Decisión del Comité Mixto del EEE N° 140/2001 de 23 de noviembre de 2001 por la que se modifican los Protocolos 2 y 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos agrícolas transformados y de otro tipo
Diario Oficial n° L 022 de 24/01/2002 p. 0034 - 0079
Decisión del Comité Mixto del EEE N° 140/2001 de 23 de noviembre de 2001 por la que se modifican los Protocolos 2 y 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos agrícolas transformados y de otro tipo EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la versión adaptada por el Protocolo por el se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"), y, en particular, su artículo 98, Considerando lo siguiente: (1) En el Protocolo 2 del Acuerdo se enumeran los productos excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo. (2) En el Protocolo 3 del Acuerdo se enumeran los productos agrícolas transformados y determinados otros productos con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo. (3) Los arreglos de compensación de precios para productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo 3 del Acuerdo y que nunca entraron en vigor deberían ser sustituidos por arreglos más sencillos basados en los acuerdos bilaterales celebrados entre las partes contratantes. (4) Se debería modificar la lista de productos que figura en el cuadro I del Protocolo 3 del Acuerdo e incluir en ella algunos de los productos enumerados en el Protocolo 2 del Acuerdo. (5) El período transitorio para Liechtenstein en el que no se aplica el Protocolo 3 del Acuerdo debería ampliarse hasta el 1 de enero de 2005, ya que las circunstancias específicas que justifican el período transitorio no han cambiado y no es probable que vayan a cambiar en un futuro próximo. (6) Se deberían sustituir en su totalidad los Protocolos 2 y 3 del Acuerdo, DECIDE: Artículo 1 El Protocolo 2 del Acuerdo se sustituirá por el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 2 El Protocolo 3 del Acuerdo se sustituirá por el Anexo II de la presente Decisión. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo(1). Si en esa fecha no se ha producido ninguna notificación, la Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación. Artículo 4 La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2001. Por el Comité Mixto del EEE, El Presidente E. Bull (1) Se han indicado preceptos constitucionales. ANEXO I "PROTOCOLO 2 SOBRE LOS PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONFORMIDAD CON LA LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 8 >SITIO PARA UN CUADRO>" ANEXO II ' PROTOCOLO 3 SOBRE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN LA LETRA b) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 8 DEL ACUERDO Artículo 1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos enumerados en los cuadros I y II. 2. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a Liechtenstein hasta el 1 de enero de 2005. Artículo 2 1. Los productos enumerados en el cuadro I estarán sujetos a los derechos de aduana que se establecen en los anexos de dicho cuadro. 2. Estos derechos de aduana se revisarán cada año natural. El Comité Mixto los podrá adaptar teniendo en cuenta la evolución de los costes de los productos agrícolas básicos de las partes contratantes y/o sus concesiones mutuas. Artículo 3 1. El presente Protocolo no impedirá a las partes contratantes aplicar sus regímenes de restituciones por exportación para las mercancías enumeradas en el cuadro I, teniendo en cuenta el impacto de las diferencias de precios de los productos agrícolas básicos entre el mercado mundial y los mercados de las Partes Contratantes. 2. Cuando se concedan restituciones por producción o subvenciones directas relacionadas con los productos agrícolas básicos utilizados en la fabricación de los productos exportados, las restituciones por exportación se reducirán en consecuencia. Artículo 4 Las partes contratantes se notificarán mutua y periódicamente los niveles de restitución concedidos en relación con los productos agrícolas básicos para los que podrán ser subvencionables los productos enumerados en el cuadro I y los cambios que conlleven en la política agrícola, incluidos los precios institucionales. Artículo 5 1. Las partes contratantes no podrán imponer derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente sobre las importaciones, ni conceder restituciones por la exportación de los productos enumerados en el cuadro II. 2. Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán mutatis mutandis a los productos enumerados en el cuadro II. Artículo 6 El Comité Mixto del EEE podrá revisar el presente Protocolo a petición de una de las partes contratantes. Tal revisión podrá incluir modificaciones de los cuadros I o II relativas al alcance de los productos cubiertos y los derechos aplicables. Artículo 7 1. Las partes contratantes notificarán al Comité Mixto del EEE las normas de ejecución detalladas adoptadas para la aplicación del presente Protocolo. 2. Cualquiera de las partes contratantes podrá pedir, cuando lo estime oportuno, que el Comité Mixto del EEE analice el funcionamiento del presente Protocolo. CUADRO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO I DEL CUADRO I Régimen de importación de la Comunidad 1. Se utilizarán los importes de base siguientes para calcular los componentes agrícolas y los derechos adicionales: - Cereales (trigo blando, trigo duro, centeno, cebada y maíz): 7,583 EUR/100 kg - Arroz descascarillado de grano largo: 25,610 EUR/100 kg - Leche entera en polvo: 126,488 EUR/100 kg - Leche desnatada en polvo: 115,236 EUR/100 kg - Mantequilla: 183,912 EUR/100 kg - Azúcar: 40,640 EUR/100 kg - Melaza: 0,34 EUR/100 kg 2. La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho al almidón-fécula/glucosa y a la sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa será del 5 %. 3. En el apéndice se recogen las bandas de las cantidades teóricas y las cantidades aprobadas de materias primas agrícolas que deben tenerse en cuenta, así como las composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana. 4. Los derechos de aduanas de los productos enumerados en la tabla siguiente son los que se especifican. >SITIO PARA UN CUADRO> 5. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 0 %: 0403 10 51 a 0403 10 59 0403 10 91 a 0403 10 99 0403 90 71 a 0403 90 79 0403 90 91 a 0403 90 99 0710 40 00 0711 90 30 1704 10 1704 90 30 a 1704 90 99 1806 10 20 a 1806 10 90 1806 20 10 a 1806 20 50 1806 20 80 1806 20 95 1806 31 00 1806 32 1806 90 11 a 1806 90 50 1806 90 60 10 1806 90 70 10 1806 90 90 11 1806 90 90 19 1901 10 00 1901 20 00 1901 90 11 1901 90 19 1901 90 99 1902 11 00 1902 19 1902 20 91 1902 20 99 1902 30 1902 40 1903 00 00 1904 1905 2001 90 30 2001 90 40 2004 10 91 2004 90 10 2005 20 10 2005 80 00 2008 99 85 2008 99 91 2101 12 98 91 2101 20 98 90 2101 30 19 2101 30 99 2105 00 2106 10 80 2106 90 98 23 a 2106 90 90 29 2106 90 98 43 a 2106 90 98 49 2202 90 91 a 2202 90 99 3302 10 29 3505 10 10 3505 10 90 3505 20 3809 10. 6. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 5,8 %: 1806 20 70 1806 90 60 90 1806 90 70 90 1806 90 90 91 1806 90 90 99 2106 90 98 33 a 2106 90 98 39. 2905 44 3824 60 7. La parte ad valorem de los derechos de aduana de los siguientes productos es del 7,8 %: 2905 43 00. 8. Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en la Comunidad a 1 de julio de 2001. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega. Apéndice Cantidades y composiciones a las que se hace referencia en el apartado 3 >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II DEL CUADRO I Régimen de importación de Islandia 1. >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los códigos arancelarios establecidos en el presente anexo se refieren a los aplicables en Islandia a 1 de julio de 2001. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega. 3. >SITIO PARA UN CUADRO> 4. El acuerdo temporal establecido en el apartado 3 será examinado por las partes contratantes antes de finales de 2007. ANEXO III DEL CUADRO I Régimen de importación de Noruega 1. Los siguientes tipos de referencia (en NOK/kg) de las materias agrícolas se utilizarán para calcular los derechos de los productos agrícolas transformados, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los códigos arancelarios noruegos mencionados en el presente anexo se refieren a los aplicables en Noruega a 1 de julio de 2001. Los términos de este anexo no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega. 3. La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a la harina, el almidón-fécula o la glucosa será del 5 %. 4. La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a las materias primas adicionales (carne, queso, huevos y bayas [frambuesas congeladas, grosellas negras congeladas y fresas congeladas]) será del 3 %. Al calcular el derecho, las bayas frescas se asimilarán a las congeladas a razón de uno por uno. 5. En el apéndice se recogen las bandas de las cantidades teóricas y las cantidades aprobadas de materias primas agrícolas que deben tenerse en cuenta, así como las composiciones a tanto alzado utilizadas en el cálculo de los derechos de aduana. 6. >SITIO PARA UN CUADRO> 7. Los derechos de aduanas de los productos enumerados en la tabla siguiente son los que se especifican: >SITIO PARA UN CUADRO> 8. >SITIO PARA UN CUADRO> 9. Los derechos de aduana de los productos clasificados con los códigos noruegos 0403.1020, 0403.1030 y 0403.9002 (productos correspondientes a las partidas 0403 que contengan frutas y otros frutos y bayas) se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,42 NOK/kg. 10. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 1901.2091 (mezclas de pastelería con un contenido neto no inferior a 2 kg, para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) y 1901.2092 (pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,37 NOK/kg. 11. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 1901.2099 (mezclas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto mezclas de pastelería) se calcularán por el sistema de la matriz más 0,37 NOK/kg, excepto los presentados como exentos de gluten para pacientes de enfermedad celiaca, en los cuales los derechos serán de 0,37 NOK/kg. 12. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 1901.9090 (productos clasificados en la partida 1901, excepto los preparados para la alimentación infantil acondicionados para la venta al por menor, las mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería de la partida 1905, y el extracto de malta) se calcularán por el sistema de la matriz más 0,37 NOK/kg. 13. Los derechos de aduana de los productos clasificados con los códigos noruegos 1902.1100 y 1902.1900 (pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo) se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,14 NOK/kg. 14. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 1902.4000 (cuscús) se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,05 NOK/kg. 15. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 1903.0000 (tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares) se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,11 NOK/kg. 16. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 1905.1000 (pan crujiente llamado "Knäckebrot") se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,85 NOK/kg. 17. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego ex 2104.2000 (preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, no destinadas a la alimentación infantil) se calcularán por el sistema de la matriz más 1,02 NOK/kg, mientras que los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego ex 2104.2000 (preparaciones compuestas homogeneizadas, destinadas a la alimentación infantil) se calcularán por el sistema de la matriz más 0,40 NOK/kg. 18. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 2105.0010 (helados, incluso con cacao) se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,37 NOK/kg. 19. Los derechos de aduana de los productos clasificados con el código noruego 2105.0020 (helados con grasas comestibles) se calcularán sobre la base de la composición a tanto alzado más 0,94 NOK/kg. Apéndice Cantidades y composiciones a las que se hace referencia en el apartado 5 >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> CUADRO II >SITIO PARA UN CUADRO>