Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear - Protocolo - Declaración relativa a la politica de no proliferación
Diario Oficial n° L 120 de 20/05/1996 p. 0001 - 0036
ACUERDO DE COOPERACIÓN entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear (96/314/Euratom) LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en lo sucesivo denominado «Estados Unidos de América», PREÁMBULO CONSIDERANDO que la Comunidad y Estados Unidos de América celebraron un Acuerdo que entró en vigor el 27 de agosto de 1958 y un Acuerdo adicional de cooperación que entró en vigor el 25 de julio de 1960, modificado posteriormente; CONSIDERANDO que la Comunidad y Estados Unidos de América reconocen el valor de su cooperación anterior sobre usos pacíficos de la energía nuclear y desean establecer una cooperación renovada sobre una base de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad, sin perjuicio de las respectivas facultades de cada Parte; CONSIDERANDO que la Comunidad y Estados Unidos de América tienen el convencimiento de que la consolidación y la ampliación de su cooperación sobre una base de igualdad contribuirá al mantenimiento de la estabilidad internacional, así como al progreso económico y político; CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Estados Unidos de América han alcanzado un nivel avanzado comparable en el uso de energía nuclear para la producción de electricidad, en el desarrollo de sus industrias nucleares y en la seguridad que ofrecen sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la salud, la seguridad, el uso pacífico de la energía nuclear y la protección del medio ambiente; CONSIDERANDO que es necesario establecer las condiciones que regulen las transferencias de artículos nucleares entre la Comunidad y Estados Unidos de América, para garantizar el cumplimiento permanente del principio de libre circulación de estos artículos en la Comunidad y evitar interferencias en los programas nucleares vigentes en la Comunidad y en Estados Unidos de América, así como en sus relaciones comerciales internacionales; CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad y Estados Unidos de América son Partes en el Tratado de no proliferación de armas nucleares, denominado en lo sucesivo «Tratado de no proliferación»; CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Estados Unidos de América se han comprometido a garantizar que la investigación, el desarrollo y el uso de la energía nuclear para usos pacíficos se ajusten a los objetivos de dicho Tratado; CONSIDERANDO que la Comunidad aplica controles de seguridad nuclear en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Estados Unidos de América reafirman su apoyo al Organismo Internacional de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo «el OIEA», y a su sistema de salvaguardias; CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Estados Unidos de América están resueltos a reforzar el régimen internacional de no proliferación nuclear y los regímenes de seguridad correspondientes; CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Estados Unidos de América están resueltos a garantizar una protección física adecuada del material nuclear y son Partes en el Convenio internacional sobre la protección física de los materiales nucleares; CONSIDERANDO conveniente facilitar, según proceda, el comercio, los intercambios y las actividades de cooperación industrial y comercial, incluida la cooperación internacional pacífica con terceros, de conformidad con el artículo IV del Tratado de no proliferación; CONSIDERANDO asimismo conveniente crear un marco para intercambios de información y para consultas entre las Partes sobre asuntos nucleares de interés común; CONSIDERANDO que la cooperación debería ampliarse a la investigación y al desarrollo en el ámbito de la seguridad nuclear y a los aspectos reglamentarios y operativos de la protección radiológica; CONSIDERANDO que la cooperación en la investigación y el desarrollo de la fisión nuclear, en asuntos de seguridad, protección radiológica, salud, medio ambiente y control de seguridad, podrá dar lugar a acuerdos específicos entre la Comunidad y Estados Unidos de América; CONSIDERANDO que la Comunidad y Estados Unidos de América contribuyen a la cooperación internacional en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y, en particular, a las actividades sobre el reactor termonuclear experimental internacional (ITER); CONSIDERANDO conveniente que se ponga fin a los acuerdos de cooperación nuclear celebrados entre, por una parte, Estados Unidos de América y, por otra, la República de Austria, el Reino de España, la República Portuguesa, el Reino de Suecia y la República de Finlandia antes de su adhesión a la Comunidad Europea cuando entre en vigor el presente Acuerdo; CONSIDERANDO asimismo que Estados Unidos de América está dispuesto a poner fin a los acuerdos de cooperación nuclear que haya celebrado con terceros Estados que se adhieran a la Comunidad, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Ámbito de la cooperación 1. Las Partes podrán cooperar en los siguientes ámbitos relacionados con los usos pacíficos de la energía nuclear: A) investigación y desarrollo de la fisión nuclear en las condiciones que decidan las Partes; B) asuntos de seguridad nuclear de competencia e interés comunes, tal como se definen en el artículo 2; C) fomento de las actividades de intercambio y cooperación industrial y comercial entre personas y empresas; D) con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, el abastecimiento entre las Partes de material no nuclear, material nuclear y equipos y prestación de los servicios relativos al ciclo de combustible nuclear, ya sea para uso o beneficio de las Partes o de terceros países; E) intercambio de información sobre los principales asuntos internacionales relacionados con la energía nuclear, como son el fomento del desarrollo en materia de control de seguridad nuclear internacional y de no proliferación en ámbitos de competencia e interés comunes, incluida la colaboración con el OIEA sobre salvaguardias y sobre la interacción entre la energía nuclear y el medio ambiente; F) fusión termonuclear controlada, incluidos los proyectos multilaterales; G) otros ámbitos de interés común. 2. La cooperación entre las Partes a que se refiere el presente artículo también podrá concretarse entre personas y empresas establecidas en los territorios respectivos de las Partes. Artículo 2 Cooperación en materia de investigación y desarrollo nuclear 1. Las Partes podrán cooperar en la investigación y desarrollo nuclear, incluidas las actividades que se mencionan a continuación, siempre que estén cubiertas por sus respectivos programas de investigación y desarrollo nuclear: a) seguridad nuclear, incluidos los aspectos reglamentarios y operativos de la protección radiológica; b) desarrollo de la energía nuclear, incluidos, entre otros puntos, la investigación sobre nuevos reactores, el cierre definitivo de instalaciones nucleares, la investigación en materia de seguridad radiológica de la gestión y eliminación de residuos y la investigación sobre la interacción entre la energía nuclear y el medio ambiente; c) control de seguridad nuclear; d) investigación sobre la fusión termonuclear controlada, incluidas las actividades bilaterales y las contribuciones a proyectos multilaterales como el proyecto de reactor termonuclear experimental internacional (ITER). 2. La cooperación en virtud del presente artículo podrá incluir actividades de formación, intercambios de personal, reuniones, intercambios de muestras, materiales e instrumentos para fines experimentales, así como una participación equilibrada en estudios y proyectos conjuntos. Esta relación no presenta un carácter exhaustivo. 3. La información obtenida mediante la aplicación del presente artículo que, a juicio de las autoridades competentes de las Partes, deba ser de dominio público, podrá ser divulgada por éstas en una forma consolidada u otra forma que consideren oportuna, con arreglo a las directrices establecidas en el Anexo B. Artículo 3 Cooperación industrial y comercial De conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del Tratado de no proliferación, las Partes se comprometen a facilitar el mayor intercambio posible de equipos, material e información científica y tecnológica para usos pacíficos de la energía nuclear. Con tal fin, las Partes facilitarán, si procede, las relaciones comerciales entre personas y empresas implicadas en la cooperación nuclear. Dicha cooperación podrá incluir, sin que esta relación sea exhaustiva, los siguientes puntos: - inversiones; - empresas conjuntas; - aspectos medioambientales a escala industrial o comercial; - intercambio de artículos nucleares, material no nuclear y servicios técnicos y especializados, tal como se establece en el artículo 4; - concesión de autorizaciones entre personas y empresas establecidas en el territorio de una de las Partes. Artículo 4 Intercambios de artículos nucleares 1. Las Partes facilitarán los intercambios de artículos nucleares entre sí, teniendo en cuenta los intereses comunes de la industria, de los servicios públicos y de los consumidores y, si procede, los intercambios entre terceros países y una u otra de las Partes de artículos que sean objeto de compromiso respecto de la otra Parte. 2. Las autorizaciones, incluidas las licencias de exportación e importación, así como las autorizaciones o consentimientos a terceros, relativas al comercio, a operaciones industriales o a movimientos de material nuclear en los territorios de las Partes, no se utilizarán para restringir el comercio. Las autoridades competentes instruirán las solicitudes correspondientes lo antes posible y sin costes excesivos. Se adoptarán los procedimientos administrativos oportunos para garantizar el cumplimiento de esta disposición. Artículo 5 Artículos sujetos al Acuerdo 1. El material no nuclear, el material nuclear y los equipos transferidos entre las Partes o por personas o empresas de las mismas, ya sea directamente o por medio de un tercer país, quedarán sujetos al presente Acuerdo en el momento de su entrada en la jurisdicción territorial de la Parte receptora, siempre que la Parte suministradora haya notificado por escrito a la Parte receptora la transferencia prevista y que ésta haya acusado por escrito recibo de dicha notificación. 2. El material no nuclear, el material nuclear y los equipos a que se refiere el presente artículo quedarán sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo hasta que se determine, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo Administrativo: - que estos artículos han sido retrasladados fuera de la jurisdicción de la Parte receptora; - que el material nuclear o no nuclear no podrá utilizarse ulteriormente en actividades nucleares que afecten al control de seguridad internacional, o ha pasado a ser prácticamente irrecuperable; - que los equipos han dejado de ser utilizables para fines nucleares. Artículo 6 Controles de seguridad 1. Los controles de seguridad exigidos en virtud del presente Acuerdo serán los que aplican, si procede, la Comunidad en virtud del Tratado Euratom y el OIEA en virtud de los siguientes acuerdos de salvaguardias, que podrán ser revisados y sustituidos, siempre que se ajusten al ámbito de aplicación que establece el Tratado de no proliferación: a) Acuerdo entre la Comunidad, sus Estados miembros que no disponen de armas nucleares y el OIEA, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977; b) Acuerdo entre la Comunidad, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el OIEA, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978; c) Acuerdo entre la Comunidad, Francia y el OIEA, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981; d) Acuerdo entre Estados Unidos de América y el OIEA, que entró en vigor el 9 de diciembre de 1980. 2. A) El material nuclear transferido a la Comunidad en virtud del presente Acuerdo y el material fisionable especial utilizado en o producido por el uso de cualquier material no nuclear, material nuclear o equipos así transferidos, quedarán sujetos a los acuerdos pertinentes mencionados en el apartado 1 del presente artículo. B) El material nuclear transferido a Estados Unidos de América en virtud del presente Acuerdo y el material fisionable especial utilizado en o producido por el uso de cualquier material no nuclear, material nuclear o equipos transferidos, quedarán sujetos al Acuerdo mencionado en la letra d) del apartado 1 del presente artículo. 3. En caso de que no se aplicara alguno de los acuerdos de salvaguardias del OIEA mencionados en las letras a), b) o c) del apartado 1: a) la Comunidad celebrará uno o varios acuerdos con el OIEA para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias que exigen las letras a), b) y c) del apartado 1 y, de no ser posible, b) la Comunidad garantizará a Estados Unidos de América que aplica unos controles de seguridad que ofrecen una eficacia y cobertura equivalentes a las de los acuerdos de salvaguardias que establecen las letras a), b) y c) del apartado 1. En el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de estos apartados, Estados Unidos de América reconoce la función e importancia primordiales del sistema de control de seguridad de Euratom y de su aplicación en la Comunidad en virtud del Tratado Euratom. Por otra parte, Estados Unidos de América toma nota de que el OIEA, en virtud de los acuerdos de salvaguardias celebrados con la Comunidad y sus Estados miembros, así como en las normas de desarrollo posteriores, tendrá debida cuenta, entre otros puntos, de la eficacia del sistema de control de seguridad de la Comunidad, que permite al OIEA realizar una labor de inspección menor a la que realiza con arreglo a otros acuerdos de salvaguardias, en los que participan instalaciones nucleares comparables que producen, procesan, utilizan o almacenan material nuclear controlado, pero en los que no existe un sistema de control de seguridad regional; c) en caso de que surgieran condiciones que impidieran la aplicación de estos controles de seguridad por parte de la Comunidad, las Partes establecerán de inmediato acuerdos de salvaguardias para la aplicación de controles que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalente a la que ofrecen los acuerdos de salvaguardias que establecen las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo. 4. En caso de que no se aplicaran los acuerdos de salvaguardias del OIEA a que se refiere la letra d) del apartado 1 del presente artículo: a) Estados Unidos de América celebrará uno o varios acuerdos con el OIEA para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias que establece la letra d) del apartado 1 del presente artículo y, de no ser posible, b) las Partes establecerán de inmediato acuerdos de salvaguardias para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias que establece la letra d) del apartado 1 del presente artículo. Artículo 7 Fines pacíficos 1. La cooperación en virtud del presente Acuerdo se realizará con fines pacíficos. 2. El material no nuclear, el material nuclear y los equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo y el material fisionable especial utilizado en o producido por el uso de estos artículos no se utilizará para la fabricación de ingenios nucleares explosivos, para la investigación o el desarrollo de los mismos o para fines militares. Artículo 8 Actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear 1. Las actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear realizadas en virtud del presente Acuerdo incluyen: A) Dentro de la jurisdicción territorial de una u otra Parte, el enriquecimiento de hasta un 20 % en el isótopo 235 de uranio transferido en virtud del presente Acuerdo, así como de uranio utilizado para el uso o producido por el uso de equipos así transferido. El enriquecimiento de este uranio en más de un 20 % en el isótopo 235 y reenriquecimiento de este uranio enriquecido en más de un 20 % en el isótopo 235 podrán realizarse de conformidad con las condiciones aceptadas por escrito, que estarán sujetas a consulta entre las Partes en un plazo de cuarenta días a partir de la recepción de una solicitud de una u otra Parte. B) La irradiación en la jurisdicción territorial de una u otra Parte de plutonio, uranio 233, uranio altamente enriquecido y material nuclear irradiado transferidos en virtud del presente Acuerdo o utilizados para el uso o producido por el uso de material no nuclear, de material nuclear o de equipos así transferidos. C) Retransferencia a terceros países, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Acta aprobada, de: i) uranio escasamente enriquecido, material no nuclear, equipos y material básico transferidos en virtud del presente Acuerdo o uranio escasamente enriquecido o producido mediante el uso de material nuclear o de equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo, para actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear distintas de la producción de uranio altamente enriquecido; ii) material nuclear irradiado transferido en virtud del presente Acuerdo o material nuclear irradiado utilizado para el uso o producido por el uso de material no nuclear, de material nuclear o equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo, para su almacenamiento o eliminación sin reelaboración; iii) otros materiales nucleares transferidos en virtud del presente Acuerdo y otros materiales fisionables especiales producidos por el uso de material no nuclear, material nuclear o equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo, para otras actividades relacionadas con el ciclo del combustible, incluidas las que se especifican en los apartados 2 y 3 del presente artículo. D) Análisis postirradiación con separación o disolución química de los materiales nucleares irradiados transferidos en virtud del presente Acuerdo o de material nuclear irradiado utilizado para el uso o producido por el uso de material no nuclear, de material nuclear o de equipos así transferidos. E) Acondicionamiento, almacenamiento y eliminación final de materiales irradiados transferidos en virtud del presente Acuerdo o utilizados para el uso o producidos por el uso de material no nuclear, de material nuclear y equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo. 2. En virtud del presente Acuerdo, podrán realizarse en la jurisdicción territorial de una u otra Parte, en instalaciones integradas en los programas de uso pacífico de la energía nuclear descritos en el Anexo A, las siguientes actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear: A) reelaboración de material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo y de material nuclear utilizado para el uso o producido por el uso de material no nuclear, de material nuclear o de equipos así transferidos; B) modificación en la forma o contenido de plutonio, uranio 233 y uranio altamente enriquecido transferidos en virtud del presente Acuerdo o utilizados para el uso o producidos por el uso de material no nuclear, material nuclear o equipos así transferidos. 3. Los siguientes materiales nucleares: i) plutonio, uranio 233 y uranio altamente enriquecido, que no estén contenidos en combustible nuclear irradiado, transferidos en virtud del presente Acuerdo; ii) plutonio, uranio 233 y uranio altamente enriquecido recuperados de material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo; iii) plutonio, uranio 233 y uranio altamente enriquecido recuperados de material nuclear utilizado en equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo, podrán almacenarse en instalaciones que en todo momento cumplan al menos las normas de protección física establecidas en el Anexo C del documento del OIEA INFCIRC 254/REV 1/Part 1 (directrices en materia de transferencias nucleares), con sus modificaciones eventuales, aceptadas por las Partes y los Estados miembros de la Comunidad. Cada una de las Partes registrará estas instalaciones en una lista que pondrá a disposición de la otra Parte. Estas listas podrán considerarse confidenciales a instancia de una de las Partes. Ambas Partes podrán introducir modificaciones en su lista, notificándolo por escrito a la otra Parte, que deberá acusar recibo por escrito. Este acuse de recibo se enviará en un plazo de treinta días tras la recepción de la notificación y se limitará a declarar que la notificación ha sido recibida. Si existen motivos para pensar que no se cumplen las disposiciones del presente apartado, podrá procederse a consultas inmediatas. Tras dichas consultas, cada Parte velará por la adopción inmediata de las medidas correctivas oportunas. Éstas deberán ser suficientes para restablecer, en la instalación de que se trate, los niveles de protección física mencionados anteriormente. Si ello no resultara factible, el material nuclear correspondiente será transferido a otra instalación de la lista que resulte adecuada para el almacenamiento. Artículo 9 Intercambios de obligaciones internacionales Las Partes establecerán los procedimientos rápidos que deban aplicarse cuando un material nuclear determinado haya de entrar en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo o quedar excluido del mismo. Estos procedimientos incluirán disposiciones sobre intercambios internacionales de obligaciones, que figurarán en el Protocolo Administrativo previsto en el apartado 1 del artículo 16. Artículo 10 Aplicación del Acuerdo 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán de buena fe, teniendo debida cuenta de los intereses comerciales legítimos, ya sean nacionales o internacionales, de ambas Partes. 2. El presente Acuerdo se aplicará de tal forma que: a) se eviten los obstáculos o retrasos en las actividades realizadas en el territorio de una u otra Parte; b) se eviten interferencias en dichas actividades; c) se ajuste a las prácticas de gestión prudente necesarias para una realización segura y rentable de dichas actividades; d) tenga plenamente en cuenta las necesidades a largo plazo de los programas de energía nuclear vigentes en la Comunidad y en Estados Unidos de América. 3. No se recurrirá a las disposiciones del presente Acuerdo para: a) conseguir ventajas industriales o comerciales desleales, restringir el comercio en detrimento de personas o empresas de una u otra Parte u obstaculizar sus intereses comerciales o industriales, ya sean nacionales o internacionales; b) interferir en los programas o las políticas nucleares de una u otra Parte o impedir el fomento de usos pacíficos de la energía nuclear; c) impedir la libre circulación de material nuclear, de material no nuclear y de equipos en el territorio de la Comunidad. 4. En el ejercicio de los derechos derivados de otros acuerdos de cooperación nuclear que haya podido celebrar con terceros, cada una de las Partes en el presente Acuerdo tendrá debidamente en cuenta los intereses comerciales legítimos de la otra Parte; en caso de dificultad, ambas Partes podrán solicitar consultas que se celebrarán en un plazo de cuarenta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. Artículo 11 Protección física 1. El material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo y el material fisionable especial utilizado en o producido por el uso de cualquier material no nuclear, material nuclear o equipos así transferidos, estarán sujetos a medidas adecuadas de protección física. 2. Estas medidas de protección física se establecerán en niveles que se ajusten a los criterios establecidos en el Anexo C del documento del OIEA INFCIRC 254/REV 1/Part 1 (directrices sobre transferencias nucleares), tal como sea eventualmente modificado y aceptado por las Partes y por los Estados miembros de la Comunidad. Con carácter complementario, los Estados miembros de la Comunidad, la Comisión de las Comunidades Europeas (si procede) y Estados Unidos de América se referirán, al aplicar estas medidas, a las recomendaciones del documento del OIEA INFCIRC 225/REV 3 sobre protección física del material nuclear, tal como sea eventualmente modificado y aceptado por las Partes y por los Estados miembros de la Comunidad. 3. El transporte internacional de material nuclear sujeto al presente Acuerdo deberá ajustarse a lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la protección física de los materiales nucleares (INFCIRC 274/REV 1), tal como sea eventualmente modificado y aceptado por las Partes y por los Estados miembros de la Comunidad. Artículo 12 Consulta y arbitraje 1. A instancia de una u otra Parte, se procederá a consultas para fomentar la cooperación con arreglo al presente Acuerdo y para garantizar su aplicación efectiva. Se creará al efecto un comité conjunto. Este comité consultará asimismo sobre temas nucleares de interés común y otros temas importantes para la cooperación prevista en el presente Acuerdo. Se creará un grupo de trabajo técnico conjunto, que responderá de sus actividades ante el comité conjunto, para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Protocolo Administrativo mencionado en el artículo 16. 2. A instancia de una u otra Parte, se procederá a consultas sobre los problemas de interpretación o de aplicación del presente Acuerdo. 3. Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación, mediación, conciliación u otro procedimiento similar o, si lo aceptan ambas Partes, por un tribunal de arbitraje que estará compuesto por tres árbitros, nombrados de conformidad con las disposiciones del presente apartado. Cada Parte designará a un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un tercer árbitro que no deberá ser nacional de Estados Unidos de América o de los Estados miembros de la Comunidad y que desempeñará la presidencia. Si, en un plazo de treinta días tras la solicitud de arbitraje, una de las Partes no hubiera nombrado al árbitro, la otra Parte podrá solicitar del presidente del Tribunal Internacional de Justicia que proceda a dicho nombramiento. Se aplicará el mismo procedimiento si, en un plazo de treinta días tras la designación o el nombramiento del segundo árbitro, el tercero no hubiese sido elegido, siempre que el tercer árbitro nombrado no sea nacional de Estados Unidos de América o de un Estado miembro de la Comunidad. Todas las decisiones requerirán el consentimiento de dos árbitros. El tribunal establecerá el procedimiento de arbitraje. Las decisiones del tribunal serán vinculantes para las Partes. Artículo 13 Suspensión y terminación A. Circunstancias 1. Si una u otra Parte o un Estado miembro de la Comunidad, en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente Acuerdo: a) viola gravemente las disposiciones fundamentales de los artículos 4, 5, 6, 7, 10 u 11 del Acuerdo o contraviene una decisión del tribunal de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente Acuerdo, o b) adopta alguna medida que tenga como resultado una violación grave de las obligaciones del presente Acuerdo, incluidas las medidas cuyo efecto sea impedir los intercambios de artículos nucleares contemplados en el presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a interrumpir la cooperación en virtud del presente Acuerdo, a suspender o a terminar el presente Acuerdo, totalmente o en parte. Además, si una Parte suspende su consentimiento a las actividades contempladas en el apartado 2 del artículo 8, por razones distintas a las establecidas en el punto A del apartado 8 del Acta aprobada, incluidas situaciones que no tienen el mismo o mayor grado de gravedad que las establecidas en las letras a) o b) del punto A del apartado 8 del Acta aprobada, la otra Parte tendrá el mismo derecho. 2. Si una u otra Parte o un Estado miembro de la Comunidad, en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, termina o deroga un acuerdo de salvaguardias del OIEA y este acuerdo de salvaguardias terminado o derogado no ha sido sustituido por otro acuerdo equivalente cuando sea adecuado y pertinente, la otra Parte tendrá derecho a exigir la restitución, total o parcial, del material no nuclear, del material nuclear o de los equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo y de cualquier material fisionable especial producido por el uso de estos artículos. 3. Si la Comunidad o un Estado miembro de la Comunidad que no dispone de armas nucleares hace estallar un ingenio explosivo nuclear, el Gobierno de Estados Unidos de América podrá ejercer el derecho especificado en el apartado 2 del presente artículo. 4. Si un Estado miembro de la Comunidad que dispone de armas nucleares hace estallar un ingenio explosivo nuclear utilizando algunos de los artículos sujetos al presente Acuerdo, Estados Unidos de América podrá ejercer el derecho especificado en el apartado 2 del presente artículo. 5. Si Estados Unidos de América hace estallar un ingenio nuclear explosivo utilizando algunos de los artículos sujetos al presente Acuerdo, la Comunidad podrá ejercer el derecho especificado en el apartado 2 del presente artículo. B. Aplicación 6. Antes de que una u otra Parte decida medidas con arreglo a los apartados 1 a 5, las Partes se consultarán para adoptar medidas correctivas y analizarán con detenimiento los efectos de dichas medidas, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de efectuar los arreglos que resulten necesarios y de garantizar especialmente la seguridad y la continuidad del abastecimiento, así como el tiempo suficiente para sustituir las fuentes de abastecimiento y seguir cumpliendo los compromisos respecto de los terceros países y sus empresas industriales. 7. Antes de adoptar medidas con arreglo al presente artículo, las Partes examinarán si los hechos que han dado lugar a estas medidas fueron causados de forma deliberada. 8. Sólo se adoptarán con arreglo al presente artículo si una u otra Parte no adoptara las medidas correctivas en un plazo conveniente tras las consultas previstas. 9. Si una u otra Parte ejerce su derecho de exigir la restitución de algún artículo, con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo, antes de proceder a su retirada del territorio o del control de la otra Parte, deberá compensar de inmediato a dicha Parte con el valor comercial normal de dicho artículo y con los costes originados por dicha retirada. Si se exige la restitución de artículos nucleares, las Partes determinarán conjuntamente la cantidad correspondiente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las Partes velarán por que, con arreglo a sus compromisos, se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, la protección radiológica y física durante la restitución de dichos artículos, que no se tomen riesgos excesivos y que la restitución se realice en condiciones que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de las Partes. Artículo 14 Duración del Acuerdo y modificaciones 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se informen mutuamente, mediante un canje de notas diplomáticas, de que han concluido los procedimientos internos necesarios para dicha entrada en vigor. 2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de treinta años y se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años. Una u otra Parte podrá poner fin al Acuerdo, mediante preaviso de seis meses notificado a la otra Parte por escrito, al final del período inicial de treinta años o al final de cada una de las prórrogas de cinco años. 3. No obstante la terminación o la suspensión del presente Acuerdo, permanecerán en vigor los derechos y obligaciones en virtud de los artículos 6, 7, 8.1.C) y 11 y de los apartados 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del Acta aprobada. 4. Si una Parte comunica a la otra Parte el preaviso por escrito a que se refiere el apartado 2 o si una Parte suspende o termina el presente Acuerdo en virtud del apartado 1 del artículo 13, las Partes se consultarán lo antes posible, a más tardar en el plazo de un mes, para decidir conjuntamente si, además de las obligaciones mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, deben permanecer en vigor otros derechos y obligaciones que se derivan del presente Acuerdo, y en particular de los artículos 8.1.A), 8.1.B), 8.1.D), 8.2 y 8.3 y del Acta aprobada que a ellos se refiere. 5. Si las Partes no consiguen alcanzar una decisión conjunta con arreglo al apartado 4: a) una cantidad de material nuclear equivalente al inventario descrito en el artículo 20.1 y los elementos de los equipos descritos en el artículo 20.2 seguirán estando sujetos a lo dispuesto en los artículos 8.1.A), 8.1.B), 8.1.D), 8.2, 8.3 y el artículo 13 y en el Acta aprobada que a ellos se refiere, pero sólo en la medida prevista en los acuerdos mencionados en el artículo 19; b) el mantenimiento de otros derechos y obligaciones, además de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo y en la letra a) del presente apartado, en relación con material nuclear y equipos que no estén cubiertos por dicha letra a) y en relación con todo el material no nuclear se someterá a un tribunal de arbitraje compuesto en virtud del artículo 12.3. El tribunal adoptará su decisión con arreglo a las normas y principios del Derecho internacional y, en particular, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; c) si el tribunal de arbitraje decide que no permanecerán en vigor derechos y obligaciones distintos de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo con respecto al material no nuclear, al material nuclear y a los equipos sujetos a arbitraje en virtud de la letra b), ambas Partes tendrán derecho a exigir, con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 13. 9, la restitución de dicho material no nuclear, material nuclear y equipos al territorio de la otra Parte en la fecha de la terminación del presente Acuerdo; d) a la espera de que las Partes alcancen una decisión o los tribunales de arbitraje emitan su decisión, el presente Acuerdo permanecerá en vigor no obstante el preaviso escrito mencionado en el apartado 2. 6. A instancia de una u otra Parte, se procederá a consultas sobre posibles modificaciones del presente Acuerdo, especialmente para tener en cuenta la evolución internacional en el ámbito del control de seguridad nuclear. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento de las Partes. Las posibles modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes procedan al canje de notas diplomáticas en las que se informen mutuamente de que han concluido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. Artículo 15 Obligaciones múltiples 1. Las Partes procurarán evitar que surjan dificultades por el solapamiento de obligaciones sobre el material nuclear como consecuencia de la aplicación de varios acuerdos sobre comercio internacional. 2. Las Partes fomentarán las consultas multilaterales para alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias a escala internacional. Artículo 16 Protocolo Administrativo 1. Las autoridades competentes de las Partes establecerán un Protocolo Administrativo para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Los principios de fungibilidad, equivalencia y proporcionalidad se aplicarán al material nuclear sujeto al Acuerdo y las disposiciones detalladas del mismo se incluirán en el Protocolo Administrativo. 3. El Protocolo Administrativo establecido en virtud de este artículo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito entre las autoridades competentes de las Partes. Artículo 17 Propiedad intelectual 1. Las Partes aplicarán las normas internacionales, aceptadas oficialmente por ambas, que regulan la propiedad intelectual y las transferencias de tecnologías a la propiedad intelectual creada o transferida y a la tecnología transferida en virtud del presente Acuerdo. 2. El Anexo B se aplicará a la propiedad intelectual creada o transferida y a la tecnología transferida en virtud del presente Acuerdo. 3. Las Partes garantizarán que los acuerdos individuales que celebren en virtud del Anexo B se ajusten al presente Acuerdo y a las demás normas aceptadas por las Partes sobre el tratamiento de información sensible o confidencial en el ámbito nuclear. Artículo 18 Estatuto de los Anexos Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y, salvo disposición expresa en contrario, toda referencia al presente Acuerdo incluirá sus Anexos. Artículo 19 Terminación de los acuerdos vigentes 1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se pondrá fin al Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Estados Unidos de América que entró en vigor el 27 de agosto de 1958. El Acuerdo adicional de cooperación entre Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) que entró en vigor el 25 de julio de 1960, así como sus modificaciones posteriores, expirarán conforme a lo previsto en el artículo VI de dicho Acuerdo o se terminará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en la fecha que suceda primero. 2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se pondrá fin a los acuerdos de cooperación nuclear bilateral que Estados Unidos de América celebró con la República de Austria, el 11 de julio de 1969, con el Reino de España, el 20 de marzo de 1974, con la República Portuguesa, el 16 de mayo de 1974, con el Reino de Suecia, el 19 de diciembre de 1983, y con la República de Finlandia, el 2 de mayo de 1985. Los derechos y obligaciones en materia de abastecimiento nuclear derivados de dichos acuerdos quedarán sustituidos por los derechos y obligaciones del presente Acuerdo. 3. Los derechos y obligaciones en materia de abastecimiento nuclear derivados del acuerdo de cooperación nuclear celebrado entre Estados Unidos de América y cualquier Estado que acceda a la Comunidad tras la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán sustituidos por los derechos y obligaciones del presente Acuerdo en la fecha de adhesión de dicho Estado a la Comunidad. Los derechos y obligaciones respecto de otros ámbitos de la cooperación nuclear quedarán sujetos a negociación entre la Comunidad, Estados Unidos de América y el tercer Estado interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Tratado Euratom. Artículo 20 Inventarios iniciales 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al inventario de material nuclear sujeto anteriormente a los acuerdos mencionados en el artículo 19, a partir de la fecha en que se ponga fin a dichos acuerdos. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los equipos y al material no nuclear transferidos en virtud de los acuerdos mencionados en el artículo 19, pero sólo en la medida prevista en dichos acuerdos. 3. Las autoridades competentes de las Partes aprobarán los inventarios de material nuclear, equipos y material no nuclear sujetos a los acuerdos mencionados en el artículo 19. Artículo 21 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1) «Partes», el Gobierno de Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica. 2) a) «Comunidad»: i) tanto la persona jurídica creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), Parte en el presente Acuerdo, ii) como los territorios a los que se aplica el Tratado Euratom; b) «en la Comunidad», en los territorios a los que se aplica el Tratado Euratom; c) «fuera de la Comunidad», en los restantes territorios. 3) «Autoridades competentes», en el caso de Estados Unidos de América, el Departamento de Estado; en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea o cualquier otra autoridad que la Parte interesada podrá notificar a la otra Parte en todo momento. 4) «Equipo», cualquier reactor que constituya una unidad completa, distinto de los reactores diseñados o utilizados básicamente para la formación de plutonio o de uranio 233 o cualquier otro elemento designado de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes. 5) «Material no nuclear», agua pesada o cualquier otro material que pueda ser utilizado en un reactor para reducir la velocidad de los neutrones e incrementar la probabilidad de que continúe la fisión designado de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes. 6) «Material nuclear», 1) material básico y 2) material fisionable especial. «Material básico»: uranio constituido por la mezcla de isótopos que contiene en su estado natural; uranio empobrecido en isótopo 235; torio; cualquiera de los mencionados en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o varios de los materiales mencionados en una concentración que la Junta de Gobernadores del OIEA determinará periódicamente; otros materiales que determine la Junta de Gobernadores del Organismo o que decidan, de común acuerdo, las autoridades competentes de ambas Partes. «Material fisionable especial»: plutonio, uranio 233, uranio enriquecido en los isótopos 233 ó 235, cualquier sustancia que contenga uno o varios de los materiales mencionados y otras sustancias que la Junta de Gobernadores del Organismo determine o que decidan las autoridades competentes de ambas Partes. El «material fisionable especial» no incluye el «material básico». Cualquier decisión de la Junta de Gobernadores del Organismo con arreglo al artículo XX de su Estatuto u otra disposición, que modifique la relación de materiales que se consideran «material básico» o «material fisionable especial» sólo tendrá efecto de conformidad con el presente Acuerdo si ambas Partes se informan mutuamente por escrito de que aceptan dicha modificación. 7) «Uranio altamente enriquecido», uranio enriquecido en más de un 20 % en isótopo 235 (y/o uranio 233); «uranio escasamente enriquecido»: uranio enriquecido en un máximo del 20 % en isótopo 235 (y/o uranio 233). 8) Las siguientes definiciones se refieren al artículo 17 y al Anexo B: - «Actividad cooperativa», actividades conjuntas realizadas de conformidad con el presente Acuerdo, incluida la investigación común. - «Información», datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo derivados de una investigación conjunta y cualquier otro dato de intercambio o comunicación que se considere necesario en el marco del presente Acuerdo o investigación efectuada en aplicación del mismo. - «Investigación conjunta», investigación realizada conjuntamente por las Partes, directamente o en su nombre, por una persona física, persona jurídica, instituto de investigación u otro organismo designado por una Parte, o investigación conjunta realizada por los participantes. - «Participante», persona física, persona jurídica, instituto de investigación u otro organismo que participe en una investigación conjunta, pero que no lo haga en nombre de una de las Partes. 9) «Personas y empresas», cualquier persona física y cualquier empresa o institución, cualquiera que sea su situación jurídica pública o privada, que ejerza su actividad, total o parcialmente, en la Comunidad o en el territorio de Estados Unidos de América, en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. 10) «Alteración de la forma o del contenido», conversión del plutonio, del uranio altamente enriquecido o uranio 233 o fabricación de combustible que contenga plutonio, uranio altamente enriquecido o uranio 233; esta definición no incluye el análisis postirradiación que implique disolución química o separación, desmontaje o montaje de conjuntos de combustibles, irradiación, reelaboración o enriquecimiento. 11) «instalaciones de almacenamiento», instalaciones (o parte de las mismas designadas mediante inclusión en una de las listas mencionadas en el artículo 8.3) cuya finalidad y función esencial sea el almacenamiento separado de material nuclear sensible tal como se describe en los incisos i), ii) y iii) del artículo 8.3, en condiciones adecuadas de control, seguridad, garantía y protección física, de conformidad con el artículo 11.2. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por el Gobierno de Estados Unidos de América y por la Comunidad Europea de la Energía Atómica, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo. ACTA APROBADA Durante la negociación del Acuerdo de cooperación entre Estados Unidos de América y la Comunidad en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear firmado hoy, se ha convenido en los siguientes puntos, que formarán parte integrante del Acuerdo. A. Fines pacíficos 1. Las Partes convienen en que, a efectos del artículo 7, los «fines pacíficos» incluirán el suministro de energía a una base militar desde cualquier red de distribución de electricidad y la producción de isótopos radiactivos para su utilización con fines médicos en un hospital militar. B. Actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear 2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán las listas de los terceros países a los cuales la otra Parte puede efectuar retransferencias con arreglo al inciso i) de la letra C) del apartado 1 del artículo 8. Para figurar en dichas listas los terceros países deberán satisfacer, como mínimo, los criterios siguientes: - haber adquirido compromisos efectivos en materia de no proliferación, lo que normalmente se traducirá en ser parte del Tratado de no proliferación o del Tratado de Tlatelolco y respetar plenamente las obligaciones que imponen, y en cumplir las condiciones que figuran en INFCIRC 254/REV 1/Part 1, y - en caso de retransferencia de productos objeto de compromisos ante Estados Unidos a partir del territorio de los Estados miembros de la Comunidad, ser partes en un acuerdo de cooperación con Estados Unidos en materia de energía nuclear. 3. Si en el futuro una de las Partes solicita efectuar retransferencias con arreglo a los incisos ii) y iii) de la letra C) del apartado 1 del artículo 8, la otra Parte le entregará la lista de los terceros países a los que puedan efectuarse tales retransferencias. En estos casos, las Partes deberán tener en cuenta los siguientes criterios complementarios: - coherencia de la medida propuesta con las directrices contenidas en el documento INFCIRC 225/REV 3 del OIEA y las disposiciones del documento INFCIRC 274/REV 1 del OIEA, tal como hayan sido revisados y aceptados por las Partes y los Estados miembros, - naturaleza y contenido de los programas de uso pacífico de la energía nuclear del tercer país de que se trate, - repercusiones en materia de proliferación y seguridad que pueda tener dicha transferencia para las Partes o para cualquier Estado miembro de la Comunidad. 4. Cada una de las Partes podrá añadir terceros países elegibles a sus listas en cualquier momento, así como excluirlos previa consulta con la otra Parte. Ninguna de las Partes podrá excluir a terceros países de sus listas con el propósito de obtener ventajas comerciales o de retrasar, obstaculizar e impedir la ejecución de los programas de uso pacífico de la energía nuclear de la otra Parte o su cooperación con terceros países en este ámbito. Las Partes conjugarán sus esfuerzos para conseguir, lo antes posible y con carácter genérico, que los terceros países que figuran en las listas confirmen que cualquier producto retransferido estará sometido a los acuerdos de cooperación que estén vigentes entre el país receptor y la Parte que no efectúe la retransferencia. La recepción de tal confirmación no constituirá una condición previa para la inclusión de un tercer país en las listas. Las retransferencias a terceros países no incluidas en las listas deben considerarse caso por caso. 5. Las Partes convienen en que, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las disposiciones establecidas en el Canje de Notas de fecha 18 de julio de 1988 entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la representación de Estados Unidos ante las Comunidades Europeas con respecto al Acuerdo de cooperación entre los Estados Unidos de América y Japón en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear seguirán vigentes en tanto siga en vigor este Acuerdo. Las Partes confirman que las disposiciones mencionadas se aplicarán, entre otras cosas, al plutonio contenido en el combustible de mezcla de óxidos. Los consentimientos otorgados en dichas disposiciones sólo podrán suspenderse si se produce un acontecimiento de gravedad análoga o superior a los mencionados en el apartado 8 que suponga una amenaza directa para la retransferencia o para las actividades en que se utilice el plutonio retransferido en Japón. 6. Con referencia al apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo, no obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 14, cualquiera de las Partes, a través de sus autoridades apropiadas, podrá modificar los programas de uso pacífico de la energía nuclear que haya delineado previa notificación escrita a la otra Parte de conformidad con los procedimientos que a continuación se establecen y recepción de un acuse de recibo escrito. 7. Dicho acuse de recibo deberá producirse en un plazo máximo de treinta días a contar desde la recepción de la notificación y se limitará a una declaración de haber recibido la notificación. Las modificaciones que se pretenda introducir en los programas delineados serán examinadas con el mayor detalle posible en las consultas que se celebren al amparo del Acuerdo, que pueden incluir un intercambio de información y pareceres sobre cuestiones de control de seguridad de interés mutuo. A) Si se trata de añadir una instalación que se encuentra dentro de su jurisdicción territorial al programa de usos pacíficos de la energía nuclear delineado por la Comunidad, la notificación contendrá: i) el nombre, tipo y ubicación de la instalación y su capacidad actual o prevista, ii) la confirmación de que se aplica plenamente el Reglamento 3227/76 sobre control de seguridad de Euratom, incluidas sus posibles modificaciones, iii) para la instalación que va a estar sometida a inspecciones de salvaguardias del OIEA en virtud de un acuerdo de salvaguardias de los mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 6, la confirmación de que se han convenido con el OIEA los arreglos de salvaguardias pertinentes y que dichos arreglos permitirán al OIEA ejercer plenamente los derechos que le conceden los acuerdos de salvaguardias mencionados, a la luz del modo en que se aplicarán estos acuerdos durante la vigencia del presente Acuerdo, de manera que el OIEA pueda alcanzar sus objetivos y desempeñar su papel inspector, iv) la información no confidencial de que disponga la Comunidad sobre el método de salvaguardias adoptado por el OIEA, junto a la información no confidencial sobre el control de seguridad de Euratom aplicable a la instalación, v) la confirmación de que se aplicarán las medidas de protección física exigidas por el artículo 11 del presente Acuerdo. B) Si se trata de añadir una instalación que se encuentra dentro de su jurisdicción territorial al programa de usos pacíficos de la energía nuclear delineado por Estados Unidos, la notificación contendrá: i) el nombre, tipo y ubicación de la instalación y su capacidad actual o prevista, ii) en el caso de instalaciones autorizadas o certificadas por la United States Nuclear Regulatory Commission, la confirmación de que se ha aprobado para dicha instalación el Fundamental Nuclear Material Control Plan en el que se describe cómo van a cumplirse las exigencias impuestas por la parte 74 del título 10 del U.S. Code of Federal Regulations, modificado; si se trata de instalaciones civiles del United States Department of Energy, la confirmación de que la instalación satisface las exigencias del decreto 5633.3B, Control and Accountability of Nuclear Materials de dicho Department of Energy, así como las directrices a él asociadas, incluidas sus posibles modificaciones, iii) para la instalación que va a estar sometida a inspecciones de salvaguardias del OIEA en virtud de un acuerdo de salvaguardias de los mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 6, la confirmación de que se han convenido con el OIEA los arreglos de salvaguardias pertinentes y que dichos arreglos permitirán al OIEA ejercer plenamente los derechos que le conceden los acuerdos de salvaguardias mencionados, a la luz del modo en que se aplicarán estos acuerdos durante la vigencia del presente Acuerdo, de manera que el OIEA pueda alcanzar sus objetivos y desempeñar su papel inspector, iv) información sobre las características básicas que figuran en el Fundamental Nuclear Material Control Plan o las exigencias del decreto del Department of Energy antes mencionado, y toda la información no confidencial de que disponga Estados Unidos sobre el método de salvaguardias aplicado por el OIEA, v) la confirmación de que se aplicarán las medidas de protección física exigidas por el artículo 11 del presente Acuerdo. C) Cualquiera de las Partes podrá excluir una instalación del programa de usos pacíficos de la energía nuclear que haya delineado, previa entrega a la otra Parte de una notificación en la que figure el nombre de la instalación y cualquier otra información pertinente de que se disponga. 8. A) Las actividades a que refiere el apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo podrán continuar en tanto sigan vigentes estas disposiciones con respecto al programa de uso pacífico de la energía nuclear delineado por una Parte, a menos que la otra Parte considere, con arreglo a los procedimientos que a continuación se establecen, que deben suspenderse dichas actividades apoyándose en pruebas objetivas que demuestren que su continuación supondría una grave amenaza para la seguridad de alguna de las Partes o de un Estado miembro de la Comunidad, o un incremento significativo del riesgo de proliferación nuclear, derivado de una situación cuya gravedad sea análoga o superior a la de los casos siguientes: a) con respecto a la Comunidad: i) un Estado miembro de la Comunidad no dotado de armas nucleares hace estallar un arma nuclear o cualquier otro ingenio explosivo nuclear, ii) un Estado miembro de la Comunidad dotado de armas nucleares hace estallar un arma nuclear o cualquier otro ingenio explosivo nuclear utilizando un artículo sometido al presente Acuerdo, iii) un Estado miembro de la Comunidad o la Comunidad, según proceda, viola gravemente, termina o declara él mismo no estar obligado por el Tratado de no proliferación o los acuerdos de salvaguardias pertinentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, o las directrices aplicables a las transferencias de productos nucleares establecidas en el documento INFCIRC 254/Rev 1/Part. 1, tal como se haya revisado y aceptado por las Partes, iv) un Estado miembro de la Comunidad retransfiere un artículo sometido al presente Acuerdo a un Estado que no posee armas nucleares, pero que no ha celebrado un acuerdo de salvaguardias completo con el OIEA, v) un Estado miembro de la Comunidad está sujeto a medidas adoptadas por la Junta de Gobernadores del OIEA con arreglo al artículo 19 del acuerdo de salvaguardias pertinente a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 6, vi) se producen actos de guerra o graves disturbios internos que impiden el mantenimiento del orden público, o una grave tensión internacional que constituye una amenaza de guerra, que afectan grave y directamente al control de seguridad o a la protección física de tales actividades; b) con respecto a Estados Unidos: i) Estados Unidos hace estallar un arma nuclear o cualquier otro ingenio explosivo nuclear utilizando un artículo sometido al presente Acuerdo, ii) Estados Unidos viola gravemente, termina o declara no estar obligado por el Tratado de no proliferación o los acuerdos de salvaguardias pertinentes a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 6, o las directrices aplicables a las transferencias de productos nucleares establecidas en el documento INFCIRC 254/REV 1/Part. 1, tal como se haya revisado y aceptado por las Partes, iii) Estados Unidos retransfiere un artículo sometido al presente Acuerdo a un Estado que no posee armas nucleares, pero que no ha celebrado un acuerdo de salvaguardias completo con el OIEA, iv) Estados Unidos está sujeto a medidas adoptadas por la Junta de Gobernadores del OIEA con arreglo al artículo 18 del acuerdo de salvaguardias pertinente al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 6, v) se producen actos de guerra o graves disturbios internos que impiden el mantenimiento del orden público, o una grave tensión internacional que constituye una amenaza de guerra, que afectan grave y directamente al control de seguridad o a la protección física de tales actividades. B) La Parte que considere que pueden existir las pruebas objetivas mencionadas consultará con la otra Parte, a nivel ministerial en el caso de Estados Unidos y al nivel de la Comisión Europea en el caso de la Comunidad, antes de adoptar cualquier decisión. C) La decisión de que existen las mencionadas pruebas objetivas, y de que por tanto deben suspenderse las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, solamente podrán adoptarla el Presidente de Estados Unidos o el Consejo de la Unión Europea, según sea el caso, y deberá notificarse por escrito a la otra Parte. D) Cualquier decisión que una Parte adopte con arreglo al presente apartado será aplicable al conjunto de las actividades de la otra Parte a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo. E) Las Partes confirman que, en el momento de entrar en vigor el presente Acuerdo, no existen pruebas objetivas de que exista alguna de las amenazas antes mencionadas y que tampoco prevén que vayan a existir en el futuro. 9. Las medidas que adopten los gobiernos de terceros países o los acontecimientos que se produzcan fuera de la jurisdicción territorial de las Partes no podrán utilizarse como argumento para acogerse a lo dispuesto en el apartado 8 con respecto a actividades realizadas o instalaciones que funcionen dentro de la jurisdicción territorial de esa Parte salvo que, como resultado de dichas medidas o acontecimientos, dichas actividades o el funcionamiento de tales instalaciones den lugar indiscutiblemente a un aumento significativo del riesgo de proliferación nuclear o a una amenaza grave para la seguridad de la Parte que desea acogerse a lo dispuesto en el apartado 8. 10. La Parte que se acoja a lo dispuesto en el apartado 8 vigilará permanentemente la evolución de la situación que le llevó a tomar esta decisión y la retirará en cuanto la situación lo justifique. 11. Las Partes no podrán acogerse a lo dispuesto en el apartado 8 en razón de las divergencias que puedan existir sobre la naturaleza de los programas de uso pacífico de la energía nuclear de las Partes o de sus opciones en materia de ciclo del combustible, ni para obtener ventajas comerciales, ni para demorar, obstaculizar o impedir los programas o actividades de uso pacífico de la energía nuclear de la otra Parte o su cooperación con terceros países en materia de uso pacífico de la energía nuclear. 12. La decisión de acogerse a lo dispuesto en el apartado 8 sólo deberá adoptarse en circunstancias extremas particularmente preocupantes desde el punto de vista de la seguridad o de la no proliferación y se aplicará durante el período mínimo necesario para hacer frente a la situación de excepcionalidad de manera aceptable para las Partes. 13. Si se suspenden las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8, la Parte contra la que se haya aplicado la suspensión podrá considerar sometidas al presente Acuerdo, pero sólo en la medida prevista por los acuerdos a que se refiere el artículo 19, mientras siga vigente dicha suspensión, unas cantidades de material nuclear equivalentes al inventario que se menciona en el apartado 1 del artículo 20. C. Proporcionalidad 14. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 8 y en los apartados 2 a 5 del artículo 13 con respecto al material fisionable especial producido mediante el uso de materiales nucleares y/o no nucleares transferidos con arreglo al Acuerdo cuando tales materiales nucleares y/o no nucleares se utilicen en equipos no transferidos de este modo, tales disposiciones se aplicarán a la proporción de materiales fisionables especiales producidos que represente el cociente entre los materiales nucleares y/o no nucleares transferidos utilizados en la producción de los materiales fisionables especiales y la cantidad total de materiales nucleares y/o no nucleares utilizados a tal efecto. D. Obligaciones resultantes 15. Las obligaciones resultantes de los artículos 6, 7 y 11 en relación con los materiales fisionables especiales producidos mediante el uso de materiales nucleares sujetos al Acuerdo en equipos no transferidos con arreglo al Acuerdo podrán satisfacerse sin necesidad de efectuar un rastreo específico de dichos materiales fisionables especiales. Cuando dichos materiales fisionables especiales se utilicen posteriormente en equipos no transferidos de tal modo, dichos equipos deberán explotarse exclusivamente en aplicaciones pacíficas durante tal utilización. E. Suspensión y terminación 16. Ambas Partes consideran extremadamente improbable que la Comunidad, sus Estados miembros o Estados Unidos de América adopten medidas que puedan llevar a la otra Parte a acogerse a los derechos especificados en el artículo 13. No obstante, dicho artículo refleja el hecho de que ambas Partes están firmemente convencidas de que cualquier acto que constituya una violación grave o un incumplimiento de los compromisos de no proliferación por parte de cualquier país sería para ellas motivo de viva inquietud y de que la Comunidad, sus Estados miembros o Estados Unidos de América adoptarían medidas adecuadas, tales como las previstas en el artículo 13, en respuesta a cualquier violación grave de los compromisos de no proliferación. 17. Una violación no podrá considerarse grave salvo que se ajuste a la definición de violación o incumplimiento grave que figura en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 18. Además, sólo el Presidente de Estados Unidos de América o el Consejo de la Unión Europea, según corresponda, podrán determinar si se ha producido una violación grave de los compromisos fundamentales en materia de salvaguardias que figuran en los Acuerdos sobre salvaguardias a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 o en cualquier otro Acuerdo que pueda modificarlos o sustituirlos. Un factor crucial en este proceso de determinación será el que la Junta de Gobernadores del Organismo haya detectado un incumplimiento. Done at Brussels this seventh day of November 1995, in duplicate, in the English language, Udfærdiget i Bruxelles, den 7. november 1995, i to eksemplarer på engelsk, Gedaan te Brussel op 7 november 1995, in tweevoud, in de Engelse taal, Tehty Brysselissä 7 päivänä marraskuuta 1995 kahtena samanlaisena kappaleena englannin kielellä, Fait à Bruxelles, le 7 novembre 1995, en deux exemplaires, en langue anglaise, Geschehen zu Brüssel am 7. November 1995 in zwei Urschriften in englischer Sprache, ¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò 7 Íïåìâñßïõ 1995, åéò äéðëïýí, óôá áããëéêÜ, Fatto a Bruxelles, addì 7 novembre 1995, in duplice copia, in lingua inglese, Feito em Bruxelas em sete de Novembro de mil novecentos e noventa e cinco, em duplo exemplar, em língua inglesa, Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1995, en doble ejemplar en lengua inglesa, Utfärdat i Bryssel den 7 november 1995 på engelska i två likalydande exemplar, For the European Atomic Energy Community For det Europæiske Atomenergifællesskab Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie Euroopan atomienergiayhteisön puolesta Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique Für die Europäische Atomgemeinschaft Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá ÁôïìéêÞò ÅíÝñãåéáò Per la Comunità europea dell'energia atomica Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica På Europeiska Atomenergigemenskapens vägnar For the United States of America For Amerikas Forenede Stater Voor de Verenigde Staten van Amerika Amerikan yhdysvaltojen puolesta Pour les Étas-Unis d'Amérique Für die Vereinigten Staaten von Amerika Ãéá ôéò ÇíùìÝíåò Ðïëéôåßåò ôçò ÁìåñéêÞò Per gli Stati Uniti d'America Pelos Estados Unidos da América Por los Estados Unidos de América På Förenta staternas vägnar and at Brussels this 29th day of March 1996, in duplicate, in the Danish, Dutch, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, all eleven languages being equally authentic. og i Bruxelles, den 29. marts 1996, i to eksemplarer, på dansk, tysk, spansk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, svensk og finsk idet alle elleve sprog er lige autentiske. en te Brussel op 29 maart 1996, in tweevoud, in de Deense, de Duitse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle elf teksten gelijkelijk authentiek. ja Brysselissä 29 päivänä maaliskuuta 1996, kahtena samanlaisena kappaleena tanskan, hollannin, suomen, ranskan, saksan, kreikan, italian, portugalin, espanjan ja ruotsin kielellä kaikkien yhdentoista kielen ollessa todistusvoimaisia, et à Bruxelles, le 29 mars 1996, en deux exemplaires, en langues allemande, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, ces onze langues faisant toutes également foi, und zu Brüssel am 29. März 1996 in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaßen verbindlich ist. êáé óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò 29 Ìáñôßïõ 1996, åéò äéðëïýí, óôá äáíéêÜ, ïëëáíäéêÜ, öéíëáíäéêÜ, ãáëëéêÜ, ãåñìáíéêÜ, åëëçíéêÜ, éôáëéêÜ, ðïñôïãáëéêÜ, éóðáíéêÜ êáé óïõçäéêÜ, êáé ïé Ýíäåêá ãëþóóåò åßíáé åîßóïõ áõèåíôéêÝò. e a Bruxelles, addì 29 marzo 1996, in duplice copia, nelle lingue danese, olandese, finnico, francese, tedesco, greco, italiano, portoghese, spagnolo, svedese, gli undici testi facenti ugualmente fede. e em Bruxelas, em 29 de Março de 1996, em duplo exemplar, em línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo fé todas as onze versões linguísticas. y en Bruselas, el 29 de marzo de 1996, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo los once textos igualmente auténticos. och i Bryssel den 29 mars 1996 i två likalydande exemplar på danska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språken vilka alla är lika giltiga. For the European Atomic Energy Community For det Europæiske Atomenergifællesskab Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie Euroopan atomienergiayhteisön puolesta Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique Für die Europäische Atomgemeinschaft Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá ÁôïìéêÞò ÅíÝñãåéáò Per la Comunità europea dell'energia atomica Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica På Europeiska Atomenergiegemenskapens vägnar >REFERENCIA A UN FILM> Sir Leon BRITTAN Vice-President of the Commission of the European Communities Christos PAPOUTSIS Member of the Commission of the European Communities For the United States of America For Amerikas Forenede Stater Voor de Verenigde Staten van Amerika Amerikan yhdysvaltojen puolesta Pour les États-Unis d'Amérique Für die Vereinigten Staaten von Amerika Ãéá ôéò ÇíùìÝíåò Ðïëéôåßåò ôçò ÁìåñéêÞò Per gli Stati Uniti d'America Pelos Estados Unidos da América Por los Estados Unidos de América På Förenta staternas vägnar >REFERENCIA A UN FILM> Ambassador Stuart E. EIZENSTAT Head of the Mission of the United States of America to the European Communities ANEXO A (Artículo 8) PROGRAMA DE USO DE LA ENERGÍA NUCLEAR CON FINES PACÍFICOS DELINEADO POR EURATOM >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> PROGRAMA DE USO DE LA ENERGÍA NUCLEAR CON FINES PACÍFICOS DELINEADO POR ESTADOS UNIDOS I. Instalaciones de reelaboración o alteración de la forma o el contenido del plutonio, el uranio 233 y el uranio altamente enriquecido (HEU) en una cantidad agregada que sobrepase un (1) kilogramo efectivo. A. INSTALACIONES DE REELABORACIÓN Ninguna B. INSTALACIONES DE ALTERACIÓN DE LA FORMA O EL CONTENIDO >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> II. No es preciso detallar las instalaciones de reelaboración o alteración de la forma o el contenido del plutonio, el uranio 233 y el uranio altamente enriquecido en una cantidad agregada que no sea superior a un (1) kilogramo efectivo. ANEXO B DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Según el artículo 17 del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual que se creen o transfieran en virtud del presente Acuerdo se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. I. Aplicación El presente Anexo es aplicable a todas las actividades de cooperación llevadas a cabo con arreglo al presente Acuerdo, salvo que expresamente se acuerde otra cosa. II. Propiedad, atribución y ejercicio de derechos 1. A efectos del presente Acuerdo, se define el concepto de propiedad intelectual como en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. 2. El presente Anexo se refiere a la atribución de derechos, intereses y pagos de derechos de autor entre las Partes y los participantes. Cada una de las Partes garantizará a la otra la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que le correspondan en virtud del presente Anexo. El presente Anexo no modificará o perjudicará de otro modo la atribución de derechos entre una Parte y sus nacionales, la cual se determinará mediante las leyes y prácticas de dicha Parte. 3. La terminación o el vencimiento del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones a que se refiere el presente Anexo. 4. a) En el caso de las actividades realizadas en cooperación por las Partes, la propiedad intelectual que se cree durante la investigación conjunta, es decir, investigación realizada con el apoyo de ambas Partes, se regulará en un plan conjunto de gestión de la tecnología (PGT) según los siguientes principios: i) las Partes se informarán mutuamente en un plazo razonable de cualquier derecho de propiedad intelectual que se cree en virtud del presente Acuerdo (o de los correspondientes arreglos de aplicación); ii) salvo que se acuerde otra cosa, los derechos e intereses de propiedad intelectual que se creen durante la investigación conjunta deberán poder ser explotados por cualquiera de las Partes sin limitación territorial; iii) cada una de las Partes solicitará en su momento la protección de la propiedad intelectual respecto a la que haya obtenido derechos e intereses con arreglo al PGT; iv) cada una de las Partes tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le autorice a utilizar la propiedad intelectual que se cree en virtud del presente Acuerdo únicamente con fines de investigación y desarrollo; v) los investigadores visitantes recibirán derechos de propiedad intelectual y parte de los derechos de autor obtenidos por los organismos en que trabajen mediante la concesión de licencias para el ejercicio de esos derechos de propiedad intelectual, según la política aplicada por dichos organismos. b) En todos los demás casos, en la medida que lo exijan sus leyes y reglamentaciones, cada una de las Partes solicitará a todos sus participantes que celebren acuerdos específicos sobre la realización de la investigación conjunta y los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a la propiedad intelectual, por lo general el Acuerdo incluirá, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos de utilización con fines de investigación y desarrollo, la explotación y difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de solución de controversias. El acuerdo podrá regular también la información general y particular, las licencias y los resultados que deben proporcionarse. 5. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los arreglos adoptados de conformidad con el mismo se ejerzan de forma que se fomente, en particular, i) la utilización de la información generada o disponible en aplicación del Acuerdo y su difusión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, las disposiciones de la sección IV del presente Anexo y cualquier norma vigente de la legislación nacional de las Partes y que se refiera al tratamiento de la información sensible o confidencial en el sector nuclear, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales. III. Obras sujetas a derechos de autor En consonancia con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes o a los participantes recibirá un tratamiento acorde con el Acuerdo sobre aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual de la Organización Mundial del Comercio. IV. Obras literarias de carácter científico Sin perjuicio del tratamiento de la información no divulgable establecido en la sección V, se aplicarán los siguientes procedimientos: 1. Cada una de las Partes tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor en todos los países, de tal manera que pueda traducir, reproducir y distribuir públicamente la información contenida en revistas científicas y técnicas, artículos, informes, libros u otros soportes y directamente resultante de la investigación conjunta realizada en aplicación del presente Acuerdo por las Partes o en nombre de las Partes. 2. Todos los ejemplares de un trabajo sujeto a derechos de autor que se haya distribuido al público y se haya elaborado con arreglo a esta disposición indicarán los nombres de los autores de la obra, excepto las de los autores que renuncien explícitamente a ser mencionados. Dichos ejemplares reconocerán también de manera claramente visible la colaboración de las Partes. V. Información no divulgable A. Información documental no divulgable 1. Las Partes y los participantes determinarán lo antes posible la información que no desean divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes: - el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida o no sea de fácil acceso por medios legales; - el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto; - el hecho de que la información haya estado sujeta por la persona que tuviera el control legal de la misma a medidas razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto. Las Partes o los participantes podrán en determinados casos acordar que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada toda o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo. 2. Cada una de las Partes o participantes se asegurará de que la información no divulgable con arreglo al Acuerdo y su carácter consecuentemente privilegiado sea fácilmente reconocible como tal por la otra Parte o participante, por ejemplo, por medio de una marca adecuada o un texto restrictivo. Esto se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información. Toda Parte o participante que reciba información no divulgable en virtud de dicho Acuerdo respetará el carácter privilegiado de ésta. Las limitaciones mencionadas quedarán automáticamente anuladas cuando esta información sea divulgada por el propietario sin restricciones. 3. La Parte o participante receptores podrán transmitir información no divulgable, comunicada en virtud del presente Acuerdo, a las personas que estén empleadas por la Parte o el participante receptores, incluidos sus contratistas, y a otros departamentos de la Parte o participante autorizados, a fin de lograr los objetivos específicos de la investigación conjunta que se esté realizando, siempre que la divulgación de dicha información esté protegida en la medida prevista por las leyes y reglamentaciones de cada una de las Partes y que la información sea fácilmente reconocible como tal, como se ha establecido anteriormente. B. Información no divulgable de carácter no documental La información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial o privilegiada que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o las personas físicas o jurídicas designadas con arreglo a los principios establecidos para la información documental en dicho Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado por escrito del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación. C. Control Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes piensa que no podrá cumplir las disposiciones de los anteriores apartados A y B sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada. VI. Solución de controversias y propiedad intelectual de nuevo tipo o imprevista 1. Las controversias que se produzcan entre las Partes respecto a los derechos de propiedad intelectual se resolverán según lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo. 2. En caso de que una de las Partes o un participante observe que una actividad de cooperación realizada en aplicación del presente Acuerdo puede dar como resultado un nuevo tipo de propiedad intelectual que no esté incluido en un PGT o en un acuerdo entre los participantes, o que aparezcan dificultades imprevistas, las Partes deberán discutir inmediatamente el asunto a fin de garantizar una protección, utilización y difusión adecuadas de la propiedad intelectual correspondiente en sus respectivos territorios. Declaración sobre la política de no proliferación 1. Con ocasión de la firma del nuevo Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, Estados Unidos de América, denominado en lo sucesivo «Estados Unidos», y la Unión Europea han decidido hacer constar que convienen lo siguiente: 2. Estados Unidos y la Unión Europea reafirman su apoyo a un refuerzo adecuado de las medidas de no proliferación nuclear en todo el mundo, su compromiso de abrir progresivamente el comercio y la tecnología relativos al uso pacífico de la energía nuclear en beneficio de los países que acatan las normas de no proliferación aceptadas internacionalmente y su oposición a los controles que obstaculizan injustamente el comercio legítimo y limitan indebidamente el crecimiento mundial y las posibilidades en el área nuclear pacífica. 3. Estados Unidos y la Unión Europea están comprometidos a hacer que la investigación, el desarrollo y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos se lleven a cabo de manera congruente con los objetivos del Tratado de no proliferación de armas nucleares (el Tratado), del que son Partes tanto Estados Unidos como todos los Estados miembros de la Comunidad. Afirman su propósito de colaborar estrechamente entre sí y con otros Estados interesados, con objeto de exhortar a todos los países del mundo a que se adhieran al Tratado. Comparten la opinión de que el Tratado es la piedra angular del régimen mundial de no proliferación, y de que es necesario un régimen eficaz de no proliferación para conseguir una plena consecución de los beneficios pacíficos de la energía nuclear, así como de los objetivos del artículo IV del Tratado. Asimismo comparten la opinión de que la seguridad de la no proliferación tiene una relación importante con la seguridad del abastecimiento, y de que el reconocimiento de esta relación ha demostrado tener importancia en varios debates relativos a las medidas para facilitar el comercio y la cooperación nucleares internacionales. 4. Ninguna de las Partes espera que se produzcan cambios de política y otras circunstancias que afecten negativamente a las relaciones de cooperación establecidas por el Acuerdo, incluidas, en particular, las relativas al Acuerdo para la realización de determinadas actividades de manera garantizada, segura e ininterrumpida durante el período de vigencia del Acuerdo. 5. Estados Unidos confirma asimismo su disposición a entablar negociaciones con la Comunidad Europea de la Energía Atómica en relación con la derogación de las disposiciones sobre consentimiento en la medida que las mejoras del entorno mundial de no proliferación permitan cambios en la postura de Estados Unidos al respecto. 6. Estados Unidos y la Unión Europea apoyan plenamente al Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y al papel indispensable que desempeña en la no proliferación. Reconocen el sistema de salvaguardias del OIEA como parte esencial del régimen internacional de no proliferación. Confían en el sistema de salvaguardias del OIEA, aunque reconocen la necesidad de seguir trabajando en pro de la mejora de dicho sistema, en particular en las áreas que suscitan preocupación en el ámbito de la proliferación. Están de acuerdo en que los países sin armamento nuclear que poseen instalaciones nucleares no sujetas a las salvaguardias del OIEA deberían someter dichas instalaciones a las salvaguardias del OIEA, y en que la adhesión al Tratado es la mejor manera de conseguir este resultado. 7. Estados Unidos y la Unión Europea están dispuestos a seguir tomando las medidas necesarias, pues son necesarias para permitir al OIEA aplicar efectiva y eficazmente las salvaguardias así como conseguir sus fines de inspección de las instalaciones nucleares en sus jurisdicciones respectivas, conforme al Acuerdo de salvaguardias entre el organismo y Estados Unidos de América y a los Acuerdos de salvaguardias entre el organismo, la Comunidad y sus Estados miembros, respectivamente. 8. Estados Unidos reconoce asimismo que, con arreglo al Tratado Euratom, la Comunidad debe cerciorarse, mediante las supervisiones oportunas, de que los materiales nucleares no son desviados hacia fines que no sean aquellos para los que están previstos, y que con este fin se aplican las salvaguardias, de conformidad con el capítulo VII del Tratado Euratom. Estados Unidos y la Unión Europea están de acuerdo en que el sistema regional de salvaguardias de la Comunidad supone una contribución importante y valiosa a la consecución de los fines de la no proliferación y a los objetivos arriba mencionados. 9. Estados Unidos, la Comunidad y sus Estados miembros recuerdan que son Partes del Convenio internacional sobre protección física de los materiales nucleares, cuyas disposiciones son importantes para evitar el comercio ilegal de material nuclear. Estados Unidos y los Estados miembros de la Comunidad declaran su propósito de hacer aplicar una protección física suficiente del uso, almacenamiento y transporte de material nuclear dentro de sus jurisdicciones respectivas. 10. Estados Unidos y la Unión Europea reafirman su opinión común de que las políticas y prácticas comunes relativas a las exportaciones en materia de no proliferación nuclear, reflejadas en las directrices del Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) y los acuerdos del Comité ZANGGER, son importantes para garantizar que se lleve a cabo una cooperación nuclear pacífica, en las condiciones y con los controles pertinentes. Estados Unidos y la Unión Europea insisten en particular en la importancia de la política del GSN de exigir las salvaguardias del OIEA en todas las actividades nucleares, actuales y futuras, como condición para el traslado a cualquier Estado sin armas nucleares de cualesquiera instalaciones, equipo, componentes o materiales nucleares de la lista revisada del GSN y del Comité ZANGGER, así como en la importancia del acuerdo del GSN para el control del equipo y material nuclear de doble uso y la tecnología relacionada. Asimismo reafirman su intención de actuar con cautela y reserva en la exportación de artículos sensibles como los equipos y la tecnología de reelaboración y enriquecimiento, el plutonio recuperado y el uranio altamente enriquecido. 11. Estados Unidos y la Unión Europea declaran su propósito de cooperar, entre sí y con otros Estados interesados, para exhortar a todos los abastecedores nucleares a adherirse a las directrices del GSN para las transferencias nucleares y, por otro lado, llevar a cabo políticas de exportación nuclear que contribuyan a la evitación de la proliferación nuclear. 12. Estados Unidos y la Unión Europea reconocen que la separación, el almacenamiento, el transporte y el uso del plutonio requieren la continuidad de las medidas que hagan que se eviten los riesgos de proliferación nuclear, y están resueltos a seguir apoyando el refuerzo de las salvaguardias internacionales y demás medidas de no proliferación. 29 de marzo de 1996 >REFERENCIA A UN FILM> COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 29 de marzo de 1996 Excmo. Sr. D. Warren Christopher Secretario de Estado de Estados Unidos de América Excmo. Sr.: Desearíamos referirnos al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear. A continuación, exponemos lo que, a nuestro entender, hemos acordado respecto a la aplicación de dicha disposición. En general, las autorizaciones, incluidas las licencias de exportación e importación y las autorizaciones o consentimientos a terceros para efectuar operaciones comerciales o industriales de carácter nuclear o transportes de materiales nucleares en el territorio de las Partes, deberán concederse en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud correspondiente a las autoridades competentes. El comercio en el sector nuclear entre la Comunidad Europea y Estados Unidos debe facilitarse y fomentarse. Se reconoce que la seguridad del abastecimiento es fundamental y que la industria de la Comunidad y de Estados Unidos necesita tener la permanente seguridad de que las entregas se realizan a tiempo, de modo que pueda planificarse convenientemente una explotación eficaz de las instalaciones nucleares. Se reconoce, además, que los retrasos excesivos en la concesión de licencias de exportación y otras autorizaciones oportunas, incluidas las licencias de importación, son incompatibles con la aplicación correcta y eficaz del presente Acuerdo. Nos gustará recordar que, según el artículo 10 del Acuerdo, ninguna de las Partes interferirá en los programas nucleares de la otra Parte. Las Partes reconocen que la Unión Europea, sus Estados miembros y Estados Unidos tienen un compromiso igualmente firme con respecto a los acuerdos internacionales de no proliferación nuclear y los regímenes de control de seguridad. En la negociación del Acuerdo, las Partes tomaron debida nota de los compromisos que han sido formalizados en este campo. Las Partes manifiestan su plena confianza mutua en el cumplimiento de dichos compromisos por cada una de ellas. Por consiguiente, al conceder las licencias de exportación en virtud del presente Acuerdo, las Partes se abstendrán de solicitar a la otra Parte y a sus personas, empresas o autoridades correspondientes una confirmación adicional del pleno cumplimiento de tales compromisos. A este respecto, se ha acordado, además, que, si la autoridad competente de una Parte considera que no podrá tramitar una solicitud en el plazo requerido de dos meses, deberá enviar de inmediato a las personas o empresas solicitantes una nota en la que conste la justificación correspondiente. En caso de que se rechace una solicitud o se dé respuesta a una solicitud más de cuatro meses después de la fecha de la primera solicitud, la Parte de las personas o empresas solicitantes podrá solicitar el recurso a las consultas urgentes a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo, las cuales deberán realizarse lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar treinta días después de que se hayan solicitado. Le agradecería confirmase que comparte la interpretación del Acuerdo expuesta en la presente carta. Reciba el testimonio de nuestra más alta consideración. Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica: Sir Leon BRITTAN Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas Bruselas, 29 de marzo de 1996 N° 42 Sir Leon Brittan Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas Christos Papoutsis Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas Muy Sres. míos: Me complace acusar recibo de su carta, con fecha de hoy, relativa a la concesión de licencias de exportación, cuya copia se adjunta. Me complace asimismo comunicarle que el Gobierno de Estados Unidos de América comparte la interpretación del Acuerdo expuesta en dicha carta. Reciban el testimonio de mi más alta consideración. Stuart E. EIZENSTAT Embajador N° 43 La Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea tiene el honor de saludar a la Comisión de las Comunidades Europeas y se complace en comunicarle que Estados Unidos de América tiene el firme compromiso de eliminar progresivamente la utilización del uranio altamente enriquecido en los usos civiles de la energía nuclear. A tal efecto, ha apoyado el programa RERTR (Enriquecimiento reducido para los reactores de investigación y de prueba), cuyo objetivo es el desarrollo de combustibles escasamente enriquecidos para estos tipos de reactor, y han propuesto la adopción de una política de gestión del combustible nuclear gastado procedente de los reactores de investigación extranjeros que incluye la posibilidad de aceptar, para su eliminación en Estados Unidos, el combustible gastado de los reactores de investigación cuyo origen sea estadounidense. Ante tal eventualidad, Estados Unidos está preparando un estudio programático de impacto ambiental que concluirá en 1995. Estados Unidos de América reconoce, no obstante, que en algunos reactores de investigación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica puede seguir siendo necesario utilizar como combustible uranio altamente enriquecido. Si, para satisfacer esta necesidad, la Comunidad pretende volver a enriquecer el uranio altamente enriquecido, suministrado al amparo del Acuerdo de cooperación vigente, Estados Unidos de América confirma que hará todo lo posible para llegar a un acuerdo con la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la letra A) del apartado 1 del artículo 8, sobre las condiciones aplicables a tal enriquecimiento. La Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea desea reiterar a la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración. Stuart E. EIZENSTAT Embajador Misión de los Estados Unidos ante la Unión Europea Bruselas, 29 de marzo de 1996 Bruselas, 29 de marzo de 1996 N° 44 Sir Leon BRITTAN Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas Muy Sres. míos: Desearía referirme al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, (en adelante denominado «Acuerdo EE.UU.-CEEA») y, en particular, al inciso iii) de la letra C) del apartado 1 del artículo 8 de dicho Acuerdo. Por otra parte, desearía confirmar que Estados Unidos está negociando un nuevo acuerdo de cooperación sobre uso de la energía nuclear con fines pacíficos con Suiza y que Estados Unidos está dispuesto a ofrecer autorizaciones previas a largo plazo a Suiza para la transferencia de material nuclear irradiado sujeto a ese acuerdo a la CEEA con fines de reelaboración y almacenamiento de plutonio recuperado y de su transformación en elementos combustibles de mezcla de óxidos. Asimismo, en relación con un nuevo acuerdo de cooperación sobre uso de la energía nuclear con fines pacíficos con Suiza, Estados Unidos está dispuesto a ofrecer autorizaciones previas a largo plazo a la CEEA para la retransferencia del plutonio suizo, incluido el plutonio existente en los elementos combustibles de mezcla de óxidos, sujeto al Acuerdo EE.UU.-CEEA, a Suiza para su uso dentro del programa suizo de uso de la energía nuclear con fines pacíficos. Reciban el testimonio reiterado de mi más alta consideración. Stuart E. EIZENSTAT Embajador N° 45 La Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea saluda a la Comisión de las Comunidades Europeas y se refiere al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, firmado el 29 de marzo 1996 y, en particular, al apartado 6 de su artículo 21. Según dicha disposición, el plutonio está incluido en la definición de «material fisionable especial». En el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la definición de material fisionable especial incluye una referencia al plutonio 239, y no al plutonio. Se admite a nivel internacional, por ejemplo en el apartado 36 del documento INFCIR 153 del OIEA, que el plutonio que tenga una composición isotópica de Pu238 superior al 80 % carece de importancia a efectos del control de seguridad y puede quedar exento de los controles aplicados habitualmente al material fisionable especial. Las Partes convienen en que con la adopción de la definición de material fisionable especial que figura en el apartado 6 del artículo 21 no se pretende sustituir la definición del OIEA ni interferir con el régimen de control de seguridad multilateral. Por consiguiente, las Partes confirman que el plutonio que tenga una composición isotópica de Pu238 superior al 80 % no tiene por qué incluirse en el ámbito de aplicación del Acuerdo. La Misión agradecería que la Comisión le confirmara que comparte la interpretación expuesta en la presente carta. La Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea desea reiterar a la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración. Stuart E. EIZENSTAT Embajador Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea Bruselas, 29 de marzo de 1996. >REFERENCIA A UN FILM> COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 29 de marzo de 1996 La Comisión de las Comunidades Europeas saluda a la Misión de Estados Unidos de América ante las Comunidades Europeas y señala acuse de recibo de la carta de ésta, de fecha 29 de marzo de 1996, referente al apartado 6 del artículo 21. Se adjunta una copia de dicha carta. La Comisión de las Comunidades Europeas desea informar a la Misión de Estados Unidos ante las Comunidades Europeas de que comparte la interpretación expuesta en dicha carta. La Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta ocasión para transmitir a la Misión de Estados Unidos de América ante la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración. Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica: Sir Leon BRITTAN Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas N° 46 La Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea saluda a la Comisión de las Comunidades Europeas y se refiere al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, firmado el 29 de marzo 1996. Tecnología nuclear sensible El Gobierno de los Estados Unidos de América observa que el Acuerdo no regula la transferencia de tecnología nuclear sensible o cualquier componente o grupo de componentes básicos para el funcionamiento de instalaciones de enriquecimiento completo de uranio, tratamiento de combustible nuclear o producción de agua pesada. El Gobierno de Estados Unidos de América confirma a la Comunidad Europea de la Energía Atómica que la tecnología nuclear sensible, definida como toda información (incluida la información incorporada en una instalación de producción o utilización o en un componente importante de la misma) que no está a disposición del público y es importante para el diseño, la construcción, la fabricación, el funcionamiento o el mantenimiento de una instalación de enriquecimiento de uranio o reelaboración de combustible nuclear o de una instalación de producción de agua pesada, pero excluida la información restringida (1), podrá transferirse a la Comunidad al margen de un acuerdo de cooperación, en virtud de las secciones 127 y 128 de la Ley estadounidense sobre Energía Atómica. La transferencia de una instalación de reelaboración, enriquecimiento de uranio o producción de agua pesada o de un componente fundamental de dicha instalación sólo podrá realizarse en virtud de un acuerdo de cooperación. Tecnología de reactores El Gobierno de Estados Unidos de América confirma asimismo que la tecnología de reactores nucleares podrá transferirse a la Comunidad al margen de un acuerdo de cooperación. Los materiales no nucleares que no sean los indicados en el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo, como el circonio y sus aleaciones y compuestos, podrán transferirse de Estados Unidos a personas y empresas de la Comunidad al margen de un acuerdo de cooperación. El Gobierno de los Estados Unidos de América observa que la tecnología sensible y la tecnología de reactores podrán transferirse de la Comunidad Europea a los Estados Unidos al margen de un acuerdo de cooperación entre ambos. La Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea desea reiterar a la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración. Stuart E. EIZENSTAT Embajador Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea Bruselas, 29 de marzo de 1996 >REFERENCIA A UN FILM> COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 29 de marzo de 1996 La Comisión de las Comunidades Europeas saluda a la Misión de Estados Unidos de América ante la Unión Europea y señala acuse de recibo de la carta de ésta, de fecha 29 de marzo de 1996 sobre la tecnología nuclear sensible y la tecnología de reactores, cuya copia se adjunta. La Comisión de las Comunidades Europeas desea informar a la Misión de Estados Unidos de América ante la Unión Europea de que ha tomado debida nota del contenido de la carta. La Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para ofrecer a la Misión de Estados Unidos de América ante la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración. Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica: Sir Leon BRITTAN Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas N° 47 Bruselas, 29 de marzo de 1996 Sir Leon Brittan Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas Christos Papoutsis Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas Muy Sres. míos: Desearía hacer referencia al Acuerdo de cooperación entre Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, firmado en este día (en adelante denominado «el Acuerdo») y, en especial, al apartado 2 del artículo 7 del Acuerdo, según el cual «el material no nuclear, el material nuclear y los equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo y el material fisionable especial utilizado en o producido por el uso de estos artículos no se utilizará . . . para fines militares.». Con arreglo a esa disposición, todo tipo de cooperación nuclear de Estados Unidos con la Comunidad o un Estado miembro con fines militares deberá realizarse al margen del presente Acuerdo y precisará un acuerdo de cooperación separado especialmente elaborado con dichos fines militares. Puedo confirmar en nombre del Gobierno de Estados Unidos de América que una cooperación nuclear de ese tipo con un Estado miembro se considerará convenientemente cuando las circunstancias lo justifiquen. Reciban el testimonio reiterado de mi más alta consideración. Stuart E. EISENSTAT Embajador (1) Por información restringida se entenderá cualquier información sobre 1) el diseño, la fabricación o el uso de armas nucleares, 2) la producción de material fisionable especial o 3) el uso de material fisionable especial para producir energía, salvo la información de una Parte cuyo secreto ésta haya levantado o que esta Parte haya retirado de la categoría de información restringida.