22002A0531(01)

Convenio monetario entre el Gobierno de la República de Francia, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco

Diario Oficial n° L 142 de 31/05/2002 p. 0059 - 0073


Convenio monetario entre el Gobierno de la República de Francia, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco(1)

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

REPÚBLICA FRANCESA

MINISTRO DE ECONOMÍA, HACIENDA E INDUSTRIA

Sr. Patrick Leclercq Ministro de Estado Place de la Visitation - BP n° 522 MC 98015 Monaco Cedex París, a 24 de diciembre de 2001

Excmo. Sr. Ministro de Estado:

Tras las conversaciones mantenidas entre los representantes de nuestros Estados con vistas a la introducción del euro en el Principado de Mónaco, a las que se han asociado plenamente la Comisión y el Banco Central Europeo, tengo el honor de proponerle, por orden de mi Gobierno y en nombre de la Comunidad Europea, las disposiciones siguientes, las cuales han obtenido el beneplácito del Comité Económico y Financiero: "Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 3 del artículo 111,

Visto el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998,

Vista la Decisión del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con el Principado de Mónaco,

Visto el Convenio franco-monegasco relativo al control de cambios de 14 de abril de 1945 y los canjes de notas entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco de 18 de mayo de 1963, de 27 de noviembre de 1987 y de 10 de mayo de 2001 relativos a la normativa bancaria,

Visto el artículo 18 del Convenio de vecindad entre Francia y el Principado de Mónaco de 18 de mayo de 1963,

Visto el Canje de Notas de 31 de diciembre de 1998 entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno monegasco,

Visto el Acuerdo del Banco Central Europeo (a continuación BCE) relativo al acceso a los sistemas de pago de la zona euro,

Visto el dictamen del Comité Económico y Financiero.

La Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo 'la Comisión') y el BCE en total asociación,

(1) Considerando que el Consejo de la Unión Europea, reunido en composición de Jefes de Estado y de Gobierno, determinó, mediante su Decisión de 3 de mayo de 1998, que Francia era uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea que adoptarían el euro.

(2) Considerando que, desde el 1 de enero de 1999, la Comunidad Europea tiene competencia en materia monetaria en los Estados miembros que adoptan el euro.

(3) Considerando que en la Declaración n° 6 anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad se compromete a facilitar las renegociaciones de los acuerdos existentes entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, según se muestre necesario a raíz de la introducción de la moneda única.

(4) Considerando que, de acuerdo con la Decisión de 31 de diciembre de 1998, ha quedado establecido que el Gobierno de la República francesa conduciría las negociaciones con el gobierno monegasco en nombre de la Comunidad Europea, que la Comisión participaría plenamente en dichas negociaciones y que el Banco Central Europeo participaría también plenamente en las negociaciones en su ámbito de competencia y que dará su visto bueno a las condiciones en las que las instituciones financieras, situadas en territorio del Principado de Mónaco, pueden acceder a los sistemas de pago de la zona euro.

(5) Considerando que el Consejo, mediante decisión de 31 de diciembre de 1998, ha establecido que el Principado de Mónaco puede utilizar el euro como moneda oficial y puede conceder carácter de moneda de curso legal a los billetes y monedas de euro emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y por los Estados miembros que han adoptado el euro.

(6) Considerando que dicha decisión establece, entre los principios en los cuales se base la posición de la Comunidad en las negociaciones, que el Principado de Mónaco se compromete a no emitir billetes, monedas o sustitutos monetarios de cualquier clase a menos que las condiciones de la emisión hayan sido acordadas con la Comunidad.

(7) Considerando que según dicha decisión, el Principado de Mónaco debe velar por que las disposiciones comunitarias sobre las monedas y billetes en euros sean aplicables en su territorio; que estas monedas y billetes necesitan una protección adecuada contra la falsificación; que es importante que el Principado de Mónaco adopte todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión, el BCE y la Oficina Europea de Policía (Europol) en este ámbito.

(8) Considerando que el Consejo ha establecido que las instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco pueden acceder a los sistemas de pago dentro de la zona euro, en las condiciones que serán determinadas con el acuerdo del BCE y que pueden someterse a las obligaciones del BCE relativas a las reservas obligatorias y a la recogida de información estadística; que en fecha de 31 de diciembre de 1998, las entidades de crédito situadas en el territorio del Principado de Mónaco estaban sometidas al mismo régimen de reservas obligatorias y a las mismas obligaciones de declaraciones estadísticas que las entidades de crédito situadas en Francia y tenían la facultad de acceder a los sistemas de pago franceses así como a la refinanciación del Banco de Francia; que, para respetar las condiciones de competencia, procede mantener estas obligaciones y facultades, sobreentendiéndose que ahora conviene aplicar, en cuanto a reservas obligatorias y declaraciones estadísticas, la normativa definida por el BCE, y que el acceso a los sistemas de pago ahora comprende la zona euro y se efectuará según las condiciones convenidas con el BCE y fijadas en el presente Convenio.

(9) Considerando que el acceso a los sistemas de pago implica, por lo que respecta a los sistemas que funcionan según el principio de liquidación en importes brutos y en tiempo reales, la facultad de acceder a sistemas de liquidación y emisión de valores.

(10) Considerando que, por tanto conviene someter a las entidades de crédito y, si es necesario, a las instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco, en primer lugar, a las mismas normas que aquellas entidades e instituciones de la zona euro por lo que respecta a los instrumentos y procedimientos de política monetario, en segundo lugar, a las mismas normas que los de la zona euro por lo que respecta a la normativa que rige su actividad y control y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y los sistemas de liquidación y emisión de valores y, en tercer lugar, a disposiciones equivalentes respecto de las demás materias reguladas por el presente Convenio en las condiciones que el mismo precisa.

(11) Considerando que las sociedades autorizadas, establecidas en el Principado de Mónaco, que tienen por actividad exclusiva la gestión de carteras por cuenta de terceros o la transmisión de órdenes no podrán tener acceso a dichos sistemas ni quedar sometidas a las obligaciones antes citadas.

(12) Considerando que el presente Convenio no podrá conferir ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco por lo que respecta a libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en la Comunidad Europea; que, de forma equivalente, el presente Convenio tampoco podrá conferir ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás entidades financieras situadas en el territorio de la Comunidad Europea por lo que respecta a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el Principado de Mónaco.

(13) Considerando que el presente Convenio no obliga al BCE ni a los bancos centrales nacionales a inscribir los instrumentos financieros monegascos en la lista o listas de los valores que pueden optar a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(14) Considerando que como consecuencia del sometimiento de las entidades de crédito y, en su caso, de las demás instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco a las mismas disposiciones que a las que se someten aquellas entidades e instituciones situadas en Francia por lo que se refiere a la normativa bancaria y la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y los sistemas de liquidación y emisión de valores y a disposiciones equivalentes relativas a otras materias tratadas por el presente Convenio, las partes se comprometen a cooperar de buena fe para procurar que en todo momento la legislación aplicable a Mónaco en los ámbitos cubiertos por el presente Convenio sea idéntica o, en su caso, equivalente a la legislación aplicable en Francia.

(15) Considerando que, habida cuenta del objetivo del presente Convenio, es conveniente establecer un Comité mixto, compuesto por representantes del Principado de Mónaco, la Comisión, el BCE y Francia, encargado de examinar el carácter equivalente de las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco y por los Estados miembros en aplicación de los actos comunitarios que figuran en el anexo B así como las modalidades técnicas que se tienen que respetar cuando se añadan nuevos actos jurídicos comunitarios a la lista del anexo B del presente Convenio.

(16) Considerando que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una interpretación uniforme del Derecho comunitario, las partes expresan el deseo común de que se amplíe al Principado de Mónaco, así como a todo desacuerdo que se refiera a la interpretación de las disposiciones del presente Convenio. La competencia del Tribunal de Justicia, establecida con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; que el Tribunal de Justicia examine en un contexto más general la posibilidad de ampliar su competencia a estos aspectos; que, en caso de que se confirme dicha ampliación de la competencia del Tribunal de Justicia, las partes adaptarán el presente Convenio.

Artículo 1

El Principado de Mónaco tiene derecho a utilizar, desde el 1 de enero de 1999, el euro como moneda oficial. Fijará a nivel interno las modalidades jurídicas necesarias para ello, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1103/97, el Reglamento (CE) n° 974/98 y el Reglamento (CE) n° 2866/98 modificados.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2002, el Principado de Mónaco dará carácter de curso legal a los billetes de banco y monedas en euros. El Principado de Mónaco se comprometerá por una parte a adoptar las medidas jurídicas internas para que puedan aplicarse en su territorio las disposiciones comunitarias relativas a los billetes de banco y monedas en euros y, por otra parte, a adoptar un calendario idéntico al fijado por Francia para la introducción de billetes de banco y monedas en euros.

2. Se procederá a la retirada de la moneda que circula en el Principado de Mónaco según las modalidades adoptadas entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco y según un calendario idéntico al previsto por Francia para la retirada de la moneda que circule en su territorio. Francia procederá a la retirada de la moneda del Principado de Mónaco en circulación en su territorio, según las modalidades decididas de acuerdo con el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco.

Artículo 3

El Principado de Mónaco no emitirá billetes de banco. Sólo podrá emitir monedas tras haber convenido con la Comunidad las condiciones de su emisión. En los artículos que siguen a continuación del presente Convenio se establecen las condiciones relativas a la emisión de una cantidad limitada de monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002 y de las monedas monegascas en francos hasta el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 4

1. A partir del 1 de enero de 2002, el Principado de Mónaco podrá emitir monedas en euros hasta un valor anual igual a 1/500 de la cantidad de monedas acuñadas en Francia.

2. Las monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco serán idénticas a las monedas en euros emitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea que han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, y las características artísticas de la cara común y características artísticas comunes de la cara nacional.

3. Las características artísticas de la cara nacional se comunicarán previamente a las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 5

1. El volumen anual de las monedas de euro emitidas por el Principado de Mónaco se añadirá al volumen de monedas emitidas por Francia a efectos de la aprobación por parte del BCE del volumen total de acuñaciones realizadas por Francia, con arreglo al apartado 2 del artículo 106, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. El Principado de Mónaco comunicará cada año a Francia, a más tardar el 1 de septiembre, el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevé emitir el año siguiente.

Artículo 6

1. El Principado de Mónaco puede emitir monedas de colección en euros. El valor de éstas se tendrá en cuenta en el volumen anual previsto por el artículo 4. La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de Mónaco se efectuará de acuerdo con las orientaciones previstas para las monedas de colección emitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea, que prevén, en particular, la adopción de características técnicas, características artísticas y valores unitarios que permitan diferenciar estas monedas de las destinadas a la circulación.

2. Las monedas de colección emitidas por Principado de Mónaco no tendrán curso legal en la Comunidad Europea.

Artículo 7

1. Francia pondrá a disposición del Principado de Mónaco el Hôtel de la Monnaie de París para la acuñación de sus monedas.

2. El Principado de Mónaco se compromete a servirse exclusivamente del Hôtel de la Monnaie de París para la acuñación de sus monedas.

Artículo 8

1. El Principado de Mónaco no podrá emitir monedas en euros antes del 1 de enero de 2002.

2. El Principado de Mónaco podrá acuñar monedas monegascas en francos hasta el 31 de diciembre de 2001. Las monedas acuñadas de este modo deberán, por lo que se refiere a su aleación, ley, módulo y valor, ser idénticas a las monedas acuñadas en francos.

3. Hasta la fecha de retirada de su curso legal, las monedas acuñadas en francos y los billetes emitidos en francos tendrán curso legal en el Principado de Mónaco.

Artículo 9

El Principado de Mónaco colaborará estrechamente con la Comunidad Europea tanto en la lucha contra la falsificación de billetes y de monedas en euros como para reprimir y sancionar toda posible falsificación de los billetes y monedas en euros en su territorio. El Principado de Mónaco se compromete a adoptar en un plazo razonable, en materia de lucha contra la falsificación, las medidas apropiadas contenidas en la Decisión marco de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con vistas a la introducción del euro y en el Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación. Las medidas por las que se fijan las modalidades de la cooperación en este ámbito se precisarán en canjes de notas específicos entre Francia, que actuará en nombre de la Comunidad Europea y de acuerdo con la Comisión y el BCE, y el Principado de Mónaco.

Artículo 10

1. Las instituciones financieras de crédito y, cuando resulte necesario, las demás instituciones financieras autorizadas para actuar en el territorio del Principado de Mónaco podrán, en las condiciones fijadas en el artículo 11, participar en los sistemas de pago interbancarios y de pagos y de liquidación de valores de la Unión Europea con arreglo a los mismos procedimientos que las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, las demás instituciones financieras situadas en el territorio de Francia, siempre que cumplan las condiciones fijadas para el acceso a dichos sistemas.

2. Se entenderá por sistema de pago interbancario y de pago y liquidación de valores un procedimiento nacional o internacional que organice las relaciones entre sus participantes, permitiendo la ejecución con carácter habitual, por compensación o no, de pagos o suministro de títulos. Este procedimiento deberá bien haber sido creado por una autoridad pública de un Estado miembro de la Unión Europea, bien estar regido por un convenio marco o por un convenio estándar aplicable en la Unión Europea.

3. Las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, las demás instituciones financieras situadas en el territorio del principado de Mónaco estarán sometidas, en las condiciones fijadas en el artículo 11, a las mismas modalidades de puesta en práctica por el Banco de Francia de las disposiciones fijadas por el BCE en materia de instrumentos y procedimientos de política monetaria, que las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, que las demás instituciones financieras situadas en el territorio de Francia.

Artículo 11

1. Los actos jurídicos adoptados por el Consejo en aplicación del párrafo 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en combinación con el apartado 4 del artículo 5, o el apartado 1 del artículo 19, o el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados 'los Estatutos'), por el BCE en aplicación de los actos jurídicos anteriormente mencionados adoptados por el Consejo o de los artículos 5, 16, 18, 19, 20, 22 o del apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos, o por el Banco de Francia para la puesta en práctica de los actos jurídicos adoptados por el BCE, serán aplicables en el territorio del Principado de Mónaco. Lo mismo vale para las posibles modificaciones de dichos actos.

2. El Principado de Mónaco aplicará las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar en su legislación los actos comunitarios relativos a la actividad y control de las instituciones de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores que figuran en el anexo A. A tal efecto, el Principado de Mónaco aplicará, en primer lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la actividad y al control de las instituciones de crédito así como los textos reglamentarios adoptados para su aplicación, tal como prevé el Convenio franco-monegasco relativo a los controles de los cambios de 14 de abril de 1945, y en los Canjes de Notas entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco de 18 de mayo de 1963, de 27 de noviembre de 1987 y de 10 de mayo de 2001, relativos a la normativa bancaria y, en segundo lugar, en las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores.

3. La Comisión modificará la lista que figura en el anexo A cada vez que tenga lugar una modificación de los textos comunitarios y cada vez que se adopte un nuevo texto, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor y de incorporación de los textos a las normativas nacionales. En cada modificación se publicará la lista puesta al día en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).

4. El Principado de Mónaco adoptará medidas equivalentes a las que adopten los Estados miembros en aplicación de los actos comunitarios necesarios para la puesta en práctica del presente Convenio, que figuran en el anexo B. Las partes reunidas en el Comité mixto considerado en el artículo 14 examinarán la equivalencia entre las medidas adoptadas por Mónaco y las que adopten los Estados miembros en aplicación de los actos comunitarios anteriormente mencionados, con arreglo a un procedimiento que deberá definir dicho Comité.

5. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 9 del presente artículo, la lista que figura en el anexo B se modificará ya sea mediante decisión del Comité mixto, convocado a solicitud de las autoridades monegascas en las dos semanas siguientes a la adopción de una nueva legislación comunitaria en un ámbito cubierto por el presente Convenio, ya sea por la Comisión, en ausencia de este tipo de convocatoria. Para ello, la Comisión, en cuanto haya elaborado una nueva legislación en un ámbito cubierto por el presente Convenio y cuando estime que esta legislación debe ser incluida en la lista que figura en el anexo B, informará al Principado de Mónaco. Este último recibirá copia de los documentos presentados por las instituciones y órganos de la Comunidad en las distintas etapas del procedimiento legislativo. La Comisión modificará la lista B, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor y de adaptación de las legislaciones nacionales a los textos. En cada modificación, la lista puesta al día se publicará en el DOCE.

6. El Principado de Mónaco adoptará medidas de efectos equivalentes a la Directiva comunitaria relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales, con arreglo a las recomendaciones del Grupo de acción financiera internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI).

7. Las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, otras instituciones financieras, y los demás agentes informadores situados en el territorio del Principado de Mónaco, estarán sometidos a las sanciones y procedimientos disciplinarios puestos en práctica en caso de inobservancia de los actos jurídicos considerados en los apartados precedentes. El Principado de Mónaco velará por la ejecución de las sanciones impuestas con arreglo a dichas disposiciones.

8. Los actos jurídicos considerados en el primer párrafo del presente artículo entrarán en vigor en el Principado de Mónaco el mismo día que en la Comunidad Europea para aquellos que se publiquen en el DOCE el mismo día que en Francia para aquellos que se publiquen en el Diario Oficial de la República Francesa (DORF). Los actos jurídicos de alcance general no publicados en el DOCE o en el DORF entrarán en vigor a partir de su comunicación a las autoridades monegascas. Los actos de alcance individual se aplicarán a partir de su notificación a su destinatario.

9. Previamente a la concesión de autorización a empresas de inversión que deseen establecerse en el territorio del Principado de Mónaco y que puedan ofrecer en él servicios de inversión, el Principado de Mónaco se compromete a adoptar medidas de efecto equivalente a los de los actos jurídicos comunitarios en vigor por los que se rigen dichos servicios. Mediante excepción al procedimiento previsto en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión incluirá en el anexo B dichos actos comunitarios.

Artículo 12

El Principado de Mónaco y Francia modificarán las disposiciones del artículo 18 del Convenio de buena vecindad de 18 de mayo de 1963, con objeto de hacerlos compatibles con el presente Convenio.

Artículo 13

1. Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones de las instituciones u organismos comunitarios -en particular el BCE- adoptadas en aplicación del presente Convenio, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En especial, cualquier persona física o jurídica que tenga domicilio en el territorio del Principado de Mónaco podrá ejercer las vías de recurso abiertas a las personas físicas y jurídicas instaladas en el territorio de Francia, en contra de actos jurídicos, cualquiera que sea la forma o la naturaleza de éstos, de los que dicha persona sea destinataria.

2. Para las materias consideradas en el presente Convenio, las normas aplicables deberán interpretarse, en su puesta en práctica, con arreglo a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

1. Se crea un Comité mixto para facilitar la puesta en práctica y el funcionamiento del presente Convenio. Dicho Comité procederá a intercambios de opiniones y de información y adoptará las decisiones en el marco del artículo 11 del presente Convenio. Estudiará asimismo las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco, con arreglo a los artículos 9, 10 y 11 del presente Convenio.

2. El Comité mixto estará compuesto por representantes del Principado de Mónaco, de Francia y de los organismos que participen en el procedimiento de celebración del presente Convenio (la Comisión y el BCE, en adelante denominados Organismos). Adoptará sus decisiones por unanimidad. Adoptará su Reglamento interno.

3. Las Partes y los organismos cooperarán de buena fe con objeto de garantizar el efecto útil del presente Convenio en su conjunto, sin perjuicio del apartado 4 del artículo 15.

Artículo 15

1. El Comité mixto revisará el Convenio un año después de su entrada en vigor y, en adelante, cada dos años.

2. En caso de que, como consecuencia de uno de los exámenes que haya realizado el Comité mixto, se juzgue necesario modificar las disposiciones del presente Convenio, convendrá aplicar los procedimientos establecidos por la Decisión 1999/96/CE del Consejo de 31 de diciembre de 1998.

3. Además, las Partes y los organismos podrán solicitar una revisión de sus disposiciones, cada vez que lo consideren necesario.

4. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación con un año de antelación.

5. El presente Convenio está redactado en lengua francesa.".

Le estaría muy agradecido de que tuviese a bien comunicarme si las anteriores disposiciones satisfacen a su Gobierno. En caso afirmativo, la presente carta, junto con sus anexos y su respuesta, constituirían el Convenio monetario entre el Gobierno de la República de Francia, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco. Dicho Convenio entraría en vigor en la fecha de su respuesta.

Le ruego acepte, Excmo. Sr. Ministro de Estado, la expresión de mi más alta consideración.

Laurent Fabius

ANEXO A

2001/24/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y la liquidación de las entidades de crédito.

DO L 125 de 5.5.2001 p. 15-23.

2000/12/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (modificada por la Directiva 2000/28/CE del Parlamento y el Consejo, de 18 de septiembre de 2000, y por la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades) a excepción de los títulos III y IV.

DO L 126 de 25.5.2000 p. 1-59.

DO L 275 de 27.10.2000 p. 37-38.

DO L 275 de 27.10.2000 p. 39-43.

97/5/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas.

DO L 43 de 14.2.1997 p. 25-31.

94/19/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de los depósitos.

DO L 135 de 31.5.1994 p. 5-14.

93/22/CEE

Directiva del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito), a excepción de los títulos III y V.

DO L 141 de 11.6.1993 p. 27-45.

93/6/CEE

Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito).

DO L 141 de 11.6.1993, p. 1-26.

DO L 204 de 21.7.1998, p. 13-25.

89/117/CEE

Directiva del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro.

DO L 44 de 16.2.1989, p. 40-42.

86/635/CEE

Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito).

DO L 372 de 31.12.1986, p. 1-17.

98/26/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

DO L 166 de 11.6.1998, p. 45-50.

ANEXO B

97/9/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

DO L 84 de 26.3.1997, p. 22-31

PRINCIPADO DE MÓNACO

MINISTRO DE ESTADO

Sr. Laurent Fabius

Ministro de Economía, Hacienda e Industria

Télédoc 151

139, rue de Bercy

F - 75572 Paris Cedex 12 Mónaco, 26 de diciembre de 2001

Excmo. Sr. Ministro:

Por carta de fecha 24 de diciembre de 2001, Ud. ha tenido a bien proponerme lo siguiente: "Tras las conversaciones mantenidas entre los representantes de nuestros Estados con vistas a la introducción del euro en el Principado de Mónaco, a las que se han asociado plenamente la Comisión y el Banco Central Europeo, tengo el honor de proponerle, por orden de mi Gobierno y en nombre de la Comunidad Europea, las disposiciones siguientes, las cuales han obtenido el beneplácito del Comité Económico y Financiero: 'Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 3 del artículo 111,

Visto el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998,

Vista la Decisión del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con el Principado de Mónaco,

Visto el Convenio franco-monegasco relativo al control de cambios de 14 de abril de 1945 y los canjes de notas entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco de 18 de mayo de 1963, de 27 de noviembre de 1987 y de 10 de mayo de 2001 relativos a la normativa bancaria,

Visto el artículo 18 del Convenio de vecindad entre Francia y el Principado de Mónaco de 18 de mayo de 1963,

Visto el Canje de Notas de 31 de diciembre de 1998 entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno monegasco,

Visto el Acuerdo del Banco Central Europeo (a continuación BCE) relativo al acceso a los sistemas de pago de la zona euro,

Visto el dictamen del Comité Económico y Financiero.

La Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo 'la Comisión') y el BCE en total asociación,

(1) Considerando que el Consejo de la Unión Europea, reunido en composición de Jefes de Estado y de Gobierno, determinó, mediante su Decisión de 3 de mayo de 1998, que Francia era uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea que adoptarían el euro.

(2) Considerando que, desde el 1 de enero de 1999, la Comunidad Europea tiene competencia en materia monetaria en los Estados miembros que adoptan el euro.

(3) Considerando que en la Declaración n° 6 anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad se compromete a facilitar las renegociaciones de los acuerdos existentes entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, según se muestre necesario a raíz de la introducción de la moneda única.

(4) Considerando que, de acuerdo con la Decisión de 31 de diciembre de 1998, ha quedado establecido que el Gobierno de la República francesa conduciría las negociaciones con el gobierno monegasco en nombre de la Comunidad Europea, que la Comisión participaría plenamente en dichas negociaciones y que el Banco Central Europeo participaría también plenamente en las negociaciones en su ámbito de competencia y que dará su visto bueno a las condiciones en las que las instituciones financieras, situadas en territorio del Principado de Mónaco, pueden acceder a los sistemas de pago de la zona euro.

(5) Considerando que el Consejo, mediante decisión de 31 de diciembre de 1998, ha establecido que el Principado de Mónaco puede utilizar el euro como moneda oficial y puede conceder carácter de moneda de curso legal a los billetes y monedas de euro emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y por los Estados miembros que han adoptado el euro.

(6) Considerando que dicha decisión establece, entre los principios en los cuales se base la posición de la Comunidad en las negociaciones, que el Principado de Mónaco se compromete a no emitir billetes, monedas o sustitutos monetarios de cualquier clase a menos que las condiciones de la emisión hayan sido acordadas con la Comunidad.

(7) Considerando que según dicha decisión, el Principado de Mónaco debe velar por que las disposiciones comunitarias sobre las monedas y billetes en euros sean aplicables en su territorio; que estas monedas y billetes necesitan una protección adecuada contra la falsificación; que es importante que el Principado de Mónaco adopte todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión, el BCE y la Oficina Europea de Policía (Europol) en este ámbito.

(8) Considerando que el Consejo ha establecido que las instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco pueden acceder a los sistemas de pago dentro de la zona euro, en las condiciones que serán determinadas con el acuerdo del BCE y que pueden someterse a las obligaciones del BCE relativas a las reservas obligatorias y a la recogida de información estadística; que en fecha de 31 de diciembre de 1998, las entidades de crédito situadas en el territorio del Principado de Mónaco estaban sometidas al mismo régimen de reservas obligatorias y a las mismas obligaciones de declaraciones estadísticas que las entidades de crédito situadas en Francia y tenían la facultad de acceder a los sistemas de pago franceses así como a la refinanciación del Banco de Francia; que, para respetar las condiciones de competencia, procede mantener estas obligaciones y facultades, sobreentendiéndose que ahora conviene aplicar, en cuanto a reservas obligatorias y declaraciones estadísticas, la normativa definida por el BCE, y que el acceso a los sistemas de pago ahora comprende la zona euro y se efectuará según las condiciones convenidas con el BCE y fijadas en el presente Convenio.

(9) Considerando que el acceso a los sistemas de pago implica, por lo que respecta a los sistemas que funcionan según el principio de liquidación en importes brutos y en tiempo reales, la facultad de acceder a sistemas de liquidación y emisión de valores.

(10) Considerando que, por tanto conviene someter a las entidades de crédito y, si es necesario, a las instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco, en primer lugar, a las mismas normas que aquellas entidades e instituciones de la zona euro por lo que respecta a los instrumentos y procedimientos de política monetario, en segundo lugar, a las mismas normas que los de la zona euro por lo que respecta a la normativa que rige su actividad y control y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y los sistemas de liquidación y emisión de valores y, en tercer lugar, a disposiciones equivalentes respecto de las demás materias reguladas por el presente Convenio en las condiciones que el mismo precisa.

(11) Considerando que las sociedades autorizadas, establecidas en el Principado de Mónaco, que tienen por actividad exclusiva la gestión de carteras por cuenta de terceros o la transmisión de órdenes no podrán tener acceso a dichos sistemas ni quedar sometidas a las obligaciones antes citadas.

(12) Considerando que el presente Convenio no podrá conferir ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco por lo que respecta a libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en la Comunidad Europea; que, de forma equivalente, el presente Convenio tampoco podrá conferir ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás entidades financieras situadas en el territorio de la Comunidad Europea por lo que respecta a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el Principado de Mónaco.

(13) Considerando que el presente Convenio no obliga al BCE ni a los bancos centrales nacionales a inscribir los instrumentos financieros monegascos en la lista o listas de los valores que pueden optar a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(14) Considerando que como consecuencia del sometimiento de las entidades de crédito y, en su caso, de las demás instituciones financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco a las mismas disposiciones que a las que se someten aquellas entidades e instituciones situadas en Francia por lo que se refiere a la normativa bancaria y la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y los sistemas de liquidación y emisión de valores y a disposiciones equivalentes relativas a otras materias tratadas por el presente Convenio, las partes se comprometen a cooperar de buena fe para procurar que en todo momento la legislación aplicable a Mónaco en los ámbitos cubiertos por el presente Convenio sea idéntica o, en su caso, equivalente a la legislación aplicable en Francia.

(15) Considerando que, habida cuenta del objetivo del presente Convenio, es conveniente establecer un Comité mixto, compuesto por representantes del Principado de Mónaco, la Comisión, el BCE y Francia, encargado de examinar el carácter equivalente de las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco y por los Estados miembros en aplicación de los actos comunitarios que figuran en el anexo B así como las modalidades técnicas que se tienen que respetar cuando se añadan nuevos actos jurídicos comunitarios a la lista del anexo B del presente Convenio.

(16) Considerando que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una interpretación uniforme del Derecho comunitario, las partes expresan el deseo común de que se amplíe al Principado de Mónaco, así como a todo desacuerdo que se refiera a la interpretación de las disposiciones del presente Convenio. La competencia del Tribunal de Justicia, establecida con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; que el Tribunal de Justicia examine en un contexto más general la posibilidad de ampliar su competencia a estos aspectos; que, en caso de que se confirme dicha ampliación de la competencia del Tribunal de Justicia, las partes adaptarán el presente Convenio.

Artículo 1

El Principado de Mónaco tiene derecho a utilizar, desde el 1 de enero de 1999, el euro como moneda oficial. Fijará a nivel interno las modalidades jurídicas necesarias para ello, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1103/97, el Reglamento (CE) n° 974/98 y el Reglamento (CE) n° 2866/98 modificados.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2002, el Principado de Mónaco dará carácter de curso legal a los billetes de banco y monedas en euros. El Principado de Mónaco se comprometerá por una parte a adoptar las medidas jurídicas internas para que puedan aplicarse en su territorio las disposiciones comunitarias relativas a los billetes de banco y monedas en euros y, por otra parte, a adoptar un calendario idéntico al fijado por Francia para la introducción de billetes de banco y monedas en euros.

2. Se procederá a la retirada de la moneda que circula en el Principado de Mónaco según las modalidades adoptadas entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco y según un calendario idéntico al previsto por Francia para la retirada de la moneda que circule en su territorio. Francia procederá a la retirada de la moneda del Principado de Mónaco en circulación en su territorio, según las modalidades decididas de acuerdo con el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco.

Artículo 3

El Principado de Mónaco no emitirá billetes de banco. Sólo podrá emitir monedas tras haber convenido con la Comunidad las condiciones de su emisión. En los artículos que siguen a continuación del presente Convenio se establecen las condiciones relativas a la emisión de una cantidad limitada de monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002 y de las monedas monegascas en francos hasta el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 4

1. A partir del 1 de enero de 2002, el Principado de Mónaco podrá emitir monedas en euros hasta un valor anual igual a 1/500 de la cantidad de monedas acuñadas en Francia.

2. Las monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco serán idénticas a las monedas en euros emitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea que han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, y las características artísticas de la cara común y características artísticas comunes de la cara nacional.

3. Las características artísticas de la cara nacional se comunicarán previamente a las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 5

1. El volumen anual de las monedas de euro emitidas por el Principado de Mónaco se añadirá al volumen de monedas emitidas por Francia a efectos de la aprobación por parte del BCE del volumen total de acuñaciones realizadas por Francia, con arreglo al apartado 2 del artículo 106, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. El Principado de Mónaco comunicará cada año a Francia, a más tardar el 1 de septiembre, el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevé emitir el año siguiente.

Artículo 6

1. El Principado de Mónaco puede emitir monedas de colección en euros. El valor de éstas se tendrá en cuenta en el volumen anual previsto por el artículo 4. La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de Mónaco se efectuará de acuerdo con las orientaciones previstas para las monedas de colección emitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea, que prevén, en particular, la adopción de características técnicas, características artísticas y valores unitarios que permitan diferenciar estas monedas de las destinadas a la circulación.

2. Las monedas de colección emitidas por Principado de Mónaco no tendrán curso legal en la Comunidad Europea.

Artículo 7

1. Francia pondrá a disposición del Principado de Mónaco el Hôtel de la Monnaie de París para la acuñación de sus monedas.

2. El Principado de Mónaco se compromete a servirse exclusivamente del Hôtel de la Monnaie de París para la acuñación de sus monedas.

Artículo 8

1. El Principado de Mónaco no podrá emitir monedas en euros antes del 1 de enero de 2002.

2. El Principado de Mónaco podrá acuñar monedas monegascas en francos hasta el 31 de diciembre de 2001. Las monedas acuñadas de este modo deberán, por lo que se refiere a su aleación, ley, módulo y valor, ser idénticas a las monedas acuñadas en francos.

3. Hasta la fecha de retirada de su curso legal, las monedas acuñadas en francos y los billetes emitidos en francos tendrán curso legal en el Principado de Mónaco.

Artículo 9

El Principado de Mónaco colaborará estrechamente con la Comunidad Europea tanto en la lucha contra la falsificación de billetes y de monedas en euros como para reprimir y sancionar toda posible falsificación de los billetes y monedas en euros en su territorio. El Principado de Mónaco se compromete a adoptar en un plazo razonable, en materia de lucha contra la falsificación, las medidas apropiadas contenidas en la Decisión marco de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con vistas a la introducción del euro y en el Reglamento (CE) n° 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación. Las medidas por las que se fijan las modalidades de la cooperación en este ámbito se precisarán en canjes de notas específicos entre Francia, que actuará en nombre de la Comunidad Europea y de acuerdo con la Comisión y el BCE, y el Principado de Mónaco.

Artículo 10

1. Las instituciones financieras de crédito y, cuando resulte necesario, las demás instituciones financieras autorizadas para actuar en el territorio del Principado de Mónaco podrán, en las condiciones fijadas en el artículo 11, participar en los sistemas de pago interbancarios y de pagos y de liquidación de valores de la Unión Europea con arreglo a los mismos procedimientos que las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, las demás instituciones financieras situadas en el territorio de Francia, siempre que cumplan las condiciones fijadas para el acceso a dichos sistemas.

2. Se entenderá por sistema de pago interbancario y de pago y liquidación de valores un procedimiento nacional o internacional que organice las relaciones entre sus participantes, permitiendo la ejecución con carácter habitual, por compensación o no, de pagos o suministro de títulos. Este procedimiento deberá bien haber sido creado por una autoridad pública de un Estado miembro de la Unión Europea, bien estar regido por un convenio marco o por un convenio estándar aplicable en la Unión Europea.

3. Las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, las demás instituciones financieras situadas en el territorio del principado de Mónaco estarán sometidas, en las condiciones fijadas en el artículo 11, a las mismas modalidades de puesta en práctica por el Banco de Francia de las disposiciones fijadas por el BCE en materia de instrumentos y procedimientos de política monetaria, que las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, que las demás instituciones financieras situadas en el territorio de Francia.

Artículo 11

1. Los actos jurídicos adoptados por el Consejo en aplicación del párrafo 6 del artículo 107 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en combinación con el apartado 4 del artículo 5, o el apartado 1 del artículo 19, o el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados 'los Estatutos'), por el BCE en aplicación de los actos jurídicos anteriormente mencionados adoptados por el Consejo o de los artículos 5, 16, 18, 19, 20, 22 o del apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos, o por el Banco de Francia para la puesta en práctica de los actos jurídicos adoptados por el BCE, serán aplicables en el territorio del Principado de Mónaco. Lo mismo vale para las posibles modificaciones de dichos actos.

2. El Principado de Mónaco aplicará las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar en su legislación los actos comunitarios relativos a la actividad y control de las instituciones de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores que figuran en el anexo A. A tal efecto, el Principado de Mónaco aplicará, en primer lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la actividad y al control de las instituciones de crédito así como los textos reglamentarios adoptados para su aplicación, tal como prevé el Convenio franco-monegasco relativo a los controles de los cambios de 14 de abril de 1945, y en los Canjes de Notas entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco de 18 de mayo de 1963, de 27 de noviembre de 1987 y de 10 de mayo de 2001, relativos a la normativa bancaria y, en segundo lugar, en las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores.

3. La Comisión modificará la lista que figura en el anexo A cada vez que tenga lugar una modificación de los textos comunitarios y cada vez que se adopte un nuevo texto, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor y de incorporación de los textos a las normativas nacionales. En cada modificación se publicará la lista puesta al día en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).

4. El Principado de Mónaco adoptará medidas equivalentes a las que adopten los Estados miembros en aplicación de los actos comunitarios necesarios para la puesta en práctica del presente Convenio, que figuran en el anexo B. Las partes reunidas en el Comité mixto considerado en el artículo 14 examinarán la equivalencia entre las medidas adoptadas por Mónaco y las que adopten los Estados miembros en aplicación de los actos comunitarios anteriormente mencionados, con arreglo a un procedimiento que deberá definir dicho Comité.

5. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 9 del presente artículo, la lista que figura en el anexo B se modificará ya sea mediante decisión del Comité mixto, convocado a solicitud de las autoridades monegascas en las dos semanas siguientes a la adopción de una nueva legislación comunitaria en un ámbito cubierto por el presente Convenio, ya sea por la Comisión, en ausencia de este tipo de convocatoria. Para ello, la Comisión, en cuanto haya elaborado una nueva legislación en un ámbito cubierto por el presente Convenio y cuando estime que esta legislación debe ser incluida en la lista que figura en el anexo B, informará al Principado de Mónaco. Este último recibirá copia de los documentos presentados por las instituciones y órganos de la Comunidad en las distintas etapas del procedimiento legislativo. La Comisión modificará la lista B, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor y de adaptación de las legislaciones nacionales a los textos. En cada modificación, la lista puesta al día se publicará en el DOCE.

6. El Principado de Mónaco adoptará medidas de efectos equivalentes a la Directiva comunitaria relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales, con arreglo a las recomendaciones del Grupo de acción financiera internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI).

7. Las instituciones de crédito y, cuando resulte necesario, otras instituciones financieras, y los demás agentes informadores situados en el territorio del Principado de Mónaco, estarán sometidos a las sanciones y procedimientos disciplinarios puestos en práctica en caso de inobservancia de los actos jurídicos considerados en los apartados precedentes. El Principado de Mónaco velará por la ejecución de las sanciones impuestas con arreglo a dichas disposiciones.

8. Los actos jurídicos considerados en el primer párrafo del presente artículo entrarán en vigor en el Principado de Mónaco el mismo día que en la Comunidad Europea para aquellos que se publiquen en el DOCE el mismo día que en Francia para aquellos que se publiquen en el Diario Oficial de la República Francesa (DORF). Los actos jurídicos de alcance general no publicados en el DOCE o en el DORF entrarán en vigor a partir de su comunicación a las autoridades monegascas. Los actos de alcance individual se aplicarán a partir de su notificación a su destinatario.

9. Previamente a la concesión de autorización a empresas de inversión que deseen establecerse en el territorio del Principado de Mónaco y que puedan ofrecer en él servicios de inversión, el Principado de Mónaco se compromete a adoptar medidas de efecto equivalente a los de los actos jurídicos comunitarios en vigor por los que se rigen dichos servicios. Mediante excepción al procedimiento previsto en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión incluirá en el anexo B dichos actos comunitarios.

Artículo 12

El Principado de Mónaco y Francia modificarán las disposiciones del artículo 18 del Convenio de buena vecindad de 18 de mayo de 1963, con objeto de hacerlos compatibles con el presente Convenio.

Artículo 13

1. Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones de las instituciones u organismos comunitarios -en particular el BCE- adoptadas en aplicación del presente Convenio, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En especial, cualquier persona física o jurídica que tenga domicilio en el territorio del Principado de Mónaco podrá ejercer las vías de recurso abiertas a las personas físicas y jurídicas instaladas en el territorio de Francia, en contra de actos jurídicos, cualquiera que sea la forma o la naturaleza de éstos, de los que dicha persona sea destinataria.

2. Para las materias consideradas en el presente Convenio, las normas aplicables deberán interpretarse, en su puesta en práctica, con arreglo a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

1. Se crea un Comité mixto para facilitar la puesta en práctica y el funcionamiento del presente Convenio. Dicho Comité procederá a intercambios de opiniones y de información y adoptará las decisiones en el marco del artículo 11 del presente Convenio. Estudiará asimismo las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco, con arreglo a los artículos 9, 10 y 11 del presente Convenio.

2. El Comité mixto estará compuesto por representantes del Principado de Mónaco, de Francia y de los organismos que participen en el procedimiento de celebración del presente Convenio (la Comisión y el BCE, en adelante denominados Organismos). Adoptará sus decisiones por unanimidad. Adoptará su Reglamento interno.

3. Las Partes y los organismos cooperarán de buena fe con objeto de garantizar el efecto útil del presente Convenio en su conjunto, sin perjuicio del apartado 4 del artículo 15.

Artículo 15

1. El Comité mixto revisará el Convenio un año después de su entrada en vigor y, en adelante, cada dos años.

2. En caso de que, como consecuencia de uno de los exámenes que haya realizado el Comité mixto, se juzgue necesario modificar las disposiciones del presente Convenio, convendrá aplicar los procedimientos establecidos por la Decisión 1999/96/CE del Consejo de 31 de diciembre de 1998.

3. Además, las Partes y los organismos podrán solicitar una revisión de sus disposiciones, cada vez que lo consideren necesario.

4. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación con un año de antelación.

5. El presente Convenio está redactado en lengua francesa.'

Le estaría muy agradecido de que tuviese a bien comunicarme si las anteriores disposiciones satisfacen a su Gobierno. En caso afirmativo, la presente carta, junto con sus anexos y su respuesta, constituirían el Convenio monetario entre el Gobierno de la República de Francia, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco. Dicho Convenio entraría en vigor en la fecha de su respuesta.".

Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno del Principado manifiesta su acuerdo sobre lo que precede.

Le ruego acepte, Sr. Ministro, la expresión de mi más alta consideración.

Ministro de Estado

Patrick Leclercq

ANEXO A

2001/24/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y la liquidación de las entidades de crédito.

DO L 125 de 5.5.2001 p. 15-23.

2000/12/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (modificada por la Directiva 2000/28/CE del Parlamento y el Consejo, de 18 de septiembre de 2000, y por la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades) a excepción de los títulos III y IV.

DO L 126 de 25.5.2000 p. 1-59.

DO L 275 de 27.10.2000 p. 37-38.

DO L 275 de 27.10.2000 p. 39-43.

97/5/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas.

DO L 43 de 14.2.1997 p. 25-31.

94/19/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de los depósitos.

DO L 135 de 31.5.1994 p. 5-14.

93/22/CEE

Directiva del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito), a excepción de los títulos III y V.

DO L 141 de 11.6.1993 p. 27-45.

93/6/CEE

Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito).

DO L 141 de 11.6.1993, p. 1-26.

DO L 204 de 21.7.1998, p. 13-25.

89/117/CEE

Directiva del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro.

DO L 44 de 16.2.1989, p. 40-42.

86/635/CEE

Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito).

DO L 372 de 31.12.1986, p. 1-17.

98/26/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

DO L 166 de 11.6.1998, p. 45-50.

ANEXO B

97/9/CE

Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

DO L 84 de 26.3.1997, p. 22-31

(1) El Convenio entró en vigor el 26 de diciembre de 2001.