21999D0191

Decisión del Comité Mixto del EEE n° 191/1999, de 17 de diciembre de 1999, por la que se modifican los anexos VIII (Derecho de establecimiento) y V (Libre circulación de trabajadores) del Acuerdo EEE

Diario Oficial n° L 074 de 15/03/2001 p. 0029 - 0031


Decisión del Comité Mixto del EEE

no 191/1999

de 17 de diciembre de 1999

por la que se modifican los anexos VIII (Derecho de establecimiento) y V (Libre circulación de trabajadores) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo del EEE de 10 de marzo de 1995 adoptó una declaración sobre la libre circulación de personas(1).

(2) La revisión conjunta realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Protocolo n° 15 al final del período transitorio concluyó que la situación geográfica específica de Liechtenstein sigue justificando el mantenimiento de determinadas condiciones sobre el derecho a fijar residencia en ese país. La presente Decisión se basa en los resultados de dicha revisión.

(3) Los anexos VIII y V del Acuerdo fueron modificados por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/94, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo n° 47 y determinados anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(2).

DECIDE:

Artículo 1

A las "ADAPTACIONES SECTORIALES" del anexo VIII del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:

"Las siguientes adaptaciones se aplicarán a Liechtenstein hasta el 31 de diciembre de 2006. Antes de esa fecha, el Comité Mixto, teniendo en cuenta debidamente la situación geográfica específica de Liechtenstein y dentro de los límites estrictamente necesarios, realizará una revisión sobre cuya base podrá decidir mantener las medidas que considere oportunas.

I

Los nacionales de Islandia, Noruega y los Estados miembros de la Unión Europea sólo podrán fijar residencia en Liechtenstein previa obtención de un permiso de las autoridades de Liechtenstein. Dichos nacionales tendrán el derecho de obtener este permiso, con las únicas restricciones indicadas más adelante. No será necesario ningún permiso en el caso de los períodos inferiores a tres meses al año, siempre que no se tenga un puesto de trabajo ni se ejerza otra actividad económica permanente, ni en el caso de las personas que presten servicios transfronterizos en Liechtenstein.

Las condiciones aplicables a los nacionales de Islandia, Noruega y los Estados miembros de la Unión Europea no podrán ser más restrictivas que las aplicables a los nacionales de terceros países.

II

1. El número de permisos de residencia disponibles anualmente para los nacionales de Islandia, Noruega o un Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan una actividad económica en Liechtenstein se determinará de modo que el incremento neto anual respecto al año anterior del número de nacionales de dichos países activos económicamente residentes en Liechtenstein no sea inferior al 1,75 % de su número a 1 de enero de 1998. Los permisos de residencia concedidos a las personas naturalizadas a lo largo del año se restarán de la base a partir de la cual se calcule el incremento del año siguiente. Los permisos de residencia concedidos que sobrepasen el número mínimo no se contabilizarán a efectos del incremento del año siguiente.

2. Las autoridades de Liechtenstein concederán los permisos de residencia sin discriminaciones y sin falsear la competencia. La mitad del incremento neto del número de permisos disponible se concederá con arreglo a un procedimiento que dé igualdad de oportunidades a todos los solicitantes.

3. Los residentes que dispongan de un permiso por un breve período de tiempo y ejerzan una actividad económica se incluirán en el cupo. Tras la expiración de su permiso, estas personas podrán permanecer en Liechtenstein en las condiciones establecidas en el Acuerdo, dentro del cupo conforme al que entraron en el país. El permiso con arreglo al cupo se redistribuirá cuando la persona a la que se haya asignado cambie su residencia a otro país. El número de permisos por breve tiempo disponibles a efectos de ejercer una actividad económica no diferirá en más de un 10 % del de 1997.

III

Los miembros de las familias de los nacionales de Islandia, Noruega y los Estados miembros de la Unión Europea que residan legalmente en Liechtenstein tendrán derecho a obtener un permiso de igual validez al de la persona de quien dependan. Tendrán derecho asimismo a ejercer una actividad económica, en cuyo caso se contabilizarán a efectos del número de permisos concedidos a las personas activas económicamente. Sin embargo, no se les invocará los requisitos indicados en la sección II para rechazarles un permiso en caso de que se haya agotado el cupo anual de permisos disponibles para las personas activas económicamente.

Las personas que dejen de ejercer su actividad económica podrán permanecer en Liechtenstein en las condiciones fijadas en el Reglamento (CEE) n° 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo(3) y en la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia(4); dichas personas dejarán de contabilizarse a efectos del número de permisos disponibles para las personas activas económicamente y no se incluirán en el cupo señalado en la sección IV.

IV

Se reservará un cupo anual adicional del 0,5 % de la base indicada en la sección II para las personas que deseen fijar su residencia de conformidad con los derechos establecidos en la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia(5), la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional(6) y la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes(7).

La sección II se aplicará mutatis mutandis.

V

1. Liechtenstein podrá mantener vigentes durante cinco años las disposiciones nacionales que obligan a los trabajadores de temporada y los miembros de sus familias a abandonar el territorio de Liechtenstein durante un período mínimo de tres meses tras la expiración del permiso de temporada. Esas personas no estarán sujetas a ninguna otra restricción. Los permisos de temporada se renovarán automáticamente para los trabajadores de temporada que tengan un contrato de trabajo al volver a Liechtenstein. El número de permisos disponibles para los trabajadores de temporada que tengan la nacionalidad islandesa, noruega o de un Estado miembro de la Unión Europea no será inferior al número de permisos concedidos en 1997 menos el número de permisos de las personas que se beneficien de la liberalización de conformidad con lo dispuesto en el punto siguiente.

2. El número de personas al que no se aplicará la obligación de salir del territorio de Liechtenstein anualmente se determinará dividiendo el número de permisos concedidos por el número de años que queden hasta el final del período transitorio para los trabajadores de temporada. El orden de las personas que se beneficien de la liberalización se determinará según el número de renovaciones consecutivas de los permisos de temporada y la fecha de expedición del primero de los permisos.

3. Las personas que se hayan beneficiado de la liberalización conforme al punto anterior no se incluirán en los cupos a que se refieren las secciones II y IV. No obstante, dichas personas se contabilizarán en caso de que haya miembros de la familia que ejerzan una actividad económica de conformidad con la sección III.

VI

Las personas que hayan solicitado un permiso de residencia recibirán una respuesta por escrito a más tardar al final del tercer mes siguiente a la fecha de solicitud. Las personas cuya solicitud haya sido denegada tendrán derecho a recibir una denegación justificada por escrito y tendrán acceso a los mismos recursos de apelación de decisiones administrativas que los ciudadanos de Liechtenstein.

VII

Una persona que trabaje en Liechtenstein pero no resida en dicho país (trabajador fronterizo) deberá volver todos los días a su país de residencia.

VIII

Liechtenstein facilitará a las demás Partes contratantes y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información que se considere necesaria para comprobar el cumplimiento del presente anexo.".

Artículo 2

A las "ADAPTACIONES SECTORIALES" del anexo V del Acuerdo se añadirá el texto siguiente:

"Las disposiciones que figuran en las 'ADAPTACIONES SECTORIALES' del anexo VIII relativas a Liechtenstein se aplicarán, según proceda, al presente anexo.".

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

N. v. Liechtenstein

(1) DO L 86 de 20.4.1995, p. 80.

(2) DO L 160 de 28.6.1994, p. 1.

(3) DO L 142 de 30.6.1970, p. 24.

(4) DO L 14 de 20.1.1975, p. 10.

(5) DO L 180 de 13.7.1990, p. 26.

(6) DO L 180 de 13.7.1990, p. 28.

(7) DO L 317 de 18.12.1993, p. 59.