Decisión nº 1/2000 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 18 de octubre de 2000, por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de Fiyi, Isla Mauricio, Papúa Nueva Guinea y las Seychelles en lo referente a su producción de atún enlatado y de lomos de atún (partida 16.04 del SA) [notificada con el número C(2000) 2663]
Diario Oficial n° L 276 de 28/10/2000 p. 0089 - 0091
Decisión no 1/2000 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE de 18 de octubre de 2000 por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Fiyi, Isla Mauricio, Papúa Nueva Guinea y las Seychelles en lo referente a su producción de atún enlatado y de lomos de atún (partida 16.04 del SA) [notificada con el número C(2000) 2663] (2000/661/CE) EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE, Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo n° 1, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, sobre las medidas transitorias válidas a partir de 2 de agosto de 2000(1) establece las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluyendo el Protocolo n° 1 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa serán de aplicación a partir de 2 de agosto de 2000. (2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen. (3) El apartado 8 del artículo 38 de dicho Protocolo establece que las excepciones se concederán de forma automática dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas para el atún enlatado y de 2000 toneladas para los lomos de atún. (4) El 24 de mayo de 2000 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre de los Gobiernos de Fiyi, Isla Mauricio, Papúa Nueva Guinea y las Seychelles, una excepción a la normas de origen del Protocolo, para las cantidades anuales de 4568 toneladas de atún enlatado y de 1200 toneladas de lomos de atún producidos por estos países, para el período del 1 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2002, distribuida del modo siguiente: 1142 toneladas de atún enlatado para cada país y 400 toneladas de lomos de atún para Fiyi, Isla Mauricio y Papúa Nueva Guinea. (5) La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones al respecto del Protocolo n° 1, particularmente por lo que se refiere al apartado 8 de su artículo 38, y las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP. (6) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 8 del artículo 38, puede concederse una excepción a Fiyi, Isla Mauricio y Papúa Nueva Guinea para el atún y los lomos de atún y a las Seychelles por lo que se refiere al atún enlatado para las cantidades pedidas y durante un período de dos años. DECIDE: Artículo 1 Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE, el atún enlatado y los lomos de atún correspondientes a la partida 16.04 del sistema armonizado (SA) fabricados en Fiyi, Isla Mauricio y Papúa Nueva Guinea y en las Seychelles a partir de pescado no originario se considerarán originarios de estos países según las condiciones que figuran en la presente Decisión. Artículo 2 La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión e importadas en la Comunidad de Fiyi, Isla Mauricio y Papúa Nueva Guinea y las Seychelles en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2002. Artículo 3 Las cantidades a las que se refiere el anexo serán administrativas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondientes a sus necesidades. Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones. La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica para las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible. Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer una cantidad de un contingente que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente. Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas. Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita. Artículo 4 Las autoridades aduaneras de Fiyi, Isla Mauricio, Papúa Nueva Guinea y las Seychelles adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de los países en cuestión presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados. Artículo 5 Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:"Excepción - Decisión n° 1/2000.". Artículo 6 Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Artículo 7 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2000. Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2000. Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE Los Copresidentes Michel Vanden Abeele Peter O. Ole Nkuraiyia (1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46. ANEXO Fiyi >SITIO PARA UN CUADRO> Isla Mauricio >SITIO PARA UN CUADRO> Papúa-Nueva Guinea >SITIO PARA UN CUADRO> Seychelles >SITIO PARA UN CUADRO>