Decisión del Comité mixto del EEE nº 12/94, de 28 de septiembre de 1994, por la que se modifican el Anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
Diario Oficial n° L 292 de 12/11/1994 p. 0039 - 0041
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 12/94 de 28 de septiembre de 1994 por la que se modifican el Anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el Anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el « Acuerdo », y, en particular, su artículo 98, Teniendo en cuenta que el Acuerdo incluye referencias a actos comunitarios relacionados con el EEE publicados por la Comunidad Europea antes del 1 de agosto de 1991, Considerando que los Anexos I y II del Acuerdo fueron modificados por última vez por la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1); Considerando que, con objeto de garantizar la homogeneidad del Acuerdo y la seguridad jurídica para los individuos y agentes económicos, y a la luz del examen conjunto por las Partes contratantes de los actos de la Comunidad Europea posteriores al 31 de julio de 1991, el Acuerdo debe ser modificado de nuevo, DECIDE: Artículo 1 Los Anexos I y II del Acuerdo se modifican de conformidad con lo dispuesto en los Anexos 1 y 2 de la presente Decisión. Artículo 2 Son igualmente auténticos los textos de la Directiva 93/120/CE del Consejo, la Directiva 93/121/CE del Consejo, la Directiva 93/107/CE de la Comisión, la Directiva 93/114/CE del Consejo, la Directiva 93/113/CE del Consejo, la Directiva 93/117/CE de la Comisión, la Directiva 92/107/CEE de la Comisión, el Reglamento (CEE) n° 793/93 de la Comisión y la Comunicación C/237/93/p. 2 de la Comisión, en lenguas finesa, islandesa, noruega y sueca, adjuntas a las respectivas versiones lingueísticas de la presente Decisión. Artículo 3 Las fechas relativas a la entrada en vigor o la aplicación de los actos mencionados en los Anexos de la presente Decisión se entenderán del modo siguiente, a efectos del Acuerdo: - cuando la fecha de entrada en vigor o de aplicación del acto preceda a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión; - cuando la fecha de entrada en vigor o de aplicación del acto sea posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, se aplicará la fecha de entrada en vigor o de aplicación del acto. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones requeridas con arreglo al apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. Artículo 5 La presente Decisión se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, así como en el suplemento EEE del mismo. Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1994. Por el Comité Mixto del EEE El Presidente H. HAFSTEIN ANEXO 1 de la Decisión n° 12/94 del Comité Mixto del EEE EL ANEXO I (CUESTIONES VETERINARIAS Y FITOSANITARIAS) del Acuerdo EEE quedará modificado, como sigue: A. Capítulo I - CUESTIONES VETERINARIAS TEXTOS BÁSICOS 1) a) En el punto 4 se se añadirá el siguiente guión (Directiva 90/539/CEE del Consejo) antes de las adaptaciones: « - 393 L 0120: Directiva 93/120/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 35). ». b) La adaptación b) del punto 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo) se sustituirá por la siguiente: « b) A efectos del apartado 2 del artículo 7, se aplicará lo dispuesto acerca del mercado que figura en el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión (DO n° L 209 de 17. 8. 1977, p. 1). Para la aplicación de estas disposiciones, se aplicarán las siguientes abreviaturas en lo que respecta a los Estados de la AELC: AT para Austria FI para Finlania NO para Noruega SE para Suecia ». 2) En el punto 10 (Directiva 91/494/CEE del Consejo) se añadirá el siguiente guión antes de la adaptación: « - 393 L 0121: Directiva 93/121/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 340 de 31. 12. 1993, p. 39). ». B. Capítulo II - ALIMENTOS PARA ANIMALES ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1) En el punto 1 (Directiva 70/524/CEE del Consejo) se añadirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones: « - 393 L 0107: Directiva 93/107/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993 (DO n° L 299 de 4. 12. 1993, p. 44), - 393 L 0114: Directiva 93/114/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO n° L 334 de 31. 12. 1993, p. 24). ». 2) El siguiente punto nuevo se añadirá tras el punto 2 (Directiva 87/153/CEE del Consejo): « 2a. 393 L 0113: Directiva 93/113/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, relativa a la utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal (DO n° L 334 de 31. 12. 1993, p. 17). Se aplicarán las fechas "1 de noviembre de 1994" y "1 de enero de 1996" establecidas en el artículo 3 de la presente Directiva, a pesar de las fechas "1 de enero de 1993" y "1 de enero de 1995" establecidas en el texto de adaptación para la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 70/524/CEE (punto 1 del capítulo II del Anexo I del Acuerdo EEE). ». 3) El siguiente punto nuevo se añadirá tras el punto 23. A de la undécima Directiva (93/70/CEE) de la Comisión: « 23. B. 393 L 0117: duodécima Directiva 93/117/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 329 de 30. 12. 1993, p. 54). ». C. Capítulo III - CUESTIONES FITOSANITARIAS NORMATIVA DE BASE El siguiente guión se añadirá tras el punto 4 (Directiva 69/208/CEE del Consejo): « - 392 L 0107: Directiva 92/107/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992 (DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 1). ». ANEXO 2 de la Decisión n° 12/94 del Comité Mixto del EEE EL ANEXO II (REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, NORMAS, ENSAYOS Y CERTIFICACIÓN) del Acuerdo EEE quedará modificado como sigue: A. Capítulo XV - SUSTANCIAS PELIGROSAS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1) El siguiente punto nuevo se añadirá después del punto 12d (Directiva 93/67/CEE de la Comisión): « 12e. 393 R 0793: Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO n° L 84 de 5. 4. 1993, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones: a) Cuando con arreglo a este Reglamento los fabricantes o importadores en la UE deban presentar información a la Comisión, esta obligación se ampliará a los fabricantes e importadores en los Estados de la AELC. b) Cuando con arreglo a este Reglamento los fabricantes o importadores en la UE deban presentar información a los ponentes, esta obligación se ampliará a los fabricantes e importadores en los Estados de la AELC. c) Cuando con arreglo a este Reglamento los Estados miembros y/o los ponentes de la UE deban suministrar información a la Comisión (incluidas las decisiones o los controles, las evaluaciones del riesgo y las estrategias para la limitación del riesgo), esta obligación se ampliará a los Estados de la AELC y/o a los ponentes de los Estados de la AELC. d) Cuando con arreglo a este Reglamento la Comisión deba enviar información a los Estados miembros y/o a los ponentes de la UE, dicha información también deberá ser enviada a los Estados de la AELC y/o a los ponentes de los Estados de la AELC. e) Para la aplicación del artículo 3, cualquier fabricante o importador de los Estados de la AELC que hayan producido o importado una sustancia existente, como tal o en un preparado, en cantidades superiores a 1 000 toneladas anuales, al menos en una ocasión en los tres años anteriores y/o en el año siguiente a la adopción del presente Reglamento, deberán presentar a la Comisión como mínimo la información especificada en los puntos 1.1 a 1.19 del Anexo III, en el plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento, es decir, a más tardar el 4 de junio de 1995, si se trata de una de las sustancias del Anexo I y si se trata de una de las sustancias del EINECS (European Inventory of Existing Commercial Substances), pero no del Anexo I. f) Para la aplicación del apartado 1 del artículo 7, los fabricantes e importadores de los Estados de la AELC deberán actualizar la información relativa a la producción y a los volúmenes de importación mencionados en los artículos 3 y 4 al mismo tiempo que los fabricantes e importadores de la Comunidad, en caso de que se produzca un cambio en relación con los volúmenes especificados en el Anexo III o en el Anexo IV. g) Para la aplicación del apartado 1 del artículo 8, se entenderá que las listas nacionales mencionadas incluyen las listas nacionales de los Estados de la AELC. h) Para la aplicación del apartado 1 del artículo 10, los Estados de la AELC podrán ser designados responsables de la evaluación de las sustancias que figuren en las listas prioritarias. i) Para la aplicación del artículo 13, los Estados de la AELC designarán a las autoridades mencionadas en este artículo con el fin de participar en la aplicación de este Reglamento en colaboración con la Comisión. j) En el Anexo V se añadirá el siguiente texto relativo a las oficinas de información: Estados de la AELC Órgano de Vigilancia de la AELC Rue Marie-Thérèse 1-3, B-1040 Bruselas Telefax: (32 2) 226 68 00. ». B. Capítulo XXIII - JUGUETES ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES 1) El siguiente punto nuevo se añadirá después del punto 3 (Comunicación C/155/89/p. 2 de la Comisión): « 4. C/237/93/p. 2: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes (DO n° C 237 de 1. 9. 1993, p. 2). ».