Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola para el período comprendido entre el 3 de mayo de 2000 y el 2 de mayo de 2002
Diario Oficial n° L 066 de 08/03/2001 p. 0003 - 0021
Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola para el período comprendido entre el 3 de mayo de 2000 y el 2 de mayo de 2002 Artículo 1 A partir del 3 de mayo de 2000 y durante un período de dos años, los límites mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes: 1) Camaroneros: 6550 toneladas de registro bruto (TRB) al mes, como media anual (22 buques como máximo). Las cantidades pescadas por los buques de la Comunidad no deberán superar las 5000 toneladas y se compondrán de un 30 % de camarones comunes y un 70 % de quisquillas. 2) Pesca demersal: (red de arrastre, palangre de fondo, red de enmalle fija): 3750 toneladas de registro bruto (TRB) al mes como media anual. Se prohíbe la pesca del Centrophorus granulosus. 3) Atuneros cerqueros congeladores: 18 buques. 4) Palangreros de superficie: 25 buques. 5) Pesca de especies pelágicas: 2 buques. Debido a sus características, esta pesca está sujeta a un período experimental de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Artículo 2 1. Para el período previsto en el artículo 1, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo por las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 1 queda fijada en 13975000 euros anuales (9950000 euros anuales en concepto de compensación financiera y 4025000 euros anuales destinados a las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Protocolo). La compensación financiera se abonará en una cuenta presupuestaria del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. La compensación financiera se abonará a más tardar el 30 de noviembre del primer año del Protocolo y, al año siguiente, a más tardar la fecha del aniversario del Protocolo. 2. Si uno o más buques se retirasen del Acuerdo y las autoridades angoleñas no aceptasen su sustitución por otro u otros, la consiguiente disminución de las posibilidades de pesca de la Comunidad dará lugar a una adaptación proporcional de la contrapartida financiera contemplada en el apartado anterior. 3. La asignación de la compensación financiera será competencia exclusiva de Angola. Artículo 3 El importe de 4025000 euros, destinado a las medidas específicas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2, se repartirá del siguiente modo: 1) programas científicos y técnicos angoleños destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos sobre la zona de pesca de Angola: 750000 euros; 2) programa de control de calidad: 350000 euros; 3) programa de ayuda a las operaciones de vigilancia de la pesca: 775000 euros; 4) programa de desarrollo de la pesca artesanal: 150000 euros; 5) programa de apoyo institucional al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente: 500000 euros; 6) programa de financiación de escuelas de pesca, becas de estudio, cursillos de formación práctica sobre las diferentes disciplinas científicas, técnicas y económicas de la pesca y participación en organizaciones internacionales, seminarios, simposios y talleres: 1500000 euros. Tanto las medidas como los importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, que informará de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas. Los importes anuales se pondrán a disposición de las estructuras correspondientes en una cuenta presupuestaria del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, a más tardar el 30 de noviembre del primer año y el año siguiente tras la fecha de aniversario del Protocolo. El Ministerio de Pesca y Medio Ambiente remitirá por escrito información detallada a la Comisión de las Comunidades Europeas. En función de la aplicación efectiva de las citadas medidas, la Comunidad Europea, previa consulta con las autoridades angoleñas, podrá revisar los pagos correspondientes. Artículo 4 En el supuesto de que el ejercicio de las actividades de la pesca se viera imposibilitado porque las condiciones de explotación de los recursos pesqueros en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Angola cambiasen de forma significativa, la Comunidad Europea se reserva el derecho de suspender el pago de la contrapartida financiera previa concertación entre ambas Partes. Artículo 5 Se crea una reunión científica anual conjunta para estudiar asuntos relacionados con la gestión sostenible de los recursos pesqueros. Artículo 6 En caso de que la Comunidad dejase de efectuar los pagos establecidos en los artículos 2 y 3 dentro de los plazos fijados, podrá suspenderse la aplicación del Acuerdo. Artículo 7 El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Angola sobre la pesca en aguas de Angola queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo. Artículo 8 El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a partir del 3 de mayo de 2000. ANEXO A CONDICIONES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD PESQUERA EN AGUAS DE ANGOLA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EUROPEA 1. SOLICITUD DE LICENCIAS Y REQUISITOS DE EXPEDICIÓN 1.1. La Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades angoleñas competentes en materia de pesca, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo, cumplimentada por el armador, al menos quince días antes de que dé comienzo el período de vigencia solicitado. Las solicitudes habrán de presentarse mediante los impresos facilitados a tal efecto por Angola, cuyos modelos figuran en los apéndices 1 y 2. En el momento de presentar la primera solicitud, se adjuntará al impreso un certificado de arqueo del buque. Se adjuntará a cada solicitud de licencia el comprobante de pago del canon correspondiente al período de vigencia. A efectos del presente Protocolo, los productos de la pesca capturados por buques comunitarios que faenen en el marco del Acuerdo tendrán origen comunitario. 1.2. Cada licencia se expedirá para un armador y un buque determinado. En caso de fuerza mayor que lo justifique y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia a favor de otro buque de la Comunidad de características similares. 1.3. Las autoridades angoleñas entregarán la licencia al capitán del buque en el puerto de Luanda, una vez que la autoridad competente haya inspeccionado el barco. No obstante, en el caso de los atuneros y palangreros de superficie, se podrá enviar por fax una copia de la licencia a los armadores o a sus representantes o agentes. 1.4. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola será informada de las licencias expedidas por la autoridad angoleña competente en materia de pesca. 1.5. Las licencias deberán permanecer en todo momento a bordo del buque: no obstante, en el caso de los atuneros y de los palangreros de superficie, en cuanto las autoridades de Angola reciban la notificación del pago del anticipo por parte de la Comisión Europea, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados para faenar, que será notificada a las autoridades angoleñas competentes en materia de control pesquero. En espera de recibir la licencia definitiva, podrá obtenerse una copia de dicha licencia por fax. La copia deberá conservarse a bordo. 1.6. Las licencias tendrán una vigencia de un año. 1.7. Cada buque estará representado por un agente, con residencia oficial en Angola, autorizado por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. 1.8. Las autoridades angoleñas comunicarán lo antes posible la información relativa a las cuentas bancarias y a las divisas que deberán utilizarse en la ejecución financiera del Acuerdo. 2. CÁNONES 2.1. Disposiciones aplicables a los camaroneros y a los buques de pesca demersal Los cánones quedan fijados de la manera siguiente: - camaroneros: 58 euros por TRB al mes, - buques de pesca demersal: 205 euros por TRB al año. El pago de los cánones podrá efectuarse en plazos trimestrales o semestrales. En tal caso, la cantidad aumentará un 5 y un 3 %, respectivamente. 2.2. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie Los cánones quedan fijados en 25 euros por tonelada capturada en la zona de pesca de Angola. Las licencias se expedirán previo pago de una suma global de 4200 euros anuales por cada atunero cerquero congelador, es decir, el equivalente de los cánones correspondientes a 168 toneladas de captura anuales, y previo pago de una suma global de 2100 euros anuales por palangrero de superficie, es decir, el equivalente a los cánones correspondientes a 84 toneladas de captura anuales. La Comisión de las Comunidades Europeas efectuará, al término del primer trimestre siguiente al de las capturas, la liquidación final de los cánones adeudados por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas realizadas por cada buque y confirmadas por un organismo científico especializado establecido en la región, esto es, el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto Português de Investigação Marítima (IPIMAR). La liquidación se notificará simultáneamente a las autoridades angoleñas y a los armadores. Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar a más tardar treinta días después de la notificación de la liquidación final, en una cuenta abierta en la institución financiera u organismo que designen las autoridades angoleñas. No obstante, si el importe resultante de la liquidación final resulta inferior a la cuantía del mencionado anticipo, el armador no podrá recuperar la diferencia. 3. PARADA BIOLÓGICA A partir de los resultados de las observaciones científicas que se lleven a cabo, podrá decidirse cada año un período de parada biológica para la pesca de camarones. El período se comunicará a la Comisión y a los armadores con al menos tres meses de antelación. Los armadores no pagarán los cánones durante el período de parada biológica. 4. CAPTURAS ACCESORIAS Las capturas accesorias de los camaroneros serán propiedad de los armadores. Estarán autorizados a pescar cangrejos hasta un máximo de 500 toneladas anuales. 5. DESEMBARQUES Los palangreros de superficie comunitarios procurarán participar en el abastecimiento de las industrias conserveras de atún en Angola en función de su esfuerzo pesquero en esa zona a un precio que se fijará de común acuerdo entre los armadores y las autoridades de pesca de Angola basándose en los precios corrientes del mercado internacional. El importe se abonará en moneda convertible. 6. TRANSBORDOS Todos los transbordos se notificarán con ocho días de antelación a las autoridades angoleñas competentes y se efectuarán en la bahía de Luanda o en la de Lobito, en presencia de las autoridades fiscales. Quince días antes del final de cada mes se enviará a la Dirección nacional de inspección y control del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente una copia de los documentos de los transbordos realizados durante el mes anterior. 7. DECLARACIÓN DE CAPTURAS 7.1. Camaroneros y buques de pesca demersal 7.1.1. Al final de cada campaña de pesca, estos buques deberán comunicar al Instituto de investigación marina de Luanda, por mediación de la delegación de las Comunidades Europeas, las fichas de capturas que figuran en los apéndices 3 y 4. Además, por cada buque deberá remitirse al gabinete de estudios, planificación y estadísticas del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente un informe mensual en el que se indiquen las capturas efectuadas durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día del mismo mes. Este informe deberá presentarse a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de que se trate. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en su legislación vigente. 7.1.2. Asimismo, deberán comunicar diariamente su posición geográfica y las capturas del día anterior a la estación de radio de Luanda. El indicativo de llamada será notificado al armador en el momento de la expedición de la licencia de pesca. Cuando sea imposible utilizar la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el télex o el telegrama. Los buques no podrán salir de la zona de pesca de Angola sin haber obtenido previamente la autorización del departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente y sin que se hayan inspeccionado las capturas que se hallen a bordo. 7.2. Atuneros y palangreros de superficie Mientras estén faenando en la zona de pesca de Angola, los buques deberán comunicar cada tres días su posición y el volumen de sus capturas a la estación de radio de Luanda. Tanto a la entrada como a la salida de la zona de pesca de Angola, los buques deberán también comunicar su posición y el volumen de las capturas que lleven a bordo a la estación de radio de Luanda. Cuando sea imposible utilizar la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación como el télex o el telegrama. Además, el capitán deberá llevar un cuaderno diario de pesca, de conformidad con el modelo recogido en el apéndice 5, para cada período de pesca transcurrido en la zona de pesca de Angola. El impreso deberá cumplimentarse de forma legible, llevar la firma del capitán del buque y enviarse, en un plazo de cuarenta y cinco días después de finalizar la campaña de pesca, a la Dirección nacional de inspección y control del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas. En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en su legislación vigente. 8. ZONAS DE PESCA 8.1. Las zonas de pesca accesibles a los camaroneros comprenderán todas las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República de Angola situadas al norte de 12° 20' y más allá de las 12 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base. 8.2. Las zonas de pesca accesibles a los atuneros cerqueros congeladores y a los palangreros de superficie comprenderán todas las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República de Angola situadas más allá de las 12 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base. 8.3. Las zonas de pesca accesibles a los buques de pesca demersal comprenderán las aguas de la soberanía o jurisdicción de la República de Angola que están situadas: - en el caso de los arrastreros, más allá de las 12 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base y limitadas, al norte, por el paralelo 13° 00' sur y, al sur, por una línea ubicada a 5 millas al norte de la frontera entre las zonas económicas exclusivas de Angola y Namibia, - en el caso de los buques que utilicen otros artes de pesca, más allá de las 8 millas náuticas medidas a partir de las líneas de base y limitadas al sur por una línea ubicada a 5 millas al norte de la frontera entre las zonas económicas exclusivas de Angola y Namibia. 9. EMBARQUE DE MARINEROS Los armadores a los que se hayan expedido licencias de pesca en virtud del presente Acuerdo deberán contribuir a la formación profesional práctica de al menos seis marineros angoleños a bordo de cada buque, con excepción de los atuneros cerqueros congeladores y de los palangreros de superficie; dichos marineros serán seleccionados libremente a partir de una lista presentada por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente de Angola. En caso de que, a petición de Angola, se embarque un observador, éste se considerará incluido dentro de los seis marineros antes citados. Los armadores comunitarios procurarán aumentar el número de marineros y mejorar su formación profesional. Los salarios de los marineros, que se fijarán de común acuerdo entre ambas partes, correrán a cargo de los armadores y se ingresarán en una cuenta abierta en la institución financiera que designe el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. Dichos salarios deberán incluir los correspondientes seguros de vida a todo riesgo. 10. OBSERVADORES CIENTÍFICOS 10.1. Se podrá solicitar a los buques que embarquen un observador científico designado y remunerado por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. La presencia a bordo del observador no podrá tener, en principio, una duración superior a una marea. 10.2. Las autoridades angoleñas determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. 10.3. A bordo, el observador gozará de trato de oficial. Su cometido será el siguiente: - observará las actividades de pesca de los buques, - efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos, - registrará los artes de pesca utilizados, - comprobará los datos de las capturas efectuadas en la zona de Angola que figuren en el cuaderno diario de pesca, - comunicará por radio, una vez a la semana, los datos sobre la pesca. Durante su estancia a bordo, el observador: - adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras, - respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque, - redactará un informe de actividad que enviará a las autoridades angoleñas competentes. Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades angoleñas. El salario y los gastos sociales del observador correrán a cargo del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. El armador, a través del consignatario, abonará al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente un importe de 15 euros por cada jornada que haya pasado un observador a bordo de cada buque. En caso de que el armador no pueda mantener y desembarcar al observador en un puerto angoleño determinado de común acuerdo con las autoridades de dicho país, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador. En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador. 11. INSPECCIÓN Y CONTROL Los buques pesqueros de la Comunidad que faenen al amparo del Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite según las condiciones que acuerden las partes. A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la Comunidad que se hallen faenando en virtud del Acuerdo deberán permitir y facilitar la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones de los funcionarios angoleños encargados de la inspección y control de las actividades pesqueras. El tiempo de presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus tareas. 12. ABASTECIMIENTO DE CARBURANTE, REPARACIONES Y PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS Siempre que sea posible, el abastecimiento de carburante y agua, así como el mantenimiento y la reparación en astillero de todos los buques que se hallen faenando en la zona de pesca de Angola en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los atuneros, deberán tener lugar en Angola. Siempre que se cumplan las mismas condiciones, la Compañía aérea nacional angoleña (TAAG) será la encargada de realizar el transporte de las tripulaciones. Salvo cuando lo autorice el departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, queda prohibido el abastecimiento de carburante fuera de las radas de Luanda o de Lobito. 13. DIMENSIÓN DE LA MALLA La dimensión mínima de las mallas utilizadas será la siguiente: 13.1. Pesca de camarones: 50 mm a partir del 1 de marzo de 2001. Hasta esa fecha, 40 mm. 13.2. Pesca demersal: 110 mm. 13.3. La introducción de nuevas mallas sólo será aplicable a los buques de la Comunidad a partir del sexto mes siguiente a la notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas. 14. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO 14.1. De producirse un apresamiento en la zona de pesca de Angola de un buque pesquero que enarbole pabellón de algún Estado miembro de la Comunidad y que esté faenando en virtud de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país, deberá informarse de ello a la Delegación de la Comisión Europea en Luanda en el plazo de cuarenta y ocho horas y remitírsele simultáneamente un informe de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento. 14.2. Por lo que se refiere a los buques autorizados a faenar en aguas angoleñas, en un plazo de cuarenta y ocho horas tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o de la tripulación o contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente y las autoridades de control, ocasionalmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado. Durante la concertación, las partes se intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos, en particular, las pruebas de registro automático de las posiciones del buque durante la marea en curso hasta el momento del apresamiento. El armador o su representante serán informados del resultado de la concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento. 14.3. Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento. 14.4. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de concluir el procedimiento de conciliación, una fianza bancaria a cargo del armador, a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior al máximo del importe de la multa establecida por la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate. La fianza bancaria será devuelta por la autoridad competente al armador en cuanto el asunto se resuelva sin condena del capitán del buque. 14.5. El buque y su tripulación quedarán libres: - bien una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten, - bien una vez cumplidas las obligaciones que resulten del procedimiento de conciliación, - o bien después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial). ANEXO B CONDICIONES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD PESQUERA EN AGUAS DE ANGOLA DE LOS BUQUES DE ESPECIES PELÁGICAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA 1. SOLICITUD DE LICENCIAS Y REQUISITOS DE EXPEDICIÓN 1.1. La Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades angoleñas competentes en materia de pesca, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo, cumplimentada por el armador, al menos quince días antes de que dé comienzo el período de vigencia solicitado. Las solicitudes habrán de presentarse mediante los impresos facilitados a tal efecto por Angola, cuyos modelos figuran en el apéndice 1. En el momento de presentar la primera solicitud, se adjuntará al impreso un certificado de arqueo del buque. Se adjuntará a cada solicitud de licencia el comprobante de pago del canon correspondiente al período de vigencia. En caso de renovación de la licencia, sólo habrá que presentar a las autoridades angoleñas la prueba de pago del canon correspondiente al plazo solicitado; los documentos arriba mencionados se entregarán únicamente con la primera solicitud de licencia o en caso de modificación de las características técnicas del buque. 1.2. Cada licencia se expedirá para un armador y un buque determinado. En caso de fuerza mayor que lo justifique y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia a favor de otro buque de la Comunidad de características similares. 1.3. Cuando se presente la primera solicitud, las autoridades angoleñas entregarán la licencia al capitán del buque en el puerto más próximo una vez que la autoridad competente haya inspeccionado el barco. 1.4. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola será informada de las licencias expedidas por la autoridad angoleña competente en materia de pesca. 1.5. Las licencias deberán permanecer en todo momento a bordo del buque: no obstante, en cuanto las autoridades de Angola reciban la notificación del pago del anticipo por parte de la Comisión Europea, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados para faenar, que será notificada a las autoridades angoleñas competentes en materia de control pesquero. En espera de recibir la licencia definitiva, podrá obtenerse una copia de dicha licencia por fax. La copia deberá conservarse a bordo. 1.6. Las licencias tendrán una vigencia de un mes como mínimo y serán renovables. 1.7. Cada buque estará representado por un agente, con residencia oficial en Angola, autorizado por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. 1.8. Antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, las autoridades angoleñas comunicarán la información relativa a las cuentas bancarias y a las divisas en las que se habrán de pagar los cánones. 1.9. La licencia se destinará a la pesca del jurel y de la caballa. Se permitirá a bordo una captura adicional de otras especies de hasta un 10 %. 2. CÁNONES Los cánones quedarán fijados en 3 euros por GT al mes. Tras el período experimental, las condiciones que regularán la actividad pesquera se establecerán de común acuerdo entre los armadores y las autoridades angoleñas, a partir de los análisis de los resultados de la campaña experimental. 3. TRANSBORDOS Todos los transbordos se notificarán con ocho días de antelación a las autoridades angoleñas competentes y se efectuarán en la bahía de Luanda o en la de Lobito, en presencia de las autoridades fiscales. Quince días antes del final de cada mes deberá enviarse a la Dirección nacional de inspección y control del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente una copia de los documentos de los transbordos realizados durante el mes anterior. 4. DECLARACIÓN DE CAPTURAS 4.1. Al final de cada campaña de pesca, estos buques deberán comunicar al Instituto de investigación marina de Luanda, por mediación de la delegación de las Comunidades Europeas, las fichas de capturas que figuran en el apéndice 6. Además, por cada buque deberá remitirse al gabinete de estudios, planificación y estadísticas del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente un informe mensual en el que se indiquen las capturas efectuadas durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día del mismo mes. Este informe deberá presentarse a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de que se trate. 4.2. Los buques no podrán salir de la zona de pesca de Angola sin haber obtenido previamente la autorización del departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente y sin que se hayan inspeccionado las capturas que se hallen a bordo. En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho de aplicar las sanciones previstas en su legislación vigente. 5. ZONAS DE PESCA Las zonas de pesca accesibles a los buques de pesca de especies pelágicas comprenderán las aguas que se encuentren bajo soberanía o jurisdicción de la República de Angola a partir de 12 millas náuticas. 6. EMBARQUE DE MARINEROS Durante el período experimental, los buques que pesquen especies pelágicas no estarán sujetos a la obligación de embarcar marineros angoleños. 7. OBSERVADORES CIENTÍFICOS 7.1. Se podrá solicitar a los buques que embarquen un observador científico designado y remunerado por el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. La presencia a bordo del observador no podrá tener, en principio, una duración superior a una marea. 7.2. Las autoridades angoleñas determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. 7.3. A bordo, el observador gozará de trato de oficial. Su cometido será el siguiente: - observará las actividades de pesca de los buques, - efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos, - registrará los artes de pesca utilizados, - comprobará los datos de las capturas efectuadas en la zona de Angola que figuren en el cuaderno diario de pesca, - comunicará por radio, una vez a la semana, los datos sobre la pesca. Durante su estancia a bordo, el observador: - adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras, - respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque, - redactará un informe de actividad que enviará a las autoridades angoleñas competentes. Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades angoleñas. El salario y los gastos sociales del observador correrán a cargo del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente. El armador, a través del consignatario, abonará al Ministerio de Pesca y Medio Ambiente un importe de 15 euros por cada jornada que haya pasado un observador a bordo de cada buque. En caso de que el armador no pueda mantener y desembarcar al observador en un puerto angoleño determinado de común acuerdo con las autoridades de dicho país, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador. En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador. 8. INSPECCIÓN Y CONTROL Los buques pesqueros de la Comunidad que faenen al amparo del Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite según las condiciones que acuerden las partes. A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la Comunidad que se hallen faenando en virtud del Acuerdo deberán permitir y facilitar la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones de los funcionarios angoleños encargados de la inspección y control de las actividades pesqueras. El tiempo de presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus tareas. 9. ABASTECIMIENTO DE CARBURANTE, REPARACIONES Y PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS Siempre que sea posible, el abastecimiento de carburante y agua, así como el mantenimiento y la reparación en astillero de todos los buques que se hallen faenando en la zona de pesca de Angola en virtud del presente Acuerdo, deberán tener lugar en Angola. Siempre que se cumplan las mismas condiciones, la Compañía aérea nacional angoleña (TAAG) será la encargada de realizar el transporte de las tripulaciones. Salvo cuando lo autorice el departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca y Medio Ambiente, queda prohibido el abastecimiento de carburante fuera de las radas de Luanda o de Lobito. 10. DIMENSIÓN DE LA MALLA La dimensión mínima de las mallas utilizadas será la establecida en la legislación nacional. 11. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO 11.1. De producirse un apresamiento en la zona de pesca de Angola de un buque pesquero que enarbole pabellón de algún Estado miembro de la Comunidad y que esté faenando en virtud de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país, deberá informarse de ello a la Delegación de la Comisión Europea en Luanda en el plazo de cuarenta y ocho horas y remitírsele simultáneamente un informe de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento. 11.2. Por lo que se refiere a los buques autorizados a faenar en aguas angoleñas, en un plazo de cuarenta y ocho horas tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o de la tripulación o contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Pesca y Medio Ambiente y las autoridades de control, ocasionalmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado. Durante la concertación, las partes se intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos, en particular, las pruebas de registro automático de las posiciones del buque durante la marea en curso hasta el momento del apresamiento. El armador o su representante serán informados del resultado de la concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento. 11.3. Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento. 11.4. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de concluir el procedimiento de conciliación, una fianza bancaria a cargo del armador, a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior al máximo del importe de la multa establecida por la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate. La fianza bancaria será devuelta por la autoridad competente al armador en cuanto el asunto se resuelva sin condena del capitán del buque. 11.5. El buque y su tripulación quedarán libres: - bien una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten, - bien una vez cumplidas las obligaciones que resulten del procedimiento de conciliación, - o bien después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial). Apéndice 1 >PIC FILE= "L_2001066ES.001202.EPS"> >PIC FILE= "L_2001066ES.001301.EPS"> Apéndice 2 >PIC FILE= "L_2001066ES.001402.EPS"> >PIC FILE= "L_2001066ES.001501.EPS"> Apéndice 3.1 >PIC FILE= "L_2001066ES.001602.EPS"> Apéndice 3.2 >PIC FILE= "L_2001066ES.001702.EPS"> Apéndice 4.1 >PIC FILE= "L_2001066ES.001802.EPS"> Apéndice 4.2 >PIC FILE= "L_2001066ES.001902.EPS"> Apéndice 5 >PIC FILE= "L_2001066ES.002002.EPS"> Apéndice 6 >PIC FILE= "L_2001066ES.002102.EPS">