendelberg Herrnberg Höllenberg Jungfer Kapellenberg Kilzberg Klaus Kläuserweg Klosterberg Königin Langenstück Lenchen Magdalenenkreuz Marcobrunn Michelmark Mönchspfad Nußbrunnen Rosengarten Sandgrub Schönhell Schützenhaus Selingmacher Sonnenberg St. Nikolaus Taubenberg Viktoriaberg d) Municipios o partes de municipios: Assmannshausen Aulhausen Böddiger Eltville Erbach Flörsheim Frankfurt Geisenheim Hallgarten Hattenheim Hochheim Johannisberg Kiedrich Lorch Lorchhausen Mainz-Kostheim Martinsthal Massenheim Mittelheim Niederwalluf Oberwalluf Oestrich Rauenthal Reichartshausen Rüdesheim Steinberg Vollrads Wicker Wiesbaden Wiesbaden-Dotzheim Wiesbaden-Frauenstein Wiesbaden-Schierstein Winkel 1.2.7. Región determinada de Rheinhessen a) Subregiones: Bereich Bingen Bereich Nierstein Bereich Wonnegau b) Großlagen (grupos de viñedos): Abtey Adelberg Auflangen Bergkloster Burg Rodenstein Domblick Domherr Gotteshilfe Güldenmorgen Gutes Domtal Kaiserpfalz Krötenbrunnen Kurfürstenstück Liebfrauenmorgen Petersberg Pilgerpfad Rehbach Rheinblick Rheingrafenstein Sankt Rochuskapelle Sankt Alban Spiegelberg Sybillinenstein Vögelsgärten c) Einzellagen (viñedos individuales): Adelpfad Äffchen Alte Römerstraße Altenberg Aulenberg Aulerde Bildstock Binger Berg Blücherpfad Blume Bockshaut Bockstein Bornpfad Bubenstück Bürgel Daubhaus Doktor Ebersberg Edle Weingärten Eiserne Hand Engelsberg Fels Felsen Feuerberg Findling Frauenberg Fraugarten Frühmesse Fuchsloch Galgenberg Geiersberg Geisterberg Gewürzgärtchen Geyersberg Goldberg Goldenes Horn Goldgrube Goldpfad Goldstückchen Gottesgarten Götzenborn Hähnchen Hasenbiß Hasensprung Haubenberg Heil Heiligenhaus Heiligenpfad Heilighäuschen Heiligkreuz Herrengarten Herrgottspfad Himmelsacker Himmelthal Hipping Hoch Hochberg Hockenmühle Hohberg Hölle Höllenbrand Homberg Honigberg Horn Hornberg Hundskopf Johannisberg Kachelberg Kaisergarten Kallenberg Kapellenberg Katzebuckel Kehr Kieselberg Kirchberg Kirchenstück Kirchgärtchen Kirchplatte Klausenberg Kloppenberg Klosterberg Klosterbruder Klostergarten Klosterweg Knopf Königsstuhl Kranzberg Kreuz Kreuzberg Kreuzblick Kreuzkapelle Kreuzweg Leckerberg Leidhecke Lenchen Liebenberg Liebfrau Liebfrauenberg Liebfrauenthal Mandelbaum Mandelberg Mandelbrunnen Michelsberg Mönchbäumchen Mönchspfad Moosberg Morstein Nonnengarten Nonnenwingert Ölberg Osterberg Paterberg Paterhof Pfaffenberg Pfaffenhalde Pfaffenkappe Pilgerstein Rheinberg Rheingrafenberg Rheinhöhe Ritterberg Römerberg Römersteg Rosenberg Rosengarten Rotenfels Rotenpfad Rotenstein Rotes Kreuz Rothenberg Sand Sankt Georgen Saukopf Sauloch Schelmen Schildberg Schloß Schloßberg Schloßberg-Schwätzerchen Schloßhölle Schneckenberg Schönberg Schützenhütte Schwarzenberg Schloß Hammerstein Seilgarten Silberberg Siliusbrunnen Sioner Klosterberg Sommerwende Sonnenberg Sonnenhang Sonnenweg Sonnheil Spitzberg St. Annaberg St. Julianenbrunnen St. Georgenberg St. Jakobsberg Steig Steig-Terassen Stein Steinberg Steingrube Tafelstein Teufelspfad Vogelsang Wartberg Wingertstor Wißberg Zechberg Zellerweg am schwarzen Herrgott d) Municipios o partes de municipios: Abenheim Albig Alsheim Alzey Appenheim Armsheim Aspisheim Badenheim Bechenheim Bechtheim Bechtolsheim Bermersheim Bermersheim vor der Höhe Biebelnheim Biebelsheim Bingen Bodenheim Bornheim Bretzenheim Bubenheim Budenheim Büdesheim Dalheim Dalsheim Dautenheim Dexheim Dienheim Dietersheim Dintesheim Dittelsheim-Hessloch Dolgesheim Dorn-Dürkheim Drais Dromersheim Ebersheim Eckelsheim Eich Eimsheim Elsheim Engelstadt Ensheim Eppelsheim Erbes-Büdesheim Esselborn Essenheim Finthen Flomborn Flonheim Flörsheim-Dalsheim Framersheim Freilaubersheim Freimersheim Frettenheim Friesenheim Fürfeld Gabsheim Gau-Algesheim Gau-Bickelheim Gau-Bischofsheim Gau-Heppenheim Gau-Köngernheim Gau-Odernheim Gau-Weinheim Gaulsheim Gensingen Gimbsheim Grolsheim Gross-Winternheim Gumbsheim Gundersheim Gundheim Guntersblum Hackenheim Hahnheim Hangen-Weisheim Harxheim Hechtsheim Heidesheim Heimersheim Heppenheim Herrnsheim Hessloch Hillesheim Hohen-Sülzen Horchheim Horrweiler Ingelheim Jugenheim Kempten Kettenheim Klein-Winterheim Köngernheim Kriegsheim Laubenheim Leiselheim Lonsheim Lörzweiler Ludwigshöhe Mainz Mauchenheim Mettenheim Mölsheim Mommenheim Monsheim Monzernheim Mörstadt Nack Nackenheim Neu-Bamberg Nieder-Flörsheim Nieder-Hilbersheim Nieder-Olm Nieder-Saulheim Nieder-Wiesen Nierstein Ober-Flörsheim Ober-Hilbersheim Ober-Olm Ockenheim Offenheim Offstein Oppenheim Osthofen Partenheim Pfaffen-Schwabenheim Spiesheim Sponsheim Sprendlingen Stadecken-Elsheim Stein-Bockenheim Sulzheim Tiefenthal Udenheim Uelversheim Uffhofen Undenheim Vendersheim Volxheim Wachenheim Wackernheim Wahlheim Wallertheim Weinheim Weinolsheim Weinsheim Weisenau Welgesheim Wendelsheim Westhofen Wies-Oppenheim Wintersheim Wolfsheim Wöllstein Wonsheim Worms Wörrstadt Zornheim Zotzenheim 1.2.8. Región determinada de Pfalz a) Subregiones: Bereich Mittelhaardt Deutsche Weinstraße Bereich südliche Weinstraße b) Großlagen (grupos de viñedos): Bischofskreuz Feuerberg Grafenstück Guttenberg Herrlich Hochmess Hofstück Höllenpfad Honigsäckel Kloster Liebfrauenberg Kobnert Königsgarten Mandelhöhe Mariengarten Meerspinne Ordensgut Pfaffengrund Rebstöckel Rosenbühl Schloss Ludwigshöhe Schnepfenpflug vom Zellertal Schnepfenpflug an der Weinstraße Schwarzerde Trappenberg c) Einzellagen (viñedos individuales): Abtsberg Altenberg Altes Löhl Baron Benn Berg Bergel Bettelhaus Biengarten Bildberg Bischofsgarten Bischofsweg Bubeneck Burgweg Doktor Eselsbuckel Eselshaut Forst Frauenländchen Frohnwingert Fronhof Frühmeß Fuchsloch Gässel Geißkopf Gerümpel Goldberg Gottesacker Gräfenberg Hahnen Halde Hasen Hasenzeile Heidegarten Heilig Kreuz Heiligenberg Held Herrenberg Herrenmorgen Herrenpfad Herrgottsacker Hochbenn Hochgericht Höhe Hohenrain Hölle Honigsack Im Sonnenschein Johanniskirchel Kaiserberg Kalkgrube Kalkofen Kapelle Kapellenberg Kastanienbusch Kastaniengarten Kirchberg Kirchenstück Kirchlöh Kirschgarten Klostergarten Klosterpfad Klosterstück Königswingert Kreuz Kreuzberg Kroatenpfad Kronenberg Kurfirst Latt Lerchenböhl Letten Liebesbrunnen Linsenbusch Mandelberg Mandelgarten Mandelhang Mandelpfad Mandelröth Maria Magdalena Martinshöhe Michelsberg Münzberg Musikantenbuckel Mütterle Narrenberg Neuberg Nonnengarten Nonnenstück Nußbien Nußriegel Oberschloß Ölgassel Oschelskopf Osterberg Paradies Pfaffenberg Reiterpfad Rittersberg Römerbrunnen Römerstraße Römerweg Roßberg Rosenberg Rosengarten Rosenkranz Rosenkränzel Roter Berg Sauschwänzel Schäfergarten Schloßberg Schloßgarten Schwarzes Kreuz Seligmacher Silberberg Sonnenberg St. Stephan Steinacker Steingebiß Steinkopf Stift Venusbuckel Vogelsang Vogelsprung Wolfsberg Wonneberg Zchpeter d) Municipios o partes de municipios: Albersweiler Albisheim Albsheim Alsterweiler Altdorf Appenhofen Asselheim Arzheim Bad Dürkheim Bad Bergzabern Barbelroth Battenberg Bellheim Berghausen Biedesheim Billigheim Billigheim-Ingenheim Birkweiler Bischheim Bissersheim Bobenheim am Berg Böbingen Böchingen Bockenheim Bolanden Bornheim Bubenheim Burrweiler Colgenstein-Heidesheim Dackenheim Dammheim Deidesheim Diedesfeld Dierbach Dirmstein Dörrenbach Drusweiler Duttweiler Edenkoben Edesheim Einselthum Ellerstadt Erpolzheim Eschbach Essingen Flemlingen Forst Frankenthal Frankweiler Freckenfeld Freimersheim Freinsheim Freisbach Friedelsheim Gauersheim Geinsheim Gerolsheim Gimmeldingen Gleisweiler Gleiszellen-Gleishorbach Göcklingen Godramstein Gommersheim Gönnheim Gräfenhausen Gronau Grossfischlingen Grosskarlbach Grossniedesheim Grünstadt Haardt Hainfeld Hambach Harxheim Hassloch Heidesheim Heiligenstein Hergersweiler Herxheim am Berg Herxheim bei Landau Herxheimweyher Hessheim Heuchelheim Heuchelheim bei Frankental Heuchelheim-Klingen Hochdorf-Assenheim Hochstadt Ilbesheim Immesheim Impflingen Ingenheim Insheim Kallstadt Kandel Kapellen Kapellen-Drusweiler Kapsweyer Kindenheim Kirchheim an der Weinstraße Kirchheimbolanden Kirrweiler Kleinfischlingen Kleinkarlbach Kleinniedesheim Klingen Klingenmünster Knittelsheim Knöringen Königsbach an der Weinstraße Lachen/Speyerdorf Lachen Landau in der Pfalz Laumersheim Lautersheim Leinsweiler Leistadt Lustadt Maikammer Marnheim Mechtersheim Meckenheim Mertesheim Minfeld Mörlheim Morschheim Mörzheim Mühlheim Mühlhofen Mussbach an der Weinstraße Neuleiningen Neustadt an der Weinstraße Niederhorbach Niederkirchen Niederotterbach Niefernheim Nussdorf Oberhausen Oberhofen Oberotterbach Obersülzen Obrigheim Offenbach Ottersheim/Zellerthal Ottersheim Pleisweiler Pleisweiler-Oberhofen Queichheim Ranschbach Rechtenbach Rhodt Rittersheim Rödersheim-Gronau Rohrbach Römerberg Roschbach Ruppertsberg Rüssingen Sausenheim Schwegenheim Schweigen Schweigen-Rechtenbach Schweighofen Siebeldingen Speyerdorf St. Johann St. Martin Steinfeld Steinweiler Stetten Ungstein Venningen Vollmersweiler Wachenheim Walsheim Weingarten Weisenheim am Berg Weyher in der Pfalz Winden Zeiskam Zell Zellertal 1.2.9. Región determinada de Franken a) Subregiones: Bereich Bayerischer Bodensee Bereich Maindreieck Bereich Mainviereck Bereich Steigerwald b) Großlagen (grupos de viñedos): Burgweg Ewig Leben Heiligenthal Herrenberg Hofrat Honigberg Kapellenberg Kirchberg Markgraf Babenberg Ölspiel Ravensburg Renschberg Rosstal Schild Schlossberg Schlosstück Teufelstor c) Einzellagen (viñedos individuales): Abtsberg Abtsleite Altenberg Benediktusberg Berg Berg-Rondell Bischofsberg Burg Hoheneck Centgrafenberg Cyriakusberg Dabug Dachs Domherr Eselsberg Falkenberg Feuerstein First Fischer Fürstenberg Glatzen Harstell Heiligenberg Heroldsberg Herrgottsweg Herrenberg Herrschaftsberg Himmelberg Hofstück Hohenbühl Höll Homburg Johannisberg Julius-Echter-Berg Kaiser Karl Kalb Kalbenstein Kallmuth Kapellenberg Karthäuser Katzenkopf Kelter Kiliansberg Kirchberg Königin Krähenschnabel Kreuzberg Kronsberg Küchenmeister Lämmerberg Landsknecht Langenberg Lump Mainleite Marsberg Maustal Paradies Pfaffenberg Ratsherr Reifenstein Rosenberg Scharlachberg Schloßberg Schwanleite Sommertal Sonnenberg Sonnenleite Sonnenschein Sonnenstuhl St. Klausen Stein Stein/Harfe Steinbach Stollberg Storchenbrünnle Tannenberg Teufel Teufelskeller Trautlestal Vögelein Vogelsang Wachhügel Weinsteig Wölflein Zehntgaf d) Municipios o partes de municipios: Abtswind Adelsberg Adelshofen Albertheim Albertshofen Altmannsdorf Alzenau Arnstein Aschaffenburg Aschfeld Astheim Aub Aura an der Saale Bad Windsheim Bamberg Bergrheinfeld Bergtheim Bibergau Bieberehren Bischwind Böttigheim Breitbach Brück Buchbrunn Bullenheim Bürgstadt Castell Dampfach Dettelbach Dietersheim Dingolshausen Donnersdorf Dorfprozelten Dottenheim Düttingsfeld Ebelsbach Eherieder Mühle Eibelstadt Eichenbühl Eisenheim Elfershausen Elsenfeld Eltmann Engelsberg Engental Ergersheim Erlabrunn Erlasee Erlenbach bei Marktheidenfeld Erlenbach am Main Eschau Escherndorf Euerdorf Eussenheim Fahr Falkenstein Feuerthal Frankenberg Frankenwinheim Frickenhausen Fuchstadt Gädheim Gaibach Gambach Gerbrunn Germünden Gerolzhofen Gnötzheim Gössenheim Grettstadt Greussenheim Greuth Grossheubach Grosslangheim Grossostheim Grosswallstadt Güntersleben Haidt Hallburg Hammelburg Handthal Hassfurt Hassloch Heidingsfeld Helmstadt Hergolshausen Herlheim Herrnsheim Hesslar Himmelstadt Höchberg Hoheim Hohenfeld Höllrich Holzkirchen Holzkirchhausen Homburg am Main Hösbach Humprechtsau Hundelshausen Hüttenheim Ickelheim Iffigheim Ingolstadt Iphofen Ippesheim Ipsheim Kammerforst Karlburg Karlstadt Karsbach Kaubenheim Kemmern Kirchschönbach Kitzingen Kleinheubach Kleinlangheim Kleinochsenfurt Klingenberg Knetzgau Köhler Kolitzheim Königsberg in Bayern Krassolzheim Krautheim Kreuzwertheim Krum Külsheim Laudenbach Leinach Lengfeld Lengfurt Lenkersheim Lindac Lindelbach Lülsfeld Machtilshausen Mailheim Mainberg Mainbernheim Mainstockheim Margetshöchheim Markt Nordheim Markt Einersheim Markt Erlbach Marktbreit Marktheidenfeld Marktsteft Martinsheim Michelau Michelbach Michelfeld Miltenberg Mönchstockheim Mühlbach Mutzenroth Neubrunn Neundorf Neuses am Berg Neusetz Nordheim am Main Obereisenheim Oberhaid Oberleinach Obernau Obernbreit Oberntief Oberschleichach Oberschwappach Oberschwarzach Obervolkach Ochsenfurt Ottendorf Pflaumheim Possenheim Prappach Prichsenstadt Prosselsheim Ramsthal Randersacker Remlingen Repperndorf Retzbach Retzstadt Reusch Riedenheim Rimbach Rimpar Rödelsee Rossbrunn Rothenburg ob der Tauber Rottenberg Rottendorf Röttingen Rück Rüdenhausen Rüdisbronn Rügshofen Saaleck Sand am Main Schallfeld Scheinfeld Schmachtenberg Schnepfenbach Schonungen Schwanfeld Schwarzach Schwarzenau Schweinfurt Segnitz Seinsheim Sickershausen Sommerach Sommerau Sommerhausen Staffelbach Stammheim Steigerwald Steinbach Stetten Sugenheim Sulzfeld Sulzheim Sulzthal Tauberrettersheim Tauberzell Theilheim Thüngen Thüngersheim Tiefenstockheim Tiefenthal Traustadt Triefenstein Trimberg Uettingen Uffenheim Ullstadt Unfinden Unterdürrbach Untereisenheim Unterhaid Unterleinach Veitshöchheim Viereth Vogelsburg Vögnitz Volkach Waigolshausen Waigolsheim Walddachsbach Wasserlos Wässerndorf Weigenheim Weiher Weilbach Weimersheim Wenigumstadt Werneck Westheim Wiebelsberg Wiesenbronn Wiesenfeld Wiesentheid Willanzheim Winterhausen Wipfeld Wirmsthal Wonfurt Wörth am Main Würzburg Wüstenfelden Wüstenzell Zeil am Main Zeilitzheim Zell am Ebersberg Zell am Main Zellingen Ziegelanger 1.2.10. Región determinada de Württemberg a) Subregiones: Bereich Württembergischer Bodensee Bereich Kocher-Jagst-Tauber Bereich Oberer Neckar Bereich Remstal-Stuttgart Bereich Württembergisch Unterland b) Großlagen (grupos de viñedos): Heuchelberg Hohenneuffen Kirchenweinberg Kocherberg Kopf Lindauer Seegarten Lindelberg Salzberg Schalkstein Schozachtal Sonnenbühl Stautenberg Stromberg Tauberberg Wartbühl Weinsteige Wunnenstein c) Einzellagen (viñedos individuales): Altenberg Berg Burgberg Burghalde Dachsberg Dachsteiger Dezberg Dieblesberg Eberfürst Felsengarten Flatterberg Forstberg Goldberg Grafenberg Halde Harzberg Heiligenberg Herrlesberg Himmelreich Hofberg Hohenberg Hoher Berg Hundsberg Jupiterberg Kaiserberg Katzenbeißer Katzenöhrle Kayberg Kirchberg Klosterberg König Kriegsberg Kupferhalde Lämmler Lichtenberg Liebenberg Margarete Michaelsberg Mönchberg Mönchsberg Mühlbächer Neckarhälde Paradies Propstberg Ranzenberg Rappen Reichshalde Rozenberg Sankt Johännser Schafsteige Schanzreiter Schelmenklinge Schenkenberg Scheuerberg Schloßberg Schloßsteige Schmecker Schneckenhof Sommerberg Sommerhalde Sonnenberg Sonntagsberg Steinacker Steingrube Stiftsberg Wachtkopf Wanne Wardtberg Wildenberg Wohlfahrtsberg Wurmberg Zweifelsberg d) Municipios o partes de municipios: Abstatt Adolzfurt Affalterbach Affaltrach Aichelberg Aichwald Allmersbach Aspach Asperg Auenstein Baach Bad Mergentheim Bad Friedrichshall Bad Cannstatt Beihingen Beilstein Beinstein Belsenberg Bensingen Besigheim Beuren Beutelsbach Bieringen Bietigheim Bietigheim-Bissingen Bissingen Bodolz Bönnigheim Botenheim Brackenheim Brettach Bretzfeld Breuningsweiler Bürg Burgbronn Cleebronn Cleversulzbach Creglingen Criesbach Degerloch Diefenbach Dimbach Dörzbach Dürrenzimmern Duttenberg Eberstadt Eibensbach Eichelberg Ellhofen Elpersheim Endersbach Ensingen Enzweihingen Eppingen Erdmannhausen Erlenbach Erligheim Ernsbach Eschelbach Eschenau Esslingen Fellbach Feuerbach Flein Forchtenberg Frauenzimmern Freiberg am Neckar Freudenstein Freudenthal Frickenhausen Gaisburg Geddelsbach Gellmersbach Gemmrigheim Geradstetten Gerlingen Grantschen Gronau Grossbottwar Grossgartach Grossheppach Grossingersheim Grunbach Güglingen Gündelbach Gundelsheim Haagen Haberschlacht Häfnerhaslach Hanweiler Harsberg Hausen an der Zaber Hebsack Hedelfingen Heilbronn Hertmannsweiler Hessigheim Heuholz Hirschau Hof und Lembach Hofen Hoheneck Hohenhaslach Hohenstein Höpfigheim Horkheim Horrheim Hösslinsülz Illingen Ilsfeld Ingelfingen Ingersheim Kappishäusern Kernen Kesselfeld Kirchberg Kirchheim Kleinaspach Kleinbottwar Kleingartach Kleinheppach Kleiningersheim Kleinsachsenheim Klingenberg Knittlingen Kohlberg Korb Kressbronn/Bodensee Künzelsau Langenbeutingen Laudenbach Lauffen Lehrensteinsfeld Leingarten Leonbronn Lienzingen Lindau Linsenhofen Löchgau Löwenstein Ludwigsburg Maienfels Marbach/Neckar Markelsheim Markgröningen Massenbachhausen Maulbronn Meimsheim Metzingen Michelbach am Wald Möckmühl Mühlacker Mühlhausen an der Enz Mülhausen Mundelsheim Münster Murr Neckarsulm Neckarweihingen Neckarwestheim Neipperg Neudenau Neuenstadt am Kocher Neuenstein Neuffen Neuhausen Neustadt Niederhofen Niedernhall Niederstetten Nonnenhorn Nordhausen Nordheim Oberderdingen Oberohrn Obersöllbach Oberstenfeld Oberstetten Obersulm Obertürkheim Ochsenbach Ochsenburg Oedheim Offenau Öhringen Ötisheim Pfaffenhofen Pfedelbach Poppenweiler Ravensburg Reinsbronn Remshalden Reutlingen Rielingshausen Riet Rietenau Rohracker Rommelshausen Rosswag Rotenberg Rottenburg Sachsenheim Schluchtern Schnait Schöntal Schorndorf Schozach Schützingen Schwabbach Schwaigern Siebeneich Siglingen Spielberg Steinheim Sternenfels Stetten im Remstal Stetten am Heuchelberg Stockheim Strümpfelbach Stuttgart Sülzbach Taldorf Talheim Tübingen Uhlbach Untereisesheim Untergruppenbach Unterheimbach Unterheinriet Unterjesingen Untersteinbach Untertürkheim Vaihingen Verrenberg Vorbachzimmern Waiblingen Waldbach Walheim Wangen Wasserburg Weikersheim Weiler bei Weinsberg Weiler an der Zaber Weilheim Weinsberg Weinstadt Weissbach Wendelsheim Wermutshausen Widdern Willsbach Wimmental Windischenbach Winnenden Winterbach Winzerhausen Wurmlingen Wüstenrot Zaberfeld Zuffenhausen 1.2.11. Región determinada de Baden a) Subregiones: Bereich Badische Bergstraße Bereich Badisches Frankenland Bereich Bodensee Bereich Breisgau Bereich Kaiserstuhl Bereich Kraichgau Bereich Tuniberg Bereich Markgräflerland Bereich Ortenau b) Großlagen (grupos de viñedos): Attilafelsen Burg Lichteneck Burg Neuenfels Burg Zähringen Fürsteneck Hohenberg Lorettoberg Mannaberg Rittersberg Schloss Rodeck Schutterlindenberg Stiftsberg Tauberklinge Vogtei Rötteln Vulkanfelsen c) Einzellagen (viñedos individuales): Abtsberg Alte Burg Altenberg Alter Gott Baßgeige Batzenberg Betschgräbler Bienenberg Bühl Burggraf Burgstall Burgwingert Castellberg Eckberg Eichberg Engelsberg Engelsfelsen Enselberg Feuerberg Fohrenberg Gänsberg Gestühl Haselstaude Hasenberg Henkenberg Herrenberg Herrenbuck Herrenstück Hex von Dasenstein Himmelreich Hochberg Hummelberg Kaiserberg Kapellenberg Käsleberg Katzenberg Kinzigtäler Kirchberg Klepberg Kochberg Kreuzhalde Kronenbühl Kuhberg Lasenberg Lerchenberg Lotberg Maltesergarten Mandelberg Mühlberg Oberdürrenberg Oelberg Ölbaum Ölberg Pfarrberg Plauelrain Pulverbuck Rebtal Renchtäler Rosenberg Roter Berg Rotgrund Schäf Scheibenbuck Schloßberg Schloßgarten Silberberg Sommerberg Sonnenberg Sonnenstück Sonnhalde Sonnhohle Sonnhole Spiegelberg St. Michaelsberg Steinfelsen Steingässle Steingrube Steinhalde Steinmauer Sternenberg Teufelsburg Ulrichsberg Weingarten Weinhecke Winklerberg Wolfhag d) Municipios o partes de municipios: Achern Achkarren Altdorf Altschweier Amoltern Auggen Bad Bellingen Bad Rappenau Bad Krozingen Bad Mingolsheim Bad Mergentheim Baden-Baden Badenweiler Bahlingen Bahnbrücken Ballrechten-Dottingen Bamlach Bauerbach Beckstein Berghaupten Berghausen Bermatingen Bermersbach Berwangen Bickensohl Biengen Bilfingen Binau Binzen Bischoffingen Blankenhornsberg Blansingen Bleichheim Bodmann Bollschweil Bombach Bottenau Bötzingen Breisach Britzingen Broggingen Bruchsal Buchholz Buggingen Bühl Bühlertal Burkheim Dainbach Dattingen Denzlingen Dertingen Diedesheim Dielheim Diersburg Diestelhausen Dietlingen Dittigheim Dossenheim Durbach Dürrn Eberbach Ebringen Efringen-Kirchen Egringen Ehrenstetten Eichelberg Eichstetten Eichtersheim Eimeldingen Eisental Eisingen Ellmendingen Elsenz Emmendingen Endingen Eppingen Erlach Ersingen Erzingen Eschbach Eschelbach Ettenheim Feldberg Fessenbach Feuerbach Fischingen Flehingen Freiburg Friesenheim Gailingen Gemmingen Gengenbach Gerlachsheim Gissigheim Glottertal Gochsheim Gottenheim Grenzach Großrinderfeld Großsachsen Grötzingen Grunern Hagnau Haltingen Haslach Hassmersheim Hecklingen Heidelberg Heidelsheim Heiligenzell Heimbach Heinsheim Heitersheim Helmsheim Hemsbach Herbolzheim Herten Hertingen Heuweiler Hilsbach Hilzingen Hochburg Hofweier Höhefeld Hohensachsen Hohenwettersbach Holzen Horrenberg Hügelheim Hugsweier Huttingen Ihringen Immenstaad Impfingen Istein Jechtingen Jöhlingen Kappelrodeck Karlsruhe-Durlach Kembach Kenzingen Kiechlinsbergen Kippenhausen Kippenheim Kirchardt Kirchberg Kirchhofen Kleinkems Klepsau Klettgau Köndringen Königheim Königschaffhausen Königshofen Konstanz Kraichtal Krautheim Külsheim Kürnbach Lahr Landshausen Langenbrücken Lauda Laudenbach Lauf Laufen Lautenbach Lehen Leimen Leiselheim Leutershausen Liel Lindelbach Lipburg Lörrach Lottstetten Lützelsachsen Mahlberg Malsch Mauchen Meersburg Mengen Menzingen Merdingen Merzhausen Michelfeld Mietersheim Mösbach Mühlbach Mühlhausen Müllheim Münchweier Mundingen Münzesheim Munzingen Nack Neckarmühlbach Neckarzimmern Nesselried Neudenau Neuenbürg Neuershausen Neusatz Neuweier Niedereggenen Niederrimsingen Niederschopfheim Niederweiler Nimburg Nordweil Norsingen Nussbach Nussloch Oberachern Oberacker Oberbergen Obereggenen Obergrombach Oberkirch Oberlauda Oberöwisheim Oberrimsingen Oberrotweil Obersasbach Oberschopfheim Oberschüpf Obertsrot Oberuhldingen Oberweier Odenheim Ödsbach Offenburg Ohlsbach Opfingen Ortenberg Östringen Ötlingen Ottersweier Paffenweiler Rammersweier Rauenberg Rechberg Reichenau Reichenbach Reichholzheim Renchen Rettigheim Rheinweiler Riedlingen Riegel Ringelbach Ringsheim Rohrbach am Gisshübel Rotenberg Rümmingen Sachsenflur Salem Sasbach Sasbachwalden Schallbach Schallstadt Schelingen Scherzingen Schlatt Schliengen Schmieheim Schriesheim Seefelden Sexau Singen Sinsheim Sinzheim Söllingen Stadelhofen Staufen Steinbach Steinenstadt Steinsfurt Stetten Stettfeld Sulz Sulzbach Sulzburg Sulzfeld Tairnbach Tannenkirch Tauberbischofsheim Tiefenbach Tiengen Tiergarten Tunsel Tutschfelden Überlingen Ubstadt Ubstadt-Weiler Uissigheim Ulm Untergrombach Unteröwisheim Unterschüpf Varnhalt Wagenstadt Waldangelloch Waldulm Wallburg Waltershofen Walzbachtal Wasenweiler Weiher Weil Weiler Weingarten Weinheim Weisenbach Weisloch Welmlingen Werbach Wertheim Wettelbrunn Wildtal Wintersweiler Wittnau Wolfenweiler Wollbach Wöschbach Zaisenhausen Zell-Weierbach Zeutern Zungweier Zunzingen e) Otras: Affental/Affentaler Badisch Rotgold Ehrentrudis 1.2.12. Región determinada de Saale-Unstrut a) Subregiones: Bereich Schloß Neuenburg Bereich Thüringen b) Großlagen (grupos de viñedos): Blütengrund Göttersitz Kelterberg Schweigenberg c) Einzellagen (viñedos individuales): Hahnenberg Mühlberg Rappental d) Municipios o partes de municipios: Bad Sulza Bad Kösen Burgscheidungen Domburg Dorndorf Eulau Freyburg Gleina Goseck Großheringen Großjena Gröst Höhnstedt Jena Kaatschen Kalzendorf Karsdorf Kirchscheidungen Klosterhäseler Langenbogen Laucha Löbaschütz Müncheroda Naumburg Nebra Neugönna Reinsdorf Rollsdorf Roßbach Schleberoda Schulpforte Seeburg Spielberg Steigra Vitzenburg Weischütz Weißenfels Werder/Havel Zeuchfeld Zscheiplitz 1.2.13. Región determinada de Sachsen a) Subregiones: Bereich Dresden Bereich Elstertal Bereich Meißen b) Großlagen (grupos de viñedos): Elbhänge Lößnitz Schloßweinberg Spaargebirge c) Einzellagen (viñedos individuales): Kapitelberg Heinrichsburg d) Municipios o partes de municipios: Belgern Jessen Kleindröben Meißen Merbitz Ostritz Pesterwitz Pillnitz Proschwitz Radebeul Schlieben Seußlitz Weinböhla 1.2.14. Otros nombres Liebfraumilch Liebfrauenmilch 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Ahrtaler Landwein Altrheingauer Landwein Bayerischer Bodensee-Landwein Fränkischer Landwein Landwein der Ruwer Landwein der Saar Landwein der Mosel Mitteldeutscher Landwein Nahegauer Landwein Pfälzer Landwein Regensburger Landwein Rheinburgen-Landwein Rheingauer Landwein Rheinischer Landwein Saarländischer Landwein der Mosel Sächsischer Landwein Schwäbischer Landwein Starkenburger Landwein Südbadischer Landwein Taubertäler Landwein Unterbadischer Landwein II. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FRANCESA 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vin de qualité produit dans une région déterminée") 1.1. Nombres de regiones determinadas 1.1.1. Alsace y otras regiones del este de Francia 1.1.1.1. Denominaciones de origen controladas Alsace Alsace, seguido del nombre del viñedo ("lieu-dit"): - Altenberg de Bergbieten - Altenberg de Bergheim - Altenberg de Wolxheim - Brand - Bruderthal - Eichberg - Engelberg - Florimont - Frankstein - Froehn - Furstentum - Geisberg - Gloeckelberg - Goldert - Hatschbourg - Hengst - Kanzlerberg - Kastelberg - Kessler - Kirchberg de Barr - Kirchberg de Ribeauvillé - Kitterlé - Mambourg - Mandelberg - Marckrain - Moenchberg - Muenchberg - Ollwiller - Osterberg - Pfersigberg - Pfingstberg - Praelatenberg - Rangen - Rosacker - Saering - Schlossberg - Schoenenbourg - Sommerberg - Sonnenglanz - Spiegel - Sporen - Steingrubler - Steinert - Steinklotz - Vorbourg - Wiebelsberg - Wineck-Schlossberg - Winzenberg - Zinnkoepflé - Zotzenberg Côtes de Toul 1.1.1.2. Vinos delimitados de calidad superior: Moselle 1.1.2. Región de Champagne 1.1.2.1. Denominaciones de origen controladas Champagne Coteaux Champenois Riceys 1.1.3. Región de Bourgogne 1.1.3.1. Denominaciones de origen controladas Aloxe-Corton Auxey-Duresses Bâtard-Montrachet Beaujolais Beaujolais, seguido del nombre del municipio de origen: - Arbuisonnas - Beaujeu - Blacé - Cercié - Chânes - Charentay - Chenas - Chiroubles - Denicé - Durette - Emeringes - Fleurie - Juliénas - Jullié - La Chapelle-de-Guinchay - Lancié - Lantignié - Le Perréon - Les Ardillats - Leynes - Marchampt - Montmelas - Odenas - Pruzilly - Quincié - Regnié - Rivolet - Romanèche - Saint-Amour-Bellevue - Saint-Etienne-des-Ouillères - Saint-Etienne-la-Varenne - Saint-Julien - Saint-Lager - Saint-Symphorien-d'Ancelles - Saint-Vérand - Salles - Vaux - Vauxrenard - Villié Morgon Beaujolais-Villages Beaune Bienvenues Bâtard-Montrachet Blagny Bonnes Mares Bourgogne Bourgogne Aligoté Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguido o no del nombre de la subregión: - Côte Chalonnaise - Côtes d'Auxerre - Hautes-Côtes de Beaune - Hautes-Côtes de Nuits - Vézélay Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguido o no del nombre del municipio de origen: - Chitry - Coulanges-la-Vineuse - Epineuil - Irancy Bourgogne o Bourgogne Clairet, seguido o no de: - Côte Saint-Jacques - En Montre-Cul - La Chapelle Notre-Dame - Le Chapitre - Montrecul - Montre-cul Bouzeron Brouilly Chablis Chablis, seguido o no de "Climat d'origine": - Blanchot - Bougros - Les Clos - Grenouilles - Preuses - Valmur - Vaudésir Chablis, seguido o no de "Climat d'origine" o una de las siguientes expresiones: - Mont de Milieu - Montée de Tonnerre - Chapelot - Pied d'Aloup - Côte de Bréchain - Fourchaume - Côte de Fontenay - L'Homme mort - Vaulorent - Vaillons - Chatains - Séchers - Beugnons - Les Lys - Mélinots - Roncières - Les Epinottes - Montmains - Forêts - Butteaux - Côte de Léchet - Beauroy - Troesmes - Côte de Savant - Vau Ligneau - Vau de Vey - Vaux Ragons - Vaucoupin - Vosgros - Vaugiraut - Les Fourneaux - Morein - Côte des Près-Girots - Côte de Vaubarousse - Berdiot - Chaume de Talvat - Côte de Jouan - Les Beauregards - Côte de Cuissy Chambertin Chambertin Clos de Bèze Chambolle-Musigny Chapelle-Chambertin Charlemagne Charmes-Chambertin Chassagne-Montrachet Chassagne-Montrachet Côte de Beaune Chenas Chevalier-Montrachet Chiroubles Chorey-lès-Beaune Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune Clos de la Roche Clos des Lambrays Clos de Tart Clos de Vougeot Clos Saint-Denis Corton Corton-Charlemagne Côte de Beaune Côte de Beaune-Villages Côte de Brouilly Côte de Nuits-Villages Côte Roannaise Criots Bâtard-Montrachet Echezeaux Fixin Fleurie Gevrey-Chambertin Givry Grands Echezeaux Griotte-Chambertin Juliénas La Grande Rue Ladoix Ladoix Côte de Beaune Latricières-Chambertin Mâcon Mâcon-Villages Mâcon, seguido del nombre del municipio de origen: - Azé - Berzé-la-Ville - Berzé-le-Chatel - Bissy-la-Mâconnaise - Burgy - Bussières - Chaintres - Chânes - Chardonnay - Charnay-lès-Mâcon - Chasselas - Chevagny-lès-Chevrières - Clessé - Crèches-sur-Saône - Cruzilles - Davayé - Fuissé - Grévilly - Hurigny - Igé - La Chapelle-de-Guinchay - La Roche Vineuse - Leynes - Loché - Lugny - Milly-Lamartine - Montbellet - Peronne - Pierreclos - Prissé - Pruzilly - Romanèche-Thorins - Saint-Amour-Bellevue - Saint-Gengoux-de-Scissé - Saint-Symphorien-d'Ancelles - Saint-Vérand - Sologny - Solutré-Pouilly - Uchizy - Vergisson - Verzé - Vinzelles - Viré Maranges, seguido o no de "Climat d'origine" o una de las siguientes expresiones: - Clos de la Boutière - La Croix Moines - La Fussière - Le Clos des Loyères - Le Clos des Rois - Les Clos Roussots Maranges Côte de Beaune Marsannay Mazis-Chambertin Mazoyères-Chambertin Mercurey Meursault Meursault Côte de Beaune Montagny Monthélie Monthélie Côte de Beaune Montrachet Morey-Saint-Denis Morgon Moulin-à-Vent Musigny Nuits Nuits-Saint-Georges Pernand-Vergelesses Pernand-Vergelesses Côte de Beaune Petit Chablis, seguido o no del nombre del municipio de origen: - Beine - Béru - Chablis - La Chapelle-Vaupelteigne - Chemilly-sur-Serein - Chichée - Collan - Courgis - Fleys - Fontenay - Lignorelles - Ligny-le-Châtel - Maligny - Poilly-sur-Serein - Préhy - Saint-Cyr-les-Colons - Villy - Viviers Pommard Pouilly-Fuissé Pouilly-Loché Pouilly-Vinzelles Puligny-Montrachet Puligny-Montrachet Côte de Beaune Régnié Richebourg Romanée (La) Romanée Conti Romanée Saint-Vivant Ruchottes-Chambertin Rully Saint-Amour Saint-Aubin Saint-Aubin Côte de Beaune Saint-Romain Saint-Romain Côte de Beaune Saint-Véran Santenay Santenay Côte de Beaune Savigny-lès-Beaune Savigny-lès-Beaune Côte de Beaune Tâche (La) Vaupulent Vin Fin de la Côte de Nuits Volnay Volnay Santenots Vosne-Romanée Vougeot 1.1.3.2. Vinos delimitados de calidad superior: Côtes du Forez Saint Bris 1.1.4. Regiones de Jura y Savoie 1.1.4.1. Denominaciones de origen controladas Arbois Arbois Pupillin Château Châlon Côtes du Jura Coteaux du Lyonnais Crépy Jura L'Etoile Macvin du Jura Savoie, seguido de la expresión: - Abymes - Apremont - Arbin - Ayze - Bergeron - Chautagne - Chignin - Chignin Bergeron - Cruet - Frangy - Jongieux - Marignan - Marestel - Marin - Monterminod - Monthoux - Montmélian - Ripaille - St-Jean de la Porte - St-Jeoire Prieuré Seyssel 1.1.4.2. Vinos delimitados de calidad superior Bugey Bugey, seguido del nombre de uno de los siguientes "cru": - Anglefort - Arbignieu - Cerdon - Chanay - Lagnieu - Machuraz - Manicle - Montagnieu - Virieu-le-Grand 1.1.5. Región de Côtes du Rhône 1.1.5.1. Denominaciones de origen controladas Beaumes-de-Venise Château Grillet Châteauneuf-du-Pape Châtillon-en-Diois Condrieu Cornas Côte Rôtie Coteaux de Die Coteaux de Pierrevert Coteaux du Tricastin Côtes du Lubéron Côtes du Rhône Côtes du Rhône Villages Côtes du Rhône Villages, seguido del nombre del municipio de origen: - Beaumes de Venise - Cairanne - Chusclan - Laudun - Rasteau - Roaix - Rochegude - Rousset-les-Vignes - Sablet - Saint-Gervais - Saint-Maurice - Saint-Pantaléon-les-Vignes - Séguret - Valréas - Vinsobres - Visan Côtes du Ventoux Crozes-Hermitage Crozes Ermitage Die Ermitage Gigondas Hermitage Lirac Saint-Joseph Saint-Péray Tavel Vacqueyras 1.1.5.2. Vinos delimitados de calidad superior Côtes du Vivarais Côtes du Vivarais, seguido del nombre de uno de los siguientes "cru": - Orgnac-l'Aven - Saint-Montant - Saint-Remèze 1.1.6. Regiones de Provence y Corse 1.1.6.1. Denominaciones de origen controladas Ajaccio Bandol Bellet Cap Corse Cassis Corse, seguido o no de: - Calvi - Coteaux du Cap-Corse - Figari - Sartène - Porto Vecchio Coteaux d'Aix-en-Provence Les-Baux-de-Provence Coteaux Varois Côtes de Provence Palette Patrimonio Provence 1.1.7. Región de Languedoc-Roussillon 1.1.7.1. Denominaciones de origen controladas Banyuls Bellegarde Cabardès Collioure Corbières Costières de Nîmes Coteaux du Languedoc Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet Coteaux du Languedoc, acompañado o no de uno de los siguientes nombres: - Cabrières - Coteaux de La Méjanelle - Coteaux de Saint-Christol - Coteaux de Vérargues - La Clape - La Méjanelle - Montpeyroux - Pic-Saint-Loup - Quatourze - Saint-Christol - Saint-Drézéry - Saint-Georges-d'Orques - Saint-Saturnin - Vérargues Côtes du Roussillon Côtes du Roussillon Villages Côtes du Roussillon Villages Caramany Côtes du Roussillon Villages Latour de France Côtes du Roussillon Villages Lesquerde Côtes du Roussillon Villages Tautavel Faugères Fitou Frontignan Languedoc, seguido o no del municipio de origen: - Adissan - Aspiran - Le Bosc - Cabrières - Ceyras - Fontès - Grand Roussillon - Lieuran-Cabrières - Nizas - Paulhan - Péret - Saint-André-de-Sangonis Limoux Lunel Maury Minervois Minervois-la-Livinière Mireval Saint-Jean-de-Minervois Rivesaltes Roussillon Saint-Chinian 1.1.7.2. Vinos delimitados de calidad superior Côtes de la Malepère 1.1.8. Región del Sudoeste 1.1.8.1. Denominaciones de origen controladas Béarn Béarn-Bellocq Bergerac Buzet Cahors Côtes de Bergerac Côtes de Duras Côtes du Frontonnais Côtes du Frontonnais Fronton Côtes du Frontonnais Villaudric Côtes du Marmandais Côtes de Montravel Floc de Gascogne Gaillac Gaillac Premières Côtes Haut-Montravel Irouléguy Jurançon Madiran Marcillac Monbazillac Montravel Pacherenc du Vic-Bilh Pécharmant Rosette Saussignac 1.1.8.2. Vinos delimitados de calidad superior Côtes de Brulhois Côtes de Millau Côtes de Saint-Mont Tursan Entraygues Estaing Fel Lavilledieu 1.1.9. Región de Bordeaux 1.1.9.1. Denominaciones de origen controladas Barsac Blaye Bordeaux Bordeaux Clairet Bordeaux Côtes de Francs Bordeaux Haut-Benauge Bourg Bourgeais Côtes de Bourg Cadillac Cérons Côtes Canon-Fronsac Canon-Fronsac Côtes de Blaye Côtes de Bordeaux Saint-Macaire Côtes de Castillon Entre-Deux-Mers Entre-Deux-Mers Haut-Benauge Fronsac Graves Graves de Vayres Haut-Médoc Lalande de Pomerol Listrac-Médoc Loupiac Lussac Saint-Emilion Margaux Médoc Montagne Saint-Emilion Moulis Moulis-en-Médoc Néac Pauillac Pessac-Léognan Pomerol Premières Côtes de Blaye Premières Côtes de Bordeaux Premières Côtes de Bordeaux, seguido del nombre del municipio de origen: - Bassens - Baurech - Béguey - Bouliac - Cadillac - Cambes - Camblanes - Capian - Carbon blanc - Cardan - Carignan - Cenac - Cenon - Donzac - Floirac - Gabarnac - Haux - Latresne - Langoiran - Laroque - Le Tourne - Lestiac - Lormont - Monprimblanc - Omet - Paillet - Quinsac - Rions - Saint-Caprais-de-Bordeaux - Sainte-Eulalie - Saint-Germain-de-Graves - Saint-Maixant - Semens - Tabanac - Verdelais - Villenave de Rions - Yvrac Puisseguin Saint-Emilion Sainte-Croix-du-Mont Saint-Emilion Saint-Estèphe Sainte-Foy Bordeaux Saint-Georges Saint-Emilion Saint-Julien Sauternes 1.1.10. Región de La Loire 1.1.10.1. Denominaciones de origen controladas Anjou Anjou Coteaux de la Loire Anjou-Villages Anjou-Villages Brissac Blanc Fumé de Pouilly Bourgueil Bonnezeaux Cheverny Chinon Coteaux de l'Aubance Coteaux du Giennois Coteaux du Layon Coteaux du Layon, seguido del nombre del municipio de origen: - Beaulieu-sur Layon - Faye-d'Anjou - Rablay-sur-Layon - Rochefort-sur-Loire - Saint-Aubin-de-Luigné - Saint-Lambert-du-Lattay Coteaux du Layon Chaume Coteaux du Loir Coteaux de Saumur Cour-Cheverny Jasnières Loire Menetou Salon, seguido o no del nombre del municipio de origen: - Aubinges - Menetou-Salon - Morogues - Parassy - Pigny - Quantilly - Saint-Céols - Soulangis - Vignoux-sous-les-Aix - Humbligny Montlouis Muscadet Muscadet Coteaux de la Loire Muscadet Sèvre-et-Maine Muscadet Côtes de Grandlieu Pouilly-sur-Loire Pouilly Fumé Quarts-de-Chaume Quincy Reuilly Sancerre Saint-Nicolas-de-Bourgueil Saumur Saumur Champigny Savennières Savennières-Coulée-de-Serrant Savennières-Roche-aux-Moines Touraine Touraine Azay-le-Rideau Touraine Amboise Touraine Mesland Val de Loire Vouvray 1.1.10.2. Vinos delimitados de calidad superior Châteaumeillant Côteaux d'Ancenis Coteaux du Vendômois Côtes d'Auvergne, seguido o no del nombre del municipio de origen: - Boudes - Chanturgue - Châteaugay - Corent - Madargue Fiefs-Vendéens, acompañado o no de vao de los nombres siguientes: - Brem - Mareuil - Pissotte - Vix Gros Plant du Pays Nantais Haut Poitou Orléanais Saint-Pourçain Thouarsais Valençay 1.1.11. Región de Cognac 1.1.11.1. Denominaciones de origen controladas Charentes 2. "Vins de pays" designados con el nombre de una zona de producción Vin de pays de l'Agenais Vin de pays d'Aigues Vin de pays de l'Ain Vin de pays de l'Allier Vin de pays d'Allobrogie Vin de pays des Alpes de Haute-Provence Vin de pays des Alpes Maritimes Vin de pays de l'Ardailhou Vin de pays de l'Ardèche Vin de pays d'Argens Vin de pays de l'Ariège Vin de pays de l'Aude Vin de pays de l'Aveyron Vin de pays des Balmes dauphinoises Vin de pays de la Bénovie Vin de pays du Bérange Vin de pays de Bessan Vin de pays de Bigorre Vin de pays des Bouches du Rhône Vin de pays du Bourbonnais Vin de pays de Cassan Vin de pays Catalan Vin de pays de Caux Vin de pays de Cessenon Vin de pays des Cévennes Vin de pays des Cévennes "Mont Bouquet" Vin de pays Charentais Vin de pays Charentais "Ile de Ré" Vin de pays Charentais "Ile d'Oléron" Vin de pays Charentais "Saint-Sornin" Vin de pays de la Charente Vin de pays des Charentes-Maritimes Vin de pays du Cher Vin de pays de la Cité de Carcassonne Vin de pays des Collines de la Moure Vin de pays des Collines rhodaniennes Vin de pays du Comté de Grignan Vin de pays du Comté tolosan Vin de pays des Comtés rhodaniens Vin de pays de Corrèze Vin de pays de la côte Vermeille Vin de pays des coteaux charitois Vin de pays des coteaux d'Enserune Vin de pays des coteaux de Besilles Vin de pays des coteaux de Cèze Vin de pays des coteaux de Coiffy Vin de pays des coteaux Flaviens Vin de pays des coteaux de Fontcaude Vin de pays des coteaux de Glanes Vin de pays des coteaux de l'Ardèche Vin de pays des coteaux de l'Auxois Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse Vin de pays des coteaux de Laurens Vin de pays des coteaux de Miramont Vin de pays des coteaux de Murviel Vin de pays des coteaux de Narbonne Vin de pays des coteaux de Peyriac Vin de pays des coteaux des Baronnies Vin de pays des coteaux des Fenouillèdes Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon Vin de pays des coteaux du Grésivaudan Vin de pays des coteaux du Libron Vin de pays des coteaux du Littoral Audois Vin de pays des coteaux du Pont du Gard Vin de pays des coteaux du Quercy Vin de pays des coteaux du Salagou Vin de pays des coteaux du Verdon Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban Vin de pays des côtes catalanes Vin de pays des côtes de Gascogne Vin de pays des côtes de Lastours Vin de pays des côtes de Montestruc Vin de pays des côtes de Pérignan Vin de pays des côtes de Prouilhe Vin de pays des côtes de Thau Vin de pays des côtes de Thongue Vin de pays des côtes du Brian Vin de pays des côtes de Ceressou Vin de pays des côtes du Condomois Vin de pays des côtes du Tarn Vin de pays des côtes du Vidourle Vin de pays de la Creuse Vin de pays de Cucugnan Vin de pays des Deux-Sèvres Vin de pays de la Dordogne Vin de pays du Doubs Vin de pays de la Drôme Vin de pays du Duché d'Uzès Vin de pays de Franche-Comté Vin de pays de Franche-Comté "Coteaux de Champlitte" Vin de pays du Gard Vin de pays du Gers Vin de pays des Gorges de l'Hérault Vin de pays des Hautes-Alpes Vin de pays de la Haute-Garonne Vin de pays de la Haute-Marne Vin de pays des Hautes-Pyrénées Vin de pays d'Hauterive Vin de pays d'Hauterive "Val d'Orbieu" Vin de pays d'Hauterive "Coteaux du Termenès" Vin de pays d'Hauterive "Côtes de Lézignan" Vin de pays de la Haute-Saône Vin de pays de la Haute-Vienne Vin de pays de la Haute vallée de l'Aude Vin de pays de la Haute vallée de l'Orb Vin de pays des Hauts de Badens Vin de pays de l'Hérault Vin de pays de l'Ile de Beauté Vin de pays de l'Indre et Loire Vin de pays de l'Indre Vin de pays de l'Isère Vin de pays du Jardin de la France Vin de pays du Jardin de la France "Marches de Bretagne" Vin de pays du Jardin de la France "Pays de Retz" Vin de pays des Landes Vin de pays de Loire-Atlantique Vin de pays du Loir et Cher Vin de pays du Loiret Vin de pays du Lot Vin de pays du Lot et Garonne Vin de pays des Maures Vin de pays de Maine et Loire Vin de pays de la Meuse Vin de pays du Mont Baudile Vin de pays du Mont Caume Vin de pays des Monts de la Grage Vin de pays de la Nièvre Vin de pays d'Oc Vin de pays du Périgord Vin de pays du Périgord "Vin de Domme" Vin de pays de la Petite Crau Vin de pays de Pézenas Vin de pays de la Principauté d'Orange Vin de pays du Puy de Dôme Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques Vin de pays des Pyrénées-Orientales Vin de pays des Sables du Golfe du Lion Vin de pays de Saint-Sardos Vin de pays de Sainte Marie la Blanche Vin de pays de Saône et Loire Vin de pays de la Sarthe Vin de pays de Seine et Marne Vin de pays du Tarn Vin de pays du Tarn et Garonne Vin de pays des Terroirs landais Vin de pays des Terroirs landais "Coteaux de Chalosse" Vin de pays des Terroirs landais "Côtes de L'Adour" Vin de pays des Terroirs landais "Sables Fauves" Vin de pays des Terroirs landais "Sables de l'Océan" Vin de pays de Thézac-Perricard Vin de pays du Torgan Vin de pays d'Urfé Vin de pays du Val de Cesse Vin de pays du Val de Dagne Vin de pays du Val de Montferrand Vin de pays de la Vallée du Paradis Vin de pays des Vals d'Agly Vin de pays du Var Vin de pays du Vaucluse Vin de pays de la Vaunage Vin de pays de la Vendée Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas Vin de pays de la Vienne Vin de pays de la Vistrenque Vin de pays de l'Yonne III. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO DE ESPAÑA 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas 1.1. Nombres de regiones determinadas Abona Alella Alicante Almansa Ampurdán-Costa Brava Bierzo Binissalem-Mallorca Bullas Calatayud Campo de Borja Cariñena Cava Cigales Conca de Barberà Condado de Huelva Costers del Segre Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina Hierro, El Jerez/Xérès/Sherry Jumilla Lanzarote Málaga Mancha, La Manzanilla Manzanilla Sanlúcar de Barrameda Méntrida Mondéjar Monterrei Montilla-Moriles Navarra Palma, La Penedés Pla de Bages Priorato Rías Baixas Ribeira Sacra Ribeiro Ribera del Duero Ribera del Guadiana Rioja Rueda Somontano Tacoronte-Acentejo Tarragona Terra Alta Toro Utiel-Requena Valdeorras Valdepeñas Valencia Valle de Güímar Valle de la Orotava Vinos de Madrid Ycoden-Daute-Isora Yecla 1.2. Nombres de subregiones y municipios 1.2.1. Región determinada de Abona Adeje Vilaflor Arona San Miguel de Abona Granadilla de Abona Villa de Arico Fasnia 1.2.2. Región determinada de Alella Alella Argentona Cabrils Martorelles Masnou, El Montgat Montornés del Vallés Orrius Premià de Dalt Premià de Mar Roca del Vallés, La Sant Fost de Campcentelles Santa Maria de Martorelles Teià Tiana Vallromanes Vilanova del Vallés Vilassar de Dalt 1.2.3. Región determinada de Alicante a) Subregión de Alicante Algueña Alicante Bañeres Benejama Biar Campo de Mirra Cañada Castalla Elda Hondón de los Frailes Hondón de las Nieves Ibi Mañán Monóvar Onil Petrer Pinoso Romana, La Salinas Sax Tibi Villena b) Subregión de La Marina Alcalalí Beniarbeig Benichembla Benidoleig Benimeli Benissa Benitachell Calpe Castell de Castells Denia Gata de Gorgos Jalón Lliber Miraflor Murla Ondara Orba Parcent Pedreguer Sagra Sanet y Negrals Senija Setla y Mirarrosa Teulada Tormos Vall de Laguart Vergel Xabia 1.2.4. Región determinada de Almansa Alpera Almansa Bonete Chinchilla de Monte-Aragón Corral-Rubio Higueruela Hoya Gonzalo Pétrola Villar de Chinchilla 1.2.5. Región determinada de Ampurdán-Costa Brava Agullana Avinyonet de Puigventós Boadella Cabanes Cadaqués Cantallops Capmany Colera Darnius Espolla Figueres Garriguella Jonquera, La Llançá Llers Masarac Mollet de Peralada Palau-Saberdera Pau Pedret i Marsà Peralada Pont de Molins Portbou Port de la Selva, El Rabós Roses Ríumors Sant Climent Sescebes Selva de Mar, La Terrades Vilafant Vilajuïga Vilamaniscle Vilanant Viure 1.2.6. Región determinada de El Bierzo Arganza Bembibre Borrenes Cabañas Raras Cacabelos Camponaraya Carracedelo Carucedo Castropodame Congosto Corullón Cubillos del Sil Fresnedo Molinaseca Noceda Ponferrada Priaranza Puente de Domingo Flórez Sancedo Vega de Espinareda Villadecanes Toral de los Vados Villafranca del Bierzo 1.2.7. Región de Binissalem-Mallorca Binissalem Consell Santa María del Camí Sancellas Santa Eugenia 1.2.8. Región determinada de Bullas Bullas Calasparra Caravaca Cehegín Lorca Moratalla Mula Ricote 1.2.9. Región determinada de Calatayud Abanto Acered Alarba Alhama de Aragón Aniñón Ateca Belmonte de Gracian Bubierca Calatayud Cárenas Castejón de las Armas Castejón de Alarba Cervera de la Cañada Clarés de Ribota Codos Fuentes de Jiloca Godojos Ibdes Maluenda Mara Miedes Monterde Montón Morata de Jiloca Moros Munébrega Nuévalos Olvés Orera Paracuellos de Jiloca Ruesca Sediles Terrer Torralba de Ribota Torrijo de la Cañada Valtorres Villalba del Perejil Villalengua Villarroya de la Sierra Viñuela, La 1.2.10. Región determinada de Campo de Borja Agón Ainzón Alberite de San Juan Albeta Ambel Bisimbre Borja Bulbuente Bureta Buste, El Fuendejalón Magallón Maleján Pozuelo de Aragón Tabuenca Vera de Moncayo 1.2.11. Región determinada de Cariñena Aguarón Aladrén Alfamén Almonacid de la Sierra Alpartir Cariñena Cosuenda Encinacorba Longares Mezalocha Muel Paniza Tosos Villanueva de Huerva 1.2.12. Región determinada de Cigales Cabezón de Pisuerga Cigales Corcos del Valle Cubillas de Santa Marta Fuensaldaña Mucientes Quintanilla de Trigueros San Martín de Valvení Santovenia de Pisuerga Trigueros del Valle Valoria la Buena Dueñas 1.2.13. Región determinada de Conca de Barberà Barberá de la Conca Blancafort Conesa L'Espluga de Francolí Forés Montblanc Pira Rocafort de Queralt Sarral Senan Solivella Vallclara Vilaverd Vimbodí 1.2.14. Región determinada de Condado de Huelva Almonte Beas Bollullos del Condado Bonares Chucena Hinojos Lucena del Puerto Manzanilla Moguer Niebla Palma del Condado, La Palos de la Frontera Rociana del Condado San Juan del Puerto Trigueros Villalba del Alcor Villarrasa 1.2.15. Región determinada de Costers del Segre a) Subregión de Raimat Lleida b) Subregión de Artesa Alós de Balaguer Artesa de Segre Foradada Penelles Preixens c) Subregión de Valle del Río Corb Belianes Ciutadilla Els Omells de na Gaia Granyanella Granyena de Segarra Guimerà Maldà Montoliu de Segarra Montornés de Segarra Nalec Preixana Sant Martí de Riucorb Tarrega Vallbona de les Monges Vallfogona de Riucorb Verdú d) Subregión de Les Garrigues Arbeca Bellaguarda Cerviá de les Garrigues Els Omellons Floresta, La Fulleda L'Albí L'Espluga Calba La Pobla de Cérvoles Tarrés Vilosell, El Vinaixa 1.2.16. Región determinada de Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina Bakio Balmaseda Barakaldo Derio Durango Elorrio Erandio Forua Galdames Gamiz-Fika Gatika Gernika Gordexola Güeñes Larrabetzu Lezama Lekeitio Markina Mendata Mendexa Morga Mungia Muskiz Muxika Orduña Sestao Sopelana Sopuerta Zalla Zamudio Zaratamo 1.2.17. Región determinada de Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina Aia Getaria Zarautz 1.2.18. Región determinada de El Hierro Frontera Valverde 1.2.19. Regiones determinadas de Jerez-Xérès-Sherry, Manzanilla y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda Chiclana de la Frontera Chipiona Jerez de la Frontera Puerto de Santa María, El Puerto Real Rota Sanlúcar de Barrameda Trebujena Lebrija a) Subregión de Jerez Superior (zona de tierras de Albarizas de los municipios siguientes) Jerez de la Frontera Puerto de Santa María Sanlúcar de Barrameda Rota Chipiona Trebujena 1.2.20. Región determinada de Jumilla Albatana Fuente Alamo de Murcia Hellín Jumilla Montealegre del Castillo Ontur Tobarra 1.2.21. Región determinada de Lanzarote Arrecife Haría San Bartolomé Teguise Tías Tinajo Yaiza 1.2.22. Región determinada de Málaga Alameda Alcaucín Alfarnate Alfarnatejo Algarrobo Alhaurín de la Torre Almáchar Almogía Antequera Archez Archidona Arenas Benamargosa Benamocarra Borge Campillos Canillas del Aceituno Canillas de Albaida Casabermeja Casares Colmenar Comares Cómpeta Cuevas Bajas Cuevas de San Marcos Cútar Estepona Frigiliana Fuente Piedra Humilladero Iznate Macharaviaya Manilva Moclinejo Mollina Nerja Periana Rincón de la Victoria Riogordo Salares Sayalonga Sedella Sierra de Yeguas Torrox Totalán Vélez Málaga Villanueva de Algaidas Villanueva del Rosario Villanueva de Tapia Villanueva del Trabuco Viñuela 1.2.23. Región determinada de La Mancha Barrax Bonillo, El Fuensanta Herrera, La Lezuza Minaya Montalvos Munera Ossa de Montiel Roda, La Tarazona de la Mancha Villarrobledo Albaladejo Alcázar de San Juan Alcolea de Calatrava Aldea del Rey Alhambra Almagro Almedina Almodóvar del Campo Arenas de San Juan Argamasilla de Alba Argamasilla de Calatrava Ballesteros de Calatrava Bolaños de Calatrava Calzada de Calatrava Campo de Criptana Cañada de Calatrava Carrión de Calatrava Carrizosa Castellar de Santiago Ciudad Real Cortijos, Los Cózar Daimiel Fernancaballero Fuenllana Fuente el Fresno Granátula de Calatrava Herencia Labores, Las Malagón Manzanares Membrilla Miguelturra Montiel Pedro Muñoz Picón Piedrabuena Poblete Porzuna Pozuelo de Calatrava Puebla del Principe Puerto Lápice Santa Cruz de los Cáñamos Socuéllamos Solana, La Terrinches Tomelloso Torralba de Calatrava Torre de Juan Abad Valenzuela de Calatrava Villahermosa Villamanrique Villamayor de Calatrava Villanueva de la Fuente Villanueva de los Infantes Villar del Pozo Villarrubia de los Ojos Villarta de San Juan Acebrón, El Alberca de Záncara, La Alconchel de la Estrella Almarcha, La Almendros Almonacid del Marquesado Atalaya del Cañavate Barajas de Melo Belinchón Belmonte Cañadajuncosa Cañavate, El Carrascosa de Haro Casas de Benítez Casas de Fernando Alonso Casas de Guijarro Casas de Haro Casas de los Pinos Castillo de Garcimuñoz Cervera del Llano Fuente de Pedro Naharro Fuentelespino de Haro Hinojosa, La Hinojosos, Los Honrubia Hontanaya Horcajo de Santiago Huelves Leganiel Mesas, Las Monreal del Llano Montalbanejo Mota del Cuervo Olivares de Júcar Osa de la Vega Pedernoso, El Pedroñeras, Las Pinarejo Pozoamargo Pozorrubio Provencio, El Puebla de Almenara Rada de Haro Rozalén del Monte Saelices San Clemente Santa María del Campo Santa María de los Llanos Sisante Tarancón Torrubia del Campo Torrubia del Castillo Tresjuncos Tribaldos Uclés Valverde de Júcar Vara de Rey Villaescusa de Haro Villamayor de Santiago Villar de Cañas Villar de la Encina Villarejo de Fuentes Villares del Saz Villarrubio Villaverde y Pasaconsol Zarza del Tajo Ajofrín Almonacid de Toledo Cabañas de Yepes Cabezamesada Camuñas Ciruelos Consuegra Corral de Almaguer Chueca Dosbarrios Guardia, La Huerta de Valdecarábanos Lillo Madridejos Manzaneque Marjaliza Mascaraque Miguel Esteban Mora Nambroca Noblejas Ocaña Ontígola con Oreja Orgaz Puebla de Almoradiel, La Quero Quintanar de la Orden Romeral Santa Cruz de la Zarza Sonseca Tembleque Toboso, El Turleque Urda Villacañas Villa de Don Fadrique, La Villafranca de los Caballeros Villaminaya Villamuelas Villanueva de Alcardete Villanueva de Bogas Villarrubia de Santiago Villasequilla Villatobas Yébenes, Los Yepes 1.2.24. Región determinada de Méntrida Albarreal de Tajo Alcabón Aldea en Cabo Almorox Arcicóllar Barcience Borujón Camarena Camarenilla Carmena Carranque Casarrubios del Monte Castillo de Bayuela Cebolla Cerralbos, Los Chozas de Canales Domingo Pérez Escalona Escalonilla Fuensalida Gerindote Hormigos Huecas Lucillos Maqueda Méntrida Montearagón Nombela Novés Otero Palomeque Paredes Pelahustan Portillo Quismondo Real de San Vicente Recas Rielves Santa Cruz de Retamar Santa Olalla Torre de Esteban Hambran, La Torrijos Val de Santo Domingo Valmojado Ventas de Retamosa, Las Villamiel Viso, El Yunclillos 1.2.25. Región determinada de Mondéjar Albalate de Zorita Albares Almoguera Almonacid de Zorita Driebes Escariche Escopete Fuentenovilla Illana Loranca de Tajuña Mazuecos Mondéjar Pastrana Pioz Pozo de Almoguera Sacedón Sayatón Valdeconcha Yebra Zorita de los Canes 1.2.26. Región determinada de Monterrei a) Subregión de Val de Monterrei Castrelo do Val Monterrei Oimbra Verín b) Subregión de Ladera de Monterrei Castrelo do Val Oimbra Monterrei Verín 1.2.27. Región determinada de Montilla-Moriles Aguilar de la Frontera Baena Cabra Castro del Río Doña Mencía Espejo Fernán-Núñez Lucena Montalbán Montemayor Montilla Monturque Moriles Nueva Carteya Puente Genil Rambla, La Santaella a) Subregión de Montilla-Moriles Superior (zona de tierras de Albarizas de los municipios anteriores) 1.2.28. Región determinada de Navarra a) Subregión de Ribera Baja Ablitas Arguedas Barillas Cascante Castejón Cintruénigo Corella Fitero Monteagudo Murchante Tudela Tulebras Valtierra b) Subregión de Ribera Alta Artajona Beire Berbinzana Cadreita Caparroso Cárcar Carcastillo Falces Funes Larraga Lerín Lodosa Marcilla Mélida Milagro Miranda de Arga Murillo el Cuende Murillo el Fruto Olite Peralta Pitillas Sansoaín Santacara Sesma Tafalla Villafranca c) Subregión de Tierra Estella Aberín Allo Arcos, Los Arellano Armañanzas Arróniz Ayegui Barbarín Busto, El Dicastillo Desojo Espronceda Estella Igúzquiza Lazagurria Luquín Mendaza Morentín Murieta Oteiza de la Solana Sansol Torralba del Río Torres del Río Valle de Yerri Villamayor de Monjardín Villatuerta d) Subregión de Valdizarbe Adiós Añorbe Artazu Barasoaín Biurrun Cirauqui Etxauri Enériz Garinoaín Guirguillano Legarda Leoz Mañeru Mendigorría Muruzábal Obanos Olóriz Orisoain Pueyo Puente la Reina Tiebas-Muruarte de Reta Tirapu Ucar Unzué Uterga e) Subregión de Baja Montaña Aibar Cáseda Eslava Ezprogui Gallipienzo Javier Leache Lerga Liédena Lumbier Sada Sangüesa San Martin de Unx Ujué 1.2.29. Región determinada de La Palma a) Subregión de Hoyo de Mazo Breña Baja Breña Alta Mazo Santa Cruz de La Palma b) Subregión de Fuencaliente Fuencaliente Llanos de Aridane, Los Paso, El Tazacorte c) Subregión de Norte de La Palma Barlovento Garafía Puntagorda Puntallana San Andrés y Sauces Tijarafe 1.2.30. Región determinada de Penedés Abrera Avinyonet del Penedés Begues Cabanyes, Les Cabrera d'Igualada Canyelles Castellet i la Gornal Castellví de la Marca Castellví de Rosanes Cervelló Corbera de Llobregat Cubelles Font-Rubí Gélida Granada, La Hostalets de Pierola, Els Llacuna, La Martorell Masquefa Mediona Olérdola Olesa de Bonesvalls Olivella Pacs del Penedés Piera Plá del Penedés, El Pontons Puigdalber Sant Cugat Sesgarrigues Sant Esteve Sesrovires Sant Llorenç d'Hortons Sant Martí Sarroca Sant Pere de Ribes Sant Pere de Riudebitlles Sant Quintí de Mediona Sant Sadurní d'Anoia Santa Fe del Penedés Santa Margarida i els Monjos Santa María de Miralles Sitges Subirats Torrelavid Torrelles de Foix Vallirana Vilafranca del Penedés Vilanova i la Geltrú Viloví del Penedés Aiguamurcia Albinyana L'Arboç Banyeres del Penedés Bellvei Bisbal del Penedés, La Bonastre Calafell Creixell Cunit Llorenç del Penedés Montmell, El Roda de Bará Sant Jaume dels Domenys Santa Oliva Vendrell, El 1.2.31. Región determinada de Pla de Bages Artes Avinyó Balsareny Calders Callús Cardona Castellfollit del Boix Castellgalí Castellnou de Bages Fonollosa Manresa Monistrol de Calders Navarcles Navás Rejadell Sallent Sant Fruitós de Bages Sant Joan de Vilatorrada Sant Salvador de Guardiola Santpedor Santa María d'Oló 1.2.32. Región determinada de Priorato Bellmunt del Priorat Gratallops Lloar, El Morera de Montsant, La Poboleda Porrera Torroja del Priorat Vilella Alta, La Vilella Baixa, La 1.2.33. Región determinada de Rías Baixas a) Subregión de Val do Salnés Cambados Meaño Sanxenxo Ribadumia Meis Vilanova de Arousa Portas Caldas de Reis Vilagarcía de Arousa Barro O Grove b) Subregión de Condado do Tea Salvaterra de Miño As Neves Arbo Crecente Salceda de Caselas A Cañiza c) Subregión de O Rosal O Rosal Tomiño A Guarda Tui Gondomar d) Subregión de Soutomaior Soutomaior 1.2.34. Región determinada de Ribeira Sacra a) Subregión de Amandi Sober Monforte de Lemos b) Subregión de Chantada Carballedo Chantada Toboada A Peroxa c) Subregión de Quiroga-Bibei Quiroga Ribas de Sil A Pobra de Brollón Monforte de Lemos Manzaneda A Pobra de Trives d) Subregión de Ribeiras do Miño O Saviñao Sober e) Subregión de Ribeiras do Sil Parada de Sil A Teixeira Castro Caldelas Nogueira de Ramuín 1.2.35. Región determinada de Ribeiro Arnoia Beade Carballeda de Avia Castrelo de Miño Cenlle Cortegada Leiro Punxin Ribadavia 1.2.36. Región determinada de Ribera del Duero Adrada de Haza Aguilera, La Anguix Aranda de Duero Baños de Valdearados Berlangas de Roa Boada de Roa Campillo de Aranda Caleruega Castrillo de la Vega Cueva de Roa, La Fresnillo de las Dueñas Fuentecén Fuentelcésped Fuentelisendo Fuentemolinos Fuentenebro Fuentespina Gumiel de Hizán Gumiel del Mercado Guzmán Haza Hontangas Hontoria de Valdearados Horra, La Hoyales de Roa Mambrilla de Castrejón Milagros Moradillo de Roa Nava de Roa Olmedillo de Roa Pardilla Pedrosa de Duero Peñaranda de Duero Quemada Quintana del Pidio Quintanamanvirgo Roa de Duero San Juan del Monte San Martín de Rubiales Santa Cruz de la Salceda Sequera de Haza, La Sotillo de la Ribera Terradillos de Esgueva Torregalindo Tórtoles de Esgueva Tubilla del Lago Vadocondes Valcabado de Roa Valdeande Valdezate Vid, La Villaescuesa de Roa Villalba de Duero Villalbilla de Gumiel Villanueva de Gumiel Villatuelda Villovela de Esgueva Zazuar Aldehorno Honrubia de la Cuesta Montejo de la Vega de la Serrezuela Villaverde de Montejo Alcubilla de Avellaneda Burgo de Osma Castillejo de Robledo Langa de Duero Miño de San Esteban San Esteban de Gormaz Bocos de Duero Canalejas de Peñafiel Castrillo de Duero Curiel de Duero Fompedraza Manzanillo Olivares de Duero Olmos de Peñafiel Peñafiel Pesquera de Duero Piñel de Abajo Piñel de Arriba Quintanilla de Arriba Quintanilla de Onésimo Rábano Roturas Torre de Peñafiel Valbuena de Duero Valdearcos de la Vega 1.2.37. Región determinada de Ribera del Guadiana a) Subregión de Ribera Alta Aljucén Benquerencia Campanario Carrascalejo Castuera Coronada, La Cristina Don Alvaro Don Benito Esparragalejo Esparragosa de la Serena Higuera de la Serena Garrovilla, La Guareña Haba, La Magacela Malpartida de la Serena Manchita Medellín Mengabril Mérida Mirandilla Monterrubio de la Serena Nava de Santiago, La Oliva de Mérida Quintana de la Serena Rena San Pedro de Mérida Santa Amalia Trujillanos Valdetorres Valverde de Mérida Valle de la Serena Villagonzalo Villanueva de la Serena Villar de Rena Zalamea de la Serena Zarza de Alange b) Subregión de Tierra de Barros Azeuchal Ahillones Alange Almendralejo Arroyo de San Serván Azuaga Berlanga Calamonte Corte de Peleas Entrín Bajo Feria Fuente del Maestre Granja de Torre Hermosa Higuera de Llerena Hinojosa del Valle Hornachos Morera, La Parra, La Llera Llerena Maguilla Mérida Nogales Palomas Puebla del Prior Puebla de la Reina Ribera del Fresno Salvatierra de los Barros Santa Marta de los Barros Solana de los Barros Torre de Miguel Sesmero Torremegía Valencia de las Torres Valverde de Llerena Villafranca de los Barros Villalba de los Barros c) Subregión de Matanegra Bienvenida Calzadilla Fuente de Cantos Medina de las Torres Puebla de Sancho Perez Santos de Maimona, Los Usagre Zafra d) Subregión de Ribera Baja Albuera, La Almendral Badajoz Lobón Montijo Olivenza Roca de la Sierra, La Talavera de la Real Torre Mayor Valverde de Leganés Villar del Rey e) Subregión de Montánchez Albalá Alcuéscar Aldea de Trujillo Aldeacentenera Almoharín Arroyomolinos de Montánchez Casas de Don Antonio Escurial Garciaz Heguijuela Ibahernando Cumbre, La Madroñera Miajadas Montanchez Puerto de Santa Cruz Robledillo de Trujillo Salvatierra de Santiago Santa Cruz de la Sierra Santa Marta de Magasca Torre de Santa María Torrecilla de la Tiesa Trujillo Valdefuentes Valdemorales Villamesías Zarza de Montánchez f) Subregión de Cañamero Alía Berzocana Cañamero Guadalupe Valdecaballeros 1.2.38. Región determinada de Rioja a) Subregión de Rioja Alavesa Baños de Ebro Barriobusto Cripán Elciego Elvillar de Alava Labastida Labraza Laguardia Lanciego Lapuebla de Labarca Leza Moreda de Alava Navaridas Oyón Salinillas de Buradón Samaniego Villabuena de Alava Yécora b) Subregión de Rioja Alta Abalos Alesanco Alesón Anguciana Arenzana de Abajo Arenzana de Arriba Azofra Badarán Bañares Baños de Rioja Baños de Río Tobía Berceo Bezares Bobadilla Briñas Briones Camprovín Canillas Cañas Cárdenas Casalarreina Castañares de Rioja Cellórigo Cenicero Cidamón Cihuri Cirueña Cordovín Cuzcurrita de Río Tirón Daroca de Rioja Entrena Estollo Foncea Fonzaleche Fuenmayor Galbárruli Gimileo Haro Herramélluri Hervias Hormilla Hormilleja Hornos de Moncalvillo Huércanos Lardero Leiva Logroño Manjarrés Matute Medrano Nájera Navarrete Ochánduri Olláuri Rodezno Sajazarra San Asensio San Millán de Yécora Santa Coloma San Torcuato San Vicente de la Sonsierra Sojuela Sorzano Sotés Tirgo Tormantos Torrecilla sobre Alesanco Torremontalbo Treviana Tricio Uruñuela Ventosa Villalba de Rioja Villar de Torre Villarejo Zarratón c) Subregión de Rioja Baja Agoncillo Aguilar del río Alhama Albelda de Iregua Alberite Alcanadre Aldeanueva de Ebro Alfaro Andosilla Aras Arnedo Arrúbal Ausejo Autol Azagra Bargota Bergasa Bergasilla Calahorra Cervera del río Alhama Clavijo Corera Cornago Galilea Grávalos Herce Igea Lagunilla de Jubera Leza del río Leza Mendavia Molinos de Ocón Murillo de Río Leza Nalda Ocón Pradejón Quel Redal, El Ribafrecha Rincón de Soto San Adrián Santa Engracia de Jubera Sartaguda Tudelilla Viana Villamediana de Iregua Villar de Arnedo, El 1.2.39. Región determinada de Rueda Blasconuño de Matacabras Madrigal de las Altas Torres Aldeanueva del Codonal Aldehuela del Codonal Bernuy de Coca Codorniz Donhierro Fuente de Santa Cruz Juarros de Voltoya Montejo de Arévalo Montuenga Moraleja de Coca Nava de La Asunción Nieva Rapariegos San Cristobal de la Vega Santiuste de San Juan Bautista Tolocirio Villagonzalo de Coca Aguasal Alaejos Alcazarén Almenara de Adaja Ataquines Bobadilla del Campo Bócigas Brahojos de Medina Campillo, El Carpio del Campo Castrejón Castronuño Cervillego de la Cruz Fresno el Viejo Fuente el Sol Fuente Olmedo Gomeznarro Hornillos Llano de Olmedo Lomoviejo Matapozuelos Medina del Campo Mojados Moraleja de las Panaderas Muriel Nava del Rey Nueva Villa de las Torres Olmedo Pollos Pozal de Gallinas Pozáldez Puras Ramiro Rodilana Rubí de Bracamonte Rueda Salvador de Zapardiel San Pablo de la Moraleja San Vicente del Palacio Seca, La Serrada Siete Iglesias de Travancos Tordesillas Torrecilla de la Abadesa Torrecilla de la Orden Torrecilla del Valle Valdestillas Velascálvaro Ventosa de la Cuesta Villafranca de Duero Villanueva de Duero Villaverde de Medina Zarza, La 1.2.40. Región determinada de Somontano Abiego Adahuesca Alcalá del Obispo Angúes Antillón Alquézar Argavieso Azara Azlor Barbastro Barbuñales Berbegal Blecua y Torres Bierge Capella Casbas de Huesca Castillazuelo Colungo Estada Estadilla Fonz Grado, El Graus Hoz y Costean Ibieca Ilche Laluenga Laperdiguera Lascellas-Ponzano Naval Olvena Peralta de Alcofea Peraltilla Perarrúa Pertusa Pozán de Vero Puebla de Castro, La Salas Altas Salas Bajas Santa María de Dulcis Secastilla Siétamo Torres de Alcanadre 1.2.41. Región determinada de Tacoronte-Acentejo Matanza de Acentejo, La Santa Ursula Sauzal, El Tacoronte Tegueste Victoria de Acentejo, La Laguna, La Rosario, El Santa Cruz de Tenerife a) Subregión de Anaga (terrenos incluidos en el Parque Rural de Anaga) 1.2.42. Región determinada de Tarragona a) Subregión de Tarragona Campo Alcover Aleixar, L' Alforja Alió Almoster Altafulla Argentera, L' Ascó Benissanet Borges del Camp, Les Botarell Bráfim Cabra del Camp, Les Cambrils Castellvell del Camp Catllar, El Colldejou Constantí Cornudella de Montsant Duesaigües Figuerola del Camp Garcia Garidells, Els Ginestar Masó, La Masllorenç Maspujols Milá, El Miravet Montbrió del Camp Montferri Mont-roig del Camp Mora d'Ebre Mora la Nova Morell, El Nou de Gaiá, La Nulles Parallesos, Els Perafort Pla de Santa María, El Pobla de Mafumet, La Pobla de Montornés, La Puigpelat Renau Reus Riera de Gaiá, La Riudecanyes Riudecols Riudoms Rodonyá Rourell, El Salomó Secuita, La Selva del Camp, La Tarragona Tivissa Torre de l'Espanyol, La Torredembarra Ulldemolins Vallmoll Valls Vespella Vilabella Vilallonga del Camp Vilanova d'Escornalbou Vila-rodona Vila-Seca Vinebre Vinyols i els Arcs b) Subregión de Falset Cabacés Capçanes Figuera, La Guiamets, Els Marçá Masroig, El Pradell de la Teixeta Torre de Fontaubella, La 1.2.43. Región determinada de Terra Alta Arnes Batea Bot Caseres Corbera d'Ebre Fatarella, La Gandesa Horta de Sant Joan Pinell de Brai, El Pobla de Massaluca, La Prat de Comte Vilalba dels Arcs 1.2.44. Región determinada de Toro Argujillo Bóveda de Toro, La Morales de Toro Pego, El Peleagonzalo Piñero, El San Miguel de la Ribera Sanzoles Toro Valdefinjas Venialbo Villanueva del Puente San Román de Hornija Villafranca del Duero 1.2.45. Región determinada de Utiel-Requena Camporrobles Caudete Fuenterrobles Requena Siete Aguas Sinarcas Utiel Venta del Moro Villagordo 1.2.46. Región determinada de Valdeorras Barco, El Bollo, El Carballeda de Valdeorras Laroco Petín Rua, La Rubiana Villamartín 1.2.47. Región determinada de Valdepeñas Alcubillas Moral de Calatrava San Carlos del Valle Santa Cruz de Mudela Torrenueva Valdepeñas 1.2.48. Región determinada de Valencia Camporrobles Caudete de las Fuentes Fuenterrobles Requena Sieteaguas Sinarcas Utiel Venta del Moro Villargordo del Cabriel a) Subregión de Alto Turia Alpuente Aras de Alpuente Chelva La Yesa Titaguas Tuéjar b) Subregión de Valentino Alborache Alcublas Andilla Bugarra Buñol Casinos Cheste Chiva Chulilla Domeño Estivella Gestalgar Godelleta Higueruelas Lliria Losa del Obispo Macastre Montserrat Montroy Pedralba Real de Montroi Turís Vilamarxant Villar del Arzobispo c) Subregión de Moscatel de Valencia Catadau Cheste Chiva Godelleta Llombai Montroi Montserrat Real de Montroi Turís d) Subregión de Clariano Adzaneta de Albaida Agullent Albaida Alfarrasí Aielo de Malferit Aielo de Rugat Bélgida Bellús Beniatjar Benicolet Benigánim Bocairent Bufali Castelló de Rugat Fontanars dels Alforins Font la Figuera, La Guadasequíes Llutxent Moixent Montaberner Montesa Montichelvo L'Ollería Ontinyent Otos Palomar Pinet La Pobla del Duc Quatretonda Ráfol de Salem Sempere Terrateig Vallada 1.2.49. Región determinada de Valle de Güímar Arafo Candelaria Güímar 1.2.50. Región determinada de Valle de la Orotava La Orotava Puerto de la Cruz Los Realejos 1.2.51. Región determinada de Vinos de Madrid a) Subregión de Arganda Ambite Aranjuez Arganda del Rey Belmonte de Tajo Campo Real Carabaña Colmenar de Oreja Chinchón Fuentidueña de Tajo Getafe Loeches Mejorada del Campo Morata de Tajuña Orusco Perales de Tajuña Pezuela de las Torres Pozuelo del Rey Tielmes Titulcia Valdaracete Valdelaguna Valdilecha Villaconejos Villamanrique de Tajo Villar del Olmo Villarejo de Salvanés b) Subregión de Navalcarnero Alamo, El Aldea del Fresno Arroyomolinos Batres Brunete Fuenlabrada Griñón Humanes de Madrid Moraleja de Enmedio Móstoles Navalcarnero Parla Serranillos del Valle Sevilla la Nueva Valdemorillo Villamanta Villamantilla Villanueva de la Cañada Villaviciosa de Odón c) Subregión de San Martín de Valdeiglesias Cadalso de los Vidrios Cenicientos Colmenar de Arroyo Chapinería Navas del Rey Pelayos de la Presa Rozas de Puerto Real San Martín de Valdeiglesias Villa del Prado 1.2.52. Región determinada de Ycoden-Daute-Isora San Juan de la Rambla La Guancha Icod de los Vinos Garachico Los Silos Buenavista del Norte El Tanque Santiago del Teide Guía de Isora 1.2.53. Región determinada de Yecla Yecla a) Subregión de Yecla Campo Arriba (terrenos con la variedad Monastrell ubicados en ladera o meseta) 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Abanilla Arribes del Duero Bailén Bajo Aragón Cádiz Campo de Belchite Campo de Cartagena Castilla Chacolí de Alava Contraviesa-Alpujarra Extremadura Gálvez Gran Canaria Ibiza La Gomera Manchuela Medina del Campo Pla i Llevant de Mallorca Pozohondo Ribera del Arlanza Sierra de Alcaraz Terrazas del Gállego Tierra del Vino de Zamora Valdejalón Valdevimbre-Los Oteros Valle del Cinca Valle del Jiloca Valle del Miño-Ourense IV. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA HELÉNICA 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Ποιοτικός οίνος παραχθείς σε συγκεκριμένη περιοχή") 1.1. Nombres de regiones determinadas 1.1.1. Ονομασία προελεύσεως ελεγχομένη (/denominación de origen controlada) Σάμος (Samos) Πατρών (Patron) Ρίου Πατρών (Riou Patron) Κεφαλληνίας (Céphalonie) Ρόδου (Rhodos) Λήμνου (Lemnos) 1.1.2. Ονομασία προελεύσεως ανωτέρας ποιότητας (/denominación de origen de calidad superior) Σητεία (Sitia) Νεμέα (Némée) Σαντορίνη (Santorin) Δαφνές (Dafnes) Ρόδος (Rhodos) Νάουσα (Naoussa) Κεφαλληνίας (Céphalonie) Ραψάνη (Rapsani) Μαντινεία (Mantinée) Πεζά (Peza) Αρχάνες (Archanes) Πάτραι (Patras) Ζίτσα (Zitsa) Αμύνταιον (Amynteon) Γουμένισσα (Gumenissa) Πάρος (Paros) Λήμνος (Lemnos) Αγχίαλος (Anchialos) Πλαγιές Μελίτωνα (Côtes de Meliton) Μεσενικόλα (Mesenicola) 2. Vinos de mesa 2.1. Ονομασία κατά παράδοση (/denominación tradicional) Αττικής (Attikis) Βοιωτίας (Viotias) Ευβοίας (Evias) Μεσογείων (Messoguion) Κρωπίας (Kropias) Κορωπίου (Koropiou) Μαρκοπούλου (Markopoulou) Μεγάρων (Megaron) Παιανίας (Peanias) Λιοπεσίου (Liopessiou) Παλλήνης (Pallinis) Πικερμίου (Pikermiou) Σπάτων (Spaton) Θηβών (Thivon) Γιάλτρων (Guialtron) Καρύστου (Karystou) Χαλκίδας (Halkidas) Βερντέα Ζακύνθου (Verdea Zakinthou) 2.2. Τοπικός οίνος (/vinos locales) Τριφυλίας (Trifilia) Μεσημβριώτικος (Messimvria) Επανωμίτικος (Epanomie) Πλαγιών ορεινής Κορινθίας (côtes montagneuses de Korinthia) Πυλίας (Pylie) Πλαγιές Βερτίσκου (côtes de Vertiskos) Ηρακλειώτικος (Heraklion) Λασιθιώτικος (Lassithie) Πελοποννησιακός (Peloponnèse) Μεσσηνιακός (Messina) Μακεδονικός (Macédonie) Κρητικός (Crète) Θεσσαλικός (Thessalia) Κισάμου (Kissamos) Τυρνάβου (Tyrnavos) Πλαγιές Αμπέλου (côtes de Ampelos) Βίλιτσας (Vilitsa) Γρεβενών (Grevena) Αττικός (Attique) Αγιορείτικος (Agioritikos) Δωδεκανησιακός (Dodekanèse) Αναβυσιωτικός (Anavyssiotikos) Παιανίτικος (Peanitikos) Δράμας (Drama) Κρανιώτικος (Krania) Πλαγιών Πάρνηθας (côtes de Parnitha) Συριανός (Syros) Θηβαϊκός (Thiva) Πλαγιών Κιθαιρώνα (côtes du Kitheron) Πλαγιών Πετρωτού (côtes de Petrotou) Γερανίων (Gerania) Παλληνιώτικος (Pallini) Αγοριανός (Agorianos) Κοιλάδας Αταλάντης (valley de Atalanti) Αρκαδίας (Arcadia) Παγγαιορείτικος (Paggeoritikos) Μεταξάτων (Metaxata) Κλημέντι (Klimenti) Ημαθίας (Hemathia) Κέρκυρας (Kerkyra (Corfu)) Σιθωνίας (Sithonia) Μαντζαβινάτων (Mantzavinata) Ισμαρικός (Ismarikos) Αβδήρων (Avdira) Ιωαννίνων (Ioannina) Πλαγιές Αιγιαλείας (côtes de Aigialieias) Πλαγιές του Αίνου (côtes du Ainou) Θρακικός ή Θράκης (Thrakie) Ιλίου (Ilion) Μετσοβίτικος (Metsovon) Κορωπιότικος (Koropie) Θαψάνων (Thapsanon) Σιατιστινός (Siatistinon) Ριτσώνας Αυλίδος (Ritsona Avlidos) Λετρίνων (Letrina) Τεγέας (Tegeas) Αιγαιοπελαγίτικος (Mer Egée) Αιγαίου Πελάγους (Aigaion pelagos) Βορείων Πλαγιών Πεντελικού (côtes nord de Penteli) Σπατανέικος (Spata) Μαρκοπουλιώτικος (Markopoulo) Ληλαντίου Πεδίου (Lilantio Pedion) Χαλκιδικής (Chalkidiki) Καρυστινός (Karystos) Χαλικούνας (Chalikouna) Οπουντίας Λοκρίδος (Opountia Lokrida) Πέλλας (Pella) Ανδριανιώτικος (Andriani) Σερρών (Serres) Στερεάς Ελλάδος (Sterea Ellada) Πλαγιών Κνημίδος (côte de Knimide) Ηπειρωτικός (Ipirotikos) Φλώρινας (Florinas) Πισατίδος (Pisatidos) Λευκάδας (Lefkadas) V. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA ITALIANA 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vino di qualità prodotto in una regione determinata") 1.1. Vinos "vcprd" designados con la expresión "Denominazione di origine controllata e garantita": Albana di Romagna Asti Barbaresco Barolo Brachetto d'Acqui Brunello di Montalcino Carmignano Chianti Chianti Classico, acompañado o no por una de las siguientes indicaciones geográficas: - Montalbano - Rufina - Colli fiorentini - Colli senesi - Colli aretini - Colline pisane - Montespertoli Franciacorta Gattinara Gavi Ghemme Montefalco Sagrantino Montepulciano Recioto di Soave Taurasi Torgiano Valtellina Valtellina Grumello Valtellina Inferno Valtellina Sassella Valtellina Valgella Vernaccia di San Gimignano Vermentino di Gallura 1.2. Vinos "vcprd" designados con la expresión "Denominazione di origine controllata": 1.2.1. Región de Piemonte Acqui Alba Albugnano Alto Monferrato Asti Boca Bramaterra Caluso Canavese Cantavenna Carema Casalese Casorzo d'Asti Castagnole Monferrato Castelnuovo Don Bosco Chieri Colli tortonesi Colline novaresi Colline saluzzesi Coste della Sesia Diano d'Alba Dogliani Fara Gabiano Langhe monregalesi Langhe Lessona Loazzolo Monferrato Monferrato Casalese Ovada Piemonte Pinorelese Roero Sizzano Valsusa Verduno 1.2.2. Región de Valle d'Aosta Arnad-Montjovet Chambave Nus Donnas La Salle Enfer d'Arvier Morgex Torrette Valle d'Aosta Vallée d'Aoste 1.2.3. Región de Lombardia Botticino Capriano del Colle Cellatica Garda Garda Colli Mantovani Lugana Mantovano Oltrepò Pavese Riviera del Garda Bresciano San Colombano al Lambro San Martino della Battaglia Terre di Franciacorta Valcalepio 1.2.4. Región de Trentino-Alto Adige Alto Adige Bozner Leiten Bressanone Brixner Buggrafler Burgraviato Caldaro Casteller Colli di Bolzano Eisacktaler Etschtaler Gries Kalterer Kalterersee Lago di Caldaro Meraner Hügel Meranese di collina Santa Maddalena Sorni St. Magdalener Südtirol Südtiroler Terlaner Terlano Teroldego Rotaliano Trentino Trento Val Venosta Valdadige Valle Isarco Vinschgau 1.2.5. Región de Veneto Bagnoli di Sopra Bagnoli Bardolino Breganze Breganze Torcolato Colli Asolani Colli Berici Colli Berici Barbarano Colli di Conegliano Colli di Conegliano Fregona Colli di Conegliano Refrontolo Colli Euganei Conegliano Conegliano Valdobbiadene Conegliano Valdobbiadene Cartizze Custoza Etschtaler Gambellara Garda Lessini Durello Lison Pramaggiore Lugana Montello Piave San Martino della Battaglia Soave Valdadige Valdobbiadene Valpantena Valpolicella 1.2.6. Región de Friuli-Venezia Giulia Carso Colli Orientali del Friuli Colli Orientali del Friuli Cialla Colli Orientali del Friuli Ramandolo Colli Orientali del Friuli Rosazzo Collio Collio Goriziano Friuli Annia Friuli Aquileia Friuli Grave Friuli Isonzo Friuli Latisana Isonzo del Friuli Lison Pramaggiore 1.2.7. Región de Liguria Albenga Albenganese Cinque Terre Colli di Luni Colline di Levanto Dolceacqua Finale Finalese Golfo del Tigullio Riviera Ligure di Ponente Riviera dei fiori 1.2.8. Región de Emilia-Romagna Bosco Eliceo Castelvetro Colli Bolognesi Colli Bolognesi Classico Colli Bolognesi Colline di Riosto Colli Bolognesi Colline Marconiane Colli Bolognesi Colline Oliveto Colli Bolognesi Monte San Pietro Colli Bolognesi Serravalle Colli Bolognesi Terre di Montebudello Colli Bolognesi Zola Predosa Colli d'Imola Colli di Faenza Colli di Parma Colli di Rimini Colli di Scandiano e Canossa Colli Piacentini Monterosso Colli Piacentini Val d'Arda Colli Piacentini Val Nure Colli Piacentini Val Trebbia Colli Piacentini Reggiano Reno Romagna Santa Croce Sorbara 1.2.9. Región de Toscana Barco Reale di Carmignano Bolgheri Bolgheri Sassicaia Candia dei Colli Apuani Carmignano Chianti Chianti classico Colli Apuani Colli dell'Etruria Centrale Colli di Luni Colline Lucchesi Costa dell'"Argentario" Elba Empolese Montalcino Montecarlo Montecucco Montepulciano Montereggio di Massa Marittima Montescudaio Parrina Pisano di San Torpè Pitigliano Pomino San Gimignano San Torpè Sant'Antimo Scansano Val d'Arbia Val di Cornia Val di Cornia Campiglia Marittima Val di Cornia Piombino Val di Cornia San Vincenzo Val di Cornia Suvereto Valdichiana Valdinievole 1.2.10. Región de Umbria Assisi Colli Martani Colli Perugini Colli Amerini Colli Altotiberini Colli del Trasimeno Lago di Corbara Montefalco Orvieto Orvietano Todi Torgiano 1.2.11. Región de Marche Castelli di Jesi Colli pesaresi Colli Ascolani Colli maceratesi Conero Esino Focara Matelica Metauro Morro d'Alba Piceno Roncaglia Serrapetrona 1.2.12. Región de Lazio Affile Aprilia Capena Castelli Romani Cerveteri Circeo Colli albani Colli della Sabina Colli lanuvini Colli etruschi viterbesi Cori Frascati Genazzano Gradoli Marino Montecompatri Colonna Montefiascone Olevano romano Orvieto Piglio Tarquinia Velletri Vignanello Zagarolo 1.2.13. Región de Abruzzi Abruzzo Abruzzo Colline teramane Controguerra Molise 1.2.14. Región de Molise Biferno Pentro d'Isernia 1.2.15. Región de Campania Avellino Aversa Campi Flegrei Capri Castel San Lorenzo Cilento Costa d'Amalfi Furore Costa d'Amalfi Ravello Costa d'Amalfi Tramonti Costa d'Amalfi Falerno del Massico Galuccio Guardiolo Guardia Sanframondi Ischia Massico Penisola Sorrentina Penisola Sorrentina-Gragnano Penisola Sorrentina-Lettere Penisola Sorrentina-Sorrento Sannio Sant'Agata de Goti Solopaca Taburno Tufo Vesuvio 1.2.16. Región de Puglia Alezio Barletta Brindisi Canosa Castel del Monte Cerignola Copertino Galatina Gioia del Colle Gravina Leverano Lizzano Locorotondo Lucera Manduria Martinafranca Matino Nardò Ortanova Ostuni Puglia Salice salentino San Severo Squinzano Trani 1.2.17. Región de Basilicata Vulture 1.2.18. Región de Calabria Bianco Bivongi Cirò Donnici Lamezia Melissa Pollino San Vito di Luzzi Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto Savuto Scavigna Verbicaro 1.2.19. Región de Sicilia Alcamo Contea di Sclafani Contessa Entellina Delia Nivolalli Eloro Etna Faro Lipari Marsala Menfi Noto Pantelleria Sambuca di Sicilia Santa Margherita di Belice Sciacca Siracusa Vittoria 1.2.20. Región de Sardegna Alghero Arborea Bosa Cagliari Campidano di Terralba Mandrolisai Oristano Sardegna Sardegna-Capo Ferrato Sardegna-Jerzu Sardegna-Mogoro Sardegna-Nepente di Oliena Sardegna-Oliena Sardegna-Semidano Sardegna-Tempio Pausania Sorso Sennori Sulcis Terralba 2. Vinos de mesa con indicación geográfica 2.1. Abruzzi Alto tirino Colli Aprutini Colli del sangro Colline Pescaresi Colline Frentane Colline Teatine Histonium Terre di Chieti Valle Peligna Vastese 2.2. Basilicata Basilicata 2.3. Provincia Autonoma di Bolzano Dolomiten Dolomiti Mitterberg Mitterberg tra Cauria e Tel Mitterberg zwischen Gfrill und Toll 2.4. Calabria Arghilla Calabria Condoleo Costa Viola Esaro Lipuda Locride Palizzi Pellaro Scilla Val di Neto Valdamato Valle dei Crati 2.5. Campania Colli di Salerno Dugenta Epomeo Irpinia Paestum Pompeiano Roccamonfina Terre del Volturno 2.6. Emilia-Romagna Castelfranco Emilia Bianco dei Sillaro Emilia Fortana del Taro Forli Modena Ravenna Rubicone Sillaro Terre di Veleja Val Tidone 2.7. Friuli-Venezia Giulia Alto Livenza Venezia Giulia Venezie 2.8. Lazio Civitella d'Agliano Colli Cimini Frusinate Del Frusinate Lazio Nettuno 2.9. Liguria Colline Savonesi Val Polcevera 2.10. Lombardia Alto Mincio Benaco bresciano Bergamasca Collina del Milanese Montenetto di Brescia Mantova Pavia Quistello Ronchi di Brescia Sabbioneta Sebino Terrazze Retiche di Sondrio 2.11. Marche Marche 2.12. Molise Osco Rotae Terre degli Osci 2.13. Puglia Daunia Murgia Puglia Salento Tarantino Valle d'Itria 2.14. Sardegna Barbagia Colli del Limbara Isola dei Nuraghi Marmila Nuoro Nurra Ogliastro Parteolla Planargia Romangia Sibiola Tharros Trexenta Valle dei Tirso Valli di Porto Pino 2.15. Sicilia Camarro Colli Ericini Fontanarossa di Cerda Salemi Salina Sicilia Valle Belice 2.16. Toscana Alta Valle della Greve Colli della Toscana centrale Maremma toscana Orcia Toscana Toscano Val di Magra 2.17. Provincia Autonoma di Trento Dolomiten Dolomiti Atesino Vallagarina Venezie 2.18. Umbria Allerona Bettona Cannara Narni Spello Umbria 2.19. Veneto Alto Livenza Colli Trevigiani Conselvano Dolomiten Dolomiti Venezie Marca Trevigiana Vallagarina Veneto Veneto orientale Verona Veronese VI. VINOS ORIGINARIOS DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vin de qualité produit dans une région déterminée") 1.1. Nombres de regiones determinadas Ahn Assel Bech-Kleinmacher Born Bous Burmerange Canach Ehnen Ellange Elvange Erpeldange Gostingen Greiveldange Grevenmacher Lenningen Machtum Mertert Moersdorf Mondorf Niederdonven Oberdonven Oberwormeldange Remerschen Remich Rolling Rosport Schengen Schwebsange Stadtbredimus Trintange Wasserbillig Wellenstein Wintringen Wormeldange 2. Vinos de mesa con indicación geográfica - VII. VINOS ORIGINARIOS DE PORTUGAL 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vinho de qualidade produzido em região determinada") 1.1. Nombres de regiones determinadas Alcobaça Alenquer Alentejo Arruda Bairrada Beira Interior Biscoitos Bucelas Carcavelos Chaves Colares Dão Douro Encostas de Aire Graciosa Lafões Lagoa Lagos Madeira/Madère/Madera Óbidos Palmela Pico Planalto Mirandês Portimão Porto/Port/Oporto/Portwein/Portvin/Portwijn Ribatejo Setúbal Tavira Távora-Varosa Torres Vedras Valpaços Vinho Verde 1.2. Nombres de subregiones 1.2.1. Región determinada de Dão Alva Besteiros Castendo Serra da Estrela Silgueiros Terras de Senhorim Terras de Azurara 1.2.2. Región determinada de Alentejo Borba Évora Granja-Amareleja Moura Portalegre Redondo Reguengos Vidigueira 1.2.3. Región determinada de Beira Interior Castelo Rodrigo Cova da Beira Pinhel 1.2.4. Región determinada de Vinhos Verdes Amarante Basto Braga Lima Monção Penafiel 1.2.5. Región determinada de Douro Favaios 1.2.6. Región determinada de Ribatejo Almeirim Cartaxo Chamusca Coruche Santarém Tomar 1.2.7. Otros nombres Dão Nobre Moscatel de Setúbal Setúbal Roxo Vinho Verde Alvarinho 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Alentejano Algarve Alta Estremadura Beira Litoral Beira Alta Beiras Estremadura Ribatejano Minho Terras Durienses Terras de Sicó Terras do Sado Trás-os-Montes VIII. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO UNIDO 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Quality wines produced in specified regions") - English Vineyards - Welsh Vineyards 2. Vinos de mesa con indicación geográfica - English Counties - Welsh Counties IX. VINOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE AUSTRIA 1. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("Qualitätswein bestimmter Anbaugebiete") 1.1. Nombres de regiones vitivinícolas Weinland Bergland Steiermark Wien 1.2. Nombres de regiones determinadas 1.2.1. Regiones determinadas de Weinland Niederösterreich Burgenland Neusiedlersee Neusiedlersee-Hügelland Mittelburgenland Südburgenland Carnuntum Donauland Kamptal Kremstal Thermenregion Traisental Wachau Weinviertel 1.2.2. Regiones determinadas de Bergland Salzburg Oberösterreich Kärnten Tirol Vorarlberg 1.2.3. Regiones determinadas de Styria Süd-Oststeiermark Südsteiermark Weststeiermark 1.2.4. Región determinada de Wien Wien 1.3. Municipios o parte de los municipios, Großlagen (grupos de viñedos), Riede, Flure, Einzellagen (viñedos individuales) 1.3.1. Región determinada de Neusiedlersee a) Großlage: Kaisergarten b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Altenberg Bauernaussatz Bergäcker Edelgründe Gabarinza Goldberg Hansagweg Heideboden Henneberg Herrnjoch Herrnsee Hintenaussere Weingärten Jungerberg Kaiserberg Kellern Kirchäcker Kirchberg Kleinackerl Königswiese Kreuzjoch Kurzbürg Ladisberg Lange Salzberg Langer Acker Lehendorf Neuberg Pohnpühl Prädium Rappbühl-Weingärten Römerstein Rustenäcker Sandflur Sandriegel Satz Seeweingärten Ungerberg Vierhölzer Weidener Zeiselberg Weidener Ungerberg Weidener Rosenberg c) Municipios o partes de municipios: Andau Apetlon Bruckneudorf Deutsch Jahrndorf Edelstal Frauenkirchen Gattendorf Gattendorf-Neudorf Gols Halbturn Illmitz Jois Kittsee Mönchhof Neudorf bei Parndorf Neusiedl am See Nickelsdorf Pamhagen Parndorf Podersdorf Potzneusiedl St. Andrä am Zicksee Tadten Wallern im Burgenland Weiden am See Winden am See Zurndorf 1.3.2. Región determinada de Neusiedlersee-Hügelland a) Großlagen: Rosaliakapelle Sonnenberg Vogelsang b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Adler/Hrvatski vrh Altenberg Bergweinärten Edelgraben Fölligberg Gaisrücken Goldberg Großgebirge/Veliki vrh Hasenriegel Haussatz Hochkramer Hölzlstein Isl Johanneshöh Katerstein Kirchberg Kleingebirge/Mali vrh Kleinhöfleiner Hügel Klosterkeller Siegendorf Kogel Kogl/Gritsch Krci Kreuzweingärten Langäcker/Dolnj sirick Leithaberg Lichtenbergweingärten Marienthal Mitterberg Mönchsberg/Lesicak Purbacher Bugstall Reisbühel Ripisce Römerfeld Römersteig Rosenberg Rübäcker/Ripisce Schmaläcker St. Vitusberg Steinhut Wetterkreuz Wolfsbach Zbornje c) Municipios o partes de municipios: Antau Baumgarten Breitenbrunn Donnerskirchen Draßburg Eisenstadt Forchtenau Forchtenstein Großhöflein Hirm Hornstein Kleinhöflein Klingenbach Krensdorf Leithaprodersdorf Loipersbach Loretto Marz Mattersburg Mörbisch am See Müllendorf Neudörfl Neustift an der Rosalia Oggau Oslip Pöttelsdorf Pöttsching Purbach am See Rohrbach Rust St. Georgen St. Margarethen Schattendorf Schützen am Gebirge Siegendorf Sigless Steinbrunn Steinbrunn-Zillingtal Stöttera Stotzing Trausdorf/Wulka Walbersdorf Wiesen Wimpassing/Leitha Wulkaprodersdorf Zagersdorf Zemendorf 1.3.3. Región determinada de Mittelburgenland a) Großlage: Goldbachtal b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Altes Weingebirge Deideckwald Dürrau Gfanger Goldberg Himmelsthron Hochäcker Hochberg Hochplateau Hölzl Im Weingebirge Kart Kirchholz Pakitsch Raga Sandhoffeld Sinter Sonnensteig Spiegelberg Weingfanger Weislkreuz c) Municipios o partes de municipios: Deutschkreutz Frankenau Girm Großmutschen Großwarasdorf Haschendorf Horitschon Kleinmutschen Kleinwarasdorf Klostermarienberg Kobersdorf Kroatisch Gerersdorf Kroatisch Minihof Lackenbach Lackendorf Lutzmannsburg Mannersdorf Markt St. Martin Nebersdorf Neckenmarkt Nikitsch Raiding Ritzing Stoob Strebersdorf Unterfrauenheid Unterpetersdorf Unterpullendorf 1.3.4. Región determinada de Südburgenland a) Großlagen: Pinkatal Rechnitzer Geschriebenstein b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Gotscher Rosengarten Schiller Tiefer Weg Wohlauf c) Municipios o partes de municipios: Bonisdorf Burg Burgauberg Deutsch Bieling Deutsch Ehrensdorf Deutsch Kaltenbrunn Deutsch-Schützen Deutsch Tschantschendorf Eberau Edlitz Eisenberg an der Pinka Eltendorf Gaas Gamischdorf Gerersdorf-Sulz Glasing Großmürbisch Güssing Güttenbach Hackerberg Hagensdorf Hannersdorf Harmisch Hasendorf Heiligenbrunn Hoell Inzenhof Kalch Kirchfidisch Kleinmürbisch Kohfidisch Königsdorf Kotezicken Kroatisch Ehrensdorf Kroatisch Tschantschendorf Krobotek Krottendorf bei Güssing Krottendorf bei Neuhaus am Klausenbach Kukmirn Kulmer Hof Limbach Luising Markt-Neuhodis Minihof-Liebau Mischendorf Moschendorf Mühlgraben Neudauberg Neumarkt im Tauchental Neusiedl Neustift Oberbildein Ollersdorf Poppendorf Punitz Rax Rechnitz Rehgraben Reinersdorf Rohr Rohrbrunn Schallendorf St. Michael St. Nikolaus St. Kathrein Stadtschlaining Steinfurt Strem Sulz Sumetendorf Tobau Tschanigraben Tudersdorf Unterbildein Urbersdorf Weichselbaum Weiden bei Rechnitz Welgersdorf Windisch Minihof Winten Woppendorf Zuberbach 1.3.5. Región determinada de Thermenregion a) Großlagen: Badener Berg Vöslauer Hauerberg Weißer Stein Tattendorfer Steinhölle (Stahölln) Schatzberg Kappellenweg b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Am Hochgericht Badenerberg Brunnerberg Dornfeld Goldeck Gradenthal Hochleiten Holzspur In Brunnerberg Jenibergen Kapellenweg Kirchenfeld Kramer Lange Bamhartstäler Les'hanl Mandl-Höh Mitterfeld Oberkirchen Pfaffstättner Kogel Prezessbühel Rasslerin Römerberg Satzing Steinfeld Weißer Stein c) Municipios o partes de municipios: Bad Fischau Bad Vöslau Baden Berndorf Blumau Blumau-Neurißhof Braiten Brunn am Gebirge Brunn/Schneebergbahn Brunnenthal Deutsch-Brodersdorf Dornau Dreitstetten Ebreichsdorf Eggendorf Einöde Enzesfeld Frohsdorf Gainfarn Gamingerhof Gießhübl Großau Gumpoldskirchen Günselsdsorf Guntramsdorf Hirtenberg Josefsthal Katzelsdorf Kottingbrunn Landegg Lanzenkirchen Leesdorf Leobersdorf Lichtenwörth Lindabrunn Maria Enzersdorf Markt Piesting Matzendorf Mitterberg Mödling Möllersdorf Münchendorf Muthmannsdorf Obereggendorf Oberwaltersdorf Oyenhausen Perchtoldsdorf Pfaffstätten Pottendorf Rauhenstein Reisenberg Schönau/Triesting Seibersdorf Siebenhaus Siegersdorf Sollenau Sooß St. Veit Steinabrückl Steinfelden Tattendorf Teesdorf Theresienfeld Traiskirchen Tribuswinkel Trumau Vösendorf Wagram Wampersdorf Weigelsdorf Weikersdorf/Steinfeld Wiener Neustadt Wiener Neudorf Wienersdorf Winzendorf Wöllersdorf Zillingdorf 1.3.6. Región determinada de Kremstal a) Großlagen: Göttweiger Berg Kaiserstiege b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Ebritzstein Ehrenfelser Emmerlingtal Frauengrund Gartl Gärtling Gedersdorfer Kaiserstiege Goldberg Großer Berg Hausberg Herrentrost Hochäcker Im Berg Kirchbühel Kogl Kremsleithen Pellingen Pfaffenberg Pfennigberg Pulverturm Rammeln Reisenthal Rohrendorfer Gebling Sandgrube Scheibelberg Schrattenpoint Sommerleiten Sonnageln Spiegel Steingraben Tümelstein Weinzierlberg Zehetnerin c) Municipios o partes de municipios: Aigen Angern Brunn im Felde Droß Egelsee Eggendorf Furth Gedersdorf Gneixendorf Göttweig Höbenbach Hollenburg Hörfarth Imbach Krems Krems an der Donau Krustetten Landersdorf Meidling Neustift bei Schönberg Oberfucha Oberrohrendorf Palt Paudorf Priel Rehberg Rohrendorf bei Krems Scheibenhof Senftenberg Stein an der Donau Steinaweg-Kleinwien Stift Göttweig Stratzing Thallern Tiefenfucha Unterrohrendorf Walkersdorf am Kamp Weinzierl bei Krems 1.3.7. Región determinada de Kamptal a) Großlage: - b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Anger Auf der Setz Friesenrock Gaisberg Gallenberg Gobelsberg Heiligenstein Hiesberg Hofstadt Kalvarienberg Kremstal Loiser Berg Obritzberg Pfeiffenberg Sachsenberg Sandgrube Spiegel Stein Steinhaus Weinträgerin Wohra c) Municipios o partes de municipios: Altenhof Diendorf am Walde Diendorf/Kamp Elsarn im Straßertale Engabrunn Etsdorf am Kamp Fernitz Gobelsburg Grunddorf Hadersdorf am Kamp Haindorf Kammern am Kamp Kamp Langenlois Lengenfeld Mittelberg Mollands Obernholz Oberreith Plank/Kamp Peith Rothgraben Schiltern Schönberg am Kamp Schönbergneustift Sittendorf Stiefern Straß im Straßertale Thürneustift Unterreith Walkersdorf Wiedendorf Zöbing 1.3.8. Región determinada de Donauland a) Großlagen: Klosterneuburger Weinberge Tulbinger Kogel Wagram-Donauland b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Altenberg Bromberg Erdpreß Franzhauser Fuchsberg Gänsacker Georgenberg Glockengießer Gmirk Goldberg Halterberg Hengsberg Hengstberg Himmelreich Hirschberg Hochrain Kreitschental Kühgraben Leben Ortsried Purgstall Satzen Schillingsberg Schloßberg Sonnenried Steinagrund Traxelgraben Vorberg Wadenthal Wagram Weinlacke Wendelstatt Wora c) Municipios o partes de municipios: Ahrenberg Abstetten Altenberg Ameisthal Anzenberg Atzelsdorf Atzenbrugg Baumgarten/Reidling Baumgarten/Wagram Baumgarten/Tullnerfeld Chorherrn Dietersdorf Ebersdorf Egelsee Einsiedl Elsbach Engelmannsbrunn Fels Fels/Wagram Feuersbrunn Freundorf Gerasdorf b. Wien Gollarn Gösing Grafenwörth Groß-Rust Großriedenthal Großweikersdorf Großwiesendorf Gugging Hasendorf Henzing Hintersdorf Hippersdorf Höflein an der Donau Holzleiten Hütteldorf Judenau-Baumgarten Katzelsdorf im Dorf Katzelsdorf/Zeil Kierling Kirchberg/Wagram Kleinwiesendorf Klosterneuburg Königsbrunn Königsbrunn/Wagram Königstetten Kritzendorf Landersdorf Michelhausen Michelndorf Mitterstockstall Mossbierbaum Neudegg Oberstockstall Ottenthal Pixendorf Plankenberg Pöding Reidling Röhrenbach Ruppersthal Saladorf Sieghartskirchen Sitzenberg Spital St. Andrä-Wördern Staasdorf Stettenhof Tautendorf Thürnthal Tiefenthal Trasdorf Tulbing Tulln Unterstockstall Wagram am Wagram Waltendorf Weinzierl bei Ollern Wipfing Wolfpassing Wördern Würmla Zaußenberg Zeiselmauer 1.3.9. Región determinada de Traisental a) Großlage: Traismaurer Weinberge b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Am Nasenberg Antingen Brunberg Eichberg Fuchsenrand Gerichtsberg Grillenbühel Halterberg Händlgraben Hausberg In der Wiegn'n In der Leithen Kellerberg Kölbing Kreit Kufferner Steinried Leithen Schullerberg Sonnleiten Spiegelberg Tiegeln Valterl Weinberg Wiegen Zachling Zwirch c) Municipios o partes de municipios: Absdorf Adletzberg Ambach Angern Diendorf Dörfl Edering Eggendorf Einöd Etzersdorf Franzhausen Frauendorf Fugging Gemeinlebarn Getzersdorf Großrust Grünz Gutenbrunn Haselbach Herzogenburg Hilpersdorf Inzersdorf ob der Traisen Kappeln Katzenberg Killing Kleinrust Kuffern Langmannersdorf Mitterndorf Neusiedl Neustift Nußdorf ob der Traisen Oberndorf am Gebirge Oberndorf in der Ebene Oberwinden Oberwölbing Obritzberg-Rust Ossarn Pfaffing Rassing Ratzersdorf Reichersdorf Ried Rottersdorf Schweinern St. Andrä/Traisen St. Pölten Statzendorf Stollhofen Thallern Theyern Traismauer Unterradlberg Unterwölbing Wagram an der Traisen Waldletzberg Walpersdorf Weidling Weißenkrichen/Perschling Wetzmannsthal Wielandsthal Wölbing 1.3.10. Región determinada de Carnuntum a) Großlage: - b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Aubühel Braunsberg Dorfbrunnenäcker Füllenbeutel Gabler Golden Haidäcker Hausweinäcker Hausweingärten Hexenberg Kirchbergen Lange Letten Lange Weingärten Mitterberg Mühlbachacker Mühlweg Rosenberg Spitzerberg Steinriegl Tilhofen Ungerberg Unterschilling c) Municipios o partes de municipios: Arbesthal Au am Leithagebirge Bad Deutsch-Altenburg Berg Bruck an der Leitha Deutsch-Haslau Ebergassing Enzersdorf/Fischa Fischamend Gallbrunn Gerhaus Göttlesbrunn Gramatneusiedl Hainburg/Donau Haslau/Donau Haslau-Maria Ellend Himberg Hof/Leithaberge Höflein Hollern Hundsheim Mannersdorf/Leithagebirge Margarethen am Moos Maria Ellend Moosbrunn Pachfurth Petronell Petronell-Carnuntum Prellenkirchen Regelsbrunn Rohrau Sarasdorf Scharndorf Schloß Prugg Schönabrunn Schwadorf Sommerein Stixneusiedl Trautmannsdorf/Leitha Velm Wienerherberg Wildungsmauer Wilfleinsdorf Wolfsthal Zwölfaxing 1.3.11. Región determinada de Wachau a) Großlage: Frauenweingärten b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Burgberg Frauengrund Goldbügeln Gottschelle Höhlgraben Im Weingebirge Katzengraben Kellerweingärten Kiernberg Klein Gebirg Mitterweg Neubergen Niederpoigen Schlucht Setzberg Silberbühel Singerriedel Spickenberg Steiger Stellenleiten Tranthal c) Municipios o partes de municipios: Aggsbach Aggsbach-Markt Baumgarten Bergern/Dunkelsteinerwald Dürnstein Eggendorf Elsarn am Jauerling Furth Groisbach Gut am Steg Höbenbach Joching Köfering Krustetten Loiben Mautern Mauternbach Mitterarnsdorf Mühldorf Oberarnsdorf Oberbergern Oberloiben Rossatz-Rührsdorf Schwallenbach Spitz St. Lorenz St. Johann St. Michael Tiefenfucha Unterbergern Unterloiben Vießling Weißenkirchen/Wachau Weißenkirchen Willendorf Willendorf in der Wachau Wösendorf/Wachau 1.3.12. Región determinada de Weinviertel a) Großlagen: Bisamberg-Kreuzenstein Falkensteiner Hügelland Matzner Hügel Retzer Weinberge Wolkersdorfer Hochleithen b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Adamsbergen Altenberg Altenbergen Alter Kirchenried Altes Gebirge Altes Weingebirge Am Berg Am Lehm Am Wagram Antlasbergen Antonibergen Aschinger Auberg Auflangen Bergen Bergfeld Birthaler Bogenrain Bruch Bürsting Detzenberg Die alte Haider Ekartsberg Feigelbergen Fochleiten Freiberg Freybergen Fuchsenberg Fürstenbergen Gaisberg Galgenberg Gerichtsberg Geringen Goldberg Goldbergen Gollitschen Großbergen Grundern Haad Haidberg Haiden Haspelberg Hausberg Hauseingärten Hausrucker Heiligengeister Hermannschachern Herrnberg Hinter der Kirchen Hirschberg Hochfeld Hochstraß Holzpoint Hundsbergen Hundsleithen Im Inneren Rain Im Potschallen In Aichleiten In den Hausweingärten In Hamert In Rothenpüllen In Sechsern In Trenken Johannesbergen Jungbirgen Junge Frauenberge Jungherrn Kalvarienberg Kapellenfeld Kirchbergen Kirchenberg Kirchluß Kirchweinbergen Kogelberg Köhlberg Königsbergen Kreuten Lamstetten Lange Ried Lange Vierteln Lange Weingärten Leben Lehmfeld Leithen Leitenberge Lichtenberg Ließen Lindau Lissen Martal Maxendorf Merkvierteln Mitterberge Mühlweingärten Neubergergen Neusatzen Nußberg Ölberg Ölbergen Platten Pöllitzern Preussenberg Purgstall Raschern Reinthal Reishübel Retzer Weinberge Rieden um den Heldenberg Rösel Rosenberg Roseneck Saazen Sandbergen Sandriegl Satzen Sätzweingärten Sauenberg Sauhaut Saurüßeln Schachern Schanz Schatz Schatzberg Schilling Schmallissen Schmidatal Schwarzerder Sechterbergen Silberberg Sommerleiten Sonnberg Sonnen Sonnleiten Steinberg Steinbergen Steinhübel Steinperz Stöckeln Stolleiten Strassfeld Stuffeln Tallusfeld Veigelberg Vogelsinger Vordere Bergen Warthberg Weinried Weintalried Weisser Berg Zeiseln Zuckermandln Zuckermantel Zuckerschleh Züngel Zutrinken Zwickeln Zwiebelhab Zwiefänger c) Municipios o partes de municipios: Alberndorf im Pulkautal Alt Höflein Alt Ruppersdorf Altenmarkt im Thale Altenmarkt Altlichtenwarth Altmanns Ameis Amelsdorf Angern an der March Aschendorf Asparn an der Zaya Aspersdorf Atzelsdorf Au Auersthal Auggenthal Bad Pirawarth Baierdorf Bergau Bernhardsthal Bisamberg Blumenthal Bockfließ Bogenneusiedl Bösendürnbach Braunsdorf Breiteneich Breitenwaida Bruderndorf Bullendorf Burgschleinitz Deinzendorf Diepolz Dietersdorf Dietmannsdorf Dippersdorf Dobermannsdorf Drasenhofen Drösing Dürnkrut Dürnleis Ebendorf Ebenthal Ebersbrunn Ebersdorf an der Zaya Eggenburg Eggendorf am Walde Eggendorf Eibesbrunn Eibesthal Eichenbrunn Eichhorn Eitzersthal Engelhartstetten Engelsdorf Enzersdorf bei Staatz Enzersdorf im Thale Enzersfeld Erdberg Erdpreß Ernstbrunn Etzmannsdorf Fahndorf Falkenstein Fallbach Föllim Frättingsdorf Frauendorf/Schmida Friebritz Füllersdorf Furth Gaindorf Gaisberg Gaiselberg Gaisruck Garmanns Gars am Kamp Gartenbrunn Gaubitsch Gauderndorf Gaweinstal Gebmanns Geitzendorf Gettsdorf Ginzersdorf Glaubendorf Gnadendorf Goggendorf Goldgeben Göllersdorf Gösting Götzendorf Grabern Grafenberg Grafensulz Groißenbrunn Groß Ebersdorf Groß-Engersdorf Groß-Inzersdorf Groß-Schweinbarth Großharras Großkadolz Großkrut Großmeiseldorf Großmugl Großnondorf Großreipersdorf Großrußbach Großstelzendorf Großwetzdorf Grub an der March Grübern Grund Gumping Guntersdorf Guttenbrunn Hadres Hagenberg Hagenbrunn Hagendorf Hanfthal Hardegg Harmannsdorf Harrersdorf Hart Haselbach Haslach Haugsdorf Hausbrunn Hauskirchen Hausleiten Hautzendorf Heldenberg Herrnbaumgarten Herrnleis Herzogbirbaum Hetzmannsdorf Hipples Höbersbrunn Hobersdorf Höbertsgrub Hochleithen Hofern Hohenau an der March Hohenruppersdorf Hohenwarth Hollabrunn Hollenstein Hörersdorf Horn Hornsburg Hüttendorf Immendorf Inkersdorf Jedenspeigen Jetzelsdorf Kalladorf Kammersdorf Karnabrunn Kattau Katzelsdorf Kettlasbrunn Ketzelsdorf Kiblitz Kirchstetten Kleedorf Klein Hadersdorf Klein Riedenthal Klein Haugsdorf Klein-Harras Klein-Meiseldorf Klein-Reinprechtsdorf Klein-Schweinbarth Kleinbaumgarten Kleinebersdorf Kleinengersdorf Kleinhöflein Kleinkadolz Kleinkirchberg Kleinrötz Kleinsierndorf Kleinstelzendorf Kleinstetteldorf Kleinweikersdorf Kleinwetzdorf Kleinwilfersdorf Klement Kollnbrunn Königsbrunn Kottingneusiedl Kotzendorf Kreuttal Kreuzstetten Kronberg Kühnring Laa an der Thaya Ladendorf Langenzersdorf Lanzendorf Leitzersdorf Leobendorf Leodagger Limberg Loidesthal Loosdorf Magersdorf Maigen Mailberg Maisbirbaum Maissau Mallersbach Manhartsbrunn Mannersdorf Marchegg Maria Roggendorf Mariathal Martinsdorf Matzelsdorf Matzen Maustrenk Meiseldorf Merkersdorf Michelstetten Minichhofen Missingdorf Mistelbach Mittergrabern Mitterretzbach Mödring Mollmannsdorf Mörtersdorf Mühlbach a. M. Münichsthal Naglern Nappersdorf Neubau Neudorf bei Staatz Neuruppersdorf Neusiedl/Zaya Nexingin Niederabsdorf Niederfellabrunn Niederhollabrunn Niederkreuzstetten Niederleis Niederrußbach Niederschleinz Niedersulz Nursch Oberdürnbach Oberfellabrunn Obergänserndorf Obergrabern Obergrub Oberhautzental Oberkreuzstetten Obermallebarn Obermarkersdorf Obernalb Oberolberndorf Oberparschenbrunn Oberravelsbach Oberretzbach Oberrohrbach Oberrußbach Oberschoderlee Obersdorf Obersteinabrunn Oberstinkenbrunn Obersulz Oberthern Oberzögersdorf Obritz Olbersdorf Olgersdorf Ollersdorf Ottendorf Ottenthal Paasdorf Palterndorf Paltersdorf Passauerhof Passendorf Patzenthal Patzmannsdorf Peigarten Pellendorf Pernersdorf Pernhofen Pettendorf Pfaffendorf Pfaffstetten Pfösing Pillersdorf Pillichsdorf Pirawarth Platt Pleißling Porrau Pottenhofen Poysbrunn Poysdorf Pranhartsberg Prinzendorf/Zaya Prottes Puch Pulkau Pürstendorf Putzing Pyhra Rabensburg Radlbrunn Raffelhof Rafing Ragelsdorf Raggendorf Rannersdorf Raschala Ravelsbach Reikersdorf Reinthal Retz Retz-Altstadt Retz-Stadt Retzbach Reyersdorf Riedenthal Ringelsdorf Ringendorf Rodingersdorf Roggendorf Rohrbach Rohrendorf/Pulkau Ronthal Röschitz Röschitzklein Roseldorf Rückersdorf Rußbach Schalladorf Schleinbach Schletz Schönborn Schöngrabern Schönkirchen Schrattenberg Schrattenthal Schrick Seebarn Seefeld Seefeld-Kadolz Seitzerdorf-Wolfpassing Senning Siebenhirten Sierndorf Sierndorf/March Sigmundsherberg Simonsfeld Sitzendorf an der Schmida Sitzenhart Sonnberg Sonndorf Spannberg St. Bernhard-Frauenhofen St. Ulrich Staatz Staatz-Kautzendorf Starnwörth Steinabrunn Steinbrunn Steinebrunn Stetteldorf/Wagram Stetten Stillfried Stockerau Stockern Stoitzendorf Straning Stranzendorf Streifing Streitdorf Stronsdorf Stützenhofen Sulz im Weinviertel Suttenbrunn Tallesbrunn Traunfeld Tresdorf Ulrichskirchen Ungerndorf Unterdürnbach Untergrub Unterhautzental Untermallebarn Untermarkersdorf Unternalb Unterolberndorf Unterparschenbrunn Unterretzbach Unterrohrbach Unterstinkenbrunn Unterthern Velm Viendorf Waidendorf Waitzendorf Waltersdorf Waltersdorf/March Walterskirchen Wartberg Waschbach Watzelsdorf Weikendorf Wetzelsdorf Wetzleinsdorf Weyerburg Wieselsfeld Wiesern Wildendürnbach Wilfersdorf Wilhelmsdorf Windisch-Baumgarten Windpassing Wischathal Wolfpassing an der Hochleithen Wolfpassing Wolfsbrunn Wolkersdorf/Weinviertel Wollmannsberg Wullersdorf Wultendorf Wulzeshofen Würnitz Zellerndorf Zemling Ziersdorf Zissersdorf Zistersdorf Zlabern Zogelsdorf Zwentendorf Zwingendorf 1.3.13. Región determinada de Südsteiermark a) Großlagen: Sausal Südsteirisches Rebenland b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Altenberg Brudersegg Burgstall Czamillonberg/Kaltenegg Eckberg Eichberg Einöd Gauitsch Graßnitzberg Harrachegg Hochgraßnitzberg Karnerberg Kittenberg Königsberg Kranachberg Lubekogel Mitteregg Nußberg Obegg Päßnitzerberger Römerstein Pfarrweingarten Schloßberg Sernauberg Speisenberg Steinriegl Stermitzberg Urlkogel Wielitsch Wilhelmshöhe Witscheinberg Witscheiner Herrenberg Zieregg Zoppelberg c) Municipios o partes de municipios: Aflenz an der Sulm Altenbach Altenberg Arnfels Berghausen Brudersegg Burgstall Eckberg Ehrenhausen Eichberg Eichberg-Trautenburg Einöd Empersdorf Ewitsch Flamberg Fötschach Gamlitz Gauitsch Glanz Gleinstätten Goldes Göttling Graßnitzberg Greith Großklein Großwalz Grottenhof Grubtal Hainsdorf/Schwarzautal Hasendorf an der Mur Heimschuh Höch Kaindorf an der Sulm Kittenberg Kitzeck im Sausal Kogelberg Kranach Kranachberg Labitschberg Lang Langaberg Langegg Lebring-St. Margarethen Leibnitz Leutschach Lieschen Maltschach Mattelsberg Mitteregg Muggenau Nestelbach Nestelberg/Heimschuh Nestelberg/Großklein Neurath Obegg Oberfahrenbach Obergreith Oberhaag Oberlupitscheni Obervogau Ottenberg Paratheregg Petzles Pistorf Pößnitz Prarath Ratsch an der Weinstraße Remschnigg Rettenbach Rettenberg Retznei Sausal Sausal-Kerschegg Schirka Schloßberg Schönberg Schönegg Seggauberg Sernau Spielfeld St. Andrä i. S. St. Andrä-Höch St. Johann im Saggautal St. Nikolai im Sausal St. Nikolai/Draßling St. Ulrich/Waasen Steinbach Steingrub Steinriegel Sulz Sulztal an der Weinstraße Tillmitsch Unterfahrenbach Untergreith Unterhaus Unterlupitscheni Vogau Wagna Waldschach Weitendorf Wielitsch Wildon Wolfsberg/Schw. Zieregg 1.3.14. Región determinada de Weststeiermark a) Großlage: - b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Burgegg Dittenberg Guntschenberg Hochgrail St. Ulrich i. Gr. c) Municipios o partes de municipios: Aibl Bad Gams Deutschlandsberg Frauental an der Laßnitz Graz Greisdorf Groß St. Florian Großradl Gundersdorf Hitzendorf Hollenegg Krottendorf Lannach Ligist Limberg Marhof Mooskirchen Pitschgau Preding Schwanberg Seiersberg St. Bartholomä St. Martin i. S. St. Stefan ob Stainz St. Johann ob Hohenburg St. Peter i. S. Stainz Stallhofen Straßgang Sulmeck-Greith Unterbergla Unterfresen Weibling Wernersdorf Wies 1.3.15. Región determinada de Südoststeiermark a) Großlagen: Oststeirisches Hügelland Vulkanland b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Annaberg Buchberg Burgfeld Hofberg Hoferberg Hohenberg Hürtherberg Kirchleiten Klöchberg Königsberg Prebensdorfberg Rathenberg Reiting Ringkogel Rosenberg Saziani Schattauberg Schemming Schloßkogel Seindl Steintal Stradenberg Sulzberg Weinberg c) Municipios o partes de municipios: Aigen Albersdorf-Prebuch Allerheiligen bei Wildon Altenmarkt bei Fürstenfeld Altenmarkt bei Riegersburg Aschau Aschbach bei Fürstenfeld Auersbach Aug-Radisch Axbach Bad Waltersdorf Bad Radkersburg Bad Gleichenberg Bairisch Kölldorf Baumgarten bei Gnas Bierbaum am Auersbach Bierbaum Breitenfeld/Rittschein Buch-Geiseldorf Burgfeld Dambach Deutsch Goritz Deutsch Haseldorf Dienersdorf Dietersdorf am Gnasbach Dietersdorf Dirnbach Dörfl Ebersdorf Edelsbach bei Feldbach Edla Eichberg bei Hartmannsdorf Eichfeld Entschendorf am Ottersbach Entschendorf Etzersdorf-Rollsdorf Fehring Feldbach Fischa Fladnitz im Raabtal Flattendorf Floing Frannach Frösaugraben Frössauberg Frutten Fünfing bei Gleisdorf Fürstenfeld Gabersdorf Gamling Gersdorf an der Freistritz Gießelsdorf Gleichenberg-Dorf Gleisdorf Glojach Gnaning Gnas Gniebing Goritz Gosdorf Gossendorf Grabersdorf Grasdorf Greinbach Großhartmannsdorf Grössing Großsteinbach Großwilfersdorf Grub Gruisla Gschmaier Gutenberg an der Raabklamm Gutendorf Habegg Hainersdorf Haket Halbenrain Hart bei Graz Hartberg Hartl Hartmannsdorf Haselbach Hatzendorf Herrnberg Hinteregg Hirnsdorf Hochenegg Hochstraden Hof bei Straden Hofkirchen bei Hardegg Höflach Hofstätten Hofstätten bei Deutsch Goritz Hohenbrugg Hohenkogl Hopfau Ilz Ilztal Jagerberg Jahrbach Jamm Johnsdorf-Brunn Jörgen Kaag Kaibing Kainbach Lalch Kapfenstein Karbach Kirchberg an der Raab Klapping Kleegraben Kleinschlag Klöch Klöchberg Kohlgraben Kölldorf Kornberg bei Riegersburg Krennach Krobathen Kronnersdorf Krottendorf Krusdorf Kulm bei Weiz Laasen Labuch Landscha bei Weiz Laßnitzhöhe Leitersdorf im Raabtal Lembach bei Riegersburg Lödersdorf Löffelbach Loipersdorf bei Fürstenfeld Lugitsch Maggau Magland Mahrensdorf Maierdorf Maierhofen Markt Hartmannsdorf Marktl Merkendorf Mettersdorf am Saßbach Mitterdorf an der Raab Mitterlabill Mortantsch Muggendorf Mühldorf bei Feldbach Mureck Murfeld Nägelsdorf Nestelbach im Ilztal Neudau Neudorf Neusetz Neustift Nitscha Oberdorf am Hochegg Obergnas Oberkarla Oberklamm Oberspitz Obertiefenbach Öd Ödgraben Ödt Ottendorf an der Rittschein Penzendorf Perbersdorf bei St. Peter Persdorf Pertlstein Petersdorf Petzelsdorf Pichla bei Radkersburg Pichla Pirsching am Traubenberg Pischelsdorf in der Steiermark Plesch Pöllau Pöllauberg Pölten Poppendorf Prebensdorf Pressguts Pridahof Puch bei Weiz Raabau Rabenwald Radersdorf Radkersburg Radochen Ragnitz Raning Ratschendorf Reichendorf Reigersberg Reith bei Hartmannsdorf Rettenbach Riegersburg Ring Risola Rittschein Rohr an der Raab Rohr bei Hartberg Rohrbach am Rosenberg Rohrbach bei Waltersdorf Romatschachen Ruppersdorf Saaz Schachen am Römerbach Schölbing Schönau Schönegg bei Pöllau Schrötten bei Deutsch-Goritz Schwabau Schwarzau im Schwarzautal Schweinz Sebersdorf Siebing Siegersdorf bei Herberstein Sinabelkirchen Söchau Speltenbach St. Peter am Ottersbach St. Johann bei Herberstein St. Veit am Vogau St. Kind St. Anna am Aigen St. Georgen an der Stiefing St. Johann in der Haide St. Margarethen an der Raab St. Nikolai ob Draßling St. Marein bei Graz St. Magdalena am Lemberg St. Stefan im Rosental St. Lorenzen am Wechsel Stadtbergen Stainz bei Straden Stang bei Hatzendorf Staudach Stein Stocking Straden Straß Stubenberg Sulz bei Gleisdorf Sulzbach Takern Tatzen Tautendorf Tiefenbach bei Kaindorf Tieschen Trautmannsdorf/Oststeiermark Trössing Übersbach Ungerdorf Unterauersbach Unterbuch Unterfladnitz Unterkarla Unterlamm Unterlaßnitz Unterzirknitz Vockenberg Wagerberg Waldsberg Walkersdorf Waltersdorf in der Oststeiermark Waltra Wassen am Berg Weinberg an der Raab Weinberg Weinburg am Sassbach Weißenbach Weiz Wetzelsdorf bei Jagerberg Wieden Wiersdorf Wilhelmsdorf Wittmannsdorf Wolfgruben bei Gleisdorf Zehensdorf Zelting Zerlach Ziegenberg 1.3.16. Región determinada de Wien a) Großlagen: Bisamberg-Wien Georgenberg Kahlenberg Nußberg b) Rieden, Fluren, Einzellagen: Altweingarten Auckenthal Bellevue Breiten Burgstall Falkenberg Gabrissen Gallein Gebhardin Gernen Herrenholz Hochfeld Jungenberg Jungherrn Kuchelviertel Langteufel Magdalenenhof Mauer Mitterberg Oberlaa Preußen Reisenberg Rosengartl Schenkenberg Steinberg Wiesthalen c) Parte de los municipios: Dornbach Grinzing Groß Jedlersdorf Heiligenstadt Innere Stadt Josefsdorf Kahlenbergerdorf Kalksburg Liesing Mauer Neustift Nußdorf Ober Sievering Oberlaa Ottakring Pötzleinsdorf Rodaun Stammersdorf Strebersdorf Unter Sievering 1.3.17. Región determinada de Vorarlberg a) Großlage: - b) Rieden, Fluren, Einzellagen: - c) Municipios: Bregenz Röthis 1.3.18. Región determinada de Tirol a) Großlagen: - b) Rieden, Fluren, Einzellagen: - c) Municipios: Zirl 2. Vinos de mesa con indicación geográfica Weinland Bergland Steiermark Wien X. VINOS ORIGINARIOS DEL REINO DE BÉLGICA Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ("vin de qualité produit dans une région déterminée") Nombre de una región determinada Hageland Denominaciones de origen controladas Hagelandse Wijn Apéndice II (Mencionado en el artículo 6) INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS ORIGINARIOS DE CHILE I. Vino Pajarete II. Vino Asoleado III. Vinos de las regiones, subregiones, zonas y áreas siguientes: 1.0.0.0. REGIÓN VITÍCOLA DE ATACAMA 1.1.0.0. Subregión: Valle de Copiapó 1.2.0.0. Subregión: Valle del Huasco 2.0.0.0. REGIÓN VITÍCOLA DE COQUIMBO 2.1.0.0. Subregión: Valle del Elqui 2.1.1.0. Zona: 2.1.1.1. Área: Vicuña 2.1.1.2. Área: Paiguano 2.2.0.0. Subregión: Valle del Limarí 2.2.1.0. Zona: 2.2.1.1. Área: Ovalle 2.2.1.2. Área: Monte Patria 2.2.1.3. Área: Punitaqui 2.2.1.4. Área: Río Hurtado 2.3.0.0. Subregión: Valle del Choapa 2.3.1.0. Zona: 2.3.1.1. Área: Salamanca 2.3.1.2. Área: Illapel 3.0.0.0. REGIÓN VITÍCOLA DE ACONCAGUA 3.1.0.0. Subregión: Valle de Aconcagua 3.1.1.0. Zona: 3.1.1.1. Área: Panquehue 3.2.0.0. Subregión: Valle de Casablanca 4.0.0.0. REGIÓN DEL VALLE CENTRAL 4.1.0.0. Subregión: Valle del Maipo 4.1.1.0. Zona: 4.1.1.1. Área: Santiago 4.1.1.2. Área: Pirque 4.1.1.3. Área: Puente Alto 4.1.1.4. Área: Buin 4.1.1.5. Área: Isla de Maipo 4.1.1.6. Área: Talagante 4.1.1.7. Área: Melipilla 4.2.0.0. Subregión: Valle del Rapel 4.2.1.0. Zona: Valle de Cachapoal 4.2.1.1. Área: Rancagua 4.2.1.2. Área: Requínoa 4.2.1.3. Área: Rengo 4.2.1.4. Área: Peumo 4.2.2.0. Zona: Valle de Colchagua 4.2.2.1. Área: San Fernando 4.2.2.2. Área: Chimbarongo 4.2.2.3. Área: Nancagua 4.2.2.4. Área: Santa Cruz 4.2.2.5. Área Palmilla 4.2.2.6. Área: Peralillo 4.3.0.0. Subregión: Valle de Curicó 4.3.1.0. Zona: Valle del Teno 4.3.1.1. Área: Rauco 4.3.1.2. Área: Romeral 4.3.2.0. Zona: Valle del Lontué 4.3.2.1. Área: Molina 4.3.2.2. Área: Sagrada Familia 4.4.0.0. Subregión: Valle del Maule 4.4.1.0. Zona: Valle del Claro 4.4.1.1. Área: Talca 4.4.1.2. Área: Pencahue 4.4.1.3. Área: San Clemente 4.4.2.0. Zona: Valle del Loncomilla 4.4.2.1. Área: San Javier 4.4.2.2. Área: Villa Alegre 4.4.2.3. Área: Parral 4.4.2.4. Área: Linares 4.4.3.0. Zona: Valle del Tutuvén 4.4.3.1. Área: Cauquenes 5.0.0.0. REGIÓN DEL SUR 5.1.0.0. Subregión: Valle del Itata 5.1.1.0. Zona: 5.1.1.1. Área: Chillán 5.1.1.2. Área: Quillón 5.1.1.3. Área: Portezuelo 5.1.1.4. Área: Coelemu 5.2.0.0. Subregión: Valle del Bío-Bío 5.2.1.0. Zona: 5.2.1.1. Área: Yumbel 5.2.1.2. Área: Mulchén Apéndice III (Mencionado en el artículo 9) LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD LISTA A >SITIO PARA UN CUADRO> LISTA B >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice IV (Mencionado en el artículo 9) MENCIONES COMPLEMENTARIAS DE CALIDAD DE CHILE A. Lista Denominación de origen, o D.O. Superior Chateau Cru Bourgois Clos Classico Reserva o Reservas Reserva Especial Vino Generoso Clásico Grand Cru B. Menciones complementarias de calidad que debe examinar el Comité Conjunto establecido en el artículo 30 del Acuerdo Las Partes acuerdan que en la primera reunión del Comité Conjunto después de la entrada en vigor del presente Acuerdo examinarán la equivalencia de la definición de los términos siguientes, a fin de incluirlos, si el resultado es positivo, como menciones complementarias de calidad en el Apéndice IV: Gran Reserva Reserva Privada Noble Añejo El Comité Conjunto se reunirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los términos antes mencionados podrán ser utilizados en el mercado interno chileno hasta seis meses después de la primera reunión del Comité Conjunto. En cualquier caso estos períodos no podrán exceder los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Apéndice V (Mencionado en el artículo 17) PRÁCTICAS Y PROCESOS ENOLÓGICOS Y ESPECIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS 1. Lista de las prácticas y procesos enológicos autorizados para los vinos originarios de Chile, dentro de los límites que se indican a continuación o, en su defecto, bajo las condiciones establecidas en la normativa chilena: (1) Mezcla de mostos y vinos entre sí, siempre que no incluya productos importados o productos elaborados con uvas de mesa (2) Concentración de mostos (3) Utilización de ácido tartárico L(+), ácido DL málico, ácido láctico o ácido cítrico con el fin de corregir la acidez (4) Utilización para la desacidificación de: - Tartrato neutro de potasio - Tartrato cálcico - Carbonato de calcio - Bicarbonato de potasio - Una preparación homogénea de ácido tartárico y carbonato de calcio en proporciones equivalentes y pulverizada en partículas muy finas; (5) Tratamientos térmicos (6) Adición de bitartrato potásico para favorecer la precipitación de los tartratos (7) Electrodiálisis para conseguir la estabilización tartárica del vino (8) Centrifugación y filtración y flotación (9) Osmosis inversa exclusivamente para aumentar el grado alcohólico del mosto de vino o del propio vino (10) Aireación o la adición de oxígeno (11) Utilización de dióxido de carbono, argón y/o nitrógeno para crear una atmósfera inerte (12) Utilización de dióxido de azufre, bisulfito potásico o metabisulfito potásico (13) Empleo de levaduras en la vinificación (14) Utilización de preparados de paredes de células de levadura en dosis máximas de 40 g/hl (15) Utilización de ayudas adicionales para favorecer el desarrollo de levaduras: - Adición de fosfato diamónico en dosis máximas de 0,96 g/l - Adición de sulfito amónico en dosis máximas de 0,96 g/l - Adición de hidroclorato de tiamina o vitamina B1 en dosis máximas de 0,6 mg/l (16) Utilización de carbón activado en los vinos blancos manchados (17) Clarificación mediante una o más de las siguientes sustancias de uso enológico: - gelatina alimentaria - gelatina de pescado - caseína - albúmina de huevo y albúmina de leche - bentonita - caolín - dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal - tanino - enzimas pectolíticas - betaglucanasa (18) Adición de dióxido de carbono en dosis máximas de 1,5 g/l (19) Adición de ácido sórbico o de sorbato potásico en dosis máximas de 200 mg/l, expresadas en ácido sórbico (20) Utilización de ácido ascórbico o de ácido isoascórbico en dosis tales que no superen el límite total de 150 mg/l (21) Utilización de tanino (22) Tratamiento mediante sulfato de cobre en dosis máximas de 1 mg/l (23) Utilización de polivinilpolipirrolidona en dosis máximas de 80 g/hl (24) Utilización de fitato cálcico en dosis máximas de 8g/hl (25) Utilización de ferrocianuro potásico, siempre que el producto final no contenga ninguna de estas sales y que el tratamiento se realice bajo la supervisión de un enólogo o un enólogo agrícola (26) Utilización de ácido metatártarico en dosis máximas de 100 mg/l (27) Utilización de goma arábiga en dosis máximas de 0,3 g/l (28) Utilización de bacterias lácticas (29) Utilización de otro tipo de ayudas para desarrollar bacterias lácticas (30) Utilización de lisozima en dosis máximas de 500 mg/hl (31) Utilización de ureasa (32) Utilización de madera, exclusivamente en forma de duelas, recortes y virutas para la fermentación y el envejecimiento del vino (33) Adición de mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para endulzar el vino 2. Lista de las prácticas y procesos enológicos autorizados para los vinos originarios de la Comunidad dentro de los siguientes límites o, en su defecto, bajo las condiciones establecidas en la normativa comunitaria: (1) Aireación o gasificación mediante el empleo de argón, nitrógeno u oxígeno (2) Tratamiento térmico (3) Para los vinos secos, utilización de lías frescas, sanas y no diluidas, que contengan levaduras procedentes de la vinificación reciente de vinos secos (4) Centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, siempre que su empleo no deje residuos indeseables en el producto así tratado (5) Empleo de levaduras en la vinificación (6) Utilización de preparados de paredes de células de levaduras (7) Utilización de polivinilpolipirrolidona (8) Utilización de bacterias de ácido láctico en una suspensión vínica (9) Adición de una o más de las siguientes sustancias para favorecer el desarrollo de levaduras: i) adición de: - fosfato diamónico o sulfato amónico - sulfito amónico o bisulfito amónico ii) adición de clorhidrato de tiamina (10) Utilización de dióxido de carbono, argón o nitrógeno, bien solos o mezclados entre sí, exclusivamente para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegiéndolo del aire (11) Adición de dióxido de carbono (12) Utilización de dióxido de azufre, de bisulfito potásico o de metabisulfito potásico, también llamado disulfito potásico o pirosulfito potásico (13) Adición de ácido sórbico o de sorbato potásico (14) Adición de ácido L-ascórbico (15) Adición de ácido cítrico para la estabilización del vino, siempre que su contenido final en el vino tratado no supere 1 g/l (16) Utilización de ácido tartárico para acidificación, siempre que la acidez inicial del vino no aumente en más de 2,5 g/l expresado en ácido tartárico (17) Utilización de una o más de las sustancias siguientes para desacidificación: - tartrato neutro potásico - bicarbonato potásico - carbonato cálcico, que puede contener pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L (+) tartárico y L (-) málico - una preparación homogénea de ácido tartárico y carbonato cálcico en proporciones equivalentes y pulverizada en partículas muy finas - tartrato cálcico o ácido tartárico (18) Clarificación mediante una o más de las siguientes sustancias de uso enológico: - gelatina alimentaria - bentonita - cola de pescado - caseína y caseinato potásico - albúmina de huevo, albúmina de leche - caolín - enzimas pectolíticas - dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal - tanino - preparados enzimáticos de betaglucanasa (19) Adición de tanino (20) Tratamiento de mostos blancos o vinos blancos con carbones vegetales para uso enológico (carbón activado) (21) El tratamiento de: - vinos blancos y vinos rosados con ferrocianuro potásico - vinos tintos con ferrocianuro potásico o con fitato cálcico, siempre que el vino tratado contenga hierro residual (22) Adición de ácido metatartárico (23) Utilización de goma arábiga sólo después de finalizada la fermentación (24) Utilización de ácido DL-tartárico, también llamado ácido racémico, o de su sal neutra de potasio, para precipitar el exceso de calcio (25) Para la elaboración de vinos espumosos obtenidos por fermentación en botella y para los cuales la separación de las lías se realiza por degüello, utilización de: - algitanato de calcio, o - algitanato de potasio (26) Utilización de sulfato de cobre (27) Adición de bitartrato potásico para favorecer la precipitación de los tartratos (28) Adición de azúcar caramelizado para reforzar la coloración de los vinos generosos (29) Utilización de sulfato cálcico para la producción de determinados vinos de licor de calidad "vlcprd" (30) Utilización de resina de pino de Aleppo para producir vino de mesa "retsina", exclusivamente en Grecia, con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. (31) Adición de lisozima (32) Electrodiálisis para conseguir la estabilización tartárica del vino (33) Utilización de ureasa para reducir el contenido de urea en los vinos (34) Adición de mosto de uva o mosto de uva concentrado rectificado para edulcorar el vino con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria (35) Concentración parcial mediante procesos físicos, incluida la osmosis inversa, para aumentar el grado alcohólico natural del mosto de uva o del vino (36) Adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, el mosto de uva o el vino, de conformidad con la normativa comunitaria (37) Adición de destilado de vino o de pasas o de alcohol neutro de origen vínico para la elaboración de vinos de licor Apéndice VI MARCAS COMERCIALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 7 ALGARVES ALSACIA ASTI BADEN BORGOÑO BURDEOS CARMEN MARGAUX CARMEN RHIN CAVA DEL REYNO CAVA VERGARA CAVANEGRA CHAMPAGNE GRANDIER CHAMPAÑA RABAT CHAMPAGNE RABAT CHAMPAÑA GRANDIER CHAMPAÑA VALDIVIESO CHAMPENOISE GRANDIER CHAMPENOISE RABAT ERRAZURIZ PANQUEHUE CORTON NUEVA EXTREMADURA JEREZ R. RABAT LA RIOJA MOSELLE ORO DEL RHIN PORTOFINO PORTO FRANCO PROVENCE R OPORTO RABAT RIBEIRO SAVOIA MARCHETTI TORO UVITA DE PLATA BORGOÑA VIÑA CARMEN MARGAUX VIÑA MANQUEHUE JEREZ VIÑA MANQUEHUE OPORTO VIÑA SAN PEDRO GRAN VINO BURDEOS Apéndice VII MARCAS COMERCIALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 10 PASOFINO Apéndice VIII PROTOCOLO LAS PARTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: I. En virtud del artículo 17 del presente Acuerdo, las Partes, sin perjuicio de una legislación nacional más restrictiva, acuerdan autorizar la importación de vinos con los siguientes parámetros: Grado alcohólico: a) superior o igual al 8,5 % e inferior o igual al 11,5 % del grado alcohólico volumétrico adquirido por lo que se refiere a determinados vinos comunitarios designados con una indicación geográfica, incluidos los vinos "vcprd", exceptuados determinados vinos de calidad con un elevado contenido de azúcar residual sin que se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico natural, en cuyo caso el grado alcohólico volumétrico total podrá ser superior o igual al 6 %; b) superior o igual al 11,5 % e inferior o igual al 20 % del grado volumétrico total, excepto en el caso de determinados vinos que tengan un elevado contenido de azúcar residual sin que se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico natural, en cuyo caso el grado alcohólico volumétrico total podrá exceder el límite del 20 %. II. En virtud de la definición de "variedades de vid" a que se refiere la letra m) del artículo 3 del presente Acuerdo, las Partes, a efectos de la importación y comercialización de los vinos comunitarios en Chile, convienen en que las variedades de vid utilizadas para la producción de tales vinos designados con una indicación geográfica incluirán todas las variedades de vid clasificadas por los Estados miembros en la especie Vitis vinifera o procedentes de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. Las Partes acuerdan prohibir la importación y comercialización de vinos obtenidos a partir de las variedades siguientes: - Clinton - Herbemont - Isabelle - Jacquez - Noah - Othello. III. En aplicación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que los métodos de análisis reconocidos como métodos de referencia por la Oficina Internacional de la Viña y del Vino (OIV) y publicados por este organismo o, si un método adecuado no aparece en esa publicación, un método de análisis que cumpla las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), prevalecerán como métodos de referencia para la determinación de la composición analítica del vino en las operaciones de control. IV. En virtud de la letra b) del artículo 31 del presente Acuerdo, se considerarán cantidades pequeñas: 1. Los vinos contenidos en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no exceda de 100 litros. 2. a) Las cantidades de vino que no excedan de 30 litros por viajero y que vayan en el equipaje del mismo. b) Las cantidades de vino que no excedan de 30 litros, enviadas de particular a particular. c) Las cantidades de vino que formen parte de los efectos personales con motivo de la mudanza de particulares. d) Los vinos importados para fines de experimentación científica o técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro. e) Los vinos importados para representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados en régimen de franquicia del que son beneficiarios. f) Los vinos que constituyan las vituallas de los medios de transporte internacionales. La exención contemplada en el punto 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el punto 2. V. Las Partes acuerdan permitir términos en las etiquetas de vino que indiquen métodos de producción armoniosos con el medio ambiente si la utilización de dichos términos está regulada en el país de origen. VI. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones siguientes: 1. El cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 podrá garantizarse mediante la presentación a las autoridades competentes de la Parte importadora de: a) un certificado de una institución oficial o de una institución reconocida oficialmente por el país de origen; b) si el vino se destina directamente al consumo humano, un informe del análisis elaborado por un laboratorio oficialmente reconocido por el país de origen, informe que deberá incluir la siguiente información: - grado alcohólico total - grado alcohólico adquirido - extracto seco total - acidez total, expresada en ácido tartárico - acidez volátil, expresada en ácido acético - acidez cítrica - acidez residual - anhídrido sulfuroso total. 2. Las Partes acordarán disposiciones específicas para el cumplimiento de estas normas, en particular los documentos que deberán utilizarse y la información que deberá presentarse. VII. Chile permitirá que los vinos originarios de la Comunidad y exportados a Chile a granel sean embotellados en Chile en botellas con un volumen superior a 1,5 litros. ANEXO VI ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y BEBIDAS AROMATIZADAS (mencionado en el artículo 90 del documento de Asociación) Artículo 1 Objetivos Las Partes contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas producidas en Chile y en la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 2 Ámbito de aplicación y cobertura El presente Acuerdo se aplicará a las bebidas espirituosas correspondientes a la partida 22.08 y a las bebidas aromatizadas correspondientes a la partida 22.05 del Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías ("SA"), producidas de forma que cumplan la normativa aplicable que regula la producción de un tipo particular de bebidas espirituosas o de bebidas aromatizadas en el territorio de una Parte. Artículo 3 Definiciones A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que se disponga lo contrario, se entenderá por: a) "originaria": cuando siendo utilizada en relación con el nombre de una de las Partes, la bebida espirituosa o la bebida aromatizada que ha sido enteramente producida en esa Parte; b) "homónima": misma descripción protegida, o un término tan similar que pueda causar confusión, utilizada para denotar lugares, procedimientos o cosas distintas; c) "descripción": los términos utilizados para describir una bebida espirituosa o una bebida aromatizada en la etiqueta o en los documentos que acompañan a las bebidas espirituosas o a las bebidas aromatizadas durante su transporte, así como en los documentos comerciales, en especial, en las facturas y las notas de entrega y en el material publicitario; "describir" tendrá un significado similar; d) "etiquetado": toda descripción y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones protegidas o marcas comerciales que distinguen las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas y que aparecen en el recipiente, incluso en su dispositivo de cierre o en la etiqueta pegada al mismo y en el revestimiento que cubre el cuello de las botellas; e) "Estado miembro": un Estado miembro de la Comunidad; f) "presentación": las palabras o signos utilizados en los recipientes, (incluido el cierre), en las etiquetas y en el embalaje; g) "embalaje": los envoltorios de protección tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final; h) "producido": el proceso completo de elaboración de las bebidas espirituosas y de las bebidas aromatizadas; i) "identificación": empleado en relación con las denominaciones protegidas, la utilización de denominaciones protegidas con el fin de describir o presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada; j) "Acuerdo": el presente Acuerdo y sus Apéndices; k) "Acuerdo de Asociación": el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre las Partes, al cual se adjunta en Anexo el presente Acuerdo; l) "Comité de Asociación": el Comité al que se refiere el artículo 193 del Acuerdo de Asociación. Artículo 4 Normas generales de importación y comercialización 1. Salvo en los casos en que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario, los intercambios comerciales y la comercialización de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas se efectuarán de conformidad con la legislación y la normativa vigentes en la Parte de que se trate. 2. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa aplicable en Chile y de la normativa aplicable en la Comunidad en materia tributaria o de otras medidas de control pertinentes. TÍTULO I PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES PROTEGIDAS DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y DE LAS BEBIDAS AROMATIZADAS Artículo 5 Protección de las denominaciones protegidas 1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para asegurar la protección recíproca exclusivamente de las denominaciones enunciadas en el artículo 6 que se utilicen para describir y presentar las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas que, en el sentido del artículo 3, sean originarias de las Partes. Para ello, cada una de las Partes hará uso de los medios jurídicos pertinentes previstos en el artículo 23 del Acuerdo ADPIC de la OMC para asegurar una protección efectiva e impedir que las denominaciones protegidas se utilicen para describir una bebida espirituosa o una bebida aromatizada no incluida en dichas indicaciones o descripciones. 2. Las denominaciones a que se refiere el artículo 6 se reservarán exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se apliquen y no podrán utilizarse sino en las condiciones establecidas en la legislación y la normativa de dicha Parte. 3. La protección a la que se refieren los párrafos 1 y 2 preverá, en particular, la exclusión de cualquier utilización de las denominaciones a las que se refiere el artículo 6 para bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas que no sean originarias de la zona geográfica indicada, aunque: i) se indique el verdadero origen del producto; ii) la denominación en cuestión se como traducción; y iii) la denominación vaya acompañada por términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método", u otras expresiones análogas. 4. En el caso de que existan denominaciones protegidas homónimas: a) cuando dos denominaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas, se concederá protección a ambas; no se inducirá a error al consumidor acerca del verdadero origen de las bebidas espirituosas y de las bebidas aromatizadas; b) cuando una denominación protegida en virtud del presente Acuerdo sea homónima a la denominación geográfica de una zona geográfica situada fuera de las Partes, esta última podrá emplearse para describir y presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada de la zona geográfica a que se refiera esta última, siempre que se haya utilizado tradicionalmente y de manera constante, que su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen y que la bebida espirituosa o la bebida aromatizada no se presente a los consumidores de manera engañosa como originaria de la Parte afectada. 5. En caso necesario, las Partes podrán establecer las condiciones prácticas de uso que permitan diferenciar las denominaciones homónimas a las que se refiere el párrafo 4, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar un trato equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores 6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona física/natural o jurídica a emplear para fines comerciales, su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, a menos que dicho nombre se emplee de manera engañosa para los consumidores. Asimismo, el párrafo 1 del artículo 7 no se aplicará a los nombres que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo estén registrados como marcas comerciales. 7. En los casos, en que, en el contexto de negociaciones con un tercer país, una Parte proponga proteger una denominación protegida de una bebida espirituosa o una bebida aromatizada de ese tercer país, y dicha denominación sea homónima a una denominación protegida de la otra Parte, se informará a esta última de ello y se le dará la oportunidad de formular observaciones antes de proceder a la protección de la denominación. Artículo 6 Denominaciones protegidas Las denominaciones a las que se refiere el artículo 5 serán las siguientes: a) si se trata de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad: i) las referencias al Estado miembro del que sea originario el producto; ii) las denominaciones protegidas enumeradas en el Apéndice I; b) si se trata de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de Chile: i) los términos que designen a Chile; ii) las denominaciones protegidas enumeradas en el Apéndice I. Artículo 7 Denominaciones protegidas y marcas comerciales 1. Se denegará el registro de las marcas comerciales de bebidas espirituosas o de bebidas aromatizadas a las que se refiere el artículo 3 que sean idénticas a, similares o contengan una denominación protegida en virtud del artículo 5. 2. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las marcas comerciales enumeradas en el Apéndice II se cancelarán en un plazo de 12 años en lo que se refiere al mercado interno, y en un plazo de cinco años en lo que se refiere a la exportación, contándose ambos plazos a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. Las marcas comerciales de bebidas espirituosas y de bebidas aromatizadas enumeradas en el Apéndice II cuya cifra media de exportación durante el período comprendido entre 1999 y 2001 fuera de menos de 1000 cajas de 9 litros deberán ser canceladas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 8 Marcas comerciales protegidas 1. Sobre la base del registro chileno de marcas comerciales establecido el 10 de junio de 2002, las Partes no consideran ninguna marca comercial, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7, que sea idéntica a, similar a o contengan las denominaciones protegidas en virtud del artículo 6. 2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes no denegarán el derecho a utilizar una marca comercial incluida en el registro chileno de marcas comerciales, establecido el 10 de junio de 2002, con excepción de las mencionadas en el párrafo 2 del artículo 7, basándose en que dicha marca comercial es idéntica a o similar a, o contenga una denominación protegida enumerada en dicho Apéndice. 3. Los titulares de marcas comerciales, distintas de aquellas a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 7, registradas en una de las Partes, que no estén también registradas en la otra Parte, podrán solicitar, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el registro de dichas marcas comerciales en la otra Parte. En ese caso, esa Parte no rechazará tal solicitud basándose en que la marca comercial es idéntica a, similar a o contenga una denominación protegida que figura en el Apéndice I. 4. No podrán invocarse para oponerse a que se utilicen las denominaciones protegidas para describir o presentar bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas que tengan derecho a hacer uso de dichas denominaciones protegidas, las marcas comerciales que sean idénticas a, similares a o contengan aquellas denominaciones protegidas a las que se refiere el artículo 7. Artículo 9 Bebidas espirituosas originarias Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que, cuando las bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas originarias de ellas se exporten y comercialicen fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una Parte en virtud del artículo 6 no se utilicen para describir y presentar una bebida espirituosa o una bebida aromatizada originaria de la otra Parte. Artículo 10 Alcance de la protección En la medida en que la legislación de cada una de las Partes lo permita, la protección otorgada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas naturales/físicas y jurídicas y a los entes corporativos, federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte. Artículo 11 Denominaciones protegidas que no gozan de protección en su país de origen Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación protegida de la otra Parte que no esté protegida en su país de origen. Artículo 12 Cumplimiento 1. En caso que el organismo competente designado de conformidad con el artículo 14 detecte que la descripción o la presentación de una bebida espirituosa o de una bebida aromatizada, sobre todo en las etiquetas o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, infringe la protección que otorga el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las medidas administrativas necesarias y/o iniciarán los procedimientos judiciales pertinentes para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida de la denominación protegida en virtud del artículo 6. 2. Las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos: a) cuando la traducción de las descripciones establecidas en la normativa comunitaria o chilena al idioma o idiomas de la otra Parte resulte en una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, naturaleza o calidad de la bebida espirituosa o de la bebida aromatizada así descrita o presentada; b) cuando las descripciones, marcas comerciales, denominaciones, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o que induzca a error con respecto a la procedencia, origen, naturaleza, variedad de vid o cualidades materiales de la bebida espirituosa o de la bebida aromatizada aparezcan en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales de bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo; c) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error en cuanto al origen de la bebida espirituosa o de la bebida aromatizada. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 no impedirá que las autoridades u organísmos a que hace referencia el artículo 14 inicien las acciones pertinentes ante las Partes, incluido el recurso a los tribunales. TÍTULO II MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 13 Medidas sanitarias y fitosanitarias 1. Las disposiciones del presente Acuerdo no prejuzgarán el derecho de las Partes a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, siempre y cuando tales medidas no sean incompatibles con lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y en el "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias aplicable al Comercio de Animales, Productos de Origen Animal, Plantas, Productos Vegetales y otras Mercancías, y sobre Bienestar Animal" que figura en el Anexo IV del Acuerdo de Asociación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 19 y en la primera oportunidad razonable, de los acontecimientos que pudieran dar lugar, con respecto a las bebidas espirituosas y las bebidas aromatizadas comercializadas en esa Parte, a la adopción de tales medidas, en particular las destinadas a establecer límites específicos a los contaminantes y residuos, con el objeto de acordar un enfoque común. TÍTULO III ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL Artículo 14 Autoridades responsables de la aplicación 1. Cada Parte nombrará los organismos responsables de la aplicación del presente Acuerdo. Cuando una de Parte designe más de un organismo competente, deberá asegurar la coordinación del trabajo de dichos organismos. Con este objeto se designará una única autoridad de coordinación. 2. Las Partes se informarán mutuamente los nombres y direcciones de los organismos y autoridades a los que se refiere el párrafo 1, a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichas entidades cooperarán estrecha y directamente. 3. Los organismos y autoridades a que hace referencia el párrafo 1 buscarán la forma de mejorar la asistencia recíproca en la aplicación del presente Acuerdo con el fin de combatir las prácticas fraudulentas, de conformidad con la respectiva legislación de las Partes. Artículo 15 Actividades de aplicación 1. Si uno de los organismos o autoridades nombrados con arreglo al artículo 14 tuviera motivos para sospechar que: a) existe o ha existido incumplimiento del presente Acuerdo o de las disposiciones establecidas en la legislación y normativa de una de las Partes con respecto a una bebida espirituosa o a una bebida aromatizada que sea o haya sido objeto de intercambio comercial entre las Partes, y b) dicho incumplimiento reviste una importancia especial para la otra Parte y podría dar lugar a la adopción de medidas administrativas o al inicio de un procedimiento judicial, deberá informar de ello inmediatamente a los organismos competentes y la autoridad de coordinación de la otra Parte. 2. La información que deberá proporcionarse en virtud del párrafo 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales u otros documentos pertinentes, así como, si fuere necesaria, se deberán indicar las medidas administrativas o las actuaciones judiciales que se ha iniciado o podrían llevarse a cabo. Esta información incluirá en particular, los siguientes antecedentes sobre la bebida espirituosa o aromatizada en cuestión: a) el productor y la persona física o natural/jurídica que pueda deshacerse de esas bebidas espirituosas o aromatizadas; b) la composición y características organolépticas de las bebidas espirituosas o aromatizadas; c) la descripción y presentación de las bebidas espirituosas y aromatizadas; y d) antecedentes sobre la violación de las normas de producción y comercialización. TÍTULO IV ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Artículo 16 Funciones de las Partes 1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Comité Conjunto establecido en virtud del artículo 17, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo. 2. En particular, las Partes: a) modificarán los Apéndices para reflejar cualquier modificación de la legislación y normativa de las Partes; b) determinarán las condiciones prácticas a que hace referencia el párrafo 5 del artículo 5; c) se informarán mutuamente de su intención de decidir nuevas normas o modificaciones de la normativa vigente concernientes al sector de las bebidas espirituosas y aromatizadas, tales como las relativas a la protección de la salud y del consumidor, y sus repercusiones para el sector de las bebidas espirituosas y aromatizadas; y d) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en conformidad con dichas decisiones. Artículo 17 Comité Conjunto 1. Por el presente Acuerdo se crea un Comité Conjunto, integrado por representantes de las Partes. Se reunirá alternadamente en la Comunidad y en Chile a petición de una de las Partes y de conformidad con las necesidades de aplicación del Acuerdo, en un lugar y fecha conjuntamente acordados por las Partes. 2. El Comité Conjunto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en la aplicación del mismo. 3. Concretamente, el Comité Conjunto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. 4. El Comité Conjunto facilitará los contactos e intercambios de información para mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo. 5. Presentará propuestas sobre temas de interés común en el sector de las bebidas espirituosas y aromatizadas. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18 Tránsito - pequeñas cantidades Los Títulos I y II no serán aplicables a las bebidas espirituosas o bebidas aromatizadas que: a) se encuentren en tránsito en el territorio de una de las Partes; o b) sean originarias de una Parte y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Apéndice III (Protocolo). Artículo 19 Consultas 1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha infringido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, enviará una notificación escrita con este objeto a la otra Parte. En dicha notificación se podrá solicitar a la otra Parte la celebración de consultas dentro de un periodo determinado. 2. La Parte que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión. 3. En los casos en que un retraso pudiera hacer peligrar la salud humana o disminuir la eficacia de medidas de control del fraude, se podrán tomar medidas provisionales precautorias pertinentes, sin consulta previa, siempre que después de la adopción de dichas medidas se celebren consultas lo antes posible. 4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los párrafos 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo: a) la Parte que hubiera solicitado las consultas o que hubiera adoptado las medidas contempladas en el párrafo 3 podrá adoptar las medidas precautorias pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo; b) cada Parte podrá invocar el procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo 20. Artículo 20 Solución de controversias 1. Cualquier controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, se someterá al mecanismo de solución de controversias mencionado en la Parte IV del Acuerdo de Asociación. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 184 del Acuerdo de Asociación, cuando las Partes hayan celebrado consultas en virtud del artículo 19, la Parte requirente podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo arbitral. Artículo 21 Comercialización de existencias anteriores 1. Las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas que, en el momento o antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, descritas y presentadas de una manera acorde a la legislación y normativa interna de la Parte respectiva, pero de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán comercializarse de acuerdo con las siguientes condiciones: Si los productos han sido descritos y etiquetados con las denominaciones protegidas por el presente Acuerdo, podrán seguir comercializándose: a) por los mayoristas o productores, durante un plazo de tres años; b) por los minoristas, hasta que se agoten las existencias. 2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, las bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas producidas, descritas y presentadas con arreglo al presente Acuerdo y cuya descripción o presentación dejen de conformarse con el Acuerdo como consecuencia de una modificación del mismo, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias. Artículo 22 Apéndices Los Apéndices del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo. Apéndice I (Mencionadas en el artículo 6) DENOMINACIONES PROTEGIDAS DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y DE BEBIDAS AROMATIZADAS A. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de la Comunidad B. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de Chile C. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad D. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de Chile A. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de la Comunidad 1. Ron Rhum de la Martinique Rhum de la Guadeloupe Rhum de la Réunion Rhum de la Guyane (Podrá añadirse el término "tradicional" a estas denominaciones) Ron de Málaga Ron de Granada Rum da Madeira 2. a) Whisky Scotch Whisky Irish Whisky Whisky español (Podrán añadirse los términos "malt" o "grain" a estas denominaciones) b) Whiskey Irish Whiskey Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey (Podrá añadirse la indicación "Pot Still" a estas denominaciones) 3. Bebidas espirituosas de cereales Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise Korn/Kornbrand 4. Aguardiente de vino Eau-de-vie de Cognac Eau-de-vie des Charentes Cognac (Esta denominación podrá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes: - Fine, - Grande Fine Champagne, - Grande Champagne, - Petite Champagne, - Petite Fine Champagne, - Fine Champagne, - Borderies, - Fins Bois, - Bons Bois) Fine Bordeaux Armagnac Bas-Armagnac Haut-Armagnac Ténarèse Eau-de-vie de vin de la Marne Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de vin de Bourgogne Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de vin originaire du Bugey Eau-de-vie de vin de Savoie Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône Eau-de-vie de vin originaire de Provence Faugères/eau-de-vie de Faugères Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc Aguardente do Minho Aguardente do Douro Aguardente da Beira Interior Aguardente da Bairrada Aguardente do Oeste Aguardente do Ribatejo Aguardente do Alentejo Aguardente do Algarve Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes Aguardente da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho Lourinhã 5. Brandy Brandy de Jerez Brandy del Penedés Brandy italiano Brandy Αττικής/Brandy of Attica Brandy Πελοποννήσου/Brandy of the Peloponnese Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece Deutscher Weinbrand Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein 6. Aguardiente de orujo de uva Eau-de-vie de marc de Champagne/marc de Champagne Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de marc de Bourgogne Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de marc originaire de Bugey Eau-de-vie de marc originaire de Savoie Marc de Bourgogne Marc de Savoie Marc d'Auvergne Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône Eau-de-vie de marc originaire de Provence Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc Marc d'Alsace Gewürztraminer Marc de Lorraine Bagaceira do Minho Bagaceira do Douro Bagaceira da Beira Interior Bagaceira da Bairrada Bagaceira do Oeste Bagaceira do Ribatejo Bagaceiro do Alentejo Bagaceira do Algarve Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes Alvarinho Orujo gallego Grappa Grappa di Barolo Grappa piemontese/Grappa del Piemonte Grappa lombarda/Grappa di Lombardia Grappa trentina/Grappa del Trentino Grappa friulana/Grappa del Friuli Grappa veneta/Grappa del Veneto Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise 7. Aguardiente de fruta Schwarzwälder Kirschwasser Schwarzwälder Himbeergeist Schwarzwälder Mirabellenwasser Schwarzwälder Williamsbirne Schwarzwälder Zwetschgenwasser Fränkisches Zwetschgenwasser Fränkisches Kirschwasser Fränkischer Obstler Mirabelle de Lorraine Kirsch d'Alsace Quetsch d'Alsace Framboise d'Alsace Mirabelle d'Alsace Kirsch de Fougerolles Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige Südtiroler Aprikot/Südtiroler Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige Williams friulano/Williams del Friuli Sliwovitz del Veneto Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia Sliwovitz del Trentino-Alto Adige Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino Williams trentino/Williams del Trentino Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino Aprikot trentino/Aprikot del Trentino Medronheira do Algarve Medronheira do Buçaco Kirsch/Kirschwasser Friulano Kirsch/Kirschwasser Trentino Kirsch/Kirschwasser Veneto Aguardente de pêra da Lousã Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise Wachauer Marillenbrand 8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra Calvados du Pays d'Auge Calvados Eau-de-vie de cidre de Bretagne Eau-de-vie de poiré de Bretagne Eau-de-vie de cidre de Normandie Eau-de-vie de poiré de Normandie Eau-de-vie de cidre du Maine Aguardiente de sidra de Asturias Eau-de-vie de poiré du Maine 9. Aguardiente de genciana Bayerischer Gebirgsenzian Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige Genziana trentina/Genziana del Trentino 10. Aguardiente de fruta Pacharán Pacharán navarro 11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro Ostfriesischer Korngenever Genièvre Flandre Artois Hasseltse jenever Balegämse jenever Péket de Wallonie Steinhäger Plymouth Gin Gin de Mahón 12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea Dansk Akvavit/Dansk Aquavit Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit 13. Bebidas espirituosas anisadas Anis español Évora anisada Cazalla Chinchón Ojén Rute Ouzo 14. Licores Berliner Kümmel Hamburger Kümmel Münchener Kümmel Chiemseer Klosterlikör Bayerischer Kräuterlikör Cassis de Dijon Cassis de Beaufort Irish Cream Palo de Mallorca Ginjinha portuguesa Licor de Singeverga Benediktbeurer Klosterlikör Ettaler Klosterlikör Ratafia de Champagne Ratafia catalana Anis português Finnish berry/fruit liqueur Grossglockner Alpenbitter Mariazzeller Magenlikör Mariazeller Jagasaftl Puchheimer Bitter Puchheimer Schlossgeist Steinfelder Magenbitter Wachauer Marillenlikör Jägertee/Jagertee/Jagatee 15. Bebidas espirituosas Pommeau de Bretagne Pommeau du Maine Pommeau de Normandie Svensk Punsch/Swedish Punsch 16. Vodka Svensk Vodka/Swedish Vodka Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland B. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas espirituosas originarias de Chile Pisco Aguardiente chileno Brandy chileno Whisky chileno Gin chileno Vodka chileno Ron chileno Guindado chileno Anís chileno C. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de la Comunidad Nürnberger Glühwein Thüringer Glühwein Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino D. Lista de las denominaciones protegidas de bebidas aromatizadas originarias de Chile Vermouth chileno Apéndice II MARCAS COMERCIALES A LAS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 7 COGNAC JUANICO COÑA COL GRAN COÑAC GRAPPA SAN REMO Apéndice III PROTOCOLO De conformidad con la letra b) del artículo 18 del presente Acuerdo, se considerarán pequeñas cantidades: 1. las bebidas espirituosas o aromatizadas contenidas en recipientes etiquetados de capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no reutilizable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no exceda de 100 litros; 2. a) las cantidades de bebidas espirituosas o aromatizadas que no excedan de 30 litros por viajero, que viajen en el equipaje personal del mismo; b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 30 litros, enviadas de particular a particular; c) las bebidas espirituosas que forman parte del ajuar de particulares en los cambios de residencia; d) las cantidades importadas para fines de experimentación científica o técnica, hasta una cantidad máxima de 1 hectolitro; e) las cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importados en el régimen de franquicia del que son beneficiarios; f) las cantidades que formen parte de las vituallas de los medios de transporte internacionales. La exención contemplada en el párrafo 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos de exención recogidos en el párrafo 2. ANEXO VII LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS (mencionado en el artículo 99 del Acuerdo de Asociación) PARTE A LISTA DE LA COMUNIDAD Nota preliminar 1. Los compromisos específicos de esta lista se aplican únicamente a los territorios en los que rigen los Tratados por los que se establecen las Comunidades Europeas y en las condiciones determinadas en dichos Tratados. Estos compromisos se aplican únicamente a las relaciones de las Comunidades y sus Estados miembros con países no comunitarios. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que se derivan del Derecho comunitario. 2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Se anexa a la presente lista un glosario de términos utilizados por determinados Estados miembros. Se entiende por "filial" de una persona jurídica una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica. Se entiende por "sucursal" de una persona jurídica un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación. >SITIO PARA UN CUADRO> Definiciones relativas al transporte marítimo 1. Sin perjuicio del alcance de las actividades que pueden considerarse "cabotaje" de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la presente lista no incluye los "servicios de cabotaje marítimo", que consisten en el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto situado en un Estado miembro y otro puerto situado en el mismo Estado miembro y el tráfico que empieza y acaba en el mismo puerto situado en un Estado miembro, a condición de que dicho tráfico se realice en las aguas territoriales de ese Estado miembro. 2. "Otras formas de presencia comercial para el suministro de servicios de transporte marítimo internacional" significa que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte pueden realizar a nivel local todas las actividades necesarias para suministrar a sus clientes un servicio de transporte parcial o totalmente integrado, uno de cuyos elementos esenciales es el transporte marítimo (no obstante, este compromiso no se interpretará de manera que limite en modo alguno los compromisos contraídos en el marco de la prestación transfronteriza). Entre estas actividades se incluyen las enumeradas a continuación: a) la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación; dichos servicios son los realizados u ofrecidos por el propio suministrador de servicios o por suministradores con los que el vendedor de servicios ha establecido acuerdos comerciales permanentes b) la adquisición, por cuenta propia o en nombre de sus clientes (y la reventa a estos) de todos los servicios de transporte y servicios conexos -incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, en especial por vías navegables interiores, ferrocarril y carretera- necesarios para la prestación de servicios integrados c) la preparación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas d) la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de las disposiciones de el presente Acuerdo) e) el establecimiento de medidas comerciales de cualquier tipo (incluida la participación en el capital de una empresa) y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sujeto al compromiso horizontal relativo al movimiento de trabajadores) con otras compañías navieras establecidas en el lugar f) la organización, por cuenta de las empresas, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario. 3. Se entiende por "Operadores de transporte multimodal" las personas en cuyo nombre se expide el conocimiento de embarque/documento de transporte multimodal o cualquier otro documento que demuestre la existencia de un contrato de transporte multimodal de mercancías y que son responsables del transporte de mercancías conforme al contrato de transporte. Anexo A GLOSARIO términos utilizados por determinados Estados miembros Francia >SITIO PARA UN CUADRO> NB: Todas estas sociedades están dotadas de personalidad jurídica. Alemania GmbH & Co KG Kommanditgesellschaft, bei der der persönlich haftende Gesellschafter eine GmbH (sociedad de responsabilidad limitada por acciones) ist >SITIO PARA UN CUADRO> Italia >SITIO PARA UN CUADRO> En lo que se refiere a Italia, el ofrecimiento de la CE comprende los siguientes servicios profesionales: >SITIO PARA UN CUADRO> PARTE B LISTA DE CHILE >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VIII LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS FINANCIEROS (Mencionada en el artículo 120) PARTE A CALENDARIO DE LA COMUNIDAD Nota preliminar 1. Los compromisos específicos de esta lista se aplican únicamente a los territorios en los que rigen los Tratados por los que se establecen las Comunidades Europeas y en las condiciones determinadas en dichos Tratados. Estos compromisos se aplican únicamente a las relaciones de las Comunidades y sus Estados miembros con países no comunitarios. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho comunitario. 2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros: >SITIO PARA UN CUADRO> Se entiende por "filial" de una persona jurídica una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica. Se entiende por "sucursal" de una persona jurídica un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación. >SITIO PARA UN CUADRO> COMPROMISOS ADICIONALES DE LAS COMUNIDAD Seguros a) La Comunidad constata la estrecha cooperación que existe entre las autoridades de reglamentación y supervisión en materia de seguros de los Estados miembros y alienta sus esfuerzos para promover mejores normas de supervisión. b) Los Estados miembros no escatimarán esfuerzos con vistas a examinar en un plazo de seis meses a partir de su presentación las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades de suscripción de seguros directos, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, la autoridad competente del Estado miembro hará todo lo posible por notificarlo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud. c) Las autoridades de supervisión de los Estados miembros harán todo lo posible por responder, sin demora indebida, a las peticiones de información de los solicitantes con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades de suscripción de seguros directos, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile. d) La Comunidad no escatimará esfuerzos con vistas a examinar todas las cuestiones relativas al buen funcionamiento del mercado interior de seguros y a tomar en consideración todas las cuestiones que puedan tener incidencia en el mercado interior de seguros. e) La Comunidad constata que, por lo que se refiere a los seguros de vehículos a motor, con arreglo a la legislación comunitaria vigente al 1 de septiembre de 2001 y sin perjuicio de la legislación futura, las primas se podrán calcular teniendo en cuenta varios factores de riesgo. f) La Comunidad constata que, con arreglo a la legislación comunitaria vigente al 1 de septiembre de 2001 y sin perjuicio de la legislación futura, en general no se requiere la aprobación previa de las autoridades nacionales de supervisión con respecto a las condiciones de la póliza y las tarifas de primas que una empresa de seguros tiene el propósito de aplicar. g) La Comunidad constata que, con arreglo a la legislación comunitaria vigente al 1 de septiembre de 2001 y sin perjuicio de la legislación futura, en general no se requiere la aprobación previa de las autoridades nacionales de supervisión con respecto a los aumentos de primas. Demás servicios financieros a) En aplicación de las Directivas comunitarias pertinentes, los Estados miembros no escatimarán esfuerzos con vistas a examinar en un plazo de 12 meses las solicitudes completas de licencia para llevar a cabo actividades bancarias, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, el Estado miembro hará todo lo posible por notificarlo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud. b) Los Estados miembros harán todo lo posible por responder, sin demoras indebidas, a las peticiones de información de los solicitantes con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades bancarias, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile. c) En aplicación de las Directivas comunitarias pertinentes, los Estados miembros harán todo lo posible por examinar en un plazo de seis meses las solicitudes completas de licencia para llevar a cabo servicios de inversión en la esfera de los valores, como se define en la Directiva relativa a los servicios de inversión, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, el Estado miembro hará todo lo posible por notificárselo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud. d) Los Estados miembros no escatimarán esfuerzos por responder, sin demoras indebidas, a las peticiones de información de los solicitantes, con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo servicios de inversión en la esfera de los valores, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de Chile. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS La Comunidad ha quedado facultada para contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el marco del presente Acuerdo sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones del Capítulo II (Servicios financieros) de la Parte IV del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente: i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo; ii) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que una Parte se compromete en el marco del Acuerdo. La Comunidad, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, ha consignado en su lista compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra. A. Acceso a los mercados Comercio transfronterizo 1. La Comunidad permitirá a los proveedores no residentes de servicios financieros suministrar, en calidad de principal, por conducto de un intermediario, o en calidad de intermediario, y en términos y condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios: a) seguros contra riesgos relativos a: i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y ii) mercancías en tránsito internacional; b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado 9 del artículo 117; c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado 9 del artículo 117, y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado 9 del artículo 117. 2. La Comunidad permitirá a sus residentes comprar en el territorio de Chile los servicios financieros indicados en: a) la letra a) del apartado 1; b) la letra b) del apartado 1; y c) los incisos v) a xvi) del apartado 9 del artículo 117. Presencia comercial 3. La Comunidad otorgará a los proveedores de servicios financieros de Chile el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial. 4. La Comunidad podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone a la Comunidad el párrafo 3 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Entrada temporal de personal 5. a) La Comunidad permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de Chile que esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en el territorio de la Comunidad: i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del proveedor de servicios financieros; y ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros. b) La Comunidad permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de Chile: i) especialistas en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y ii) especialistas actuariales y jurídicos. Medidas no discriminatorias 6. La Comunidad procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros de Chile puedan tener: a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios financieros ofrecer en el territorio de la Comunidad, en la forma por ella establecida, todos los servicios financieros permitidos por la Comunidad; b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los proveedores de servicios financieros a todo el territorio de la Comunidad; c) las medidas de la Comunidad que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios financieros de Chile centre sus actividades en el suministro de servicios relacionados con los valores; y d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del presente Acuerdo, afecten desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de Chile para actuar, competir o entrar en el mercado de la Comunidad; siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros de la Parte que las adopte. 7. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 6, la Comunidad procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de Chile, considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores de servicios financieros de la Comunidad. B. Trato nacional 1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, la Comunidad concederá a los proveedores de servicios financieros de Chile establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de la Comunidad. 2. Cuando la Comunidad exija a los proveedores de servicios financieros de Chile la afiliación o el acceso a una institución reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros de la Comunidad, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, la Comunidad se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros chilenos residentes en su territorio. C. Definiciones A los efectos del presente enfoque: 1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un proveedor de servicios financieros de Chile que suministre un servicio financiero al territorio de la Comunidad desde un establecimiento situado en el territorio de Chile, con independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el territorio de la Comunidad. 2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el territorio de la Comunidad para el suministro de servicios financieros y comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones. COMPROMISOS ESPECÍFICOS EN SERVICIOS FINANCIEROS PARTE B LISTA DE CHILE (El texto en lengua española es el único auténtico) Nota de presentación: Chile podrá completar la clasificación de los servicios financieros incorporados en esta lista en base a CPC u otra clasificación que considere apropiada para el sector financiero chileno, así como reclasificar los servicios que ya tienen una clasificación en base a una nueva versión de CPC u otra clasificación apropiada. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IX (Mencionado en el artículo 127 del Acuerdo de Asociación) AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS En el caso de la Comunidad: La Comunidad presentará y actualizará su lista de autoridades responsables de los servicios financieros. En el caso de Chile: Ministerio de Hacienda ANEXO X (Mencionado en el artículo 132 del Acuerdo de Asociación) LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE ESTABLECIMIENTO PARTE A LISTA DE LA COMUNIDAD Nota preliminar 1. Los compromisos específicos de esta lista se aplican únicamente a los territorios en los que rigen los Tratados por los que se establece la Comunidad y en las condiciones determinadas en dichos Tratados. Estos compromisos se aplican únicamente a las relaciones de la Comunidad y sus Estados miembros con países no comunitarios. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho comunitario. 2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros: >SITIO PARA UN CUADRO> Se entiende por "filial" de una persona jurídica una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica. Se entiende por "sucursal" de una persona jurídica un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación. >SITIO PARA UN CUADRO> PARTE B LISTA DE CHILE >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice PROTOCOLO RELATIVO A LAS EMPRESAS PESQUERAS 1. Propiedad y control Chile autorizará a las personas físicas/naturales y jurídicas de la Comunidad, tal como se definen en el artículo 131, a poseer una participación mayoritaria del capital social y a ejercer el control de la administración en empresas pesqueras nuevas o existentes en Chile, siempre que las personas físicas/naturales y jurídicas de Chile también estén autorizadas a poseer una participación mayoritaria del capital social y a ejercer el control de la administración en empresas pesqueras nuevas o existentes en el Estado miembro de origen de la persona física/natural y jurídica comunitaria de que se trate. Un Estado miembro de la Comunidad autorizará a las personas físicas/naturales y jurídicas de Chile a poseer una participación mayoritaria del capital social y a ejercer el control de la administración en empresas pesqueras nuevas o existentes en su territorio, siempre que la legislación de ese Estado miembro lo permita. 2. Registro y operación de los barcos de pesca Las personas jurídicas establecidas en Chile en las que la participación mayoritaria en el capital social sea poseída y cuya administración esté controlada, por personas físicas/naturales y jurídicas comunitarias, estarán facultadas para solicitar el registro y la operación de barcos de pesca en las mismas condiciones aplicables a las personas jurídicas en las que la participación mayoritaria en el capital social sea poseída y cuya administración esté bajo control de personas jurídicas y físicas naturales de Chile, siempre que las empresas establecidas en el Estado miembro de origen de la Comunidad de la persona física/natural y jurídica de que se trate en las que la participación mayoritaria en el capital social sea poseída y cuya administración esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de Chile también estén autorizadas a solicitar el registro y la operación de barcos de pesca en ese mismo Estado miembro. 3. Autorizaciones y permisos de pesca Las personas jurídicas establecidas en una Parte en las que la participación mayoritaria en el capital social y cuya administración esté controlada por una persona física/natural o jurídica de la otra Parte, y que hayan registrado un barco de pesca estarán autorizadas a solicitar y obtener una autorización para la pesca industrial, incluidos todos los permisos extraordinarios de pesca adicionales disponibles, con sus correspondientes cuotas individuales, en las mismas condiciones aplicables a otras personas jurídicas establecidas en esa misma Parte con una participación mayoritaria en el capital social de propiedad de personas físicas/naturales y jurídicas nacionales. Tales personas jurídicas deberán cumplir todas las reglamentaciones y medidas de conservación y administración que regulen las actividades pesqueras de la Parte en que estén establecidas. 4. Transferencia de autorizaciones y barcos De conformidad con la legislación de Chile, las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad o esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de la Comunidad estarán facultadas para recibir, mediante transferencia, autorizaciones y barcos de pesca en las mismas condiciones que las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad o esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de Chile, siempre que, de conformidad con la legislación aplicable en el Estado miembro de origen de la persona física/natural y jurídica comunitaria de que se trate, las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad o esté controlada por personas físicas/naturales y jurídicas de Chile tengan derecho a recibir, mediante transferencia, autorizaciones y barcos de pesca en las mismas condiciones que las empresas pesqueras nuevas o existentes en las que una participación mayoritaria del capital social sea propiedad de personas físicas/naturales y jurídicas de la Comunidad. 5. Confirmación de las condiciones de reciprocidad No obstante las disposiciones relativas a la solución de controversias del presente Acuerdo, a petición de una de las Partes, las Partes celebrarán consultas, pondrán a disposición pública e intercambiarán información pertinente en el contexto del Comité de Asociación, con objeto de verificar y confirmar que se cumplen las condiciones de reciprocidad tal como se definen en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo. Realizadas las consultas, las Partes concluirán conjuntamente si se cumplen o no las condiciones de reciprocidad. Actuarán en consecuencia e informarán al Comité de Asociación en un plazo máximo de 45 días. 6. Las Partes convienen en que las disposiciones del Capítulo III del Título III se aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. ANEXO XI (Mencionado en el artículo 137) COBERTURA DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Apéndice 1 ENTIDADES A NIVEL CENTRAL Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título Bienes Umbrales: 130000 DEG SERVICIOS especificados en el Apéndice 4 Umbrales: 130000 DEG OBRAS especificados en el Apéndice 5 Umbrales: 5000000 DEG Lista de entidades(1) Sección 1 Entidades de la Comunidad Europea 1. El Consejo de la Unión Europea 2. La Comisión Europea Sección 2 Autoridades contratantes del Estado Austria (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) A. Entidades contempladas en la actualidad: >SITIO PARA UN CUADRO> B. Todas las demás autoridades públicas centrales, incluyendo las subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial. Bélgica (El texto en lengua francesa es el único auténtico) A. L'État fédéral (el Estado federal): 1. Services du Premier Ministre 2. Ministère des Affaires économiques 3. Ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement 4. Ministère des Affaires sociales, de la Santé publique et de l'Environnement 5. Ministère des Classes moyennes et de l'Agriculture 6. Ministère des Communications et de l'Infrastructure 7. Ministère de la Défense nationale(2) 8. Ministère de l'Emploi et du Travail 9. Ministère des Finances 10. Ministère de la Fonction publique 11. Ministère de l'Intérieur 12. Ministère de la Justice B. Autres (otros) 1. la Poste(3) 2. la Régie des Bâtiments 3. L'Office national de Sécurité Sociale 4. L'Institut national d'Assurances sociales pour Travailleurs indépendants 5. L'Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité 6. L'Office national des Pensions 7. La Caisse auxiliaire d'Assurance Maladie-Invalidité 8. Le Fonds des Maladies professionnelles 9. L'Office national de l'Emploi Dinamarca (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) >SITIO PARA UN CUADRO> Alemania (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: De acuerdo con las obligaciones nacionales existentes, las entidades incluidas en la presente lista deberán, con arreglo a procedimientos especiales, adjudicar contratos a determinados grupos para eliminar dificultades derivadas de la última guerra. España (El texto en lengua española es el único auténtico) 1. Ministerio de Asuntos Exteriores 2. Ministerio de Justicia 3. Ministerio de Defensa(4) 4. Ministerio de Economía y Hacienda 5. Ministerio del Interior 6. Ministerio de Fomento 7. Ministerio de Educación y Cultura 8. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 9. Ministerio de Industria y Energía 10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 11. Ministerio de la Presidencia 12. Ministerio para las Administraciones Públicas 13. Ministerio de Sanidad y Consumo 14. Ministerio de Medio Ambiente Finlandia (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) >SITIO PARA UN CUADRO> Francia (El texto en lengua francesa es el único auténtico) A. Principales entités acheteuses (principal procuring entities) a) Presupuesto general 1. Services du premier ministre 2. Ministère des affaires sociales, de la santé et de la ville 3. Ministère de l'intérieur et de l'aménagement du territoire 4. Ministère de la justice 5. Ministère de la défense 6. Ministère des affaires étrangères 7. Ministère de l'éducation nationale 8. Ministère de l'économie 9. Ministère de l'industrie, des postes et télécommunications et du Commerce Extérieur 10. Minitère de l'équipement, des transports et du tourisme 11. Ministère des entreprises et du développement économique, chargé des petites et moyennes entreprises et du commerce et de l'artisanat 12. Ministère du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle 13. Ministère de la culture et de la francophonie 14. Ministère du budget 15. Ministère de l'agriculture et de la pêche 16. Ministère de l'enseignement supérieur et de la recherche 17. Ministère de l'environnement 18. Ministère de la fonction publique 19. Ministère du logement 20. Ministère de la coopération 21. Ministère des départements et territoires d'outre-mer 22. Ministère de la jeunesse et des sports 23. Ministère de la communication 24. Ministère des anciens combattants et victimes de guerre b) Presupuesto anejo Se puede principalmente señalar: 1. Imprimerie Nationale c) Comptes spéciaux du Trésor (Sonderkonten der Staatskasse) Se puede principalmente señalar: 1. Fonds forestiers national 2. Soutien financier de l'industrie cinématographique et de l'industrie des programmes audio-visuels 3. Fonds national d'aménagement foncier et d'urbanisme 4. Caisse autonome de la reconstruction B. Establecimientos públicos nacionales de carácter administrativo (national public establishment of administrative character) 1. Académie de France à Rome 2. Académie de marine 3. Académie des sciences d'outre-mer 4. Agence centrale des organismes de sécurité sociale (Acoss) 5. Agences financières de bassins 6. Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (Anact) 7. Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (Anah) 8. Agence nationale pour l'emploi (Anpe) 9. Agence nationale pour l'indemnisation des français d'outre-mer (Anifom) 10. Assemblée permanente des chambres d'agriculture (Apca) 11. Bibliothèque nationale 12. Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg 13. Bureau d'études des postes et télécommunications d'outre-mer (Beptom) 14. Caisse des dépôts et consignations 15. Caisse nationale des allocations familiales (Cnaf) 16. Caisse nationale d'assurance maladie des travailleurs salariés (Cnam) 17. Caisse nationale d'assurance-vieillesse des travailleurs salariés (Cnavts) 18. Caisse nationale des autoroutes (Cna) 19. Caisse nationale militaire de sécurité sociale (Cnmss) 20. Caisse nationale des monuments historiques et des sites 21. Caisse nationale des télécommunications(5) 22. Caisse de garantie du logement social 23. Casa de velasquez 24. Centre d'enseignement zootechnique de Rambouillet 25. Centre d'études du milieu et de pédagogie appliquée du ministère de l'agriculture 26. Centre d'études supérieures de sécurité sociale 27. Centres de formation professionnelle agricole 28. Centre national d'art et de culture Georges-Pompidou 29. Centre national de la cinématographie française 30. Centre national d'études et de formation pour l'enfance inadaptée 31. Centre national d'études et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts 32. Centre national de formation pour l'adaptation scolaire et l'education spécialisée (Cnefases) 33. Centre national de formation et de perfectionnement des professeurs d'enseignement ménager agricole 34. Centre national des lettres 35. Centre national de documentation pédagogique 36. Centre national des oeuvres universitaires et scolaires (Cnous) 37. Centre national d'opthalmologie des Quinze-Vingts 38. Centre national de préparation au professorat de travaux manuels éducatifs et d'enseignement ménager 39. Centre national de promotion rurale de marmilhat 40. Centre national de la recherche scientifique (Cnrs) 41. Centre régional d'éducation populaire d'Île-de-France 42. Centres d'éducation populaire et de sport (Creps) 43. Centres régionaux des oeuvres universitaires (Crous) 44. Centres régionaux de la propriété forestière 45. Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants 46. Chancelleries des universités 47. Collège de France 48. Commission des opérations de bourse 49. Conseil supérieur de la pêche 50. Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres 51. Conservatoire national des arts et métiers 52. Conservatoire national supérieur de musique 53. Conservatoire national supérieur d'art dramatique 54. Domaine de Pompadour 55. École centrale - Lyon 56. École centrale des arts et manufactures 57. École française d'archéologie d'Athènes 58. École française d'extrême-orient 59. École française de Rome 60. École des hautes études en sciences sociales 61. École nationale d'administration 62. École nationale de l'aviation civile (Enac) 63. École nationale des Chartes 64. École nationale d'équitation 65. École nationale du génie rural des eaux et des forêts (Engref) 66. Écoles nationales d'ingénieurs 67. École nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires 68. Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles 69. École nationale des ingénieurs des travaux ruraux et des techniques sanitaires 70. École nationale des ingénieurs des travaux des eaux et forêts (Enitef) 71. École nationale de la magistrature 72. Écoles nationales de la marine marchande 73. École nationale de la santé publique (Ensp) 74. École nationale de ski et d'alpinisme 75. École nationale supérieure agronomique - Montpellier 76. École nationale supérieure agronomique - Rennes 77. École nationale supérieure des arts décoratifs 78. École nationale supérieure des arts et industries - Strasbourg 79. École nationale supérieure des arts et industries textiles - Roubaix 80. Écoles nationales supérieures d'arts et métiers 81. École nationale supérieure des beaux-arts 82. École nationale supérieure des bibliothécaires 83. École nationale supérieure de céramique industrielle 84. École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (Ensea) 85. École nationale supérieure d'horticulture 86. École nationale supérieure des industries agricoles alimentaires 87. École nationale supérieure du paysage (Rattachée à l'école nationale supérieure d'horticulture) 88. École nationale supérieure des sciences agronomiques appliquées (Enssa) 89. Écoles nationales vétérinaires 90. École nationale de voile 91. Écoles normales d'instituteurs et d'institutrices 92. Écoles normales nationales d'apprentissage 93. Écoles normales supérieures 94. École polytechnique 95. École technique professionelle agricole et forestière de Meymac (Corrèze) 96. École de sylviculture - Crogny (Aube) 97. École de viticulture et d'oenologie de la Tour-Blanche (Gironde) 98. École de viticulture - Avize (Marne) 99. Établissement national de convalescents de Saint-Maurice 100. Établissement national des invalides de la marine (Enim) 101. Établissement national de bienfaisance Koenigs-Wazter 102. Fondation Carnegie 103. Fondation Singer-Polignac 104. Fonds d'action sociale pour les travailleurs immigrés et leurs familles 105. Hôpital-hospice national Dufresne-Sommeiller 106. Institut de l'Élevage et de médicine vérérinaire des pays tropicaux (Iemvpt) 107. Institut français d'archéologie orientale du caire 108. Institut géographique national 109. Institut industriel du nord 110. Institut international d'administration publique (Iiap) 111. Institut national agronomique de Paris-Grignon 112. Institut national des appellations d'origine des vins et eaux-de-Vie (Inaovev) 113. Institut national d'astronomie et de géophysique (Inag) 114. Institut national de la consommation (Inc) 115. Institut national d'éducation populaire (Inep) 116. Institut national d'études démographiques (Ined) 117. Institut national des jeunes aveugles - Paris 118. Institut national des jeunes sourds - Bordeaux 119. Institut national des jeunes sourds - Chambéry 120. Institut national des jeunes sourds - Metz 121. Institut national des jeunes sourds - Paris 122. Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (Inpnpp) 123. Institut national de promotion supérieure agricole 124. Institut national de la propriété industrielle 125. Institut national de la recherche agronomique (Inra) 126. Institut national de recherche pédagogique (Inrp) 127. Institut national de la santé et de la recherche médicale (Inserm) 128. Institut national des sports 129. Instituts nationaux polytechniques 130. Instituts nationaux des sciences appliquées 131. Instituts national supérieur de chimie industrielle de Rouen 132. Institut national de recherche en informatique et en automatique (Inria) 133. Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (Inrts) 134. Instituts régionaux d'administration 135. Institut supérieur des matériaux et de la construction mécanique de Saint-Ouen 136. Musée de l'armée 137. Musée Gustave Moreau 138. Musée de la marine 139. Musée national J.-J. Henner 140. Musée national de la légion d'honneur 141. Musée de la poste 142. Muséum national d'histoire naturelle 143. Musée Augustre Rodin 144. Observatoire de Paris 145. Office de coopération et d'accueil universitaire 146. Office français de protection des réfugiés et apatrides 147. Office national des anciens combattants 148. Office national de la chasse 149. Office national d'information sur les enseignements et les professions (Oniep) 150. Office national d'immigration (Oni) 151. ORSTOM - institut français de recherche scientifique pour le développement en coopération 152. Office universitaire et culturel français pour l'Algérie 153. Palais de la découverte 154. Parcs nationaux 155. Réunion des musées nationaux 156. Syndicat des transports Parisiens 157. Thermes nationaux - Aix-les-Bains 158. Universités C. Otros organismos públicos nacionales (other public national bodies) 1. Union des Groupements d'Achats Publics (Ugap) Grecia (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Lista de entidades 1. Ministry of the Interior, Public Administration and Decentralization 2. Ministry of Foreign Affairs 3. Ministry of National Economy 4. Ministry of Finance 5. Ministry of Development 6. Ministry of Environment, Planning and Public Works 7. Ministry of Education and Religion 8. Ministry of Agriculture 9. Ministry of Labour and Social security 10. Ministry of Health and Social Welfare 11. Ministry of Justice 12. Ministry of Culture 13. Ministry of Merchant Marine 14. Ministry of Macedonia and Thrace 15. Ministry of the Aegean 16. Ministry of Transport and Communications 17. Ministry for Press and Media 18. Ministry to the Prime Minister 19. Army General Staff 20. Navy General Staff 21. Airforce General Staff 22. General Secretariat for Equality 23. General Secretariat for Greeks Living Abroad 24. General Secretariat for Commerce 25. General Secretariat for Research and Technology 26. General Secretariat for Industry 27. General Secretariat for Public Works 28. General Secretariat for Youth 29. General Secretariat for Further Education 30. General Secretariat for Social Security 31. General Secretariat for Sports 32. General State Laboratory 33. National Centre of Public Administration 34. National Printing Office 35. National Statistical Service 36. National Welfare Organisation 37. University of Athens 38. University of Thessaloniki 39. University of Patras 40. University of Ioannina 41. University of Thrace 42. University of Macedonia 43. University of the Aegean 44. Polytechnic School of Crete 45. Sivitanidios Technical School 46. Eginitio Hospital 47. Areteio Hospital 48. Greek Atomic Energy Commission 49. Greek Highway Fund 50. Hellenic Post (ELTA) 51. Workers' Housing Organisation 52. Farmers' Insurance Organisation 53. Public Material Management Organisation 54. School Building Organisation Irlanda (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) A. Principales entidades compradoras 1. Office of Public Works B. Otros departamentos 1. President's Establishment 2. Houses of the Oireachtas (Parliament) 3. Department of the Taoiseach (Prime Minister) 4. Office of the Tánaiste (Deputy Prime Minister) 5. Central Statistics Office 6. Department of Arts, Culture and the Gaeltacht 7. National Gallery of Ireland 8. Department of Finance 9. State Laboratory 10. Office of the Comptroller and Auditor-General 11. Office of the Attorney-General 12. Office of the Director of Public Prosecutions 13. Valuation Office 14. Civil Service Commission 15. Office of the Ombudsman 16. Office of the Revenue Commissioners 17. Department of Justice 18. Commissioners of Charitable Donations and Bequests for Ireland 19. Department of the Environment 20. Department of Education 21. Department of the Marine 22. Department of Agriculture, Food and Forestry 23. Department of Enterprise and Employment 24. Department of Tourism and Trade 25. Department of Defence(6) 26. Department of Foreign Affairs 27. Department of Social Welfare 28. Department of Health 29. Department of Transport, Energy and Communications Italia (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Entidades compradoras >SITIO PARA UN CUADRO> Otro organismo público nacional 1. CONSIP S.p.A. (Concessionaire of Public Informatic Services) Luxemburgo (El texto en lengua francesa es el único auténtico) 1. Ministère du Budget: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'Etat 2. Ministère de l'Agriculture: Administration des Services Techniques de l'Agriculture 3. Ministère de l'Education Nationale: Lycées d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique 4. Ministère de la Famille et de la Solidarité Sociale: Maisons de Retraite 5. Ministère de la Force Publique: Armée(7) - Gendarmerie - Police 6. Ministère de la Justice: Etablissements Pénitientiaires 7. Ministère de la Santé Publique: Hôpital Neuropsychiatrique 8. Ministère des Travaux Publics: Bâtiments Publics - Ponts et Chaussées 9. Ministère des Communications: Centre Informatique de l'État 10. Ministère de l'Environnement: Administration de l'Environnement Países bajos (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Lista de entidades Ministerios y organismos del Gobierno central >SITIO PARA UN CUADRO> Portugal (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) >SITIO PARA UN CUADRO> Suecia (El texto en lengua inglesa es el nico autntico) >SITIO PARA UN CUADRO> Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el nico autntico) 1. CABINET OFFICE Civil Service College Office of Public Services The Buying Agency Parliamentary Counsel Office Central Comuter and Telecommunications Agency (CCTA) 2. CENTRAL OFFICE OF INFORMATION 3. CHARITY COMMISSION 4. CROWN PROSECUTION SERVICE 5. CROWN ESTATE COMMISSIONERS (VOTE EXPENDITURE ONLY) 6. CUSTOMS AND EXCISE DEPARTMENT 7. DEPARTMENT FOR INTERNATIONAL DEVELOPMENT 8. DEPARTMENT FOR NATIONAL SAVINGS 9. DEPARTMENT FOR EDUCATION AND EMPLOYMENT Higher Education Funding Council for England Office of Manpower Economics 10. DEPARTMENT OF HEALTH Central Council for Education and Training in Social Work Dental Practice Board English National Board for Nursing, Midwifery and Health Visitors National Health Service Authorities and Trusts Prescription Pricing Authority Public Health Laboratory Service Board U.K. Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting 11. DEPARTMENT OF NATIONAL HERITAGE British Library British Museum Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage) Imperial War Museum Museums and Galleries Commission National Gallery National Maritime Museum National Portrait Gallery Natural History Museum Royal Commission on Historical Manuscripts Royal Commission on Historical Monuments of England Royal Fine Art Commission (England) Science Museum Tate Gallery Victoria and Albert Museum Wallace Collection 12. DEPARTMENT OF SOCIAL SECURITY Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions) Regional Medical Service Independent Tribunal Service Disability Living Allowance Advisory Board Occupational Pensions Board Social Security Advisory Committee 13. DEPARTMENT OF THE ENVIRONMENT Building Research Establishment Agency Commons Commission Countryside Commission Valuation tribunal Rent Assessment Panels Royal Commission on Environmental Pollution 14. DEPARTMENT OF THE PROCURATOR-GENERAL AND TREASURY SOLICITOR Legal Secretariat to the Law Officers 15. DEPARTMENT OF TRADE AND INDUSTRY National Weights and Measures Laboratory Domestic Coal Consumers' Council Electricity Committees Gas Consumers' Council Central Transport Consultative Committees Monopolies and Mergers Commission Patent Office Employment Appeal Tribunal Industrial Tribunals 16. DEPARTMENT OF TRANSPORT Coastguard Services 17. EXPORT CREDITS GUARANTEE DEPARTMENT 18. FOREIGN AND COMMONWEALTH OFFICE Wilton Park Conference Centre 19. GOVERNMENT ACTUARY'S DEPARTMENT 20. GOVERNMENT COMMUNICATIONS HEADQUARTERS 21. HOME OFFICE Boundary Commission for England Gaming Board for Great Britain Inspectors of Constabulary Parole Board and Local Review Committees 22. HOUSE OF COMMONS 23. HOUSE OF LORDS 24. INLAND REVENUE, BOARD OF 25. INTERVENTION BOARD FOR AGRICULTURAL PRODUCE 26. LORD CHANCELLOR'S DEPARTMENT Combined Tax Tribunal Council on Tribunals Immigration Appellate Authorities Immigration Adjudicators Immigration Appeal Tribunal Lands Tribunal Law Commission Legal Aid Fund (England and Wales) Pensions Appeal Tribunals Public Trust Office Office of the Social Security Commissioners Supreme Court Group (England and Wales) Court of Appeal - Criminal Circuit Offices and Crown, County and Combined Courts (England and Wales) Transport Tribunal 27. MINISTRY OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FOOD Agricultural Dwelling House Advisory Committees Agricultural Land Tribunals Agricultural Wages Board and Committees Cattle Breeding Centre Plant Variety Rights Office Royal Botanic Gardens, Kew 28. MINISTRY OF DEFENCE(8) Meteorological Office Procurement Executive 29. NATIONAL AUDIT OFFICE 30. NATIONAL INVESTMENT AND LOANS OFFICE 31. NORTHERN IRELAND COURT SERVICE Coroners Courts County Courts Court of Appeal and High Court of Justice in Northen Ireland Crown Court Enforcement of Judgements Office Legal Aid Fund Magistrates Court Pensions Appeals Tribunals 32. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF AGRICULTURE 33. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF ECONOMIC DEVELOPMENT 34. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF EDUCATION 35. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF THE ENVIRONMENT 36. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF FINANCE AND PERSONNEL 37. NORTHERN IRELAND, DEPARTMENT OF HEALTH AND SOCIAL SERVICES 38. NORTHERN IRELAND OFFICE Crown Solicitor's Office Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland Northern Ireland Forensic Science Laboratory Office of Chief Electoral Officer for Northern Ireland Police Authority for Northern Ireland Probation Board for Northern Ireland State Pathologist Service 39. OFFICE OF FAIR TRADING 40. OFFICE FOR NATIONAL STATISTICS National Health Service Central Register 41. OFFICE OF THE PARLIAMENTARY COMMISSIONER FOR ADMINISTRATION AND HEALTH SERVICE COMMISSIONERS 42. PAYMASTER GENERAL'S OFFICE 43. POSTAL BUSINESS OF THE POST OFFICE 44. PRIVY COUNCIL OFFICE 45. PUBLIC RECORD OFFICE 46. REGISTRY OF FRIENDLY SOCIETIES 47. ROYAL COMMISSION ON HISTORICAL MANUSCRIPTS 48. ROYAL HOSPITAL, CHELSEA 49. ROYAL MINT 50. SCOTLAND, CROWN OFFICE AND PROCURATOR Fiscal Service 51. SCOTLAND, REGISTERS OF SCOTLAND 52. SCOTLAND, GENERAL REGISTER OFFICE 53. SCOTLAND, LORD ADVOCATE'S DEPARTMENT 54. SCOTLAND, QUEEN'S AND LORD TREASURER'S REMEMBRANCER 55. SCOTTISH COURTS ADMINISTRATION Accountant of Court's Office Court of Justiciary Court of Session Lands Tribunal for Scotland Pensions Appeal Tribunals Scottish Land Court Scottish Law Commission Sheriff Courts Social Security Commissioners' Office 56. THE SCOTTISH OFFICE CENTRAL SERVICES 57. THE SCOTTISH OFFICE AGRICULTURE AND FISHERIES DEPARTMENT: Crofters Commission Red Deer Commission Royal Botanic Garden, Edinburgh 58. THE SCOTTISH OFFICE INDUSTRY DEPARTMENT 59. THE SCOTTISH OFFICE EDUCATION DEPARTMENT National Galleries of Scotland National Library of Scotland National Museums of Scotland Scottish Higher Education Funding Council 60. THE SCOTTISH OFFICE ENVIRONMENT DEPARTMENT Rent Assesment Panel and Committees Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland Royal Fine Art Commission for Scotland 61. THE SCOTTISH OFFICE HOME AND HEALTH DEPARTMENTS HM Inspectorate of Constabulary Local Health Councils National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting for Scotland Parole Board for Scotland and Local Review Committees Scottish Council for Postgraduate Medical Education Scottish Crime Squad Scottish Criminal Record Office Scottish Fire Service Training School Scottish National Health Service Authorities and Trusts Scottish Police College 62. SCOTTISH RECORD OFFICE 63. HM TREASURY 64. WELSH OFFICE Royal Commission of Ancient and Historical Monuments in Wales Welsh National Board for Nursing, Midwifery and Health Visiting Local Government Boundary Commission for Wales Valuation Tribunals (Wales) Welsh Higher Education Finding Council Welsh National Health Service Authorities and Trusts Welsh Rent Assessment Panels Seccin 3 Lista de bienes y equipos adquiridos por los Ministerios de Defensa en Austria, Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido contemplados en el presente título >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Chile señala que varias de las aclaraciones expresadas en diversas formulaciones relativas al carácter indicativo de ciertas listas del presente Apéndice representan el equivalente a la formulación que aparece en el Apéndice 1, B del Anexo XII. (2) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice. (3) Actividades postales contempladas en la Ley de 24 de diciembre de 1993. (4) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice. (5) Sólo Correos (Postes). (6) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice. (7) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice. (8) Sólo material no bélico incluido en la sección 3 del presente Apéndice. Apéndice 2 ENTIDADES A NIVEL SUBCENTRAL Y ORGANISMOS DE DERECHO PÚBLICO Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título BIENES Umbrales: 200000 DEG SERVICIOS especificados en el Apéndice 4 Umbrales: 200000 DEG OBRAS especificados en el Apéndice 5 Umbrales: 5000000 DEG Lista de entidades: 1. Autoridades contratantes de los poderes públicos regionales o locales 2. Organismos de derecho público tal como se definen en la Directiva 93/37 CEE del Consejo - Un "organismo de derecho público" es cualquier organismo - creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, - dotado de personalidad jurídica, y - cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por Parte de estos últimos, o bien, cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de derecho público. En el Anexo I de la Directiva 93/97 CEE del Consejo figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de derecho público que reúnen los criterios enumerados. Estas listas son sólo indicativas (véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 199/56 de 09.8.1993 y el n° C 241/228 de 29.8.1994). Listas de los organismos y de las categorías de organismos de derecho público I. EN BÉLGICA Organismos - Archives générales du Royaume et Archives de l'État dans les Provinces - Algemeen Rijksarchief en Rijksarchief in de Provinciën - Conseil autonome de l'enseignement communautaire - Autonome Raad van het Gemeenschapsonderwijs - Radio et télévision belges, émissions néerlandaises - Belgische Radio en Televisie, Nederlandse uitzendingen - Belgisches Rundfunk- und Fernsehzentrum der Deutschsprachigen Gemeinschaft (Centre de radio et télévision belge de la Communauté de langue allemande - Centrum voor Belgische Radio en Televisie voor de Duitstalige Gemeenschap) - Bibliothèque royale Albert Ier - Koninklijke Bibliotheek Albert I - Caisse auxiliaire de paiement des allocations de chômage - Hulpkas voor Werkloosheidsuitkeringen - Caisse auxiliaire d'assurance maladie-invalidité - Hulpkas voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekeringen - Caisse nationale des pensions de retraite et de survie - Rijkskas voor Rust- en Overlevingspensioenen - Caisse de secours et de prévoyance en faveur des marins naviguant sous pavillon belge - Hulp- en Voorzorgskas voor Zeevarenden onder Belgische Vlag - Caisse nationale des calamités - Nationale Kas voor de Rampenschade - Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs de l'industrie diamantaire - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van de Arbeiders der Diamantnijverheid - Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs de l'industrie du bois - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van Arbeiders in de Houtnijverheid - Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs occupés dans les entreprises de batellerie - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van Arbeiders der Ondernemingen voor Binnenscheepvaart - Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales en faveur des travailleurs occupés dans les entreprises de chargement, déchargement et manutention de marchandises dans les ports débarcadères, entrepôts et stations (appelée habituellement "Caisse spéciale de compensation pour allocations familiales des régiones maritimes") - Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten bate van de Arbeiders gebezigd door Ladings- en Lossingsondernemingen en door de Stuwadoors in de Havens, Losplaatsen, Stapelplaatsen en Stations (gewoonlijk genoemd: Bijzondere Compensatiekas voor kindertoeslagen van de zeevaartgewesten) - Centre informatique pour la Région bruxelloise - Centrum voor Informatica voor het Brusselse Gewest - Commissariat général de la Communauté flamande pour la coopération internationale - Commissariaat-generaal voor Internationale Samenwerking van de Vlaamse Gemeenschap - Commissariat général pour les relations internationales de la Communauté française de Belgique - Commissariaat-generaal bij de Internationale Betrekkingen van de Franse Gemeenschap van België - Conseil central de l'économie - Centrale Raad voor het Bedrijfsleven - Conseil économique et social de la Région wallonne - Sociaal-economische Raad van het Waals Gewest - Conseil national du travail - Nationale Arbeidsraad - Conseil supérieur des classes moyennes - Hoge Raad voor de Middenstand - Office pour les travaux d'infrastructure de l'enseignement subsidié - Dienst voor Infrastructuurwerken van het Gesubsidieerd Onderwijs - Fondation royale - Koninklijke Schenking - Fonds communautaire de garantie des bâtiments scolaires - Gemeenschappelijk Waarborgfonds voor Schoolgebouwen - Fonds d'aide médicale urgente - Fonds voor Dringende Geneeskundige Hulp - Fonds des accidents du travail - Fonds voor Arbeitsongevallen - Fonds des maladies professionnelles - Fonds voor Beroepsziekten - Fonds des routes - Wegenfonds - Fonds d'indemnisation des travailleurs licenciés en cas de fermeture d'entreprises - Fonds tot Vergoeding van de in geval van Sluiting van Ondernemingen Ontslagen Werknemers - Fonds national de garantie pour la réparation des dégâts houillers - Nationaal Waarborgfonds inzake Kolenmijnschade - Fonds national de retraite des ouvriers mineurs - Nationaal Pensioenfonds voor Mijnwerkers - Fonds pour le financement des prêts à des États étrangers - Fonds voor Financiering van de Leningen aan Vreemde Staten - Fonds pour la rémunération des mousses enrôlés à bord des bâtiments de pêche - Fonds voor Scheepsjongens aan Boord van Vissersvaartuigen - Fonds wallon d'avances pour la réparation des dommages provoqués par des pompages et des prises d'eau souterraine - Waals Fonds van Voorschotten voor het Herstel van de Schade veroorzaakt door Grondwaterzuiveringen en Afpompingen - Institut d'aéronomie spatiale - Instituut voor Ruimte-aëronomie - Institut belge de normalisation - Belgisch Instituut voor Normalisatie - Institut bruxellois de l'environnement - Brussels Instituut voor Milieubeheer - Institut d'expertise vétérinaire - Instituut voor Veterinaire Keuring - Institut économique et social des classes moyennes - Economisch en Sociaal Instituut voor de Middenstand - Institut d'hygiène et d'épidémiologie - Instituut voor Hygiëne en Epidemiologie - Institut francophone pour la formation permanente des classes moyennes - Franstalig Instituut voor Permanente Vorming voor de Middenstand - Institut géographique national - Nationaal Geografisch Instituut - Institut géotechnique de l'État - Rijksinstituut voor Grondmechanica - Institut national d'assurance maladie-invalidité - Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering - Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants - Rijksinstituut voor de Sociale Verzekeringen der Zelfstandigen - Institut national des industries extractives - Nationaal Instituut voor de Extractiebedrijven - Institut national des invalides de guerre, anciens combattants et victimes de guerre - Nationaal Instituut voor Oorlogsinvaliden, Oudstrijders en Oorlogsslachtoffers - Institut pour l'amélioration des conditions de travail - Instituut voor Verbetering van de Arbeidsvoorwaarden - Institut pour l'encouragement de la recherche scientifique dans l'industrie et l'agriculture - Instituut tot Aanmoediging van het Wetenschappelijk Onderzoek in Nijverheid en Landbouw - Institut royal belge des sciences naturelles - Koninklijk Belgisch Instituut voor Natuurwetenschappen - Institut royal belge du patrimoine artistique - Koninklijk Belgisch Instituut voor het Kunstpatrimonium - Institut royal de météorologie - Koninklijk Meteorologisch Instituut - Enfance et famille - Kind en Gezin - Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse Zeevaartinrichtingen - Mémorial national du fort de Breendonck - Nationaal Gedenkteken van het Fort van Breendonck - Musée royal de l'Afrique centrale - Koninklijk Museum voor Midden-Afrika - Musées royaux d'art et d'histoire - Koninklijke Musea voor Kunst en Geschiedenis - Musées royaux des beaux-arts de Belgique - Koninklijke Musea voor Schone Kunsten van België - Observatoire royal de Belgique - Koninklijke Sterrenwacht van België - Office belge de l'économie et de l'agriculture - Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw - Office belge du commerce extérieur - Belgische Dienst voor Buitenlandse Handel - Office central d'action sociale et culturelle au profit des membres de la communauté militaire - Centrale Dienst voor Sociale en Culturele Actie ten behoeve van de Leden van de Militaire Gemeenschap - Office de la naissance et de l'enfance - Dienst voor Borelingen en Kinderen - Office de la navigation - Dienst voor de Scheepvaart - Office de promotion du tourisme de la Communauté française - Dienst voor de Promotie van het Toerisme van de Franse Gemeenschap - Office de renseignements et d'aide aux familles des militaires - Hulp- en Informatiebureau voor Gezinnen van Militairen - Office de sécurité sociale d'outre-mer - Dienst voor Overzeese Sociale Zekerheid - Office national d'allocations familiales pour travailleurs salariés - Rijksdienst voor Kinderbijslag voor Werknemers - Office national de l'emploi - Rijksdienst voor de Arbeidsvoorziening - Office national des débouchés agricoles et horticoles - Nationale Dienst voor Afzet van Land - en Tuinbouwprodukten - Office national de sécurité sociale - Rijksdienst voor Sociale Zekerheid - Office national de sécurité sociale des administrations provinciales et locales - Rijksdienst voor Sociale Zekerheid van de Provinciale en Plaatselijke Overheidsdiensten - Office national des pensions - Rijksdienst voor Pensioenen - Office national des vacances annuelles - Rijksdienst voor de Jaarlijkse Vakantie - Office national du lait - Nationale Zuiveldienst - Office régional bruxellois de l'emploi - Brusselse Gewestelijke Dienst voor Arbeidsbemiddeling - Office régional et communautaire de l'emploi et de la formation - Gewestelijke en Gemeenschappelijke Dienst voor Arbeidsvoorziening en Vorming - Office régulateur de la navigation intérieure - Dienst voor Regeling der Binnenvaart - Société publique des déchets pour la Région flamande - Openbare Afvalstoffenmaatschappij voor het Vlaams Gewest - Orchestre national de Belgique - Nationaal Orkest van België - Organisme national des déchets radioactifs et des matières fissiles - Nationale Instelling voor Radioactief Afval en -Splijtstoffen - Palais des beaux-arts - Paleis voor Schone Kunsten - Pool des marins de la marine marchande - Pool van de Zeelieden ter Koopvaardij - Port autonome de Charleroi - Autonome Haven van Charleroi - Port autonome de Liège - Autonome Haven van Luik - Port autonome de Namur - Autonome Haven van Namen - Radio et télévision belges de la Communauté française - Belgische Radio en Televisie van de Franse Gemeenschap - Régie des bâtiments - Regie der Gebouwen - Régie des voies aériennes - Regie der Luchtwegen - Régie des postes - Regie der Posterijen - Régie des télégraphes et des téléphones - Regie van Telegraaf en Telefoon - Conseil économique et social pour la Flandre - Sociaal-economische Raad voor Vlaanderen - Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles - Naamloze Vennootschap Zeekanaal en-Haveninrichtingen van Brussel - Société du logement de la Région bruxelloise et sociétés agréées - Brusselse Gewestelijke Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen - Société nationale terrienne - Nationale Landmaatschappij - Théâtre royal de la Monnaie - De Koninklijke Muntschouwburg - Universités relevant de la Communauté flamande - Universiteiten afhangende van de Vlaamse Gemeenschap - Universités relevant de la Communauté française - Universiteiten afhangende van de Franse Gemeenschap - Office flamand de l'emploi et de la formation professionnelle - Vlaamse Dienst voor Arbeidsvoorziening en Beroepsopleiding - Fonds flamand de construction d'institutions hospitalières et médico-sociales - Vlaams Fonds voor de Bouw van Ziekenhuizen en Medisch-Sociale Instellingen - Société flamande du logement et sociétés agréées - Vlaamse Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen - Société régionale wallonne du logement et sociétés agréées - Waalse Gewestelijke Maatschappij voor de Huisvesting en erkende maatschappijen - Société flamande d'épuration des eaux - Vlaamse Maatschappij voor Waterzuivering - Fonds flamand du logement des familles nombreuses - Vlaams Woningfonds van de Grote Gezinnen Categorías - les centres publics d'aide sociale (centros públicos de asistencia social) - les fabriques d'église (consejos eclesiásticos) II. EN DINAMARCA Organismos - Københavns Havn - Danmarks Radio - TV 2/Danmark - TV2 Reklame A/S - Danmarks Nationalbank - A/S Storebæltsforbindelsen - A/S Øresundsforbindelsen (alene tilslutningsanlæg i Danmark) - Københavns Lufthavn A/S - Byfornyelsesselskabet København - Tele Danmark A/S mit Tochtergesellschaften: - Fyns Telefon A/S - Jydsk Telefon Aktieselskab A/S - Kjøbenhavns Telefon Aktieselskab - Tele Sønderjylland A/S - Telecom A/S - Tele Danmark Mobil A/S Categorías - De kommunale havne (puertos municipales) - Andre Forvaltningssubjekter (otros organismos administrativos públicos) III. EN ALEMANIA 1. Personas jurídicas de derecho público Las asociaciones, fundaciones e institutos de derecho público creados por las autoridades federales, estatales o locales, sobre todo en los ámbitos siguientes: 1.1. Asociaciones - Wissenschaftliche Hochschulen und verfaßte Studentenschaften (universidades y organismos estudiantiles reconocidos), - berufsständische Vereinigungen (Rechtsanwalts-, Notar-, Steuerberater-, Wirtschaftsprüfer-, Architekten-, Ärzte- und Apothekerkammern) (colegios profesionales de abogados, notarios, asesores fiscal/tributarioes, auditores, arquitectos, médicos y farmacéuticos), - Wirtschaftsvereinigungen (Landwirtschafts-, Handwerks-, Industrie- und Handelskammern, Handwerksinnungen, Handwerkerschaften) (asociaciones empresariales y comerciales: cámaras agrarias, artesanas, industriales y de comercio, colectivos de artesanos, asociaciones de comerciantes), - Sozialversicherungen (Krankenkassen, Unfall- und Rentenversicherungsträger) (instituciones de la seguridad social: cajas y mutualidades de enfermedad, aseguradoras de accidentes y pensiones), - Kassenärztliche Vereinigungen (asociaciones de médicos de la seguridad social), - Genossenschaften und Verbände (cooperativas y otras asociaciones). 1.2. Institutos y fundaciones Entidades de carácter distinto al industrial y comercial sujetas a control público y que actúan en interés general, en particular en los ámbitos siguientes: - Rechtsfähige Bundesanstalten (instituciones federales con personalidad jurídica), - Versorgungsanstalten und Studentenwerke (entidades de previsión y sindicatos estudiantiles), - Kultur-, Wohlfahrts- und Hilfsstiftungen (fundaciones culturales, benéficas y de previsión). 2. Personas jurídicas de derecho privado Entidades no industriales ni comerciales sujetas a control estatal y que actúan en interés general (incluidas las "kommunale Versorgungsunternehmen", o compañías municipales de servicios), sobre todo en los ámbitos siguientes: - Gesundheitswesen (Krankenhäuser, Kurmittelbetriebe, medizinische Forschungseinrichtungen, Untersuchungs- und Tierkörperbeseitigungsanstalten) (servicios sanitarios: hospitales, balnearios, centros médicos de investigación, centros de tratamiento e investigación de restos animales), - Kultur (öffentliche Bühnen, Orchester, Museen, Bibliotheken, Archive, zoologische und botanische Gärten) (cultura: teatros, orquestas, museos, bibliotecas, archivos, jardines botánicos y zoológicos públicos), - Soziales (Kindergärten, Kindertagesheime, Erholungseinrichtungen, Kinder- und Jugendheime, Freizeiteinrichtungen, Gemeinschafts- und Bürgerhäuser, Frauenhäuser, Altersheime, Obdachlosenunterkünfte) (asuntos sociales: guarderías, centros de día infantiles, centros de reposo, residencias infantiles y juveniles, centros de ocio, casas comunales, centros de mujeres, residencias de la tercera edad, refugios para personas sin hogar), - Sport (Schwimmbäder, Sportanlagen und -einrichtungen) (deportes: piscinas, polideportivos, instalaciones deportivas), - Sicherheit (Feuerwehren, Rettungsdienste) (seguridad: cuerpos de bomberos, servicios de emergencia), - Bildung (Umschulungs-, Aus-, Fort- und Weiterbildungseinrichtungen, Volkshochschulen) (formación: centros de readaptación profesional, centros de reciclaje, formación y perfeccionamiento profesionales, centros culturales municipales), - Wissenschaft, Forschung und Entwicklung (Großforschungseinrichtungen, wissenschaftliche Gesellschaften und Vereine, Wissenschaftsförderung) (ciencia, investigación y desarrollo: grandes centros de investigación, asociaciones y sociedades científicas, centros que fomentan la ciencia), - Entsorgung (Straßenreinigung, Abfall- und Abwasserbeseitigung) (residuos urbanos: limpieza de las calles, tratamiento de residuos y aguas residuales), - Bauwesen und Wohnungswirtschaft (Stadtplanung, Stadtentwicklung, Wohnungsunternehmen, Wohnraumvermittlung) (construcción y vivienda: urbanismo, desarrollo urbano, sociedades inmobiliarias, intermediación inmobiliaria), - Wirtschaft (Wirtschaftsförderungsgesellschaften) (economía: organizaciones para promocionar el desarrollo ecomómico), - Friedhofs- und Bestattungswesen (cementerios y funerarias), - Zusammenarbeit mit den Entwicklungsländern (Finanzierung, technische Zusammenarbeit, Entwicklungshilfe, Ausbildung) (cooperación con los países en vías de desarrollo: financiación, cooperación técnica, ayudas al desarrollo, formación). IV. EN GRECIA Categorías Otras personas jurídicas de derecho público cuyos contratos públicos de obras están sometidos al control del Estado. V. EN ESPAÑA Categorías - Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social - Organismos Autónomos de la Administración del Estado - Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas - Organismos Autónomos de las Entidades Locales - Otras entidades sometidas a la legislación de contratos del Estado español. VI. EN FRANCIA Organismos 1. Organismos públicos nacionales: 1.1. de carácter científico, cultural y profesional: - Collège de France - Conservatoire national des arts et métiers - Observatoire de Paris 1.2. científico y tecnológico: - Centre national de la recherche scientifique (CNRS) - Institut national de la recherche agronomique - Institut national de la santé et de la recherche médicale - Institut français de recherche scientifique pour le développement en coopération (ORSTOM) 1.3. de carácter administrativo: - Agence nationale pour l'emploi - Caisse nationale des allocations familiales - Caisse nationale d'assurance maladie des travailleurs salariés - Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés - Office national des anciens combattants et victimes de la guerre - Agences financières de bassins Categorías 1. Organismos públicos nacionales: - universités (universidades), - écoles reglales d'instituteurs (escuelas de formación del profesorado). 2. Organismos públicos regionales, departamentales y locales de carácter administrativo: - collèges (centros de enseñanza secundaria), - lycées (centros de enseñanza secundaria), - établissements publics hospitaliers (hospitales públicos), - offices publics d'habitations à loyer modéré (OPHLM) (servicio público de viviendas de alquiler moderado). 3. Agrupaciones de entidades territoriales: - syndicats de communes (asociaciones de entidades locales), - districts (distritos), - communautés urbaines (municipios), - institutions interdéPartementales et interrégionales (instituciones comunes a más de un departamento e instituciones interregionales). VII. EN IRLANDA Organismos - Shannon Free Airport Development Company Ltd - Local Government Computer Services Board - Local Government Staff Negotiations Board - Córas Tráchtála (Irish Export Board) - Industrial Development Authority - Irish Goods Council (Promotion of Irish Goods) - Córas Beostoic agus Feola (CBF) (Irish Meat Board) - Bord Fáilte Éireann (Irish Tourism Board) - Údarás na Gaeltachta (Development Authority for Gaeltacht Regions) - An Bord Pleanála (Irish Planning Board) Categorías - Third level Educational Bodies of a Public Character - National Training, Cultural or Research Agencies - Hospital Boards of a Public Character - National Health & Social Agencies of a Public Character - Central & Regional Fishery Boards VIII. EN ITALIA Organismos - Agenzia per la promozione dello sviluppo nel Mezzogiorno Categorías - Enti portuali e aeroportuali (entidades portuarias y aeroportuarias), - Consorzi per le opere idrauliche (consorcio de obras hidráulicas), - Le università statali, gli istituti universitari statali, i consorzi per i lavori interessanti le università (universidades estatales, institutos universitarios estatales, consorcios urbanísticos de las universidades), - Gli istituti superiori scientifici e culturali, gli osservatori astronomici, astrofisici, geofisici o vulcanologici (institutos superiores científicos y culturales, observatorios astronómicos, astrofísicos, geofísicos o vulcanológicos), - Enti di ricerca e sperimentazione (entidades de investigación y experimentación), - Le istituzioni pubbliche di assistenza e di beneficenza (instituciones públicas de asistencia y bienestar social), - Enti che gestiscono forme obbligatorie di previdenza e di assistenza (entidades gestoras de sistemas obligatorios de asistencia y previsión social), - Consorzi di bonifica (consorcios de mejora de tierras), - Enti di sviluppo o di irrigazione (entidades de desarrollo o irrigación), - Consorzi per le aree industriali (consorcios de zonas industriales), - Comunità montane (comunidades de montaña), - Enti preposti a servizi di pubblico interesse (entidades dedicadas a servicios de interés público), - Enti pubblici preposti ad attività di spettacolo, sportive, turistiche e del tempo libero (entidades públicas de espectáculo, deporte, turismo y ocio), - Enti culturali e di promozione artistica (entidades culturales y de fomento de actividades artísticas). IX. EN LUXEMBURGO Categorías - Les établissements publics de l'État placés sous la surveillance d'un membre du gouvernement (organismos públicos del Estado controlados por un miembro del Gobierno), - Les établissements publics placés sous la surveillance des communes (organismos públicos controlados por los municipios), - Les syndicats de communes créés en vertu de la loi du 14 février 1900 telle qu'elle a été modifiée par la suite (asociaciones de municipios creados con arreglo a la ley de 14 de febrero de 1900 posteriormente modificada). X. EN LOS PAÍSES BAJOS Organismos - De Nederlandse Centrale Organisatie voor Toegepast Natuurwetenschappelijk Onderzoek (TNO) en de daaronder ressorterende organisaties Categorías - De waterschappen (organismos de obras hidráulicas), - De instellingen van wetenschappelijk onderwijs vermeld in artikel 8 van de Wet op het Wetenschappelijk Onderwijs (1985), de academische ziekenhuizen (instituciones de formación científica citadas en el artículo 8 de la Ley de formación científica de 1985) wet op het Wetenschappelijk Onderwijs (1985) (clínicas universitarias). XI. EN PORTUGAL Categorías - Estabelecimentos públicos de ensino, investigação científica e saúde (centros públicos de formación, investigación científica y sanidad), - Institutos públicos sem carácter comercial ou industrial (instituciones públicas sin carácter comercial o industrial), - Fundações públicas (fundaciones públicas), - Administrações gerais e juntas autonómas (administraciones generales y consejos autónomos). XII. EN EL REINO UNIDO Organismos - Central Blood Laboratories Authority - Design Council - Health and Safety Executive - National Research Development Corporation - Public Health Laboratory Services Board - Advisory, Conciliation and Arbitration Service - Commission for the New Towns - Development Board For Rural Wales - English Industrial Estates Corporation - National Rivers Authority - Northern Ireland Housing Executive - Scottish Enterprise - Scottish Homes - Welsh Development Agency Categorías - Universities and polytechnics, maintained schools and colleges (universidades y politécnicos; escuelas y facultades subvencionadas), - National Museums and Galleries (museos y galerías nacionales), - Research Councils (consejos de investigación), - Fire Authorities (servicios de bomberos), - National Health Service Authorities (entidades de la seguridad social), - Police Authorities (policía), - New Town Development Corporations (corporaciones de desarrollo de nuevos centros urbanos), - Urban Development Corporations (corporaciones de desarrollo urbano). XIII. EN AUSTRIA Todo organismo sujeto a la supervisión presupuestaria del 'Rechnungshof' (entidad auditora) que no tenga carácter industrial o comercial. XIV. EN FINLANDIA Entidades o empresas públicas o sujetas a un control público que no tengan carácter industrial o comercial. XVI. EN SUECIA Todo organismo no comercial cuya contratación esté sujeta a la supervisión por Parte del National Board for Public Procurement (coorporación nacional para el sector de la contratación pública). Además de las entidades contempladas en el Anexo I de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, las entidades siguientes se considerarán organismos de derecho público de acuerdo con el significado que se le otorga en dicha Directiva: Austria: Austrian State Printing Office Denmark: Copenhagen Hospital Corporation Ireland: Forbas/Forbairt Luxembourg: L'entreprise des Postes et Télécomunications (sólo asuntos postales) Portugal INGA (National Agricultural Intervention and Guarantee Institute/Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola) "Institute for the Consumer / Instituto do Consumidor" "Institute for Meteorology / Instituto de Meteorologia" "Institute for Natural Conservation / Instituto da Conservação da Natureza" "Water Institute / Instituto da Água" "ICEP / Instituto de Comércio Externo de Portugal" "Portuguese Blood Institute / Instituto do Sangue" United Kingdom: "Ordnance Survey" Apéndice 3 ENTIDADES QUE OPERAN EN EL SECTOR EMPRESARIAL Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título BIENES Umbrales: 400000 DEG SERVICIOS especificados en el Apéndice 4 Umbrales: 400000 DEG OBRAS especificados en el Apéndice 5 Umbrales: 5000000 DEG Lista de entidades: Entidades contratantes en el sentido del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo que sean poderes públicos o empresas públicas y ejerzan entre sus actividades alguna de las contempladas a continuación o varias de ellas: a) la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de instalaciones portuarias u otras terminales; b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos de instalaciones aeroportuarias u otras terminales; Los poderes públicos o empresas públicas enumerados en el Anexo I (entidades contratantes del sector de las instalaciones aeroportuarias y entidades contratantes del sector de las instalaciones portuarias u otras terminales marítimas o fluviales) de la Directiva 93/38/CEE del Consejo cumplen los criterios enumerados arriba. Estas listas son sólo indicactivas (véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 199/84 de 9.8.1993 y C 241/228 de 29.8.1994). Sección 1 Entidades contratantes del sector de las instalaciones portuarias u otras terminales marítimas o fluviales AUSTRIA Puertos fluviales propiedad total o parcial de Länder y/o Gemeinden. BÉLGICA - Société anonyme du canal et des installations maritimes de Bruxelles - Port autonome de Liège - Port autonome de Namur - Port autonome de Charleroi - Port de la ville de Gand - La Compagnie des installations maritimes de Bruges - Maatschappij der Brugse haveninrichtingen - Société intercommunale de la rive gauche de l'Escaut - Intercommunale maatschappij van de linker Scheldeoever (Port d'Anvers) - Port de Nieuwport - Port d'Ostende DINAMARCA Puertos según el Artículo 1, I a III del bekendtgyrelse nr. 604 af 16 december 1985 om hvilke havne der er omfattet af lov om trafikhavne, jf. lov nr. 239 af 12 maj 1976 om trafikhavne. FINLANDIA Puertos que operan de conformidad con Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76). Saimaa Canal (Saimaan kanavan hoitokunta). ALEMANIA - Puertos marítimos propiedad total o parcial de las autoriades territoriales (Länder, Kreise, Gemeinden). - Puertos fluviales sujetos al Hafenordnung de conformidad con Wassergesetze der Länder. GRECIA - Οργαυισμός Λψένος Πειραιώς (Organismos Limenos Peiraios) establecido de conformidad con la Ley de Emergencia 1559/1950 y la Ley 1630/1951. - Οργαυισμός Λψένος Θεσαλονίκης Thessaloiki pot (Organismo Limeno Thessalonikis) establecidoe cofomidad co el decreto.A. 2251/1953. - Otro puerto regido po el decretoresidencial 649/1977 (NA. 649/1977) Εποπτεία, οργάνωσηλειτουργίας διοικητκός έλεγχος λψένων (Epoteia, organosi leitoyrgias dioktitikos elenchos limeron, supervisión, organización del funcionamiento y control administrativo). ESPAÑA - Puerto de Huelva, eingerichtet mit dem Decreto de 2 de octubre de 1969, no 2380/69. Puertos y Faros. Otorga Régimen de Estatuto de Autonomía al Puerto de Huelva - Puerto de Barcelona, eingerichtet mit dem Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2407/78, Puertos y Faros. Otorga al de Barcelona Régimen de Estatuto de Autonomía - Puerto de Bilbao, eingerichtet mit dem Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2048/78. Puertos y Faros. Otorga al de Bilbao Régimen de Estatuto de Autonomía - Puerto de Valencia, eingerichtet mit dem Decreto de 25 de agosto de 1978, no 2409/78. Puertos y Faros. Otorga al de Valencia Régimen de Estatuto de Autonomía - Juntas de Puertos, betrieben nach der Lei 27/68 de 20 de junio de 1968 & ; Puertos y Faros. Juntas de Puertos y Estatutos de Autonomía und dem Decreto de 9 de abril de 1970, no 1350/70. Juntas de Puertos. Reglamento - Puertos administrados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, que operan de conformidad con la Ley 27/68 de 20 de junio de 1968, el Decreto 1958/78 de 23 de junio de 1978 y el Decreto 571/81 de 6 de mayo de 1981. - Puertos enumerados en el Real Decreto 989/82 de 14 de mayo de 1982. Puertos. Clasificación de los de interés general. FRANCIA - Puerto autónomo de París establecido de conformidad con la Ley 68/917 de 24 de octubre de 1968 relative au port autonome de Paris. - Puerto autónomo de Estrasburgo establecido de conformidad con el convenio de 20 de mayo de 1923 entre l'Etat et la ville de Strasbourg relative à la constitution du port rhénan de Strasbourg et à l'exécution de travaux d'extension de ce port, aprobado por la Ley de 26 de abril de 1924. - Otros puertos fluviales administrados o establecidos de conformidad con el artículo 6 (navigation intérieure) del decreto 69-140 de 6 de febrero de 1969 relatif aux concessions d'outillage public dans les ports maritimes. - Puertos autónomos que operan de conformidad con los Artículos L 111-1 y siguientes del Code des ports maritimes. - Puertos no autónomos que operan de conformidad con los Artículos R 121-1 y siguientes del Code des ports maritimes. - Puertos administrados por las autoridades regionales (déPartements) o que operan con arreglo a una concesión otorgada por las autoridades regionales (déPartements) de conformidad con el artículo 6 de la Ley 86-663 de 22 de julio de 1983 complétant la loi 83-8 du 7 janvier 1983 relative à la répartition de compétences entre les communes, déPartements et l'Etat. IRLANDA - Puertos que operan de conformidad con the Harbour Acts 1946 to 1976. - Puerto de Dun Laoghaire que opera de conformidad con the State Harbours Act 1924. - Puerto de Rosslare Harbour que opera de conformidad con the Finguard and Rosslare Railways and Harbours Act 1899. ITALIA - Puertos estatales y otros puertos administrados por la Capitaneria di Porto de conformidad con el Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 32. - Puertos autónomos (enti portuali) establecidos por leyes especiales de conformidad con el artículo 19 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327. LUXEMBURGO Puerto de Mertert establecido de conformidad con la Ley de 22 de julio de 1963 relative à l'aménagement et à l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle y que opera de acuerdo con dicha regla. PAÍSES BAJOS Havenbedrijven, establecido de conformidad con la Ley municipal de 29 de junio de 1851 y que opera de acuerdo con dicha regla. Havenschap Vlissingen, establecido por la Ley de 10 de septiembre de 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Vlissingen. Havenschap Terneuzen, establecido por la Ley de 8 de abril de 1970 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Terneuzen. Havenschap Delfzijl, establecido por la Ley de 31 de julio de 1957 houdende een gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Havenschap Delfzijl. Industrie- en havenschap Moerdijk, establecido por gemeenschappelijke regeling tot oprichting van het Industrie- en havenschap Moerdijk van 23 oktober 1970, aprobado por Koninklijke Besluit nr. 23 van 4 maart 1972. PORTUGAL Porto do Lisboa establecido de conformidad con el Real Decreto de 18 de febrero de 1907 y que opera de conformidad con el Decreto-Lei n° 36976 de 20 de Julho de 1948. Porto do Douro e Leixões establecido de conformidad con el Decreto-Lei n° 36977 de 20 de Julho de 1948. Porto de Sines establecido de conformidad con el Decreto-Lei n° 508/77 de 14 de Dezembro de 1977. Portos de Setúbal, Aveiro, Figueira de Foz, Viana do Castelo, Portimão e Faro que operan de conformidad con el Decreto-Lei n° 37754 de 18 de Fevereiro de 1950. SUECIA Puertos e instalaciones terminales según la ley (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, the förordningen (1983:744) om trafiken paa Göta kanal. REINO UNIDO Harbour Authorities en el sentido que se le otorga en la sección 57 del Harbours Act 1964 providing port facilities to carriers by sea or inland waterway. Secccin 2 Entidades contratantes del sector de las instalaciones aeroportuarias AUSTRIA Austro Control GmbH Entidades según los Artículos 60 a 80 del Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. Nr. 253/1957). BÉLGICA Régie des voies aériennes, eingerichtet nach dem arrêté-loi du 20 novembre 1946 portant création de la régie des voies aériennes, geändert durch den arrêté royal du 5 octobre 1970 portant refonte du statut de la régie des voies aériennes DINAMARCA Aeropuertos que operan en base a una autorización de conformidad con § 55, stk. 1, lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr. 408 af 11. septiembre de 1985. FINLANDIA Aeropuertos administrados por "Ilmailulaitos/Luftfartsverket" de conformidad con Ilmailulaki (595/64). ALEMANIA Aeropuertos según el Artículo 38 Absatz 2 of the Luftverkehrszulassungsordnung vom 19 März 1979, modificado por última vez por el Verordnung vom 21 Juli 1986. GRECIA Aerouerto que oeran de cofomidad co la Ley 517/1931 que establece el servcio de aviacion civil Υπηρεσία Πολιτικής Αεροπορίας (ΥΠΑ) (Ypiresia Politikis Aeroporias (YPA)). Aeropuertos internacionales que operan de conformidad con el decreto presidencial 647/981. ESPAÑA Aeropuertos administrados por Aeropuertos Nacionales que operan de conformidad con el Real Decreto 278/1982 de 15 de octubre de 1982. FRANCIA Aéroports de Paris, betrieben nach titre V, articles L 251-1 à 252-1 du code de l'aviation civile Aéroport de Bâle-Mulhouse, eingerichtet mit der convention franco-suisse du 4 juillet 1949 Aeropuertos según el artículo L 270-1, Code de l'aviation civile. Aeropuertos que operan de conformidad con el cahier de charges type d'une concession d'aéroport, decreto de 6 de mayo de 1955. Aeropuertos que operan en base al convenio de explotación de conformidad con el artículo L/221, Code de l'aviation civile. IRLANDA Aeropuertos de Dublín, Cork y Shannon administrados por Aer Rianta - Irish Airports. Aeropuertos que operan en base a un permiso de uso público otorgado, de conformidad con the Air Navigation and Transport Act No 231936, the Transport Fuel and Power Transfer of Departmental, Administration and Ministerial Functions Order 1959 (SI No 125 of 1959) y the Air Navigation (Aerodromes and Visual Ground Aids) Order 1970 (SI No 291 of 1970). ITALIA Aeropuertos de status civil (aeroporti civili istituiti dallo Stato mencionados en el Artículo 692 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n.o 327. Entidades que operan en instalaciones aeroportuarias en base a una concesión otorgada de conformidad con Artículo 694 del Codice della navigazione, Regio Decreto 30 marzo 1942, n. 327. LUXEMBURGO Aéroport de Findel PAÍSES BAJOS Aeropuertos que operan de conformidad con el Artículo 18 y siguientes de la Luchtvaartwet de 15 de enero de 1958, modificado el 7 de junio de 1978. PORTUGAL Aeropuertos administrados por Aeroportos de Navegação Aérea (ANA), EP de conformidad con el Decreto-Lei n° 246/79. Aeroporto do Funchal y Aeroporto de Porto Santo, regionalizados de conformidad con el Decreto-Lei n° 284/81. SUECIA Aeropuertos públicos que operan según la ley (1957:297) om luftfart. Aeropuertos privados que operan con un permiso de explotación de acuerdo con la ley, cuando este permiso corresponde a los criterios del párrafo 3 del artículo 2 de la directiva. REINO UNIDO Aeropuertos administrados por British Airports Authority plc. Aeropuertos que son sociedades anónimas (plc) de conformidad con el Airports Act 1986. Apéndice 4 SERVICIOS >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice 5 SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Definición de servicios de construcción: Un contrato de servicios de construción es un contrato que tiene por objeto la realización de obras públicas o la construcción de edificios, sea cual fuere el medio empleado, en el sentido de la División 51 de la Clasificación Central de Productos. Lista de la División 51 de la CCP >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO XII (Mencionado en el artículo 137del Acuerdo de Asociación) COBERTURA DE CHILE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Apéndice 1 ENTIDADES A NIVEL CENTRAL Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título BIENES Umbrales: 130000 DEG SERVICIOS Especificados en el Apéndice 4 Umbrales: 130000 DEG OBRAS Especificados en el Apéndice 5 Umbrales: 5000000 DEG A. LISTA DE ENTIDADES Presidencia de la República Ministerio de Interior Subsecretaría de Interior Subsecretaría de Desarrollo Regional Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) Dirección de Seguridad Publica e Información Comité Nacional Control de Estupefacientes (CONACE) Servicio Electoral Fondo Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Subsecretaría de Relaciones Exteriores Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Instituto Antártico Chileno (INACH) Dirección de Fronteras y Limites (DIFROL) Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Guerra Subsecretaría de Marina Subsecretaría de Aviación Subsecretaría de Carabineros Subsecretaría de Investigaciones Dirección Administrativa del ministerio de Defensa Nacional Dirección de Aeronáutica Civil Dirección General de Movilización Nacional Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE) Dirección General de Defensa Civil Ministerio de Hacienda Subsecretaría de Hacienda Dirección de Presupuestos Servicio de Impuestos Internos (SII) Tesorería General de la República Servicio Nacional de Aduanas Casa de Moneda Dirección de Aprovisionamiento del Estado (Chilecompra) Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras Superintendencia de Valores y Seguros Ministerio Secretaría General de la Presidencia Subsecretaría General de La Presidencia Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) Ministerio Secretaría General de Gobierno Subsecretaría General de Gobierno Instituto Nacional del Deporte (IND) División de Organizaciones Sociales (DOS) Secretaría de Comunicación y Cultura (SECC) Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción y Energía Subsecretaría de Economía Subsecretaría de Pesca Secretaría Ejecutiva Comisión Nacional de Energía Comité de Inversiones Extranjeras Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) Fiscalía Nacional Económica Instituto Nacional de Estadísticas (INE) Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR) Superintendencia de Electricidad y Combustible Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN) Corporación de Investigaciones Tecnológicas (INTEC) Instituto de Fomento Pesquero (IFOP) Instituto Forestal Instituto Nacional de Normalización (INN) Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC) Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico y Productivo Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) Ministerio de Minería Subsecretaría de Minería Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO) Comisión Nacional de Energía Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) Ministerio de Planificación y Cooperación Subsecretaría de Panificación y Cooperación Corporación Nacional Desarrollo Indígena (CONADI) Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS) Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) Agencia de Cooperación Internacional (AGCI) Ministerio de Educación Subsecretaría de Educación Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) Dirección de Bibliotecas, Archivos Museos (DIBAM) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) Consejo Nacional del Libro y la Lectura Consejo de Calificación Cinematográfica Fondo de Desarrollo de las Artes y la Cultura (FONDART) Ministerio de Justicia Subsecretaría de Justicia Corporaciones de Asistencia Judicial Servicio Registro Civil e Identificación Fiscalía Nacional de Quiebras Servicio Médico Legal Servicio Nacional de Menores (SENAME) Dirección Nacional de Gendarmería Ministerio de Trabajo y Previsión Social Subsecretaría del Trabajo Subsecretaría de Previsión Social Dirección del Trabajo Dirección General del Crédito Prendario Instituto de Normalización Previsional (INP) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones Superintendencia de Seguridad Social Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales Ministerio de Obras Públicas Subsecretaría de Obras Públicas Dirección General de Obras Públicas Administración y ejecución de Obras Públicas Administración de Servicios de Concesiones Dirección de Aeropuertos Dirección de Arquitectura Dirección Obras Portuarias Dirección de Planeamiento Dirección Obras Hidráulicas Dirección Vialidad Dirección Contabilidad y Finanzas Instituto Nacional de Hidráulica Superintendencia Servicios Sanitarios Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones Subsecretaría de Transportes Subsecretaría de Telecomunicaciones Junta Aeronáutica Civil Centro Control y Certificación Vehicular (3CV) Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (CONASET) Unidad Operativa Control de Tránsito (UOCT) Ministerio de Salud Subsecretaría de Salud Central Abastecimientos Sistema Nacional Servicios de Salud (CENABAST) Fondo Nacional de Salud (FONASA) Instituto de Salud Pública (ISP) Superintendencia de Isapres Servicio de Salud Arica Servicio de Salud Iquique Servicio de Salud Antofagasta Servicio de Salud Atacama Servicio de Salud Coquimbo Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota Servicio de Salud Aconcagua Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins Servicio de Salud Maule Servicio de Salud Ñuble Servicio de Salud Concepción Servicio de Salud Talcahuano Servicio de Salud Bío-Bío Servicio de Salud Arauco Servicio de Salud Araucanía Norte Servicio de Salud Araucanía Sur Servicio de Salud Valdivia Servicio de Salud Osorno Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena Servicio de Salud Aysén Servicio de Salud Magallanes Servicio de Salud Metropolitano Oriente Servicio de Salud Metropolitano Central Servicio de Salud Metropolitano Sur Servicio de Salud Metropolitano Norte Servicio de Salud Metropolitano Occidente Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente Ministerio de la Vivienda y Urbanismo Subsecretaría de Vivienda Parque Metropolitano de Santiago Servicios Regionales de Vivienda y Urbanismo Ministerio de Bienes Nacionales Subsecretaría de Bienes Nacionales Ministerio de Agricultura Subsecretaría de Agricultura Comisión Nacional de Riego (CNR) Corporación Nacional Forestal (CONAF) Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) Oficina de Estudios y Políticas Agrícolas (ODEPA) Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) Instituto Investigaciones Agropecuarias (INIA) Ministerio Servicio Nacional de la Mujer Subsecretaría Nacional de la Mujer Gobiernos Regionales Intendencia I Región Gobernación de Arica Gobernación de Parinacota Gobernación de Iquique Intendencia II Región Gobernación de Antofagasta Gobernación de El Loa Gobernación de Tocopilla Intendencia III Región Gobernación de Chañaral Gobernación de Copiapó Intendencia IV Región Gobernación de Huasco Gobernación de El Elqui Gobernación de Limarí Gobernación de Choapa Intendencia V Región Gobernación de Petorca Gobernación de Valparaíso Gobernación de San Felipe de Aconcagua Gobernación de Los Andes Gobernación de Quillota Gobernación de San Antonio Gobernación de Isla de Pascua Intendencia VI Región Gobernación de Cachapoal Gobernación de Colchagua Gobernación de Cardenal Caro Intendencia VII Región Gobernación de Curicó Gobernación de Talca Gobernación de Linares Gobernación de Cauquenes Intendencia VIII Región Gobernación de Ñuble Gobernación de Bío-Bío Gobernación de Concepción Gobernación de Arauco Intendencia IX Región Gobernación de Malleco Gobernación de Cautín Intendencia X Región Gobernación de Valdivia Gobernación de Osorno Gobernación de Llanquihue Gobernación de Chiloé Gobernación de Palena Intendencia XI Región Gobernación de Coihaique Gobernación de Aysén Gobernación de General Carrera Intendencia XII Región Gobernación de Capitán Prat Gobernación de Ultima Esperanza Gobernación de Magallanes Gobernación de Tierra del Fuego Gobernación de Antártica Chilena Intendencia Región Metropolitana Gobernación de Chacabuco Gobernación de Cordillera Gobernación de Maipo Gobernación de Talagante Gobernación de Melipilla Gobernación de Santiago B. TODAS LAS DEMÁS ENTIDADES PÚBLICAS CENTRALES, INCLUYENDO LAS SUBDIVISIONES LOCALES Y REGIONALES, SIEMPRE QUE NO TENGAN CARÁCTER INDUSTRIAL O COMERCIAL. Apéndice 2 ENTIDADES A NIVEL SUBCENTRAL Y ORGANISMOS DE DERECHO PÚBLICO Entidades compradoras con arreglo a las disposiciones del presente título BIENES Umbrales: 200000 DEG SERVICIOS Especificados en el Apéndice 4 Umbrales: 200000 DEG OBRAS Especificados en el Apéndice 5 Umbrales: 5000000 DEG A. LISTA DE ENTIDADES Municipalidad de Arica Municipalidad de Iquique Municipalidad de Pozo Almonte Municipalidad de Pica Municipalidad de Huara Municipalidad de Camarones Municipalidad de Putre Municipalidad de General Lagos Municipalidad de Camiña Municipalidad de Colchane Municipalidad de Tocopilla Municipalidad de Antofagasta Municipalidad de Mejillones Municipalidad de Taltal Municipalidad de Calama Municipalidad de Ollagüe Municipalidad de Maria Elena Municipalidad de San Pedro De Atacama Municipalidad de Sierra Gorda Municipalidad de Copiapó Municipalidad de Caldera Municipalidad de Tierra Amarilla Municipalidad de Chañaral Municipalidad de Diego De Almagro Municipalidad de Vallenar Municipalidad de Freirina Municipalidad de Huasco Municipalidad de Alto Del Carmen Municipalidad de La Serena Municipalidad de La Higuera Municipalidad de Vicuña Municipalidad de Paihuano Municipalidad de Coquimbo Municipalidad de Andacollo Municipalidad de Ovalle Municipalidad de Río Hurtado Municipalidad de Monte Patria Municipalidad de Punitaqui Municipalidad de Combarbalá Municipalidad de Illapel Municipalidad de Salamanca Municipalidad de Los Vilos Municipalidad de Canela Municipalidad de Valparaíso Municipalidad de Viña Del Mar Municipalidad de Quilpue Municipalidad de Villa Alemana Municipalidad de Casablanca Municipalidad de Quintero Municipalidad de Puchuncaví Municipalidad de Quillota Municipalidad de La Calera Municipalidad de La Cruz Municipalidad de Hijuelas Municipalidad de Nogales Municipalidad de Limache Municipalidad de Olmué Municipalidad de Isla De Pascua Municipalidad de San Antonio Municipalidad de Santo Domingo Municipalidad de Cartagena Municipalidad de El Tabo Municipalidad de El Quisco Municipalidad de Algarrobo Municipalidad de San Felipe Municipalidad de Santa María Municipalidad de Putaendo Municipalidad de Catemu Municipalidad de Panquehue Municipalidad de Llay-Llay Municipalidad de Los Andes Municipalidad de San Esteban Municipalidad de Calle Larga Municipalidad de Rinconada Municipalidad de La Ligua Municipalidad de Cabildo Municipalidad de Petorca Municipalidad de Papudo Municipalidad de Zapallar Municipalidad de Juan Fernández Municipalidad de Con-Con Municipalidad de Buin Municipalidad de Calera De Tango Municipalidad de Colina Municipalidad de Curacaví Municipalidad de El Monte Municipalidad de Isla De Maipo Municipalidad de Pudahuel Municipalidad de La Cisterna Municipalidad de Las Condes Municipalidad de La Florida Municipalidad de La Granja Municipalidad de Lampa Municipalidad de Conchalí Municipalidad de La Reina Municipalidad de Maipú Municipalidad de Estación Central Municipalidad de Melipilla Municipalidad de Ñuñoa Municipalidad de Paine Municipalidad de Peñaflor Municipalidad de Pirque Municipalidad de Providencia Municipalidad de Puente Alto Municipalidad de Quilicura Municipalidad de Quinta Normal Municipalidad de Renca Municipalidad de San Bernardo Municipalidad de San José De Maipo Municipalidad de San Miguel Municipalidad de Santiago Municipalidad de Talagante Municipalidad de Til Til Municipalidad de Alhué Municipalidad de San Pedro Municipalidad de Maria Pinto Municipalidad de San Ramón Municipalidad de La Pintana Municipalidad de Macul Municipalidad de Peñalolen Municipalidad de Lo Prado Municipalidad de Cerro Navia Municipalidad de San Joaquín Municipalidad de Cerrillos Municipalidad de El Bosque Municipalidad de Recoleta Municipalidad de Vitacura Municipalidad de Lo Espejo Municipalidad de Lo Barnechea Municipalidad de Independencia Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda Municipalidad de Huechuraba Municipalidad de Padre Hurtado Municipalidad de Rancagua Municipalidad de Machalí Municipalidad de Graneros Municipalidad de Codegua Municipalidad de Mostazal Municipalidad de Peumo Municipalidad de Las Cabras Municipalidad de San Vicente Municipalidad de Pichidegua Municipalidad de Doñihue Municipalidad de Coltauco Municipalidad de Rengo Municipalidad de Quinta De Tilcoco Municipalidad de Requínoa Municipalidad de Olivar Municipalidad de Coinco Municipalidad de Malloa Municipalidad de San Fernando Municipalidad de Chimbarongo Municipalidad de Nancagua Municipalidad de Placilla Municipalidad de Santa Cruz Municipalidad de Lolol Municipalidad de Chépica Municipalidad de Pumanque Municipalidad de Paredones Municipalidad de Palmilla Municipalidad de Litueche Municipalidad de Pichilemu Municipalidad de Marchihue Municipalidad de La Estrella Municipalidad de Navidad Municipalidad de Peralillo Municipalidad de Curicó Municipalidad de Romeral Municipalidad de Teno Municipalidad de Rauco Municipalidad de Licantén Municipalidad de Vichuquén Municipalidad de Hualañé Municipalidad de Molina Municipalidad de Sagrada Familia Municipalidad de Talca Municipalidad de San Clemente Municipalidad de Pelarco Municipalidad de Río Claro Municipalidad de Pencahue Municipalidad de Maule Municipalidad de Curepto Municipalidad de Constitución Municipalidad de Empedrado Municipalidad de San Javier Municipalidad de Linares Municipalidad de Yerbas Buenas Municipalidad de Colbún Municipalidad de Longaví Municipalidad de Parral Municipalidad de Retiro Municipalidad de Chanco Municipalidad de Cauquenes Municipalidad de Villa Alegre Municipalidad de Pelluhue Municipalidad de San Rafael Municipalidad de Chillán Municipalidad de Pinto Municipalidad de Coihueco Municipalidad de Ranquil Municipalidad de Coelemu Municipalidad de Quirihue Municipalidad de Ninhue Municipalidad de Portezuelo Municipalidad de Trehuaco Municipalidad de Cobquecura Municipalidad de San Carlos Municipalidad de Ñiquén Municipalidad de San Fabián Municipalidad de San Nicolás Municipalidad de Bulnes Municipalidad de San Ignacio Municipalidad de Quillón Municipalidad de Yungay Municipalidad de Pemuco Municipalidad de El Carmen Municipalidad de Concepción Municipalidad de Penco Municipalidad de Hualqui Municipalidad de Florida Municipalidad de Tomé Municipalidad de Talcahuano Municipalidad de Coronel Municipalidad de Lota Municipalidad de Santa Juana Municipalidad de Lebu Municipalidad de Los Alamos Municipalidad de Arauco Municipalidad de Curanilahue Municipalidad de Cañete Municipalidad de Contulmo Municipalidad de Tirúa Municipalidad de Los Angeles Municipalidad de Santa Bárbara Municipalidad de Laja Municipalidad de Quilleco Municipalidad de Nacimiento Municipalidad de Negrete Municipalidad de Mulchén Municipalidad de Quilaco Municipalidad de Yumbel Municipalidad de Cabrero Municipalidad de San Rosendo Municipalidad de Tucapel Municipalidad de Antuco Municipalidad de Chillán Viejo Municipalidad de San Pedro De La Paz Municipalidad de Chiguayante Municipalidad de Angol Municipalidad de Purén Municipalidad de Los Sauces Municipalidad de Renaico Municipalidad de Collipulli Municipalidad de Ercilla Municipalidad de Traiguén Municipalidad de Lumaco Municipalidad de Victoria Municipalidad de Curacautín Municipalidad de Lonquimay Municipalidad de Temuco Municipalidad de Vilcún Municipalidad de Freire Municipalidad de Cunco Municipalidad de Lautaro Municipalidad de Perquenco Municipalidad de Galvarino Municipalidad de Nueva Imperial Municipalidad de Carahue Municipalidad de Saavedra Municipalidad de Pitrufquén Municipalidad de Gorbea Municipalidad de Toltén Municipalidad de Loncoche Municipalidad de Villarrica Municipalidad de Pucón Municipalidad de Melipeuco Municipalidad de Curarrehue Municipalidad de Teodoro Schmidt Municipalidad de Padre De Las Casas Municipalidad de Valdivia Municipalidad de Corral Municipalidad de Mariquina Municipalidad de Mafil Municipalidad de Lanco Municipalidad de Los Lagos Municipalidad de Futrono Municipalidad de Panguipulli Municipalidad de La Unión Municipalidad de Paillaco Municipalidad de Río Bueno Municipalidad de Lago Ranco Municipalidad de Osorno Municipalidad de Puyehue Municipalidad de San Pablo Municipalidad de Puerto Octay Municipalidad de Río Negro Municipalidad de Purranque Municipalidad de Puerto Montt Municipalidad de Calbuco Municipalidad de Puerto Varas Municipalidad de Llanquihue Municipalidad de Fresia Municipalidad de Frutillar Municipalidad de Maullín Municipalidad de Los Muermos Municipalidad de Ancud Municipalidad de Quemchi Municipalidad de Dalcahue Municipalidad de Castro Municipalidad de Chonchi Municipalidad de Queilén Municipalidad de Quellón Municipalidad de Puqueldón Municipalidad de Quinchao Municipalidad de Curaco De Velez Municipalidad de Chaitén Municipalidad de Palena Municipalidad de Futaleufú Municipalidad de San Juan De La Costa Municipalidad de Cochamo Municipalidad de Hualaihue Municipalidad de Aysén Municipalidad de Cisnes Municipalidad de Coyhaique Municipalidad de Chile Chico Municipalidad de Cochrane Municipalidad de Lago Verde Municipalidad de Guaitecas Municipalidad de Río Ibañez Municipalidad de O'higgins Municipalidad de Tortel Municipalidad de Punta Arenas Municipalidad de Puerto Natales Municipalidad de Porvenir Municipalidad de Torres Del Paine Municipalidad de Rio Verde Municipalidad de Laguna Blanca Municipalidad de San Gregorio Municipalidad de Primavera Municipalidad de Timaukel Municipalidad de Navarino B. Todas las demás entidades públicas subcentrales, incluyendo sus subdivisiones locales, y todas las demás entidades que actúan en interés general y que están sujetas a un control eficaz y financiero o de gestión por Parte de las entidades públicas, siempre que no tengan carácter industrial o comercial. Apéndice 3 ENTIDADES QUE OPERAN EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS BIENES Umbrales: 400000 DEG SERVICIOS Especificados en el Apéndice 4 Umbrales: 400000 DEG OBRAS Especificados en el Apéndice 5 Umbrales: 5000000 DEG A. LISTA DE ENTIDADES Empresa Portuaria Arica Empresa Portuaria Iquique Empresa Portuaria Antofagasta Empresa Portuaria Coquimbo Empresa Portuaria Valparaíso Empresa Portuaria San Antonio Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano Empresa Portuaria Puerto Montt Empresa Portuaria Chacabuco Empresa Portuaria Austral Aeropuertos que son propiedad del Estado, dependientes de la Dirección de Aeronáutica Civil. B. Todas las demás empresas públicas, tal como define la letra c) del artículo 138, que ejerzan entre sus actividades alguna de las contempladas a continuación o varias de ellas: a) la puesta a disposición de los transportistas aéreos de instalaciones aeroportuarias u otras de las terminales aéreas; y b) la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de instalaciones Apéndice 4 SERVICIOS A efectos del presente título y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 137, no se excluye ningún servicio de la Lista Universal de Servicios. Apéndice 5 SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN A efectos del presente título y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 37, no se excluye ningún servicio de construcción de la división de la CCP relativa a trabajos de construcción. ANEXO XIII CONTRATACIÓN PÚBLICA APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO IV DE LA PARTE IV Apéndice 1 (mencionado en el párrafo 3 del artículo 137 y en la letra i) del artículo 138) CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Normativa aplicable a las concesiones de obras públicas 1. Las disposiciones en materia de trato nacional y no discriminación serán aplicables a las entidades cubiertas por el presente Título en la adjudicación de contratos relativos a concesiones de obras públicas, tal como se definen en la letra i) del artículo 138. En ese caso, las entidades deberán publicar un anuncio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147. 2. No obstante, no se requerirá la publicación de un anuncio cuando el contrato de concesión de obras públicas cumpla con las condiciones del artículo 145. 3. Al margen de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo 1, se aplicará la legislación nacional de las Partes en materia de concesiones. 4. La cobertura de las concesiones de obras públicas por las entidades de la Comunidad del Apéndice 3 del Anexo I estará sujeta a lo dispuesto en el presente Título de conformidad con las directrices de contratación pública de la Comunidad. Apéndice 2 (mencionado en el párrafo 11 del artículo 147 y en el artículo 142) MEDIOS DE PUBLICACIÓN 1. COMUNIDAD Diario Oficial de las Comunidades Europeas http://simap.eu.int Austria Österreichisches Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung Sammlung von Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes Sammlung der Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes - administrativrechtlicher und finanzrechtlicher Teil Amtliche Sammlung der Entscheidungen des OGH in Zivilsachen Bélgica Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales Le Moniteur Belge Jurisprudencia - Pasicrisie Dinamarca Leyes y reglamentos - Lovtidende Decisiones judiciales - Ugeskrift for Retsvaesen Reglas y procedimientos administrativos - Ministerialtidende Decisiones de la Comisión de apelación para los contratos públicos - Konkurrencerådets Dokumentation Alemania Legislación y reglamentos - Bundesanzeiger - Herausgeber: der Bundesminister der Justiz Decisiones judiciales: Entscheidungsammlungen des Bundesverfassungsgerichts, Bundesgerichtshofs, Bundesverwaltungsgerichts, Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte España Legislación - Boletín Oficial del Estado Reglamentos judiciales - publicación no oficial Francia Legislación - Journal officiel de la République française Jurisprudencia - Recueil des arrêts du Conseil d'État Revue des marchés publics Grecia Boletín Oficial de Grecia Εφημερίς της Κυβερνήσεως της Ελληνικής Δημοκρατίας Irlanda Legislación y reglamentos - Iris Oifigiúil (Boletín oficial del Gobierno irlandés) Italia Legislación - Gazzetta Ufficiale Jurisprudencia - no hay publicación oficial Luxemburgo Legislación - Mémorial Jurisprudencia - Pasicrisie Países Bajos Legislación - Nederlandse Staatscourant y/o Staatsblad Jurisprudencia - no hay publicación oficial Portugal Legislación - Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série Publicaciones judiciales: Boletim do Ministério da Justiça Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo; Colectânea de Jurisprudência das Relações Finlandia Suomen Säädöskokoelma - Finlands Författningssamling (recopilación de las leyes de) Suecia Svensk författningssamling (recopilación de las leyes suecas) Reino Unido Legislación - HM Stationery Office Jurisprudencia - Law Reports Órganos oficiales - HM Stationery Office 2. CHILE Diario Oficial de la República de Chile http://www.chilecompra.cl Apéndice 3 (mencionado en el artículo 150) PLAZOS Plazo mínimo general 1. A excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, las entidades deberán fijar un plazo de 40 días como mínimo entre la fecha de publicación del anuncio de contratación pública prevista y la fecha final de presentación de las ofertas. Plazos en el procedimiento de licitación restringida 2. Cuando una entidad exija que los proveedores satisfagan determinados requisitos de calificación para participar en una contratación pública, deberá fijar un plazo de 25 días como mínimo entre la fecha de publicación del anuncio de contratación pública prevista y la fecha final de presentación de las solicitudes de participación y un plazo de 40 días como mínimo entre la fecha de publicación de la invitación a licitar y la fecha final de presentación de ofertas. Posibilidades de reducción de los plazos generales 3. Las entidades podrán fijar un plazo de licitación más corto que los plazos citados en los párrafos 1 y 2, siempre que dicho plazo sea suficientemente largo para que los proveedores puedan preparar y presentar ofertas adecuadas y en todo caso no inferior a 10 días antes de la fecha final de presentación de ofertas, en las circunstancias siguientes: a) cuando se haya publicado un anuncio de contratación pública prevista con una antelación de 40 días como mínimo y no más de 12 meses como máximo; b) en el caso de la segunda publicación o las publicaciones siguientes relacionadas con contratos de carácter recurrente; c) en el caso de que la entidad adquiera bienes o servicios disponibles (bienes o servicios con las mismas especificaciones técnicas que los bienes o servicios que se venden o se ponen en venta y son habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales); la entidad no reducirá los plazos por esta razón si exige que los proveedores potenciales estén calificados para participar en la contratación pública antes de presentar las ofertas; d) cuando una situación de urgencia debidamente justificada por la entidad contratante haga impracticables los plazos especificados en los párrafos 1 y 2; e) cuando el periodo para la presentación de ofertas al que se refiere el párrafo 2, para contrataciones públicas de entidades que figuran en el Anexo XI y en el Apéndice 3 del Anexo XII, se determine por acuerdo mutuo entre la entidad y los proveedores seleccionados. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar periodos que sean suficientemente largos para que se pueda realizar una licitación adecuada; f) cuando una entidad publique un anuncio de contratación pública proyectado de conformidad con el artículo 147 en un medio de comunicación electrónico incluido en el Apéndice 2 del presente Anexo y los documentos de licitación completos estén disponibles por medios electrónicos desde el principio de la publicación del anuncio. Apéndice 4 (mencionado en el artículo 158) INFORMES ESTADÍSTICOS 1. En el caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 158, los informes estadísticos deberán incluir la información siguiente: a) para entidades incluidas en el Anexo XI y el Apéndice 1 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados en cifras globales y desglosados por entidades; para entidades incluidas en el Anexo XI y los Apéndices 2 y 3 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos en cifras globales y desglosados por categorías de entidades; b) para entidades del Anexo XI y del Apéndice 1 del Anexo XII, estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos adjudicados, desglosados por entidades y categorías de productos y servicios con arreglo a sistemas de clasificación uniformes; para entidades incluidas en el Anexo XI y en los Apéndices 2 y 3 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, desglosados por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios; y c) para entidades del Anexo XI y del Apéndice 1 del Anexo XII, estadísticas desglosadas por entidad y por categorías de productos y servicios sobre el número y valor total de los contratos adjudicados en todos los casos en que se recurra a procedimientos de licitación distintos de la licitación abierta o restringida; para las categorías de entidades incluidas en el Anexo XI y en los Apéndices 2 y 3 del Anexo XII, estadísticas sobre el valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de los umbrales, en todos los casos en que se recurra a procedimientos de licitación distintos de la licitación abierta o restringida. 2. Cuando cualquiera de las Partes considere que la información estadística que ha facilitado es incompleta, facilitará también su mejor estimación de las cifras efectivas totales o del valor de la información que se requiere en el párrafo 11 del artículo 147. 3. El Comité de Asociación evaluará la necesidad de revisar periódicamente la presente disposición. Apéndice 5 VALOR DE LOS UMBRALES Cada Parte publicará el valor de los umbrales en virtud del presente Título, expresados en euros y/o en la moneda nacional correspondiente. En el caso de la Comunidad, el cálculo de estos valores se basará en los valores medios diarios de los derechos especiales de giro frente al tipo de cambio del euro y en los valores medios diarios de las monedas nacionales expresados en euros durante los 24 meses anteriores al último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión con efectos desde el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros. En el caso de Chile, el cálculo de estos valores se basará en los valores medios diarios de los derechos especiales de giro frente al tipo de cambio del peso chileno durante los 24 meses anteriores al último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión con efectos desde el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en pesos chilenos. ANEXO XIV (mencionado en los artículos 164 y 165) RELATIVO A PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL Respecto a sus obligaciones en virtud de los artículos 164 y 165 del presente Acuerdo, Chile se reserva: 1. el derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Anexo, a mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de la Comunidad o de la liquidación total o parcial de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de: i) en el caso de una inversión realizada conforme al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, un año desde la fecha de transferencia a Chile, o ii) en el caso de una inversión realizada conforme a la Ley 18657, Ley sobre Fondo de Inversiones de Capital Extranjero, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, y 2. el derecho a adoptar medidas, compatibles con los artículos 164 y 165 del Acuerdo y con el presente Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión de carácter voluntario adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de tales medidas podrá restringir las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de la Comunidad o de la liquidación parcial o total de la inversión por un periodo que no exceda de cinco años a partir de la fecha de la transferencia a Chile. 3. El derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley 18.840) u otra normas legales para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, el dictar normas en materia monetaria crediticia financiera y de cambios internacionales. Son Parte de estas medidas, entre otras, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve requirement"). No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el artículo 49 N.o 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años. 4. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre la Comunidad y cualquier tercer país respecto de operaciones de la misma naturaleza. ANEXO XV (Mencionado en el párrafo 2 del artículo 189) REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS ARBITRALES Disposiciones generales 1. A efectos de las presentes reglas, se entenderá por: "asesor": una persona que una Parte ha designado para asesorarla o asistirla en relación con un procedimiento ante un grupo arbitral; "Parte requirente": la Parte que solicita la constitución de un grupo arbitral en virtud del artículo 184 del presente Acuerdo; "grupo arbitral": el grupo arbitral establecido en virtud del artículo 185 del presente Acuerdo; "representante de una Parte": un funcionario de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte; y "día": día calendario. 2. La Parte requerida deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular, de la organización de las audiencias, a menos que se acuerde otra cosa. Notificaciones 3. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por las Partes al grupo arbitral con acuse de recibo, por correo certificado, "courier" o empresa de correo rápido, transmisión por telefax (facsímil), télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío. 4. Las Partes deberán proporcionar una copia de los escritos presentados a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento correspondiente en formato electrónico. 5. Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a Chile y a la Comunidad, respectivamente. 6. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un grupo arbitral, podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas. 7. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo en Chile o en la Comunidad, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente. Inicio del arbitraje 8. A menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el grupo arbitral en un plazo de siete días a partir de la fecha del establecimiento del grupo arbitral para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el grupo arbitral consideren oportunas, incluida la remuneración y gastos que se pagarán a los árbitros, que, en general, se ajustarán a los estándares de la OMC. 9. a) A menos que las Partes acuerden lo contrario, el mandato del grupo arbitral será: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, el asunto sometido al Comité de Asociación, para decidir acerca de la coherencia de las medidas en cuestión con la Parte IV del Acuerdo y emitir el laudo al que se refiere el artículo 187 del presente Acuerdo." b) Los grupo arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del Derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho de que las Partes deben aplicar el presente Acuerdo de buena fe y evitar el incumplimiento de sus obligaciones. c) Las Partes entregarán, sin demora, el mandato convenido al grupo arbitral. Escritos iniciales 10. La Parte requirente entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha del establecimiento del grupo arbitral. La Parte requerida presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial. Funcionamiento de los grupos arbitrales 11. Todas las reuniones de los grupos arbitrales serán presididas por su presidente. El grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para adoptar decisiones administrativas y procesales. 12. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computadora. 13. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo arbitral, pero éste podrá permitir la presencia de sus asistentes durante dichas deliberaciones. 14. La redacción de las decisiones y laudos será responsabilidad exclusiva del grupo arbitral. 15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes reglas, el grupo arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con la Parte IV del presente Acuerdo. 16. Cuando el grupo arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará a las Partes por escrito de la razón de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. Audiencias 17. El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta de las Partes y de los otros árbitros que componen el grupo. Notificará a las Partes por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento pondrá también dicha información a disposición del público cuando la audiencia esté abierta al publico. El grupo arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan. 18. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrarán en Bruselas, cuando la Parte requirente sea Chile, y en Santiago de Chile, cuando la Parte requirente sea la Comunidad y sus Estados miembros. 19. Previo consentimiento de las Partes, el grupo arbitral podrá celebrar audiencias adicionales. 20. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias. 21. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está: a) los representantes de las Partes; b) los asesores de las Partes; c) el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos; y d) los asistentes de los árbitros. Únicamente podrán dirigirse al grupo arbitral el representante y el asesor de cada Parte. 22. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista de las personas que, en su representación, presentarán oralmente alegaciones o alegatos en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. 23. Las audiencias de los grupoes arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia esté abierta al público, una Parte de la audiencia podrá no obstante estar cerrada al público si el grupo arbitral, a solicitud de las Partes, así lo dispone por razones graves. En particular, el grupo arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y argumentos de alguna de las Partes incluya información comercial confidencial. 24. El grupo arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte requirente y a la Parte requerida: Alegatos a) Alegato de la Parte requirente. b) Alegato de la Parte requerida. Réplica y dúplica a) Réplica de la Parte requirente. b) Dúplica de la Parte requerida. 25. El grupo arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia. 26. El grupo arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue una copia de la misma a las Partes lo antes posible. 27. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia. Preguntas por escrito 28. El grupo arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas. 29. La Parte a la que el grupo arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de la respuesta escrita a la otra Parte y al grupo arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de éste. Confidencialidad 30. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la medida en que el grupo celebre las mismas a puerta cerrada en virtud de la regla 23. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte al grupo arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes en el procedimiento presente una versión confidencial de sus escritos al grupo deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada en estas reglas impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición. Contactos ex Parte 31. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte. 32. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros. Función de los expertos 33. A petición de una Parte o por propia iniciativa, el grupo arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y organismos que considere adecuados. Toda información así obtenida se remitirá a las Partes para que formulen sus observaciones. 34. Cuando se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al grupo arbitral. Escritos presentados por amicus curiae 35. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, dentro de los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo arbitral, éste podrá recibir escritos no solicitados siempre y cuando se presenten dentro de los diez días siguientes a la fecha de constitución del grupo arbitral, sean concisos y consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a las cuestiones de hecho y de derecho sometidos a la consideración del grupo arbitral. 36. Los escritos incluirán una descripción de la persona, física natural o jurídica, que los presenta, así como el tipo de actividad que ejerce y sus fuentes de financiación, especificando también el carácter del interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en los idiomas elegidos por las Partes de conformidad con la regla 39. 37. El grupo arbitral enumerará en su laudo los escritos recibidos que se conforman a lo dispuesto en las reglas anteriormente expuestas. No estará obligado a proncunciarse en su laudo a las alegaciones de hecho o de derecho contenidas en tales escritos. Todo escrito recibido por el grupo arbitral bajo la presente regla será remitido a las Partes para que presenten sus observaciones al mismo. Casos de urgencia 38. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 187 del presente Acuerdo, el grupo arbitral ajustará adecuadamente los plazos mencionados en estas reglas. Traducción e interpretación 39. Cada Parte, dentro de un plazo razonable antes de entregar su escrito inicial dentro del procedimiento del grupo arbitral, deberá comunicar por escrito a la otra Parte y al grupo arbitral el idioma que utilizará para sus comunicaciones orales y escritas. 40. Cada Parte dispondrá lo necesario para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos al idioma de la otra Parte. 41. La Parte requerida adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales al idioma elegido por las Partes. 42. Los laudes de los grupos arbitrales se emitirán en el idioma o idiomas elegidos por las Partes. 43. Los costes incurridos en la preparación de la traducción de los laudes del grupo arbitral serán asumidos equitativamente entre ambas Partes. 44. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas. Cómputo de los plazos 45. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo o en estas reglas, se requiera realizar algo, o el grupo arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior o anterior a, o en una fecha o hecho específicos, dicho plazo y el día de la fecha o del hecho específicos no se incluirán en el cálculo del número total de días de plazo concedidos. 46. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 7, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr a partir de la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha última de recibo del documento. Otros procedimientos 47. Las presentes reglas serán aplicables a los procedimientos establecidos en virtud de los párrafos 4, 5, 8 y 10 del artículo 188 del presente Acuerdo, excepto en cuanto a: a) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial; b) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial; c) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial; y d) que la Parte que presente una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 188 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la Parte requerida entregará su escrito de respuesta dentro de los 10 días siguientes a la fecha de presentación del escrito inicial; 48. Cuando proceda, el grupo arbitral fijará el plazo de entrega de cualquier escrito adicional, incluidas las réplicas escritas, de manera tal que cada Parte tenga la oportunidad de presentar el mismo número de escritos ajustándose a los plazos establecidos en el artículo 188 del presente Acuerdo y de estas reglas. ANEXO XVI (Mencionado en los artículos 185 y 189) CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS ARBITRALES Definiciones 1. A efectos del presente Código de Conducta se entenderá por: a) "árbitro": todo miembro de un grupo arbitral establecido formalmente en virtud del artículo 185 del presente Acuerdo; b) "candidato": toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el párrafo 2 del artículo 185 del presente Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como árbitro de un grupo arbitral a efectos del párrafo 3 del artículo 185 del presente Acuerdo; c) "asistente": toda persona que, de conformidad con las condiciones del nombramiento de un árbitro, conduce una investigación o proporciona apoyo a dicho árbitro; d) "procedimiento": salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un grupo arbitral desarrollado con arreglo a lo dispuesto en Capítulo III del Título VIII del presente Acuerdo; e) "personal": respecto de un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; I. Deberes respecto del procedimiento 2. Los candidatos y árbitros evitarán ser o parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y observarán unas elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. Los ex-árbitros deberán observar las obligaciones establecidas en las Partes V y VI del presente Código de Conducta. II. Obligación de declaración de intereses 3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro de un grupo en virtud del artículo 185 del presente Acuerdo, los candidatos deberán revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. 4. Una vez seleccionados, los árbitros continuarán realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquier interés, relación o asunto a los que se refiere la regla 3, y deberán declararlos. La obligación de declaración constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento. Los árbitros deberán declarar tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité de Asociación, para someterlos a la consideración de las Partes. III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros 5. El candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento. 6. El árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente. 7. El árbitro observará el presente Código de Conducta. 8. Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento. 9. El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones planteadas en los procedimientos y necesarias para adoptar una decisión y no delegará el deber de decisión en ninguna otra persona. 10. El árbitro adoptará todas las medidas razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI del presente Código de Conducta. 11. Ningún árbitro establecerá contactos ex Parte relativos al procedimiento. 12. Ningún candidato o árbitro divulgará cuestiones relacionadas con violaciones existentes o eventuales del presente Código de Conducta, excepto al Comité de Asociación o cuando sea necesario para averiguar si un candidato o árbitro ha violado o podría violar el presente Código. IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros 13. El árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. 14. Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. 15. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, incurrir en obligaciones o aceptar beneficios que pudieran interferir, o parecer interferir, de algún modo en el cumplimiento de sus obligaciones. 16. Ningún árbitro usará su posición en el grupo arbitral o comité en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo. El árbitro se esforzará en impedir o disuadir a aquellos que pretendan estar en tal posición. 17. Ningún árbitro permitirá que su conducta o facultad de juicio sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social. 18. El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran influenciar su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. V. Obligaciones en determinadas situaciones 19. El árbitro o ex-árbitro evitará aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podría beneficiarse de la decisión o del laudo del grupo arbitral. VI. Confidencialidad 20. Los árbitros o ex-árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento. En ningún caso los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros. 21. Ningún árbitro revelará el contenido de un laudo del grupo arbitral antes de su publicación. 22. Ningún árbitro o ex-árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral ni las opiniones de ninguno de los árbitros. VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal 23. Las Partes I (Deberes respecto del procedimiento), II (Obligación de declaración de intereses) y VI (Confidencialidad) del presente Código de Conducta son también aplicables a los asistentes y al personal. ANEXO XVII (Mencionado en el párrafo 4 del artículo 193) IMPLEMENTACIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES DE LA PARTE IV Las decisiones a que se refiere el párrafo 4 del artículo 193 del presente Acuerdo se implementarán con arreglo al siguiente procedimiento: a) En el caso de Chile, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de artículo 50 N° 1o de la Constitución Política de la República de Chile. b) En el caso de la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con los procedimientos internos aplicables. Acta final Los representantes de: EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo "los Estados miembros", y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile", por la otra, reunidos en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002, para la firma del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por la otra, - han adoptado, en el momento de firmar, los anexos y las declaraciones conjuntas siguientes: - ANEXO I CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE LA COMUNIDAD (Mencionado en los artículos 60, 65, 68 y 71) - ANEXO II CALENDARIO DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES DE CHILE (Mencionado en los artículos 60, 66, 69 y 72) - ANEXO III DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA (Mencionado en el artículo 58) - ANEXO IV ACUERDO SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS APLICABLE AL COMERCIO DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PLANTAS, PRODUCTOS VEGETALES Y OTRAS MERCANCÍAS, Y SOBRE BIENESTAR ANIMAL (Mencionado en el artículo 89) - ANEXO V ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE VINOS (Mencionado en el artículo 90) - ANEXO VI ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y BEBIDAS AROMATIZADAS (Mencionado en el artículo 90) - ANEXO VII LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS SERVICIOS (Mencionado en el artículo 99) - ANEXO VIII LISTA SOBRE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS (Mencionado en el artículo 120) - ANEXO IX AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS (Mencionado en el artículo 127) - ANEXO X LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS SOBRE EL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO (Mencionado en el artículo 132) - ANEXO XI COBERTURA DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA (Mencionado en el artículo 137) - ANEXO XII COBERTURA DE CHILE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA (Mencionado en el artículo 137) - ANEXO XIII CONTRATACIÓN PÚBLICA APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO IV DE LA PARTE IV - ANEXO XIV RELATIVO A PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL (Mencionado en los artículos 164 y 165) - ANEXO XV REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS ARBITRALES (Mencionado en el artículo 189) - ANEXO XVI CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS ARBITRALES (Mencionado en los artículos 185 y 189) - ANEXO XVII APLICACIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES DE LA PARTE IV (Mencionado en el apartado 4 del artículo 193) DECLARACIONES CONJUNTAS Declaración conjunta relativa al artículo 46 Las modalidades de aplicación de los principios convenidos en el artículo 46 formarán parte de los acuerdos a los que se refieren el tercer y cuarto párrafo del artículo 46. Declaración conjunta relativa al artículo 1 del anexo III Las Partes reconocen la importancia del papel de las autoridades designadas para llevar a cabo las tareas relacionadas con la certificación de origen y la verificación estipuladas en los títulos V y VI del anexo III, que se especifican en la letra m) del artículo 1. En consecuencia, y en caso de que se plantee la necesidad de nombrar a otra autoridad gubernamental, las Partes convienen en iniciar consultas formales tan pronto como sea posible con el objeto de garantizar que la autoridad sucesora pueda cumplir eficazmente todas las obligaciones estipuladas en el citado anexo. Declaración conjunta relativa al artículo 4 del anexo III Las Partes declaran que las disposiciones del anexo III y, en particular, las de su artículo 4, son sin perjuicio de los derechos y obligaciones de ambas Partes en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). Las Partes, en su calidad de signatarias de la CNUDM, recuerdan explícitamente su reconocimiento y aceptación de los derechos soberanos del Estado ribereño a los efectos de explorar y explotar, conservar y administrar los recursos naturales de la zona económica exclusiva, así como su jurisdicción y otros derechos sobre esa zona, tal como se dispone en el artículo 56 de la CNUDM y en otras disposiciones de dicha Convención. Declaración conjunta relativa al artículo 6 del anexo III Las Partes convienen en remitirse al procedimiento establecido en el artículo 38 del anexo III con el propósito de reexaminar, en caso necesario, la lista de operaciones consideradas como elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios a las que se refiere el primer párrafo del artículo 6 de dicho anexo. Declaración conjunta relativa a los artículos 16 y 20 del anexo III Las Partes convienen en examinar la conveniencia de introducir otros medios de certificación del origen de los productos, así como la conveniencia de recurrir a la transmisión electrónica de pruebas de origen. Cuando se hace referencia a la firma manuscrita, las Partes convienen en considerar la posibilidad de introducir otros procedimientos de firma diferentes. Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra 1. Chile aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del título II de la parte IV del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. 2. El anexo III se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. Declaración conjunta Relativa a la República de San Marino 1. Chile aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del título II de la parte IV del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino. 2. El anexo III se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. Declaración conjunta relativa a las prácticas enológicas Las Partes reconocen que las prácticas enológicas correctas, a las que se hace referencia en el artículo 19 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos), constituyen la suma de procesos, tratamientos y técnicas para la producción de vino, autorizados por la legislación de cada una de las Partes, cuya finalidad es mejorar la calidad del vino, sin que pierda su carácter esencial, y que mantiene la autenticidad del producto y protege las características principales de la vendimia que le confieren sus rasgos típicos Declaración conjunta relativa a los requisitos relacionados con las prácticas y procesos enológicos incluidos en el apéndice V del anexo V en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Las Partes convienen en que, no obstante lo dispuesto en el artículo 26 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos), las prácticas y tratamientos enológicos incluidos en el apéndice V de dicho anexo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 del citado anexo. Declaración conjunta relativa al primer párrafo del artículo 24 de los ADPIC Las Partes convienen en que las disposiciones del título I del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) se ajustan a sus obligaciones respectivas en virtud del primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) por lo que se refiere a los términos particulares mencionados en los apéndices I y II. Declaración conjunta relativa a la denominación que podrá sustituir las denominaciones "champagne" o "champaña" Las Partes convienen en que no tienen nada que objetar a la utilización de las denominaciones siguientes en lugar de "Champagne" o "Champaña": - Espumoso - Vino Espumoso - Espumante - Vino Espumante - Sparkling Wine - Vin Mousseux. Declaración conjunta relativa a la letra c) del quinto párrafo del artículo 8 del anexo V Las Partes toman nota de que Chile ha aceptado la expresión "indicación geográfica" en la letra c) del quinto párrafo del artículo 8 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) a petición de la Comunidad. Las Partes aceptan que ello es sin perjuicio de las obligaciones de Chile en virtud del Acuerdo de la OMC, de conformidad con la interpretación realizada por los paneles creados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y por el Órgano de Apelación de la OMC. Declaración conjunta relativa a los artículos 10 y 11 del anexo V Las Partes toman nota de que efectuadas las referencias en los artículos 10 y 11 del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) se hacen al Registro chileno de marcas comerciales vigente el 10 de junio de 2002. Convienen en que, en caso de que se descubra un error por el que una marca comercial no se haya identificado en ese registro establecido en la fecha de 10 de junio de 2002 y que esa marca comercial sea también idéntica o similar o contenga una mención tradicional recogida en el apéndice III de dicho anexo, colaborarán para garantizar que dicha marca comercial no se utilice para describir o presentar vinos de categoría o categorías para las que en ese apéndice se recojan menciones tradicionales. Declaración conjunta relativa a marcas comerciales particulares La marca comercial chilena "Toro", incluida en el apéndice VI del anexo V se suprimirá para el vino. La marca comercial chilena, que figura en el apéndice VII del anexo V, será cancelada para las categorías de vino para las cuales esta listada en la lista B, del apéndice III del anexo V. Declaración conjunta relativa al primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC Las Partes convienen en que las disposiciones del anexo V se ajustan a sus obligaciones respectivas en virtud del primer párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC en lo que respecta a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio en lo que respecta a los términos particulares mencionados en el apéndice I de dicho anexo. Declaración conjunta relativa al "Pisco" La Comunidad reconocerá la denominación de origen "Pisco" para uso exclusivo de productos originarios de Chile. Esto será sin perjuicio de los derechos que la Comunidad pueda reconocer, además de para Chile, exclusivamente para Perú. Declaración conjunta relativa a la responsabilidad financiera Las Partes convienen en trabajar en el marco del presente Acuerdo sobre el establecimiento de disposiciones relacionadas con la responsabilidad financiera respecto de derechos de importación no recuperados, reembolsados o remitidos a consecuencia de errores administrativos. Declaración conjunta relativa a las Directrices para los inversionistas Las Partes recuerdan a sus empresas multinacionales la recomendación de observar las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, dondequiera que operen. Declaración conjunta relativa al tercer párrafo del artículo 189 Las Partes se comprometen a acordar la apertura del procedimiento del panel arbitral al público siempre y cuando este principio se aplique en la OMC. Declaración conjunta relativa al artículo 196 Las Partes convienen en que el artículo 196 incluye la excepción relativa a tributación a la que se hace referencia en el artículo XIV del GATT y a sus notas de pie de página. - han tomado nota, en el momento de firmar, de las declaraciones siguientes: DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD Declaración relativa al artículo 13 sobre el diálogo político El Presidente de la Comisión así como el Alto Representante de la Unión Europea deberán también participar en las reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno. Declaración Las disposiciones del presente Acuerdo, que entran en el ámbito de aplicación del título IV de la parte III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Chile que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados. Declaración relativa a Turquía La Comunidad recuerda que, en virtud de la unión aduanera vigente entre la Comunidad y Turquía, este último país tiene la obligación, con respecto a los países que no son miembros de la Comunidad, de alinearse con el arancel aduanero común y, progresivamente, con el régimen aduanero preferencial de la Comunidad, adoptando las medidas necesarias y negociando acuerdos, sobre la base de ventajas mutuas, con los países en cuestión. Por consiguiente, la Comunidad invita a Chile a entablar negociaciones con Turquía lo antes posible. Declaración de la comunidad relativa a la utilización de denominaciones de variedades de vino autorizadas en Chile La Comunidad conviene en modificar el anexo IV de su Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con objeto de cambiar las denominaciones de las variedades de vino del punto 7 "Chile" por las denominaciones siguientes que actualmente están autorizadas en Chile: Denominaciones de variedades de vino autorizadas en Chile >SITIO PARA UN CUADRO> Declaración relativa al reconocimiento de vinos con denominación de origen de Chile La Comunidad conviene en reconocer los vinos de Chile con denominación de origen como vinos "VCPRD". DECLARACIONES DE CHILE Declaración relativa a los términos habituales Chile modificará su legislación interna con respecto a cualquiera de los términos recogidos en el apéndice I del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos) cuando proceda con el objeto de no volver a aducir que son términos habituales del lenguaje común como denominación corriente de determinados vinos en Chile, tal como se prevé en el sexto párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Declaración relativa a los productos genéricos El Gobierno de Chile tiene el propósito de revisar su legislación de conformidad con el anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos), respecto de la regulación del uso común de los términos protegidos en virtud de dicho anexo. Declaración relativa al cumplimiento El Gobierno de Chile, actuando en el marco de su competencia, de conformidad con el sistema constitucional y legal chileno y con el objeto de alcanzar los objetivos acordados entre las Partes, adoptará todas las medidas necesarias para cumplir en su totalidad con las disposiciones del título I del anexo V (Acuerdo sobre el comercio de vinos). Declaración relativa a los términos habituales Chile modificará su legislación interna con respecto a cualquiera de los términos recogidos en el apéndice I del anexo VI (Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas) cuando proceda con el objeto de no volver a aducir que son términos habituales del lenguaje común como denominación corriente de determinadas bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas en su territorio, tal como se prevé en el sexto párrafo del artículo 24 del Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Declaración relativa a los productos genéricos El Gobierno de Chile tiene el propósito de revisar su legislación de conformidad con el anexo V (Acuerdo sobre el Comercio de Vinos), respecto de la regulación del uso común de los términos protegidos en virtud de dicho anexo. Declaración relativa al cumplimiento El Gobierno de Chile, actuando en el marco de su competencia, de conformidad con el sistema constitucional y legal chileno y con el objeto de alcanzar los objetivos acordados entre las Partes, adoptará todas las medidas necesarias para cumplir en su totalidad con las disposiciones del título I del anexo VI (Acuerdo sobre el comercio de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas). Declaración relativa a la pesca Chile declara que aplicará las disposiciones del Protocolo sobre empresas pesqueras a partir de la fecha en que la Comunidad empiece a aplicar el calendario de eliminación de aranceles para el pescado y los productos pesqueros a los que se refiere el título II de la parte IV. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final./TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne slutakt./ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter diese Schlussakte gesetzt./ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα Τελική Πράξη./IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Final Act./EN FOI DE QUOI les plénipotentiaires soussignés ont signé le présent acte final./IN FEDE DI CHE, i sottoscritti plenipotenziari hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale./TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze slotakte hebben gesteld./EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Acta Final./TÄMÄN VAKUUDEKSI allekirjoittaneet täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän päätösasiakirjan./TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat denna slutakt. Hecho en Bruselas, el dieciocho de noviembre del dos mil dos./Udfærdiget i Bruxelles den attende november to tusind og to./Geschehen zu Brüssel am achtzehnten November zweitausendundzwei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκαοκτώ Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δύο./Done at Brussels on the eighteenth day of November in the year two thousand and two./Fait à Bruxelles, le dix-huit novembre deux mille deux./Fatto a Bruxelles, addì diciotto novembre duemiladue./Gedaan te Brussel, de achttiende november tweeduizend en twee./Feito em Bruxelas, em dezoito de Novembro de dois mil e dois./Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksi./Som skedde i Bryssel den artonde november tjugohundratvå. Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk België/Für das Königreich Belgien >PIC FILE= "L_2002352ES.144701.TIF"> Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale./Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest./Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt. På Kongeriget Danmarks vegne >PIC FILE= "L_2002352ES.144801.TIF"> Für die Bundesrepublik Deutschland >PIC FILE= "L_2002352ES.144802.TIF"> Για την Ελληνική Δημοκρατία >PIC FILE= "L_2002352ES.144803.TIF"> Por el Reino de España >PIC FILE= "L_2002352ES.144804.TIF"> Pour la République française >PIC FILE= "L_2002352ES.144805.TIF"> Thar cheann Na hÉireannFor Ireland >PIC FILE= "L_2002352ES.144806.TIF"> Per la Repubblica italiana >PIC FILE= "L_2002352ES.144901.TIF"> Pour le Grand-Duché de Luxembourg >PIC FILE= "L_2002352ES.144902.TIF"> Voor het Koninkrijk der Nederlanden >PIC FILE= "L_2002352ES.144903.TIF"> Für die Republik Österreich >PIC FILE= "L_2002352ES.144904.TIF"> Pela República Portuguesa >PIC FILE= "L_2002352ES.144905.TIF"> Suomen tasavallan puolesta/För Republiken Finland >PIC FILE= "L_2002352ES.144906.TIF"> För Konungariket Sverige >PIC FILE= "L_2002352ES.144907.TIF"> For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland >PIC FILE= "L_2002352ES.145001.TIF"> Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/På Europeiska gemenskapens vägnar >PIC FILE= "L_2002352ES.145002.TIF"> >PIC FILE= "L_2002352ES.145003.TIF"> Por la República de Chile >PIC FILE= "L_2002352ES.145004.TIF">