22001A1222(02)

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006

Diario Oficial n° L 341 de 22/12/2001 p. 0128 - 0159


Protocolo

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006

Artículo 1

A partir del 1 de agosto de 2001 y durante un período de cinco años, las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo se fijan en las fichas técnicas del presente Protocolo.

Artículo 2

1. Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la contrapartida financiera global a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 86 millones de euros anuales (82 millones en concepto de compensación financiera y 4 millones para las ayudas financieras a que se refiere el artículo 5 del presente Protocolo).

2. El destino de la compensación financiera global será competencia exclusiva del Gobierno de Mauritania.

Artículo 3

1. El importe de la compensación financiera global se abonará en una cuenta del Banco Central de Mauritania abierta en un organismo financiero designado por Mauritania.

2. El pago del primer año de la compensación financiera global previsto en el apartado 1 del artículo 2 se hará efectivo a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Los pagos anuales de los años posteriores se efectuarán a más tardar el 1 de agosto de cada año.

Artículo 4

La Comisión mixta efectuará un estudio periódico de la situación de los recursos a partir de los datos científicos disponibles.

Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse en función de la situación de los recursos pesqueros, tras un acuerdo previo entre ambas partes y a partir del 1 de enero de 2004. En ese caso, la contrapartida financiera global a que se refiere el artículo 2 se adaptará proporcionalmente de común acuerdo.

Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Comisión y las autoridades mauritanas adoptarán las disposiciones necesarias para evaluar la situación de los recursos de cefalópodos en la zona de pesca de Mauritania. Con este objeto, se crea un grupo de trabajo científico conjunto que se reunirá bajo los auspicios del CNROP, de forma regular al menos una vez al año. Este grupo estará compuesto por científicos seleccionados de común acuerdo entre ambas partes.

Las partes, basándose en las conclusiones del grupo científico y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 del Acuerdo de cooperación, durante el segundo semestre de 2003, para adaptar, en su caso y de común acuerdo, las posibilidades y condiciones de pesca de la categoría de los cefalópodos. El 31 de diciembre de 2003 a más tardar se decidirá, en su caso, una revisión de éstas últimas.

Ambas partes se comprometen a decidir la composición del grupo científico antes del 31 de diciembre de 2001. También han previsto una reunión de la Comisión mixta lo más pronto posible para determinar las medidas necesarias en el proceso de revisión y un calendario preciso.

Artículo 5

Con cargo a las ayudas financieras establecidas en el apartado 1 del artículo 2, se financiarán las medidas que figuran a continuación según el reparto siguiente:

a) ayuda a la investigación destinada a mejorar los conocimientos pesqueros, el seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca de Mauritania, así como el funcionamiento del CNROP y la mejora de las condiciones sanitarias en el sector de la pesca, con un importe de 800000 euros al año;

b) ayuda a la vigilancia de la pesca, destinada a financiar los gastos de funcionamiento de la DSPCM y, en su caso, la instalación de nuevos medios de vigilancia, con un importe de 1500000 euros al año;

c) ayuda institucional a la formación marítima orientada al desarrollo y el incremento de la capacidad humana, con un importe de 300000 euros al año;

d) ayuda institucional al desarrollo de las estadísticas de pesca, con un importe de 50000 euros al año;

e) ayuda institucional al salvamento en el mar, con un importe de 50000 euros al año;

f) ayuda institucional al sistema de gestión de licencias de pesca, con un importe de 50000 euros al año;

g) ayuda a la gestión del embarque de marinos, con un importe de 50000 euros al año;

h) gastos de organización y participación en seminarios y reuniones internacionales, con un importe de 400000 euros al año;

i) ayuda al desarrollo de la pesca artesanal, con un importe de 800000 euros al año.

Tanto estas medidas como los importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio, que informará de ello a la Comisión. Los importes anuales correspondientes al primer año se ingresarán a más tardar el 31 de diciembre de 2001 en una cuenta del Banco Central de Mauritania abierta en un organismo financiero designado por Mauritania, y los años siguientes en el aniversario del Protocolo.

Artículo 6

El Ministerio presentará a la Delegación, dentro de los tres meses siguientes al aniversario del Protocolo, un informe anual sobre la aplicación de las medidas, los resultados obtenidos y las dificultades encontradas, en su caso.

La Comisión se reserva el derecho de solicitar a las autoridades nacionales competentes información complementaria sobre los resultados, así como, en su caso, de revisar los pagos en función de la aplicación efectiva de las medidas, previa consulta con las autoridades mauritanas en la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo de cooperación.

Artículo 7

En caso de que la Comisión no efectúe los pagos anuales a que se refiere el artículo 2 del presente Protocolo, Mauritania se reserva el derecho de suspender la aplicación del Acuerdo de cooperación.

Artículo 8

Ambas partes fomentarán la cooperación en el sector pesquero. Favorecerán la integración de los intereses de los sectores privados de ambas a través de empresas conjuntas y otras formas de cooperación para la explotación de los recursos pesqueros y la transformación y comercialización de los productos de la pesca.

Artículo 9

Los armadores comunitarios serán propietarios de la totalidad de las capturas autorizadas de sus buques y decidirán libremente sobre su comercialización. No obstante, ambas partes se encargarán de que sus respectivos agentes económicos interesados en la comercialización se comprometan a establecer una concertación permanente con el fin de evitar cualquier competencia que pueda desestabilizar el mercado. Los armadores procurarán utilizar los servicios portuarios y de otro tipo de Mauritania.

Artículo 10

Los armadores comunitarios podrán elegir libremente a los representantes de sus buques, entendiéndose que estos representantes deberán ser de nacionalidad mauritana.

Los nombres y direcciones de dichos representantes se comunicarán al Ministerio.

Artículo 11

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor el día en que las partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios para su aplicación.

Serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2001.

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 1

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE CRUSTÁCEOS, EXCEPTO LANGOSTA

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte del paralelo 19° 21' N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

>SITIO PARA UN CUADRO>.

1.2. Al sur del paralelo 19° 21' N, al oeste de la línea de las 6 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: Arrastre de fondo camaronero.

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 50 mm.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Ambas partes podrán decidir, de común acuerdo y dentro de la Comisión mixta, la posibilidad de adaptar, aumentar o reducir la duración de este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 20 % de peces y 15 % de cefalópodos.

6. Tonelaje autorizado/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

-/-

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 2

CATEGORÍA DE PESCA: ARRASTRE (1) Y PALANGRE DE FONDO DE MERLUZA SENEGALESA

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte del paralelo 19° 15,6' N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

>SITIO PARA UN CUADRO>.

1.2. Al sur del paralelo 19° 15,6' N, hasta el paralelo 17° 50' N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

1.3. Al sur del paralelo 17° 50' N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Artes autorizados:

- Palangre de fondo

- Arrastre de fondo para merluza

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 70 mm en la red de arrastre.

4. Descanso biológico: septiembre - octubre

Ambas partes podrán decidir, de común acuerdo y dentro de la Comisión mixta, la posibilidad de adaptar, aumentar o reducir la duración de este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 25 % de peces para los arrastreros, 50 % de peces para los palangreros de fondo, 0 % de cefalópodos y 0 % de crustáceos.

6. Tonelaje autorizado/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

(1) Queda excluido de esta categoría todo tipo de arrastrero congelador.

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 3

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE ESPECIES DEMERSALES, EXCEPTO LA MERLUZA SENEGALESA, CON ARTES NO DE ARRASTRE

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte del paralelo 19° 48,5' N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur del paralelo 19° 48,5' N y hasta el paralelo 19° 21' N, al oeste del meridiano 16° 45' W.

1.3. Al sur del paralelo 19° 21' N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Artes autorizados: (1)

- palangre,

- red de enmalle fija cuyas características son una caída máxima de 7 metros y una longitud máxima de 100. Están autorizadas las redes de enmalle fabricadas a partir de monofilamentos de poliamida,

- línea de mano,

- nasa,

- jábega para la pesca de cebo,

3. Malla mínima autorizada: 120 mm en la red de enmalle.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Ambas partes podrán decidir, de común acuerdo y dentro de la Comisión mixta, la posibilidad de adaptar, aumentar o reducir la duración de este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 0 % de cefalópodos y 0 % de crustáceos.

6. Tonelaje autorizado/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

(1) Al solicitarse la licencia deberá notificarse el arte de pesca que se vaya a utilizar.

Están autorizadas las redes de enmalle fabricadas a partir de monofilamentos de poliamida siempre que no estén prohibidas por la normativa comunitaria o por la legislación de un Estado miembro.

La jábega sólo se utilizará para la pesca de cebo que vaya a utilizarse para la pesca con caña o con nasas.

La utilización de las nasas está autorizada para un máximo de 7 buques de un tonelaje individual inferior a 80 TRB.

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 4

CATEGORÍA DE PESCA: ARRASTREROS CONGELADORES DE ESPECIES DEMERSALES

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte del paralelo 19° 15,6' N, al oeste de la línea que une los siguientes puntos:

>SITIO PARA UN CUADRO>.

1.2. Al sur del paralelo 19° 15,6' N, hasta el paralelo 17° 50' N, al oeste de la línea de las 18 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

1.3. Al sur del paralelo 17° 50' N, al oeste de la línea de las 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: Red de arrastre

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 70 mm.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Ambas partes podrán decidir, de común acuerdo y dentro de la Comisión mixta, la posibilidad de adaptar, aumentar o reducir la duración de este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 10 %, con un máximo de 5 % de camarón y 5 % de cefalópodos y sepias (0 % de pulpos).

6. Tonelaje autorizado/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

-/-

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 5

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE CEFALÓPODOS

1. Zona de pesca: la misma que establece la normativa mauritana para sus buques nacionales.

Al norte del paralelo 19° 15,6' N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

>SITIO PARA UN CUADRO>.

Al sur del paralelo 19° 15,6' N, hasta el paralelo 17° 50' N, al oeste de la línea de las 9 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

Al sur del paralelo 17° 50' N, al oeste de la línea de las 6 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: arrastre de fondo

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

3. Malla mínima autorizada: 70 mm.

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre

Ambas partes podrán decidir, de común acuerdo y dentro de la Comisión mixta, la posibilidad de adaptar, aumentar o reducir la duración de este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: -/-

6. Tonelaje autorizado/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

(1) El tonelaje autorizado (TB) podrá variar un 2 % como máximo.

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 6

CATEGORÍA DE PESCA: PESCA DE LANGOSTAS

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte de los 19° 20' N: 20 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris;

1.2. Al sur de los 19 °05 N: 15 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: Nasa.

3. Malla mínima autorizada: -/-

4. Descanso biológico: dos meses: septiembre y octubre.

Ambas partes podrán decidir, de común acuerdo y dentro de la Comisión mixta, la posibilidad de adaptar, aumentar o reducir la duración de este período de descanso biológico.

5. Capturas accesorias: 0 %

6. Tonelaje autorizado/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones

-/-

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 7

CATEGORÍA DE PESCA: ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte de los 19° 21' N: 30 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 30 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: jábega

3. Malla mínima autorizada: Normas recomendadas por la CICA.

4. Descanso biológico: -/-

5. Capturas accesorias: 0 %

6. Número de buques/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

-/-

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 8

CATEGORÍA DE PESCA: ATUNEROS CAÑEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte de los 19° 21' N: 15 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

1.2. Al sur de los 19° 21' N: 12 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

2. Artes autorizados: caña y palangre de superficie.

3. Malla mínima autorizada: -/-

4. Descanso biológico: -/-

5. Capturas accesorias: 0 %

6. Número de buques/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

Pesca con cebo vivo:

7.1. Zona de pesca autorizada para la pesca con cebo vivo:

Al norte del paralelo 19° 48,5' N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de base que une el Cabo Blanco y el Cabo de Timiris.

Al sur del paralelo 19° 48,5' N y hasta el paralelo 19° 21' N, al oeste del meridiano 16° 45' W.

Al sur del paralelo 19° 21' N, a partir de 3 millas, medidas a partir de la línea de bajamar.

7.2. Malla mínima autorizada para la pesca con cebo vivo: mm.

7.3. En cumplimiento de las recomendaciones de la CICA y de la FA en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

FICHA TÉCNICA DE PESCA N° 9

CATEGORÍA DE PESCA: ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1. Zona de pesca:

1.1. Al norte del paralelo 19° 21' N, fuera de la zona delimitada por los siguientes puntos:

>SITIO PARA UN CUADRO>.

1.2. Al sur del paralelo 19° 21' N, hasta el paralelo 17° 50' N a 13 millas a partir de la línea de bajamar.

1.3. Al sur del paralelo 17° 50 N, hasta el paralelo 16° 04' N a 12 millas a partir de la línea de bajamar.

2. Arte autorizado: Red de arrastre pelágica.

3. Malla mínima autorizada: 40 mm.

4. Descanso biológico: -/-

5. Capturas accesorias: 3 % de peces, 0 % de cefalópodos y 0 % de crustáceos.

6. Tonelaje autorizado/Número de buques/Cánones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Observaciones:

Los buques serán de tres categorías:

- Categoría 1: Tonelaje bruto inferior o igual a 3000 TAB. Límite: 12500 T anuales por buque.

- Categoría 2: Tonelaje bruto superior a 3000 TAB e inferior o igual a 5000 TAB. Límite: 17500 T anuales por buque.

- Categoría 3: Tonelaje bruto superior a 5000 TAB e inferior o igual a 9500 TAB. Límite: 22500 T anuales por buque.

Durante el primer año de aplicación del presente protocolo, ambas partes estudiarán la posibilidad de incluir en este Acuerdo de pesca los buques de un tonelaje superior a 9500 TAB, que ya hayan pescado en la ZEE de Mauritania antes del 31 de julio de 2001.

La decisión se adoptará en función de la situación de las poblaciones, su explotación racional, las características técnicas de los buques, la cronología de su actividad en la ZEE de Mauritania; además, se tendrán en cuenta los beneficios para Mauritania de la introducción de dichos buques en la zona.

ANEXO I

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA

CAPÍTULO I

DOCUMENTACIÓN EXIGIDA PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA

1. Al efectuar la primera solicitud de licencia de cada buque, la Comisión presentará al Ministerio un impreso de solicitud de licencia completado para cada buque solicitante con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo. Los datos referentes al nombre del buque, su tonelaje en TRB, su número de matrícula externo, su indicativo de llamada, su potencia motora, su eslora total y su puerto de amarre serán conformes a los que consten en el registro de buques pesqueros de la Comunidad.

2. Asimismo, al efectuar la primera solicitud de licencia, el armador deberá acompañar su solicitud:

- de una copia autenticada por el Estado miembro del certificado de arqueo en el que se establezca el tonelaje del buque expresado en TRB;

- de una fotografía en color reciente y certificada del buque visto lateralmente en su estado actual; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm.

3. Cualquier modificación en el tonelaje de un buque conllevará la obligación para su armador de enviar una copia del nuevo certificado de arqueo autenticada por el Estado miembro, así como los documentos que justifiquen esa modificación, en particular, la copia de la solicitud presentada por el armador a sus autoridades competentes, la autorización de éstas y los detalles de las transformaciones realizadas.

Asimismo, en caso de cambio en la estructura o el aspecto externo del buque será necesario enviar una nueva fotografía.

4. Las solicitudes de licencia de pesca sólo podrán presentarse para aquellos buques respecto de los cuales se hayan enviado los documentos exigidos de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

5. Las partes se comprometen a sustituir en el presente Protocolo, en el ámbito de la Comisión mixta y entre la fecha actual y el final del año 2003, todas las referencias en TRB por TAB y a adaptar en consecuencia todas las disposiciones correspondientes. Dicha sustitución irá precedida de las consultas técnicas adecuadas entre las partes.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD, EXPEDICIÓN Y VALIDEZ DE LAS LICENCIAS

1. Aptitud para la pesca

1.1. Todo buque que desee ejercer una actividad pesquera en virtud del presente Acuerdo deberá ser apto para la pesca en la zona de pesca de Mauritania.

1.2. Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mauritania. Deberán estar en situación regular respecto de la Administración mauritana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mauritania en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

2. Solicitudes de licencia

2.1. En el caso de las licencias de los arrastreros congeladores de pesca pelágica, la Comisión presentará al Ministerio las solicitudes al menos ocho días antes del comienzo de las actividades de pesca, acompañadas de los documentos que demuestren las características técnicas. En el caso de los demás tipos de licencias, la Comisión presentará trimestralmente al Ministerio las listas de los buques que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados por categoría de pesca en las fichas técnicas del Protocolo, al menos treinta días antes del comienzo del período de validez de las licencias solicitadas. Las listas irán acompañadas de los comprobantes de los pagos. No se atenderán las solicitudes de licencia que se reciban fuera de dicho plazo.

2.2. Estas listas mencionarán claramente, por categoría de pesca, el tonelaje y el número de buques, y respecto de cada uno de ellos, las principales características, incluidos los artes de pesca, el importe de los cánones, los gastos de la observación científica debidos por el período de que se trate y el número de marinos mauritanos.

En una lista adicional se indicarán las modificaciones que se hayan producido en los datos de los buques, bien después del envío del impreso de solicitud de licencia, bien con posterioridad a la última solicitud de licencia de dichos buques. No se podrá efectuar ninguna modificación de los datos procedentes del registro de los buques pesqueros comunitarios hasta que éste se haya actualizado.

2.3. A la solicitud de licencia se añadirá un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca -incluidas las posibles modificaciones de los datos de los buques-, en un formato compatible con los programas informáticos utilizados en el Ministerio.

2.4. Sólo se aceptarán las solicitudes de licencia correspondientes a los buques aptos y que hayan cumplido todas las formalidades previstas en los anteriores puntos 2.1, 2.2 y 2.3.

2.5. Para facilitar los controles en las entradas y salidas, los buques que disfruten de licencias de pesca en los países de la subregión podrán mencionar en la solicitud de licencia el país, la especie o especies y el período de validez de sus licencias.

3. Expedición de licencias

3.1. El Ministerio expedirá las licencias de los buques, tras haberse efectuado los pagos correspondientes, según se especifican en el capítulo IV, al menos diez días antes del comienzo de su período de validez. Dicho plazo se reducirá a cinco en el caso de los buques pelágicos. Las licencias se podrán recoger en los servicios del Ministerio de Nuadibú o de Nuakchot.

3.2. Las licencias se extenderán en consonancia con los datos contenidos en las fichas técnicas del Protocolo. Además, en las citadas licencias se indicará la duración de la validez, las características técnicas del buque, el número de marinos mauritanos y las referencias de los pagos de los cánones.

3.3. Sólo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todas las formalidades necesarias a tal efecto.

3.4. Las solicitudes de licencia que hayan sido rechazadas por Mauritania serán objeto de una notificación a la Delegación. Llegado el caso, el Ministerio proveerá un haber sobre los posibles pagos correspondientes, una vez cubierto el saldo eventual de las multas pendientes de pago.

4. Validez y utilización de las licencias

4.1. La licencia sólo será válida durante el periodo cubierto por el pago del canon, y exclusivamente para la zona de pesca, los tipos de artes y la categoría de pesca que figuren en dicha licencia.

Las licencias se expedirán por periodos de tres, seis o doce meses y serán renovables.

En el caso de los arrastreros pelágicos, las licencias podrán ser mensuales.

Para determinar la validez de las licencias, se partirá de los siguientes períodos anuales:

primer período: del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2001

segundo período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002

tercer período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003

cuarto período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004

quinto período: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005

sexto período: del 1 de enero al 31 de julio de 2006.

Ninguna licencia podrá comenzar durante un período anual y acabar durante el período anual siguiente.

4.2. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado de pabellón, y a solicitud de la Comisión, la licencia de un buque será sustituida lo antes posible por una licencia a nombre de otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que no se sobrepase con ello el tonelaje autorizado para ésta.

4.3. La licencia que se vaya a sustituir se entregará al Ministerio, el cual expedirá una nueva licencia.

4.4. Los ajustes de los importes pagados que resulten necesarios en caso de renuncia anterior al primer día del período de validez de la licencia y en caso de transferencia de licencia, se efectuarán antes de la expedición de la licencia de sustitución.

4.5. Las licencias deberán mantenerse a bordo de los buques beneficiarios y presentarse en toda inspección a las autoridades facultadas a este efecto.

CAPÍTULO III

CÁNONES

1. Los cánones correspondientes a cada buque se calcularán sobre la base de los porcentajes anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. En el caso de las licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 3 % o un 2 %, respectivamente.

2. Deberán pagarse por períodos múltiplos de un trimestre, con excepción de los períodos más reducidos previstos en el Acuerdo o derivados de su aplicación, en cuyo caso serán pagaderos proporcionalmente al período de validez real de la licencia.

3. Un trimestre corresponderá a cada uno de los períodos de tres meses que empiezan el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril o el 1 de julio, con excepción del primer período del Protocolo que comienza el 1 de agosto de 2001.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE PAGO

1. Los pagos se efectuarán en euros del modo siguiente:

a) los cánones:

- mediante transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Erario Mauritano;

b) los gastos de observación científica:

- mediante transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Ministerio;

c) las multas:

- mediante transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania, a favor del Erario Mauritano;

2. Los importes a que se refiere el apartado 1 anterior se considerarán efectivamente cobrados cuando el Tesoro o el Ministerio así lo hayan confirmado basándose en las notificaciones del Banco Central de Mauritania.

CAPÍTULO V

COMUNICACIÓN DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS CAPTURAS

1. La duración de la marea de un buque comunitario se definirá como sigue:

- bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y la salida de la misma;

- o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un transbordo;

- o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca mauritana y un desembarque en Mauritania.

2. Cuaderno diario de pesca

2.1. Los capitanes de los buques deberán inscribir diariamente todas las operaciones especificadas en el cuaderno diario de pesca, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 2 del presente anexo. Este documento deberá cumplimentarse de manera legible y estar firmado por el capitán del buque. En el caso de los buques que pescan especies altamente migratorias, serán de aplicación las disposiciones del capítulo XIV.

2.2. No se considerará válido ningún cuaderno diario de pesca que contenga omisiones o informaciones no conformes.

2.3. Al término de cada marea, el capitán del buque deberá entregar el original del cuaderno diario de pesca directamente al servicio de vigilancia. El armador deberá enviar una copia del mismo a la Delegación.

2.4. El incumplimiento de alguna de las disposiciones previstas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 anteriores conllevará, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación mauritana, la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

3. Cuaderno diario de pesca anejo

3.1. Los capitanes de los buques deberán llevar el cuaderno diario de pesca anejo, cuyo modelo se adjunta en el Apéndice 3 del presente anexo. Dicho documento deberá cumplimentarse de manera legible al efectuar cualquier desembarco o transbordo y estar firmado por el capitán del buque.

3.2. Al final de cada desembarque y dentro de los treinta días siguientes, el armador enviará por correo el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia.

3.3. Al final de cada transbordo autorizado, el armador entregará inmediatamente el original del cuaderno diario de pesca anejo al servicio de vigilancia.

3.4. El incumplimiento de las disposiciones previstas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

4. Declaraciones de capturas trimestrales

4.1. La Comisión notificará al Ministerio, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la Comunidad.

4.2. Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, para todos los buques y todas las especies.

5. Fiabilidad de los datos

La información contenida en los documentos contemplados en los anteriores apartados 1, 2, 3 y 4 deberá reflejar la realidad de las actividades de pesca, a fin de que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de los recursos pesqueros.

CAPÍTULO VI

CAPTURAS ADICIONALES

1. Los porcentajes de capturas accesorias fijados en las fichas técnicas del Protocolo se determinarán, en todo momento de la pesca, en función del peso total de las capturas, de conformidad con la legislación mauritana.

2. Todo rebasamiento de los porcentajes de capturas accesorias autorizados será sancionado de conformidad con la legislación mauritana y podrá entrañar la prohibición definitiva de todas las actividades pesqueras en Mauritania para los infractores, tanto para los capitanes como para los buques.

3. Se prohíbe la presencia de langostas a bordo de buques que no sean langosteros con nasas y se sancionará de conformidad con la legislación mauritana.

CAPÍTULO VII

DESEMBARQUES EN MAURITANIA

Los buques no estarán obligados a desembarcar el producto de la pesca, con excepción de los desembarques obligatorios que se mencionan a continuación:

En la categoría 4 (arrastreros de pesca deverbal) están previstos desembarques obligatorios de capturas con arreglo al plan siguiente:

1er año del Protocolo: 8 operaciones de desembarque

2o año del Protocolo: 11 operaciones de desembarque

3er año del Protocolo: 14 operaciones de desembarque

4o año del Protocolo: 17 operaciones de desembarque

5o año del Protocolo: 20 operaciones de desembarque.

Condiciones generales e incentivos financieros

1. Los desembarques se harán en el puerto mauritano de Nuadibú. El armador que desembarque elegirá la fecha para desembarcar y la comunicará a las autoridades portuarias de Mauritania por fax 72 horas antes de la hora de llegada prevista al puerto, añadiendo una apreciación de la cantidad total que vaya a desembarcarse. Las autoridades portuarias confirmarán por el mismo medio al consignatario o al armador, en un plazo de veinticuatro horas, que las operaciones de desembarque tendrán lugar durante las veinticuatro horas siguientes a la llegada a puerto. En caso de que las autoridades portuarias no den la confirmación solicitada en el plazo previsto, la obligación de desembarcar se considerará cumplida en lo que respecta al buque.

2. Las operaciones de desembarque no deben durar más de 24 horas desde la llegada del buque a puerto. Si este plazo no se cumpliera, el buque estaría en su derecho de abandonar el puerto y su obligación de desembarcar se consideraría cumplida. Se entregará al capitán un certificado equivalente al contemplado en el punto 3.

3. Al término de las operaciones de desembarque, las autoridades portuarias competentes entregarán al capitán un certificado de desembarque.

4. Si al final del tercer trimestre de un año en curso no se ha alcanzado el número de desembarques previsto en el presente Protocolo, la Comisión comunicará al Ministerio con ocasión de la solicitud de licencias para el cuarto trimestre la lista de los buques que deberán desembarcar durante ese trimestre.

5. Si un buque que figure en la lista del punto 4 se encuentra en la imposibilidad de desembarcar, podrá aplazar su desembarque a una próxima marea o ser sustituido por otro buque que pesque dentro de la misma categoría. Toda información a ese respecto se transmitirá inmediatamente a la Comisión, que la comunicará sin demora al Ministerio.

6. El buque que no respete el punto de salida y que no cumpla su obligación de desembarcar será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del anexo II del presente Protocolo.

7. Los pescadores disfrutarán de un régimen de libre tránsito con "cartilla marítima".

8. Los buques de la Comunidad que desembarquen en Nuadibú disfrutarán de una reducción sobre el canon de la licencia por el periodo en el que tenga lugar el desembarque. El porcentaje de la reducción es del 25 % de coste de la licencia vigente.

9. Normas de aplicación: las copias del certificado o certificados de desembarque relativos a las operaciones efectuadas por un buque se transmitirán a la Delegación. Cuando dicho buque solicite una nueva licencia, la Delegación remitirá al Ministerio las copias de los certificados junto con una solicitud de reducción del canon. Salvo dictamen en contrario del Ministerio, la reducción se aplicará automáticamente al importe del canon para la nueva licencia.

Antes de que finalice el primer semestre de aplicación del presente Protocolo, el Ministerio comunicará a la Delegación la información siguiente:

- las condiciones generales de desembarque, incluidos los gastos portuarios;

- los establecimientos autorizados de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en la materia;

- los depósitos aduaneros;

- el tamaño máximo y el número de buques que pueden acceder a ellos;

- las condiciones y la capacidad de almacenamiento de los productos congelados (- 22 °C), refrigerados y frescos;

- los medios y la frecuencia de los transportes para llevar los productos de la pesca a mercados exteriores;

- las condiciones y precios medios del abastecimiento (carburantes, víveres, etc...)

- el indicativo de llamada por radio, los números de teléfono, fax y télex, así como los horarios de apertura de las oficinas de las autoridades portuarias;

- cualquier otra información que pueda facilitar las operaciones de desembarque.

Condiciones fiscales y financieras

Los buques comunitarios que desembarquen en Nuadibú estarán exentos de impuestos o tasas de efecto equivalente, con excepción de las tasas y gastos portuarios que se apliquen en las mismas condiciones a los buques mauritanos.

Los productos de la pesca se benefician de un régimen económico aduanero de conformidad con la legislación mauritana en vigor. Por consiguiente, quedarán exentos de cualquier procedimiento y derecho de aduana o tasa de efecto equivalente cuando entren en el puerto del Mauritania o en el momento de su exportación, y se considerarán mercancías en " tránsito temporal" ("depósito temporal").

El armador decidirá el destino de la producción de su buque que podrá transformarse, almacenarse en régimen aduanero, venderse en Mauritania o exportarse (en divisas).

Las ventas en Mauritania, destinadas al mercado mauritano, estarán sometidas a las mismas tasas y exacciones que se aplican a los productos de pesca mauritanos.

Los beneficios podrán exportarse sin gastos adicionales (exención de derechos de aduana y tasas de efecto equivalente).

Además de los buques a los que afecte la obligación de desembarcar del presente Protocolo, los buques que desembarquen en Mauritania de forma voluntaria disfrutarán de un trato favorable.

CAPÍTULO VIII

EMBARQUE DE MARINOS MAURITANOS

1. Cada buque de la Comunidad embarcará obligatoriamente durante la duración real de la marea al menos el siguiente número de marinos mauritanos, incluidos los oficiales, oficiales en prácticas y el observador científico:

1.1. - 4 marinos en los buques de tonelaje inferior a 200 TRB,

- 5 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 200 TRB e inferior a 250 TRB;

- 6 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 250 TRB e inferior a 300 TRB;

- 7 marinos en los buques de tonelaje igual o superior a 300 TRB e inferior a 350 TRB;

- un número equivalente al 35 % de la tripulación, con un mínimo de 7 marinos, en los buques de tonelaje igual o superior a 350 TRB.

1.2. Los armadores harán lo posible por embarcar a más marinos mauritanos.

1.3. Los armadores elegirán libremente a los marinos, oficiales y oficiales en prácticas mauritanos que vayan a embarcar en sus buques.

2. Los contratos de trabajo de los marinos se celebrarán en Mauritania entre los armadores o sus representantes y los propios marinos. Estos contratos incluirán el régimen de seguridad social aplicable a los interesados que cubrirá, entre otros extremos, el seguro de vida y el de accidente y enfermedad.

3. Las condiciones de remuneración no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de los buques mauritanos. Con el fin de no aplicar prácticas discriminatorias, la remuneración acordada se abonará en función de las cláusulas del contrato de trabajo.

4. Los armadores de los buques de la Comunidad deberán garantizar a los marinos, oficiales y oficiales en prácticas mauritanos las mismas condiciones de embarque y confiarles tareas equivalentes a las reservadas a los demás marinos, oficiales y oficiales en prácticas, respectivamente.

5. Los marinos deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarco. En caso de que un marino no se presente el día y a la hora fijada para el embarque, el buque tendrá derecho a salir del puerto mauritano tras la expedición por el servicio de vigilancia de un certificado de ausencia del marino.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que su buque embarque el número de marinos exigidos por el presente Protocolo, a más tardar, para la marea siguiente.

6. Los armadores comunicarán semestralmente al Ministerio, el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, la lista de marinos mauritanos embarcados en cada buque.

En su caso, se suspenderá la expedición de la licencia a la espera de esta comunicación.

7. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 anterior será sancionado de conformidad con la legislación mauritana y podrá entrañar la suspensión o la retirada definitiva de la licencia en caso de reincidencia.

CAPÍTULO IX

INSPECCIONES TÉCNICAS

1. Una vez al año, así como si se producen cambios en el tonelaje o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, todos los buques de la Comunidad deberán presentarse en el puerto de Nuadibú para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas que regularán las inspecciones técnicas de los buques atuneros, palangreros de superficie y arrastreros congeladores de pesca pelágica se fijan en los capítulos XIV y XV del presente anexo.

2. Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la licencia y se prolongará de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. No obstante, la validez máxima no podrá ser superior a un año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

3. La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación mauritana.

4. Los gastos correspondientes a las inspecciones serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación mauritana. No podrán ser superiores a los importes pagados normalmente por los demás buques por los mismos servicios.

5. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los puntos 1 y 2 supondrá la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

CAPÍTULO X

IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES

1. Las señales de identificación de los buques de la Comunidad se ajustarán a la normativa comunitaria en la materia. Dicha normativa deberá ser comunicada al Ministerio antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Cualquier modificación de la misma deberá ser notificada al Ministerio al menos 30 días antes de su entrada en vigor.

2. Todo buque que proceda al camuflaje de sus señales de identificación externas se expondrá a las sanciones previstas por la normativa vigente.

CAPÍTULO XI

SUSPENSIÓN O RETIRADA DE LICENCIAS

En caso de que las autoridades de Mauritania, en aplicación del presente Protocolo o de la legislación mauritana, decidan suspender o retirar definitivamente la licencia de un buque de la Comunidad, el capitán de dicho buque deberá cesar sus actividades de pesca y dirigirse al puerto de Nuadibú. A su llegada al mismo, deberá enviar el ejemplar original de su licencia a las autoridades competentes. Una vez cumplidas las obligaciones exigidas, el Ministerio informará a la Comisión del levantamiento de la suspensión y la licencia será restituida.

CAPÍTULO XII

OTRAS INFRACCIONES

1. Salvo en los casos previstos explícitamente en el presente Protocolo, todas las demás infracciones serán sancionadas con arreglo a la legislación mauritana.

2. Cuando se trate de infracciones de pesca graves o muy graves, según la definición de la legislación mauritana, el Ministerio se reserva el derecho de prohibir provisional o definitivamente todas las actividades de pesca en Mauritania a los buques, a los capitanes y, en su caso, a los armadores responsables.

CAPÍTULO XIII

MULTAS

El importe de las multas impuestas a los buques de la Comunidad se determinará dentro de una franja comprendida entre un mínimo y un máximo establecidos por la legislación mauritana. Este importe se aprobará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del capítulo VII del anexo II.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES QUE PESCAN ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

(atuneros y palangreros de superficie)

1. No obstante lo dispuesto en los capítulos I y II del anexo I, las licencias de los atuneros cerqueros se expedirán para períodos de doce meses.

El ejemplar original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes mauritanas.

Sin embargo, nada más recibir la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión, las autoridades mauritanas inscribirán el buque en cuestión en la lista de buques autorizados para pescar, lista que se enviará a las autoridades mauritanas responsables del control. Por otra parte, hasta la recepción del ejemplar original de la licencia, podrá enviarse por fax una copia de la licencia ya concedida para su conservación a bordo del buque.

2. Antes de recibir su licencia, cada buque se someterá a las inspecciones previstas por la legislación vigente. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IX del presente anexo, esas inspecciones podrán efectuarse en un puerto extranjero que se decidirá. Los gastos de inspección correrán a cargo del armador.

3. El canon a cargo de los armadores queda fijado en 25 euros por tonelada pescada en la zona de pesca de Mauritania.

4. Las licencias serán expedidas previo pago, mediante transferencia a una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Tesoro de Mauritania, de una cantidad global correspondiente al anticipo indicado en las fichas técnicas del Protocolo.

5. Los buques deberán llevar un cuaderno diario de pesca conforme al modelo de la CICAA adjunto en el Apéndice 4 del presente anexo, de cada periodo de pesca que haya transcurrido en aguas mauritanas. Dicho cuaderno se rellenará incluso si no se realizan capturas.

Durante los períodos en que los buques contemplados en el párrafo primero no hayan estado en aguas mauritanas, rellenarán también el cuaderno diario de pesca antes mencionado con la mención "Fuera de la ZEE de Mauritania".

Los cuadernos diarios de pesca contemplados en el presente punto serán enviados a las autoridades mauritanas dentro de los quince días hábiles siguientes a su llegada a un puerto.

Se enviará una copia de estos documentos a los institutos científicos mencionados en el párrafo tercero del punto 6.

6. Mauritania establecerá el detalle de los cánones devengados por el año civil transcurrido basándose en las declaraciones de capturas de cada buque comunitario y en cualquier otra información que obre en su poder.

Dicho detalle será comunicado a la Comisión antes del 31 de marzo del año transcurrido, ésta lo enviará antes del 15 de abril simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros de que se trate.

En caso de que los armadores impugnen el balance presentado por Mauritania, podrán consultar a los institutos científicos competentes, como el Instituto Francés de Investigación para el Desarrollo (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto Portugués de Investigación Marítima (IPIMAR), y concertarse con las autoridades de Mauritania para elaborar el balance definitivo antes del 15 de mayo del año en curso, fecha en que, de no haber presentado los armadores ninguna observación, el balance elaborado por Mauritania se considerará definitivo. Los Estados miembros enviarán a la Comisión el detalle definitivo correspondiente a su propia flota.

Los armadores deberán efectuar los posibles pagos adicionales en relación con el anticipo en los Servicios Mauritanos de la Pesca, a más tardar el 31 de mayo del mismo año.

No obstante, si el balance definitivo fuera inferior al importe del anticipo contemplado en el punto 4, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.

7. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del anexo II, dentro de las tres horas siguientes a cada entrada en la zona o a cada salida de la misma, los buques deberán comunicar directamente su posición y las capturas que se encuentren a bordo a las autoridades mauritanas, prioritariamente por fax y, si no se dispone de éste, por radio.

El número de fax y la frecuencia de radio serán comunicados por el servicio de vigilancia.

Las autoridades mauritanas y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta que ambas partes aprueben el balance definitivo de los cánones contemplada en el punto 6.

8. No obstante lo dispuesto en el Capítulo VIII del presente anexo, los atuneros cerqueros se esforzarán por embarcar al menos a un pescador mauritano por buque y los atuneros cañeros embarcarán obligatoriamente a tres marinos mauritanos por buque, incluidos los oficiales, oficiales en prácticas y el observador científico, durante la duración real de la marea.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Capítulo V del presente anexo, a petición de las autoridades mauritanas y de común acuerdo con los armadores de que se trate, los atuneros cerqueros podrán embarcar durante un período convenido a un observador científico por buque.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ARRASTREROS CONGELADORES DE PESCA PELÁGICA

1. Cada buque llevará a bordo su licencia de pesca. Si, por razones prácticas, el ejemplar original de la licencia no ha podido llevarse al buque, bastará que haya a bordo una copia o fax.

2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IX del presente anexo, las inspecciones previas de los buques se efectuarán en Europa. Los gastos de viaje y estancia de las dos personas designadas por el Ministerio para efectuar dichas inspecciones correrán a cargo de los armadores.

3. El canon, que incluirá todas las tasas nacionales y locales de carácter fiscal, y el límite máximo de capturas por tipo de buque figuran en las fichas técnicas del Protocolo.

Por cada tonelada capturada que sobrepase el límite máximo fijado por tipo de buque, los armadores deberán abonar 19 euros al Tesoro Público de Mauritania. Las relaciones definitivas de las capturas se aprobarán de común acuerdo, a más tardar un mes después del final de cada año.

Los pagos de los cánones así como de los importes adicionales, si los hubiere, se efectuarán en una de las cuentas en el extranjero del Banco Central de Mauritania a favor del Tesoro de Mauritania.

4. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del anexo II, todos los buques comunicarán al servicio de vigilancia la fecha y hora, así como su posición en cada entrada y salida de la zona de pesca de Mauritania 12 horas antes de cada entrada en la citada zona de pesca y 24 horas antes de cada salida de dicha zona.

5. No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII del presente anexo, los buques deberán embarcar, durante los tres primeros años del Protocolo, al menos el siguiente número de marinos mauritanos:

- cinco, entre los cuales un observador científico, a bordo de los buques cuya tripulación total sea inferior o igual a treinta personas;

- seis, entre los cuales un observador científico, a bordo de los buques cuya tripulación total sea superior a treinta personas.

Durante los dos últimos años del Protocolo estas cifras aumentarán un número.

6. Los armadores adoptarán las disposiciones adecuadas para el desplazamiento de los marinos y observadores científicos mauritanos y se harán cargo de los gastos correspondientes.

7. Cada año se efectuarán al menos quince transbordos en aguas territoriales mauritanas en cumplimiento del procedimiento establecido en el capítulo III del anexo II del Protocolo.

8. En caso de delito comprobado al efectuar un control, el capitán deberá firmar el acta. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del Capítulo VII del anexo II, el buque podrá proseguir la pesca. Los armadores se pondrán en contacto sin demora con el Ministerio para llegar a una solución acerca del delito. Si el asunto no se resolviere en 72 horas, los armadores deberán prestar una fianza bancaria para cubrir las multas a que hubiere lugar.

Apéndice 1

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Apéndice 2

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Apéndice 3

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Apéndice 4

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ANEXO II

COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

CAPÍTULO I

ENTRADAS Y SALIDAS DE LA ZONA DE PESCA DE MAURITANIA

1. Con excepción de los buques atuneros, los palangreros de superficie y los arrastreros congeladores de pesca pelágica, los buques de la Comunidad que faenen en virtud del presente Acuerdo entrarán y saldrán obligatoriamente de la zona de pesca de Mauritania por uno de los dos lugares de paso siguientes, en presencia del servicio de vigilancia:

- lugar de paso norte, delimitado por las coordenadas 20° 40' N - 17° 04' W

- lugar de paso sur, delimitado por las coordenadas 16° 20' N - 16° 40' W

2. Los armadores comunicarán al servicio de vigilancia las entradas y las salidas de sus buques de la zona de pesca de Mauritania por télex, telefax o correo a los números (télex y fax) y dirección que aparecen en el apéndice 1 del presente anexo.

Cualquier modificación de los números de comunicación y de la dirección será notificada a la Delegación 15 días antes de su entrada en vigor.

3. Las comunicaciones mencionadas en el anterior apartado 2 se efectuarán de la manera siguiente:

a) Entradas:

Deberán ser notificadas al menos con 24 horas de antelación y se facilitarán las siguientes informaciones:

- posición del buque en el momento de la comunicación,

- lugar de paso de entrada,

- día, fecha y hora de paso por ese lugar,

- capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación, para los buques que hayan indicado anteriormente la posesión de una licencia de pesca para otra zona de la subregión; en este caso, el servicio de vigilancia tendrá acceso al cuaderno diario de pesca relativo a esa zona y la duración del control podrá superar el tiempo previsto en el punto 5 del presente capítulo;

b) Salidas:

Deberán ser notificadas al menos con 48 horas de antelación por el lugar de paso norte y al menos con 72 horas de antelación por el lugar de paso sur; se facilitarán las siguientes informaciones:

- posición del buque en el momento de la comunicación,

- lugar de paso de salida,

- día, fecha y hora de paso por ese lugar,

- capturas, por especie, transportadas a bordo en el momento de la comunicación.

4. Antes de cada entrada o salida, y al menos seis horas antes de la hora prevista en la notificación, los buques pasarán a la frecuencia del servicio de vigilancia.

5. En situaciones normales, las operaciones de control no deberán durar más de una hora en las entradas ni más de tres horas en las salidas.

6. En caso de demora o ausencia del servicio de vigilancia, los buques podrán proseguir su viaje, una vez transcurridos los plazos mencionados en el apartado 5.

En caso de demora o de ausencia de los buques, el servicio de vigilancia considerará nula la notificación de entrada o de salida, una vez transcurridos los plazos mencionados en el punto 5.

7. En caso de entradas o salidas masivas, se acelerarán las operaciones de control.

8. El incumplimiento de las disposiciones previstas en los apartados 1 a 6 anteriores conllevará las sanciones siguientes:

a) la primera vez:

- el buque será desviado,

- la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

- el buque deberá pagar una multa igual al mínimo del margen previsto por la legislación mauritana;

b) la segunda vez:

- el buque será desviado,

- la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

- el buque deberá pagar una multa de conformidad con la legislación mauritana,

- se anulará la licencia por el tiempo restante de su período de validez;

c) la tercera vez:

- el buque será desviado,

- la carga a bordo se desembarcará y confiscará en beneficio del Tesoro,

- se retirará definitivamente la licencia,

- se prohibirá al capitán y al buque cualquier actividad en Mauritania.

CAPÍTULO II

PASO INOCENTE

Cuando los buques de pesca de la Comunidad ejerzan su derecho de paso inocente y de navegación en la zona de pesca de Mauritania, de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las legislaciones nacionales e internacionales en la materia, deberán mantener todos sus artes de pesca debidamente estibados a bordo, de manera que no puedan ser utilizables inmediatamente.

CAPÍTULO III

TRANSBORDOS

1. Los transbordos de las capturas de los buques de la Comunidad se efectuarán en la rada de los puertos mauritanos.

2. Cualquier buque de la Comunidad que desee efectuar un transbordo de las capturas se someterá al procedimiento previsto en los apartados 3 y 4 siguientes.

3. Los armadores de estos buques notificarán al servicio de vigilancia, al menos con 24 horas de antelación, por los medios de comunicación previstos en el apartado 2 del capítulo I del presente anexo, las siguientes informaciones:

- nombre de los buques de pesca que deban efectuar el transbordo,

- nombre del carguero transportador,

- tonelaje, por especies, que se va a transbordar,

- día, fecha y hora del transbordo.

4. El transbordo será considerado como una salida de la zona de pesca de Mauritania. En consecuencia, los buques deberán devolver al servicio de vigilancia los ejemplares originales del cuaderno diario de pesca y del cuaderno diario de pesca anejo y notificar su intención de continuar pescando o de salir de la zona de pesca de Mauritania.

5. Queda prohibida en la zona de pesca de Mauritania cualquier operación de transbordo de las capturas no incluida en los apartados 1 a 4 anteriores. Todo aquél que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación mauritana vigente en la materia.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN Y CONTROL

1. Los capitanes de los buques de la Comunidad permitirán y facilitarán la subida a bordo y el desempeño de las tareas de cualquier funcionario de Mauritania encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de su tarea.

Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado.

2. La Parte comunitaria se compromete a mantener el programa específico de control en los puertos comunitarios. Periódicamente, se enviarán al Ministerio resúmenes de los informes de los controles efectuados.

CAPÍTULO V

OBSERVADORES CIENTÍFICOS MAURITANOS A BORDO DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

Se establece un sistema de observación a bordo de los buques de la Comunidad.

1. Todo buque de la Comunidad en posesión de una licencia en la zona de pesca de Mauritania, con excepción de los atuneros cerqueros, embarcará a un observador científico mauritano. En todos los casos, sólo podrá embarcarse a un observador por buque.

Trimestralmente y antes de la expedición de las licencias, el Ministerio comunicará a la Comisión la lista de los buques designados para embarcar a un observador científico.

2. La duración del embarque de un observador científico a bordo de un buque será la de una marea. No obstante, a petición explícita del Ministerio, este embarque podrá extenderse a varias mareas en función de la duración media de éstas prevista en un buque determinado. Esta solicitud será formulada por el Ministerio cuando comunique el nombre del observador científico designado para embarcar en el buque en cuestión.

Asimismo, en caso de que se acorte la marea, el observador científico podrá llegar a efectuar una nueva marea en el mismo buque.

3. El Ministerio comunicará a la Comisión los nombres de los observadores científicos designados, junto con los documentos necesarios, como mínimo siete días hábiles antes de la fecha prevista para su embarque.

4. Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores científicos, incluidos el salario, los emolumentos y las dietas de dichos observadores correrán a cargo del Ministerio. En caso de embarco o desembarco del observador científico en un puerto extranjero, los gastos de viaje y las dietas correrán a cargo del armador, hasta la llegada del observador a bordo del buque o al puerto mauritano.

5. Los capitanes de los buques designados para acoger a un observador científico a bordo adoptarán todas las disposiciones necesarias para facilitar su embarque y desembarque.

Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos serán las mismas que las de los oficiales del buque.

El observador científico dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le dará acceso a los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de dichas funciones, a los documentos vinculados directamente con las actividades pesqueras del buque, es decir, el cuaderno diario de pesca, el cuaderno diario de pesca anejo y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas de observación.

6. El embarque o desembarque del observador científico se efectuará por regla general en un puerto mauritano al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los buques designados, que tendrá lugar veinte días antes del inicio de la marea.

Los armadores comunicarán al Ministerio las fechas y puertos previstos para el embarque de los observadores científicos, por los medios de comunicación citados en el capítulo I del presente anexo, en un plazo de quince días a partir de dicha notificación.

7. El observador científico deberá presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si el observador científico no está presente en la fecha y hora previstos para el embarque, el buque tendrá derecho a abandonar el puerto mauritano tras obtener un certificado de ausencia del observador científico expedido por el servicio de vigilancia.

8. Los armadores contribuirán a los gastos de observación científica a razón de 3,5 euros trimestrales por tonelada de registro bruto y por buque. Esta contribución se pagará al mismo tiempo que los cánones y además de ellos.

En el caso de los buques pelágicos, independientemente de la presencia a bordo de los observadores científicos, los armadores abonarán una contribución a los gastos de los observadores científicos que ascenderá a 350 euros por mes y buque.

9. El incumplimiento por parte del armador de las anteriores obligaciones relativas al observador científico conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

10. El observador científico deberá poseer:

- cualificación profesional,

- experiencia adecuada en materia de pesca, y

- un conocimiento profundo de las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación mauritana vigente.

11. El observador científico velará por el respeto de las disposiciones del presente Protocolo por los buques de la Comunidad que faenen en la zona de pesca de Mauritania.

Elaborará un informe al respecto y en particular:

- observará las actividades pesqueras de los buques,

- comprobará la posición de los buques que estén realizando actividades pesqueras,

- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

- elaborará la relación de los artes de pesca y de las mallas de las redes utilizadas,

- comprobará los datos que figuren en el cuaderno diario de pesca.

12. Sus tareas de observación se limitarán a las actividades de pesca y a las actividades conexas reguladas por el presente Protocolo.

13. El observador científico:

- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

- utilizará los instrumentos y procedimientos de medida autorizados para medir las mallas de las redes utilizadas en el marco del presente Acuerdo,

- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

14. Al final del período de observación y antes de desembarcar, el observador científico elaborará un informe con arreglo al modelo que figura en el apéndice 2 del presente anexo. Lo firmará en presencia del capitán, el cual podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, todas las observaciones que considere útiles. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

15. Las autoridades competentes que reciban los informes de los observadores científicos tendrán la obligación de comprobar sin demora el contenido y las conclusiones de dichos informes.

Si las autoridades competentes comprueban que se han cometido infracciones adoptarán las medidas apropiadas, incluida, de conformidad con su legislación nacional, la apertura de un expediente administrativo en contra de las personas físicas o jurídicas responsables. Los procedimientos incoados deberán ser de tal naturaleza que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, priven realmente a los responsables del beneficio económico de la infracción o produzcan efectos proporcionados a la gravedad de ésta, de manera que se desaliente eficazmente la comisión de infracciones de la misma naturaleza.

Si el puerto de desembarque está situado en un Estado miembro distinto del Estado del pabellón, el primero informará al Estado miembro del pabellón de las medidas adoptadas.

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE OBSERVACIÓN MUTUA DE LOS CONTROLES EN TIERRA

Ambas partes deciden instaurar un sistema de observación mutua de los controles en tierra con el fin de mejorar su eficacia.

1. Objetivos

Contribuir a los controles y a las inspecciones efectuadas por los servicios nacionales de control con el fin de garantizar el respeto de las disposiciones del presente Protocolo.

2. Estatuto de los observadores

Las autoridades competentes de cada Parte contratante designarán a su observador y comunicarán su nombre a la otra Parte.

El observador deberá poseer:

- cualificación profesional,

- experiencia adecuada en materia de pesca, y

- un conocimiento profundo de las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo.

Cuando el observador asista a las inspecciones, éstas serán llevadas a cabo por los servicios nacionales de control y no podrá, por propia iniciativa, ejercer los poderes de inspección conferidos a los funcionarios nacionales.

Cuando acompañe a los funcionarios nacionales, el observador tendrá acceso a los buques, locales y documentos que sean objeto de la inspección realizada por dichos funcionarios.

3. Tareas de los observadores

El observador acompañará a los servicios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques acostados al muelle, a los centros de venta en subasta pública, a los almacenes de los pescadores, a los depósitos frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta en el territorio en el que tenga lugar la primera comercialización.

Cada cuatro meses, el observador elaborará y presentará un informe de los controles a los que haya asistido. Este informe se dirigirá a las autoridades competentes, quienes proporcionarán una copia del mismo a la otra Parte contratante.

4. Aplicación

La autoridad competente de control de una Parte contratante comunicará, por escrito y con diez días de antelación, a la otra Parte contratante, respecto de cada caso, las misiones de inspección que haya decidido efectuar en su puerto.

La otra Parte contratante notificará, con cinco días de antelación, su intención de enviar un observador.

La duración de la misión del observador no debería sobrepasar los quince días.

5. Confidencialidad

El observador respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo de los buques y de otras instalaciones, así como la confidencialidad de los documentos a los que tenga acceso.

El observador sólo comunicará los resultados de sus trabajos a las autoridades competentes correspondientes.

6. Localización

El presente programa se aplica a los puertos comunitarios de desembarque y a los puertos mauritanos.

7. Financiación

Cada Parte contratante se hará cargo de todos los gastos de su observador, incluidos los de desplazamiento y estancia.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO Y SANCIONES

1. Comunicación de la información

El Ministerio comunicará a la Delegación, en un plazo máximo de 48 horas, todo apresamiento y toda aplicación de sanción de que haya sido objeto un buque de pesca de la Comunidad en la zona de pesca de Mauritania y enviará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.

2. Acta de apresamiento

El capitán del buque deberá firmar este documento tras el atestado recogido en el acta levantada por la autoridad mauritana encargada del servicio de vigilancia.

Esta firma no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

El capitán deberá conducir su buque al puerto de Nuadibú. En caso de infracción leve, el servicio de vigilancia podrá autorizar al buque inculpado para que continúe sus actividades de pesca.

3. Resolución del apresamiento

3.1. De conformidad con el presente Protocolo y con la legislación mauritana, las infracciones podrán resolverse por vía transaccional o por vía judicial.

3.2. En caso de procedimiento transaccional, el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo de la banda prevista por la legislación mauritana.

3.3. En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía transaccional, siendo enviado a una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria en euros, igual al contravalor del nivel máximo de la franja prevista por la legislación mauritana, en el banco que designe el Ministerio.

3.4. La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Esta fianza será liberada por el Ministerio tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán. De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, el Ministerio liberará la diferencia.

3.5. El buque recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tendrá lugar tan pronto como:

- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional,

- se haya constituido la fianza bancaria mencionada en el anterior punto 3.3 y haya sido aceptada por el Ministerio, para responder del resultado del procedimiento judicial.

CAPÍTULO VIII

DESCARTES

Ambas partes examinarán el problema de los descartes efectuados por los buques de pesca y estudiarán las vías y medios para aprovecharlos.

CAPÍTULO IX

LUCHA CONTRA LA PESCA ILÍCITA

A fin de prevenir las actividades de pesca ilícita en la zona de pesca de Mauritania que perjudican la política de gestión de los recursos pesqueros y luchar contra ellas, ambas partes han convenido en intercambiar regularmente información sobre esas actividades.

Además de las medidas que las Partes contratantes aplicarán de acuerdo con su legislación vigente, se consultarán acerca de las acciones complementarias que deban emprender por separado o conjuntamente. A tal efecto, reforzarán su cooperación especialmente en el campo de la lucha contra las actividades de pesca ilícita.

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA

MAURITANIA - COMUNIDAD EUROPEA DATOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice 2

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