21997D1008(02)

Decisión nº 3/97 del Comité de cooperación aduanera ACP- CE de 15 de septiembre de 1997 por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de Fiyi respecto a su producción de conservas de atún (partida del SA ex 16.04)

Diario Oficial n° L 275 de 08/10/1997 p. 0008 - 0009


DECISIÓN N° 3/97 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE de 15 de septiembre de 1997 por la que se establece una excepción a la definición de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de Fiyi respecto a su producción de conservas de atún (partida del SA ex 16.04) (97/652/CE)

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de noviembre de 1989, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,

Considerando que el mencionado Protocolo establece que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando así lo justifica el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas;

Considerando que el apartado 8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 prevé un procedimiento especial para las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún, que pueden concederse automáticamente dentro de un contingente anual de 4 000 toneladas de conservas de atún y 500 toneladas de lomos de atún;

Considerando que Fiyi, Mauricio, Senegal y Papúa-Nueva Guinea disfrutan ya de una excepción, de conformidad con el apartado 8 del artículo 31, respecto a una cantidad de 4 000 toneladas de conservas de atún [Decisiones 2/93 (1), 3/93 (2), 2/96 (3) y 2/97 (4) del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE] para 1997 y una cantidad anual de 3 000 toneladas, del 1 de enero de 1998 al 29 de febrero de 2000; que, por esta razón, la cantidad restante del contingente anual de que se dispone por la excepción automática a partir de 1998 es de 1 000 toneladas anuales;

Considerando que el 29 de abril de 1997 los Estados de África, Caribe y Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de Fiyi, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a las conservas de atún producidas por este país del 1 de junio de 1997 al 29 de febrero de 2000, para 3 000 toneladas anuales;

Considerando que la solicitud supera la cantidad restante del contingente de 4 000 toneladas a las que se aplica el procedimiento automático; que por esta razón debe aplicarse el procedimiento que se establece en los apartados 1 a 7 del artículo 31 antes citado; que, en concreto, de conformidad con el procedimiento de los apartados 1 a 7 no pueden concederse excepciones que puedan perjudicar gravemente a una industria establecida en la Comunidad; que éste sería el caso si se concediera una excepción adicional que superara las cantidades cubiertas por las disposiciones relativas a la excepción automática; que la industria conservera comunitaria es extremadamente sensible; que, en particular, los costes de la mano de obra son fundamentales a la hora de establecer los precios; que exponer el mercado a una cantidad adicional de productos procedentes de países con bajos costes de mano de obra distorsionaría la competencia y provocaría un importante prejuicio a las industrias comunitarias que producen conservas de atún; que este hecho es particularmente cierto en este momento en el que el mercado comunitario está estancado, con algunos Estados miembros más afectados que otros;

Considerando, por estas razones, que de conformidad con el apartado 8 del artículo 31, sólo se puede conceder a Fiyi una excepción para 1 000 toneladas anuales del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y para 167 toneladas para el período del 1 de enero de 2000 al 29 de febrero de 2000,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en las disposiciones particulares de la lista del Anexo II del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, las conservas de atún incluidas en la partida ex 16.04 del SA fabricadas en Fiyi a partir de pescado no originario, se considerarán originarias de este país según las condiciones que figuran en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a las cantidades indicadas en el Anexo de la presente Decisión exportadas por Fiyi del 1 de enero de 1998 al 29 de febrero de 2000.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión, y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión de su intención de utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización deberán ser enviadas a la Comisión sin demora indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.

La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza esas cantidades, las transferirá, cuanto antes, al contingente correspondiente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la atribución se hará con carácter proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 4

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:

«Exención - Decisión n° 3/97».

Artículo 5

Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros y la Comunidad, deberán adoptar, en la medida en que les corresponda, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.

Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE

Los Presidentes

J. CURRIE

A. NTIM ABANKWA

(1) DO L 242 de 28. 9. 1993, p. 26.

(2) DO L 242 de 28. 9. 1993, p. 27.

(3) DO L 243 de 24. 9. 1996, p. 41.

(4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

ANEXO

FIYI

>SITIO PARA UN CUADRO>