21999A1231(06)

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Georgia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Georgia sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1995 - Canje de notas

Diario Oficial n° L 343 de 31/12/1999 p. 0010 - 0013


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y Georgia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Georgia sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1995

A. Nota del Consejo de la Unión Europea

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo").

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente: "Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.".

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que Georgia se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93(1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Dirección General de Comercio de la Comisión de las Comunidades saluda a la Misión de Georgia y tiene el honor de referirse al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el ... de 1999.

La Dirección General de Comercio desea informar a la Misión de Georgia de que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, la Comunidad Europea está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Dirección General de Comercio agradecería que la Misión de Georgia tuviese a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia el testimonio de su mayor consideración.

B. Nota del Gobierno de Georgia

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes: "Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 22 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente: 'Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

3. En caso de que Georgia se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas acordadas nos 1, 2, 3 y 4 continuarán siendo aplicables en calidad de disposiciones administrativas con arreglo al apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido.

4. Le agradecería tuviera a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, la presente Nota con su apéndice y su Nota de confirmación constituirán un Acuerdo en forma de Canje de Notas que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Entre tanto, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2000 en condiciones de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.".

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Georgia

Apéndice 1

El anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Georgia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 17 de noviembre de 1993, que contiene la descripción de la categoría y las mercancías de los productos textiles, se sustituirá por el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93(1). Se entenderá que, sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, los términos de la designación de las mercancías se consideran de valor meramente indicativo, ya que los productos que se incluyen en cada categoría se determinan, con arreglo a dicho anexo, mediante los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

(1) En 1999, dicho anexo fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1072/1999 de la Comisión (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

Apéndice 2

Canje de Notas

La Misión de Georgia saluda a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General (fecha de la nota verbal) relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 17 de noviembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el ... de 1999.

La Misión de Georgia desea confirmar a la Dirección General de Comercio que, en espera de la realización de los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el Gobierno de Georgia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto a partir del día 1 de enero de 2000, entendiéndose que cualquiera de las Partes podrá poner fin en todo momento a esta aplicación de facto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, siempre que lo notifique con cuatro meses de antelación.

La Misión de Georgia aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Comercio de la Comisión de la Unión Europea el testimonio de su mayor consideración.