21999D1127(01)

Decisión nº 5/1999 del Consejo de asociación UE-Eslovenia, de 3 de noviembre de 1999, por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la política social y la salud

Diario Oficial n° L 304 de 27/11/1999 p. 0027 - 0029


DECISIÓN N° 5/1999 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-ESLOVENIA

de 3 de noviembre de 1999

por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de Eslovenia en los programas comunitarios en los ámbitos de la política social y la salud

(1999/777/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra(1), y, en particular, su artículo 106 relativo a la participación de Eslovenia en los programas comunitarios,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 106 del Acuerdo europeo, Eslovenia puede participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad, en particular, en los ámbitos de la política social y la salud.

(2) Según el artículo 106 del citado Acuerdo europeo, el Consejo de asociación decidirá las condiciones y las modalidades de la participación de Eslovenia en las actividades contempladas en el artículo 106,

DECIDE:

Artículo 1

La República de Eslovenia participará en los programas de la Comunidad Europea de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (Sida) y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, según las condiciones y las modalidades indicadas en los anexos I y II, que son parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre del 2000.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1999.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

T. HALONEN

(1) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

ANEXO I

CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA EN LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN EN MATERIA DE SALUD, LUCHA CONTRA EL CÁNCER, PREVENCIÓN DEL SIDA Y DE OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, DEPENDENCIA DE LAS TOXICOMANÍAS Y DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES

1. Eslovenia participará en los programas de la Comunidad Europea de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del Sida y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (en lo sucesivo denominados "los programas"), de conformidad, excepto disposiciones contrarias de la presente Decisión, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos establecidos en la Decisión n° 645/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión n° 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión n° 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención del Sida y de otras enfermedades transmisibles en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, la Decisión n° 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, y la Decisión 95/593/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6.

2. Las condiciones y las modalidades de presentación, evaluación y selección de las solicitudes de instituciones, organizaciones y particulares seleccionables de la República de Eslovenia se ajustarán, en la medida de lo posible, a las vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. Para garantizar la dimensión comunitaria de los programas, los proyectos y acciones transnacionales propuestos por la República de Eslovenia deberán incluir un número mínimo de socios de los Estados miembros de la Comunidad. Este número mínimo se determinará en el marco de la aplicación de los programas, teniendo en cuenta la naturaleza de las distintas actividades, del número de socios en un proyecto determinado y del número de países que participan en los programas.

4. La República de Eslovenia abonará cada año una contribución al presupuesto general de las Comunidades Europeas para cubrir los costes de su participación en los programas (véase el anexo II). El Comité de asociación podrá modificar esta contribución en caso necesario.

5. En el marco de las disposiciones existentes, los Estados miembros de la Comunidad y la República de Eslovenia harán todo lo posible para facilitar a las personas seleccionadas para los programas la libre circulación y la residencia entre Eslovenia y los Estados miembros de la Comunidad con el fin de participar en las actividades cubiertas por la presente Decisión.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en materia de vigilancia y de evaluación de los programas, de acuerdo con las Decisiones relativas a los programas de promoción en materia de salud (artículo 7), lucha contra el cáncer (artículo 7), prevención del Sida y de otras enfermedades transmisibles (artículo 7), prevención de las toxicomanías (artículo 7) y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (artículo 11), la participación de la República de Eslovenia en los programas será objeto de un seguimiento continuo en el marco de una asociación entre Eslovenia y la Comisión de las Comunidades Europeas. La República de Eslovenia presentará a la Comisión los informes necesarios y participará en otras actividades específicas emprendidas por la Comunidad en este contexto.

7. Sin perjuicio de los procedimientos contemplados en el artículo 5 de la Decisión relativa a la promoción en materia de salud, el artículo 5 de la Decisión relativa a la lucha contra el cáncer, el artículo 5 de la Decisión relativa a la prevención del Sida y de otras enfermedades transmisibles, el artículo 5 de la Decisión relativa a la dependencia de las toxicomanías y el artículo 9 de la Decisión relativa a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la República de Eslovenia estará invitada a todas las reuniones de coordinación que traten de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Decisión; estas reuniones tendrán lugar antes de las reuniones ordinarias de los Comités de los programas. La Comisión informará a la República de Eslovenia acerca de los resultados de estas reuniones ordinarias.

8. La lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos de los programas será una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

ANEXO II

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA A LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN EN MATERIA DE SALUD, LUCHA CONTRA EL CÁNCER, PREVENCIÓN DEL SIDA Y DE OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, DEPENDENCIA DE LAS TOXICOMANÍAS Y DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES

1. La contribución financiera de la República de Eslovenia cubrirá los elementos siguientes:

- ayuda financiera concedida a los participantes eslovenos en los programas,

- los costes suplementarios de carácter administrativo de la gestión de los programas por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia.

2. Para cada ejercicio financiero, el importe acumulado de las subvenciones o de otras ayudas financieras recibidos de los programas por los beneficiarios eslovenos no deberá exceder la contribución abonada por la República de Eslovenia, después de deducir los costes administrativos suplementarios.

Cuando la contribución abonada por la República de Eslovenia al presupuesto general de las Comunidades Europeas, tras la deducción de los costes administrativos suplementarios, sea superior al importe acumulado de las subvenciones u otras ayudas financieras recibidas por los organismos nacionales y los beneficiarios eslovenos de los programas, la Comisión trasladará el saldo al ejercicio presupuestario siguiente y se deducirá de la contribución del año siguiente. Si siguiera existiendo tal excedente al término de los programas, el importe correspondiente se reembolsará a la República de Eslovenia.

3. Promoción en materia de salud

La contribución anual de la República de Eslovenia será de 34187 euros a partir de 1999. De esta suma, 2237 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia.

4. Lucha contra el cáncer

La contribución anual de la República de Eslovenia será de 59256 euros a partir de 1999. De esta suma, 3876 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia.

5. Prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles

La contribución anual de la República de Eslovenia será de 45582 euros a partir de 1999. De esta suma, 2982 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia.

6. Dependencia de las toxicomanías

La contribución anual de la República de Eslovenia será de 22791 euros a partir de 1999. De esta suma, 1491 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia.

7. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

La contribución anual de la República de Eslovenia será de 33792 euros a partir de 1999. De esta suma, 2210 euros servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión del programa por la Comisión generados por la participación de la República de Eslovenia.

8. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidad se aplicará en concreto a la gestión de la contribución de la República de Eslovenia.

Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y a principios de cada año posterior, la Comisión enviará a la República de Eslovenia una petición de fondos correspondiente a su contribución a los costes en virtud de la presente Decisión.

Esta contribución se abonará en euros en una cuenta bancaria de la Comisión expresada asimismo en euros.

La República de Eslovenia abonará su contribución a los costes anuales de conformidad con la presente Decisión en función de la petición de fondos, a más tardar tres meses después del envío de esta última. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Eslovenia de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria durante el mes del vencimiento, para sus operaciones en euros, aumentado en un porcentaje de 1,5 puntos.

9. La República de Eslovenia pagará los costes suplementarios de carácter administrativo a los que se hace mención en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 con cargo a su presupuesto nacional.

10. La República de Eslovenia abonará el 100 % del coste de su participación con cargo a su presupuesto nacional.