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Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo n° 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

Diario Oficial n° L 345 de 31/12/1996 p. 0079 - 0087


ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra, sobre el Protocolo n° 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega

A. Nota de la Comunidad

Bruselas, a 20 de diciembre de 1996

Señor:

Tengo el honor de confirmarle la aprobación por la Comunidad Europea de las «Actas aprobadas» que figuran en Anexo, relativas a la modificación del Protocolo n° 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Le agradecería me confirmara la aprobación del contenido de la presente nota por el Gobierno del Reino de Noruega.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

>REFERENCIA A UN FILM>

B. Nota de Noruega

Bruselas, a 20 de diciembre de 1996

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy que reza lo siguiente:

«Tengo el honor de confirmarle la aprobación por la Comunidad Europea de las "Actas aprobadas" que figuran en Anexo, relativas a la modificación del Protocolo n° 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.».

Tengo el honor de confirmarle la aprobación por mi Gobierno del contenido de su nota y de la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno del Reino de Noruega

>REFERENCIA A UN FILM>

ACTAS APROBADAS

I. Introducción

1. Tras varias reuniones celebradas entre funcionarios de la Comisión y de Noruega, se acuerda presentar para su aprobación por las autoridades respectivas una serie de ajustes en los respectivos regímenes de importación aplicados por la Comunidad y Noruega a los productos agrícolas transformados incluidos en el ámbito del Protocolo n° 2 del Acuerdo de libre cambio de 1973. Estos ajustes se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 1996.

2. Los ajustes a que se refiere el punto 1 son consecuencia del acuerdo de ambas partes de que es necesario adaptar los derechos del comercio bilateral entre la Comunidad y Noruega tras la aplicación del GATT por ambas partes. Con tal fin y sometiéndose a las disposiciones adicionales establecidas en la parte V, ambas partes acuerdan que se apliquen los tipos de referencia para las materias primas agrícolas que se establecen en las partes II (punto 1) y III.

II. Régimen de importación de Noruega

1. Los siguientes tipos de referencia (NOK/kg) de las materias agrícolas se utilizarán para calcular los derechos de los productos agrícolas transformados:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los códigos arancelarios noruegos mencionados en las presentes Actas se refieren a los comunicados a la Comisión por Noruega en su notificación periódica de fecha 15 de febrero de 1996 relativa al Protocolo n° 2 del Acuerdo de libre cambio. Los términos de estas Actas no se verán afectados por los futuros cambios que puedan introducirse posteriormente en la nomenclatura arancelaria noruega.

3. La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a la harina, almidón o glucosa será del 5 %.

4. Se introducirá un intervalo adicional de no menos de 5 kg pero de menos de 15 kg de almidón o glucosa que se considere utilizado por 100 kg de producto agrícola transformado, y dentro de esta banda se considerará para calcular el derecho una cantidad de 12,5 kg de almidón o glucosa. Para la banda de no menos de 15 kg pero menos de 25 kg de almidón o glucosa, el derecho se calculará sobre la base de 22,5 kg.

5. La cantidad mínima por debajo de la cual no se aplicará un derecho a las materias primas adicionales [carne, queso, huevos y bayas (frambuesas congeladas, grosellas negras congeladas y frescas congeladas)] será del 3 %. Al calcular el derecho, las bayas frescas se asimilarán a las congeladas a razón de uno por uno.

6. En las partes 1 y 2 del Anexo A se recogen las bandas revisadas de las cantidades teóricas y las cantidades aprobadas de materias primas agrícolas que deben tenerse en cuenta, especialmente como resultado de los puntos 3, 4 y 5 anteriores.

7. Será igual a cero el derecho para la subpartida noruega 1806.1000 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo.

8. El elemento agrícola del derecho para las subpartidas noruegas 1806.2012 Nata en polvo de mesa en envases inmediatos o recipientes, con un contenido superior a 2 kg; 1806.2090 Las demás (distintas de los helados en polvo o nata en polvo de mesa) en bloques, tabletas o barras de un peso superior a 2 kg o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares en recipientes o envases inmediatos, de un contenido superior a 2 kg; 1806.3100 Los demás, en bloques, tabletas o barras, rellenos; 1806.3200 Los demás, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar; 1806.9010 Los demás chocolates, incluidos los productos de confitería, que contengan cacao (salvo en bloques, tabletas o barras de un peso superior a 2 kg o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares en recipientes o envases inmediatos, de un contenido superior a 2 kg); 1806.9022 Nata en polvo de mesa, y 1806.9090 Los demás preparados comestibles se determinará a partir del contenido real declarado en las materias primas a las que se aplique un derecho agrícola.

9. El elemento industrial del derecho para la subpartida noruega 1901.1010 Preparados para la alimentación infantil acondicionados para la venta al por menor de productos de las partidas 04.01 a 04.04 será igual a cero.

10. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 1901.2010 Mezclas de pastelería con un contenido neto no inferior a 2 kg se corregirá para ser 2,34 NOK/kg calculado según la receta normal (35 kg de harina de trigo, 5 kg de fécula de patata y 3 kg de huevos enteros en polvo por 100 kg de mercancía).

11. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 1901.2099 Mezclas de pastelería en recipientes con un contenido neto no inferior a 2 kg (salvo las pastas) será igual a cero en el caso de productos presentados como exentos de gluten para pacientes de enfermedad celiaca.

12. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 1904.1090 Alimentos preparados obtenidos por insuflado o tostado de cereales o productos de cereales (salvo los copos de maíz) será igual a 0,40 NOK/kg y el elemento industrial será igual a cero.

13. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 1905.2000 Pan de especias y similares será al tipo fijo de 2,09 NOK/kg y el elemento industrial será igual a cero.

14. Será igual a cero el elemento industrial del derecho para las subpartidas noruegas 2004.1010 Preparados comestibles compuestos de harina, sémola o copos a base de patatas con un contenido en peso no inferior al 75 % de patatas, congelados; 2004.1020 Preparados comestibles compuestos de harina, sémola o copos a base de patatas (salvo los que presenten un contenido en peso no inferior al 75 % de patatas), congelados; 2005.2010 Preparados comestibles compuestos de harina, sémola o copos a base de patatas con un contenido en peso no inferior al 75 % de patatas, sin congelar, y 2005.2020 Preparados comestibles compuestos de harina, sémola o copos a base de patatas (salvo los que presenten un contenido en peso no inferior al 75 % de patatas), sin congelar.

15. El derecho para la subpartida noruega 2103.2010 Ketchup será igual a cero.

16. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2103.9090 Las demás salsas y preparados para salsas, condimentos y sazonadores compuestos (salvo el ketchup y otras salsas de tomate, harina de mostaza y mostaza preparada, mayonesa y mayonesa con mostaza y «chutney» de mango líquido) se determinará a partir del contenido real declarado en las materias primas a las que se aplique un derecho agrícola.

17. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2104.1010 Caldo de carne en recipientes herméticos se mantendrá en 3,14 NOK/kg calculado según la receta normal (15 kg de carne de vacuno por 100 kg de mercancía).

18. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2105.0010 Helados y productos similares con cacao será de 4,12 NOK/kg calculado según la receta normal (35 kg de leche entera en polvo por 100 kg de mercancía). El elemento industrial será igual a 0,38 NOK/kg.

19. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2105.0020 Helados con grasas comestibles se calculará según la receta normal (35 kg de leche entera en polvo y 6 kg de fresas congeladas por 100 kg de mercancía). El elemento industrial será igual a 0,97 NOK/kg.

20. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2106.9020 Preparados de zumo de manzanas o grosellas negras para la fabricación de bebidas será del 9 % ad valorem y el elemento industrial del derecho será del 5 % ad valorem.

21. El derecho para la subpartida noruega ex 2106.9030 Otras preparaciones utilizadas para la elaboración de bebidas, inter alia extractos concentrados de otros jugos, será cero.

22. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2106.9051 Sucedáneos de nata (en forma de materia seca) será al tipo fijo de 6,01 NOK/kg.

23. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2106.9052 Sucedáneos de nata (en forma líquida) será al tipo fijo de 3,01 NOK/kg.

24. El elemento agrícola del derecho para la subpartida noruega 2106.9060 Grasas emulsionadas y productos similares con más del 15 % en peso de materia grasa láctea será igual a 2,63 NOK/kg calculado según la receta normal (20 kg de mantequilla por 100 kg de mercancía).

25. El elemento agrícola del derecho aplicable según la receta normal (300 kg de leche desnatada en polvo) para las subpartidas noruegas 3501.1000 Caseína y 3501.9010 Caseinato y otros derivados se mantendrá en la media del nivel impuesto durante el período que va de febrero de 1994 a enero de 1995, inclusive, de 33,75 NOK/kg.

26. El elemento agrícola del derecho para las subpartidas noruegas 3505.1001 Dextrinas esterificadas o eterificadas y otros almidones modificados y 3505.1009 Dextrinas y otros almidones modificados (salvo los esterificados o eterificados) será de 8,0 NOK/kg previa solicitud del agente a la autoridad noruega competente.

III. Régimen de importación de la Comunidad

Se utilizarán los importes de base siguientes para calcular los componentes agrícolas y los derechos adicionales:

- Cereales (trigo blando, trigo duro, centeno, cebada y maíz): 7,817 ecus/100 kg

- Arroz descascarillado de grano largo: 36,33 ecus/100 kg

- Leche entera en polvo: 162,837 ecus/100 kg

- Leche desnatada en polvo: 118,800 ecus/100 kg

- Mantequilla: 235,632 ecus/100 kg

- Azúcar: 46,522 ecus/100 kg.

IV. Renovación de contingentes

1. Los contingentes arancelarios aplicados en 1995 de forma autónoma se aplicarán retroactivamente con efectos a partir del 1 de enero de 1996.

2. A partir del 1 de septiembre de 1996 la Comunidad abrirá un contingente anual de 5 500 toneladas para importaciones de chocolate y otros preparados alimenticios con cacao incluidos en la partida 1806 salvo los de la subpartida 1806 10 (cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo), a los que se aplicará un tipo fijo de 35,15 ecus/100 kg. Este acuerdo no afectará a las exportaciones de Noruega a la Comunidad al tipo resultante de aplicar los importes citados en la parte III.

V. Acuerdos adicionales

Ambas partes acuerdan proponer a sus autoridades respectivas lo siguiente:

a) Los tipos de referencia de bayas congeladas especificadas en la parte II (punto 1) aplicables según la matriz, el contenido real y las recetas normales serán objeto de revisión anual conjunta antes del 15 de junio. Tales revisiones conjuntas tendrán en cuenta los precios del mercado, la situación de éste, la producción noruega y las importaciones a Noruega. Se adaptarán los precios de referencia y, en consecuencia, los derechos de ellos dependientes.

b) Los tipos de referencia de los cereales aplicados en la matriz, contenido real y recetas normales por Noruega y bajo la matriz y recetas normales por la Comunidad se ajustarán si los precios del mercado, la situación de éste o algún cambio significativo del comercio indican que es necesario hacerlo. Los derechos se adaptarán en consecuencia. Las partes se consultarán antes de proceder a tales ajustes.

c) Los tipos de referencia de las materias primas lácteas aplicados en la matriz, contenido real y recetas normales por Noruega y bajo la matriz y recetas normales por la Comunidad se ajustarán si los precios del mercado, la situación de éste o algún cambio significativo del comercio indican que es necesario hacerlo. Los derechos se adaptarán en consecuencia. Las partes se consultarán antes de proceder a tales ajustes.

d) Los tipos de referencia de almidón y glucosa aplicados en la matriz, contenido real y recetas normales por Noruega y bajo la matriz y recetas normales por la Comunidad se ajustarán si los precios del mercado, la situación de éste o algún cambio significativo del comercio indican que es necesario hacerlo. Los derechos se adaptarán en consecuencia. Las partes se consultarán antes de proceder a tales ajustes.

e) Si surgieran dificultades en la aplicación de los contingentes relativos al chocolate y demás preparados alimenticios con cacao citados en la parte IV, se tomarán las medidas necesarias teniendo muy en cuenta los intereses de Noruega. Las partes se consultarán antes de proceder a introducir estas medidas.

VI. Condiciones de comercio en el futuro

Ambas partes acuerdan hacer lo posible por mejorar las condiciones comerciales en el futuro teniendo en cuenta los criterios pertinentes, como la evolución del flujo comercial, la preferencia bilateral aplicada al comercio de productos agrícolas transformados y la evolución de los mercados y precios de las materias primas. A este respecto, ambas partes acuerdan intentar llegar a un mejor tratamiento preferencial dentro del contexto del Protocolo n° 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

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