21995A1122(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesional

Diario Oficial n° L 279 de 22/11/1995 p. 0013 - 0017


ACUERDO entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América por el que se crea un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte,

y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por otra,

en lo sucesivo « las Partes »,

HABIENDO OBSERVADO que la Declaración Transatlántica adoptada en noviembre de 1990 por la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere explícitamente a la intensificación de la cooperación mutua en diversos ámbitos que afectan directamente al bienestar presente y futuro de sus ciudadanos, como los intercambios y proyectos conjuntos en el campo de la enseñanza y la cultura, incluidos los intercambios de universitarios y de jóvenes;

RECONOCIENDO la contribución fundamental de la educación y la formación al desarrollo de los recursos humanos capaces de participar en una economía global basada en el saber;

RECONOCIENDO que las Partes tienen un interés común en la cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales, en el marco de la cooperación más amplia que existe entre ellas;

ESPERANDO obtener un beneficio mutuo de las actividades de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales;

CONSIDERANDO la experiencia positiva realizada por ambas partes durante la fase exploratoria de cooperación en los ámbitos de la enseñanza superior y de la enseñanza y formación profesionales;

DESEOSOS de crear una base formal para la realización de actividades de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece un programa de cooperación en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales (en lo sucesivo « el Programa ») entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.

Artículo 2

Objetivos

El Programa tendrá como objetivos:

1. Fomentar la comprensión mutua entre los pueblos de la Comunidad Europea y de los Estados Unidos de América, incluido el mayor conocimiento de sus lenguas, culturas e instituciones.

2. Mejorar la calidad del desarrollo de los recursos humanos tanto en la Comunidad Europea como en los Estados Unidos de América.

3. Estimular una cooperación centrada sobre el estudiante en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales entre las diversas regiones de la Comunidad Europea y de los Estados Unidos de América.

4. Mejorar la calidad de la movilidad transatlántica de los estudiantes, incluido el fomento de la comprensión mutua, el reconocimiento y, con ello, la transferibilidad de los créditos académicos.

5. Promover el intercambio del conocimiento de los nuevos avances en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales.

6. Fomentar la cooperación entre instituciones de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales, asociaciones profesionales, autoridades públicas, empresas y, en su caso, otras asociaciones tanto en la Comunidad Europea como en los Estados Unidos de América.

7. Introducir una dimensión comunitaria y estadounidense en la cooperación transatlántica en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales.

8. Completar los programas bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, así como otros programas e iniciativas comunitarios y estadounidenses en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales.

Artículo 3

Principios

La cooperación establecida con arreglo al presente Acuerdo se guiará por los principios siguientes:

1. Pleno respeto de las competencias de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los estados de los Estados Unidos de América, así como de la autonomía de las instituciones de enseñanza superior.

2. Beneficio mutuo de las actividades realizadas en el marco del Acuerdo.

3. Suministro eficaz de financiación inicial para la realización de proyectos innovadores diversos que creen nuevas estructuras y relaciones, viables a largo plazo sin el apoyo continuo o con un apoyo mínimo de las Partes.

4. Representación de toda la diversidad geográfica, cultural y social de la Comunidad Europea y de los Estados Unidos de América.

5. Selección de los proyectos sobre una base competitiva a partir de los principios anteriores.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

Las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, que se detallen en el Anexo, parte integrante del Acuerdo, pueden incluir:

1. Proyectos conjuntos realizados entre asociaciones de instituciones en la Comunidad Europea y asociaciones de instituciones en los Estados Unidos de América. Estas asociaciones pueden estar compuestas por instituciones de enseñanza superior e instituciones de enseñanza y formación profesionales y otras organizaciones apropiadas. Dichas asociaciones tendrán en cuenta la necesidad de cooperación estructural entre profesores y personal administrativo, así como la ampliación e intensificación del intercambio de estudiantes entre las Partes.

2. Intercambios de información y experiencia en el ámbito de la enseñanza y formación profesionales y de la enseñanza superior a fin de intensificar el diálogo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.

3. Concesión de becas en el marco del Programa Fulbright a ciudadanos de la Comunidad Europea y de los Estados Unidos con vistas al estudio, investigación y conferencias sobre asuntos comunitarios y las relaciones CE/EE UU.

4. Medidas complementarias, incluida la asistencia técnica.

Artículo 5

Comité mixto

1. Por la presente se crea un Comité mixto compuesto por un número igual de representantes de ambas Partes.

2. Las funciones del Comité mixto serán las siguientes:

a) revisar las actividades de cooperación previstas en el presente Acuerdo;

b) presentar anualmente un informe a las Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia de las actividades de cooperación realizadas con arreglo al presente Acuerdo.

3. El Comité mixto procurará reunirse una vez al año. Dicha reunión anual se celebrará alternativamente en la Comunidad Europea y en los Estados Unidos de América. Podrán celebrarse otras reuniones de común acuerdo.

4. Las decisiones del Comité mixto se adoptarán por consenso. En cada reunión se levantará acta de las decisiones y puntos principales que se hayan debatido. Las personas seleccionadas por cada Parte para presidir conjuntamente las reuniones aprobarán el acta, que se presentará, junto con el informe anual, a los funcionarios competentes a nivel ministerial de cada Parte.

Artículo 6

Seguimiento y evaluación

Las actividades realizadas en el marco del Programa serán objeto de un seguimiento y evaluación adecuados para permitir, en su caso, reorientarlas en vista de las necesidades o posibilidades advertidas durante su funcionamiento.

Artículo 7

Financiación

1. Las actividades de cooperación dependerán de la disponibilidad de fondos y de las disposiciones legales y reglamentarias, de las políticas y de los programas aplicables de la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y serán objeto, dentro de lo posible, de una financiación globalmente equivalente por ambas Partes. Las Partes intentarán ofrecer, en el marco del Programa, actividades de utilidad y alcance semejantes.

2. Los gastos en que incurra el Comité mixto o que se realicen en su nombre correrán por cuenta de la Parte ante la que los miembros sean responsables. Los gastos directamente relacionados con las reuniones del Comité mixto, exceptuando los correspondientes a viajes y dietas, correrán por cuenta de la Parte anfitriona.

Artículo 8

Acceso al territorio

Cada Parte hará todo lo posible para facilitar la entrada y salida de su territorio al personal, estudiantes, material y equipo de la otra Parte que participen o sean utilizados en las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

Otros acuerdos

El presente Acuerdo no sustituirá o afectará de otro modo a otras actividades realizadas en los ámbitos regulados entre cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.

Artículo 10

Aplicación territorial del presente Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por él, y al territorio de los Estados Unidos de América, por otra.

Artículo 11

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito que han cumplido los requisitos legales para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo estará en vigor durante cinco años y podrá prorrogarse si así lo acuerdan las Partes. Las enmiendas o prórrogas se harán constar por escrito y entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito que han cumplido los requisitos para la entrada en vigor del Acuerdo de enmienda o prórroga.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento con un preaviso escrito de doce meses. La expiración o denuncia del presente Acuerdo no afectará en absoluto la validez o duración de cualquier disposición tomada en virtud de él.

Artículo 12

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en alemán, danés, español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en . . .

Por la Comunidad EuropeaPor el Gobierno de los Estados Unidos de América

ANEXO

Acción 1 Proyectos de asociaciones conjuntas CE/EE UU

1. Las Partes prestarán apoyo a las instituciones de enseñanza superior y a los centros de enseñanza y formación profesionales que creen asociaciones conjuntas CE/EE UU a fin de realizar proyectos comunes en los ámbitos de la enseñanza superior y de la enseñanza y formación profesionales. La Comunidad Europea prestará apoyo a los socios de la Comunidad y los Estados Unidos de América a los socios de los Estados Unidos.

2. Cada asociación conjunta deberá estar constituida como mínimo por tres miembros activos de cada Parte. Estos deberán incluir al menos dos instituciones de enseñanza superior o de formación profesionales de cada lado pertenecientes a distintos Estados miembros de la Comunidad Europea y a estados diferentes de los Estados Unidos de América. El tercer miembro y los demás podrán ser otras instituciones de enseñanza superior y de formación profesional u otras organizaciones adecuadas (por ejemplo, empresas, organizaciones no gubernamentales, cámaras de comercio, institutos de investigación) del mismo o de otros Estados miembros o del mismo o de otros estados de los Estados Unidos de América. En circunstancias excepcionales, en el caso de los Estados Unidos de América, dos de los socios institucionales podrán ser escuelas universitarias autónomas de la Universidad de un estado con un tercer socio institucional de otro estado de los Estados Unidos de América. Cada asociación conjunta deberá incluir, salvo raras excepciones, la movilidad transatlántica de estudiantes e intentar que el número de estudiantes de cada lado que se beneficien de ella esté equilibrado. Las Partes están de acuerdo en contribuir en la financiación de estos estudios en el extranjero con becas modestas de movilidad.

3. Las actividades estructurales de cooperación de una asociación recibirán una financiación inicial durante un período normalmente no superior a tres años.

4. Las autoridades competentes de cada Parte decidirán, de común acuerdo, los ámbitos que podrán ser objeto de asociaciones conjuntas CE/EE UU.

5. Las actividades beneficiarias de la ayuda podrán incluir:

- la creación de marcos de organización de la movilidad estudiantil, incluida la colocación en puestos de trabajo, que ofrezcan una preparación lingüística adecuada y sean objeto de un reconocimiento académico completo,

- intercambios estructurados de estudiantes, profesores, formadores y administradores en instituciones de enseñanza superior y centros de enseñanza y formación profesionales,

- la elaboración común de programas de estudios innovadores, incluida la elaboración de materiales, métodos y módulos pedagógicos,

- programas intensivos breves de tres semanas de duración como mínimo,

- puestos docentes integrados plenamente en el plan de estudios de una institución asociada,

- otros proyectos innovadores, incluida la utilización de nuevas tecnologías y la enseñanza a distancia, cuyo objetivo sea mejorar la calidad de la cooperación transatlántica en materia de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales y alcanzar al menos uno de los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Acuerdo.

6. Las Partes podrán conceder ayuda financiera a estudiantes y a profesores y personal administrativo de centros de enseñanza superior y de enseñanza y formación profesionales en su territorio a efectos de la cooperación transatlántica.

7. La gestión de los proyectos conjuntos corresponderá a los funcionarios competentes de cada Parte. Sus funciones incluirán:

- la decisión sobre las normas y procedimientos para la presentación de propuestas, incluida la preparación de orientaciones comunes para solicitantes,

- el establecimiento del calendario de publicación de licitaciones, presentación y selección de las propuestas,

- proporcionar información sobre el Programa y su aplicación,

- la designación de los asesores y expertos académicos,

- la recomendación a las autoridades competentes de cada Parte de los proyectos que hayan de financiarse,

- la gestión financiera,

- el control del Programa.

Acción 2 Actividades complementarias

Las Partes podrán realizar las actividades complementarias siguientes:

1. Intercambios de información sobre la enseñanza y formación profesionales y la enseñanza superior, incluidas, en su caso, conferencias sobre temas de interés común.

2. Concesión de becas Fulbright para el estudio, investigación y conferencias en el ámbito de los asuntos comunitarios y de las relaciones CE/EE UU.

3. Medidas para facilitar la difusión de información sobre el Programa, incluida la difusión de los resultados y logros de los proyectos de las asociaciones conjuntas a una audiencia más amplia.

4. Prestación de asistencia técnica para apoyar el Programa.