2001/351/CE: Decisión n° 2/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 20 de abril de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Fiyi respecto a la producción de determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería
Diario Oficial n° L 123 de 04/05/2001 p. 0031 - 0034
Decisión no 2/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE de 20 de abril de 2001 por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Fiyi respecto a la producción de determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería (2001/351/CE) EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE, Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y en particular, el artículo 38 de su Protocolo n° 1 del anexo V, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 1 de la Decisión 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias aplicables a partir del 2 de agosto de 2000(1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo n° 1 del anexo V, relativo a la definición del término "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000. (2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen. (3) El 31 de octubre de 2000 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de las Islas Fiyi, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería producidos por ese país, aplicable durante un período de cinco años. (4) Esa excepción se solicita con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1 del anexo V, en particular del apartado 5 del artículo 38 en lo que se refiere a los Estados ACP insulares y al impacto económico y social que la concesión de la excepción tendrá en las Islas Fiyi. (5) Globalmente, hay un exceso de capacidad para los productos de que se trata y la industria comunitaria de los textiles ya está sometida a una intensa competencia; en especial, los costes salariales son fundamentales para la fijación de precios. (6) En el contexto de la industria comunitaria de los textiles, la mayoría de los productos a los que afecta la presente Decisión se consideran especialmente sensibles y están sometidos a restricciones cuantitativas o a un sistema de doble control al ser importados en la Comunidad. (7) Una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración. (8) Por consiguiente, conviene conceder a las Islas Fiyi, con arreglo al apartado 1 del artículo 38, una excepción con respecto a determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería por una cantidad limitada y para el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006. DECIDE: Artículo 1 Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería enumerados en el anexo de la presente Decisión, producidos en Fiyi a partir de materiales no originarios importados en este país, se considerarán originarios de Fiyi según las condiciones que figuran en la presente Decisión. Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importadas en la Comunidad desde las Islas Fiyi en el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006. Artículo 3 Las cantidades a las que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades. Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones. La Comisión concederá la extracción en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible. Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer de un contingente una cantidad que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente. Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones de contingentes realizadas. Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita. Artículo 4 Las autoridades aduaneras de las Islas Fiyi adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de las Islas Fiyi presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados. Artículo 5 Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente: "Excepción-Decisión n° 2/2001". Artículo 6 Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Artículo 7 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2001. Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2001. Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE Los Copresidentes Michel Vanden Abeele Peter O. Ole Nkuraiyia (1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46. ANEXO Fiyi >SITIO PARA UN CUADRO>