21998A0806(01)

Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana

Diario Oficial n° L 218 de 06/08/1998 p. 0046 - 0046


MEMORÁNDUM DE ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana

NOMENCLATURA ARANCELARIA XXIII

PARTE 1 - ARANCEL ADUANERO APLICABLE A LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

Sección 1-B: Contingente arancelario

1. El Gobierno de la República Dominicana rectificará su nomenclatura arancelaria agraria (nomenclatura arancelaria XXIII anexa al Protocolo de Marrakech), de conformidad con lo establecido en el presente Memorándum de acuerdo, con objeto de incluir el siguiente contingente arancelario:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. El contingente arancelario establecido en el acuerdo se distribuirá entre los proveedores, de conformidad con el artículo XXIII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT 94), de la siguiente manera:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. La Comunidad gestionará su parte del contingente arancelario mediante el mecanismo de certificados de exportación establecido en la normativa comunitaria.

4. Los demás miembros de la OMC podrán tener acceso al contingente arancelario en calidad de «otros proveedores».

5. La Comisión de las Comunidades Europeas informará a la República Dominicana de toda dificultad existente o prevista relacionada con la utilización de su parte del contingente arancelario. Si la Comunidad no pudiera utilizar la parte del contingente arancelario que le corresponde de conformidad con el presente acuerdo, la República Dominicana podrá reasignar la parte no utilizada del contingente arancelario a otros proveedores, previa notificación con dos meses de antelación a la Comunidad, siempre que el problema de suministro no haya podido resolverse en dicho plazo. Se entiende que la presente disposición no se empleará para reducir las posibilidades de la Comunidad de continuar suministrando los productos que ha estado suministrando durante años antes de la firma del presente acuerdo.

6. La República Dominicana no intentará limitar artificialmente el suministro ni aumentar por consiguiente los precios en el mercado interior mediante aplicación del presente acuerdo. Por tanto, mantendrá la situación de su mercado bajo vigilancia y, en su caso, incrementará el contingente arancelario de conformidad con este objetivo.

7. Asimismo, mediante el presente acuerdo queda establecido que la rectificación de la nomenclatura arancelaria XXIII con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente Memorándum será aplicable a partir del año 1998, que representa el cuarto año de los compromisos adquiridos en virtud de la Ronda Uruguay.

8. La República Dominicana aplicará su nomenclatura arancelaria agraria (nomenclatura XXIII anexa al Protocolo de Marrakech), incluida la rectificación prevista en el presente Memorándum. El contingente arancelario se gestionará sobre la base de períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio. En caso de que el nuevo régimen entrara en vigor después del 1 de julio, en el período 1998-1999 se aplicará una serie de medidas transitorias.

Por la República Dominicana

Por la Comunidad Europea