22000A0111(02)

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 006 de 11/01/2000 p. 0040 - 0045


ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Popular de China

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada "la Comunidad"),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, (en lo sucesivo denominada "China"),

por otra,

en adelante denominados "las Partes";

CONSIDERANDO el Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, celebrado en 1985;

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

CONSIDERANDO la actual cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad y China;

CONSIDERANDO que la Comunidad y China llevan a cabo actualmente actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en áreas de interés común, y que la participación de una en la investigación y desarrollo de la otra basándose en el criterio de reciprocidad redundará en beneficio mutuo;

DESEANDO crear una base oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en áreas de interés común e impulsará la aplicación de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de las dos Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo de cooperación científica y tecnológica se encuadra en la cooperación general entre China y la Comunidad,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

Las Partes estimularán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación entre la Comunidad y China en las áreas de interés común donde llevan a cabo actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "actividad de cooperación": cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

b) "información": los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;

c) "propiedad intelectual": el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d) "investigación conjunta": la investigación, desarrollo tecnológico y demostración, con independencia de si gozan de ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en que colaboran participantes tanto de la Comunidad como de China y que es designada como tal por escrito por las Partes o bien por sus organizaciones dedicadas a la ciencia y la tecnología y sus organismos de ejecución de programas de investigación científica. Si la financiación corre a cargo exclusivamente de una de las Partes, la designación la realizará esta última y el participante en el proyecto en cuestión;

e) "participante" o "entidad de investigación": toda persona física o jurídica, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en la Comunidad o en China que participe en actividades de cooperación, incluidas las Partes.

Artículo 3

Principios

Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los principios siguientes:

a) beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas;

b) acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de las dos Partes;

c) intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

d) adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 4

Áreas de cooperación

En virtud del presente Acuerdo, la cooperación podrá extenderse a todas las actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (en lo sucesivo denominadas "IDT"), incluidas en la primera acción del programa marco, conforme al artículo 130 G del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a todas las actividades similares de IDT que se realicen en China en los campos científicos y tecnológicos correspondientes.

El presente Acuerdo no afecta a la participación de China, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en el área de la investigación para el desarrollo.

Artículo 5

Formas de cooperación

a) Sin perjuicio de las leyes, disposiciones y políticas pertinentes de las Partes, éstas fomentarán en todo lo posible la participación en las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con vistas a ofrecer posibilidades similares de participación en sus propias actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.

b) Las actividades de cooperación podrán adoptar las formas siguientes:

- participación de las entidades de investigación chinas en los proyectos de IDT de la primera acción del programa marco, y participación recíproca de las entidades de investigación establecidas en la Comunidad en proyectos chinos que se realicen en sectores de IDT similares. Tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables en cada Parte,

- puesta en común de los proyectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada Parte,

- vistas e intercambios de científicos y expertos técnicos,

- organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como participación de expertos en esas actividades,

- acciones concertadas,

- intercambio y préstamo de equipo y materiales,

- intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo,

- cualquier otra modalidad recomendada por el Comité directivo y considerada conforme con las políticas y procedimientos aplicables en las dos Partes.

Los proyectos conjuntos de IDT se ejecutarán cuando los participantes elaboren un plan de gestión de la tecnología, conforme se indica en el anexo del presente Acuerdo.

Artículo 6

Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

a) De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo se encargarán, por parte china, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y, por parte comunitaria, los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas en calidad de órganos ejecutivos.

b) Los órganos ejecutivos crearán un Comité directivo de cooperación en IDT (denominado en lo sucesivo "el Comité Directivo"), para la gestión del presente Acuerdo; dicho Comité constará de un número idéntico de representantes oficiales de cada Parte; el Comité directivo establecerá su propio Reglamento interno.

c) Las funciones del Comité directivo serán las siguientes:

1) Fomentar y supervisar las distintas actividades de cooperación del artículo 4, así como las que puedan desarrollarse en el marco de la cooperación en IDT para el desarrollo.

2) De conformidad con el primer guión de la letra b) del artículo 5, indicar para el año siguiente, entre los posibles sectores de cooperación en IDT, aquéllos considerados prioritarios o los subsectores de interés común, con vistas a dicha cooperación.

3) De conformidad con el segundo guión de la letra b) del artículo 5, proponer a los científicos de las dos Partes la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios.

4) Presentar recomendaciones de conformidad con el séptimo guión de la letra b) del artículo 5.

5) Asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar la cooperación en virtud de los principios establecidos en el presente Acuerdo.

6) Supervisar la eficiencia y buen funcionamiento del Acuerdo.

7) Presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, nivel alcanzado y eficacia de la cooperación emprendida al amparo del presente Acuerdo; dicho informe se transmitirá a la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, de 1985.

d) Por regla general, el Comité directivo se reunirá una vez al año, preferiblemente antes de la reunión de la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, de 1985, con arreglo a un calendario mutuamente convenido; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en China. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes.

e) Los costes generados por el Comité directivo o en su nombre serán sufragados por la Parte a que pertenezcan los miembros. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité directivo, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Artículo 7

Financiación

a) Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos adecuados y a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de las Partes. Los costes generados por los participantes en las actividades de cooperación no darán lugar a transferencia de fondos entre las Partes.

b) Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.

Artículo 8

Movilidad de personas y equipo

Cada Parte tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, en el marco de las leyes y disposiciones vigentes en su territorio, para facilitar la entrada, estancia y salida de su territorio de las personas, material, datos y equipo relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

Artículo 9

Difusión y utilización de la información

Las entidades de investigación establecidas en China que participen en proyectos comunitarios de IDT aplicarán las normas de difusión de los resultados de investigación de los programas específicos de IDT de la Comunidad, junto con lo estipulado en el anexo del presente Acuerdo, en relación con la propiedad, difusión y utilización de datos y, la propiedad intelectual derivada de dicha participación.

Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos chinos de IDT gozarán, en materia de propiedad, difusión y utilización de datos y, de propiedad intelectual derivada de dicha participación, de los mismos derechos y obligaciones que las entidades de investigación chinas, y quedarán sometidas a lo estipulado en el anexo del presente Acuerdo.

El anexo titulado "Derechos de propiedad intelectual" forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 10

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones fijadas en el mismo y, por otra, en el territorio de la República Popular de China. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 11

Entrada en vigor, terminación y solución de controversias

a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

b) El presente Acuerdo se concluye por un período inicial de cinco años, renovable por consenso entre las Partes (renovación tácita) tras una evaluación que tendrá lugar en el penúltimo año de cada período sucesivo.

c) El presente Acuerdo podrá ser enmendado por decisión de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios para enmendar el Acuerdo.

d) Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su anexo.

e) Todas las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998, por duplicado en alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués, sueco y chino, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Consejo de la Unión Europea

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Por el Gobierno de la República Popular de China

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ANEXO

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Los derechos de la propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del presente Acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.

I. Aplicación

El presente anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo con arreglo al Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1. A los efectos de este anexo, se entenderá por "propiedad intelectual" el concepto definido en la letra c) del artículo 2 del presente Acuerdo.

2. El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente anexo. Este anexo no afecta o prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, que se determinará según las leyes y usos de aquella.

3. Las Partes se guiarán asimismo por los siguientes principios, que habrán de reflejarse en las disposiciones contractuales pertinentes:

a) protección efectiva de la propiedad intelectual. Cada una de las Partes garantizará que ella misma o sus participantes notificarán a la otra, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del presente Acuerdo, la aplicación de sus disposiciones, y si se está asegurando la protección de dicha propiedad intelectual con la debida diligencia;

b) explotación efectiva de resultados, en función de las contribuciones de las Partes y sus participantes;

c) no discriminación de los participantes de la otra Parte, en comparación con el trato dado a los participantes propios;

d) protección de la información comercial de carácter confidencial.

4. Los participantes elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y el uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo. El PGT se elaborará en el marco de las normas y disposiciones vigentes en cada Parte, en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, la transferencia de datos, bienes o servicios sometidos a controles a la exportación, las condiciones impuestas por la legislación aplicable y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los PGT conjuntos tratarán también de los derechos y obligaciones relativos a la investigación e información generadas por los investigadores invitados (es decir, no procedentes de una Parte o participante) en relación con la propiedad intelectual.

El PGT es un acuerdo específico que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos.

Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT podrá regular también la información previa y adquirida, las licencias y los resultados finales.

5. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación comercial, sin limitación geográfica alguna.

6. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los presentes principios.

7. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo se ejerciten de forma que se fomente, en particular: a) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y b) la adopción y aplicación de normas internacionales.

8. La terminación o la expiración del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y las obligaciones comprendidos en este anexo.

III. Obras protegidas por derechos de autor y obras literarias de carácter científico

La cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirá un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (Acta de París de 1971). Los derechos de propiedad intelectual protegerán la expresión, pero no las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos en cuanto tales. Sólo se podrán introducir limitaciones o excepciones a derechos exclusivos en determinados casos especiales que no obstaculicen la normal explotación de los resultados ni perjudiquen indebidamente los legítimos intereses del titular del derecho.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección II, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común por los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán los procedimientos siguientes:

1) Cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.

2) Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del Acuerdo que hayan sido publicadas por editoriales independientes.

3) En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que éste renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

IV. Inventos, descubrimientos y otros resultados científicos y tecnológicos

Los inventos, descubrimientos y otros resultados científicos y tecnológicos procedentes de las actividades de cooperación entre las Partes serán propiedad de éstas, a menos que ellas mismas convengan en otra cosa.

V. Información no divulgable

A. Información documental no divulgable

1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, establecerán, lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar en relación con el Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

a) el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a éstos por medios legales;

b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto;

c) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de ésta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.

Las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del Acuerdo.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto resctrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

Toda Parte que reciba información no divulgable en virtud del Acuerdo respetará su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada al público por su propietario.

3. La Parte receptora podrá transmitir información no divulgable comunicada en virtud del Acuerdo a personas integradas en ella o empleadas por ella, y a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados por razones concretas relacionadas con la investigación conjunta en curso, siempre que la divulgación de esta información se haga con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, según se establece anteriormente.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el punto 3. Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

B. Información no divulgable de carácter no documental

La información no documental no divulgable y cualquier otro tipo de información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del Acuerdo, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por las Partes y sus participantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en este Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada esté al corriente del carácter confidencial de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.

C. Control

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de las anteriores secciones A y B sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.