21999A0203(01)

Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial

Diario Oficial n° L 029 de 03/02/1999 p. 0011 - 0025


PROTOCOLO para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ESTONIA, en lo sucesivo denominada «Estonia»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», se firmó en Luxemburgo el 12 de junio de 1995;

CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados países terceros, entre los que se encuentra Estonia;

CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con respecto a Estonia, y que Estonia adoptó, a partir del 1 de enero de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos de acuerdo con el régimen arancelario preferencial aplicado por Estonia a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importación en la Comunidad, en particular los relativos a los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que la adhesión a la Unión Europea de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo, es necesario adaptar el citado Acuerdo por medio de un Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó, a partir del 1 de junio de 1996, medidas transitorias y autónomas por las que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, y previendo la adaptación, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo sobre libre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio con Estonia, con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que las citadas concesiones serán sustituidas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo por las concesiones previstas en el mismo;

CONSIDERANDO que el Consejo decidió, mediante su Decisión 95/131/CE (1), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, modificando el Protocolo 1 al Acuerdo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea;

HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las modificaciones que deben introducirse en las disposiciones comerciales del Acuerdo para tener en cuenta, en primer lugar, la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea y, en segundo lugar, la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay en el sector agrícola por otra, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Manfred SCHEICH

Embajador,

Representante permanente de la República de Austria,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes;

Günther BURGHARDT

Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA REPÚBLICA DE ESTONIA:

Priit KOLBRE

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República de Estonia ante la Unión Europea,

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Relativo a los productos agrícolas transformados:

1) El Protocolo 2 del Acuerdo se sustituirá por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo.

2) El apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Estonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo 2.».

3) Quedan derogados el artículo 16 y el anexo II del Acuerdo.

4) El apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Se entenderá por "Productos agrícolas" los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo 2, excepto los productos de la pesca definidos en el Reglamento (CEE) n° 3759/92.».

Artículo 2

Relativo a los productos agrícolas:

1) El apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Las concesiones otorgadas en el presente Acuerdo relativo a los productos agrícolas se establecen en el anexo V bis.».

2) El texto del anexo V bis del Acuerdo figura en el anexo B del presente Protocolo.

3) Quedan derogados los anexos III, IV y V del Acuerdo.

Artículo 3

El anexo VI del Acuerdo relativo a los productos de la pesca se sustituirá por el texto que figura en el anexo C del presente Protocolo.

Artículo 4

Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

Artículo 5

El presente Protocolo queda aprobado por la Comunidad y Estonia, con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes contratantes hayan efectuado la notificación de la aplicación de los procedimientos correspondientes de conformidad con el artículo 5.

Artículo 7

El presente Protocolo se redactará en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y estonia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Udfærdiget i Bruxelles den tiende december nitten hundrede og otteoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am zehnten Dezember neunzehnhundertachtundneunzig.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò äÝêá Äåêåìâñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá ïêôþ.

Done at Brussels on the tenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.

Fait à Bruxelles, le dix décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.

Fatto a Bruxelles, addì dieci dicembre millenovecentonovantotto.

Gedaan te Brussel, de tiende december negentienhonderd achtennegentig.

Feito em Bruxelas, em dez de Dezembro de mil novecentos e noventa e oito.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.

Som skedde i Bryssel den tionde december nittonhundranittioåtta.

Koostatud Brüsselis kümnendal detsembril tuhande üheksasaja üheksakümne kaheksandal aastal.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

>REFERENCIA A UN FILM>

Eesti Vabariigi nimel

>REFERENCIA A UN FILM>

(1) DO L 94 de 26. 4. 1995, p. 1.

ANEXO A

«PROTOCOLO 2

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Estonia

Artículo 1

1. La Comunidad aplicará a los productos agrícolas transformados originarios de Estonia los derechos enumerados en el anexo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2. Las importaciones en Estonia de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad estarán libres de derechos. Sin embargo, en los casos que Estonia tenga la intención de aplicar un derecho, éste no podrá aplicarse sin contar con la aprobación del Consejo de asociación. Todo derecho aprobado no excederá el derecho aplicable a la cantidad de productos agrícolas incorporados en el producto agrícola transformado de que se trate.

3. El Consejo de asociación podrá decidir:

- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

- la modificación de los derechos mencionados en el anexo,

- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.

4. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Estonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:

- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Estonia, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión del párrafo primero se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

Artículo 3

La Comunidad y Estonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

«ANEXO V bis

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia estarán sujetos a las concesiones que figuran a continuación NMF = nación más favorecida

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación y originarios de la República de Estonia:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de la República de Estonia para que éstas puedan adoptar las medidas oportunas.

4. A instancias, bien de la Comunidad, bien de Estonia, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y con vistas al beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos correspondientes, por una parte, y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos rojos y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.».

ANEXO C

«ANEXO VI

>SITIO PARA UN CUADRO>