21995D1216(01)

Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra, de 28 de noviembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumanía a la Comunidad

Diario Oficial n° L 304 de 16/12/1995 p. 0040 - 0046


DECISIÓN N° 2/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra de 28 de noviembre de 1995 relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumanía a la Comunidad (95/534/CECA)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Considerando que el grupo de contacto previsto en el artículo 11 del Protocolo n° 2 del Acuerdo interino sobre el comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (« la Comunidad ») por una parte, y Rumanía, por otra (1) (denominado en lo sucesivo el « Acuerdo interino »), que entró en vigor el 1 de mayo de 1993, se reunió los días 18 y 19 de octubre de 1994 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA de Rumanía en la Comunidad y reconoció la necesidad de encontrar soluciones adecuadas en el marco del apartado 1 del artículo 28 del Acuerdo interino para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo interino;

Considerando que, debido a las dificultades que pueden provocar estas importaciones, el grupo de contacto ha decidido remitir la cuestión al Comité mixto contemplado en el artículo 39 del Acuerdo interino;

Considerando que, tras la entrada en vigor del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, el Acuerdo ha sustituido al Acuerdo interino; que el Consejo de Asociación establecido en virtud del Acuerdo Europeo ha asumido de ahora en adelante la responsabilidad de toma de decisiones y, en consecuencia, se le ha sometido esta medida;

Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y Rumanía;

Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar que toda la información ha sido suministrada, ha decidido que una solución aceptable para ambas partes consistiría en el establecimiento de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA, por un período inicial comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1995,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad continuará aplicando en 1995 el sistema de vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos CECA establecido mediante la Recomendación n° 3118/94/CECA de la Comisión (2) en lo referente a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I originarios de Rumanía.

2. Durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1995, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA, enumerados en el Anexo I, originarios de Rumanía quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades rumanas competentes.

3. La licencia de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo II y será válida para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Rumanía notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades rumanas autorizadas a expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Rumanía informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.

Artículo 2

1. Rumanía se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre las licencias de exportación expedidas por las autoridades rumanas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Las cifras serán transmitidas a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.

2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades rumanas información estadística precisa sobre las licencias de importación expedidas por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Estas cifras se transmitirán a las autoridades rumanas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.

Artículo 3

Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.

Artículo 4

Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),

- en el caso de Rumanía, a la Misión Rumana ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio de Rumanía.

Artículo 5

La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para Rumanía y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1995.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. SOLANA

(1) DO n° L 81 de 2. 4. 1993, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Canje de Notas (DO n° L 178 de 12. 7. 1994, p. 76).

(2) DO n° L 330 de 21. 12. 1994, p. 6.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IIa

>REFERENCIA A UN FILM>

LICENCIA DE EXPORTACIÓN

(Productos CECA)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2. No

3. Año

4. Categoría de productos

5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6. País de origen

7. País de destino

8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte

9. Detalles suplementarios

10. Designación de las mercancías - Fabricante

11. Código NC

12. Cantidad (1)

13. Valor fob (2)

14. CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en ,

(Firma) el

(Sello)

(1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto.

(2) En la moneda del contrato de venta.

>FIN DE GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO II b

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN

1. i) Las licencias de exportación medirán 210 × 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como original y las demás copias como copias. Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

ii) Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

- dos letras para identificar al país exportador como sigue: RO;

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

- un número de una cifra que identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo por ejemplo: 5 para 1995;

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina de licencia del país exportador;

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

2. Las licencias de exportación podrán ser concedidas tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán mencionar explícitamente que han sido expedidas a posteriori.

3. i) En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que la hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de la licencia así expedido deberá incluir la mención « duplicado ».

ii) El duplicado deberá reproducir la fecha de la licencia de exportación.