22001A1031(01)

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la Federación de Rusia en el ámbito de la seguridad nuclear

Diario Oficial n° L 287 de 31/10/2001 p. 0024 - 0029


Acuerdo

de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la Federación de Rusia en el ámbito de la seguridad nuclear

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo, "la Comunidad", y

el Gobierno de la FEDERACIÓN DE RUSIA,

denominados en lo sucesivo "la Parte" o "las Partes", según proceda,

RECORDANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1997, establece que las Partes cooperarán en el sector nuclear, entre otras cosas, a través de la aplicación de dos acuerdos sobre fusión termonuclear y sobre seguridad nuclear;

RECORDANDO que la Comisión de las Comunidades Europeas es responsable, entre otras cosas, de establecer normas básicas para la protección contra las radiaciones y velar por su aplicación, y de recoger y supervisar los datos relativos a la radiación a nivel comunitario;

RECORDANDO que es importante la protección del medio ambiente y la cooperación con terceros;

CONSIDERANDO que la Comisión de las Comunidades Europeas lleva a cabo programas comunitarios de investigación en el ámbito de la seguridad nuclear, que incluyen la seguridad de los reactores, la protección contra las radiaciones, la gestión de residuos y el cierre definitivo y desmantelamiento de instalaciones nucleares, así como en el ámbito del control de los materiales nucleares, y se propone intensificar la cooperación científica y tecnológica con terceros países sobre estos temas con objeto de contribuir a la definición de principios y directrices de seguridad nuclear aceptados internacionalmente;

CONSIDERANDO que la Federación de Rusia despliega un esfuerzo considerable en la ejecución de programas de investigación y desarrollo destinados a incrementar la seguridad de las centrales nucleares existentes y de las que se están diseñando a fin de responder a los requisitos de seguridad nuclear aceptados en la actualidad, así como para resolver los problemas de gestión de los residuos radiactivos y del cierre definitivo de centrales nucleares;

RECORDANDO que la actividad normativa de la Federación de Rusia en el sector nuclear tiene la finalidad de asegurar la protección del medio ambiente y la población en general, así como la protección de los trabajadores contra la radiación, sobre la base de orientaciones y principios aceptados internacionalmente;

RECONOCIENDO que la contribución futura de la energía nuclear a las necesidades energéticas de Europa en su conjunto, teniendo debidamente en cuenta la diversificación, la economía y el medio ambiente, depende también de que se encuentren soluciones satisfactorias a los problemas vinculados a la seguridad antes mencionados, así como de la evaluación de los niveles de seguridad de los reactores nucleares existentes y, en consecuencia, de las mejoras necesarias;

TENIENDO EN CUENTA las diferentes formas de acciones coordinadas sobre seguridad nuclear emprendidas por las Partes, en particular en virtud del programa TACIS;

DETERMINADAS a reforzar su cooperación y a entablar consultas regulares en el ámbito de la seguridad nuclear.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La cooperación en virtud del presente Acuerdo deberá contribuir, sobre la base del beneficio mutuo, a la mejora de la seguridad nuclear.

Artículo 2

La cooperación abarcará los aspectos siguientes:

a) Investigación sobre la seguridad de los reactores

Revisión y análisis de los problemas de seguridad y especialmente del impacto de la seguridad de los reactores en el desarrollo de la energía nuclear; determinación de las técnicas apropiadas para incrementar la seguridad de los reactores mediante estudios de investigación, desarrollo y evaluación de los reactores en funcionamiento o en proyecto.

b) Protección contra las radiaciones

Investigación, aspectos normativos, elaboración de normas de seguridad, formación y educación del personal, con especial atención a la gestión de los efectos de las dosis de bajo nivel, las exposiciones en la industria y las situaciones posteriores a los accidentes.

c) Gestión de los residuos nucleares

Evaluación y optimización del almacenamiento geológico y aspectos científicos de la gestión de los residuos de vida larga.

d) Cierre definitivo, descontaminación y desmantelamiento de instalaciones nucleares

Estrategias para el cierre definitivo y el desmantelamiento de instalaciones nucleares, en particular los aspectos radiológicos.

e) Investigación y desarrollo sobre contabilización y control del material nuclear

Desarrollo y evaluación de técnicas de medición de materiales nucleares y caracterización de los materiales de referencia destinados a actividades de contabilización y control y desarrollo de los sistemas de contabilización y control de materiales nucleares.

Artículo 3

1. La cooperación en las áreas que se especifican en el artículo 2 del presente Acuerdo se llevará a cabo en particular mediante:

- intercambios de información técnica a través de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.,

- intercambios de personal entre laboratorios u organismos, incluidos los intercambios con fines de formación,

- intercambios de muestras, materiales, instrumentos y aparatos para fines experimentales,

- participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

2. En la medida de lo necesario, las Partes y los organismos a que cada Parte pueda encargar las actividades antes mencionadas podrán celebrar acuerdos de ejecución que establezcan el ámbito y las condiciones para llevar a cabo actividades específicas de cooperación.

Tales acuerdos de ejecución podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión y disposiciones detalladas sobre difusión de la información y derechos de propiedad intelectual.

La agencia ejecutiva para la aplicación del presente Acuerdo por parte de Rusia será el Ministerio de Energía Atómica de la Federación de Rusia.

3. Para reducir al mínimo la duplicación de los trabajos, las Partes coordinarán las actividades desarrolladas en virtud del presente Acuerdo con otras actividades internacionales relacionadas con la seguridad nuclear en las que participen.

Artículo 4

1. Las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo se supeditarán a la disponibilidad de la financiación adecuada en cada una de las Partes.

2. Todos los gastos que resulten de la cooperación correrán a cargo de la Parte que incurra en ellos.

3. Quedará excluida del presente Acuerdo la financiación de actividades de carácter industrial.

Artículo 5

1. El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en este Tratado, y, por otra parte, en el territorio de la Federación de Rusia.

2. La cooperación en virtud del presente Acuerdo se efectuará de conformidad con la legislación y la reglamentación vigentes en cada una de las Partes.

3. Cada Parte se esforzará al máximo, en el marco de la legislación y la normativa aplicables, por facilitar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la circulación de personas, la transferencia de materiales y equipos y las transferencias monetarias necesarias para llevar a cabo la cooperación.

4. La compensación por los perjuicios sufridos durante la ejecución del presente Acuerdo se ajustará a la legislación y la reglamentación aplicables en cada una de las Partes.

Artículo 6

El tratamiento de la información y de los derechos de propiedad industrial y de autor resultantes de las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo se ajustarán a las disposiciones de los anexos I, II y III, que forman parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 7

Sin perjuicio de la legislación y la reglamentación respectivas, las Partes se esforzarán por resolver mediante consultas entre ellas todas las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo, incluidas las relativas a la aplicación y la interpretación del mismo.

Artículo 8

1. Se crea un Comité de coordinación formado por miembros designados en igual número por las dos Partes para supervisar la ejecución del presente Acuerdo.

2. El Comité de coordinación se reunirá cada año, alternativamente en la Comunidad y en la Federación de Rusia, en sesiones ordinarias con el fin de:

- revisar y evaluar el estado de la cooperación fruto del presente Acuerdo y elaborar informes anuales al respecto,

- determinar de mutuo acuerdo las tareas específicas que se deban emprender en virtud del presente Acuerdo.

3. Se podrán celebrar por mutuo acuerdo reuniones extraordinarias del Comité de coordinación para tratar problemas específicos o en circunstancias especiales.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que han completado sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. El Acuerdo estará en vigor durante un período inicial de diez años.

2. Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, a no ser que alguna de las Partes solicite su terminación o su renegociación mediante preaviso escrito enviado, como mínimo, seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. En caso de terminación o renegociación del presente Acuerdo, sus disposiciones seguirán en vigor en su forma previa respecto a las actividades de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes de la solicitud de terminación o renegociación, hasta que finalicen tales actividades y los acuerdos de ejecución correspondientes, o como máximo durante un año civil tras la expiración del presente Acuerdo en su forma previa.

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará a los derechos y a las obligaciones de las Partes que se deriven del artículo 6 del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2001, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Philippe Busquin

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

Alexander Rumyantsev

ANEXO I

Principios rectores de la asignación de derechos de propiedad intelectual resultantes de actividades conjuntas de investigación realizadas en virtud del Acuerdo de cooperación en el ámbito de la seguridad nuclear

I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. Este anexo se aplicará a las actividades conjuntas de investigación realizadas en virtud del presente Acuerdo, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Los participantes elaborarán conjuntamente planes de gestión tecnológica (PGT) respecto de la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y los elementos de propiedad intelectual, denominados en lo sucesivo resultados de actividades intelectuales (RAI), fruto de la investigación conjunta. Las Partes deberán aprobar estos planes antes de que se celebren los contratos específicos de cooperación en materia de investigación y desarrollo a los que se refieran. La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de las actividades conjuntas de investigación, las contribuciones respectivas de los participantes, las peculiaridades de concesión de licencias por territorio o por ámbito específico de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y otros factores que los participantes consideren pertinentes. Los derechos y obligaciones correspondientes al trabajo realizado por investigadores visitantes en virtud del presente Acuerdo respecto de los resultados de las actividades intelectuales se definirán también en los planes conjuntos de gestión tecnológica.

2. La asignación de los resultados de las actividades intelectuales que sean fruto de la investigación conjunta y que no estén cubiertos por los PGT se efectuará, con la aprobación de las Partes, de conformidad con los principios expuestos en los planes de gestión tecnológica. En caso de desacuerdo, los resultados de las actividades intelectuales serán de titularidad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que procedan. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar los resultados de las actividades intelectuales para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

3. Cada Parte velará por que se asignen a la otra Parte y a sus participantes los derechos de los resultados de las actividades intelectuales de conformidad con estos principios.

4. Cada Parte, a la vez que mantiene las condiciones de competencia en los ámbitos a los que se refiere el presente Acuerdo, se esforzará por asegurar que los derechos adquiridos de conformidad con el presente Acuerdo y los acuerdos alcanzados en virtud del mismo se ejerzan de forma que fomenten en particular:

i) la difusión y uso de la información obtenida, legalmente divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo;

ii) la adopción y aplicación de normas técnicas internacionales;

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

1. Los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección III de este anexo, salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación se publicarán conjuntamente por las Partes o los participantes en estas actividades conjuntas de investigación. Sin perjuicio de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) en caso de publicación por una Parte o sus otros participantes de revistas, artículos, informes y obras científicas o técnicas, incluidos vídeos y soportes lógicos informáticos, de los resultados fruto de actividades conjuntas de investigación efectuadas en el marco del presente Acuerdo, la otra Parte o sus otros participantes tendrán derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de regalías, para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras;

b) las Partes velarán por que las obras literarias de carácter científico fruto de actividades conjuntas de investigación efectuadas en el marco del Acuerdo y publicadas por editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible;

c) todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor destinada a ser difundida entre el público, y producida en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo deberán mencionar el nombre o el seudónimo del autor o autores de la obra, a menos que el autor o los autores se opongan expresamente a esta mención. Los ejemplares deberán incluir también un reconocimiento claramente visible del apoyo cooperativo de las Partes o de sus representantes u organizaciones.

III. INFORMACIÓN RESERVADA

1. Información documental reservada

a) cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la información relativa al presente Acuerdo que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los criterios siguientes:

- la confidencialidad de la información, en la medida en que ésta, considerad en su conjunto o en la disposición o configuración específica de sus elementos, no sea conocida en general por los expertos en la materia ni éste puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,

- el valor comercial real o potencial de la información por el hecho de su confidencialidad para terceros,

- la protección previa de dicha información, en caso de que la persona legalmente responsable haya tomado medidas justificadas al respecto en función de las circunstancias,

Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no deba divulgarse la información, o parte de ella, suministrada, intercambiada o creada en el curso de actividades conjuntas de investigación desarrolladas en aplicación del Acuerdo.

b) Cada Parte velará por que la información reservada en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información.

La Parte que reciba información reservada en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.

c) La información reservada comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá ser difundida por la Parte destinataria a las personas que componen esa Parte o que estén empleadas por ella y a sus otros ministerios u organismos interesados autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, siempre que toda la información confidencial así difundida lo sea en el marco de un acuerdo específico de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal según lo antes dispuesto.

d) Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información reservada en el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite la letra c). Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permitan su política interior y su normativa y legislación nacionales.

2. Información reservada no documental

La información reservada no documental, así como toda otra información confidencial o privilegiada suministrada en el curso de seminarios u otras reuniones organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la información que resulte del destino de personal, del uso de instalaciones o de proyectos comunes, será tratada por las Partes o sus participantes de conformidad con los principios aplicables a la información documental expuestos en este anexo, a condición, sin embargo, de que el destinatario de esta información reservada o de otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información en el momento en que se le haya comunicado.

3. Protección

Cada Parte velará por que la información reservada que haya recibido en el marco del presente Acuerdo esté protegida de conformidad con las disposiciones previstas en el mismo. Si una de las Partes constata que será incapaz de ajustarse a las disposiciones de no difusión que establecen los puntos 1 y 2, o si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá informar inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la línea de actuación que deba adoptarse.

ANEXO II

Definiciones

1. PROPIEDAD INTELECTUAL: definición que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se constituye la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. PARTICIPANTE: toda persona física o jurídica, incluidas las Partes mismas, que participe en un proyecto en el marco del presente Acuerdo.

3. ACTIVIDAD CONJUNTA DE INVESTIGACIÓN: actividad de invest igación efectuada o financia da por las contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de participantes de ambas Partes.

4. INFORMACIÓN: datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de las actividades conjuntas de investigacióny toda otra información que las Partes o los participantes en las actividades conjuntas de investigación consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él.

5. RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INTELECTUAL: información o propiedad intelectual.

ANEXO III

Características indicativas de un plan de gestión tecnológica (PGT)

Un PGT es un acuerdo específico que se celebrará entre los participantes respecto a la realización de actividades conjuntas de investigación y a los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a los resultados de la actividad intelectual, el PGT deberá cubrir, entre otras cosas, la titularidad, la protección, la utilización a efectos de investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específico, a la expedición de licencias y a los resultados finales.