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Decisión del Comité Mixto del EEE n° 38/98 de 30 de abril de 1998 por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

Diario Oficial n° L 310 de 19/11/1998 p. 0027 - 0032


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 38/98 de 30 de abril de 1998 por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 17/98, de 6 de marzo de 1998 (1);

Considerando que deben incorporarse al Acuerdo las adaptaciones al Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (2), la Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (3), la Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por vías navegables interiores (4), y la Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes por ferrocarril en el marco de una estadística regional (5), introducidas respectivamente en los puntos 1, 4, 5 y 6 del capítulo XV del anexo I, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (6),

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo quedará modificado tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de las adaptaciones al Reglamento (CEE) n° 696/93, la Directiva 78/546/CEE, la Directiva 80/1119/CEE y la Directiva 80/1177/CEE, introducidas respectivamente en los puntos 1, 4, 5 y 6 del capítulo XV del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1998, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1998.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. BARBASO

(1) DO L 272 de 8.10 1998, p. 24.

(2) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

(3) DO L 168 de 26.6.1978, p. 29.

(4) DO L 339 de 15.12.1980, p. 30.

(5) DO L 350 de 23.12.1980, p. 23.

(6) DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

ANEXO de la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 38/98

El anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE quedará modificado como sigue:

1) En el punto 1 de la introducción de las Adaptaciones sectoriales, quedan suprimidos los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia».

2) En el punto 1 (Directiva 64/475/CEE del Consejo) de las Adaptaciones sectoriales, quedan suprimidos los términos «Finlandia» y «Suecia» de la adaptación d) y los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» de la adaptación e).

3) En el punto 2 (Directiva 72/211/CEE del Consejo), las adaptaciones d) y e) se sustituirán por el texto siguiente:

«c) Noruega deberá recoger los datos requeridos en virtud de la citada Directiva como mínimo a partir de 1995.».

4) En el punto 3 (Directiva 72/221/CEE del Consejo), quedan suprimidos los términos «Finlandia» y «Suecia» de la adaptación d).

5) En el punto 4 (Directiva 78/166/CEE del Consejo), quedan suprimidos los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» de la adaptación e).

6) En el punto 4a [Reglamento (CEE) n° 3924/91 del Consejo] quedan suprimidos los términos «Finlandia» y «Suecia» de la adaptación a), y la adaptación e) se sustituirá por el texto siguiente:

«e) Islandia y Noruega llevarán a cabo la encuesta requerida por el presente Reglamento, a más tardar, a partir de 1995, pero no deben facilitar antes de 1997 los desgloses de productos de la lista Prodcom que correspondan al séptimo y octavo dígito de la nomenclatura combinada tal como se contempla en el Reglamento (CEE) n° 3367/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre la aplicación de la nomenclatura combinada a la estadística del comercio entre los Estados miembros (DO L 321 de 11.11.1987, p. 3).»

7) En el punto 4b [Reglamento (CEE) n° 2186/93 del Consejo], queda suprimida la adaptación b) y la adaptación c) pasa a ser adaptación b).

8) En el punto 5 (Directiva 78/546/CEE del Consejo) se añadirá el párrafo siguiente:

«-1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21 modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

9) En el punto 5 (Directiva 78/456/CEE del Consejo), se sustituyen las adaptaciones b), c) y g) por las siguientes nuevas adaptaciones b), c) y g), respectivamente:

«b) en el anexo II después de "Reino Unido" se añadirá el texto siguiente:

"Islandia

Ísland

Noruega

Norge/Noreg

Liechtenstein

Liechtenstein";

c) el anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

"LISTA DE PAÍSES

Bélgica

Dinamarca

Francia

Alemania

Grecia

Irlanda

Italia

Luxemburgo

Países Bajos

Austria

Portugal

Finlandia

Suecia

España

Reino Unido

Islandia

Noruega

Liechtenstein

Suiza

Bulgaria

Checoslovaquia

Hungría

Polonia

Rumanía

Turquía

Unión Soviética

Yugoslavia

Otros países europeos

Países del norte de África

Países de Oriente Próximo y Medio

Otros países";

g) Liechtenstein y Noruega deberán recoger los datos requeridos en virtud de la citada Directiva como mínimo a partir de 1995. Islandia deberá recoger los datos requeridos en virtud de la citada Directiva como mínimo a partir de 1998;».

10) En el punto 6 (Directiva 80/1119/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:

«- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

11) En el punto 6 (Directiva 80/1119/CEE del Consejo) las adaptaciones a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

«a) en el anexo II después de "Reino Unido" se añadirá el texto siguiente:

"Islandia

Ísland

Noruega

Norge/Noreg";

b) el anexo III quedará modificado como sigue:

Entre el epígrafe "LISTA DE . . ." y la parte I del cuadro, se intercalará el texto siguiente:

"A. Estados del EEE";

las partes II a VII se sustituirán por el texto siguiente:

"II. Estados de la AELC del EEE

16. Islandia

17. Noruega

B. Países no pertenecientes al EEE

III. Países europeos no pertenecientes al EEE

18. Suiza

19. Unión Soviética

20. Polonia

21. Checoslovaquia

22. Hungría

23. Rumanía

24. Bulgaria

25. Yugoslavia

26. Turquía

27. Otros países europeos no pertenecientes al EEE

IV.

28. Estados Unidos de América

V.

29. Otros países";».

12) En el punto 7 (Directiva 80/1177/CEE del Consejo) se añadirá el párrafo siguiente:

«- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

13) Las adaptaciones a), b) y c) del punto 7 (Directiva 80/1177/CEE del Consejo) se sustituirán por el texto siguiente:

«a) en el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:

"NSB: Norges Statsbaner";

b) en el anexo II, después de "Reino Unido" se añadirá el texto siguiente:

"Noruega

Norge/Noreg";

c) el anexo III quedará modificado como sigue:

Entre el epígrafe "LISTA DE . . ." y la parte I del cuadro se intercalará el texto siguiente:

"A. Estados del EEE";

la parte II se sustituirá por el texto siguiente:

"II. Estados de la AELC del EEE

16. Noruega

B. Países no pertenecientes al EEE

17. Suiza

18. Unión Soviética

19. Polonia

20. Checoslovaquia

21. Hungría

22. Rumanía

23. Bulgaria

24. Yugoslavia

25. Turquía

26. Países de Oriente Próximo y Medio

27. Otros países";».

14) En las adaptaciones a) y b) del punto 9 [Reglamento (CEE) n° 546/77 de la Comisión], quedan suprimidos los términos «Austria:», «Finlandia:» y «Suecia:», así como las disposiciones correspondientes.

15) En el punto 18 [Reglamento (CEE) n° 311/76 del Consejo] los términos «Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia» de la adaptación a), se sustituirán por «los Estados de la AELC».

16) En la adaptación b) del punto 19 (Directiva 89/130/CEE del Consejo), quedan suprimidos los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia».

17) En el punto 20 [Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo], los términos «Austria, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia» de la adaptación se sustituirán por «los Estados de la AELC», y queda suprimida la frase «Finlandia deberá cumplir el presente Reglamento, a más tardar, a partir de 1997.».

18) En el punto 20a [Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo] se añadirá el texto siguiente:

«, modificado por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

19) En el punto 20a [Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo], las adaptaciones a), b) y c) se sustituirán por las siguientes:

«a) Islandia y Noruega emplearán las definiciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento de estadística cuando se refieran a situaciones posteriores al 1 de enero de 1995;

b) para Islandia y Noruega, el período transitorio mencionado en el apartado 1 del artículo 4 abarcará desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996;

c) en la lista del punto B.2 de la sección II del anexo se añadirá el punto siguiente:

"sveitarfélag" en Islandia, "Gemeinde" en Liechtenstein, "kommune" en Noruega;».

20) En el punto 21 (Directiva 72/280/CEE del Consejo), quedan suprimidos los términos «Austria:», «Finlandia:» y «Suecia», así como las disposiciones de la adaptación b) y los términos «Austria», «Finlandia» y «Suecia» de las adaptaciones c), e) y f).

21) En el punto 22 (Decisión 72/536/CEE de la Comisión), quedan suprimidos los términos«Austria:», «Finlandia:» y «Suecia:» de la adaptación a), y los términos «Finlandia» y «Suecia» de la adaptación b).

22) En el punto 23 [Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo] los términos «Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia» de la adaptación a), se sustituirán por «los Estados de la AELC».

23) En el punto 24 [Reglamento (CEE) n° 837/90 del Consejo], quedan suprimidos los términos «Austria:»,«Finlandia:» y «Suecia:» de la adaptación b), y los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» de la adaptación d).

24) En el punto 26 (Directiva 90/377/CEE del Consejo) quedan suprimidos los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» de las adaptaciones a) y b), y la adaptación d) se sustituirá por el texto siguiente:

«d) Noruega deberá facilitar la información requerida en virtud de la citada Directiva como mínimo a partir de 1995. Deberá comunicar a la OECE, antes del 1 de enero de 1993, las localidades o regiones de las que se registrarán los precios, de acuerdo con el punto 11 del anexo I y los puntos 2 y 13 del anexo II.».